T-448-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-448/04
DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Naturaleza y ámbito de la protección
De la configuración
normativa y de la jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la
autodeterminación informativa, la Sala infiere (i) que la Constitución
reconoce como derecho fundamental el llamado derecho a la autodeterminación
informativa, (ii) que dicho derecho incluye facultades muy precisas para su
titular, como las de solicitar el acceso y la exclusión de los datos personales
de las bases de datos, (iii) que tales facultades operan en contextos
determinados por la naturaleza de la base de datos y por las regulaciones
particulares sobre las mismas, que igualmente (iv) dicho derecho puede ser
tenido como una pretensión subjetiva válida frente a las respectivas
administradoras de las bases de datos, de conformidad con los llamados
principios de la administración de datos personales, y finalmente (v) que entre
tales principios se encuentra el de libertad, que finca su fuerza normativa en
el respeto por el consentimiento del titular para que sus datos personales
puedan ser objeto de procesamiento, administración y divulgación.
DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Incumplimiento por empresa telefónica/DERECHO
A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Vulneración por publicación de datos en
directorio telefónico
Pesaba
sobre la empresa Metrotel el deber de evitar la divulgación de la información
personal, en primer lugar, porque así lo exige el propio reglamento, al indicar
la no publicidad de las líneas telefónicas privadas, y en segundo lugar, porque
el hacerlo desconoce el principio de libertad, estructural de la administración
de datos, en la medida en que la señora manifestó de manera expresa su voluntad
de que sus datos personales no fueran publicados. En el presente asunto es
claro que la empresa Metrotel ha desconocido los deberes institucionales que su
posición de garante de la información personal de la demandante. De otro lado,
en la medida en que es claro el incumplimiento del deber de mantener en secreto
dicha información, resulta indiferente, desde el punto de vista de la
responsabilidad constitucional, que el suministro de la misma a la empresa
Danaranjo y la posterior publicación en el directorio telefónico, haya o no
causado perjuicios materiales a los actores. Para la Corte el solo
incumplimiento del deber es suficiente para determinar la vulneración del
derecho a la autodeterminación informativa, en la medida en que no se respetó
el derecho de la demandante de mantener en secreto sus datos personales, y se
incumplió el deber institucional de la reserva. Una situación distinta es la
que se sigue de asociar el incumplimiento del deber de reserva de la
información y de diligencia en su administración por parte de la administradora
de datos (Metrotel), con la no menos delicada situación de vulnerabilidad a la
que al parecer ha estado expuesta la familia. La recurrencia de las amenazas
contra la vida de los miembros de dicha familia, pone de manifiesto en primer
lugar, la importancia de guardar la diligencia en el proceso de administración
de datos personales y del pleno respeto por los principios aplicables en la
materia; y en segundo lugar, obliga a la Corte a considerar los efectos del
incumplimiento del deber, en especial, el hecho de que la familia quedó
descubierta frente a sus eventuales agresores, al haber perdido su posición de
anonimato.
DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que se presenta
Algunas de
las hipótesis de cuando se presenta el daño consumado según la jurisprudencia
de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que
desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo, (ii)
cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto
administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho
acto fue expedido con violación al debido proceso, o (iii) en una hipótesis
similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por
tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los
derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora
de la Procuraduría. Se presenta igualmente daño consumado (iv) en el caso en el
que el trabajador es despedido y solamente tres años después interpuso acción
de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de
asociación sindical, esto en razón a que, por el paso del tiempo, se presenta
discontinuidad entre la acción u omisión que supuestamente engendró la
vulneración y el hecho de la vulneración.
DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que no se presenta
No se
presenta daño consumado cuando (i) se reclama la licencia de maternidad con el
fin de amparar los derechos a la maternidad y al mínimo vital, dentro del año
siguiente al parto, según interpretación autorizada de los artículos 43, 44 y
53 de la Constitución, (ii) tampoco cuando la Registraduría tarda en expedir la
cédula de ciudadanía, independientemente de que para la época de los fallos de
tutela, ya se hubiere efectuado la jornada electoral, pues la tenencia del
documento es indispensable para identificarse, celebrar contratos y gozar de
los demás derechos políticos, no sólo el del sufragio. O (iii) cuando se
verifica la vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que,
como resultado del trámite de extradición, son entregadas a la jurisdicción de
otro estado con fines judiciales. En estos casos ha considerado la Corte que, a
pesar de que el Estado pierde jurisdicción sobre la persona, si se constata la
vulneración de los derechos fundamentales del extraditado, especialmente el
derecho al debido proceso, es deber del juez de tutela ordenar a las
autoridades administrativas que impulsen los trámites diplomáticos pertinentes
para reversar el acto de extradición. No se presenta tampoco daño consumado
(iv) cuando ante la necesidad de una intervención quirúrgica polifuncional (que
puede tener varios efectos positivos) se logra determinar que uno de los
propósitos de la intervención no es posible, mas no así los otros.
ACCION DE TUTELA Y DAÑO CONSUMADO-Casos en que se determina la improcedencia
Para poder
determinar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de un
“daño consumado” es necesario (i) que haya desaparecido la circunstancia
(asociada a la acción o a la omisión) que origina la violación del derecho,
(ii) que desaparezcan los motivos fácticos que motivaron la solicitud de amparo
(iii) que no se reúnan todos los requisitos para ser parte procesal como el
caso de la extinción de la personalidad, y (iv) que sea imposible, mediante la
orden del juez de tutela, proteger así sea en alguno de sus componentes, el
derecho fundamental vulnerado.
DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Posibilidad de amparo procediendo a la
mudanza de la familia afectada/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Se debe
acudir a la jurisdicción competente
La vulneración del derecho
a la autodeterminación informativa que tiene como efecto la pérdida del
anonimato de los actores ha persistido en el tiempo. De otra parte, si bien se
ha vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa de la demandante
mediante el incumplimiento de un deber, el cual se agota en el tiempo; si es
posible facticamente garantizar condiciones de anonimato modificando la
situación estructural de la vulneración; una forma para ello sería la de
proceder, a cargo de la empresa Metrotel, a la mudanza de la familia a otra
residencia en la misma ciudad de Barranquilla, claro está, si así lo desean los
actores. Lo anterior, sumado a que, en estas nuevas circunstancias, se provea
para que la Empresa Metrotel se abstenga en absoluto de publicar los datos
personales de la familia relacionados con la dirección y el número telefónico.
Esta posibilidad de amparo del derecho a la autodeterminación informativa,
aparece como la alternativa constitucionalmente más plausible dadas las
condiciones normativas y fácticas que rodean el caso. En primer lugar, no
existe hasta ahora una legislación suficiente que permita una protección eficaz
del derecho a la autodeterminación informativa, y en segundo lugar, las
circunstancias fácticas en que ordinariamente ocurren y se desenvuelven las
vulneraciones, no pueden ser corregidas con el auxilio de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial. Por un lado, no hay una protección normativa
especial y por el otro, las particularidades de las violaciones no permiten en
la mayoría de los casos reconducir la reparación del derecho a la eventual
condena por perjuicios materiales. Se ve entonces cómo no se presenta en este
caso la hipótesis de improcedencia por daño consumado, pues las circunstancias
que rodean la vulneración, asociadas a la conducta omisiva de Metrotel (al no
retirar los datos personales de la demandante de su base de datos) y activa
(entregarlos a Danaranjo para su publicación), han persistido, esto en la
medida en que la familia ha perdido el anonimato. Luego la acción de tutela es
procedente.
Referencia: expediente T-825771
Acción de
tutela instaurada por Gloria María Cure Martínez y otro contra Metrotel y otro
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D. C ., diez (10) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por los Juzgados Octavo Penal Municipal de Barranquilla y Cuarto Penal del
Circuito de Barranquilla, en primera y segunda instancia, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Los ciudadanos Gloria María Cure Martínez y Juan
Carlos Lafaurie Henríquez interpusieron acción de tutela contra las Empresas
Metropolitanas de Telecomunicaciones (Metrotel) S.A. E.S.P. y Danaranjo S.A.,
al considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la
intimidad, a la vida y al trabajo, por haber difundido al público información
personal (número telefónico y lugar de residencia) mediante la edición del
directorio telefónico del año 2002-2003 que circula en la ciudad de
Barranquilla.
Fundamentos fácticos de la demanda.
2. A finales
del año 1999 el señor Juan Carlos Lafaurie Henríquez fue víctima de amenazas
contra su vida, al parecer por diferencias comerciales con cierta persona; por
lo cual instauró la respectiva denuncia penal (fl. 28). Así mismo, a comienzos
del año 2002, él y su familia fueron nuevamente objeto de amenazas, esta vez al
parecer por un asunto relacionado con las relaciones sentimentales sostenidas
por su hijo con cierta señorita; frente a estas amenazas su hijo Anwuar Abraham
Lafaurie Cure y su esposa Gloria María presentaron las respectivas denuncias
penales (fls. 29 y 30). Al momento de la interposición de la presente solicitud
de tutela, al parecer la Justicia ordinaria no se había pronunciado sobre los
hechos objeto de denuncia; así mismo, los actores manifestaron no tener
conocimiento sobre el asunto.
Como
consecuencia de lo anterior, indican los actores, la familia se vio en la
necesidad de trasladarse por un tiempo a la ciudad de Caracas y de adquirir
algunos equipos para su seguridad personal (chaleco antibala y “chequeador de
líneas telefónicas”) (fl 31).
3. Una vez
estuvieron de regreso en Barranquilla compraron un apartamento y fijaron su
residencia en el anonimato. El 5 de febrero de 2002 Gloria María Cure solicitó
la instalación de una línea telefónica bajo el tipo de servicio “privado” a la
empresa Metrotel S.A. E.S.P. (fl 26). Esta solicitud fue registrada
internamente con el número 1168572 asignándosele el respectivo número
telefónico bajo la modalidad “privado”.
En el mes de
septiembre de 2002 la empresa Danaranjo S.A. inició la distribución del
directorio telefónico de la ciudad de Barranquilla edición 2002-2003. En la
página 178 de esta edición aparecieron publicados la nueva dirección de la
residencia y el número de la línea telefónica privada de la ciudadana Gloria
María Cure. (fl. 32)
Al parecer,
como consecuencia de esta publicación, Juan Carlos Lafaurie comenzó a recibir
nuevamente amenazas contra su vida, y se vio en la obligación de abandonar el
país. Ante el asedio de las llamadas telefónicas indeseadas, Gloria María Cure
solicitó a la empresa Metrotel el cambio de número telefónico. Solicitud que
fue negada por esta empresa mediante escrito del 12 de noviembre de 2002
aduciendo problemas técnicos; así mismo, Metrotel ofreció como medida
alternativa, la instalación del servicio de identificación de llamadas. (fl.
