T-447-17
Sentencia T-447/17
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Caso en que se negó pago de subsidio
de incapacidad a persona que padece enfermedad catastrófica
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acción
de tutela/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial
ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
Teniendo en cuenta que el accionante solicita en
el amparo interpuesto que las incapacidades médicas, debidamente acreditadas,
que le impidieron desempeñar sus funciones laborales por casi seis meses, le
sean desembolsadas cuanto antes, ya que no ha podido trabajar desde el 27 de
abril de 2016 hasta la actualidad, es posible que la Sala infiera que su mínimo
vital se pudo ver afectado como consecuencia del no pago de las incapacidades
adeudadas, toda vez que no existe ninguna evidencia de otras fuentes de ingreso
distintas a su trabajo; hecho que no fue desvirtuado por las entidades
accionadas. Por lo anterior, la acción de tutela para la reclamación del pago
de incapacidades médicas, si bien constituiría en principio una pretensión
meramente económica, resulta ser un medio idóneo para proteger el mínimo vital
si resulta afectado, ya que hacer caso omiso a las condiciones socioeconómicas
y de saludes particulares del accionante, podría desembocar en un detrimento
mayor a sus derechos fundamentales. En
el caso que es objeto de revisión la acción de tutela acredita el requisito de
subsidiariedad, pues si bien existe un proceso jurisdiccional a cargo de la
Superintendencia Nacional de Salud al cual el actor podría acudir para que le
diriman sus pretensiones, este es ineficaz para la protección del derecho
fundamental al mínimo vital del actor, más aún cuando esta Corte ha reconocido
anteriormente que “la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos
fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve
desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el
conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas
del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”.
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable
DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales para su satisfacción
INCAPACIDADES LABORALES-Importancia constitucional
INCAPACIDADES LABORALES-Normatividad aplicable
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Empleadores asumirán
los dos primeros días, y EPS cubrirán los que se causen desde entonces y hasta
el día 180, según Decreto 2943/13
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Definición
INSUFICIENCIA RENAL CRONICA-Referentes normativos que la identifican como una
enfermedad catastrófica
PERSONA QUE PADECE ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS pagar subsidio por incapacidad
Referencia:
Expediente T-6.105.892
Acción
de tutela interpuesta por Jefferson Ariel López Cabrera contra Cafesalud
E.P.S., Temposervicios S.A.S. y Sindy Dayana Real Garzón.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., 14 de julio de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 11 de octubre de 2016
el señor Jefferson Ariel López Cabrera interpuso en la ciudad de Villavicencio
(Meta) acción de tutela en contra de Cafesalud EPS, la sociedad anónima
simplificada Temposervicios S.A.S. y la señora Sindy Dayana Real Garzón, al
considerar que debido a la falta de pago de una serie de incapacidades médicas,
que por una patología renal le impidieron trabajar por casi seis (6) meses, se
le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la vida en
condiciones dignas, al trabajo (al no respetársele una supuesta condición de
estabilidad laboral reforzada), al mínimo vital y por último a la seguridad
social. Por lo anteriormente expuesto solicita que el juez de tutela le ordene
a su empleador desembolsar de manera inmediata el pago de las incapacidades
referidas, así como continuar efectuando los aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud para seguir recibiendo su tratamiento nefrítico.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Jefferson Ariel López Cabrera tiene 25 años y fue
diagnosticado con nefropatía de etiología no clara, enfermedad que se deriva de
una insuficiencia renal terminal[1], razón por la cual se
practica tres (3) sesiones de hemodiálisis semanales, con una duración de 240
minutos cada una[2]. El anterior
tratamiento es practicado en las instalaciones de la compañía DaVita, en la
ciudad de Villavicencio (Meta).
2. El
señor López Cabrera afirma que el 11 de septiembre de 2015 empezó a laborar
mediante un contrato laboral, de carácter verbal, en el establecimiento de
comercio Districarnes El Alcarvan JR, propiedad de la señora Sindy Dayana Real
Garzón, ubicado en el municipio de Guamal (Meta). Su empleadora lo afilió al
Sistema General de Seguridad Social a través de la empresa Temposervicios S.A.S
domiciliada en la ciudad de Villavicencio (Meta), que empezó a pagar los respectivos
aportes a partir del mes de mayo de 2016. Así mismo, se encuentra afiliado a la
Entidad Prestadora de Salud Cafesalud EPS desde el 01 de diciembre de 2015[3].
3. El
día 24 de abril de 2016 fue diagnosticado con insuficiencia renal terminal, hipertensión
esencial y síndrome nefrítico agudo, por lo que se le recomendó continuar con
el tratamiento de diálisis que venía recibiendo. En virtud de esta patología,
el médico tratante le otorgó una incapacidad a partir del día 27 de abril de la
misma anualidad, que continuó de manera ininterrumpida hasta el día 17 de
octubre de 2016, es decir, por casi 6 meses[4].
4. A pesar de ello, ni su empleadora directa, ni Temposervicios
S.A.S., le han desembolsado el auxilio por incapacidad médica al que tiene
derecho por este tiempo en que por expresa orden del terapeuta especializado no
ha podido laborar ni percibir ingreso alguno, alegándole en el primero de los
casos que esta no es una responsabilidad que tenga que ver con Districarnes el
Alcarvan JR, y en el segundo que no hay recursos[5].
