T-447-16
Sentencia T-447/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
JUEZ
LABORAL-Desconoce
debido proceso cuando no valora o valora parcialmente las pruebas testimoniales
y documentales allegadas en el proceso laboral
Un juez
laboral desconoce el derecho fundamental al debido proceso de un usuario de la
administración de justicia, cuando al resolver un asunto, no valora o valora
parcialmente las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, o
reconociendo la existencia de pruebas omite hacer una análisis de su contenido,
lo cual lo lleva a adoptar una decisión contraria a la que hubiera llegado en
caso de no desestimar la realidad probatoria. Una sentencia que adolezca de tal
vicio (defecto fáctico) puede ser controvertida a través de la acción de
tutela, previa verificación de los requisitos de procedencia general del
recurso constitucional contra providencias judiciales.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto fáctico, por cuanto autoridad judicial desconoció realidad probatoria
determinante en proceso laboral
Referencia: expediente T-5496823
María
Inés Riascos Riascos contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Buga
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro
Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de enero de
dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal
de esa misma Corporación, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis
(2016), en el proceso de tutela de María Inés Riascos Riascos contra la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga.
El proceso
de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Cinco, mediante auto proferido el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis
(2016).
I.
ANTECEDENTES
La
señora María Inés Riascos Riascos, a través de apoderado judicial, presentó acción
de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, por
la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. La
tutelante explicó que el despacho demandado, en grado jurisdiccional de consulta,
revocó la sentencia de primera instancia dictada en un proceso ordinario
laboral en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella,
dos particulares que fungieron como empleadores directos y la Alcaldía de
Buenaventura, y por el contrario, a través de un pronunciamiento carente de la
adecuada valoración probatoria, desestimó la subordinación que rigió la
relación contractual mencionada. En consecuencia, la accionante pide que se
deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene a ese despacho proferir
un nuevo pronunciamiento en el que confirme la decisión de primera instancia.
A
continuación, la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta
del despacho accionado, y las decisiones de instancia que se revisan.
1.
Hechos
1.1.
La señora María Inés Riascos Riascos se desempeñó como secretaria del administrador
de la Plaza de Mercado José Hilario López de Buenaventura, entre el diez (10)
de agosto del año dos mil cuatro (2004) y el veintiséis (26) de diciembre de dos
mil seis (2006), a través de un contrato laboral a término fijo. Posteriormente,
se le cambió la modalidad de su contrato, variándose a la de contrato de
prestación de servicios, desde el primero (1) de enero de dos mil siete (2007),
hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).[1]
Según
la actora, en vigencia de ambos contratos la peticionaria cumplió el siguiente
horario: de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, y los
sábado de 8:00 am a 1:00 pm, recibiendo una asignación salarial de ochocientos
ocho mil pesos ($808.000) mensuales.[2]
1.2.
El veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), la señora Sirley Riascos
Murillo, quien para entonces estaba encargada de la administración de la plaza
de mercado, le comunicó a la accionante que su contrato terminaría de manera
anticipada el siete (7) de junio del mismo año, sin motivación alguna.
1.3.
La tutelante afirmó que al momento de finalizarse el vínculo, su empleadora le
adeudaba el salario del último mes y las prestaciones sociales legales desde el
primero (1) de enero de dos mil siete (2007) en adelante. Por lo tanto, a
través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral contra los empleadores
con quienes sostuvo la relación contractual y contra la Alcaldía de Buenaventura
como responsable de la operación de la plaza de mercado, para solicitar al juez
de la causa declarar la existencia de un contrato laboral entre el primero (1)
de enero de dos mil siete (2007) y el (7) de junio de dos mil ocho (2008).
1.4.
Narró que dada la naturaleza de la labor para la que fue contratada, que era la
de apoyar la gestión de administración de la plaza de mercado conforme a los
direccionamientos de sus empleadores, la misma cumplió los requisitos del
contrato laboral contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, sostuvo
que a través del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes,
trataron sus empleadores de evadir las obligaciones prestacionales a cargo del
contratante. A continuación las decisiones adoptadas en el proceso referido:
1.5.
Acudió a la jurisdicción ordinaria por no haber encontrado una respuesta
positiva de sus empleadores, pero le fueron negadas sus pretensiones.
2.
Sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por María
Inés Riascos Riascos contra Sirley Riascos Murillo, Andrés Mosquera Grueso y la
Alcaldía Municipal de Buenaventura
2.1.
Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral de
Descongestión del Circuito de Buenaventura
El juzgado reconoció
la existencia de un contrato laboral a término fijo por haberse probado un
contrato realidad, en consecuencia, condenó de manera solidaria al señor Andrés
Mosquera Grueso, a la señora Sirley Riascos Murillo y al Distrito de
Buenaventura al pago de las siguientes sumas adeudadas por concepto de
cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones,
indemnización por despido injusto (indexada), intereses de mora sobre el valor
de las prestaciones adeudadas a la tasa máxima que fije la Superintendencia
Financiera, hasta que se reporte el pago de las mismas y de la sanción por mora
en la consignación de las cesantías.
Como
fundamento de la decisión adoptada, el despacho estimó: (i) que de las pruebas
testimoniales y documentales allegadas al proceso, incluyendo la misma
declaración del demandando, se encontró probado que la accionante y el señor
Andrés Mosquera Grueso, en calidad de administrador de la Plaza de Mercado de
Buenaventura, suscribieron un contrato de prestación de servicios, para que
aquella iniciara labores como secretaria, con un plazo comprendido entre el primero
(1) de enero de dos mil siete (2007) y el tres (3) de diciembre de dos mil ocho
(2008); (ii) el señor Andrés Mosquera Grueso aceptó que mientras cumplía
funciones como administrador de la plaza de mercado fue la persona encargada de
impartirle órdenes a la peticionaria para el cumplimiento de sus funciones como
secretaria, correspondiéndole manejar la nómina y el archivo de la oficina,
guardar el recaudo y luego hacer las consignaciones, entre otras funciones;
(iii) también obra copia el contrato de prestación de servicios suscrito entre el
Municipio de Buenaventura y la señora Sirley Riascos Murillo para desempeñarse
como administradora de la Plaza de Mercado de Buenaventura; (iv) la carta
dirigida por aquella a la accionante indicándole que el contrato suscrito con
el anterior administrador se daba por terminado a partir del siete (7) de junio
de dos mil ocho (2008); (v) se escucharon declaraciones de la señora Melba
Valencia Ramos y el señor Félix María Torres, trabajadores de la plaza de
marcado, quienes confirmaron que la tutelante se desempeñó como secretaria de
los demandados bajo su dirección permanente. Cumpliendo horario en su trabajo y
bajo subordinación. También obra prueba del contrato iniciado.
Sobre
la base del anterior análisis probatorio, el despacho afirmó: “(…) resulta
ineludible que en verdad entre los aquí sujetos procesales se configuró una
relación laboral, ya que los deponentes fueron contestes en afirmar ello,
personas que por su cercanía con el establecimiento de comercio en que prestó
sus servicios la actora, estaban en condiciones de conocer dicha situación.
Además que, de los documentos evaluados se tiene acreditado que tanto el señor
Andrés Mosquera Grueso, como la señora Sirley Riascos Murillo se desempeñaron
como administradores de la Plaza de Mercado José Hilario López”. Para
luego concluir: “(…) la jurisprudencia y la doctrina han señalado que
existen elementos que son propios de los contratos de prestación de servicios,
como la necesidad de un conocimiento específico, científico, técnico o
artístico y la limitación en su duración. Así, cuando estas en condiciones
contractuales se alteran, en razón a la extensión injustificada del vínculo y
la falta de un conocimiento específico para su desempeño, esas situaciones
constituyen indicios graves de la configuración de una relación laboral (…)”.
2.2.
Providencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Buga al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera
instancia
La
Sala revocó la sentencia consultada y absolvió a la parte demandada de las
pretensiones elevadas por la señora Riascos. El despacho encontró probado que: (i)
la peticionaria prestó sus servicios personales como secretaria de la plaza
de mercado perteneciente al Distrito de Buenaventura, labor para la cual
fue contratada por quienes fungieron como empleadores, el señor Andrés Mosquera
Grueso y la señora Sirley Riascos Murillo; (ii) la plaza donde prestó sus
servicios la accionante es de carácter oficial por tratarse de un bien público
de carácter distrital; y (iii) la tutelante efectuó reclamación a sus
empleadores directos y al Municipio de Buenaventura, solicitando la existencia
de un contrato de trabajo con dicha entidad y el pago de sus acreencias
laborales, la cual fue resuelta de forma desfavorable.
