T-448-00
Sentencia T-448/00
Sentencia T-448/00
PERSONAL DOCENTE
DESPLAZADO-Figura del
traslado permuta
La actora fue forzada a desplazarse de su
sitio de trabajo y residencia, y que se vio precisada a buscar en otro lugar la
seguridad a que tiene derecho para ella y sus hijos. Ahora bien: la
Constitución vigente garantiza a todos "el derecho de libre asociación
para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en
sociedad", y señala que "son deberes de la persona y el ciudadano:
1... 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas...". En consecuencia, desde el punto de vista
constitucional no hay nada que objetar frente al hecho de que la actora haya
solicitado y obtenido la ayuda de la Asociación de Institutores del Cauca y de
la Federación Colombiana de Educadores para afrontar el predicamento en que
involuntariamente se encontró; ni frente al resultado de la solidaridad que
esas organizaciones le brindaron, que se concretó en la ayuda para que la
actora se trasladara a Bogotá, no con el fin de protagonizar una presión
indebida sobre la entidad demandada, sino aprovechando la oportunidad que
legítimamente le brindaron esas organizaciones para proteger su vida y la de
sus hijos. La figura del traslado-permuta presupone la concurrencia de dos
docentes que se encuentran vinculados a instituciones o en localidades
diferentes, no uno vinculado y otro que ya no lo está, pues esa clase de
traslado no puede convertirse en una vía alterna a la legal para la vinculación
irregular de docentes a las plantas de cargos territoriales.
Referencia:
expediente T-270.597
Acción de tutela
contra la Secretaría de Educación del Distrito Capital por una presunta
violación de los derechos de petición, a la vida y los sociales, económicos y culturales
que le corresponden a la actora como mujer cabeza de hogar.
Tema:
Protección especial
que se debe a los desplazados por la violencia.
Actora: Mariú
Delgado Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de
abril del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por Mariú Delgado Moreno contra la
Secretaría de Educación del Distrito Capital.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de tutela.
Mariú Delgado Moreno se desempeñó como
profesora del Bachillerato Suroriental La Catalina Emerich del municipio de
Popayán (Cauca), hasta que, el 18 de agosto de 1998, una serie de amenazas
contra su vida llevaron al Comité Especial de Docentes Amenazados del
Departamento del Cauca a reconocerle la calidad de docente amenazada, y avalar
su desplazamiento a un sitio distinto al de su lugar de trabajo habitual, pues
el riesgo que allí corría fue calificado como grave.
La señora Delgado Moreno optó por aceptar
la ayuda que le ofrecieron las asociaciones gremiales a las que pertenece, y
trasladarse con sus tres hijos (dos de ellos menores de edad), a Santafé de
Bogotá; en esta ciudad, rápidamente consiguió que un docente vinculado a la
Secretaría de Educación del Distrito Capital, el señor José Jesús Realpe
concurriera con ella para solicitar un traslado-permuta libremente convenido,
que aceptó el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de Popayán (folio 49);
sin embargo, la Secretaría demandada postergó la aceptación de esa propuesta
hasta que el señor Realpe optó por otra contraparte, y de esa manera sí pudo
lograr que se aceptara y tramitara su traslado permuta.
Como en el Distrito Capital no hay cargos
de docentes por proveer, y sí listas de elegibles para las vacantes que vayan
resultando, la simple reubicación de Mariú Delgado Moreno no se produjo, ni
parecía viable a corto plazo, por lo que ella acordó otro traslado-permuta con
Margoth Palomino Muñoz, que fue aceptado por el Rector del Colegio Carlos Albán
Holguin, donde la última de ellas labora, y también por el Secretario de
Educación del Departamento del Cauca, en diciembre de 1998.
