Sentencia T-447 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-447-19 Sentencia T-447/19 ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE “NOMBRE” Y “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR-Procedencia excepcional El proceso de jurisdicción voluntaria no constituye en el presente caso un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de accionante. En consecuencia, tiene por acreditado el presupuesto de subsidiariedad. De tal forma que si se concluye la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, la orden que se proferirá será de carácter definitivo. MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional MENOR DE EDAD-Derecho a la autonomía en contraste con su capacidad jurídica restringida Como quiera que los menores de edad tienen capacidad de goce irrestricta, pero su capacidad de ejercicio está limitada, opera la representación como una herramienta que facilita el ejercicio de sus derechos y permite otorgar el consentimiento sustituto. CAPACIDAD JURIDICA-Criterios jurisprudenciales La capacidad jurídica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos, la tiene toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar está supeditada a la existencia de esa voluntad. ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protección constitucional NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO ACORDE CON LA IDENTIDAD DE GENERO Uno de los atributos de la personalidad con mayor incidencia en la identidad de los sujetos es el nombre y, por esta razón, constituye un derecho fundamental, naturaleza que está expresamente reconocida con respecto a los niños en el artículo 44 Superior. En consecuencia, en diversas oportunidades, esta Corporación ha destacado el respeto y la protección que merecen las decisiones individuales que lo involucran, en la medida en que comporta una de las manifestaciones de la individualidad de la persona y contribuye a la construcción identitaria. SEXO COMO ELEMENTO DEL ESTADO CIVIL Y SU COMPRENSION DESDE UNA PERSPECTIVA DE DERECHOS La jurisprudencia constitucional ha cambiado la manera de interpretar el componente sexo del estado civil. En un primer momento, dicho elemento se consideró un dato inmodificable determinado a partir de un criterio biológico. Sin embargo, progresivamente este Tribunal modificó la comprensión del concepto en mención y actualmente considera que el sexo está íntimamente relacionado con la afirmación de la identidad de los sujetos. Por lo tanto, actualmente existen mecanismos judiciales y administrativos para modificar el componente sexo como elemento del estado civil a los que pueden acudir las personas para que se ajuste a su identidad de género. IDENTIDAD DE GENERO-Protección especial IDENTIDAD DE GENERO COMO MANIFESTACION DE LA AUTODETERMINACION DEL INDIVIDUO-Su protección no puede estar condicionada a criterios físicos, médicos o psicológicos de comprobación La identidad de género es un asunto que responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación de las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana. En particular, por tratarse de las decisiones que involucran la definición de la individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como la autonomía individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio. En la medida en que la identidad de género es un asunto que depende únicamente de la decisión de los individuos en relación con las distintas posibilidades de vivencias y definiciones de su individualidad, el respeto por las manifestaciones de esa identidad no puede estar supeditado a pruebas físicas, médicas o psicológicas que demuestren la identidad apropiada por los sujetos, ni a requisitos legales tales como la modificación de sus documentos de identidad. IDENTIDAD DE GENERO-No existe un único hito para establecer el momento a partir del cual una persona determina su identidad de género La Sala reitera que la comprensión de la identidad de género como una decisión del individuo impide considerarla como un asunto que se concreta o determina de manera definitiva, ya que puede ser modificada en cualquier momento de la vida. Por ende, no es posible establecer un único hito de firmeza de la identidad de género. AMBIGÜEDAD GENITAL/PERSONA TRANSGENERO-Noción Es necesario señalar que en el presente caso se acude a la categoría transgénero, pues de acuerdo con las definiciones desarrolladas con base en los Principios de Yogyakarta, los conceptos de expertos en la materia y la jurisprudencia constitucional el concepto hace referencia a la divergencia ente la identidad de género y el sexo asignado en el nacimiento. Por lo tanto, es una categoría relevante en el presente asunto, pues con independencia de la razón por la que se le asignó el sexo femenino a Joaquín, lo cierto es que hoy se identifica con un género diferente -masculino- al que se le asignó en el momento de su nacimiento. MODIFICACION DEL COMPONENTE “NOMBRE” Y “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración a la personalidad jurídica, identidad y libre desarrollo de la personalidad, por inexistencia de un mecanismo notarial expedito para la modificación de nombre y sexo de niños, niñas y adolescentes que no están próximos a cumplir la mayoría de edad Referencia: expediente T-7.291.667 Acción de tutela presentada por Paloma en representación de su hijo menor de edad Joaquín en contra de la Notaría de Ciudad Violeta.[1] Procedencia: Juzgado Segundo de Ciudad Violeta. Asunto: Protección del derecho a la identidad de género de los menores de edad. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Segundo de Ciudad Violeta, el 25 de enero de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ciudad Violeta, el 30 de noviembre de 2018, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Paloma en representación de su hijo menor de edad Joaquín en contra de la Notaría de Ciudad Violeta. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado Segundo de Ciudad Violeta. El 30 de abril de 2019, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. Aclaración previa Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del niño y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios[2], que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios. I. ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2018, Paloma, en representación su hijo Joaquín, formuló acción de tutela en contra de la Notaría de Ciudad Violeta, con el propósito de que se modifique el registro civil de nacimiento de su hijo para que dé cuenta del nombre y sexo que se ajustan a la identidad de género del menor de edad. En particular, pidió que se sustituya el nombre “Lucrecia” por “Joaquín” y se modifique el sexo femenino por masculino. A. Hechos y pretensiones 1. Paloma indicó que es madre de un menor de edad que actualmente tiene 10 años, a quien registró con el nombre “Lucrecia” y el sexo femenino. Sin embargo, esta información no coincide con el sexo ni con la identidad de género de su hijo. 2. La accionante explicó que durante su embarazo los médicos no pudieron establecer el sexo de su hijo. El 07 de noviembre de 2008, cuando el niño nació advirtieron una malformación en los genitales que no les permitió determinar con precisión el sexo, pero consideraron que el bebé nació con órganos genitales femeninos. 3. Los médicos tratantes le indicaron a Paloma que por la morfología de los genitales de su hijo le sugerían, desde su experticia, que fuera registrado con sexo femenino y criado bajo esta identidad de género. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2008, de acuerdo con los conceptos y recomendaciones médicas, registró a su hijo con el nombre “Lucrecia”, el sexo femenino y lo educó bajo los parámetros sociales de este género. 4. Sin embargo, pocos años después del nacimiento del menor de edad se practicaron pruebas genéticas en las que se estableció que sus cromosomas corresponden al sexo masculino “cariotipo: 46XY”[3]. 5. En relación con las actuaciones médicas, la promotora del amparo adjuntó diversos elementos de prueba que, cronológicamente, dan cuenta de las siguientes circunstancias principales: El 28 de diciembre de 2009, se expidió orden de solicitud de servicios emitida por médico pediatra en el que se emitió el diagnóstico preventivo de “ambigüedad sexual” y se prescribieron diversos servicios de salud. En particular: (i) cariotipo; (ii) ecografía pélvica, (iii) progesterona; (iv) dehidroepiandrosterona; (v) TSH, testosterona basal; (vi) cita por pediatría prioritaria; y (vii) cita por endocrinología prioritaria[4]. El 18 de enero de 2010, le practicaron examen de ecografía pélvica supra púbica en el que se determinó: “Se observa vejiga distendida de apariencia normal. En la región correspondiente anatómicamente al útero se ve estructura tubular de ecogenicidad media que mide 177x50x11 mm. El grosor correspondiente al cuerpo es igual al del correspondiente cérvix. (Hallazgos ecográficos son sugestivos de un útero de aspecto normal para esta edad). No logro visualizar estructuras correspondientes a ovarios, lo cual puede ser normal a esta edad. No hay colecciones liquidas ni sólidas en saco de Douglas.”[5] El 26 de febrero de 2010, se profirió resultado de examen de cariotipo 46XY[6]. El 8 de abril de 2010, se emitió resultado examen de cariotipo en el que se indicó que: “El análisis citogenético del tejido analizado, cultivado en diferentes días reveló un cariotipo masculino (46,XY) sin alteraciones numéricas ni estructurales en los cromosomas.”[7] El 6 de diciembre de 2011, se registra examen y diagnóstico por parte de cirugía general y pediatría en el que se precisó: “transposición escrotal severa Pene con severa cuerda ventral y una hispopadia severa Opinión: pte masculino con feminización de genitales Plan: R.N.M. Abdomino pélvica -Debe ser valorado por endocrinólogo pediátrico. (…) Cariotipo XY 26 feb/2010 Eco sept/2011 No útero, no ovarios Eco enero/2010 Útero como estructura tubular 17x50x11 No ovarios Clínicamente Lucrecia luce y actúa como una niña Genitales Palpo ambas gónadas un escroto de buen tamaño y simétrico.”(subrayas originales) [8] El 19 de diciembre de 2012 una médica endocrinóloga emitió concepto en el que ordenó nuevos exámenes y precisó que “el estudio de la malformación genital requiere manejo integral e interdisciplinario evaluación con genética (…), psicología, comité de ética para la determinación sexual futura en centro de 3er nivel.”[9] El 5 de septiembre de 2013, se emitieron los resultados de estudio citogenético (cariotipo) 46XY(100) que corresponde a complemento cromosómico normal masculino[10]. 6. La peticionaria narró que su hijo desarrolló genitales masculinos, los cuales presentan una malformación física. En efecto, para la actora, contrario a lo señalado por los médicos tratantes, no se trata de una situación de ambigüedad genital, pues su hijo tiene genitales masculinos. Adicionalmente, explicó que el niño, que actualmente tiene 10 años, expresó de forma constante y enfática su inconformidad con su crianza como mujer, indicó que no usaría más ropa femenina y precisó que se identifica con el género masculino y siente atracción sexual hacia las niñas. En consecuencia, el menor de edad rechazó el trato que se le había brindado como mujer, escogió el nombre “Joaquín” y le exigió a su familia, amigos y a la institución educativa que lo traten de acuerdo con su identidad de género masculina. 7. El 6 de mayo de 2019, en atención a las exigencias formuladas por el menor de edad de obtener un trato conforme a su sexo e identidad de género, la accionante elevó petición ante la Notaría de Ciudad Violeta con el propósito de que el Registro Civil de Nacimiento dé cuenta del sexo del niño -masculino- y se modifique el nombre registrado para incluir el que eligió autónomamente. 8. En respuesta emitida el 9 de mayo de 2018, la Notaría de Ciudad Violeta adujo que la petición elevada por la accionante no cumple los requisitos previstos en los Decretos 1227 de 2015 y 1069 de 2015, la Sentencia T-675 de 2017 y la Instrucción Administrativa 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, no accedió a la solicitud de modificación del registro civil de nacimiento del menor de edad. La autoridad adjuntó copia de la Instrucción Administrativa 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro en la que, en cumplimiento de la providencia referida, impartió indicaciones a los notarios del país en relación con los “requisitos que permiten la modificación del componente sexo de los menores de edad transgénero en el Registro del Estado Civil.”[11] La instrucción que la Notaría en mención adjuntó explica que: El Decreto 1227 de 2015, a través del que se adicionó una sección al Decreto 1069 de 2015 para corregir el componente “sexo” en el registro civil de nacimiento, estableció la necesidad de aportar copia de la cédula de ciudadanía para ese propósito. El presupuesto en mención fue examinado en las sentencias T-498 y T-675 de 2017 que concluyeron que la exigencia de la cédula de ciudadanía para la corrección del sexo es una limitación desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de los menores de edad. Por ende, frente al vacío normativo las Salas de Revisión correspondientes establecieron que la población transgénero menor de edad podía acceder a la corrección de sus documentos de identidad mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La manifestación de voluntad concurrente del menor de edad y sus padres en la que indiquen la necesidad de llevar a cabo la corrección, siempre que estos ejerzan la patria potestad de manera conjunta. (ii) El menor de edad, cuyo registro pretende modificarse, debe tener mínimo 17 años. (iii) La remisión de diversos conceptos médicos en los que se demuestre que el menor de edad adelantó un proceso previo dirigido a reafirmar su identidad de género. (iv) Verificar que la decisión del menor de edad es libre, informada y cualificada. Con base en los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y las instrucciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría de Ciudad Violeta no accedió a la modificación del registro civil nacimiento de Joaquín. 