El Tribunal se ocupó
de resolver si la interesada logró demostrar, primero, que prestó sus servicios
personales bajo dependencia y subordinación de los empleadores Andrés Mosquera
Grueso y Sirley Riascos Murillo, y segundo, que la prestación de sus servicios
se llevó a cabo en una empresa industrial o comercial de carácter municipal, lo
que determinaría su condición de trabajadora oficial.
La Sala concluyó
que: “[…] no puede recaer condena de ninguna naturaleza, pues su actuar para
este caso como empleadores, contrario a lo deducido por el a quo, no quedó
demostrado, ya que su actuación en el presente asunto se limitó al ejercicio de
la ejecución de un contrato de prestación de servicios, que los mismos
suscribieron para el ente distrital, para ejercer en representación del distrito
como administradores y supervisores de la plaza de mercado, que pertenece al
ente distrital demandado, lo cual no puede darles en ningún momento la
condición de empleadores como lo determinó el a quo”.
Inconforme
con la decisión, la señora Riascos presentó recurso extraordinario de casación
contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Buga. Mediante auto del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso por
no ser procedente dada la cuantía del proceso ordinario.
El
trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la señora Riascos Riascos interpuso
acción de tutela contra la decisión. Para sustentar la solicitud de protección,
la accionante explicó que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico por
no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas que permitían sustentar una
relación de subordinación con sus empleadores, enmarcada en una relación
laboral dentro de las directrices del contrato de trabajo, el cual se pretendió
desnaturalizar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Agregó
que la existencia del contrato laboral está sustentada en la labor que ella
desarrollaba, cuyos extremos no solo se probaron con los contratos aportados
sino con los testimonios recaudados en el proceso y la declaración del primero
de sus empleadores, el señor Mosquera, quien dio cuenta que la prestación del
servicio se realizaba bajo subordinación y dependencia permanente, pues el
desarrollo de su actividad implicaba sujetarse a un horario.
Con
fundamento en los hechos descritos, la peticionaria solicitó al juez de tutela:
(i) proteger su derechos fundamental al debido proceso y (ii) dejar sin efecto
la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en su proceso ordinario laboral
contra Andrés
Mosquera Grueso, señora Sirley Riascos y la Administración del Distrito de Buenaventura y se
ordene a ese despacho emitir nuevo pronunciamiento en el que se protejan sus
derechos laborales.
3. Vinculación
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga
Mediante
auto del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela y
ordenó vincular a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga.
Sin embargo, la Corporación no dio respuesta a la tutela. Tampoco lo hizo el
Municipio de Buenaventura.
4.
Sentencias que se revisan e impugnación
4.1.
En fallo de primera instancia del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis
(2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el
amparo solicitado. A juicio del despacho, el Tribunal accionado sustentó
adecuadamente que la parte actora no logró demostrar que entre ella, sus
empleadores y el Municipio de Buga existió una relación laboral.
Sobre
el particular, se afirmó: (i) el Tribunal estimó que la interesada no probó que
en su relación contractual se presentaron los elementos necesarios para que
ésta se convierta en un verdadero contrato de trabajo con las dos personas
naturales demandadas, omitiendo así cumplir con la carga de la prueba a la luz
del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; (ii) que de las pruebas
obrantes se infiere que sobre los señores Andrés Mosquera Grueso y Sirley
Riascos Murillo no podía recaer condena de ninguna naturaleza, por su
actuación, ya que su intervención en los hechos se limitó a la ejecución de un
contrato de prestación de servicios que suscribieron para ejercer en
representación del Municipio y supervisión de la plaza de mercado; y (iii) no
se encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter
privado celebrado entre la accionante y los señores Andrés Mosquera Grueso y
Sirley Riascos Murillo. En consecuencia, sostuvo: “(…) el Tribunal acusado
fundó su decisión en el análisis de material probatorio aportado, del cual
extrajo sus conclusiones para revocar las pretensiones concedidas en primera
instancia, las cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de
un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración
de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria”.
De
forma adicional, en la parte final de las consideraciones de la sentencia, la
Sala advirtió: “(…) debe indicarse que si bien en la demanda instaurada
nunca se hizo mención alguna sobre la calidad de empleada pública ni de
trabajadora oficial de la señora Riascos Riascos, independientemente de que
esta Sala comparta o no los análisis realizados por el juez colegiado
accionado, en lo referente a ese punto, lo cierto es que dicha conclusión no
influye en la decisión que fue proferida, la cual se fundamentó en el material
probatorio aportado al proceso, que como ya se dijo.”
