T-447-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-447/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la paciente
La Sala considera que a raíz de la falta de garantía, se ocasionó el daño que se buscaba
evitar con la orden del juez de tutela. Razón por la cual, ya no es posible
hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, como
consecuencia, cualquier orden judicial resultaría inocua. De esta manera, le
corresponde a la Corte pronunciarse sobre la
presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda y el alcance de
los mismos, para determinar, posteriormente, si procede el resarcimiento
del daño teniendo en cuenta que la titular de los derechos cuyo amparo se
pretendía ha fallecido
DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y
SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD-Reiteración de
jurisprudencia
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL
SERVICIO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
De acuerdo
con el principio de solidaridad, debe haber una mutua
colaboración entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las
regiones y las comunidades orientada a ayudar a la población más débil,
invirtiendo a su favor los recursos del Sistema de Seguridad en Salud. De
conformidad con lo anterior, el paciente que ha sido remitido a un municipio
distinto al de su residencia para el suministro del servicio de salud que
requiere, debe asumir los gastos de transporte y estadía a los que haya lugar
cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto. Excepcionalmente, cuando
el usuario y su núcleo familiar enfrentan dificultades económicas para costear
el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser sufragados por la EPS. La
anterior regla jurisprudencial obedece a que la atención médica no puede ser imposibilitada,
obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (límites de la
cobertura de la EPS), o por razones de tipo económico (capacidad
de pago del individuo y de su grupo familiar). No siendo suficiente tener
derecho a acceder a un servicio médico si se carece de los medios para hacer de
este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe incluir, además del
acceso formal a la atención médica, el suministro de los medios indispensables
para materializar la prestación del servicio. Así, cuando se está frente a un
caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los recursos
económicos para acceder a los servicios médicos que requiere, el Estado y las
entidades de salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por virtud
de la garantía de accesibilidad económica
ENTIDADES DE SALUD DEBEN GARANTIZAR ACCESO
EFECTIVO POR VIRTUD DE GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA/ELEMENTOS ESENCIALES
DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad
económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
De conformidad con la
Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de la Organización de las Naciones Unidas, la accesibilidad económica es una de
las cuatro dimensiones de la accesibilidad. La cual, por su parte, constituye
uno de los elementos esenciales del derecho a la salud en conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la
calidad
REGLA JURISPRUDENCIAL EN CASOS EN QUE EPS DEBE
ASUMIR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO O GASTOS DE TRANSPORTE
Desde una
óptica constitucional, esta Corporación ha sido enfática al afirmar que no se
les puede imponer cargas económicas desproporcionadas a los usuarios que
cuentan con menores recursos, en comparación con quienes sí pueden sufragar el
costo del transporte. Gracias a esto, ha adoptado la siguiente regla
jurisprudencial: cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un
municipio distinto al de su residencia, la EPS debe sufragar los gastos del
desplazamiento a los que haya lugar sin importar que el servicio de transporte
haya sido ordenado por su médico tratante siempre y cuando se cumplan las
siguientes dos (2) condiciones: (i) que ni el paciente ni
sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar
el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en
riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del
usuario. En el
mismo sentido, la Corte ha señalado que la EPS debe asumir los
costos del desplazamiento de un acompañante cuando, aparte de las limitaciones
económicas descritas, el paciente depende de un tercero para su desplazamiento
y requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. En estos casos se encuentran,
precisamente, los menores de edad y las personas de la tercera edad o en
situación de discapacidad que padecen restricciones de movilidad. La
identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de
transporte, depende del análisis fáctico de cada caso concreto. El juez debe
evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las
condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. De resultar positiva
esta evaluación, debe ordenarle a la EPS que asuma los costos pertinentes y,
posteriormente, que recobre a la entidad estatal correspondiente por los
valores que no esté obligada a sufragar. Finalmente, en relación con aquellos
casos donde el transporte solicitado consta de un desplazamiento al interior
del mismo municipio (interurbano), la Corte ha hecho extensiva la aplicación de
la anterior regla exigiendo los mismos requisitos. Así, por ejemplo, en la
Sentencia T-481 de 2011, se ocupó del caso de una mujer de cincuenta y cuatro
(54) años que, a raíz de su obesidad y acumulación de grasa en las piernas, no
podía desplazarse por sí misma hasta un centro médico ubicado en su municipio
de residencia. Esto impedía que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A
pesar de que su médico tratante no ordenó el servicio de transporte, esta