5. Por lo anterior, acudió a interponer la acción de tutela que en
esta oportunidad revisa la Sala, donde solicita expresamente el pago de esta
indemnización/auxilio por incapacidad a la que considera tener derecho, por
todo el tiempo en que estuvo inhabilitado físicamente para desempeñar en forma
temporal su profesión u oficio habitual.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES Y PARTES ACCIONADAS
7. A pesar de que el Juez
Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta), con posterioridad a la admisión
de la acción de tutela presentada por el señor Jefferson López Cabrera,
notificó del amparo a: Cafesalud E.P.S., Sindy Dayana Real Garzón y
Temposervicios S.A.S., mediante oficios No. 2033, 2035 y 2034 del 12 de octubre
de 2016 respectivamente. Todos guardaron silencio y no se pronunciaron frente a
las acusaciones del escrito ni dieron contestación alguna a este.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Única instancia: Sentencia
del 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Villavicencio (Meta)
8. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) concluyó
que la acción de tutela interpuesta por el señor López Cabrera era improcedente
al encontrar que no se encontraba acreditado ningún perjuicio irremediable, por
lo que no era el amparo constitucional el mecanismo idóneo para reclamar
acreencias de carácter laboral o prestaciones económicas (como serían las
incapacidades medicas solicitadas por el actor), ni referir quién está obligado
a su reconocimiento o pago, pretensiones todas que deben ser dirimidas por el
juez ordinario laboral. Agregó, que el accionante no es un sujeto de especial
protección constitucional, por lo que al tampoco verificarse que haya algún
tipo de afectación al mínimo vital o algún tipo de riesgo de configuración
perjuicio de carácter irremediable, la acción interpuesta no estaba llamada a
prosperar, ni siquiera de manera transitoria. Finalmente, hizo alusión a la
sentencia T-175 de 2011 para reforzar con un argumento jurisprudencial la
decisión a la que en dicha oportunidad se arribó.
9. La
anterior decisión no fue objeto de impugnación por parte del accionante, a
quién el fallo le fue notificado vía telefónica el 26 de octubre de 2016 a las
14:32 PM[6], ni tampoco por parte de los accionados
en el amparo constitucional, razón por la cual, no existe segunda instancia en
el asunto que revisa la Sala en esta oportunidad.
E. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
10. Mediante Auto de fecha veinticuatro (24) de
mayo de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,
decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de
revisión de tutela elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia,
en dicha resolución se resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corte al señor Jefferson Ariel López Cabrera,
accionante en el litigio que ocupa a este tribunal, para que dentro del término
de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, informe al despacho:
(i)
¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos
económicos que le permiten su subsistencia actual y de qué manera sufragan los
gastos familiares?
(ii)
¿Es
propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en
sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de
ellos?
(iii)
Explique
generosamente cómo empezó su relación laboral con la señora Sindy Dayana Real
Garzón. Para ello, se requiere que informe a la Corte cuando empezó a trabajar
para ella, cuál era el monto acordado como salario y si este era pagado por
jornales, quincenal o mensualmente, qué horario cumplía (especificando horas y
días de la semana), cuáles eran sus funciones, que detalle quién era su
superior jerárquico, o su jefe, y de qué manera impartía las ordenes, o si por
el contrario ejercía sus labores autónomamente.
(iv)
Clarifique
si usted trabajó para Districarnes El Alcarvan JR o para Temposervicios FA
S.A.S.
(v)
¿Continúa
actualmente trabajando para la señora Sindy Dayana Real Garzón?
(vi)
¿Es
actualmente beneficiario o cotizante del régimen contributivo del sistema de
seguridad social en salud?, y ¿En qué momento se enteró de que no había sido
afiliado por su empleadora al Sistema General de Seguridad Social en Salud?
(vii)
Detalle
su situación económica actual, y en caso de ser cotizante activo del sistema
contributivo de salud, indique el porqué.
SEGUNDO.-
OFICIAR por Secretaría General de esta Corte a la señora Sindy Dayana
Real Garzón, dueña de la empresa Districarnes El Alcarvan JR., para que dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, informe al despacho:
(i)
Sobre la relación laboral que sostuvo como empleadora del señor Jefferson Ariel
López Cabrera: Su fecha de inicio, y en caso de ser así, de terminación,
indicando el motivo para terminar el contrato de trabajo. El monto de la
remuneración pactada con el accionante, así como las funciones que éste debía
desempeñar en la empresa, el horario que debía cumplir, e igualmente indicar
quién le impartía las órdenes en el ejercicio de sus funciones.
(ii)
Cuándo afilió al señor López Cabrera al Sistema General de Seguridad Social,
específicamente en Salud. En este orden de ideas, si efectivamente esto ocurrió
en mayo de 2016 como se afirma en el escrito de tutela[7],
que explique por qué no se hizo desde el inicio de la relación laboral, que
según indica el accionante fue el 11 de septiembre de 2015.
(iii)
Dado que el señor López Cabrera fue diagnosticado de su patología renal el día
24 de abril de 2016, indique si la presunta vinculación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, presuntamente en mayo de 2016, obedeció a la
valoración médica referida.
(iv)
Sus consideraciones acerca de las manifestaciones y hechos planteados en el
escrito de tutela, toda vez que omitió esta actuación en el trámite de
instancia.