4.2.
La accionante impugnó la decisión, reiterando sus argumentos en torno a que su
relación laboral se dio bajo subordinación y dependencia, y esa circunstancia
la había probado con los documentos aportados al proceso y los testimonios
4.3.
En segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
conoció del proceso y mediante sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil
dieciséis (2016) confirmó íntegramente el fallo recurrido.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
2.1. La
señora María Inés Riascos Riascos pretende que se revoque la decisión adoptada
por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, en
la cual a su vez se revocó el fallo proferido por el Juzgado Laboral de
Descongestión del Circuito de Buenaventura, que reconoció la existencia de un
contrato realidad con la parte demandada, por considerar que con esa decisión
se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Concretamente la
tutelante sostuvo que el despacho incurrió en un defecto fáctico por no valorarse
adecuadamente las pruebas que demostraban en su caso la subordinación y
dependencia de la que fue objeto durante su relación laboral.
2.2.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión debe resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulnera un despacho judicial (Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Buga) el derecho fundamental al debido proceso
de una persona (María Inés Riascos Riascos) al negar la existencia de una
relación laboral entre la demandante y la parte accionada, sin efectuar, en
criterio de la actora, un análisis de elementos probatorios determinantes (defecto
fáctico) a partir de los cuales se podía inferir la existencia de un
vínculo laboral, y como consecuencia del defecto alegado haber revocado la
sentencia de primera instancia que reconoció tal relación?
2.3.
A efectos de resolver este interrogante, se reiterará sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales que
presuntamente desconocen el derecho al debido proceso de los usuarios de la
administración de justicia. Luego, se constatará frente al caso concreto si se
configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial.
3. La
acción de tutela presentada por María Inés Riascos Riascos contra la decisión
adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga es procedente,
comoquiera que ese despacho judicial incurrió en un defecto fáctico por ignorar
una realidad probatoria determinante y con ello desconocer el derecho
fundamental al debido proceso de la interesada
3.1. Esta Corporación ha precisado las reglas de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, a partir del pronunciamiento contenido en la sentencia C-543 de
1992.[3]
En dicha providencia se sostuvo que: “no riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la
tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 19919”.
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido
en reiteradas ocasiones que la posibilidad de presentar una acción de tutela
contra providencias judiciales depende de que: (i) el funcionario judicial incurra
en una “vía de hecho” y (ii) de la presencia de un perjuicio irremediable en
materia de la garantía efectiva de derechos fundamentales, que exija el
ejercicio de ese mecanismo de forma transitoria.[4]
Sin embargo, a partir de la sentencia C-590 de 2005[5],
la Sala Plena modificó esta postura, sustituyendo el concepto de “vía de
hecho” por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales”, en razón a que éste último refería de
forma más precisa los diversos eventos en los que se torna procedente el
ejercicio de la tutela contra las decisiones proferidas por otras autoridades
judiciales.
3.2. En ese contexto, la acción de tutela contra providencias
judiciales procede siempre que se cumpla con dos grupos de requisitos, a saber:
“generales”, los cuales determinan si la providencia puede ser objeto de
control constitucional a través del mencionado mecanismo; y “especiales”,
en cuya virtud es posible establecer si la providencia acusada vulneró algún
derecho fundamental.
En relación con las “causales generales de procedibilidad”,
se ha dicho que deben concurrir las siguientes condiciones: (1) que la cuestión
discutida sea de relevancia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable;
(3) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que cuando se trate de
una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la sentencia
que se impugna y afecta los derechos fundamentales del interesado; (5) que la
parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las
vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea
posible; (6) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela.