Corporación tuteló su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le ordenó
a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su
familia tenían los recursos necesarios para tal efecto y el servicio médico era
requerido con urgencia
ORDEN DE MEDICO TRATANTE PARA ACCEDER A SERVICIO
DE SALUD-Cuando no exista, pero
Juez considere que a partir de situación de salud de la persona el servicio es
indispensable, deben atenderlo
Esta
Corporación ha considerado que, en algunas ocasiones, a pesar de que no existe
orden del médico tratante para acceder a un servicio médico, es posible que el
juez de tutela concluya razonablemente a partir de la situación de salud de la
persona, que el servicio pedido por el usuario es indispensable para garantizar
su salud o su vida en condiciones dignas. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo,
tratándose del acceso al servicio pañales desechables. Ha estimado que someter
a una persona que se encuentra en grave estado de vulnerabilidad a una
procedimiento de autorización de un insumo, medicamento o procedimiento que de
la sola lectura de su historia clínica se puede colegir que requiere, vulnera
sus derechos fundamentales pues dilata la satisfacción de sus requerimientos en
salud y lo expone a que la entidad responsable reitere la negativa en el
acceso. Por lo tanto, cuando el juez constitucional tiene noticia de que un
usuario pide un servicio sobre el cual no hay orden del médico tratante, pero
es indispensable para restablecer una condición de salud, lo puede ordenar
directamente sin imponer al interesado o su familia realizar nuevos trámites
EXONERACION DE CUOTAS DE COPAGO
Los jueces
de tutela han amparado a aquellas personas a quienes los pagos moderadores, por
su precaria condición económica, representan un obstáculo para acceder a los
servicios en el sistema. A este respecto, este Tribunal ha señalado que cuando
la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad
económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del
paciente a éste, asumiendo el 100% de su valor. En consecuencia, si bien por
regla general el afiliado debe sufragar los gastos relativos al servicio médico
que necesita, excepcionalmente, la Corte ha entendido que es posible exonerarlo
de su pago. Ésta hipótesis se da, principalmente, cuando la persona no cuenta
con la capacidad económica para asumirlos. En todo caso, no es al
paciente a quien le corresponde probar dicha situación. La carga de la prueba
se invierte cuando se trata de demostrar la capacidad económica en materia de
salud y, por ende, las EPS son las que tienen tal responsabilidad al tener
información acerca de las posibilidades económicas de cada uno de sus
afiliados. En el caso concreto, la EPS presumió que la familia de Eliana Milena
tenía los recursos económicos suficientes para hacerse cargo de los pagos
moderadores por estar afiliada al régimen contributivo. En este sentido,
justificó su posición citando el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, según el
cual se presume la capacidad de pago de quienes tienen certificados de
ingresos. Sin embargo, desconoció que los Lavalle tienen un egreso mensual
considerablemente superior a sus ingresos debido a los costos asociados al
tratamiento de la enfermedad que padece la menor. Gracias a esto, habiendo
comprobado la precaria situación económica de dicha familia, se desvirtúa la
presunción alegada y se procede a exonerarla de todos los pagos moderadores en
cuanto estos constituyen una barrera que le impide a la niña acceder con
facilidad al tratamiento que necesita.
SERVICIO DE TRANSPORTE DE MANERA GRATUITA COMO
MEDIO DE ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Condiciones que ha fijado la Corte para que se
ordene el suministro
La Sala de Revisión debe establecer si,
efectivamente, se cumplieron las dos (2) condiciones que ha fijado la Corte para suministrar el servicio de transporte de
manera gratuita como medio de acceso al sistema de seguridad social en salud, a
saber, (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no
efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad
física o el estado de salud del usuario. Según la historia clínica de la
paciente, su corta edad y la consecuente prevalencia que tienen sus derechos
por ser un sujeto de especial protección constitucional, la segunda de las dos
(2) condiciones mencionadas se entiende plenamente acreditada. Esto, incluso, a
pesar de que el transporte no fue ordenado por su médico tratante, pues es
evidente que la menor lo requiere con necesidad y no podría imponérsele la
obligación de agotar un trámite adicional sin agravar con esto la lesión a sus
derechos fundamentales. Respecto de la primera condición, la Corte estima que,
aunque la menor hace parte del SISBEN nivel I, la afirmación de que su familia
gasta más recursos de los que percibe, no fue desvirtuada. En esta medida, el
juez de tutela debió dar por cierto que dicha familia carecía del dinero para
pagar por su traslado. Razón por la cual, la tutela de los derechos
fundamentales de Anyie Paola a la salud y a la vida resultaba procedente y
debía prosperar
DEFENSORA PUBLICA QUE INTERPUSO ACCION DE TUTELA
EN NOMBRE DE MENOR DE DOS AÑOS-Caso
en que Juez exigía aportar copia del poder para representar al menor/AGENCIA
OFICIOSA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS/SUMINISTRO POR LA EPS DE
TRANSPORTE A MENOR CON PROBLEMAS RENALES
Dada la
informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la eficacia de los derechos
fundamentales, la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, el
principio de solidaridad, la corta edad del menor y su delicado estado de salud
(fundamento en el que la defensora actuó), la Sala considera que esta hizo las
veces de agente oficiosa y tenía, por consiguiente, legitimación para actuar.
