T-448-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-448/94
PRINCIPIO NEMO
AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS/REGISTRO MARCARIO-Cancelación
Existen también
mecanismos de defensa a los que el peticionario habría podido acudir ante la
propia administración. Tal es el caso de la solicitud de cancelación de
registro marcario contemplada en el artículo 98 de la Decisión 313 del Acuerdo
de Cartagena. Si, como sostiene el actor, ya se venció el término para
interponer este recurso y, por lo tanto, no cuenta con tal medio de defensa,
cabe citar el aforismo "nemo auditur propriam turpitudinem alegans",
según el cual, a nadie le es dable alegar su propia culpa. Si el accionante
dejó pasar la oportunidad para impugnar el registro, reiteramos, no es la
tutela el medio para subsanar su omisión.
VIA DE HECHO-Inexistencia/REGISTRO MARCARIO-Validez
Admitir que
mediante la acción de tutela se cuestione la validez de un registro marcario,
no sólo iría en contra de los más elementales principios que rigen esta figura,
sino que despojaría de toda seguridad jurídica a aquellas personas que acuden
ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener del
Estado la protección jurídica de sus derechos de propiedad intelectual e
industrial;. Y es que el Estado tiene el deber de proteger estos derechos,
circunstancia por la que ha consagrado, en defensa del derecho adquirido, las
acciones pertinentes.
Ref.: Expediente
No. T-38927
Acción de tutela
contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber efectuado el
registro de una marca en perjuicio del actor.
Tema:
- Improcedencia
de la acción de tutela cuando no existe un perjuicio irremediable y se cuenta con
otros medios de defensa, los cuales se encuentran ya en curso.
- El actor no
puede alegar violación del debido proceso cuando, por su propia culpa, dejó de
interponer los recursos oportunos.
- Inexistencia
de vías de hecho en el trámite de registro e inscripción de la marca "Mc.
Pollo su pollo rico"
Actor: Gustavo Hernando Ruiz Sierra
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los
Magistrados Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
sentencia en el proceso de tutela T-34871, interpuesto por Gustavo Hernando
Ruiz Sierra en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con base
en las razones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES
El ciudadano Gustavo
Hernando Ruiz Sierra solicita a través de la acción de tutela, como mecanismo
transitorio, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de
petición, a la igualdad, a la información, al debido proceso y derecho a la
propiedad, consagrados en los artículos 23, 13, 20, 29 y 58 de la Carta
Política, vulnerados, según afirma, por la Superintendencia de Industria y
Comercio, a raíz de los siguientes
1. HECHOS:
Sostiene el
peticionario, que la Superintendencia de Industria y Comercio inscribió
irregularmente la marca "MC. POLLO, SU POLLO RICO" a favor de un
tercero, la sociedad AVIDESA Ltda., hoy S.A. Que con ocasión de tal registro se
le causaron graves perjuicios, ya que se le impidió continuar usando el nombre
"RICO MC. POLLO" que identificaba a los restaurantes cuya propiedad
había transferido el actor a las sociedades Comidas Rápidas Mc.Pollo S.A y
Comidas Rápidas San Andrés S.A.
A continuación se
presenta una exposición concisa del trámite de registro seguido por la
Superintendencia, y de los demás acontecimientos en que el actor fundamenta la
acción de tutela.
En septiembre diez
(10) de 1976, AVIDESA Ltda. solicitó ante la Superintendencia de Industria y
Comercio la concesión del registro de la marca "MC POLLO, SU POLLO
RICO". Se inició entonces un trámite que duró casi diez años, plagado de
presuntas irregularidades denunciadas por el actor en su acción de tutela,
trámite que concluyó con la concesión del registro marcario solicitado.
En noviembre del
mismo año, la Superintendencia expidió un acto advirtiendo sobre la
imposibilidad de conceder el registro de la marca, debido a que existía otra
con la cual podía ser confundida. Se conceden treinta días para sustentar la
solicitud. Esta providencia fue posteriormente anulada, sin que conste la fecha
de tal anulación, ni la firma correspondiente.
En diciembre treinta
(30) de 1976, como parte del trámite normal de la solicitud, la
Superintendencia ordenó su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. Se
queja el actor, de que sólo se publicara el nombre de la marca y no el emblema,
violándole con ello, su derecho a la información.