35)
4. El 18 de
noviembre de 2002 Gloria María Cure presentó queja verbal por los hechos
enunciados (solicitud de línea privada y publicación en el directorio, y negativa
de cambiar el número de la línea telefónica) (fl. 36). Esta queja fue
formalmente presentada por Cure el 25 de noviembre de 2002 (fls 37 a 42). En su
escrito de queja alegó el incumplimiento del contrato por parte de Metrotel, y
los perjuicios sufridos por ello, y en consecuencia solicitó una cuantiosa
indemnización.
El 6 de
diciembre de 2002 el Jefe de Quejas y Reclamos de Metrotel respondió la queja
elevada por Cure, negando cualquier tipo de obligación de indemnizar, ya que
los supuestos perjuicios no le eran imputables a la empresa sino a situaciones
concretas de su hogar, y la publicación del directorio no constituía como tal
una falla del servicio; por último, le indicó que para un arreglo del problema
la empresa le había planteado la alternativa de cambiar el número telefónico
por uno nuevo, con categoría de privado. En la contestación, el funcionario le
indicó a la peticionaria que contra dicha decisión cabían los recursos de
reposición y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos (fl 43).
Días después, al parecer, Metrotel cambió el número
telefónico asignado a la actora sin advertirle previamente. Esta situación
indica la actora, también le trajo pérdidas económicas, afectó sus labores y
limitó las posibilidades de sustento propio y de su familia. No obstante, la
factura del teléfono fue editada bajo las condiciones descritas para el tipo de
servicio privado, es decir, sin que apareciera el número de la línea
telefónica, sino simplemente, la dirección y el nombre del suscriptor, como
consta en las facturas de los meses de noviembre de 2002 y de marzo de 2003
allegadas al expediente (fls. 44 y 45).
En el mes de abril de 2003, la factura telefónica
editada por Metrotel para el servicio privado de la señora Cure, llegó con el número
de la línea telefónica impreso, lo que implicó nuevamente la pérdida de la
característica esencial del servicio privado: que el número telefónico no se de
a conocer al público por ningún medio (fl. 46).
5. Como pretensiones concretas para la
protección efectiva de sus derechos fundamentales, los actores solicitan que,
en el término de 48 horas, se obligue a las entidades demandadas (i) a retirar
el nombre, dirección y número telefónico de Gloria María Cure Martínez del
directorio telefónico de Barranquilla edición 2002-2003, y además que se les
prevenga de no publicar dicha información en las ediciones futuras; (ii) a
recoger todos los volúmenes del directorio telefónico descrito con el fin de
que sea incinerada la página 178; y (iii) que se condene en abstracto a las
entidades demandadas por los perjuicios sufridos con ocasión de la violación de
los derechos fundamentales.
Contestación de la demanda e informes.
6. La Empresa Metrotel presentó
contestación a la demanda e indicó: (i) que la acción de tutela era en este
caso improcedente, pues contra la decisión de la empresa del día 6 de diciembre
de 2002, cabían los respectivos recursos de reposición y apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos, los cuales no fueron ejercidos oportunamente
por la señora Cure; (ii) que respecto de la publicación en las factura del
número telefónico del tipo de servicio "privado" se presentó un error
en la implementación del nuevo software, pero que dicha anomalía había sido
corregida a tiempo, esto, sin perjuicio de aclarar que para este tipo de
reclamaciones existían otros mecanismos administrativos de defensa, consagrados
en la ley 142 de 1994, que no fueron empleados por la actora, por lo cual la
acción de tutela también resultaba improcedente; (iii) que el señor Juan Carlos
Lafaurie Henríquez no tiene ninguna relación contractual con la empresa
Metrotel, por tanto carece de legitimidad en la causa; y finalmente (iv) que
de ninguna manera Metrotel ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora
Cure, en razón a que “no ha hecho público ni ha vociferado, ni ha truncado
derecho laboral alguno” razones más que suficientes para que se desestimen las
pretensiones (fls. 76 a 88).
7. La Gerente de Danaranjo sucursal
Barranquilla informó al despacho que respecto de los hechos consistentes en la
publicación del nombre, dirección y teléfono de Gloria María Cure, en el
Directorio Telefónico edición 2002-03, (i) Danaranjo tenía a cargo la impresión
y edición del directorio con base en la información suministrada en medio
magnético por los operadores telefónicos Metrotel y EDT y (ii) que el número
telefónico de la señora Cure fue reportado con categoría (3) subcategoría (6)
publicable, para lo cual anexan las tablas de categorías (fls., 89 a 92).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Primera Instancia.
8. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla
decidió denegar la tutela por improcedente. Para la juez si bien es cierto que
la empresa Metrotel adjudicó a la actora una línea telefónica con servicio
privado, y que por un error técnico esta información fue remitida a la empresa
Danaranjo quien después la publicó, la acción de tutela no procede cuando
existen otros mecanismos de defensa.