Frente
a las “causales especiales de procedibilidad”, la Corte ha señalado que
el caso concreto debe presentar por lo menos uno de los siguientes defectos:
(i) orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece de competencia para ello); (ii) procedimental absoluto (cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); (iii) fáctico
(cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión); (iv) material o sustantivo (son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión); (v) error inducido (cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño que lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales); (vi) decisión sin motivación (implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional); (vii) desconocimiento
del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
3.3. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala
Primera de Revisión estima que el asunto concreto es susceptible de ser
analizado, comoquiera que, en relación con el cumplimiento de las causales
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se tiene que:
(1) Se trata de un caso que envuelve la satisfacción de
derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. Especialmente
se discute la primacía de la realidad sobre las formas, para que las garantías
propias del contrato laboral no se desconozcan y logre reconocérsele las prestaciones
que de él se derivan;
(2) La vía ordinaria fue agotada por la actora. Por ello, no
cuenta con otro medio para solicitar que se declare la existencia de un
contrato realidad, y se le reconozcan las prestaciones adeudadas con motivo de
la terminación de la relación laboral;
(3) El quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), la
señora Riascos presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia
proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga. Este
fue negado por improcedente, debido a la cuantía del asunto en decisión, por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de octubre
de dos mil quince (2015). Por su parte, la acción de tutela que se estudia en
esta oportunidad fue radicada el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016);
es decir, que entre la última actuación en el proceso y la presentación de la
acción de tutela transcurrieron tres (3) meses aproximadamente, tiempo que la
Sala considera es razonable dada la urgencia alegada por la accionante en
relación con la presunta afectación de sus derechos laborales;
(4) La parte interesada estima que por parte del juez natural
se presentó una valoración insuficiente del material probatorio allegado, que
vulnera su derecho al debido proceso. En contrario, una valoración completa de
las declaraciones, testimonios y documentos aportados al expediente, lo
hubieran llevado a adoptar una decisión totalmente diferente en relación la
situación analizada, es decir, estableciendo que entre la accionante y sus
empleadores de la Plaza de Mercado de Buenaventura existió un contrato de
trabajo por lo que era procedente ordenar el reconocimiento y pago de las
prestaciones causadas en vigencia del mismo.
(5) La acción de tutela de la referencia se presentó contra
la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Buga, el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que se
decidió revocar el amparo otorgado por el Juzgado Laboral de Descongestión del
Circuito de Buenaventura, a través de la sentencia del veintiuno (21) de
febrero de dos mil catorce (2014).
3.4. Igualmente, con respecto a las causales especiales, la
Sala estima que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga
incurrió en un defecto fáctico por por ignorar una realidad
probatoria determinante que lo hubiera llevado a decidir proteger los
derechos laborales de la señora María Inés Riascos Riascos.
La
jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél que
surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un
juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o
insuficiente[6],
y este error en la apreciación probatoria influye de forma determinante en la
decisión adoptada.
En
el estudio de este defecto, la Sala Plena, mediante la sentencia SU-159 de 2002[7]
definió: “(…) si bien el juzgador goza de un
amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su
decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria;
su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de
criterios objetivos,
no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto
de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.
Asimismo,
la Corte ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos
dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.[8]
La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita, ya sea por ilegal
o inconstitucional, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista
prueba de los mismos. La segunda dimensión, que se materializa en aquellos
eventos en que el operador judicial: (1) ignora o no valora una realidad
probatoria determinante en el desenlace del proceso; (2) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en
el que se sustenta la decisión”;[9]
o (3) no decreta pruebas en los procedimientos en que está legal y
constitucionalmente obligado.
En el asunto objeto
de estudio, el cuestionamiento formulado por la interesada contra la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga se resume en que el operador no
valoró la realidad probatoria del proceso. Recaudó la declaración de parte del
señor Andrés Mosquera Grueso, quien afirmó que contrató personalmente a la
accionante, primero a través de un contrato laboral a término indefinido, y
luego, a través de un contrato de prestación de servicios para realizar las
labores de secretaria del administrador de la Plaza de Mercado; por los
testimonios de la señora Melba Valencia Ramos y el señor Félix María Torres,
compañeros de trabajo de la peticionaria, quienes sostuvieron que la accionante
efectivamente fungía como secretaria del primer empleador, y posteriormente de
la señora Sirley Riascos Murillo, bajo su dirección permanente, para ocuparse
del pago de nómina y otras labores afines, y cumpliendo un horario regular de
trabajo de ocho (8) horas, que incluso se extendía los días sábados hasta la
1:00 pm; así como la copia del contrato de prestación de servicios suscrito
entre la accionante y su empleador, inmediatamente después de que finalizara el
contrato laboral con vigencia entre el diez (10) de agosto de dos mil cuatro
(2004) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), sin que
existieran variaciones en el cargo ocupado, en las labores a realizar, en el
horario de trabajo o en la remuneración pactada, por lo cual desde una óptica
constitucional no hay una justificación poderosa para haber modificado
formalmente el tipo de contratación, con lo cual se puede presumir
razonablemente que se trató de desdibujar el contrato laboral mediante un
contrato de prestación de servicios que no goza de las mismas garantías legales.[10]
Los
siguientes contenidos del fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Buga,
el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), deben ser mencionados a
efectos de precisar algunos aspectos de la controversia:
En
la parte inicial del pronunciamiento la Sala afirmó: “(…) le basta con
demostrar [al
trabajador] que
prestó personalmente sus servicios a favor del empleador que demanda para que
se tenga por trabajador dependiente y subordinado de aquél (…)”. Luego,
señaló que la presunción enunciada no opera de pleno derecho cuando las partes
han pactado un tipo de contratación distinta como un contrato de prestación de
servicios, y dispuso que en tal evento, es decir, cuando existe prueba de otro
tipo de relación, la carga de la prueba se invierte, y es el trabajador quien
asume el deber de demostrar que su relación contractual mutó en un contrato de
trabajo, concluyendo que correspondía a la accionante: “(…) demostrar por lo
menos la configuración del elemento subordínateme frente a las personas
naturales demandadas, para lo cual tenía diferentes medios probatorios (…)”.
