T-448-01
Sentencia T-448/01
Sentencia
T-448/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención en salud de
menor de edad afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
Referencia: expediente T-383629
Acción de tutela
instaurada por Julio César Navarro Hernández en contra del Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio - Departamento del Vichada
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., mayo cuatro
(4) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El accionante
tiene el cargo de Supervisor de Educación en la Secretaría de Educación del
Vichada.
1.2. La prestación
de los servicios de salud de los profesores estatales esta a cargo del Fondo
Nacional del Magisterio.
1.3. De acuerdo con
lo establecido en el Contrato de prestación de servicios N°5-1122-10/98
suscrito entre el Fondo Nacional del Magisterio y la Secretaría de Salud del
Vichada, a esta última entidad le corresponde la prestación del servicio de
salud de los profesores estatales del Vichada.
1.4. Le corresponde
también a la Secretaría de Salud del Vichada en virtud del mismo contrato la
prestación de los servicios de salud de los hijos menores de doce (12) años de
los profesores.
1.5. El padre de la
menor interpuso la acción de tutela el 21 de julio de 2000 con el propósito de
que se le extendiera la cobertura de la seguridad social en materia de salud hasta
que cumpliese la mayoría de edad, pues en el momento de la interposición de la
acción, la menor ya había superado los doce (12) años de edad.
1.6. En Sentencia
proferida el nueve (9) de agosto de 2000, el Juez Promiscuo de Familia de
Puerto Carreño, decidió negar la tutela.
1.7. Mediante auto
de fecha diez (10) de noviembre de dos mil (2000), la Sala de Selección Número
Once (11) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el
expediente.
2. Sentencia que
se revisa
En sentencia
proferida el nueve (9) de agosto de 2000, el Juez Promiscuo de Puerto Carreño
señaló que la menor no ha solicitado ninguna clase de atención médica y que de
acuerdo con el examen médico anexado, goza de buena salud. Agrega que en otras
oportunidades, cuando los accionantes han solicitado que por vía de acción de
tutela se exija al Fondo de Prestaciones del Magisterio atender las necesidades
médicas de los hijos mayores de doce (12) años de los profesores, el Juzgado ha
concedido la tutela.
No obstante, en esta
oportunidad, la niega "[...] por cuanto no se demostró de ninguna forma la
vulneración del artículo 49 [de la Constitución] ni de cualquier otra norma que
tenga que ver con la salud y seguridad social de la beneficiaria del
afiliado".
3. Pruebas practicadas
por la Sala
Mediante Autos de
fecha veintisiete (27) de febrero y veintisiete (27) de marzo de 2001, esta
Sala de Revisión solicitó: a) Al accionante, que diera información sobre la
entidad a la que acude para obtener la prestación del servicio de salud de su
hija y las solicitudes que al respecto le ha presentado al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Secretaría de Salud del Vichada; b)
A la Secretaría de Salud del Vichada, que diera información sobre las
condiciones en que se estaba prestando el servicio de salud a la menor y que
aclarara si este servicio le había sido suspendido; y c) A la Fiduciaria La
Previsora, que diera información sobre las reglas y los criterios que se siguen
para la prestación del servicio de salud de los docentes y demás afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre las obligaciones
que establece la ley al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
frente los docentes y demás afiliados al mismo.
Entre las pruebas
aportadas, se recibieron las siguientes: a) Carta en la que el padre de la
menor y accionante en el presente proceso, informa que en efecto la menor ya
está recibiendo el servicio que requiere y copia del fallo proferido el doce
(12) de diciembre de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño
en el que se concede la tutela interpuesta por el padre de la menor para que se
proteja su derecho a la salud y en consecuencia se ordene al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir los costos de atención médica
frente a la patología que en concreto ella presentaba, consistente en otitis
media y pérdida de la agudeza auditiva. En este fallo, el Juez ordenó a la
representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el
Departamento del Vichada que "en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
autorice la prestación del servicio médico especializado en la ciudad de
Villavicencio, con sus respectivos pasajes de ida y regreso, a la menor".
b) Carta de la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
en el Vichada en la que se indica que la menor ya obtuvo la atención requerida.
c) Documento en el que la Fiduciaria La Previsora informa de sus
responsabilidades en el manejo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
y de las condiciones bajo las que se presta el servicio de salud a los
afiliados.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con los
hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar si se vulneran
los derechos de la menor de edad en cuyo favor su padre interpuso acción de tutela,
por no recibir el servicio de atención médica por parte del Fondo de
Prestaciones del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A. y/o la Secretaría de
Salud del Vichada.
3.
Consideraciones de la Corte
3.1. Los niños
como sujetos de un marco especial de protección
3.1.1. Con la
expedición de la Constitución de 1991, el Estado colombiano adquirió un
compromiso de gran amplitud para con los niños. Prueba de ello es su artículo
44, que eleva en los siguientes términos a la condición de fundamentales varios
de los derechos que, según la jurisprudencia vigente de esta Corte, tienen
apenas el carácter de derechos sociales, económicos y culturales para los
adultos: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia”.