9. Paloma, en representación su hijo, formuló acción de tutela en contra de la Notaría de Ciudad Violeta, con el propósito de que se ordene modificar el registro civil de nacimiento de su representado en el sentido de incluir el nombre escogido por el menor de edad y modificar el sexo femenino por masculino. B. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ciudad Violeta admitió la acción de tutela y corrió traslado de la solicitud de amparo a la Notaría de Ciudad Violeta, entidad que guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. C. Decisiones objeto de revisión Fallos de tutela de primera instancia El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado declaró improcedente la acción de tutela formulada por Paloma en contra de la Notaría de Ciudad Violeta. El a quo resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela y la existencia de mecanismos ordinarios para satisfacer las pretensiones elevadas en el trámite constitucional. En particular, indicó que el ordenamiento jurídico previó el proceso de jurisdicción voluntaria, regulado en el artículo 577 del Código General del Proceso, para corregir, sustituir o adicionar partidas del estado civil o el nombre. Asimismo destacó que, según el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 1227 de 2015, el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública la modificación del registro para cambiar el nombre con el fin de fijar su identidad personal. Con base en los mecanismos descritos, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, ya que la actora cuenta con vías ordinarias para modificar el nombre y el sexo de su hijo en las partidas del registro civil correspondiente y no advirtió elementos que den cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Impugnación Paloma impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se evalúe lo siguiente: (i) el menor de edad puede ser citado para rendir su versión sobre las circunstancias que atraviesa y la vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) los resultados genéticos coinciden con la condición fisiológica, física, mental, sexual y la forma en la que se identifica el menor de edad en la sociedad; (iii) el niño desarrolló genitales masculinos; (iv) el menor de edad siente atracción hacia las mujeres, y (v) puede decretarse prueba pericial para establecer las circunstancias referidas en la acción de tutela. Fallo de tutela de segunda instancia El 25 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Ciudad Violeta confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem indicó que de los documentos aportados al trámite constitucional se advierte que los médicos tratantes no lograron determinar el sexo del bebé en el proceso de gestación ni el día del nacimiento, pero a partir de la fisionomía de sus genitales sugirieron asignarle el sexo femenino. Luego del registro, los médicos realizaron exámenes, ecografías y pruebas genéticas que, en principio, confirmaban el sexo femenino del menor de edad. Sin embargo, a partir de los exámenes adelantados el 26 de febrero y 26 de marzo de 2010 por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia en los que se estableció que: “el análisis citogenético del tejido analizado, cultivado en diferentes días reveló un cariotipo masculino (46,XY) sin alteraciones numéricas ni estructurales en los cromosomas (…)”[12], la accionante emprendió las actuaciones para obtener la modificación del nombre y sexo de su hijo en el registro civil de nacimiento. En relación con las pretensiones de la acción de tutela, el juez hizo referencia a las previsiones sobre el registro civil del Decreto Ley 1260 de 1970 y destacó las competencias fijadas por el Código General del Proceso para conocer los procesos dirigidos a obtener la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, así como para conocer los asuntos que lo modifiquen o alteren. Con base en las normas referidas, el Juzgado señaló que las pretensiones de la acción de tutela buscan modificar el estado civil y, por ende, deben ser formuladas y decididas en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria o declarativo ordinario previstos en el ordenamiento para ese propósito, máxime si se considera que: “(…) nos encontramos en presencia de una menor de edad (11 años) que debe ser evaluada por psicólogos, psiquiatras y demás expertos que den fe, que la decisión tomada por la menor ha sido de manera libre y voluntaria; cuyas pruebas deben ser introducidas al proceso correspondiente y sea el juez competente quien dirima la controversia y mediante decisión judicial en firme, decida acerca de las pretensiones abordadas en la presente acción constitucional.”[13] Finalmente, indicó que en el presente caso no se demostró un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios al alcance de la accionante carecieran de idoneidad, pues el juez de familia cuenta con los conocimientos para decidir este tipo de pretensiones y la celeridad de los procesos en esta especialidad depende, principalmente, del cumplimiento de las cargas procesales y la diligencia probatoria de las partes. D. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto de 4 de junio de 2019, la Magistrada sustanciadora decretó pruebas dirigidas a definir diferentes aspectos del caso bajo examen, tales como la procedencia de la acción de tutela, la capacidad legal de los menores de edad para decidir el cambio de uno de los componentes del estado civil, los mecanismos jurídicos con los que cuentan para el efecto, y las demás circunstancias fácticas relacionadas con la violación de los derechos fundamentales denunciada en esta oportunidad. II. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN En particular, las pruebas practicadas en sede de revisión están relacionadas con la identificación de los hechos que motivaron la presente acción de tutela; que incluyen las circunstancias médicas y sociales en el marco de las que se presentó la divergencia entre el sexo asignado al accionante y su orientación sexual e identidad de género. Adicionalmente, recibió conceptos de expertos en relación con (i) los protocolos para el manejo de casos de ambigüedad genital; (ii) la identidad de género y los obstáculos sociales, institucionales y legales para su desarrollo y vivencia; (iii) la determinación de la identidad de género y la capacidad de los menores de edad. En atención a la extensión de las pruebas y conceptos recaudados, la Sala incluirá en el cuerpo de la sentencia las pruebas relacionadas directamente con las circunstancias del caso. Adicionalmente, las intervenciones del Ministerio de Salud y Protección Social, la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, el Grupo Género, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquia, el Departamento de Psicología de la Universidad de Antioquia, el Grupo de Psiquiatría de la Universidad Pontificia Bolivariana, el Psiquiatra Hernán Darío Giraldo, el Departamento de Pediatría de la Universidad Nacional de Colombia, la Especialización en Psiquiatría Infantil y del Adolescente de la Universidad del Bosque, el Doctor en Psicología Miguel Rueda Sáenz Director de Pink Consultores S.A.S., la Organización Colombia Diversa, la Doctora en Derecho Laura Saldivia Menajovsky, el Grupo de Investigación Psiquiatría y Salud Mental de la Universidad de la Sabana y la Asociación Profamilia serán resumidas en el Anexo I de esta providencia. La identificación de los hechos que motivaron la presente acción de tutela En cumplimiento de la comisión ordenada en esta sede, el 21 de junio de 2019, el Juzgado de Familia de Ciudad Violeta recibió la declaración de Joaquín y de Paloma en relación con los hechos que motivaron la presente acción de tutela. Declaración de Joaquín En primer lugar, Joaquín indicó que tiene 10 años, cursa grado 6º y vive con su abuela, mamá y dos hermanos menores. Asimismo, identificó a su mamá como su cuidadora y responsable del sostenimiento económico, y precisó que tiene una buena relación con ella. En segundo lugar, cuando le preguntaron las razones por las que formuló la acción de tutela bajo examen, a través de su representante, señaló que: “Estamos aquí por mis papeles, porque yo quiero cambiar de identidad, yo no quiero seguir con todo lo que he sufrido. A mí toda la vida me hicieron mucho bulling (sic), tuve que defenderme como cualquier persona, yo no podía más, nadie hacía nada. (…)”[14] En particular, indicó en qué consiste el cambio de los componentes nombre y sexo en el registro civil de nacimiento así: “Quiero que quede Joaquín y que cambien ese nombre en todos los papeles, cuando aparezca el nombre del niño Joaquín, como hombre.”[15] Asimismo, con respecto a su identidad de género señaló que: “Yo me identifico hombre por una razón: porque yo tengo una deformidad testicular, entonces tuve que los doctores dijeron muchas cosas, muchos cirujanos me vieron. Yo me veo como hombre porque yo siento algo que no, yo no me siento mujer, (…) yo no me sentía bien, a gusto, me hicieron mucho bulling (sic), fue una tortura muy grande.; nunca me gusta el nombre que tengo registrado legalmente Lucrecia, ese nombre como que no daba conmigo, me sentía raro, como decía mi madre que ella primeriza me veía y me veo más hombre que femenino, no es que yo crea, yo soy un hombre.”[16] Joaquín adujo que no se sintió cómodo con el trato como mujer y hace un año su madre le explicó los conceptos médicos, pues cuando nació le indicaron que su sexo era femenino, pero luego advirtieron que era masculino. En relación con estas circunstancias señaló que: “(…) Desde el año pasado que mi madre me contó yo estuve feliz porque yo me sentía raro entre tanto que ser hombre, que mujer, me sentía insatisfecho. El año pasado en mitad de año cuando mi madre me dijo, al otro mes empecé a vestirme como hombre no me sentía cómodo con la ropa de mujer. Cuando empecé a usar esta ropa fue cuando el ex de mi mamá me compró unas camisas y ya mi mamá me compra ropa de hombre y me siento más satisfecho de lo que siente una persona normal.”[17] Adicionalmente, indicó que desde muy temprano contó con acompañamiento psicológico así: “Muy chiquito me llevaban donde muchos psicólogos y me preguntaban cosas, yo vivía normal, yo me sentía feliz por toda la ayuda que estaba recibiendo, me preguntaban que yo como me sentía, si me sentía hombre o mujer, era muy inteligente, me pasaron de 2º a 5º de primaria. (…) Los psicólogos me ayudaron a entender un poquito las cosas, tenía 5 años y era muy pequeño, pero entendí que no debo ser una persona que me deprima por cualquier cosa, sino ser una persona de bien, quiero que me vaya muy bien y debo portarme bien, una persona con muy buen carácter, sentido social, buen amigo y ya.” [18] Finalmente, cuando se le preguntó sobre la influencia de su entorno familiar o terceros para adelantar las actuaciones relacionadas con la modificación del registro civil señaló: “No, yo he querido por mí mismo, es mi decisión hacer estas cosas, prácticamente yo soy el primer niño que puede elegir su nombre.”[19] Declaración de Paloma La madre de Joaquín indicó que es la responsable del cuidado y manutención económica de su hijo y que formuló la acción de tutela “porque a petición de mi hijo hemos solicitado su cambio de documento porque él quiere tener su identidad tal como es y cómo se siente, como un niño.”[20] En relación con la petición de Joaquín y su identidad de género señaló que: “Él siempre me ha dicho que él se siente hombre y que quiere ser tratado tal y como él es, como un hombre, cuando yo le di a él una explicación más a fondo de su situación y de su condición el año pasado fue como si le quitara un peso de encima (…)”[21] Asimismo, indicó que Joaquín le solicitó que adelanten otros cambios en su entorno para obtener un trato conforme a su identidad de género. En particular: “Dice que lo cambie de colegio cuando salgan los documentos, que cambiemos de lugar de vivienda, de barrio, que cuando se defina lo de su colegio quiere tomar cursos de inglés y hacer su vida normal porque se siente muy limitado por traer la tarjeta de niñas, porque le incomodan esas preguntas.”[22] Igualmente, señaló que desde muy pequeño Joaquín contó con acompañamiento psicológico brindado por la Alcaldía y las instituciones educativas. Asimismo, precisó que no fue sometido a procesos quirúrgicos ni hormonales para el desarrollo de características físicas que se ajusten al sexo asignado por los médicos. En relación con la actuación médica explicó: “No le hicieron ninguna intervención, solamente me dijeron es una niña y a los 13 meses una pediatra me dijo que eso no era normal, que era una malformación. Luego un pediatra me dijo no es Lucrecia, sino Lucrecio, pero me dijeron que no lo operaban porque tenían que esperar que él se defina y ahora él mismo ha estado adelantando las cosas.”