T-448-99
Sentencia T-448/99
Sentencia
T-448/99
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes
presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de
beneficiarios
Se reitera la
jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del
sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal
afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Los
pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por
razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Los
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio
y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta
materia.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
PREVENCION AL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Práctica
de examen con calificación de urgencia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-211717
Peticionario: Jesús Emilio Zapata Múnera
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Afirma el demandante,
Jesús Emilio Zapata Múnera, que es pensionado del ISS, Seccional de Bello-
Antioquia, y como tal, solicitó ser atendido por un cardiólogo, petición que no
fue atendida por el Seguro y tuvo que cancelar la consulta por su cuenta. El
cardiólogo le ordenó un examen de cataterismo en forma urgente y el ISS
le manifestó no tener presupuesto para su realización. Posteriormente, el 7 de
octubre le dieron orden de hospitalización, pero tampoco fue atendido.
Considera que el ISS ha vulnerado sus derechos a la vida y a la salud por la
demora en la práctica del examen requerido. La sentencia que se revisa,
reconoce la urgencia del examen mencionado, pero señala que debido a los
problemas presupuestales conocidos públicamente que atraviesa la accionada, le
es imposible cumplir con los compromisos adquiridos con sus afiliados. Sin
embargo, recomienda la instancia, que el accionante puede realizarse de manera
particular el examen que necesita, previa autorización del reembolso respectivo
por parte de la accionada.
Se reitera la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[1]
según la cual, los beneficiarios del sistema de salud no tienen que padecer los
inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de
prestar el servicio de salud. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o
impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados
entre las entidades de salud. Los procedimientos burocráticos deben ser ajenos
a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección
ofrecida por el Estado en esta materia.[2]
No
obstante lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia, por cuanto según
informó el Seguro Social , Seccional Antioquia, ya el examen del cataterismo, que dio lugar a la presente tutela se llevó a cabo el 24
de marzo del presente año. Superado el hecho que motivó la presente acción, no
existe a la hora de este fallo vulneración alguna de los derechos
fundamentales del actor[3]
y tampoco orden que emitir al respecto.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Bello, Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. PREVENIR
al Instituto de Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de retardar
la prestación de los servicios propios de su gestión.
Tercero: LÍBRENSE
por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109/99.
[2] Cfr. sentencia T-428 de 1998.
[3] En relaciòn con la doctrina del hecho superado pueden
consultarse las sentencias T-035, T- 040, T-706 de 1998 y T-047 y T124 de
1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.