En
cumplimiento de ese deber, y dado que existía un contrato de prestación de
servicios suscrito entre la accionante y uno de sus empleadores el cual fue arrimado
al proceso ordinario,[11]
la parte interesada procuró demostrar en su despliegue procesal que: (i) en
realidad existió una relación laboral, (ii) tal relación de subordinación y
dependencia fue reconocida en el contenido de la declaración del empleador, el
señor Andrés Mosquera Grueso, (iii) los testimonios de sus compañeros de
trabajo sobre las labores realizadas, el horario de trabajo y la dependencia
permanente de su empleador para ejecutar sus labores, y (iv) destacar que la
relación, que en su primer periodo era bajo la modalidad de vinculación a
término fijo, esto es, desde el diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004)
hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), se desarrolló
como un contrato de trabajo, teniendo derecho a que le fueran pagadas todas las
prestaciones de ley, y que en el segundo periodo, que se surtió entre el
primero (1) de enero de dos mil siete (2007) y el siete (7) de junio de dos mil
ocho (2008), no hubo variación de ninguna de las condiciones contractuales,
salvo el tipo de contratación, y la negativa de reconocer prestaciones de ley.
Así,
la Sala de Decisión Laboral emitió su pronunciamiento fundamentándose en el
documento que contiene el contrato de prestación de servicios, pero sin evaluar
en ninguna parte del fallo la conducencia de las demás pruebas que la
accionante presentó al ser invertida la carga de la prueba. La Corporación no
se refirió a la declaración del señor Andrés Mosquera en la que afirma que
fungió como empleador de la accionante en dos periodos, correspondiéndole
manejar a aquella la nómina y el archivo de oficina, entre otras labores, bajo
su subordinación y dependencia. Además, que no se refiriera a las declaraciones
de los compañeros de la señora Riascos, quienes confirmaron la versión
efectuada por el primer empleador, en relación con las condiciones de trabajo
en que se surtieron ambos contratos. Pero sobre todo, la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal de Buga no se refirió al hecho de que desde el primero (1)
de enero de dos mil siete (2007) las partes suscribieran un contrato de
prestación de servicios que no tenía variación alguna en cuando al objeto
contractual, frente a una labor que por más de dos años se desarrolló en
vigencia de una relación laboral acordada por contrato a término fijo, sin
modificar ninguno de los extremos del contrato, salvo el nombre del mismo.
En
ese mismo ejercicio argumentativo, el despacho accionado no fue claro al
explicar que la dependencia de la accionante con respecto a su empleador para
realizar sus labores no quedó demostrada adecuadamente, porque la carga
consistía en probar “(…) la subordinación jurídica necesaria para que la
contratación celebrada entre las partes adoptara la forma de un verdadero
contrato de trabajo privado (…)”, dado que los empleadores [Andrés
Mosquera y Sirley Riascos Murillo] “eran servidores del Distrito de
Buenaventura que los contrataban como administradores y supervisores de la
plaza de mercado distrital”. Es decir, el Tribunal concluyó que los
demandados no podían ser empleadores reales de la accionante por cuanto ellos,
a su vez, fueron contratados a través de un contrato de prestación de servicios
para ejercer funciones de administración, y que en ese sentido, no podían ser
responsables de la contratación que eventualmente cabría declarar entre la
accionante y la Alcaldía de Buenaventura, como beneficiaria de los servicios
prestados.