[23] Finalmente, describió el proceso que ha adelantado Joaquín en relación con la vivencia de su identidad de género. En particular, explicó: “El año pasado cuando le hablé de su condición, él por voluntad propia me dijo que quería cambiar y yo le dije que paso a paso y empezamos por la ropa, no quiso regresar al colegio por el bulling (sic) porque iba de yomber (sic). Y de un momento a otro estaba sentado motilándose en una barbería, sentía tranquilidad por el respaldo de la familia y los amigos, que podía tomar sus decisiones. En la barbería se sentó como un hombre grande y dijo como lo motilaban. En diciembre compramos ropa de hombre y así se ha ido llevando el proceso. (…)”[24] Pruebas relacionadas con el tratamiento médico de Joaquín Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado La entidad indicó que el accionante estuvo afiliado a Caprecom EPS, en el régimen subsidiado, entre el 23 de junio de 2009 y el 31 de octubre de 2010, a través de la IPS Salud 1. Asimismo, identificó cada uno de los servicios de salud prestados al menor de edad entre el 17 de diciembre de 2009 y el 10 de junio de 2010. En particular, consultas con médicos especialistas en genética, pediatría, cirugía pediátrica, y exámenes de laboratorio, genéticos y ecografías. Finalmente, el Patrimonio requirió a las instituciones a través de las que Caprecom EPS prestó los servicios de salud, entidades que, a su vez, remitieron la historia clínica del promotor de la presente acción de tutela. En consecuencia, se identificará la institución correspondiente, el tiempo durante el que prestó los servicios de salud y se hará énfasis en las actuaciones relacionadas con la ambigüedad genital. IPS Salud 1 La historia clínica remitida por esta institución registra la prestación de servicios de salud entre el 13 de enero de 2009 y el 14 de junio de 2011. Como quiera que Joaquín nació el 7 de noviembre de 2008, los servicios se prestaron entre los 2 meses de edad y los 29 meses[25]. El 25 de noviembre de 2009, se registró consulta externa en la que se describen como hallazgos anormales: “genitales ambiguos, labios menores no se observan, clítoris prominente”[26]. En consecuencia, se diagnosticó “genitales ambiguos” y remitieron a Joaquín a pediatría. El 27 de noviembre de 2009, se registró consulta externa con medicina general en la que se emitió el diagnóstico de “genitales ambiguos”[27] no se ordenaron medicamentos ni exámenes de laboratorio o ayudas diagnósticas, se emitieron instrucciones de cuidados generales y estilo de vida saludable y se hizo remisión a pediatría. Fundación Clínica Amarilla La entidad aportó historia clínica en la que se describió la prestación de servicios médicos relacionados con la ambigüedad genital referida previamente. En particular, los documentos remitidos a esta sede dan cuenta de las siguientes circunstancias: El 28 de diciembre de 2009, la médica pediatra que examinó a Joaquín en atención a la remisión por “genitales ambiguos”, diagnosticó ambigüedad genital y ordenó la realización de exámenes de cariotipo, endocrinológicos, y ecografía, así como remisión a especialista en endocrinología infantil[28]. El 10 de abril de 2010, luego de que se realizaron los exámenes correspondientes, la pediatra reiteró el diagnóstico de ambigüedad genital, cariotipo 46XY y remitió a Joaquín a endocrinología infantil y genetista[29]. Sin embargo, programada la cita con pediatra endocrinólogo el 16 de julio de 2010 el menor de edad no asistió. Fundación Instituto Azul La fundación remitió la historia clínica de Joaquín en la que se identificó la prestación de servicios de salud por problemas de comportamiento en el entorno social y en su hogar. En particular, el 23 de febrero de 2016 se realizó consulta con neuropsicología y el 25 de abril siguiente se adelantó un informe de evaluación neuropsicológica[30]. Finalmente, el patrimonio autónomo indicó que su objeto es la atención de las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de la extinta Caprecom EPS, razón por la que desconoce si dicha entidad contaba con protocolos médicos para el manejo de casos de ambigüedad genital. La Fundación Hospitalaria Verde La Fundación remitió la historia clínica de Joaquín, en la que se registra consulta realizada el 16 de octubre de 2013. Se advirtieron los siguientes hallazgos: “(…) paciente con hipospadia penoescrotal, con escroto no fusionado que forma 2 labios mayores, no palpo gónadas en labios mayores o en canal inguinal, se evidencia un orificio uretral único peno-escrotal, con un pene pequeño o un clítoris hipertrófico.”[31] En consecuencia, se refirió como diagnóstico de ingreso “malformación congénita de los genitales femeninos, no especificada”[32] Finalmente, en el diagnóstico y plan de manejo se ordenó ecografía pélvica, y de canal inguinal para establecer la presencia de gónadas y se precisó “(…) se explica a la madre el plan a seguir se da orden para cita con resultado de ecografía se llevará a staff para definir plan a seguir.”[33] Superintendencia de Notariado y Registro De forma inicial, la entidad indicó que el registro del estado civil busca proteger el interés público y el principio de publicidad en las pruebas de los hechos y actos relacionados con el estado civil, así como otorgar certeza sobre la información que se requiere para la asignación de cargas sociales, derechos y obligaciones en cabeza de los ciudadanos. Igualmente, protege los derechos a la personalidad jurídica e identidad, y garantiza al titular de los datos que estos no sean modificados y se proteja su identidad. Luego, señaló que el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970 precisa que, en los casos en los que los errores se establezcan con la comparación del documento antecedente, la corrección se puede adelantar mediante el otorgamiento de escritura pública. Por su parte, el artículo 95 ibídem prevé que el cambio del estado civil puede proceder por decisión judicial en firme o mediante el otorgamiento de escritura pública en concordancia con la competencia que el artículo 617 del Código General del Proceso le otorgó a los notarios para conocer la corrección de los errores en los registros civiles. Con base en las normas descritas y a partir de las consideraciones de la jurisprudencia constitucional, especialmente las expuestas en la Sentencia T-063 de 2015, en relación con la carga que representa para las personas trans acudir a un procedimiento judicial para lograr la corrección del sexo inscrito en el registro civil, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1227 de 2015, en el que se estableció un trámite notarial