El 30 de agosto de 1999, aún no se había
concretado la permuta libremente convenida entre las docentes mencionadas,
debido a una actuación dilatoria de la Secretaría de Educación del Distrito
Capital, que la señora Delgado Moreno calificó como violatoria de sus derechos
de petición, a la vida y los sociales, económicos y culturales que le
corresponden como mujer cabeza de hogar. En consecuencia, ella solicitó el
amparo judicial de tales derechos, con el fin de que se ordenara a la entidad
demandada "...resolver en el menor tiempo posible mi solicitud de fecha
diciembre 11 de 19998, reiterada en febrero 23 de 1999, 23 de marzo y 7 de
abril del año en curso y, en consecuencia, emita mi decreto de
traslado-nombramiento a la ciudad de Santafé de Bogotá"
1. Sentencias objeto de revisión.
A. Juzgado Quinto Civil del Circuito.
El 13 de septiembre de 1999, ese Despacho
decidió tutelar los derechos fundamentales reclamados por la actora, y ordenar
a la Secretaría de Educación del Distrito Capital ubicar en esta ciudad a la
señora Delgado Moreno; además, ordenó remitir copia de su sentencia a la
Procuraduría General de la Nación, para que fuera investigada la actuación de
los funcionarios responsables por la violación de los derechos tutelados.
Consideró el Juzgado Quinto Civil del
Circuito: "...es evidente que el derecho fundamental a la vida de la
tutelante se encuentra en inminente peligro, dada su penosa calidad de
amenazada dentro de la difícil situación de orden público que atraviesa nuestra
patria; por ende, teniendo en cuenta su condición de mujer cabeza de familia, y
las circunstancias que la rodean, el Estado se encuentra en la obligación de
protegerla, debiendo brindarle todas las garantías necesarias para que su vida
no se vea alterada por los peligros que sobre ella se ciernen. Existiendo los
mecanismos necesarios para asegurar su estabilidad y el normal desarrollo de su
vida, y por ende la de sus menores hijos, como lo es ubicarla en un sitio
distinto y lejos del lugar de la ocurrencia de los hechos, no se puede aceptar
por simples trabas burocráticas y desacuerdo entre funcionarios, que a la
docente Mariú Delgado se le imponga regresar al Cauca, con el pobre argumento
de '...no haber sido posible efectuar la permuta ni ubicarla transitoriamente
en Santafé de Bogotá...', exponiendo ilógicamente su vida, pues se está
desconociendo el peligro que la asecha, y dejándola en completa
indefensión" (folio 177 del primer cuaderno).
B. Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá.
El 2 de noviembre de 1999, la Sala Civil de
esa Corporación decidió revocar la sentencia de primera instancia (folios 45-52
del segundo cuaderno), pues consideró que la actora no era titular de
iniciativa alguna en cuanto a la selección del sitio en el que debe ser
reubicada; que para efectuar su traslado se requería de una vacante; y que la
orden del juez a quo constituía una injerencia indebida en un campo de
competencia exclusiva de las autoridades administrativas.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 31 de
enero de 2000.
1. Problemas jurídicos a resolver.
Para la revisión de los fallos de instancia
proferidos en el trámite de este proceso, se debe analizar: a) si procede la
acción de tutela a pesar de contar la actora con la acción de cumplimiento, que
inicialmente aparece como adecuada para la defensa judicial de sus derechos; y
b) si la Secretaría de Educación del Distrito Capital violó los derechos de
petición, a la vida, al trabajo y a la igualdad, al negarse a dar trámite al
traslado permuta solicitado por la actora y otra docente, como mecanismo para
reubicar de manera definitiva a la primera de ellas en una localidad lejana a
aquella en la que su vida corre grave riesgo.
1. Procedencia de la acción de tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá consideró improcedente esta acción, pues dentro del ámbito de las
funciones que les han sido atribuidas, las autoridades administrativas sólo
pueden ejercer su discrecionalidad de manera tal que las decisiones que adopten
y los hechos que ejecuten no las lleven a vulnerar o desconocer el marco
normativo del Estado social de derecho, so pena de la responsabilidad
patrimonial institucional o personal y la nulidad de los actos, decretados
judicialmente; por regla general, los particulares que puedan resultar
injustamente afectados por la acción u omisión de esos funcionarios cuentan con
acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa (nulidad, nulidad y
restablecimiento del derecho, de cumplimiento, etc.), por medio de las cuales
aquéllos pueden procurar que éstos corrijan las actuaciones irregulares en que
hayan incurrido, indemnicen los daños que injustamente les hayan causado, o
cumplan con las actuaciones que hayan omitido. También es regla general en este
campo, que los particulares pueden solicitar, al presentar la correspondiente
demanda, la suspensión provisional del acto impugnado; de esa manera, pueden
evitar el perjuicio irremediable que eventualmente se deriva para los
particulares de la aplicación del acto que se tacha, mientras se da trámite el
respectivo proceso y, en consecuencia, la acción de tutela que no hayan
instaurado mientras agotaban los recursos de la vía gubernativa, resulta
procedente sólo en casos especiales.