Se satisficieron los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de este
Tribunal para abogar por los intereses de un sujeto de especial protección
constitucional que no puede defenderse por sí mismo ante una presunta
vulneración a sus derechos fundamentales. Con mayor razón, cuando en este
proceso el tutelante es un menor de apenas dos (2) años de edad. En esta
medida, a juicio de la Corte, la señora Amarilys Esther Llanos Navarro cumplió
con los dos (2) requisitos constitutivos de la agencia oficiosa, y con uno (1)
de los accesorios. Específicamente, la defensora manifestó haber actuado en
nombre de otro interponiendo la acción de tutela “a favor del menor LUIS
FERNANDO LOBO ALVARADO, en cuyo nombre su madre CARMEN LUCÍA ALVARADO GÓMEZ (…)
busca el amparo constitucional de sus DERECHOS […]”. Así mismo, cumplió con el
segundo requisito (imposibilidad del interesado para actuar) al abogar por los
intereses de una persona que evidentemente no está en condiciones físicas o
mentales de promover su propia defensa dada su corta edad y su deteriorado
estado de salud, el cual se encontraba menguado por la ectasia
ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho y la hidronefrosis que
padece en ambos riñones. En este mismo sentido, actuó a favor de los intereses
de su madre, quien se encontraba en una situación apremiante al tener a su hijo
gravemente enfermo lejos de su municipio de residencia y quien, por ser
población SISBEN nivel I, se presume que carecía de los recursos económicos
suficientes para contratar un abogado. Finalmente, la señora Llanos cumplió con
el primer requisito accesorio (identificación de las partes) al presentarse
formalmente e identificar al menor a quien pretendía defender. El cuarto
y último requisito de la agencia oficiosa (ratificación de los actos del agente
por parte del agenciado), no fue acreditado. Sin embargo, de acuerdo con la
jurisprudencia anteriormente señalada, éste es accesorio y su incumplimiento no
condiciona la prosperidad de la acción. Menos aún cuando no existe, a su vez,
prueba alguna de que la madre del menor hubiera desconocido los actos del
agente. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela resultaba procedente.
Por esta razón, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia y, en su
lugar, confirmará la decisión del juez de primera instancia bajo el entendido
de que la EPS debe suministrar al menor el servicio de transporte cada vez que
lo requiera en un futuro.
REGIMEN CONTRIBUTIVO Y USUARIOS DE ESTE FRENTE A
PRESUNCION DE CAPACIDAD DE PAGO-Presunción
de carácter legal que admite prueba en contrario
Si bien es cierto que se debe presumir la capacidad de pago de los
usuarios del sistema de salud que hacen parte del régimen contributivo, dicha
presunción es de carácter legal y admite prueba en contrario. Este ejercicio
fue realizado por el esposo de la accionante y la EPS no logró refutarlo pese a
los esfuerzos que consignó en el escrito de contestación. De esta manera, es
evidente que la señora Torres carecía del dinero suficiente para pagar por el
servicio de transporte y que, como consecuencia de ello, cumplía con la primera
de las condiciones para reclamarlo de manera gratuita. En relación con el
segundo requisito, la Sala de Revisión encuentra que, dada la gravedad de la
enfermedad que padecía la accionante y su avanzada edad, se encontraba en una
situación de vulnerabilidad manifiesta y requería con toda necesidad de la
práctica de la diálisis. Razón por la cual, su falta de acceso al mencionado
servicio de salud tenía impactos altamente perjudiciales en su salud y en su
vida. Situación que, por obvias razones, le hace pensar a la Corte que la
accionante satisfacía el requisito mencionado y merecía acceder a un servicio
gratuito de transporte. Dicho esto, la sentencia proferida por el juez de
primera instancia resulta seriamente lesiva de los intereses de la accionante
pues, basada en una presunción y un precario análisis del caso concreto, se
tradujo en una decisión injusta que dejó desprotegida a una persona de la
tercera edad que estaba a tal punto enferma, que falleció
Referencia: expedientes T-4226588, T-4229142, T-4236982,
T-4236992, T-4243412 y T-4247883 (acumulados)
Expediente T-4226588:
Acción de tutela presentada por Manolo Alejandro Álvarez Hernández contra
Coosalud EPS-S. Expediente T-4229142: Acción de tutela presentada por Yaneth
Judith Arrieta Mejía, en representación de su hija, Eliana Milena Lavalle
Arrieta, contra Coomeva EPS. Expediente T-4236982: Acción de tutela presentada
por Soraya Escobar Arregoces, en calidad de agente oficiosa de la menor Anyie
Paola Pacheco Nerio, contra Saludvida EPS-S. Expediente T-4236992: Acción de
tutela presentada por Kleyver Oviedo Farfán, en calidad de agente oficioso de
María Elvia Cortés de Montealegre, contra Comfamiliar EPS-S y otros. Expediente
T-4243412: Acción de tutela presentada por Amarilys Esther Llanos Navarro, en
calidad de apoderada del menor Luis Fernando Lobo Alvarado, contra Saludvida
EPS-S y otros. Expediente T-4247883: Acción de tutela presentada por Jesús
María Oliveros Ruiz, en representación de su esposa, Nilda Cristina Torres de
Oliveros, contra Nueva EPS.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá
D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos: 1. En primera instancia, por
el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Medellín, Antioquia, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso
de tutela iniciado por el señor Manolo Alejandro Álvarez Hernández contra
Coosalud EPS-S. 2. En primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal
de Barranquilla, Atlántico, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece
(2013), en el proceso de tutela iniciado por Yaneth Judith Arrieta Mejía, en
representación de su hija Eliana Milena Lavalle Arrieta, contra Coomeva EPS. 3.
En primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, la
Guajira, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de
tutela iniciado por Soraya Escobar Arregoces, como agente oficiosa de la menor
Anyie Paola Pacheco Nerio, contra Saludvida EPS-S. 4. En primera instancia, por
el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, el once (11) de
diciembre de dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por Kleiver
Oviedo Farfán, como agente oficioso de la señora María Elvia Cortés de
Montealegre, contra Comfamiliar EPS-S y otros. 5. En primera instancia, por el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Valledupar, Cesar, el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda
instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Valledupar, Cesar, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil
trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por Amarilys Esther Llanos
Navarro, en representación del menor Luis Eduardo Lobo Alvarado, contra
Saludvida EPS-S. 6. En primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Barranquilla, Atlántico, el día veintiuno (21) de octubre de dos
mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor Jesús María
Oliveros Ruiz, en representación de la señora Nilda Cristina Torres de Olivero,
contra Nueva EPS.
Mediante
Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), la
Sala de Selección Número Dos (2) de la
Corte Constitucional seleccionó para revisión y acumuló los procesos de referencia
para ser fallados en una misma sentencia dada su unidad temática.
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
Los peticionarios de los
expedientes mencionados presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS y
EPS-S, y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna, o los de sus representados o agenciados. Se trata de
personas que, como producto de su precaria situación económica y la de sus
familias, tienen dificultades para acceder a los servicios de salud que requieren
con necesidad, para tratar las graves enfermedades que los aquejan. En
concreto, señalan que no cuentan con los recursos económicos suficientes para
costear los gastos de desplazamiento desde su residencia hasta las respectivas
instituciones prestadoras de salud. Las entidades accionadas, por su
parte, negaron el suministro del servicio de transporte por (i) no encontrarse
incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) no estar acreditada la falta de
capacidad económica familiar para sufragar dicho gasto, total o parcialmente;
(iii) no existir orden médica respaldando el suministro del servicio de
transporte, o (iv) no haberse agotado los procedimientos previos ante la
EPS, la Superintendencia de Salud o la
Secretaría de Salud Departamental respectiva.
Expediente T-4226588.
– Caso de Manolo Alejandro Álvarez Hernández
1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes
hechos
1.1. El señor
Manolo Alejandro Álvarez Hernández tiene cuarenta y ocho (48) años de edad[1], es víctima
del desplazamiento forzado, tiene escasos recursos[2] y está afiliado al
sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado a través de la
EPS-S Coosalud.[3]
1.2. A raíz de
una falla renal, requiere de la práctica de diálisis tres (3) veces a la semana[4]. Razón por la
cual, debe desplazarse periódicamente desde el hogar de paso donde vive, la
Fundación Santa Teresita del Niño Jesús[5],
hasta la IPS que le presta el mencionado servicio, ubicada en la misma ciudad.
1.3. El
accionante trabaja como vendedor ambulante de helados percibiendo un ingreso
inferior al salario mínimo[6].
Con ese ingreso debe sufragar los gastos de su familia, además de los doce (12)
pasajes de transporte público que requiere a la semana para asistir a las tres
(3) sesiones de diálisis[7].
1.4. Su núcleo
familiar está compuesto por su compañera permanente y sus tres (3) hijos
menores de edad. Sus necesidades básicas son asumidas por el hijo de su
compañera, quien es mayor de edad, y por él.
1.5. El cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), el señor Álvarez presentó un derecho de petición ante
Coosalud EPS-S solicitando el suministro del servicio de transporte para asistir
a las sesiones de diálisis[8].
Sin embargo, la entidad negó su solicitud dado que dicho servicio se encontraba
por fuera del POS-S y, por tal razón, debía ser asumido directamente por él o por
sus familiares[9].
1.6. Teniendo
en cuenta los anteriores hechos, el accionante interpuso la tutela objeto de
revisión por considerar que Coosalud EPS-S se encuentra vulnerando sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida. Por consiguiente, solicitó el suministro gratuito
del servicio de transporte a pesar de que éste no fue ordenado por su médico
tratante.
2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante escrito del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013),
Coosalud EPS-S contestó a la presente acción de tutela arguyendo que el
servicio de transporte no hacía parte del POS-S. Razón por la cual, debía ser asumido
por el accionante o sus familiares. Si bien la entidad reconoció que ella debe hacerse
cargo de su pago cuando ni el paciente ni sus familiares tienen los recursos
económicos para tal efecto, manifestó que en el caso concreto el señor Álvarez no
había logrado probar su precaria situación económica. Esto, toda vez que, a
través de su red de servicios, la EPS-S le ha suministrado gratuitamente su
hospedaje y su alimentación en el hogar de paso donde reside (la
Fundación Santa Teresita del Niño Jesús). Razón por la cual, es posible
presumir que el accionante cuenta con ingresos suficientes pues no tiene que
asumir ningún otro gasto diferente al transporte que reclama.