para corregir el componente sexo en el registro del estado civil a través de escritura pública. La reglamentación en mención indicó que debe presentarse una solicitud por escrito en la que se identifique el notario correspondiente, y el nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante. Asimismo, esta petición debe acompañarse de (i) copia simple del Registro Civil de Nacimiento; (ii) copia simple de la cédula de ciudadanía; y (iii) declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento. Establecidos los requisitos en mención, las sentencias T-498 y 675 de 2017 consideraron que la exigencia de presentar cédula de ciudadanía, en algunos casos, genera una limitación desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la persona y a la identidad de género de menores de edad. En particular, la Sentencia T-675 de 2017 al examinar la reglamentación referida advirtió un vacío en relación con el mecanismo para corregir los documentos de identidad de la población trans menor de edad y expuso los requisitos jurisprudenciales para la modificación del componente sexo de los menores de edad por la vía administrativa, a saber: (i) Una clara manifestación de voluntad por parte del menor de edad y de sus padres, concurrente, en relación con la necesidad de llevar a cabo la corrección. (ii) La acreditación de que el menor de edad está próximo a cumplir la mayoría de edad. (iii) La existencia de suficientes conceptos profesionales que den cuenta de que la transición estaba siendo implementada para reafirmar su verdadera identidad de género. (iv) Ponderar la calidad de la manifestación de la voluntad expresada por el menor de edad y establecer que la decisión es libre, informada y cualificada. En síntesis, establecer que concurre el consentimiento del menor de edad. En atención a los criterios expuestos por esta Corporación y la orden emitida a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el servicio público notarial, emitiera una circular en la que explicara los fundamentos sobre el cambio de sexo por parte de los menores de edad, emitió la Instrucción 12 de 2018 que condensa las consideraciones expuestas en la sentencia T-675 de 2017. Posteriormente, con el propósito de orientar al sector notarial en relación con el trámite denominado cambio de componente sexo y unificar criterios en esta materia emitió la Circular 2957 del 18 de junio de 2019 que reitera los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 1227 de 2015 y precisa los costos que se derivan del mismo para evitar que se generen mayores barreras u obstáculos a la población transexual. Establecido el desarrollo normativo, la entidad hizo referencia a los sistemas de información y alerta sobre la afectación de derechos fundamentales en el marco del ejercicio de la función notarial. En particular, indicó que en el desarrollo de su función de vigilancia tiene a cargo la atención de las peticiones, quejas y reclamos que presenten los ciudadanos en relación con los aspectos administrativos, financieros y jurídicos de las notarías. En el marco de esta función analiza el tipo de peticiones y quejas presentadas por los ciudadanos, identifica los temas más frecuentes y emprende las medidas necesarias para promover la adecuada prestación del servicio público notarial. Adicionalmente, precisó que con respecto a las situaciones que puedan afectar el ejercicio de los derechos e intereses de los usuarios adelanta las siguientes actuaciones: (i) la expedición de instrucciones y circulares en las que fija directrices que garanticen un trato acorde con la protección de los derechos de los usuarios y mejore el servicio notarial; (ii) la formulación de requerimientos previos para la realización de diagnósticos en casos concretos; (iii) la realización de visitas para verificar irregularidades en la prestación del servicio; y (iv) el adelantamiento de investigaciones disciplinarias. Finalmente, indicó que con respecto a las quejas relacionadas con el cambio del componente sexo efectuó los requerimientos y seguimientos necesarios para atender los casos concretos, hacer un diagnóstico de la situación y aclaró el alcance del trámite. III. CONSIDERACIONES Competencia 1.- La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2.- Paloma explicó que cuando su hijo nació los médicos advirtieron una anomalía en la formación de los genitales que les impidió determinar el sexo del bebé, pero consideraron que nació con órganos genitales femeninos. En consecuencia, le sugirieron registrarlo con sexo femenino y criado bajo esta identidad de género. 3.- La peticionaria siguió las recomendaciones médicas y, por ende, registró a su hijo con el sexo femenino, el nombre “Lucrecia”. Algunos años después, se realizaron pruebas genéticas, en las que se estableció que los cromosomas del menor de edad corresponden al sexo masculino “cariotipo: 46XY”[34]. A pesar de la crianza como mujer, el menor de edad, que actualmente tiene 10 años, rechazó el trato que se le había brindado, escogió el nombre “Joaquín” y le exigió a su familia, amigos y a la institución educativa a la que asiste que lo traten de acuerdo con su identidad de género masculina. 4. En atención a las circunstancias descritas, Paloma elevó petición ante la Notaría de Ciudad Violeta para que modificara el registro civil de nacimiento del menor de edad e incluyera el nombre y el sexo que se ajusten a la identidad de género de su hijo. Sin embargo, la autoridad no accedió a esa pretensión porque la solicitud no cumple los requisitos previstos en los Decretos 1227 de 2015 y 1069 de 2015, la Sentencia T-675 de 2017 y la Instrucción Administrativa 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Como fundamento de la decisión referida, la autoridad adjuntó la Instrucción Administrativa emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro que indica que, según los parámetros fijados en las sentencias T-498 y 675 de 2017, la población transgénero menor de edad puede acceder a la corrección de sus documentos de identidad mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La manifestación de voluntad concurrente del menor de edad y sus padres en la que declaren la necesidad de llevar a cabo la corrección, siempre que estos ejerzan la patria potestad de manera conjunta. (ii) El menor de edad, cuyo registro pretende modificarse, debe tener mínimo 17 años. (iii) La existencia de conceptos médicos en los que se demuestre que el menor de edad adelantó un proceso previo dirigido a reafirmar su identidad de género. (iv) Verificar que la decisión del menor de edad es libre, informada y cualificada. 5.