Sin embargo, de acuerdo con la Carta
Política de 1991, hacen parte del marco normativo que condiciona el ejercicio
válido de la discrecionalidad administrativa de parte de la Secretaría de
Educación del Distrito Capital, los derechos a la vida (C.P. art. 11), y a la
igualdad (C.P. art. 13), así como las normas legales que los desarrollan, y las
que prevén una protección especial paro los desplazados; entre ellas, es
especialmente relevante para el caso que ocupa la atención de esta Sala, la
regulación adoptada por el legislador y el Gobierno Nacional para otorgar
protección especial a los docentes amenazados.
Precisamente porque en virtud de la Ley 60
de 1993 y el artículo 7° del Decreto 1645 de 1992[1], no es válido que la
Secretaría demandada pretenda someter a la actora a esperar que se produzca una
vacante para cuya provisión no haya una lista vigente de elegibles, se puede
pensar que la demandante cuenta con la acción de cumplimiento para poner fin al
comportamiento dilatorio de la entidad accionada.
Sin embargo, el Comité Especial que
recomendó el traslado de la señora Delgado Moreno fue el del Cauca y no el del
Distrito Capital y, por tanto, la autoridad contra la cual procede la acción de
cumplimiento es la Secretaría de Educación del Cauca y no la de Santafé de
Bogotá; además, en esta última localidad sólo existirá una vacante en la que se
deba nombrar a la accionante, si se acepta que procede la permuta libremente
convenida entre ella y una docente actual del Distrito Capital; este último
juicio, supone aceptar como premisas previas que: a) la vida de la actora corre
peligro en el Departamento del Cauca; y b) que la entidad demandada tiene el
deber de colaborar en la protección de la vida de los docentes que sufren
desplazamiento forzado en el país, como lo tienen todas las autoridades con
poder nominador en la administración docente, para reubicar a los maestros
amenazados en cualquier otro lugar del país, cuando se dan los supuestos del
traslado-permuta, pues este no altera en principio la planta de cargos ni la
calidad del servicio público.
Además, no se trata en este caso de un
conflicto que se pueda reducir a una disparidad de criterios sobre la
procedencia de aplicar una u otra de las normas legales y reglamentarias que
regulan la administración del personal docente; en el caso bajo revisión, se
trata más bien del análisis de la situación de amenaza en la que se encontraba
la actora en el Cauca, y la determinación del alcance de la protección que debe
otorgársele a su derecho fundamental a la vida, así como del trato especial que
las autoridades deben darle a ella y a sus hijos en calidad de desplazados de
su sitio de trabajo y residencia. Estos asuntos, sobrepasan con mucho el marco
del tema de decisión que correspondería a la presunta acción de cumplimiento
que se viene considerando como mecanismo alterno de defensa. Por tanto, en este
caso, debe aplicarse la doctrina sentada por esta misma Sala en la sentencia
T-100/94:
"Cuando el juez de tutela halle que
existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si,
conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho
fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los
aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho
fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho
constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través
de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango
meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de
tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite
que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los
derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de
competencia de las jurisdicciones ordinarias".
En esos términos, la acción de tutela
procede en este caso como mecanismo prevalente, y debe la Sala analizar si la
entidad demandada violó los derechos fundamentales que reclama la accionante o,
como consideró el fallador de segunda instancia, esa Secretaría actuó
legítimamente y es la señora Delgado Moreno quien merece reproche a la luz de
las normas aplicables al caso.
1. Violación de los derechos fundamentales de
la accionante.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, revocó la decisión de conceder a la señora Delgado Moreno el amparo de
los derechos fundamentales que reclamó como violados, pues admitió que el
comportamiento de la Secretaría de Educación del Distrito Capital se
justificaba por tres razones: a) la reubicación de un docente no puede ser el
resultado de la presión ejercida por la accionante para escoger el lugar donde
pretende instalarse; b) sin que se presente una vacante, no opera el
traslado-permuta que pretende la demandante; y c) el juez de tutela no puede
válidamente invadir el campo de la administración sin vulnerar uno de los
principios fundamentales del Estado de derecho: la separación de las ramas del
poder público.