En este orden de ideas consideró que, si los actores no
estaban conformes con la decisión de la empresa Metrotel del 6 de diciembre de
2002, tomada en el procedimiento administrativo de queja, debieron hacer uso de
los recursos pertinentes o incluso debieron elevar directamente la queja
respectiva ante la Superintendencia de Servicios Públicos “ente encargado de
vigilar e investigar el manejo que las empresas encargadas de prestar los
servicios públicos le dan a los contratos suscritos con los usuarios.” Y por
otra parte, frente a la solicitud de una indemnización por la vía de la condena
en abstracto, consideró que si los actores alegaban el incumplimiento del
contrato de “prestación de servicios”, debieron entonces acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo sede adecuada para ello.
Segunda instancia.
9. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Barranquilla decidió confirmar la decisión del a quo. Consideró el juez
que a pesar de que el objeto de la acción de tutela era el de “preservar” la
intimidad y la vida situación que quedaba a salvo, según la interpretación de
la demanda de tutela, con el hecho de la “NO publicación del número telefónico
y la dirección” de la residencia de los actores. Tal protección es imposible
pues la publicación fue efectiva, lo que según el Juez constituye un típico daño
consumado en el patrimonio de los actores, si se tiene en cuenta que el
directorio “ha sido consultado por un sin número de personas, entre quienes se
encuentran sus enemigos.”
Para el juez la tutela deviene en
improcedente, no por las razones alegadas por el a quo, sino en cambio por que
según el mismo artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es
improcedente “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
Para el juez, la orden de recoger los directorios no tendría mucho sentido pues
la información ya está en poder de quienes se quiere restringir; por tanto, a
los actores no les queda otra alternativa que acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en busca de ser indemnizados, en caso de haber sido víctimas de
algún perjuicio.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
10. De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
Presentación del caso y problema jurídico por
resolver.
11. La señora Cure solicitó a la empresa
Metrotel la instalación de una línea telefónica bajo la modalidad de servicio
“privado”, lo que implicaba el que ninguno de los datos personales que
ordinariamente aparecen en los directorios telefónicos fuesen publicados. La
empresa Metrotel, cometió un error al momento de enviar la información de su
base de datos a la empresa Danaranjo, encargada de la edición y distribución
del directorio. Como consecuencia de este error, el nombre, número telefónico y
lugar de residencia de la señora Cure aparecieron publicados en la página 178
de la edición 2002-03 del directorio de Barranquilla. Por lo anterior, la
actora presentó una queja ante Metrotel indicando el incumplimiento del
contrato, alegando la violación de sus derechos y solicitando la indemnización
de los perjuicios. Metrotel respondió negando su responsabilidad en el asunto.
En consecuencia, la actora presentó demanda de tutela solicitando la protección
de sus derechos a la vida, intimidad, y trabajo, mediante la orden de
prevención a las empresas implicadas de abstenerse de incurrir en conductas
semejantes, la recolección de los directorios y la condena en abstracto. El
juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por la
existencia de otros mecanismos de defensa (queja ante la Superintendencia de
Servicios Públicos y acciones contencioso administrativas), el juez de segunda
instancia confirmó la decisión del a-quo, pero considerando que en el presente
caso a pesar de la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad de
los actores, se presentó para el caso un daño consumado, lo que indica que en
términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela devenía
improcedente.
12. Frente a lo anterior, corresponde a
la Corte definir dos problemas jurídicos a saber: (i) si en el presente caso
existe o existió una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y
a la vida, y más específicamente si se vulneró el derecho a la
autodeterminación informativa de los actores; lo anterior, en la medida en que
el juez de segunda instancia parece sugerir que efectivamente se presentó
vulneración de derechos fundamentales, puesto que sus razones para declarar
improcedente el amparo así lo presuponen; y (ii) si en el presente caso existe
como tal un daño consumado que descarte la procedencia de la acción de tutela,
o si por el contrario, no se aplica la causal de improcedencia establecida en
el numeral 4º del artículo 6º Decreto 2591 de 1991 y si, en esta medida, la
Corte debe revocar la decisión de instancia y entrar a proveer sobre el amparo
en el caso concreto.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos
señalados, la Sala (i) hará una breves consideraciones sobre la naturaleza y
ámbito de protección del derecho a la autodeterminación informativa, (ii)
analizará la jurisprudencia constitucional relacionada con el alcance de la
expresión “daño consumado” contenida en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, y finalmente (iii) resolverá los problemas jurídicos planteados de conformidad
con los hechos del caso concreto.
Naturaleza y ámbito de protección del
derecho a la autodeterminación informativa.
13. De la configuración normativa y de
la jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la autodeterminación
informativa, la Sala infiere (i) que la Constitución reconoce como derecho
fundamental el llamado derecho a la autodeterminación informativa, (ii) que
dicho derecho incluye facultades muy precisas para su titular, como las de
solicitar el acceso y la exclusión de los datos personales de las bases de
datos, (iii) que tales facultades operan en contextos determinados por la
naturaleza de la base de datos y por las regulaciones particulares sobre las
mismas, que igualmente (iv) dicho derecho puede ser tenido como una pretensión
subjetiva válida frente a las respectivas administradoras de las bases de
datos, de conformidad con los llamados principios de la administración de datos
personales, y finalmente (v) que entre tales principios se encuentra el de
libertad, que finca su fuerza normativa en el respeto por el consentimiento del
titular para que sus datos personales puedan ser objeto de procesamiento,
administración y divulgación.