- Ante la negativa de la entidad, Paloma, en representación de su hijo Joaquín, formuló acción de tutela en contra de la Notaría de Ciudad Violeta, con el propósito de que se ordene modificar el registro civil de nacimiento de su hijo para que se incluya el sexo y el nombre que se ajusten a la identidad de género del menor de edad. 6.- Los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la peticionaria cuenta con mecanismos ordinarios para obtener la modificación del nombre y el sexo en el registro civil de su hijo. En particular, destacaron el proceso de jurisdicción voluntaria para el cambio del sexo y el otorgamiento de una escritura pública para la modificación del nombre. 7.- En el trámite de revisión, se advirtió que, de una parte, la acción de tutela narró hechos relacionados con la pretensión formulada, esto es, el cambio de los componentes nombre y sexo en el registro civil de nacimiento de Joaquín y los documentos de identidad. Asimismo, estableció que la promotora del amparo adujo que, a pesar de que durante la gestación y en el nacimiento no fue posible establecer el sexo de su hijo, los médicos le sugirieron registrarlo con el sexo femenino y educarlo bajo los parámetros sociales correspondientes. En atención a las circunstancias referidas, en un primer momento, la Sala consideró que además de la específica violación alegada en el escrito de tutela pudo presentarse la transgresión de los derechos fundamentales de Joaquín en la actuación médica. En consecuencia, se decretaron diversas pruebas para esclarecer los hechos que motivaron la solicitud de amparo, que incluyen las circunstancias médicas y sociales en el marco de las cuales se presentó la divergencia entre el sexo asignado al accionante y su identidad de género; y los protocolos para el manejo de casos de “ambigüedad genital”[35]. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de un lado, el escrito de tutela señaló que la asignación del sexo femenino se hizo en un escenario en el que no había claridad sobre el sexo biológico del recién nacido y, de otro lado, a partir de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, que le permiten tomar medidas de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales en los casos en los que advierta su afectación a pesar de que esas actuaciones no correspondan a las pretensiones de la tutela. 8.- Ahora bien, de los elementos de prueba recaudados en esta sede relacionados con la actuación médica, la Sala advierte que los expertos señalaron de manera uniforme que el manejo médico de casos de “ambigüedad genital” debe sustentarse, principalmente, en el respeto por la identidad y autonomía del paciente salvo que esté en peligro su vida e integridad, y para su protección resulte imperativa la intervención correspondiente[36]. A partir de la premisa descrita, la historia clínica da cuenta de acompañamiento psicológico y atención por parte de diversos médicos con propósitos diagnósticos y no de asignación o corrección genital. Además, las declaraciones rendidas por la madre del accionante indican que las intervenciones médicas se aplazaron para respetar los derechos a la autonomía e identidad de Joaquín. Estos documentos permiten afirmar que, prima facie, la actuación médica no evidencia una afectación de los derechos a la dignidad, salud e identidad del actor que exija el análisis de la violación de estos derechos como consecuencia de los procedimientos médicos. En ese sentido, la Sala destaca lo afirmado por la madre de Joaquín en esta sede: “No le hicieron ninguna intervención., solamente me dijeron es una niña y a los 13 meses una pediatra me dijo que eso no era normal, que era una malformación. Luego un pediatra me dijo no es Lucrecia, sino Lucrecio, pero me dijeron que no lo operaban porque tenían que esperar que él se defina y ahora él mismo ha estado adelantando las cosas.”[37] Así las cosas, como quiera que a primera vista no se advierte una afectación de los derechos de Joaquín derivados de la actuación médica, y con base en las específicas pretensiones de la acción de tutela, la Sala circunscribirá el problema jurídico que debe resolver a la actuación que fue identificada en el escrito de tutela como transgresora de los derechos fundamentales, es decir, la decisión de la Notaría accionada que denegó la modificación del registro civil de nacimiento del accionante. 9.- Joaquín, quien actualmente tiene 10 años, presentó acción de tutela a través de su representante y en contra de la Notaría de Ciudad Violeta, en la que solicitó como medida de protección y restablecimiento de sus derechos fundamentales que se modifique su registro civil de nacimiento para que dé cuenta del nombre y sexo que se ajustan a su identidad de género. La autoridad accionada indicó que, en atención a la edad del peticionario, los componentes sexo y nombre sólo pueden ser modificados a través del proceso de jurisdicción voluntaria y no mediante el mecanismo expedito de escritura pública al que pueden acudir los mayores de edad y los menores de edad próximos a cumplir la mayoría de edad. En consecuencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿La Notaría de Ciudad Violeta vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la personalidad jurídica de Joaquín al exigirle acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para lograr la modificación de su nombre y sexo, tal como se encuentran inscritos en el registro civil, a fin de que se ajusten a su identidad de género? 10.- En caso de que se determine el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y para resolver el problema jurídico planteado la Corte desarrollará los siguientes temas: (i) la autonomía de los menores de edad y el reconocimiento de su capacidad para el ejercicio de sus derechos; (ii) el nombre y el sexo como elementos de la personalidad jurídica y su comprensión desde una perspectiva de derechos; (iii) la identidad de género como manifestación de la autodeterminación del individuo (iv) el caso concreto. Examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa 11.- El artículo 86 superior establece que toda persona puede acceder a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos que determine la ley. Esta disposición constitucional fija la legitimación para la formulación de la solicitud de amparo, circunscrita al titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela puede ser ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. Las posibilidades referidas demuestran que hay eventos en los cuales se reconoce legitimidad en la causa por activa para la formulación de la acción de tutela aunque la persona que promueva el amparo no sea titular de los derechos. Particularmente, en el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, debido a que ostentan su representación judicial y extra-judicial mediante la patria potestad[38]. 