Se presentaron
diversas oposiciones al registro por parte de terceros, las cuales fueron
declaradas infundadas. Entre ellas, la empresa Maggi interpuso recursos de
reposición y apelación contra el acto que declaraba infundada su oposición;
tales recursos fueron resueltos negativamente.
Finalmente, en octubre treinta (30) de
1984, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución
08411, le concedió a AVIDESA S.A. el registro de la marca "MC. POLLO
SU POLLO RICO", para identificar productos comprendidos en la clase 29
Internacional. Pasados siete años después de la concesión del registro, en
febrero 24 de 1992, AVIDESA pagó los derechos de trámite e inscripción en los
libros del registro marcario. La Superintendencia efectuó la inscripción y
expidió el certificado de vigencia No. 135.844.
En julio de 1987 la
sociedad Comidas Rápidas Mc.Pollo S.A., a quien el actor transfirió sus
derechos sobre los restaurantes "RICO MC. POLLO", presentó ante la
Superintendencia solicitud de registro de esta marca, la cual fue negada por no
poder ser coexistente con la marca "MC. POLLO SU POLLO RICO"
concedida a AVIDESA S.A. En vista de ello, decidió cambiar su solicitud por la
de la marca "Rico Mister Pollo", encontrándose actualmente en
trámite.
A finales del año de
1993, AVIDESA S.A. inició ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,
un proceso de Protección de Marca (art. 568 del Código de Comercio), basándose
en que se le venían ocasionando perjuicios económicos y una pérdida del
carácter distintivo de su marca, debido al uso que las sociedades Comidas
Rápidas San Andrés S.A. y Comidas Rápidas Mc.Pollo S.A. hacían de la expresión
"MC. POLLO". El Juzgado de conocimiento, mediante providencia de
noviembre 12 de 1993, admitió la demanda y decretó las medidas cautelares de
embargo de cualquier uso que las sociedades demandadas pudieran hacer de la
marca. Estas últimas apelaron el auto mencionado, recurso que se concedió en el
efecto devolutivo y no en el suspensivo, debido a que las apelantes no
prestaron caución oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 569
del Código de Comercio.
A consecuencia de lo
anterior, las sociedades demandadas se vieron en la obligación de dejar de usar
el nombre que distinguía a sus restaurantes de comida rápida, siéndoles
decomisados sus avisos, emblemas, y todo lo relacionado con la publicidad de la
marca en discusión. Al momento de entablarse la acción de tutela que ahora
ocupa a la Corte, el recurso de apelación se encontraba pendiente de ser
resuelto por el Tribunal Superior de esta ciudad.
En febrero 25 de
1993, Comidas Rápidas Mc. Pollo S.A. inició una acción de nulidad ante el
Consejo de Estado, contra el acto administrativo que concedió el registro
marcario a favor de AVIDESA, y contra la actuación administrativa que se siguió
para otorgar la marca "MC. POLLO SU POLLO RICO". En dicha demanda se
solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, la cual fue negada por
el Consejo de Estado.
El proceso de
nulidad se encuentra actualmente en curso y pendiente de la interpretación
prejudicial que, en este tipo de procesos, obligatoriamente se solicita al
Tribunal Andino de Justicia con sede en Quito.
La Superintendencia
ha expedido varias certificaciones de vigencia del registro a favor de AVIDESA
S.A., respecto de las cuales el actor denuncia diversas anomalías e
incoherencias.
2. LA DEMANDA
El actor interpone
la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras las jurisdicciones
contenciosa y penal resuelven definitivamente el asunto. Solicita dejar sin
efecto el registro de la marca "Mc. Pollo, su pollo rico", las certificaciones
de vigencia expedidas con base en él, y las medidas cautelares que se dictaron
basándose en tales certificaciones.
Las razones que
sustentan su inconformidad consisten básicamente en que, al inscribir el
registro marcario de AVIDESA en libros, más de siete años despues de haber sido
concedido, la Superintendencia convalidó un acto ya expirado (la resolución
08411 de octubre de 1984 ) y renovó el registro de una marca sin ceñirse a los
trámites legales, constituyendo su actuación una "renovación por vías de
hecho".
