T-448-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-448/93
ACCION DE TUTELA-Naturaleza/PROCESO EJECUTIVO
LABORAL/PENSION DE JUBILACION-Pago/FONDO EDUCATIVO REGIONAL
La acción de
tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de
la persona cuando esta no disponga de otro medio judicial de defensa; esto
quiere decir que ante todo la tutela tiene carácter subsidiario y su entidad
esta condicionada a la ausencia de defensa efectiva a través de los mecanismos
judiciales.
SALA SEPTIMA DE REVISION
REF: EXPEDIENTE
No. T-11582.
Peticionarias:
Clelia Ujueta de Duran, Blanca Navarro de Ospino, Sabina Ballesteros Suárez,
América Elias de Vargas, Josefina del Socorro Mejía de Tobón, Alicia Aroca
Bolaño, Denis García de Fernández, Miryam Aydee Carbono B., María García
Cabarcas, Filadelfia Rivera de Rondano, Vitalia Varela de Guerra, Olga Silva de
Flórez, Hilda Torregroza de Gutiérrez, Julia Esther Granados Yepes, Ruth
Camargo de Quiñones, Isabel Mejía de Goenaga, Fanny Gómez de Soto, Floralba
Bolaño Castañeda, Ruth Esther Gutiérrez Elias, Hugo Orozco Navarro, Lela Bonett
Camargo, Ligia Leonor López de Urbina, María Teresa Rada López, José García
García, Ilda Bustamante de Revollo, Eva Luz Villareal de Castro, Edith Verdeza
de Montenegro, Rita Pacheco de Rodríguez, Isabel Moreno de Mulford, Raquel
González de Suárez, Francisca Payares de Medina, Ofelia Pimienta de Róbinson,
Aida Beatriz Soracá de Delgado, Carolina Congote de Charris, Carmen del Rosario
Congonte Pava, Fanny Nuñez de Rivera, Beatriz Fernández de Silva, Esperanza
Vicioso de Giraldo, Celmira Pupo Arango, Alicia Cassis de Corro, Virginia
Enríquez de Gómez, Edith Maiguel de King, Vita Navarro Ruiz, María O.
Villanueva de Vasquez y Brunilda Pereira Manjarrez.
Procedencia:
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., doce (12) de octubreAgosto de mil
novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-11582, en el cual son accionantes
Clelia Ujueta de Duran, Blanca Navarro de Ospino, Sabina Ballesteros Suárez,
América Elias de Vargas, Josefina del Socorro Mejía de Tobón, Alicia Aroca
Bolaño, Denis García de Fernández, Miryam Aydee Carbono B., María García
Cabarcas, Filadelfia Rivera de Rondano, Vitalia Varela de Guerra, Olga Silva de
Flórez, Hilda Torregroza de Gutiérrez, Julia Esther Granados Yepes, Ruth
Camargo de Quiñones, Isabel Mejía de Goenaga, Fanny Gómez de Soto, Floralba
Bolaño Castañeda, Ruth Esther Gutiérrez Elias, Hugo Orozco Navarro, Lela Bonett
Camargo, Ligia Leonor López de Urbina, María Teresa Rada López, José García
García, Ilda Bustamante de Revollo, Eva Luz Villareal de Castro, Edith Verdeza
de Montenegro, Rita Pacheco de Rodríguez, Isabel Moreno de Mulford, Raquel
González de Suárez, Francisca Payares de Medina, Ofelia Pimienta de Róbinson,
Aida Beatriz Soracá de Delgado, Carolina Congote de Charris, Carmen del Rosario
Congonte Pava, Fanny Nuñez de Rivera, Beatriz Fernández de Silva, Esperanza
Vicioso de Giraldo, Celmira Pupo Arango, Alicia Cassis de Corro, Virginia
Enríquez de Gómez, Edith Maiguel de King, Vita Navarro Ruiz, María O.
Villanueva de Vasquez y Brunilda Pereira Manjarrez.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió y acumuló,
para efectos de su revisión, los expedientes Nos. T-11221, T-11224, T-11343,
T-11347, T-11356, T-11357, T-11370, T-11444, T-11582 y T-11643.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 13 de julio del presente año. La presente Sala de Revisión
decidió desacumularlos y agruparlos según los temas que tratan.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
Los accionantes
otorgaron poder al abogado Ulises Granados Herrera, para instaurar una acción
de tutela contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, con base en los
siguientes hechos:
a) Los accionantes
expresaron tener la condición de pensionados docentes nacionalizados, a quienes
les fue reconocida esa prestación en el período comprendido entre el 1º de
enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Dichas pensiones quedaron a cargo
de la Nación en atención a lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
b) A partir del mes
de mayo de 1992, por disposición del Ministerio de Educación Nacional, los
accionantes fueron excluidos de la nómina de pensionados que se paga con
dineros que gira la Nación -F.E.R.-, disponiendo el citado Ministerio que se
los incluyera en la nómina de pensionados del Departamento del Magdalena.
c) Indican que el
pago de la pensión de jubilación de los accionantes no ha sido oportuno y a la
fecha solo se les ha cancelado por el departamento los meses de mayo y junio de
1992.
d) Consideran
violados sus derechos de protección y asistencia a la tercera edad, a la
seguridad social y el derecho a la subsistencia.