Este precepto
constitucional ha sido objeto de un amplio análisis por parte de la Corte:
“7. En desarrollo
del precepto constitucional transcrito y de manera unánime, la Corte
Constitucional ha reconocido en su extensa jurisprudencia que los niños gozan de
una especial y prevalente protección por parte del Estado. Otras disposiciones
constitucionales, como los artículos 42, 50, 53, 68 y 356, se encargan así
mismo de consagrar privilegios en favor de la niñez, a cargo de los padres y
del conglomerado social. Además, la Corte ha entendido que la Constitución
también se refiere a los niños cuando prevé en su artículo 13 una protección
especial para aquellas personas que por sus condiciones particulares, se
encuentran en estado de debilidad manifiesta. Por ello, esta Corporación
recalca en el hecho de que la protección al menor debe ser tan amplia como
jurídica y económicamente resulte factible.
“8. Adicional a lo
anterior, se ha establecido por parte de la jurisprudencia que la protección
especial ofrecida a los niños no sólo proviene de la legislación interna sino
de los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la
luz del artículo 93 superior prevalecen sobre la normatividad doméstica.
“9. Consecuencia
directa de esta protección es que muchos de los derechos sociales, económicos y
culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta
categoría cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con
los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las
personas adultas, éstos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe
por conexidad que su vulneración afecta uno de estos últimos[1]; sin embargo, en los
niños, por virtud de esa aludida prevalencia y protección especial de que habla
la Carta Política, sí adquieren tal categoría. Tal es el sentido de la
siguiente cita jurisprudencial:
‘Pero además, la nueva Constitución, al
ocuparse de los derechos de los niños, no desatendió al desarrollo del derecho
social contemporáneo y estableció, como corresponde a su evolución, las nuevas
manifestaciones del Estado Social de Derecho, y dio rango de derecho
constitucional fundamental a algunos derechos de los menores como el de la
seguridad social que se proyecta en este caso, no obstante que deba
encontrarse su armonía con otras manifestaciones programáticas específicas, que
también son proyección suya.’ (SU- 043/95 M.P. Fabio Morón Díaz) (Subrayas por
fuera del original)”[2].
3.1.2. El Estado
colombiano ha adoptado varias medidas orientadas a fortalecer las condiciones
de realización concreta de los derechos referidos. Así, por ejemplo, a partir
de la expedición de la Ley 60 de 1993 y del Decreto 196 de 1995, se determinó
que todos los educadores de los entes territoriales debían ser afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cual se
incrementó la cobertura no sólo a los maestros sino a sus familiares, incluidos
los niños, en los términos establecidos por las normas.
3.1.3. No obstante,
la cuestión sobre la que se ha de decidir en esta oportunidad, no es el tema
relativo a la eficiencia de las políticas que se han adoptado para el
incremento de la cobertura de la seguridad social de los miembros del
magisterio; el asunto a resolver es si se ha vulnerado el derecho a la salud y
a la seguridad social de la menor en cuyo favor se interpuso la presente acción
se tutela.
3.2. Sobre la
sustracción de materia
3.2.1. En el
presente caso, la Sala no comparte las razones que llevaron al Juez Promiscuo
de Familia de Puerto Carreño a negar en fallo proferido el nueve (9) de agosto
de 2000 la acción de tutela presentada por el padre de la menor. No es
procedente, por lo tanto, confirmar el fallo revisado, pues la tutela ha debido
ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el
presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que
el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio garantizó la prestación del servicio
de salud requerido por la menor en cuyo favor había sido interpuesta la tutela.
En los casos en los que se presenta una situación como la que se analiza en
este fallo, la Corte Constitucional ha señalado:
En estos casos, la
técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las
razones expuestas por la Corte[3].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto[4].
Encuentra la Corte
Constitucional que en el caso objeto de revisión hay identidad de hechos y de
pretensiones respecto de la jurisprudencia citada, por lo cual la reitera.
3.2.2. No procede la
Corte a manifestarse sobre las características, las condiciones y el alcance
que debe tener la cobertura de la seguridad social para los miembros del
magisterio y para sus familiares e hijos menores porque se ha demostrado con
claridad, y así lo ha señalado el padre de la menor y accionante en el presente
caso, que ella cuenta en la actualidad con la atención médica que requiere.
Sin embargo, la
Corte estima necesario exhortar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y en especial a su seccional en el Departamento del Vichada para que
la atención de los menores de diez y ocho años no esté condicionada de manera
general a que sea presentada una acción de tutela y a que sea resuelta de
manera favorable.
III. DECISION
Corresponderá
revocar la decisión proferida el nueve (9) de agosto de 2000 por el Juez
Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, pero por sustracción de materia. Por
las razones aducidas en el presente fallo, la Sala no impartirá ninguna orden.
IV. RESOLUCION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez
Promiscuo de Familia de Puerto Carreño el nueve (9) de agosto de 2000.
Segundo.- DECLARAR por las razones aducidas la
carencia de objeto, por sustracción de materia, en el presente caso.
Tercero.- EXHORTAR al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y en especial a su seccional en el Departamento del
Vichada para que no condicione la cobertura de la seguridad social en salud de
los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) a la presentación y
concesión de una acción de tutela.
Cuarto.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. entre otras, Sentencias Su 111/97, Su-480/97 y T-322 de
1997.
[2] Sentencia T-223 de 1998; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la seguridad social
de una niña cuyo padre policía había muerto antes de su nacimiento).
[3] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos
de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia T-271 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (En
dicha sentencia, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse
de fondo en un caso en el que el juez de instancia negó la tutela presentada
por la accionante para evitar la vulneración de su derecho a la salud, el cual
consideró vulnerado por la decisión inicial del ISS de no aprobar que le
practicara un transplante de cadera. Cuando la Corte conoció del hecho, el ISS
ya había aprobado y celebrado la operación).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.