Sin
embargo, a la par que estableció lo anterior, indicó en la parte considerativa
del fallo estudiado que: (i) era claro que la Plaza de Mercado de Buenaventura
pertenecía al Municipio (no es un ente autónomo), luego tenía el carácter de
bien público, y no estaba acreditado si se trataba de una empresa industrial o
comercial de carácter municipal; (ii) la actora venía desempeñando una función
que aparte de estar circunscrita al funcionamiento de la Plaza de Mercado, no
se vinculaba con labores de construcción o mantenimiento de obras públicas;
(iii) a partir de lo anterior, para el Tribunal no había dudas acerca de que la
accionante definitivamente no se desempeñaba como trabajadora oficial; (iv) no
obstante, “el extremo activo logró demostrar haber prestado sus servicios
personales de la institución de servicios de plaza de mercado encartada, (sic)
pese a ello, las funciones que desarrolló no corresponden a las de una
trabajadora oficial, siendo en consecuencia propias de una empleada pública”[12].
La
Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga reconoció el vínculo laboral de
la accionante con la plaza de mercado, en abstracto, porque no logró determinar
(i) con quien se configuró esa relación; (ii) los términos de su ejecución;
(iii) la responsabilidad que le era exigible los empleadores por mutar la
contratación inicialmente pactada a pesar de la que labor se continuó
desarrollando bajo las mismas condiciones; y (iv) la responsabilidad de la
Alcaldía de Buenaventura, como administradora de la plaza de mercado del
puerto, en la contratación de una persona que va a prestar sus servicios, sin
asegurarle una contratación que se sujete a la que es propia del ente
territorial municipal.
De
esta forma, habiendo encontrado la Corporación accionada que la actora sin duda
alguna prestó servicios secretariales para una institución perteneciente al
municipio de Buenaventura, y que por tanto su labor se asemejaba al empleo
público, pues no era posible ejecutarla en virtud de un contrato de prestación
de servicios o de trabajo oficial, lo adecuado hubiera sido haber definido el
litigio y por tanto resolver, a la luz del principio constitucional de
preeminencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, la
controversia planteada en la demanda, relativa al reconocimiento de las
prestaciones sociales de que es titular cualquier trabajador.
Por
ello, no resulta constitucionalmente admisible que ante la incertidumbre
existente respecto del responsable de que la demandante no recibiera en debida
forma sus acreencias laborales, el operador judicial haya optado por, contrario
a aplicar el ordenamiento jurídico buscando una recta administración de
justicia, hacer recaer sobre el empleado la duda jurídica en la que se vio
inmerso, pese a haberse declarado en el cuerpo de la sentencia la existencia
del derecho prestacional alegado. Bajo esa perspectiva, pudo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga
identificar la responsabilidad de la entidad territorial dentro del caso de la
controversia, y si encontraba mérito para condenar a la Alcaldía —como parece
tenerlo tras establecerse que la demandante mantuvo un vínculo semejante al del
empleo público—, permitir que la misma respondiera por las acreencias de que es
titular la accionante, sin perder de vista que, en todo caso, siempre la
administración podría ejercer la acción de repetición para definir la
responsabilidad subjetiva en el caso concreto.
Evidentemente,
el despacho accionado pudo haber hecho un ejercicio probatorio y argumentativo distinto,
de manera que pudiera dar una mejor respuesta a la situación de fondo puesta a
consideración, y, entre otras cosas, hacer efectiva la protección que la
Constitución otorga a los trabajadores, extendiéndole las garantías del
contrato de trabajo siempre que existan razones para considerar que una forma
de contratación distinta tiene por virtud desconocer sus derechos
fundamentales. En consecuencia, la Sala de Revisión revocará las decisiones de
instancia proferidas por la Sala de Casación Penal y Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, protegerá el derecho fundamental al debido proceso de la
tutelante, y en tal virtud (i) dejará sin efecto la decisión adoptada por el
despacho accionado en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por
aquella contra el señor Andrés Mosquera Grueso, la señora Sirley Riascos
Murillo y la Alcaldía de Buenaventura y (ii) le dará un término de treinta (30)
contados a partir de la notificación de este fallo para proferir un nuevo
pronunciamiento.
4.