TERCERO.-OFICIAR
por Secretaría General de esta Corte al señor Gabriel Alexander García Bernal,
representante legal de la empresa Temposervicios F.A. S.A., o quien haga sus
veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho si ha tenido
o no una relación laboral, o al menos contractual, con el señor Jefferson Ariel
López Cabrera, aclarando si se encuentra terciarizando empleos en beneficio de
la empresa Districarnes El Alcarvan JR e igualmente, en caso de ser la
respuesta afirmativa que detalle con suficiencia todas las condiciones del
contrato que tiene con el referido sujeto”.
11. La Secretaría General de la Corte
Constitucional, remitió al Magistrado sustanciador una constancia, fechada el
día 12 de junio de 2017, donde se informaba que, el auto al que se hizo alusión
fue notificado a las partes mediante oficios de pruebas OPTB-1717/17 al OPTB
1719/17 del 26 de mayo de 2017, pero que vencido el término probatorio no se
recibió comunicación alguna, por lo que resultaba imposible poner a disposición
de las partes, o los terceros interesados, las pruebas recibidas para que se
pronunciaran frente a ellas, en los términos del Acuerdo 02 de 2015, dado que
el material probatorio era inexistente.
12. En virtud de lo anterior, estimando
que la recepción de la información solicitada resultaba trascendental para
contar con documentación suficiente y completa para adoptar una decisión de
fondo en el asunto objeto de revisión, el Magistrado sustanciador dispuso
efectuar nuevamente el envío del cuestionario anteriormente transcrito, para
completar el material probatorio necesario para esclarecer la situación fáctica
del accionante. Por ende, mediante Auto del 13 de junio de 2017 se ordenó la
nueva remisión de la solicitud del material probatorio requerido, no sin antes
advertir que el artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991 dispone entre otras cosas que la omisión injustificada de
enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad, e igualmente que el artículo 78 del Código General del Proceso dispone que
serán deberes de las partes en el proceso acatar las órdenes impartidas por el
Juez en audiencias o diligencias, así como prestar al juez su colaboración para
la práctica de pruebas.
13.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió al
Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas
solicitadas mediante el oficio OPTB-1927/17 del 13 de junio de 2017
(Auto de fecha trece (13) de junio de 2017), así:
Escrito, firmado
por Gabriel Alexander García Bernal, representante legal de la sociedad Temposervicios
S.A.S.,
de fecha 22 de junio de 2017
14. En primer lugar, afirmó que la empresa no tuvo oportunidad de
controvertir la acción de tutela interpuesta por el señor López Cabrera, razón
por la cual desconoce el proceso en el cual fue adoptado el fallo en sede de
instancia, así como el trámite que se siguió para proferirlo. En segundo lugar,
aduce que su representado “no tiene ni ha tenido ningún vínculo laboral”
con el accionante, sino que lo que llevó a cabo fue “la vinculación de buena
fe al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales”. En tercer lugar,
agrega que “el 21 de febrero del año en curso, seguros de vida Alfa
determinó que la pérdida de capacidad laboral del señor Jefferson Ariel López
era del 73.30%”, por lo que “esta pensión (de invalidez) es
reconocida por el Sistema General de Pensiones, ya que es de origen común”,
y así concluye que lo que le corresponde al actor es solicitar la pensión por
invalidez ante el fondo de pensiones y cesantías. Finalmente, expresa que la
EPS Cafesalud le envió a Temposervicios S.A.S. una comunicación en la que le
informaba que “corre traslado al fondo de pensión, la cual sigue el proceso
correspondiente directamente en esa entidad”.
15. En contraste con lo anterior, ni el accionante, Jefferson
López Cabrera, ni la empleadora de este, accionada mediante la acción de tutela
objeto de revisión, Sindy Dayana Real Garzón, dieron respuesta oportuna dentro
del término establecido a ninguno de los Oficios enviados por el Magistrado sustanciador[8]. En el mismo sentido, se insistió en
poder establecer una conversación telefónica con ambos al teléfono: i) presentado
en el escrito de tutela como número para efectos de notificaciones, y mismo
número al que fue comunicado el fallo de única instancia) y ii) al que consta
en el Registro Mercantil de Districarnes el Alcarvan expedido por la Cámara de
Comercio de Villavicencio. Sin embargo en todas las oportunidades la intención
tuvo resultados infructuosos. Por esta razón, la información solicitada a ambas
partes, mediante el cuestionario antes transcrito, nunca pudo ser recepcionada
ni esclarecida.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
así como en virtud del Auto del 27 de abril de 2017, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corte, compuesta por los Magistrados
Alberto Rojas Ríos y Hernán Correa Cardozo (e), que decidió someter a revisión
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el presente asunto.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
17. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[9], y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de
protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo,
procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento
de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto
se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[10].
Procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jefferson Ariel López Cabrera
18.
Legitimación por activa: El señor Jefferson Ariel López
Cabrera, actúa en nombre propio como titular de los derechos invocados como
presuntamente vulnerados, al ser el quien estuvo médicamente incapacitado para
laborar durante el periodo comprendido entre el 27/04/2016 y el 17/10/2016, y
por ser igualmente el titular de las indemnizaciones económicas
correspondientes a esas fechas dejadas de trabajar que alega no le han sido
pagadas, razón por la cual, se encuentra legitimado para promover la acción de
tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°), al reclamar unas
prestaciones económicas que por decisión de la EPS a la que se encuentra
afiliado y de sus empleadores, indica le afectan su mínimo vital.