12.- En esta oportunidad, Paloma interpuso la acción de tutela en representación de su hijo, menor de edad, Joaquín con el propósito de obtener la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales de su representado. En consecuencia, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela se presentó por el titular de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, el menor de edad en mención, a través de su representante legal[39]. Legitimación en la causa por pasiva 13.- La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando resulte demostrada[40]. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 14.- En el presente caso, la acción de tutela se dirigió únicamente en contra de la Notaría de Ciudad Violeta, a la que el actor, a través de su representante, le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se cumple la legitimación en la causa por pasiva con respecto a la entidad referida, pues se trata de un particular que cumple funciones públicas y, en el ejercicio de una de estas competencias se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, resulta pertinente destacar que en diversas oportunidades esta Corporación ha admitido la legitimación en la causa por pasiva de los Notarios y ha precisado que: “(…) como quiera que los Notarios juegan un papel determinante en la protección del estado civil de las personas, sus actuaciones pueden ser controladas por los jueces de tutela. Cualquier omisión, deliberada o no, sin duda tiene un efecto perturbador sobre el reconocimiento de la personalidad de los individuos, un derecho elemental que se desprende de la misma condición humana.”[41] El presupuesto de subsidiariedad 15.- Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de este medio excepcional como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. El carácter subsidiario del mecanismo de amparo “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[42]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar principalmente los mecanismos judiciales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 16.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad del amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. 17.- En cuanto a la primera hipótesis, relacionada con el perjuicio irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo[43]. 18.- En relación con la segunda hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial, se tiene que esta no puede determinarse en abstracto. El análisis particular resulta necesario, pues en la valoración específica podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. 19.- En el caso bajo examen, el accionante solicitó ante la Notaría de Ciudad Violeta la modificación del nombre y el sexo inscritos en su registro civil de nacimiento, con el propósito de que se ajustaran a su identidad de género. En particular, el actor acudió a los mecanismos administrativos previstos por el ordenamiento para el cambio de los componentes en mención. En efecto, el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988[44] establece que todas las personas pueden modificar el nombre inscrito en el registro civil de nacimiento, mediante escritura pública y por una sola vez, con el propósito de fijar su identidad personal. En concordancia con la norma en mención, el Decreto 1555 de 1989 señala que los menores de edad, a través de la actuación de sus representantes legales, pueden modificar el nombre a través de la escritura pública correspondiente. De otra parte, en la petición elevada ante la Notaría en mención, el actor solicitó que se aplicara el procedimiento establecido en el Decreto 1227 de 2015 para la modificación del componente sexo en el registro del estado civil. Como se advierte de la actuación descrita, el actor agotó los mecanismos administrativos a su alcance para la modificación del nombre y el sexo en el registro civil de nacimiento. Ahora bien, en el marco del análisis de subsidiariedad la corresponde a la Sala identificar si el peticionario cuenta con mecanismos judiciales para obtener el cambio en mención e identificados evaluar si son idóneos de cara a las circunstancias del accionante o si se configura un perjuicio irremediable. El mecanismo judicial al alcance del actor para la modificación de componentes nombre y sexo del estado civil 20.- El ordenamiento prevé un mecanismo judicial para la modificación de los componentes nombre y sexo del estado civil, que corresponde al proceso de jurisdicción voluntaria. En particular, el artículo 18.6 del Código General del Proceso precisa que los jueces civiles municipales tienen competencia para conocer, en primera instancia, los procesos que tengan como pretensión la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. Por su parte, el artículo 577 ibídem señala que los procesos que tengan las pretensiones en mención se tramitarán por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. 21.- En un primer momento, la jurisprudencia constitucional consideró que la existencia del procedimiento judicial en mención descartaba la procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por ejemplo, en la Sentencia T-504 de 1994[45], la Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela formulada por una persona que pretendía que la Registraduría Nacional del Estado Civil modificara el sexo consignado en la cédula de ciudadanía. La actora, en el momento de su nacimiento presentó una situación de ambigüedad sexual y fue registrada con el sexo masculino. Posteriormente, un equipo médico interdisciplinario realizó exámenes de cariotipos, físicos y psiquiátricos, y concluyó que el sexo de la peticionaria era femenino, razón por la que se efectuó la cirugía correspondiente. Luego de los procedimientos médicos referidos, la ciudadana presentó una petición ante la Registraduría para la modificación del componente sexo, entidad que precisó que no contaba con la competencia para modificar el estado civil sin una orden judicial. En el examen de este caso, la Corte declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la peticionaria contaba con un mecanismo judicial ordinario para lograr la modificación del componente sexo en el estado civil. En ese mismo sentido, la Sentencia T-231 de 2013[46] indicó que si en el registro inicial no se presentó un error administrativo debe acudirse al proceso judicial para el cambio de los componentes del estado civil y con base en la decisión adoptada en este trámite se abrirá un nuevo folio que dé cuenta de la modificación correspondiente. 22.- Posteriormente la Corte desarrolló una línea jurisprudencial uniforme en la que advirtió que dicho proceso no es idóneo e impone una carga desproporci...

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