Aclara el actor, que
la inscripción se realizó dos años y tres meses y medio después de vencida la
vigencia del registro, según los artículos 69 y 87 de las Decisiones 85 y 313
del Acuerdo de Cartagena, respectivamente. Así mismo, considera que la
inscripción es contraria al artículo 66 del C.C.A. y constitutiva del delito de
prevaricato por acción, por parte de los funcionarios de la Superintendencia.
Las actuaciones
comentadas le vienen causando al peticionario un perjuicio que califica de
irremediable, pues su solicitud de registro marcario fue rechazada y le fue
embargado el uso del nombre comercial a los restaurantes.
Por otra parte,
sostiene que las irregularidades cometidas por la Superintendencia durante el
trámite de la solicitud de registro formulada por Avidesa, algunas de las
cuales ya fueron mencionadas anteriormente, constituyen vías de hecho que hacen
procedente la tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la información, a la igualdad, a la propiedad y de petición.
Según el accionante,
los otros medios judiciales de que dispone son ineficaces para lograr la
protección efectiva de sus derechos.
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
Correspondió al Juez
40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá pronunciarse en primera instancia
sobre la acción de tutela instaurada.
Luégo de resolver
negativamente una solicitud de suspensión provisional que formulara el actor,
niega por improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes razones:
- El procedimiento
que culminó con la concesión del registro a favor de AVIDESA S.A., se ajustó a
las normas vigentes en ese entonces (Decisiones 85 y 313 del Acuerdo de
Cartagena, y Capítulo V del Código de Comercio) y en él se brindó oportunidad a
los terceros para oponerse.
- La resolución
08411 de octubre 30 de 1984, por la cual se concede el registro, es un acto
administrativo que goza de presunción de legalidad, y debe ser demandado ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto se hizo. Además de
las acciones ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, existe otro medio
de defensa ante la jurisdicción penal, cual es la denuncia por el delito de
usurpación de marcas y patentes.
- El certificado
135.844 expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el
cual se certifica la vigencia de la marca, constituye tan sólo el
reconocimiento de un derecho ya existente en cabeza de la sociedad AVIDESA S.A,
quien es la titular del registro marcario desde 1984.
- No puede tutelarse
el derecho de propiedad sobre una marca que no ha sido reconocida oficialmente
y que constituye una mera expectativa, pues aún se encuentra en discusión ante
la jurisdicción contenciosa (acción de nulidad ante el Consejo de Estado) y
ante la justicia ordinaria (protección de marca ante el Juzgado 28 Civil del
Circuito, regulada en el art. 568 del Código de Comercio)
- No se encuentra
violación del derecho a la igualdad, ya que no hubo favorecimiento o
discriminación algunos durante el trámite ante la Superintendencia iniciado por
AVIDESA Ltda., con miras a obtener el registro de su marca .
- Finalmente, con la
demora de la Superintendencia en responder la solicitud de registro del actor,
presentada en julio 24/91, no se violó su derecho de petición, pues se comprobó
que se le ha dado el trámite debido.
En consecuencia, el
Juez 40 Penal del Circuito resolvió:
- Negar la tutela
- Enviar copias a
la Procuraduría para que investigue las razones por las cuales la
Superintendencia tardó años en resolver las peticiones de registro del actor, y
las de AVIDESA.
- Enviar copias a
la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los presuntos delitos
de falsedad en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal,
denunciados por el actor.
4. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior
de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar,
concedió la tutela del derecho al debido proceso, como mecanismo transitorio.
En su fallo, el
Tribunal no entró a examinar la resolución que concedió el registro marcario,
ni el proceso dentro del cual se produjo, ya que se trata de actos consumados,
respecto de los cuales carece de eficacia la figura de la tutela. La resolución
quedó ejecutoriada hace cerca de nueve años, y en cuanto a las irregularidades
de trámite, bien pudieron los interesados impugnar la actuación en el momento
oportuno. El acto administrativo que el Tribunal sí considera susceptible de
ser revocado mediante acción de tutela, es el de la inscripción extemporánea.