19. Legitimación
por pasiva: El numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de los
particulares, en los casos en que el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con la organización. En este caso, como
consecuencia del contrato verbal de trabajo celebrado entre el señor Jefferson
López Cabrera y la señora Sindy Dayana Real Garzón, propietaria del negocio
Districarnes El Alcarvan, surge el derecho para el trabajador de buscar la
protección los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante este
amparo constitucional; lo propio debe decirse frente a Temposervicios S.A.S. ya
que al ser una compañía que terciariza, al menos en parte, la relación laboral
indicada, al encargarse de la afiliación plena del accionante al Sistema
General de Seguridad Social, debe predicarse la acreditación del requisito en
virtud del mismo numeral 4º señalado. Adicionalmente, el numeral 2º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de un particular, cuando aquel contra quien se
hubiere interpuesto esté encargado de la prestación del servicio público de
salud, como es el caso de Cafesalud EPS, entidad accionada dentro del presente
trámite de tutela. En conclusión, se encuentra acreditado el requisito de
legitimación por pasiva en los tres extremos de la relación jurídico procesal
objeto de revisión.
20. Inmediatez: Este requisito de
procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela
en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa
la vulneración de derechos fundamentales[11].
En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que el accionante considera
vulneran sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas,
al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, ocurrieron de manera
continua por casi seis meses, desde el 27 de abril de 2016 hasta el 17 de
octubre del mismo año, es decir, el periodo que se encontró médicamente
incapacitado para laborar, incapacidades que según aduce no le han sido
pagadas, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de octubre de la
misma anualidad; término que, la Sala considera prudente y razonable para
reclamar la protección de los derechos vulnerados, toda vez que la acción fue
interpuesta cuando la supuesta vulneración estaba todavía en curso.
21.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo
de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es
decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa
judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En
virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para
el restablecimiento de los derechos”[12] y ha reconocido que tal calidad “obliga a
los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para
conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso
indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”[13]. En cualquier caso, deberá verificarse si
los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces e idóneos para la
protección del derecho, pues en caso de que no sea así, la acción de tutela
será procedente.
Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “este
requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo
constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el
ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se
discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía
paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales
deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y
defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados
a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN)”.
Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de
subsidiariedad afirmó que dicho análisis no finaliza con corroborar la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica
verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto
que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para
proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté “diseñado
de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[14]. Es decir, que una vez resuelto por la
autoridad judicial competente, tenga la virtualidad de garantizarle al
solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acción
judicial carece de idoneidad, cuando “no permite resolver el
conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
frente al derecho comprometido”[15].
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta
una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible
de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.”[16].
Para la configuración de un riesgo de perjuicio irremediable que amerite la
intervención del juez de tutela es necesario que concurran los siguientes
elementos del mismo: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;
(ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de
la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para
conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su
integridad”[17].
22. No
debe olvidarse que la tutela tiene un carácter informal que no debe ser
desnaturalizado, por lo que no es dable al juez constitucional establecer trámites
o estándares argumentativos para la interposición de este tipo de amparos, ya
que si bien el demandante debe, en cierta medida, aportar información
suficiente para que se pueda establecer que esta es procedente, la
justificación cualificada frente a este último asunto es una labor que le
corresponde desarrollar al operador jurídico. Así, no puede este último entrar
a establecer presunciones de idoneidad o eficacia general de los mecanismos
judiciales ordinarios, ni tampoco a imponer parámetros argumentativos para la
presentación de la tutela, toda vez que ambos escenarios constituirían una
limitación al acceso a la administración de justicia, y a las facultades de los
jueces de tutela de fallar ultra y extra petita. Lo anterior,
teniendo en cuenta que pretender trasladar al demandante toda la carga de
demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales desvirtuaría por
completo el rol activo que el Constituyente quiso que el juez constitucional
adoptara. En consonancia con esto último, la Corte Constitucional ha señalado
que:
“Los
hechos relatados por el demandante pueden ser incompletos, parcialmente falsos
o tergiversados, y el fallador tiene la obligación de verificarlos, mediante la
práctica de las pruebas enderezadas a establecerlos con suficiente certeza,
dentro del carácter sumario y especial del procedimiento de tutela. En cuanto a
los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta
resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina
constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos
jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias,
con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política. Por ello, si el
juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede
sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente,
impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño
depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos
constitucionales. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo
un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la
razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a
encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que
de él se impetra. No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social de
Derecho y que, como tales, están obligados a actuar según sus postulados. La
demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca
de que los derechos fundamentales de alguien están siendo desconocidos o
amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de
esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos
constitucionales exigen”[18].
23. En este
orden de ideas, teniendo en cuenta que el señor López Cabrera solicita en el
amparo interpuesto que las incapacidades médicas, debidamente acreditadas, que
le impidieron desempeñar sus funciones laborales por casi seis meses, le sean
desembolsadas cuanto antes, ya que no ha podido trabajar desde el 27 de abril
de 2016 hasta la actualidad, es posible que la Sala infiera que su mínimo vital
se pudo ver afectado como consecuencia del no pago de las incapacidades
adeudadas, toda vez que no existe ninguna evidencia de otras fuentes de ingreso
distintas a su trabajo; hecho que no fue desvirtuado por las entidades accionadas.