En efecto, el derecho a la
autodeterminación informativa fue definido por la Corte en la sentencia T-729
de 2002 como aquel que
“otorga
la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de
datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición,
actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la (sic)
posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismo, conforme a los
principios que informan el proceso de administración de datos personales.”
Este derecho de creación jurisprudencial tiene su
fundamento positivo constitucional en el artículo 15 de la Carta, en donde se
define como el derecho de toda persona a
“conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución.”
El ámbito de operatividad del mismo fue también
definido en la sentencia T-729 de 2002, en la cual se consideró que
“El ámbito de acción o de operatividad del
derecho al habeas data o derecho a la autodeterminación informática,
está dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de
administración de bases de datos personales. De tal forma que integran el
contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de
bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la
recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los
datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las
administradoras de las bases de datos.”
De otro lado, para la delimitación del ámbito de
protección del derecho, la Corte ha considerado la existencia de una serie de
principios de la administración de bases de datos personales, mediante los
cuales es posible definir de conformidad con el ámbito de operatividad
respectivo, el ámbito de protección del derecho según sea el caso. Estos
principios fueron relacionados en la sentencia T-729 de 2002 y han sido objeto
de reiteración, ampliación y matices en las sentencias C-185 de 2003, T-310 de
2003 y T-592 de 2003. Entre estos principios se encuentran los de libertad,
necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad,
circulación restringida, caducidad, individualidad, responsabilidad compartida
y cargas mutuas.
Por su importancia para el presente caso, la Sala
considera pertinente reiterar el contenido del principio de libertad. Según
este principio
“...los datos personales sólo pueden ser
registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del
titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de
los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o
en ausencia de mandato legal o judicial).”
Hasta ahora, la Sala ha intentado definir en abstracto
la naturaleza y ámbito de protección del derecho a la autodeterminación
informativa, esta tarea encuentra su razón de ser y su poder argumentativo al
momento de analizar su aplicación en el caso concreto. Veamos
Autodeterminación informativa y caso
concreto.
14. En el presente asunto la Sala parte del hecho de
que la señora Cure solicitó a la empresa Metrotel, encargada de prestar el
servicio público domiciliario de telefonía fija en la ciudad de Barranquilla,
la instalación de una línea telefónica con “servicio privado.” Esta conducta de
la señora Cure, nos ubica en el campo de la administración de datos y más
concretamente en lo que se ha denominado el ámbito de operatividad del derecho
a la autodeterminación informativa.
La existencia de la modalidad de “servicio privado” o
“teléfono privado”, definido en el reglamento para suscriptores de líneas
telefónicas como “aquél que no aparece en el directorio por solicitud del suscriptor”
(art. 94), tiene un propósito que a la luz del artículo 15 de la Constitución,
y de sus desarrollos constitucionales, es evidente, y es el de permitir al
titular de los datos personales (número telefónico y dirección de residencia)
un ámbito específico de libertad: la decisión sobre si dichos datos se hacen o
no públicos.
Infinitas razones pueden existir para ello. El deseo
de guardar la intimidad familiar, mantener separados los asuntos laborales de
los asuntos domésticos, no recibir llamadas telefónicas indeseadas, no ser
ubicado en algún lugar, o la simple necesidad existencial de mantenerse en el
anonimato. Sin duda alguna estas opciones son expresiones diversas de los
deseos personales de libertad y de intimidad que cada ser humano desarrolla
para su vida y que el ordenamiento jurídico protege de manera especial.
Ahora bien, si como se percibe en el caso, la señora
Cure solicitó a Metrotel el servicio privado, el ámbito de operatividad del
derecho está caracterizado por la definición normativa del servicio, es decir,
concurre la voluntad de la ciudadana de que sus datos personales no sean
publicados, con la consagración expresa de dicha posibilidad en el reglamento
general de suscriptores del servicio telefónico y servicios suplementarios (Resolución
3962 de 1989).
Pesaba entonces sobre la empresa Metrotel el deber de
evitar la divulgación de la información personal de la señora Cure, en primer
lugar, porque así lo exige el propio reglamento, al indicar la no publicidad de
las líneas telefónicas privadas, y en segundo lugar, porque el hacerlo
desconoce el principio de libertad, estructural de la administración de datos,
en la medida en que la señora Cure manifestó de manera expresa su voluntad de
que sus datos personales no fueran publicados.
En el presente asunto es claro que la empresa Metrotel
ha desconocido los deberes institucionales que su posición de garante de la
información personal de la señora Cure le exigían. De otro lado, en la medida
en que es claro el incumplimiento del deber de mantener en secreto dicha
información, resulta indiferente, desde el punto de vista de la responsabilidad
constitucional, que el suministro de la misma a la empresa Danaranjo y la
posterior publicación en el directorio telefónico, haya o no causado perjuicios
materiales a los actores.