Consideró dicha
corporación, que la Superintendencia no podía efectuar la inscripción del
registro en 1992, pues este derecho había expirado más de dos años atrás, según
la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, vigente en 1984 al momento de conceder
el registro. Si bien dicha norma no establecía término alguno para consignar el
pago de los derechos de inscripción, si determinaba una vigencia de sólo cinco
(5) años para el registro de toda marca, luego de los cuales era necesario
realizar el trámite de renovación. Por lo tanto la inscripción, que en este
caso se hizo pasados los cinco años de vigencia del registro, no era legalmente
aceptable, pues de ninguna manera podía prolongarse el plazo de inscripción más
allá de la vigencia o existencia del acto administrativo en el cual se
sustentaba.
"Estima la Sala
que el registro de la citada marca y los certificados cuestionados, expedidos
irregularmente sin que hubiese existido renovación del derecho extinguido, en
la forma prevista por la ley, constituyen una violación al debido proceso, y en
consecuencia, habrá de tutelarse ese derecho fundamental vulnerado."
Se ordena suspender
la vigencia del registro de la marca, así como las certificaciones que se basaban
en él, hasta que la autoridad competente resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. El presente examen, se hace
conforme al reglamento interno de la corporación y a la selección que del
proceso hizo la Sala Séptima de Selección.
2.
Consideraciones Preliminares.
En primer término,
encuentra la Sala que la acción de tutela impetrada por Gustavo Hernando Ruiz
Sierra se reduce a que la Superintendencia de Industria y Comercio inscribió
extemporáneamente el registro de la marca "MC POLLO SU POLLO RICO", a
favor de AVIDESA Ltda. Que dicha inscripción es contraria a derecho pues, al
momento de realizarse, había expirado el acto administrativo en el cual se
sustentaba. La extemporaneidad de la inscripción se debió a que AVIDESA, aunque
le fue otorgado el registro el 30 de octubre de 1984, sólo pagó los derechos de
trámite y publicación el 24 de febrero de 1992.
Con base en dicha
inscripción, la Superintendencia emitió varios certificados de vigencia del
registro que, por ende, carecen de validez pues se basan en un acto caduco, en
decir del actor. Igualmente, con base en ese registro "ilegalmente
convalidado", la Superintendencia le negó al actor el registro de una marca
similar ("Rico Mc. Pollo"), y Avidesa S.A., propietaria del registro
o título marcario, obtuvo el embargo del uso que el actor venía haciendo de
aquella marca similar en sus restaurantes de comida rápida, causándole con ello
graves perjuicios económicos.
La cuestión
planteada por el accionante se contrae a solicitar al juez de tutela la
protección inmediata de sus derechos, ordenando a la Superintendencia de
Industria y Comercio suspender los efectos del registro de marca aludido, y los
de los certificados expedidos con base en aquél, hasta que la jurisdicción
contenciosa y la penal profieran una decisión definitiva al respecto.
En razón a lo
anterior, deberá determinar la Sala si es procedente o no la acción de tutela
frente a la situación planteada por el actor, y si es este recurso viable como
mecanismo transitorio para impedir la continuación del perjuicio al que se ha
visto sometido. Por otra parte, estudiará la Sala la existencia de actuaciones
administrativas eventualmente catalogables como vías de hecho, denunciadas en
su oportunidad en forma por demás vehemente, por el peticionario.
3. Improcedencia
de la acción de tutela.
Es clara para esta
Sala la improcedencia de la acción de tutela puesta a su consideración, y en
consecuencia, habrá de revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Bogotá, con base en las razones que a continuación se exponen:
3.1 Existe otro
medio de defensa.
El propio actor
reconoce, al interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio, que
cuenta con otros medios judiciales de defensa. No obstante, es pertinente
mencionarlos brevemente, dado que de su estudio emerge con nitidez, como
veremos, la improcedencia de la tutela.
3.1.1. Acción
de nulidad ante el Consejo de Estado
El actor inició ante
la sección primera del Consejo de Estado, acción de nulidad simple contra la
resolución 08411 que concedió el registro de la marca a favor de AVIDESA; la
demanda fue admitida mediante providencia de fecha 25 de febrero de 1993. Dado
que mediante la acción de nulidad se discute la legalidad de los actos
administrativos de la Superintendencia, podemos concluír que las causas que
motivan esta acción de tutela son las mismas que dieron lugar a la acción de
nulidad, haciendo improcedente la primera.
3.1.2
Apelación de medidas cautelares.