Por lo anterior, la acción de tutela para la reclamación del pago de
incapacidades médicas, si bien constituiría en principio una pretensión
meramente económica, resulta ser un medio idóneo para proteger el mínimo vital
si resulta afectado, ya que hacer caso omiso a las condiciones socioeconómicas
y de saludes particulares del accionante, podría desembocar en un detrimento
mayor a sus derechos fundamentales.
En el caso
concreto es importante tener en cuenta, para el análisis de procedencia que
ocupa la atención de la Sala, que ante la existencia de dos mecanismos
ordinarios de defensa judicial, los dictámenes médicos evidencian que el
accionante enfrenta graves diagnósticos que limitan física y psicológicamente
su capacidad para trabajar, pues su patología de insuficiencia renal ha sido
calificada como enfermedad terminal. De idéntica forma, la unicidad de su
fuente de ingresos y el monto devengado, implican que la ausencia y la demora
de los pagos que el accionante reclama lo sitúan en una circunstancia de
vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud física. Por lo cual, esta
Sala estima que la idoneidad y la eficacia de los medios judiciales ordinarios
es, en este caso particular, inocua, especialmente cuando de ello también se deriva
que existe una amenaza inminente y grave sobre su mínimo vital, que para ser
conjurada requiere de medidas urgentes e inaplazables.
Por lo tanto, en
el caso que es objeto de revisión la acción de tutela acredita el requisito de
subsidiariedad, pues si bien existe un proceso jurisdiccional a cargo de la
Superintendencia Nacional de Salud al cual el actor podría acudir para que le
diriman sus pretensiones[19],
este es ineficaz para la protección del derecho fundamental al mínimo vital del
actor, más aún cuando esta Corte ha reconocido anteriormente que “la acción
de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales
como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del
pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las
reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de
Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”[20].
En el mismo
sentido, a pesar de que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social[21]
disponga que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social, conocer de asuntos como el que ocupa la atención
de la Sala y, en principio, las reclamaciones relativas al reconocimiento y
pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades
del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador deberían ser ventiladas
por estas vía ordinaria, las consideraciones precedentes obligan a concluir que
en el caso del señor López Cabrera estos no son eficaces ni idóneos.
Debe agregarse
que, además de las consideraciones antecedentes, la Sala advierte que el
accionante reside en Guamal (Meta), municipio que queda a más de 40 kilómetros
de Villavicencio (Meta), por lo que considerando el deterioro progresivo de su
estado de salud es altamente probable que, hoy por hoy, no pueda transportarse
con facilidad a la capital departamental a presentar la respectiva queja, en
contra de Cafesalud EPS, ante la Superintendencia Nacional de Salud. De igual
forma, se evidencia que el actor afirma necesitar el pago de las incapacidades
médicas de manera urgente, dadas sus críticas condiciones de salud, al no poder
seguir laborando por expresa recomendación médica, encontrándose probado que
debe asistir al tratamiento de diálisis varias veces por semana y que su
enfermedad es terminal. En definitiva, se debe partir de la buena fe en favor del
señor López Cabrera, en cuanto a la veracidad de los hechos narrados en el
escrito de tutela, razón por la cual, no es dable al juez constitucional
invertir la carga de la prueba (en el sentido de exigirle al interesado
acreditar probatoriamente una afectación en su vida y mínimo vital), pues no
puede supeditarse la procedencia de la acción de tutela a la demostración
previa de una cantidad de elementos; por el contrario, es el operador jurídico,
en cada uno de los casos, quien debe determinar, fruto de la valoración
concreta si los procesos ordinarios son idóneos y eficaces, o por el contrario,
si el amparo constitucional debe ser analizado de fondo, como ocurre en el caso
que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta que el actor, por su delicado
estado de salud es un sujeto de especial protección constitucional, que
justifica desplazar los competencias ordinarias de los jueces comunes.
24. En virtud de
lo anterior, se concluye que la acción de tutela interpuesta por Jefferson
Ariel López Cabrera en contra de Cafesalud E.P.S., Temposervicios S.A.S. y
Sindy Dayana Real Garzón es procedente al acreditar todos los requisitos que el
Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto para ello, razón por la cual el amparo
interpuesto será estudiado y resuelto de fondo por la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional.
C. PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
25. En atención
a los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron Cafesalud
E.P.S., Temposervicios S.A.S. y la señora Sindy Dayana Real Garzón los derechos fundamentales a
la salud, la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la
seguridad social del señor Jefferson Ariel López Cabrera, al negarle el
reconocimiento y pago de una serie de incapacidades médicas, producto de
patologías renales, que le impidieron laborar por casi seis meses, teniendo en
cuenta la complejidad de su cuadro clínico y sus precarias condiciones
económicas?