2. Fallos.
2.1. Fallo del
Tribunal Administrativo del Magdalena calendado el 16 de diciembre de 1992.
El Tribunal concede
la tutela argumentando que si bien es cierto los derechos de protección y
asistencia a la tercera edad, la seguridad social y a la subsistencia no están
consagrados como derechos constitucionales fundamentales, es indiscutible que
el derecho a la subsistencia del cual es condición el pago oportuno de las
mesadas pensionales se convierte en fundamental por cuanto va ínsito la
protección de la vida de los accionantes.
La vulneración de
los derechos mencionados en el caso concreto termina siendo una violación o
amenaza del derecho a la vida.
Indica igualmente
que la amenaza no proviene del Ministerio de Educación Nacional, sino de la
Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena.
En consecuencia
ordena a la Gerencia de la Caja de Previsión Social del Departamento y
solidariamente con el Departamento del Magdalena adoptar medidas necesarias
para que antes de 30 días se cancelen la totalidad de mesadas pensionales, y
que el pago a partir de enero de 1993 se verifique oportunamente.
Igualmente ordena
reconocer y pagar intereses corrientes sobre las cantidades que en cumplimiento
de este fallo deben cancelar a los peticionarios.
-Impugnación.
El apoderado del
Departamento del Magdalena impugnó el fallo por cuanto la acción se dirigió
contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, y no contra el
Departamento ni contra la Caja Departamental de Previsión Social.
Señala que las
resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación, por las que dispone de
las partidas distribuidas con destino a la nómina de pensionados antes de 1980
se los deba excluir de las nóminas y que su pago lo realicen las Entidades
Departamentales igualmente manifiesta que el convenio celebrado entre la Nación
y los Departamentos carece de valor probatorio por falta de firmas, y aquellos
convenios no ordenan que los docentes pensionados nacionalizados antes de 1980
pasen a las nóminas Departamentales.
2.2. Fallo del
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- fechado el 3 de marzo
de 1993.
El Consejo de Estado
revoca la sentencia del A-quo argumentado lo siguiente:
a) El juzgador
concedió la tutela no con relación al sujeto señalado por el accionante, la
Nación -Ministerio de Educación- sino contra dos personas jurídicas distintas,
la Caja de Previsión Social del Magdalena y el Departamento del Magdalena.
b) No se trata en el
caso en examen de reconocer a los accionantes las pensiones jubilatorias,
puesto que ello ya ocurrió, sino que se les pague oportunamente las mesadas;
para ese efecto existen medios de defensa judicial adecuados, como el proceso
ejecutivo laboral.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del problema jurídico.
El caso a estudio
en el negocio de la referencia plantea de manera esencial un interrogante:
¿La ejecución de una
resolución administrativa que ordena el pago de una pensión de jubilación
carece de medios de defensa judicial, de tal suerte que es procedente recurrir
a la acción de tutela?
3. Existencia de
otros medios de defensa judiciales.
La Corte
Constitucional ha sostenido que "la función de la acción de tutela está
claramente definida por el artículo 86 constitucional como procedimiento que
generalmente no suple a las vías judiciales ordinarias, ya que 'sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial', salvo la
situación en la cual tiene carácter transitorio, que es cuando 'aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. La
acción de tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial
consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada a las
diferentes jurisdicciones"1 .
En ese orden de
ideas, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los
derechos fundamentales de la persona cuando esta no disponga de otro medio
judicial de defensa; esto quiere decir que ante todo la tutela tiene carácter
subsidiario y su entidad esta condicionada a la ausencia de defensa efectiva a
través de los mecanismos judiciales2 .
4. Del caso
concreto.
Al tenor de lo
precedente, el fallo del Ad-quem se encuentra conforme con la doctrina de la
Corte y por lo tanto será confirmado.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR
la Sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo-, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a
través del la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la
sentencia al Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-,
al Ministerio de Educación Nacional, a la Caja de Previsión Social del
Departamento del Magdalena, al Defensor del Pueblo y a las peticionarias de la
presente tutela.
Cúmplase,
comuníquese y publíquese.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA.
Secretario General (E.)
1 Corte Constitucional. Sentencia No.
T-258/93. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
2 Ver numeral 1º del artículo 6º del
Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte
Constitucional, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.