Para la Corte el solo incumplimiento del deber es
suficiente para determinar la vulneración del derecho a la autodeterminación
informativa, en la medida en que no se respetó el derecho de la señora Cure de
mantener en secreto sus datos personales, y se incumplió el deber institucional
de la reserva.
Una situación distinta es la que se sigue de asociar
el incumplimiento del deber de reserva de la información y de diligencia en su
administración por parte de la administradora de datos (Metrotel), con la no
menos delicada situación de vulnerabilidad a la que al parecer ha estado
expuesta la familia Lafaurie Cure. La recurrencia de las amenazas contra la
vida de los miembros de dicha familia, pone de manifiesto en primer lugar, la
importancia de guardar la diligencia en el proceso de administración de datos
personales y del pleno respeto por los principios aplicables en la materia; y
en segundo lugar, obliga a la Corte a considerar los efectos del incumplimiento
del deber, en especial, el hecho de que la familia quedó descubierta frente a
sus eventuales agresores, al haber perdido su posición de anonimato.
En conclusión, la Sala advierte que para
el caso concreto (i) la señora Cure y el señor Lafaurie son titulares del
derecho fundamental a la autodeterminación informativa reconocido en el
artículo 15 de la Constitución y definido por la Jurisprudencia constitucional,
(ii) que dicho derecho incluye facultades muy precisas como la de solicitar la
exclusión de los datos personales (como el número telefónico y la dirección de
la residencia) de las bases de datos y en especial, la de poder exigir su no
divulgación, (iii) que tales facultades operan en contextos determinados por
la naturaleza de la base de datos (que en este caso es la de teléfonos y
direcciones de los habitantes de Barranquilla), y por las regulaciones
particulares sobre las mismas (entre las que se encuentra el reglamento para
suscriptores, en el cual se define el tipo de servicio privado), que igualmente
(iv) dicho derecho puede ser tenido como una pretensión subjetiva válida (en
concreto de no publicidad), frente a las respectivas administradoras de las
bases de datos (Metrotel) de conformidad con los llamados principios de la
administración de datos personales, y finalmente (v) que entre tales principios
se encuentra el de libertad, que finca su fuerza normativa en el respeto por el
consentimiento del titular para que sus datos personales puedan ser objeto de
procesamiento, administración y divulgación, y ante cuya inobservancia se
engendra la responsabilidad constitucional en el caso concreto, pues Metrotel
no respetó la voluntad de la señora Cure, incumplió con sus deberes
reglamentarios, contractuales y constitucionales y desconoció su posición de
garante institucional.
La improcedencia de la acción de tutela
y la hipótesis del daño consumado.
15. En el presente asunto el Juzgado de Segunda
instancia decidió confirmar la decisión del a quo pero bajo el argumento
según el cual, a pesar de que existía una vulneración al derecho fundamental a
la intimidad de los actores, para el caso se había presentado un hecho
consumado. Esta situación implicaba que por virtud de lo ordenado en el numeral
4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviniese
improcedente. Sobre este punto, la Sala considera pertinente extender algunas
consideraciones sobre la interpretación que la jurisprudencia constitucional le
ha dado a esta disposición, para con ello, revisar si le asiste razón al juez
de segunda instancia, o si la acción de tutela es procedente.
En algunas jurisprudencias la Corte ha avanzado sobre
la forma de interpretar correctamente el alcance del numeral 4º del citado
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así por ejemplo en la sentencia T-873 de
2001 se consideró lo siguiente:
La posición jurisprudencial de la Corte
está en consonancia con el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la Acción de
Tutela, que en su artículo 6 numeral 4, establece la improcedencia de la
acción de tutela –“Cuando sea evidente que la violación se originó en un daño
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
En este orden de ideas, el supuesto del daño consumado impide el fin
primordial de la acción de tutela, de protección inmediata de los derechos
fundamentales para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda
generar. La indemnización por los perjuicios causados con la acción u omisión
debe ser reclamada por otra vía judicial distinta a la acción de tutela[1].
Por otra parte en la sentencia T-733 de 2001 la Corte
indicó que:
En el presente caso el retiro del servicio de los accionantes se
produjo en el primer semestre de 1997 y transcurrieron más de 3 años para que
optaran por instaurar la acción de tutela, con lo cual no se cumple el
principio de la inmediatez que se exige para reconocer la protección inmediata
de los derechos fundamentales, cuya vulneración incluso ya había sido
consumada, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acción de
tutela de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en el cual se
señala: “La acción de tutela no procederá (...) 4. Cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho”.
La eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados ya se
había consumado porque en el momento de presentación de la tutela no había
continuidad de la hipotética acción u omisión violatoria del derecho.
De otra parte, algunas de las hipótesis de cuando se
presenta el daño consumado según la jurisprudencia de la Corte son las
siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los
fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo[2], (ii) cuando se ha
cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo
a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue
expedido con violación al debido proceso[3],
o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la
sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento
sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación
investigativa y sancionadora de la Procuraduría[4].