3. Respuesta de las entidades vinculadas
El Juzgado vinculó a la
Dirección Seccional de Salud y Protección Social de la
Gobernación de Antioquia para que se pronunciara sobre los hechos de la
demanda. Mediante escrito del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece
(2013), la entidad dio respuesta a la acción de tutela confundiendo la
solicitud del servicio de transporte, con una exoneración de copagos. Debido a
esto, arguyó no ser la entidad competente pues, a su juicio, los copagos son
cobrados por las EPS después de prestar un servicio médico.
4. Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece
(2013), el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Medellín, Antioquia, resolvió no amparar los derechos
fundamentales del accionante por considerar que el pago del transporte no
desbordaba su capacidad económica ya que, a pesar de ganar menos de un salario
mínimo, sus gastos no comprometían sustancialmente sus ingresos.
Expediente T-4229142.
– Caso de la menor Eliana Milena Lavalle Arrieta
1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes
hechos
1.1. Eliana Milena Lavalle Arrieta, hija de la señora Yaneth Judith
Arrieta Mejía, es una niña de once (11) años de edad[10] que padece
de epilepsia focal refractaria y de un retardo global del desarrollo desde su
nacimiento[11].
En calidad de beneficiaria de su padre, la niña está afiliada a la
EPS Coomeva en el régimen contributivo.
1.2. Dado su estado de salud, Eliana Milena asiste desde el dos mil
nueve (2009) de lunes a viernes a terapias de neurodesarrollo en la IPS Avanza[12].
Razón por la cual, tiene que desplazarse en compañía de su madre desde el
municipio de Soledad, donde reside, hasta la ciudad de Barranquilla, donde está
ubicada la entidad[13].
1.3. Los desplazamientos son efectuados en taxi pues, dada su edad y
condiciones médicas, Eliana Milena no puede acceder al servicio de transporte
público ya que se le dificulta pasar por el torniquete, y es objeto de burlas
cuando lo intenta, por la lentitud con que lo hace. El traslado de ida y vuelta
tiene un costo aproximado de treinta y cuatro mil pesos ($34.000). Razón por la
cual, la accionante debe cancelar un valor total de seiscientos ochenta mil
pesos ($680.000) mensuales.
1.4. La señora Arrieta debe estar permanentemente a cargo del
cuidado de la menor y de sus otros dos (2) hijos. Debido a esto, no puede
trabajar y es ama de casa. Su esposo labora como vigilante para la
Empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y recibe un ingreso mensual de ochocientos
sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634)[14].
1.5. La accionante manifiesta que su familia no cuenta con los
recursos económicos suficientes para pagar por el servicio de transporte, así
como tampoco con el dinero para cancelar los copagos y las cuotas moderadoras
respectivas ya que, no teniendo más ingresos que los de su esposo, gastan,
aproximadamente, un millón cuatrocientos trece mil ochocientos doce pesos
($1.413.812) al mes[15].
1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la señora Arrieta, en
representación de su hija, interpuso la acción de tutela objeto de revisión por
considerar que la EPS Coomeva está vulnerando los derechos fundamentales de la
menor a la vida y la salud al negarle el suministro de transporte y al
obligarla a cancelar copagos y cuotas moderadoras a pesar de que su familia carece
de los recursos económicos necesarios para tal efecto. En esta medida, solicitó
el suministro gratuito del transporte y la exoneración de pagos moderadores.
2. Respuesta de la entidad accionada
El veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), la
EPS Coomeva presentó escrito de contestación de manera extemporánea. Allí
manifestó que no era posible exonerar a la accionante de copagos y cuotas
moderadoras porque la menor no padecía de una enfermedad de alto costo o
ruinosa y era beneficiaria del régimen contributivo, razón por la cual, se
presumía su capacidad de pago de acuerdo con el artículo 33 de la
Ley 1438 de 2011[16].
Así mismo, la EPS arguyó que el servicio de transporte no estaba incluido
dentro del POS y no había sido ordenado por el médico tratante o el Comité
Técnico Científico. Debido a esto, era responsabilidad de la familia del
paciente asumir los gastos mencionados. Dicho esto, la entidad solicitó negar la
tutela.
3. Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil
trece (2013), el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, no
tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor por
considerar que no existían pruebas suficientes que acreditaran (i) que la niña
estaba afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria; (ii) que la
IPS Avanza hace parte de la red de servicios de la
EPS Coomeva; (iii) que no existe orden del médico tratante en relación con el
suministro del servicio de transporte, y (iv) que el pago de copagos y cuotas moderadoras
no vulnera los derechos fundamentales de los pacientes, pues su finalidad es
obtener la financiación que permita mejorar y ampliar la cobertura de los
servicios de salud.