En el proceso de
Protección de Marca que cursa ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, el actor
contó con el recurso de apelación de la providencia que dispuso el embargo del
uso de la marca. La apelación habría podido concederse en el efecto suspensivo,
evitando con ello el cumplimiento inmediato de la orden de embargo, si el actor
hubiese prestado caución oportunamente, tal como lo establece el artículo 569
del Código de Comercio. Ahora bien, si el actor o las sociedades demandadas no
obraron de conformidad, no es la acción de tutela el medio llamado a subsanar
su omisión.
Otro de los
mecanismos de defensa con que cuenta el actor ante la jurisdicción civil, es el
proceso de Legalidad de Proceder del artículo 570 del Código de Comercio,
mediante el cual el presunto usurpador de la marca tiene la oportunidad de
demostrar la legalidad de su proceder, evento en el cual "el Juez
levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los
perjuicios que hubiere causado", como lo dispone la norma antedicha.
3.1.3.
Cancelación del registro ante la Superintendencia.
Existen también
mecanismos de defensa a los que el peticionario habría podido acudir ante la
propia administración. Tal es el caso de la solicitud de cancelación de
registro marcario contemplada en el artículo 98 de la Decisión 313 del Acuerdo
de Cartagena. Si, como sostiene el actor, (folio 14) ya se venció el término
para interponer este recurso y, por lo tanto, no cuenta con tal medio de
defensa, cabe citar el aforismo "nemo auditur propriam turpitudinem
alegans", según el cual, a nadie le es dable alegar su propia culpa.
Si el accionante dejó pasar la oportunidad para impugnar el registro,
reiteramos, no es la tutela el medio para subsanar su omisión.
3.1.4.
Suspensión provisional ante otra jurisdicción.
La acción de tutela
resulta claramente improcedente cuando, disponiendo el actor de otro medio
judicial de defensa, no logra acreditar dentro del proceso la existencia de un
perjuicio irremediable que la haría viable como mecanismo transitorio, tal como
acontece en el caso a examen.
La suspensión
provisional del registro y de las certificaciones, solicitada por el actor al
Consejo de Estado, era mecanismo tanto o más eficaz que la tutela, en cuanto a
la protección transitoria de sus derechos. Para solicitar tal medida ante el
Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del C.C.A.
(subrogado D.E. 2304/89, art. 31), al actor le bastaba probar la manifiesta
ilegalidad del acto, en este caso de la resolución 08411 y de las
certificaciones posteriores. Pues bien, no otra cosa es el fundamento de esta
acción de tutela, en la cual el señor Gustavo Hernando Ruiz Pérez alega la
vulneración de sus derechos a raíz de actos, en su opinión manifiestamente
ilegales, ejecutados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Mal podría la Corte
entrar nuevamente a analizar la procedencia de la suspensión provisional del
acto, desconociendo con ello la causal de improcedencia establecida en el num. 1
del artículo 6 del Decreto 2591/91.
Es claro para esta
Sala que el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, o contó en su
momento con ellos, incluso para obtener protección eficaz contra un eventual
perjuicio irremediable.
Esta Corte, en Sentencia
T-488 de 1993, en relación con la existencia de otros medios de defensa
judicial, expresó:
"Es claro que
la acción de tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin
reemplazar procedimientos ya previstos en la legislación para hacer valer los
propios derechos.
"Ese carácter
tiene relación con el fin atribuido al mecanismo por la Constitución, esto es,
con la protección cierta e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.
"Así pues, la
tutela tiene un objeto jurídico específico que no puede extenderse a fines ya
contemplados por el legislador, también dentro del campo de la protección de
los derechos, para los cuales él mismo ha reservado procedimientos o formas
judiciales definidas igualmente como medios de defensa.
"La acción de
tutela está circunscrita así, directamente por la Constitución, a salvaguardar
la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no
ofrece al afectado ninguna otra vía judicial de amparo, pues si esto último
ocurre y el medio correspondiente es idóneo para tal efecto, ninguna razón
tiene la aplicación del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el
artículo 86 de la Carta". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-480 del 26 de octubre de 1993).
3.2. Ausencia de
perjuicio irremediable.
No obstante haber
quedado clara la improcedencia de esta tutela, aún como mecanismo transitorio,
habida cuenta de que el acto administrativo supuestamente ilegal podría ser
atacado mediante la solicitud de suspensión provisional ante el Consejo de
Estado, resulta conveniente dejar clara la posición de la Corte en cuanto al
tipo de perjuicio que el actor califica de irremediable.