Se presenta igualmente daño consumado (iv) en el caso en el que el trabajador
es despedido y solamente tres años después interpuso acción de tutela para la
protección de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical,
esto en razón a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre
la acción u omisión que supuestamente engendró la vulneración y el hecho de la
vulneración.[5]
Por el contrario, no se presenta daño consumado cuando
(i) se reclama la licencia de maternidad con el fin de amparar los derechos a
la maternidad y al mínimo vital, dentro del año siguiente al parto, según
interpretación autorizada de los artículos 43, 44 y 53 de la Constitución[6], (ii) tampoco cuando la
Registraduría tarda en expedir la cédula de ciudadanía, independientemente de
que para la época de los fallos de tutela, ya se hubiere efectuado la jornada
electoral, pues la tenencia del documento es indispensable para identificarse,
celebrar contratos y gozar de los demás derechos políticos, no sólo el del
sufragio.[7]
O (iii) cuando se verifica la vulneración de los derechos fundamentales de
aquellas personas que, como resultado del trámite de extradición, son
entregadas a la jurisdicción de otro estado con fines judiciales. En estos
casos ha considerado la Corte que, a pesar de que el Estado pierde jurisdicción
sobre la persona, si se constata la vulneración de los derechos fundamentales
del extraditado, especialmente el derecho al debido proceso, es deber del juez
de tutela ordenar a las autoridades administrativas que impulsen los trámites
diplomáticos pertinentes para reversar el acto de extradición[8]. No se presenta tampoco
daño consumado (iv) cuando ante la necesidad de una intervención quirúrgica
polifuncional (que puede tener varios efectos positivos) se logra determinar
que uno de los propósitos de la intervención no es posible, mas no así los
otros[9].
De lo anterior se concluye que para poder determinar
la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de un “daño
consumado” es necesario (i) que haya desaparecido la circunstancia (asociada a
la acción o a la omisión) que origina la violación del derecho, (ii) que
desaparezcan los motivos fácticos que motivaron la solicitud de amparo (iii)
que no se reúnan todos los requisitos para ser parte procesal como el caso de
la extinción de la personalidad, y (iv) que sea imposible, mediante la orden
del juez de tutela, proteger así sea en alguno de sus componentes, el derecho
fundamental vulnerado.
Daño consumado, supuesta improcedencia
de la acción de tutela y caso concreto.
16. En el presente asunto, el juez de
segunda instancia consideró que los hechos del caso se subsumían en la disposición
del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que según él, la
orden de recoger los directorios (una de las pretensiones concretas de los
actores) no tendría mucho sentido, pues la información estaba para entonces en
poder de quienes se quería restringir. En esta medida, el juez consideró que a
los actores no les quedaba otra alternativa que acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo en busca de ser indemnizados, en caso de haber sido
víctimas de algún perjuicio.
Para la Sala, el juez de instancia
confunde la inidoneidad de conceder la pretensión de recoger los directorios,
con la existencia de un daño consumado en el que la circunstancia de la
violación (asociada a la acción o la omisión de Metrotel) ha desaparecido. Una cosa
es que la orden de recoger los directorios sea además de dispendiosa totalmente
inútil, por las razones que con acierto expone el ad-quem, y otra muy distinta
es que por estas circunstancias la vulneración del derecho no se haya
perpetuado o que sea imposible proveer a su protección por otros mecanismos.
En efecto, la vulneración del derecho a
la autodeterminación informativa que tiene como efecto la pérdida del anonimato
de los actores ha persistido en el tiempo. De otra parte, si bien se ha
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa de la señora Cure
mediante el incumplimiento de un deber, el cual se agota en el tiempo; si es
posible facticamente garantizar condiciones de anonimato modificando la
situación estructural de la vulneración; una forma para ello sería la de
proceder, a cargo de la empresa Metrotel, a la mudanza de la familia Lafaurie
Cure a otra residencia en la misma ciudad de Barranquilla, claro está, si así
lo desean los actores. Lo anterior, sumado a que, en estas nuevas circunstancias,
se provea para que la Empresa Metrotel se abstenga en absoluto de publicar los
datos personales de la familia relacionados con la dirección y el número
telefónico.
Esta posibilidad de amparo del derecho a
la autodeterminación informativa, aparece como la alternativa
constitucionalmente más plausible dadas las condiciones normativas y fácticas
que rodean el caso. En primer lugar, no existe hasta ahora una legislación
suficiente que permita una protección eficaz del derecho a la autodeterminación
informativa, y en segundo lugar, las circunstancias fácticas en que
ordinariamente ocurren y se desenvuelven las vulneraciones, no pueden ser
corregidas con el auxilio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por
un lado, no hay una protección normativa especial y por el otro, las
particularidades de las violaciones no permiten en la mayoría de los casos
reconducir la reparación del derecho a la eventual condena por perjuicios
materiales.
Se ve entonces cómo no se presenta en este caso la
hipótesis de improcedencia por daño consumado, pues las circunstancias que
rodean la vulneración, asociadas a la conducta omisiva de Metrotel (al no
retirar los datos personales de la señora Cure de su base de datos) y activa
(entregarlos a Danaranjo para su publicación), han persistido, esto en la
medida en que la familia Lafaurie Cure ha perdido el anonimato. Luego la acción
de tutela es procedente y es indispensable que la Corte entre a pronunciarse de
fondo sobre el asunto.