A. El desplazado es una víctima de la
violencia a quien se debe proteger especialmente, y no un infractor del orden a
quien debe reprochársele que haya migrado.
La Secretaría de Educación del Distrito
Capital alegó ante los falladores de instancia que el traslado de la señora
Delgado Moreno a esta ciudad fue un acto arbitrario de la accionante, del cual
no puede surgir derecho subjetivo alguno en cabeza de ella, ni el deber
correlativo de la entidad demandada de nombrarla en una de las plazas docentes
que esa Secretaría administra; tal argumento no sólo fue compartido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -juez ad quem-, sino
que esa Corporación calificó el traslado de la demandante a la capital de la
República, su permanencia en esta localidad y la insistente solicitud de ser
reubicada aquí, como actuaciones que claramente configurarían una presión indebida,
de la que no puede surgir derecho alguno que se deba amparar.
Al respecto debe anotar esta Sala, que
tales apreciaciones y juicio resultan contrarios a lo acreditado sobre la
situación de la demandante, por lo que no pueden ser compartidos en sede de
revisión.
En cuanto hace al
juicio que debe formarse el juez de tutela sobre la situación de la persona que
solicita el amparo judicial de sus derechos fundamentales presuntamente
violados por la autoridad, en el caso de quienes han sido amenazados de muerte
y forzados a migrar de su sitio de trabajo y residencia, es fundamental la
consideración sobre el deber que pueda tener el actor de enfrentar determinados
riesgos, es decir, las expectativas de valor que respecto del accionante sean
procedentes desde el punto de vista jurídico, pues no es igual, por ejemplo, el
juicio que debe formularse sobre la situación de una persona sometida al riesgo
de un atentado, cuando se trata de un miembro activo de las Fuerzas Armadas o
de un particular; además, en el análisis de una y otra de esas situaciones debe
atenderse a la diferencia entre las exigencias de la ética del deber y las de
la ética de la aspiración[2].
Los docentes no son miembros de las Fuerzas Armadas, y su formación no es, ni
debe ser, como la de ellos, un adiestramiento permanente dirigido al objetivo
específico de saber afrontar las situaciones de peligro propias de los
enfrentamientos armados; en consecuencia, los docentes no tienen el deber de
arriesgar sus vidas permaneciendo en el sitio donde corren grave riesgo de
sufrir atentados de parte de los grupos levantados en armas, por la sola razón
de que ése es su lugar habitual de trabajo.
De acuerdo con lo
que plantea Sócrates en el Diálogo, Laques, esa virtud llamada valor sólo es
dable exigirla para afrontar el peligro "que sea sensato afrontar",
puesto que más allá de esa exigencia se cae en el vicio extremo opuesto a la
cobardía: la temeridad, que en ningún caso es jurídicamente exigible. A un
docente amenazado, no se le puede entonces exigir que ignore temerariamente el
peligro cierto en que un grupo armado coloque su vida y la de su familia; y si
frente a ese riesgo no procede válidamente exigirle el valor que sí se le pide
a un miembro de las Fuerzas Armadas, tampoco se le debe reprochar el miedo que
lo lleva a migrar del sitio en que le Estado no puede brindarle la seguridad y
tranquilidad a que tiene derecho. La cobardía y el temor son claramente
diferenciables, "...aunque en las acciones concretas sometidas a juicio
aparezcan, a veces, unidas de modo inconsútil. La cobardía es la contrapartida
de una virtud (el valor) y como tal, un vicio, moral y jurídicamente
censurable. El temor (o miedo), en cambio es un fenómeno psicológico, una
emoción originada en un proceso fisiológico fatal y humanamente inevitable,
éticamente neutro. Sería un despropósito (un sinsentido) reprochar a alguien su
miedo, pero no lo es reprocharle su cobardía" [3].