26. Con el fin
de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala procederá
a: (i) exponer brevemente el concepto del derecho fundamental a la salud y la idoneidad
de la acción de tutela cuando sea interpuesta con el propósito de obtener el
pago de incapacidades médicas, (ii) reseñar las normas que regulan el pago de
este tipo de prestaciones, para que exista claridad frente a quién tiene a
cargo este tipo de obligaciones en casos como el que ocupa la atención de la
Sala; (iii) precisar el concepto de enfermedades catastróficas, y lo que ha
señalado la jurisprudencia de esta corporación frente a la insuficiencia renal;
para así (iv) determinar si en el caso concreto del señor Jefferson Ariel López
Cabrera, efectivamente se evidenció o no una violación iusfundamental, y
en últimas si la omisión en el pago de las incapacidades, por parte de la
entidad y los particulares accionados, prolongó injustificadamente la
afectación de derechos alegada.
D. EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD Y LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE
INCAPACIDADES MÉDICAS
El derecho
fundamental a la salud
27. La salud se
entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples,
que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo”[22].
No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco
consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona,
sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro
del nivel posible de salud para una persona”[23] .
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho
fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo
2º la naturaleza del referido derecho consagrando expresamente que será: “autónomo
e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”; de igual forma, hace
referencia a su alcance y naturaleza, exponiendo que: “Comprende el acceso a
los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial
obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
La trascendencia
del derecho fundamental a la salud no ha sido una preocupación exclusiva del
legislador, sino que ha ocupado un lugar destacado en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, ya que si bien la Constitución de 1991 en su artículo 49
lo concibió como un servicio[24],
esta corporación desde sus inicios empezó a reconocer y permitir, caso por
caso, que las afectaciones en este bien jurídico fueran reclamadas vía acción
de tutela, cuando su vulneración pusiera en riesgo la vida, como una protección
por conexidad. Así la sentencia T-597 de 1993 señaló que: “La Constitución
Política no reconoce directamente el derecho a la salud, bien natural que
escapa a las posibilidades de un estado, sino el derecho a la tutela de la
salud, esto es, a su protección y recuperación (…) En principio, los
derechos de prestación no pueden ser protegidos a través de la acción de
tutela. Sin embargo, la Corte ha sostenido que su vulneración puede ser
tutelable en ciertos casos en los cuales se viola igualmente un derecho
fundamental de aplicación inmediata. Los derechos constitucionales de
prestación le otorgan un amplio margen de discrecionalidad a la ley para que
los desarrolle, lo que debe interpretarse sin desmedro del carácter normativo
de tales preceptos”.
Sin embargo, el
desarrollo jurisprudencial en el asunto fue más allá, llegando a consagrar la
salud como un derecho fundamental autónomo[25] que no requería de
conexidad alguna con otra prerrogativa de esta especialidad, sino que podía ser
protegido de manera directa mediante el ejercicio de la acción de tutela[26].
Lo anterior, se puede evidenciar en la sentencia T-016 de 2007, en donde se
expuso que “La fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede
depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.
Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los
valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es
la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de
hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para
ese fin”, razón por la cual, el derecho a la salud debía ser considerado
fundamental per se, y podría tutelarse autónomamente en tres casos, en
los cuales se pudiera demostrar que la falta de reconocimiento del anotado
derecho: “ (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y
directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del
derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o
(iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por
su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”.
Puesto lo
anterior de presente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
derecho fundamental a la salud tiene cuatro dimensiones o elementos: i)
disponibilidad, que hace referencia a la existencia de servicios y tecnologías
e instituciones y programas de salud, así como personal médico competente que
el Estado deberá garantizar; ii) accesibilidad, que consiste en hacer los
servicios y las tecnologías de la salud accesibles a todas las personas, en
condiciones de igualdad, sin discriminación, por lo que deberá ser garantizado
en un ámbito físico, económico e informativo, respetando las condiciones de
diversos grupos vulnerables y el pluralismo cultural que impera en nuestro
ordenamiento jurídico; iii) aceptabilidad, según el cual todos los agentes del
sistema de salud deben ser respetuosos de las diversas culturas o identidades
socioculturales de las personas, así como las cosmovisiones de minorías
étnicas, pueblos o comunidades, permitiendo que participen en las decisiones
que los afecten; y finalmente iv) la calidad y la idoneidad profesional, que
implica centrar en el usuario todos los estándares de funcionamiento de
establecimientos y servicios del sector salud, por lo que deberán prestar la
atención de manera apropiada desde el punto de vista médico/técnico, con
personal competente y sujeción a los parámetros de calidad fijados por las comunidades
científicas de cada rama de la medicina.
28. Sin embargo,
el derecho a la salud, a pesar de ser fundamental de manera autónoma, depende
para su efectiva realización“(…) como suele suceder con otros muchos
derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así
como de las circunstancias del caso concreto”[27], lo que
no implica que pierda su carácter fundamental, teniendo en cuenta que “la
fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender– de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica, la salud es un derecho
fundamental cuyo contenido es acentuadamente prestacional”[28]. De
manera que, cuando este derecho esté siendo trasgredido, las personas afectadas
podrán reclamar su protección mediante la interposición del mecanismo,
excepcional y expedito, de la acción de tutela.