4. Trámite
ante la Corte Constitucional
4.1. El día veintitrés
(23) de mayo de dos mil catorce (2014), la señora Arrieta le manifestó a la
Corte Constitucional que (i) en el municipio de Soledad no existen centros que
brinden los servicios de neurodesarrollo que requiere la menor; (ii) su hija
asiste a las terapias de rehabilitación desde dos mil nueve (2009) y continuará
haciéndolo de manera indefinida; (iii) de los ochocientos
sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que recibe su
esposo mensualmente, gasta, en promedio, cuatrocientos mil pesos ($400.000) en
alimentación, ciento sesenta mil pesos ($160.000) en paños desechables, ciento
trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios públicos y sesenta mil
pesos ($60.000) en educación, para un total de setecientos treinta y tres mil
ochocientos doce pesos ($733.812). Razón por la cual, dispone de ciento
veintinueve mil ochocientos veintidós pesos ($129.822) para el pago del transporte, copagos y cuotas moderadoras; (iv) cada
desplazamiento tiene un costo total de treinta y cuatro mil pesos ($34.000), es
decir, que paga seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) mensuales; (v) ante la
escasez de recursos, se ha visto obligada a pedir constantemente la ayuda de
terceros, y (vi) en una ocasión anterior, solicitó el servicio de transporte vía
tutela obteniendo respuesta favorable. Coomeva EPS, quien desde ese entonces
está al tanto de la situación médica y económica de la menor, dio cumplimiento a
dicho fallo durante un (1) año pero, después de ese tiempo, se percató que la mencionada
obligación no había quedado consignada en la parte resolutiva y, por ende, procedió
a suspender el servicio[17].
4.2. En respaldo a sus afirmaciones, la accionante aportó copia de (i)
las últimas cuatro (4) autorizaciones que ha emitido Coomeva EPS para la
práctica de las sesiones de terapia[18];
(ii) copia de los recibos del servicio de transporte cuando era suministrado
por la EPS[19];
(iii) copia de las facturas de servicios públicos[20]; (iv) copia
del pago del servicio de educación[21],
y (v) copia del fallo de tutela al que se hizo referencia, mediante el cual el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, Atlántico, en sede de segunda instancia, tuteló el derecho
fundamental a la salud Eliana Milena Lavalle Arrieta en el proceso iniciado por
su madre contra Coomeva EPS. Dentro de las consideraciones, el Juzgado afirmó
que la menor tenía derecho a acceder gratuitamente al servicio de transporte pues
carecía de los recursos económicos suficientes para pagar los desplazamientos
que frecuentemente debía realizar para acceder a los servicios médicos que
requería en la ciudad de Barranquilla y en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, a
pesar de que se ordenó tutelar los derechos de la menor a la salud y a la vida,
en las órdenes expedidas no se hizo ninguna manifestación expresa sobre el
particular.
Expediente T-4236982.
– Caso de la menor Anyie Paola Pacheco Nerio
1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes
hechos
1.1. Anyie Paola Pacheco Nerio es una niña de quince (15) años de
edad[22],
está afiliada a la EPS-S Saludvida en el régimen subsidiado[23], reside en la
ciudad de Riohacha, La Guajira, y tiene, desde su nacimiento, un hemangioma
sobre su cuello[24].
1.2. Antes de la interposición de la acción de tutela, la menor no
había recibido tratamiento. Razón por la cual, el médico especialista en
cirugía de cabeza y cuello que la atendió el (25) de junio de dos mil trece
(2013)[25],
ordenó (i) su valoración por hemodinamia en la
Clínica General del Norte de Barranquilla, y (ii) la realización de una cita
de control a los cuatro (4) meses siguientes[26].
1.3. No obstante, cuando se presentó la acción objeto de estudio, la
EPS-S no había autorizado la realización de la consulta médica. Tampoco había
suministrado el servicio de transporte que requería la menor y su acompañante para
trasladarse desde Riohacha hasta Barranquilla a pesar de que, según afirmó Luz
Dany Nerio González, su madre, dicho servicio había sido solicitado
directamente ante la EPS-S[27].
1.4. La Defensora Regional de la Guajira[28], actuando
como agente oficiosa de la menor, argumentó que Anyie Paola necesitaba ser
valorada con urgencia y que su familia no tenía los recursos necesarios para pagar
por el transporte. De esta manera, interpuso la acción de tutela objeto de
revisión contra Salud vida EPS-S por considerar que ésta entidad estaba vulnerando
los derechos fundamentales de la niña a la vida y a la salud. Consecuentemente,
solicitó la autorización inmediata de la valoración por hemodinamia y el
suministro de los gastos de transporte para que Anyie Paola pudiera trasladarse
con un acompañante hasta la ciudad de Barranquilla, así como a cualquier otro
lugar que requiriera para recuperar su estado de salud.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. A pesar de que se le notificó en debida forma, la EPS-S Saludvida
omitió dar contestación a la presente acción de tutela.
2.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La
Guajira, vinculó al proceso a la
Secretaría de Salud Departamental de La
Guajira. Esta entidad, mediante escrito del cuatro (4) de diciembre de dos
mil trece (2013), manifestó que, dadas las solicitudes de la accionante, no era
competente. A su juicio, la EPS-S Saludvida era la verdaderamente responsable
de garantizar la atención en salud y el suministro de los servicios relacionados
con dicha actividad[29].
3. Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece
(2013), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La
Guajira, negó el amparo solicitado por no encontrar el material probatorio
suficiente de una violación a los derechos fundamentales de la menor. Particularmente,
el Juzgado no encontró pruebas de que la orden médica que recetaba la práctica
de una valoración por hemodinamia hubiera sido negada por la EPS-S. Siendo la
solicitud de transporte, alojamiento y hospedaje una pretensión subsidiaria a
la anterior, el Juzgado determinó que la tutela no era procedente gracias a la
misma precariedad en materia probatoria. Sin embargo, previno a la accionada
para que en cuanto fuera solicitada la valoración de hemodinamia y los
respectivos gastos de desplazamiento y alojamiento, cumpliera de manera
efectiva con la prestación del servicio requerido.
4. Trámite
ante la Corte Constitucional
4.1. Mediante
auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), la
Corte Constitucional ofició a la señora Soraya
Escobar Arregoces para que informara a la
Sala de Revisión (i) si efectivamente su representada había realizado el
desplazamiento para el cual solicitó el suministro de transporte, y si requería
de dicho transporte en futuras ocasiones; (ii) la
periodicidad de los viajes que debía emprender la menor para acceder al
servicio de salud en el presente y futuro, así como el tipo y el costo del
transporte que necesitaba, y (iii) si antes de
interponer la acción de tutela objeto de revisión, la madre de la menor había,
efectivamente, solicitado a la EPS-S el suministro del servicio de transporte. Sin
embargo, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna.
4.2. Mediante llamada telefónica realizada el día cuatro (4) de
junio de dos mil catorce (2014), la
Defensoría del Pueblo de La Guajira informó que, gracias a la prevención hecha
por el juez de primera instancia, la menor había accedido a la consulta médica
que requería, así como al servicio de transporte y alojamiento[30].
Expediente T-4236992:
Caso de María Elvia Cortés de Montealegre
1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes
hechos
1.1. La señora María Elvia Cortés de Montealegre es una mujer de
setenta y nueve (79) años de edad[31],
reside en el municipio de Rivera, Huila, se encuentra afiliada a la EPS-S Comfamiliar
en el régimen subsidiado y padece de insuficiencia renal crónica[32].
1.2. A raíz de su enfermedad, debe trasladarse tres (3) veces por
semana desde el municipio de Rivera hasta la ciudad de Neiva para la práctica
de la diálisis, tratamiento que requiere de manera indefinida y del cual
depende su vida[33].
1.3. En cada traslado, la accionante debe movilizarse en taxi y requiere
de la compañía de un tercero pues, dada su avanzada edad, le es imposible
viajar sola o en transporte público. Cada desplazamiento tiene un costo de
cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta[34].
1.4. La accionante manifiesta ser una persona de escasos recursos y,
por esta razón, no estar en condiciones de pagar por el servicio de transporte
que necesita. A pesar de que tiene tres (3) hijos mayores de edad, vive sola y sólo
una hija la ayuda mediante la venta de tamales los sábados, dado que los otros
no tienen recursos suficientes[35].
1.5. En una ocasión anterior, la accionante solicitó el
suministro del servicio de transporte directamente ante la
EPS-S a través de un derecho de petición. Sin embargo, obtuvo respuesta
negativa dado que, a juicio de la entidad, el transporte para pacientes que no
se encuentran hospitalizados, o que no se trasladan a lugares donde hay una
prima adicional a la UPC, no hace parte del POS-S y, por lo tanto, su
prestación es responsabilidad del paciente, de sus familiares y, en su defecto,
de la Secretaría de Salud Departamental[36].
1.6. Teniendo en
cuenta los anteriores hechos, la señora Cortés acudió ante la
Personería Municipal de Rivera, Huila, donde le ayudaron a presentar esta
acción de tutela. Según lo manifestó su agente oficioso[37], la EPS-S Comfamiliar y la
Secretaría de Salud Departamental le están vulnerando su derecho fundamental a
la salud y a la vida al no suministrarle el servicio de transporte que requiere
para asistir a las sesiones de diálisis en la ciudad de Neiva. Consecuentemente,
solicitó el suministro inmediato de dicho servicio pues en la actualidad la
accionante se ha visto en la incapacidad de asistir a algunas sesiones por
falta de recursos.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Mediante escrito del seis (6) de diciembre de dos mil trece
(2013), la Secretaría de Salud Departamental del Huila contestó la demanda
arguyendo que debía ser exonerada de todo cargo dado que la accionante no le
solicitó el suministro del servicio de transporte antes de la interposición de
la tutela. Razón por la cual, no había vulnerado sus derechos.