3.2.1 Se trata de
un perjuicio meramente patrimonial.
El motivo central de
inconformidad del actor, surge del hecho de que se le hubiera impedido el
registro de su marca y de que a las sociedades Comidas Rápidas Mc. Pollo S.A. y
Comidas Rápidas San Andrés S.A., ante quienes tiene que responder como
cesionario de los restaurantes, les fuera embargado el uso de la misma. Vale la
pena anotar que los restaurantes continúan abiertos al público, y que tan sólo
se ha prohibido el uso del nombre que los identificaba. Ese es pues, el
perjuicio que busca evitar el actor al pedir la suspensión de los efectos de la
resolución 08411, por la cual se concede el registro marcario a AVIDESA S.A.,
asi como de los efectos de las certificaciones de vigencia que se basan en esa
resolución.
Resulta
meridianamente claro, de acuerdo con lo expuesto, que el perjuicio al que se ha
visto sometido el actor es de carácter puramente patrimonial y, como tal, no
puede ser alegado como sustento de la acción de tutela. No se encuentra tampoco
que, como consecuencia de la vulneración de los derechos patrimoniales del
actor, se le esté violando derecho fundamental alguno, caso en el cual podría
acudirse a la tutela para obtener su protección.
3.3 Inexistencia
de vías de hecho.
El procedimiento de
registro, y la inscripción de la marca "MC. POLLO SU POLLO RICO",
adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las
presuntas irregularidades en que esta incurrió, son asuntos de suma
complejidad, regulados casi en su totalidad por normas de carácter supranacional,
y de los cuales no se deduce que haya habido una ostensible y burda
transgresión de la ley, que pueda calificarse como vía de hecho.
Mal podría entonces
la Corte exceder su competencia, y entrar a determinar la legalidad de esa
actuación, pues este es asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción
contenciosa, en este caso del Consejo de Estado, en virtud de la acción de
nulidad. Lo contrario constituiría una indebida intromisión del Juez de tutela
en materias para las cuales se requiere un alto grado de especialización, como
es el caso del Derecho Marcario, y acceso a amplia información que difícilmente
podría ser recopilada en un proceso de tutela, caracterizado por su brevedad.
Admitir que mediante la acción de tutela se cuestione la validez de un registro
marcario, no sólo iría en contra de los más elementales principios que rigen
esta figura, como ya hemos observado, sino que despojaría de toda seguridad
jurídica a aquellas personas que acuden ante la Superintendencia de Industria y
Comercio con el fin de obtener del Estado la protección jurídica de sus
derechos de propiedad intelectual e industrial;. Y es que el Estado
tiene el deber de proteger estos derechos, circunstancia por la que ha
consagrado, en defensa del derecho adquirido, las acciones pertinentes. Mal
haría entonces en resquebrajar la seguridad del registro marcario permitiendo
que, mediante procedimientos sumarios como el de tutela, se entrara a discutir
su validez.
De acuerdo con lo
dicho, no avocará esta Sala el estudio de la legalidad de la actuación de la
Superintendencia. Bástenos constatar que, contrariamente a lo aducido por el
actor, no nos encontramos ante una ilegalidad manifiesta que pueda ser
catalogada como vía de hecho.
En opinión del
actor, compartida por el Tribunal de segunda instancia, la inscripción
extemporánea del registro viola su derecho al debido proceso y contraría
abiertamente el artículo 69 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, vigente
al momento de expedirse la resolución 08411 que concedió el registro. En esta
normatividad no se determinaba dentro de qué término podría efectuarse la
inscripción en libros del título marcario, pero el artículo mencionado
disponía:
"El registro de
una marca tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha de su
otorgamiento y podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco
años".
Sólo con ocasión del
proceso de modernización adelantado recientemente por la Superintendencia de
Industria y Comercio, y a través de los decretos reglamentarios de las Decisiones
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que sucedieron a la Decisión 85
(Decisiones 313 y 344), se estableció un término para cancelar los derechos
causados por la expedición del título marcario. Actualmente, en virtud de lo
establecido en el artículo 25 del Decreto 117 del 14 de enero de 1994, este
término es de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del acto
administrativo respectivo, so pena de caducidad.