Por último, la Corte, al igual que los jueces de
instancia, considera que si lo que realmente desean los miembros de la familia
Lafaurie Cure es obtener una indemnización de perjuicios por la suma millonaria
que plantearon (otra de las pretensiones concretas formuladas por los actores),
efectivamente la Jurisdicción constitucional no es la indicada para
pronunciarse sobre las mismas, y deberán en consecuencia, si así lo consideran,
dirigirse a las jurisdicciones competentes para ello mediante los mecanismos
judiciales adecuados.
Conclusión.
17. En conclusión, la Sala advierte que
para el caso concreto (i) la Empresa Metrotel con su conducta activa y omisiva,
desconoció el derecho fundamental a la autodeterminación informativa de la
señora Cure y el señor Lafaurie, en la medida en que incumplió con su deber de
comportarse según el principio de libertad y protección del consentimiento del
titular de los datos personales, al entregar para su publicación a la empresa
Danaranjo la dirección y el número telefónico de la señora Cure, a pesar de existir
una prohibición expresa de parte; (ii) no se presenta una causal de
improcedencia de la acción de tutela bajo lo prescrito en el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (daño consumado), pues en el presente
asunto, los efectos de la vulneración del derecho (pérdida del anonimato) se
han prolongado en el tiempo, y además, porque existen formas alternativas para
proveer al amparo del derecho; y (iii) la Corte ordenará a la Empresa Metrotel
garantizar las condiciones estructurales que permitan a la familia Cure
recuperar su anonimato, mediante la agencia de lo necesario para lograr, con
cargo a su patrimonio y si los cónyuges Lafaurie Cure así lo desean, que se
efectúe una mudanza y una nueva asignación de dirección y de número
telefónico, datos que deberán permanecer en absoluta reserva.
Para efectos de garantizar mayores
facilidades para el cumplimiento de la parte resolutiva de esta sentencia, en
especial lo relacionado con la forma de protección del derecho a la
autodeterminación informativa, la Corte abre la posibilidad de definir el costo
de los oficios de la mudanza de la familiar Lafaurie Cure, con cargo al
patrimonio de Metrotel S.A., en un incidente especial que deberá surtirse ante
al juez de primera instancia, como si se tratara de una orden de condena en
abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política.
RESUELVE
Primero.
Revocar las sentencias de los Juzgados Octavo Penal
Municipal de Barranquilla y Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla que
declararon la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Gloria María
Cure Martínez y otro contra Metrotel y otro, y en su lugar, conceder a
los actores, el amparo de su derecho fundamental a la autodeterminación
informativa.
Segundo. Ordenar a la Empresa Metrotel S.A. que agencie lo que sea necesario para
lograr que, con cargo a su patrimonio y si los cónyuges Lafaurie Cure así lo
desean, se efectúe la mudanza de la familia Lafaurie Cure a un inmueble de
similares condiciones al que habitaban al momento de interponer la acción de
tutela de la referencia.
Para ello facúltese al Juzgado Octavo
Penal Municipal de Barranquilla, como juez de primera instancia, abrir un
incidente a la manera de los adelantados para hacer efectiva la condena en
abstracto, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar a la Empresa Metrotel S.A. que, una vez instalada la familia
Lafaurie Cure en su nueva residencia, asigne un nuevo número telefónico y se abstenga
de publicar, por cualquier medio, los datos relacionados con la
dirección y el número telefónico que permitan ubicar a los miembros de dicha
familia.
Cuarto. Por
Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOA
Secretario
General (e)
[1]
Cfr. Sentencia T-138 de 1994.
[2]
Cfr. Sentencia T-253 de 2004.
[3]
Cfr. Sentencia T-758 de 2003. En este asunto la Corte decidió revocar las
decisiones de instancia que negaban el amparo y en su lugar conceder la tutela
del derecho fundamental al debido proceso administrativo. No obstante, omitió
dar orden alguna debido a que el término de la sanción ya se había cumplido lo
cual implicaba la configuración de un "daño consumado".
[4]
Cfr. Sentencia 873 de 2001. En esta oportunidad un ciudadano demandó, seis
años después de haber cumplido el término de la pena de inhabilidad para
ejercer cargos públicos, la actuación administrativa en la cual había sido
condenado. La Corte considerando el paso del tiempo, el principio de
inmediatez de la acción de tutela y la presencia de un daño consumado (pena
cumplida) decidió declarar improcedente la acción de tutela.
[5]
Cfr. Sentencia T-733 de 2001.
[6]
Cfr. Sentencia T-999 de 2003 En esta oportunidad la Corte amplio el término de
protección del fuero de maternidad de 84 días a 1 año, según una interpretación
armónica de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 43,
44 y 53.
[7]
Cfr. Sentencia T-964 de 2001
[8]
Cfr. Sentencia SU-110 de 2002.
[9]
Cfr. Sentencia T-416 de 2001. En esta oportunidad la Corte revocó la decisión
del juez de instancia que decidió negar el amparo del derecho a la salud de una
persona de la tercera edad, a quien le habían prescrito una intervención
quirúrgica ocular, bajo el argumento del médico tratante según el cual, la
tardanza en la práctica de la misma (hecho cumplido) no permitía al actor
recuperar la visión. No obstante, la Corte decidió revocar la decisión y
conceder el amparo del derecho a la salud, pues se pudo demostrar que la
intervención a pesar de que no permitía recuperar la función de la visión, si
permitía evitar el deterioro de la salud y prevenir la adquisición de
infecciones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.