En el caso bajo revisión, la actora, una
docente no entrenada ni obligada por razón de su ocupación a saber afrontar
situaciones de peligro como la que le planteó la amenaza de muerte que le hizo
el autodenominado "movimiento anticomunista del Cauca MAC", procedió
de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes: acudió ante el Comité
Especial encargado de evaluar las amenazas dirigidas contra los docentes de ese
Departamento, y esa corporación le reconoció la calidad de docente amenazada,
pues encontró que el peligro al que estaba sometida la vida de la señora
Delgado Moreno en Popayán era grave; además, esa entidad juzgó que tal peligro
justificaba plenamente su traslado a otro lugar, y la subsiguiente reubicación
laboral de la señora Delgado Moreno, pues no se le podía garantizar debidamente
la vida si permanecía radicada en esa ciudad. En esas circunstancias, no es
razonable que se le reproche a la actora el haber temido por su vida y la de
sus hijos, ni tampoco que haya optado por trasladarse a otro sitio, lejos del
área de acción del grupo armado que la amenazó de muerte, ni que se haya
guardado de retornar a Popayán.
Es claro entonces que la actora fue forzada
a desplazarse de su sitio de trabajo y residencia, y que se vio precisada a
buscar en otro lugar la seguridad a que tiene derecho para ella y sus hijos.
Ahora bien: la Constitución vigente garantiza a todos "el derecho de
libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las
personas realizan en sociedad" (C.P. art. 38), y señala que "son
deberes de la persona y el ciudadano: 1... 2. Obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas..." (C.P. art.
95). En consecuencia, desde el punto de vista constitucional no hay nada que
objetar frente al hecho de que la señora Delgado Moreno haya solicitado y
obtenido la ayuda de la Asociación de Institutores del Cauca y de la Federación
Colombiana de Educadores para afrontar el predicamento en que involuntariamente
se encontró; ni frente al resultado de la solidaridad que esas organizaciones
le brindaron, que se concretó en la ayuda para que la actora se trasladara a
Bogotá, no con el fin de protagonizar una presión indebida sobre la entidad
demandada, sino aprovechando la oportunidad que legítimamente le brindaron esas
organizaciones para proteger su vida y la de sus hijos. Entonces, la
consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no es de
recibo para esta Sala, pues habida cuenta de la situación de peligro en que se
vio puesta la accionante, resulta claramente contraria al deber de solidaridad,
por decir lo menos.
A. El traslado-permuta libremente convenido.
De acuerdo con el fallo de segunda
instancia y las razones aducidas por la Secretaría de Educación del Distrito
Capital, el traslado-permuta libremente convenido entre la actora y la docente
Margoth Palomino Muñoz, que fue aceptado por el Rector del Colegio Carlos Albán
Holguín, donde la última de ellas labora, no se puede realizar por que en ese
colegio no hay vacantes para nombrar nuevos docentes, y Margoth Palomino Muñoz
continúa en la nómina de la entidad demandada.
Pero tal argumento no descalifica la
pretensión de la accionante, pues nadie ha pretendido en el trámite de este
proceso que existan vacantes sin proveer en el Distrito Capital; lo que la
actora y la señora Palomino Muñoz solicitaron a la entidad demandada, fue
tramitar, de acuerdo con la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca,
un traslado-permuta libremente convenido entre ambas, con el que manifestaron
estar de acuerdo, tanto el Rector del colegio Carlos Albán Holguín, como el
Secretario de Educación del Cauca.
La figura del traslado-permuta presupone la
concurrencia de dos docentes que se encuentran vinculados a instituciones o en
localidades diferentes, no uno vinculado y otro que ya no lo está, pues esa
clase de traslado no puede convertirse en una vía alterna a la legal para la
vinculación irregular de docentes a las plantas de cargos territoriales; por
eso, carece de sentido que la Secretaría de Educación pretenda justificar su
actuación aduciendo que la docente Margoth Palomino Muñoz, continúa vinculada a
la nómina de docentes del Distrito Capital; si no fuera así, ¿qué
traslado-permuta podrían haber solicitado los petentes? ¿Uno que implicara la
vinculación irregular de uno de los permutantes? Tal cosa sí sería a todas
luces impertinente e inaceptable.
"Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (C.P. art. 2), y ello compete a la
Secretaría de Educación Distrital, autoridad que no sólo está llamada a
proteger a los docentes en su vida y demás derechos y libertades, sino a
promover "...las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva..." (C.P. art. 13), en especial cuando se trata de
desplazados[4],
pues el artículo 28 de la Ley 387 de 1997[5],
concreta parcialmente esas obligaciones genéricas cuando establece que: "en
los procesos judiciales y administrativos en los que el desplazado forzado es
parte, las autoridades competentes evaluarán conforme a las circunstancias del
caso, los cambios de radicación, comisiones, traslados y demás diligencias
necesarias a fin de garantizar la celeridad y eficacia de los procesos de que
se trate, sin perjuicio de los derechos de terceros".