La idoneidad de
la acción de tutela para reclamar los beneficios de los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud (incapacidades laborales)
29. Así las
cosas, no cabe duda de que hoy en día la salud no solo es un derecho
fundamental autónomo que puede ser reclamado a través del ejercicio de la
acción de tutela, gracias no solo a un amplio desarrollo jurisprudencial sino a
una expresa consagración legislativa. Por ende, si bien el componente principal
de esta prerrogativa comprende el derecho a acceder a servicios de salud de
manera oportuna, eficaz y con calidad para que las personas afectadas en su
salud puedan reestablecer esta última y recuperarse, recibiendo los
medicamentos, tratamientos y acompañamientos necesarios para este propósito, no
es el único, ya que los afiliados al Sistema General de Salud tienen, entre
otras, la garantía a ser atendidos en urgencias en todo el País, escoger
libremente la EPS, las IPS adscritas a su respectiva EPS e incluso los
profesionales médicos que los atenderán (entre las opciones que cada EPS
ofrezca dentro de su red de servicios), así como el pago de las sumas de
dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, debidamente acreditadas,
que les impidieron trabajar por periodos inferiores a 180 días.
30. Esta
corporación, en reiterada jurisprudencia[29], ha dicho que el
reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la
vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional
advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a
los derechos de los respectivos accionantes, toda vez que existen factores como
la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares,
que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirle a ciertas personas
asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos
podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la
dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada.
La sentencia
T-684 de 2010 compiló una serie de subreglas en materia de idoneidad de la
acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades médicas laborales por
parte de las E.P.S, que se pueden sintetizar en: i) “las incapacidades
laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el
trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”,
por lo que efectivamente sustituyen el salario de los trabajadores durante todo
el tiempo que no pudieron desarrollar sus funciones; ii) “el pago de las
incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud
del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener
que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales,
con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia”; y
iii) los trabajadores incapacitados médicamente se encuentran en un estado de
debilidad manifiesta, por lo que merecen un cuidado y una atención especial que
garanticen la dignidad humana.
En este sentido,
la sentencia T-490 de 2015[30],
sostuvo que “(…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades
laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la
salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su
núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad
representa su único sustento”, razón por la cual “se presume que el pago
de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que
el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como
ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras
vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales,
entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se
afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la
intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable
al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”
(negrillas y subrayado fuera del texto original).
De idéntica
forma, la sentencia T-140 de 2016[31]
reiteró que “la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la
protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el
peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas.
Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las
prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda,
en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la
seguridad social” (negrillas y subrayado fuera del texto original). A la
anterior conclusión se arribó considerando que si las incapacidades debidamente
certificadas al trabajador no son desembolsadas, de manera oportuna, ello puede
generar vulneraciones iusfundamentales, en derechos tan especiales como
el mínimo vital y la vida digna, razón por la cual el juez de tutela se ve
legitimado para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el propósito de
neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el trabajador, y en
algunos casos su núcleo familiar.
En definitiva,
cuando se interponga una acción de tutela que pretenda meramente el pago de
incapacidades médicas, si bien los accionantes podrían acudir a un proceso
laboral ordinario o un proceso abreviado ante la Superintendencia Nacional de
Salud, el juez de tutela no puede dejar de lado que “la ausencia o dilación
injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del
trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste
deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido
temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos
pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en
riesgo su subsistencia digna”[32],
razón por la cual son pretensiones que jurisprudencialmente han sido protegidas
por esta corporación como fue expuesto con suficiencia.
E. EL PAGO DE
INCAPACIDADES MÉDICAS DE ORÍGEN COMÚN: OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Y E.P.S.
Importancia
constitucional de las incapacidades médicas laborales
31. El pago de
las incapacidades médicas, debidamente reconocidas, a los trabajadores tiene
por objeto sustituir el salario durante todo el tiempo en el cual las personas
no pudieron desempeñar sus labores, constituyen una garantía para que su
recuperación “(…) transcurra de manera tranquila al no tener que
preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento
personal o de su grupo familiar, garantizando su subsistencia en condiciones
dignas, (artículo 53 de la Carta Política)”[33]. De
esta forma, al hacer las veces del salario estos reconocimientos dinerarios “(…)
no solamente se constituyen en una forma de remuneración del trabajo sino en
garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”[34].
Por lo anterior
tienen especial importancia en el ordenamiento jurídico, revistiendo de
verdadera relevancia constitucional, pues reconocer el pago de incapacidades
por enfermedades no laborales se convierte en una herramienta idónea y
sustancial para lograr una verdadera tutela de los derechos fundamentales de
los trabajadores, entre los cuales se encuentran: “(…) (i) La salud,
en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a
pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio,
circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de
salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico
tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…) (ii)
El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos
que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del
actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del
proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”[35]. De
igual forma, la Sala considera que este tipo de amortizaciones permiten
salvaguardar la dignidad humana como derecho fundamental, teniendo en cuenta
que en muchos casos el pago de estos recursos se convierten en el único ingreso
que permite a los trabajadores satisfacer sus necesidades básicas[36],
como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios
públicos domiciliarios, entre otros que en últimas son prerrogativas cuya
titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
Normativa
vigente frente al reconocimiento y pago de incapacidades médicas de origen
común
32. Las
incapacidades médicas pueden tener origen en una enfermedad o en un accidente,
que a su vez pueden tener origen común o profesional. En uno u otro caso el
sistema integral de seguridad social prevé el pago de las respectivas
incapacidades. Sin embargo, dependiendo de cuál sea el origen varía la entidad
encargada de cancelar las respectivas incapacidades. Entonces, teniendo en
cuenta los antecedentes expuestos, así como las particularidades del caso
objeto de revisión, tan solo se indicarán las normas vigentes para el pago de
incapacidades de origen común.