Conclusión
La Sala precisará
la regla que se deriva de la decisión adoptada, aplicable a casos futuros
similares así: un juez laboral desconoce el derecho fundamental al debido
proceso de un usuario de la administración de justicia, cuando al resolver un
asunto, no valora o valora parcialmente las pruebas testimoniales y
documentales allegadas al proceso, o reconociendo la existencia de pruebas omite
hacer una análisis de su contenido, lo cual lo lleva a adoptar una decisión contraria
a la que hubiera llegado en caso de no desestimar la realidad probatoria. Una
sentencia que adolezca de tal vicio (defecto fáctico) puede ser controvertida a
través de la acción de tutela, previa verificación de los requisitos de
procedencia general del recurso constitucional contra providencias judiciales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de
segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que a su
vez confirmó la sentencia de primera instancia expedida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de enero de dos mil
dieciséis (2016), en la cual se negó la solicitud de amparo promovida por la señora
María Inés Riascos Riascos en el proceso de tutela que adelantó contra la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga; y en consecuencia CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Buga, el primero (1) de diciembre de dos mil
catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora
María Inés Riascos Riascos contra el señor Andrés Mosquera Grueso, la señora
Sirley Riascos Murillo y la Alcaldía de Buenaventura. En tal virtud,
ORDENAR a ese despacho judicial que en el término de treinta (30) días
contados a partir de la notificación de esta providencia y sobre la base de las
consideraciones aquí contenidas, profiera un nuevo fallo en el proceso
referenciado.
Tercero.- Por la Secretaría
General de la Corte LÍBRESE la comunicación que dispone el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver folios 26 y 27
del cuaderno principal No. 1. (De ahora en adelante, siempre que se haga
alusión a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal, a menos
que se diga otra cosa).
[2] Folios 21 a 22.
[3] Corte Constitucional,
sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).
[4] En ese sentido se
pueden consultar, entre otras, las sentencias T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), T-051 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-518 de 1995 y C-037
de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V.
Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez
Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. José Gregorio Hernández Galindo;
A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández
Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), T-162 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz), T-766 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) T-1009 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, S.V. de Jaime Araujo
Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).
[5] Corte Constitucional,
sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[6] Ver, entre otras, las
sentencias T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-972 de 2007 y T-1100
de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-077 de 2009 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández) y SU-400 de 2012 (M.P. Adriana Guillén Arango), SU-195 de
2012 y SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio). Palacio, SU-949 de 2014 (M.P.
María Victoria Calle Correa) y SU-416 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
[7] Corte Constitucional,
sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Este fallo se ha
convertido en un claro criterio jurisprudencial, reiterado, entre otras, en las
sentencias T-780 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), SU-1159 de 2003 y T-039
de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-489 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-639 de 2006 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), T-808 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-358
de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1078 de 2008 (M.P. Jaime Araujo
Rentería), T-599 de 2009 y T-763 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
[8] La estructuración de
esta clasificación puede verse, entre otras, en las sentencias T-654 de 2009,
T-969 de 2009, T-589 de 2010, T-172 de 2012, T-178 de 2012, T-521 de 2012 y
SU-636 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-386 de 2010 (M.P: Nilson
Pinilla Pinilla), T-388 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-140 de
2012 y T-2013 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-226 de 2013 (M.P.
Alexei Julio Estrada), y, SU-074 de 2014 y SU-774 de 2014 (M.P. Mauricio
González Cuervo).
[9] Corte
Constitucional, sentencia T-088 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Sobre la garantía
constitucional en titularidad de los trabajadores, relativa a la primacía de la
realidad sobre las formas, esta Corporación ha indicado que ésta constituye un
derecho fundamental que también implica: “(i) que
a los empleadores les está prohibido simular la relación laboral con formas
no laborales, y(ii) que a los jueces de la República
y a las autoridades estatales, les corresponde observar la obligación jurídica de
hacer todo lo posible constitucionalmente, para evitar simulaciones de esa
naturaleza. Las autoridades encargadas de interpretar la ley conforme a la
Constitución deben, entonces, para hacer valer la supremacía de esta última,
usar la ‘fuerza legítima’ de las instituciones sociales, entendida como “toda acción destinada a hacer que una práctica indeseada les
resulte más costosa a aquellos que pueden sentirse tentados a realizarla”.”.
(Ver sentencia T-084 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa).
[11] Ver folios 27 y 28.
[12] Folio 16.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.