Lejos de obrar de la manera prevista en la
Constitución y la ley, la Secretaría de Educación demandada dilató hasta
frustrar la primera solicitud de traslado permuta de la actora, y también
pretermitió resolver, hasta finalmente denegar la segunda solicitud, aduciendo
las razones contrarias al orden constitucional y legal que se han considerado
en esta providencia, por lo que es claro que sí violó los derechos
fundamentales reclamados por la accionante.
A. Las órdenes del juez de tutela en caso de
omisión administrativa.
Según el fallo de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: "...no puede
olvidarse que los asuntos que la administración y la jurisdicción deben
resolver están asignados por la misma Constitución según el principio de la
competencia reglada. Así, dentro de esta óptica, exigir de la jurisdicción una
decisión que invade a todas luces el campo de la administración, no solo
constituye un desafuero, sino que infringe el pilar fundamental del Estado de
derecho: la división de los poderes públicos (art. 113 C.N.)" (folio
51 del segundo cuaderno).
Al respecto, basta precisar que no es igual
la competencia del juez ordinario y la del juez de tutela respecto de las
actuaciones u omisiones de la administración; respecto de la competencia del
juez de amparo, el artículo 86 de la Carta Política es inequívoco al establecer
que la acción de tutela procede cuandoquiera que los derechos fundamentales de
la persona "... resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden
para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo..."; y en desarrollo de esa norma, el artículo 23 del Decreto
2591 de 1991 precisa así el contenido de las órdenes que emitirá el juez de
tutela en caso de que los derechos fundamentales del actor resulten violados o
amenazados por una omisión de la autoridad administrativa: para la "protección
del derecho tutelado: ... cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un
acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción
adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la
autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al
juez en el término de 48 horas..."
Por tanto, tampoco la última consideración
del fallador ad quem resulta atendible para esta Sala, y la conclusión
es ineludible: se debe revocar el fallo de segunda instancia, tutelar los
derechos fundamentales a la vida y la igualdad de la actora, y confirmar la
sentencia de primera instancia, para que la Secretaría de Educación demandada
reubique definitivamente a la accionante.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de
noviembre de 1999 y, en su lugar, confirmar el fallo adoptado en la primera
instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el
que se resolvió tutelar los derechos a la vida y la igualdad de Mariú Delgado
Moreno.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
"el artículo 17 del Decreto 1706 del 1° de agosto de 1989, quedará así:
Prioridades para nombramiento. La autoridad nominadora deberá agotar
rigurosamente el siguiente orden de preferencia para proveer los cargos
docentes y directivos docentes vacantes, así: 1... 2. Nombramiento de
personal docente, nacional o nacionalizado que se encuentre bajo situación de
amenaza, cuyo traslado haya sido recomendado por el Comité Especial creado
por el presente decreto. 3... 4. Provisión de las vacantes disponibles, una
vez cumplidas las anteriores etapas con los aspirantes incluidos en la lista de
elegibles..." (subrayas fuera del texto).
[2] "De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una
conducta que implica el sacrificio de algún interés del actor, o que contraría
la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio está al
alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas
excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. A esa
serie de conductas cuya observancia no implica en general sacrificios heroicos
y sin la cual no es pensable la vida comunitaria, la han denominado algunos
teóricos (Fuller, Hart, Findlay) moral o ética del deber, por oposición
a una ética de la aspiración, que apunta hacia la realización de
propósitos más altos, constitutivos de lo que los griegos llamaban la Buena
Vida, es decir, la excelencia, la realización humana plena. El mártir, el héroe
y el santo son arquetipos representativos de esa forma de vida, a los que no
puede equipararse el hombre común y cuyos patrones normativos rebasan en exceso
lo que razonablemente la moral y el derecho pueden exigir" (Sentencia
C-563/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, subrayas fuera del texto).
[3] Sentencia C-563/95.
[4] "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a
migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o su libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.
[5] "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de
Colombia"
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.