En primer lugar,
las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de dos (2)
días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en
el Decreto 2943 de 2013[37],
que modificó lo que originalmente se disponía en la materia, en el Decreto 1406
de 1999[38].
De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común
a partir del día tres, siempre y cuando la misma no sea prórroga de otra[39],
y no supere los ciento ochenta (180) días, lo anterior de conformidad con el
artículo 206 de la Ley 100 de 1993[40].
Sin embargo, si se advierte que el empleador no ha afiliado a sus trabajadores
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá este responder con un
auxilio monetario por los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad,
según lo dispuesto en el Artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo[41].
En el mismo
sentido, para poder acceder al reconocimiento y pago de enfermedades de origen
común, el empleador debió haber realizado como mínimo, y de forma completa, sus
cotizaciones durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999[42].
Por su parte, los trabajadores deberán haber cotizado como mínimo cuatro (4)
semanas en forma ininterrumpida y completas antes de la estructuración o
diagnóstico de la incapacidad consecuencia de una enfermedad de origen común,
según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 783 de 2000. Debe anotarse que,
el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012[43] establece que son los
empleadores quienes deben tramitar el reconocimiento y pago de las
incapacidades por enfermedad general ante las Empresas Promotoras de Salud, el
propósito de la referida norma es no transferirle al trabajador la carga administrativa
que supone la obtención de dicho reconocimiento prestacional. Para la
determinación del valor del subsidio en dinero, se tendrá en cuenta el salario
de base del trabajador asegurado a una respectiva EPS, correspondiente al mes
calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad[44].
Finalmente, es
importante resaltar que si la enfermedad genera una limitación o pérdida de la
capacidad laboral superior al 50%, habrá lugar al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, caso en el cual la EPS, la Aseguradora o la respectiva
Junta de calificación de invalidez tendrán la tarea de emitir la
correspondiente calificación de la pérdida laboral[45], según
sea el caso. No obstante lo anterior, mientras se surte el trámite respectivo,
el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de
las respectivas incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180
días y a la AFP hasta por 360 días más, según lo dispone el Artículo 23 del
Decreto 2463 de 2001: “(…) para los casos de accidente o enfermedad
común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la
administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que
hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad
de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación
ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de
trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento
ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de
salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que
venía disfrutando el trabajador”. Así mismo, los trabajadores que
estuvieron incapacitados medicamente para desempeñar sus labores tendrán
garantizado el reintegro al mismo cargo que venían desempeñando en la empresa,
o en una actividad similar, dependiendo en todo caso de las aptitudes con las
que cuente en el caso particular después de superar la coyuntura médica y la
respectiva incapacidad.
F. LA
INSUFICIENCIA RENAL COMO ENFERMEDAD CATASTRÓFICA
33. Las
enfermedades catastróficas son las afecciones graves, por lo general
incurables, que ponen en peligro constantemente la vida de los pacientes, de
igual forma, configuran diagnósticos clínicos cuyos tratamientos son costosos,
que necesitan de muchos cuidados para su control, alteran totalmente la vida de
los pacientes y de sus familias; afectando directamente sus rutinas domésticas,
su trabajo, y las actividades que desempeñan en el quehacer diario. Por ende,
los pacientes a quienes se les diagnostique una enfermedad de este tipo, tienden
a pasar a depender, total o parcialmente, de medicamentos, sesiones de
rehabilitación, cirugías paliativas o curativas, el suministro de insumos
(sillas de ruedas o prótesis por ejemplo), tratamientos ininterrumpidos como
las diálisis o trasplantes; lo cual hace necesario que cuenten con ayuda
física, emocional y muchas veces económica para el manejo de las respectivas
enfermedades.
Este tipo de
enfermedades pueden ser catalogadas en dos categorías, a saber: i) agudas, que
serán aquellas patologías que requieren de terapia intensiva, como son las
quemaduras, los infartos cerebrales o cardiacos, las lesiones inmediatas
producto de accidentes graves, derrames cerebrales, cáncer, traumatismos
craneoencefálicos, entre otras; ii) crónicas, en donde los pacientes requieren
de tratamiento continuo para poder vivir, pues en caso de interrumpirlo o no
recibirlo, fallecerán como consecuencia de la enfermedad, en este grupo se encuentran
diagnósticos como: la insuficiencia renal crónica (que requiere de diálisis
permanente), la diabetes mellitus, la hipertensión arterial, los tumores
cerebrales, las malformaciones congénitas, la fibrosis quística, el lupus
eritematoso sistémico, las secuelas de quemaduras graves, la esclerosis
múltiple, entre otras.
35. La
Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio Nacional de Salud, fue la
primera normativa que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993, reconoció la insuficiencia renal crónica como una enfermedad
catastrófica o ruinosa (aquellas que representan una alta complejidad técnica
en su manejo, alto costo y/o baja ocurrencia), calificando en su artículo 17 “como
tratamientos para enfermedades ruinosas o catastróficas los
siguientes: “a) Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer; b)
Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de
corazón, de medula ósea y de córnea (…)” entre otras seis (6)
patologías. En el mismo sentido “el Acuerdo 217 de 2001, menciona a la
hemodiálisis renal por insuficiencia renal crónica como uno de los
procedimientos que deben...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.