Así pues, aunque no
se contemplaba un término específico para la inscripción en libros luégo de
concederse el registro, parece claro que ésta no debería haberse efectuado
después de cinco años de concedido, como en efecto ocurrió. Sin embargo, esta
Sala considera que no puede afirmarse que la inscripción, aunque sea
extemporánea, implica violación al debido proceso.
Según los hechos en
que se basa esta acción de tutela, en julio de 1987 la sociedad Comidas Rápidas
Mc. Pollo S.A. solicitó a la Superintendencia el registro de la marca
"RICO MC. POLLO", solicitud que fue negada precisamente por haberse
otorgado previamente a AVIDESA S.A., el derecho sobre la marca "MC. POLLO
SU POLLO RICO", con la cual no podía coexistir, pues resultaban
confundibles entre sí. En vista de lo anterior, el actor retiró la solicitud y
la cambió por otra marca, sin ejercer los recursos con que cuenta todo
solicitante de registro marcario, y en general, los recursos ejercibles contra
todo acto administrativo, bien ante la propia administración, o ante la
jurisdicción contenciosa.
La función del
registro es, básicamente, la de hacer público un derecho que está en cabeza de
su titular, y hacer oponible ese derecho ante terceros. Corolario de lo
anterior es que el actor pudo haber impugnado la negativa de la
Superintendencia con respecto a su solicitud de registro, si consideraba que el
registro en favor de AVIDESA S.A. no le era oponible por no haberse efectuado
su inscripción en libros.
Por otra parte, la
supuesta renovación extemporánea e irregular del registro, deja de ser
ostensible si tenemos en cuenta que, según afirmación del propio actor (folio
6), al momento de certificarse la vigencia del registro a favor de AVIDESA
(certificación del 21 de julio de 1992), había entrado en vigencia la Decisión
313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual otorgaba al registro una
vigencia de diez (10) años.
Surgen entonces
varias preguntas: ¿Debía aplicarse la Decisión 313 al registro concedido a
AVIDESA S.A., prolongándose con ello su vigencia? ¿Había expirado ya el
registro marcario de AVIDESA en el momento de entrar en vigencia la Decisión
313?. Surge, en últimas, la pregunta alrededor de la cual gira todo el caso
puesto a consideración de esta Sala: ¿Estaba la Superintendencia legalmente
autorizada para efectuar, más de siete años después, la inscripción en libros
del registro concedido a AVIDESA S.A.?
Estas son preguntas
que, tal como lo hemos observado, escapan al ámbito de competencia del Juez de
tutela, y que corresponde a la autoridad judicial competente resolver. Por esta
razón, habrá de revocarse el fallo sometido a revisión.
3.4 Procesos ante
otras jurisdicciones
En este momento
diversas autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, adelantan
procesos relacionados con los mismos hechos que originaron esta acción de
tutela. Una de ellas, el Fiscal Seccional 142 de la Unidad de Delitos Contra la
Administración Pública, quien adelanta investigación contra varios
funcionariois de la Superintendencia por el presunto delito de prevaricato,
ordenó "la suspensión de los efectos jurídicos y procesales del
certificado de marca No. 135.844, y de las mismas certificaciones que la
Superintendencia de Industria y Comercio expidió con base en aquél". La
anterior información está contenida en el oficio No. 6198 del 2 de septiembre
de 1994, que este Fiscal envió a la Corte.
Valga lo anterior
para aclarar que en la presente acción de tutela, la cual habrá de negarse por
improcedente, la Corte se atiene, como es lógico, a lo que dispongan las
autoridades competentes, que actualmente conocen o las que lleguen a conocer de
estos hechos, bien sea el Consejo de Estado, la Fiscalía, los jueces civiles o
cualquier otra.
Por lo tanto, la
decisión en este proceso, no afecta en nada la eficacia de las determinaciones
que al margen de ella se puedan tomar en otra jurisdicción.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo proferido en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el día cinco de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro, en lo atinente a la tutela del derecho al
debido proceso del señor Gustavo Hernando Ruiz Sierra.
SEGUNDO: Negar por improcedente la tutela del
derecho al debido proceso.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás el fallo de
segunda instancia.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.