T-448-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-448/03
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Tratamiento de
quimioterapia sin cumplir periodo mínimo de cotización
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-698975
Acción de tutela instaurada por Ofelia
Rueda de Rendón contra Colseguros E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Ofelia Rueda de Rendón contra
COLSEGUROS E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Ofelia Rueda de Rendón interpuso acción de
tutela contra la E.P.S COLSEGUROS por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, en razón a que
esa entidad se niega a suministrarle un tratamiento para el cáncer que
requiere.
Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
Durante aproximadamente quince años estuvo afiliada a
COLSEGUROS Medicina Prepagada y para continuar con su afiliación esa entidad le
exigió estar afiliada a una E.P.S., lo que efectivamente hizo con COLSEGUROS
E.P.S. desde abril de 1998. Indica que en el 2002, no le fue posible continuar
pagando el servicio de medicina prepagada pero continuó afiliada a la E.P.S. con
la que se encuentra al día en sus pagos. Afirma que en el mes de octubre de
2002 le diagnosticaron cáncer de garganta, por lo que le fue ordenada de manera
urgente una laringectomía total, vaciamiento ganglioma y tiroidectomía,
procedimiento que le fue practicado el 4 de noviembre de 2002 por cuenta de
COLSEGUROS E.P.S.
Para continuar el tratamiento del cáncer, el 2 de
diciembre de 2002, su médico tratante le ordenó la practica de sesiones de
quimioterapia y radioterapia en el Hospital San Vicente de Paul de esa ciudad,
pero la E.P.S. COLSEGUROS se niega a cubrir la totalidad del tratamiento
argumentando que no cuenta con los dos años de cotización exigidos para el
cubrimiento total. Afirmación con la que no está de acuerdo la señora Rueda
Rendón, pues dice estar afiliada desde 1998, es decir desde hace cuatro años.
Agregó que como consecuencia de la operación perdió el
habla, que cuenta con 72 años de edad, no tiene hijos, y su único ingreso es la
mesada que recibe de SINGER, de la que sólo había recibido tres mesadas a lo
largo de todo el año anterior, por ello, le es imposible costear el porcentaje
del tratamiento que no es asumido por la E.P.S. Solicita en consecuencia se
ordene a COLSEGUROS E.P.S. que asuma la totalidad del tratamiento para tratar
el cáncer de garganta que padece.
Posteriormente, en declaración rendida ante el Juez
Once Penal Municipal de Medellín, la señora María Fabieye Rueda de Posada,
hermana de la demandante, informó que su hermana habita en un apartamento que
le presta un amigo de la familia, por el que no debe pagar arriendo, y
actualmente padece depresión severa por haber perdido el habla.
II.
INTERVENCIÓN DE
COLSEGUROS E.P.S.
El Gerente General de COLSEGUROS E.P.S., en escrito
dirigido al Juez Once Penal Municipal de Medellín informó que la señora Ofelia
Rueda de Rendón se encuentra afiliada como cotizante a esa entidad desde el 21
de mayo de 2001, que tiene un diagnóstico de cáncer de laringe, por lo que
solicitó autorización para un tratamiento de radioterapia que fue autorizado
por esa entidad en los siguientes términos: Cobertura por COLSEGUROS del 79% y
cobertura por el usuario del 21%. Concluyó indicando que los porcentajes de
cobertura indicados se dan por las semanas cotizadas por la afiliada y en
aplicación a los períodos mínimos de cotización establecidos en el Decreto 806
de 1998.
Posteriormente, en otro escrito el Gerente General de
COLSEGUROS E.P.S. informó que la señora Ofelia Rueda Rendón estuvo afiliada a
esa entidad entre abril de 1998 y septiembre de 1998, luego, el 21 de mayo de
2001 la demandante se afilió nuevamente a esa entidad.
III.
INTERVENCIÓN DEL MÉDICO TRATANTE.
El Dr. Alberto Velásquez Uribe, médico tratante de la
señora Ofelia Rueda de Rendón informó al Juez de instancia que en efecto le
practicó una cirugía a la señora Rueda con el fin de erradicar el cáncer de
laringe que padece, indicó que el tratamiento complementario para la cirugía y
que debe realizarse es el de radioterapia, con el fin de destruir las células
cancerosas que hayan podido quedar microscópicamente. Agregó que la no
aplicación de la radioterapia “ensombrece el pronóstico de erradicación de la
enfermedad y disminuye el porcentaje de probabilidad de sobrevida”. ( folios 58
).
IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, en
sentencia de diciembre 23 de 2002 negó la protección solicitada por la señora
Rueda de Rendón consideró que la demandante cuenta con la capacidad económica
para asumir el porcentaje que a ella le corresponde, sin que con esto se vea
afectado su mínimo vital, pues habita en un apartamento por el que no debe
pagar arriendo y recibe unos dineros por concepto de intereses, así, indicó que
la señora Ofelia Rueda de Rendón no tiene una situación económica tal que le
impida asumir los quinientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos
que es a lo que equivale el porcentaje del tratamiento que a ella le
corresponde.
V.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía y del
carné de afiliación a COLSEGUROS E.P.S de la señora Rueda de Rendón.
A folios 5 al 10, copia de los formatos de
autoliquidación de aportes de la demandante a COLSEGUROS E.P.S..
A folio 12, orden para la práctica de una cirugía a la
señora Rueda de Rendón.
A folio 16, registro de ingreso por servicios
ambulatorios del Hospital Universitario San Vicente de Paul, en el que se
solicita autorizar un tratamiento de radioterapia por un valor de $2.468.951.
A folio 31, carta de COLLSEGUROS E.P.S. dirigida a la
señora Rueda Rendón en el que le informan que se encuentra en mora con el pago
de las cotizaciones comprendidas entre abril y septiembre de 1998.
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Planteamiento del problema.
Debe la Sala determinar, si una Entidad Prestadora de
Servicios de Salud vulneró los derechos fundamentales de una persona que padece
una enfermedad de las catalogadas como ruinosas o catastróficas, en cuanto negó
el cubrimiento total de un tratamiento en razón al incumplimiento del requisito
del número mínimo de semanas requerido para tal fin.
3. Reiteración de jurisprudencia. Mínimos de
cotización en caso de enfermedades catastróficas. El caso concreto.
Para resolver situaciones como la planteada en este
caso, y amparar los derechos de la accionante, ya la jurisprudencia[1]
de la Corte Constitucional ha establecido en varias ocasiones que “en casos
de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en
estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos.”
Fallos más reciente también han puesto de presente que
el frecuente debate que se suscita entre las entidades prestadoras de salud y
el afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad de las denominadas
catastrófica o de alto costo, que no ha cotizado el número de semanas exigido
por la ley, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la
situación de urgencia, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el
tratamiento o procedimiento médico que requiera el afectado. Se dijo igualmente
que en aquellos casos en que se exija al usuario el copago correspondiente al
número de semanas que le faltan de cotización, la empresa prestadora de salud
puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Salud, Fosyga, con el fin de que la entidad no sufra la desmejora
económica que tal atención pueda implicar.[2]
También ha señalado la doctrina constitucional que la
acción de tutela no procede en forma automática en todos los eventos, si no que
es preciso que concurran las siguientes condiciones:
(1)
Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que
reclama la atención; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si
no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado en forma
inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado
por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el
paciente; (4) que esté demostrado que el paciente no puede sufragar los
costos que se le exigen con carácter de copago.[3]
En el presente expediente está demostrado que la
accionante es una persona de 73 años de edad, con una diagnóstico de cáncer de
laringe, que por ende, no puede trabajar, que no cuenta con los medios
económicos suficientes para sufragar parte del tratamiento a título de copago, y
sus familiares no están en capacidad de cuidarla ni de procurarle apoyo, como
se desprende la declaración rendida por la señora María Fabiye Rueda de Posada
hermana de la demandante. De esta manera, se concluye que el presente caso se
ajusta a las hipótesis que la doctrina constitucional ha sentado en casos
análogos para conceder la acción de tutela, y por ello se reiterará la
jurisprudencia citada.
Por tal motivo se concederá la tutela ordenando se
practiquen la sesiones de quimioterapia y radioterapia que sean prescritas por
el médico tratante, sin perjuicio de que la E.P.S. posteriormente pueda repetir
por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Seguridad Social- Fosyga, en razón al número de semanas dejadas de
cotizar al Sistema de Seguridad Social.
VII.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal
Municipal de Medellín de fecha 23 de diciembre de 2002. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social en condiciones
dignas y justas, y a la integridad personal de la señora Ofelia Rueda Rincón.
Segundo. ORDENAR a COLSEGUROS E.P.S., que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se
ordene la realización de las sesiones de quimioterapia y radioterapia que sean
prescritas por el médico tratante de la señora Ofelia Rueda Rincón.
Tercero. COLSEGUROS E.P.S., podrá acudir al Fosyga para repetir por el
equivalente al número de semanas faltantes, sin que el aludido tratamiento
médico pueda ser supeditado a pago alguno por parte de la señora Rueda de
Rendón.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse en
comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-501/02; T-160/01; T-875/99; T-691/98; T-685/98; T-442/94.
[2]
Sentencia T-699 de 2002 y T-340 de 2003
[3] En el mismo sentido entre otras, las sentencias T-876
de 1999; T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de
2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.