2.2. Mediante escrito del seis (6) de diciembre de dos mil trece
(2013), Comfamiliar EPS-S contestó solicitando que la tutela fuera declarada improcedente
por versar sobre pretensiones económicas y transgredir, consecuentemente, el
principio de subsidiariedad ante la existencia de otros medios ordinarios de
defensa judicial. Adicionalmente, manifestó que la accionante no tenía derecho
al servicio que solicitaba pues no había sido remitida de una IPS a otra, en el
departamento del Huila no se paga una UPC adicional, no existía ninguna orden
médica que prescribiera el suministro de transporte y no había registro de que
la señora Cortés hubiera hecho previamente dicha solicitud ante la EPS-S. Razón
por la cual, consideró que la entidad competente era la
Secretaría de Salud Departamental del Huila pues, al ser una entidad
municipal, recibía recursos para cubrir los gastos de salud de la población más
pobre que no estuvieran cubiertos por el POS o POS-S.
3. Decisión del juez de tutela en primera instancia
Con providencia del once (11) de diciembre de dos mil tres (2013), el
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, negó el amparo solicitado por
no encontrar prueba alguna de que la accionante hubiera solicitado el servicio
de transporte a la EPS-S antes de interponer la acción de tutela. Éste hecho, a
su juicio, le impedía concluir que la mencionada entidad había vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante.
4. Trámite
ante la Corte Constitucional
El día
veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la accionante se comunicó
con la Corte Constitucional informándole que (i) vive sola; (ii) su núcleo
familiar está compuesto por ella y tres (3) hijos mayores de edad; (iii) su
sustento económico es proporcionado por su hija Consuelo Montealegre, con quien
vende tamales los sábados para su sostenimiento y el de su familia. Dada su
difícil situación económica, sus otros hijos no pueden enviarle dinero alguno;
(iv) a raíz de su avanzada edad, para asistir a las sesiones de diálisis requiere
tomar un taxi e ir acompañada de un tercero; (v) cada traslado tiene un costo
promedio de cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta, y (vi) en una ocasión
anterior, solicitó el suministro del servicio de transporte directamente ante la
EPS-S a través de un derecho de petición[38].
Sin embargo, obtuvo respuesta negativa.
Expediente T-4243412.
– Caso del menor Luis Fernando Lobo Alvarado
1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes
hechos
1.1. Luis Fernando Lobo Alvarado es un niño de dos (2) años de edad[39],
reside en el municipio de Tamalameque, Cesar y está afiliado a la EPS-S
Saludvida en el régimen subsidiado[40].
1.2. El treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), el menor
ingresó por urgencias a la
Clínica Laura Daniela, ubicada en Valledupar, Cesar, por un fuerte dolor
abdominal. Después de que se le practicó una ecografía abdominal total, la
médica[41]
que lo atendió concluyó que tenía una ectasia ureteropielocalicial bilateral de
predominio derecho e hidronefrosis en ambos riñones[42]. Razón por
la cual, el menor fue hospitalizado.
1.3. El once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), el personal
de la Clínica le informó a la señora Carmen Lucia Alvarado Gómez, madre del
menor, que a su hijo debía ser valorado en la ciudad de Barranquilla, a donde se
le remitiría. Sin embargo, para el momento en que se interpuso la tutela, la remisión
no había sido realizada y el menor seguía hospitalizado[43].
1.4. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la señora Alvarado
acudió ante una defensora pública[44]
para que hiciera las veces de apoderada de su hijo y presentara la acción de
tutela objeto de revisión contra Saludvida EPS-S por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales del menor a la vida y a la salud. La suscrita
manifestó que la familia Lobo tenía escasos recursos y que requería, como
medida provisional, que Luis Fernando fuera inmediatamente remitido a la ciudad
de Barranquilla para la valoración médica que necesitaba. Como pretensión
principal, solicitó la provisión del tratamiento médico integral, dentro del
cual incluyó el suministro de viáticos para el menor y un acompañante con el
fin de garantizar su asistencia a los diversos exámenes y procedimientos que
llegare a necesitar.
2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante escrito del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), la
EPS-S Saludvida manifestó que había un hecho superado pues, para ese entonces,
el menor ya estaba siendo atendido en la
IPS Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja en la ciudad de Cartagena,
Bolívar. En relación con el servicio de transporte, alojamiento y alimentación,
manifestó que ninguno de éstos tenía carácter prestacional, que todos se
encontraban excluidos del POS-S y que, por ende, no podían ser suministrados por
la EPS-S, sino, por el contrario, por la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar.
3. Respuesta de las entidades accionadas
El juez de primera instancia vinculó al proceso a la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar. Mediante escrito del cuatro (4)
de octubre de dos mil trece (2013), dicha entidad manifestó no haber vulnerado
los derechos fundamentales del accionante dado que los servicios requeridos por
este hacían parte del POS-S y, por ende, era la
EPS-S quien debía suministrarlos.
4. Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante providencia del ocho (8) de octubre de dos mil trece
(2013), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Valledupar, Cesar, tuteló los derechos fundamentales del menor a
la salud y a la vida por considerar que había un retraso injustificado en la atención
médica y en el suministro de transporte, alojamiento y alimentación. Sin
embargo, pese a que dichos servicios ya habían sido prestados durante el
trámite de la acción de tutela, el Juzgado ordenó su materialización y previno
a la accionada para que los brindara en un futuro si el menor los volvía a
requerir.
5. Impugnación
Saludvida EPS-S impugnó la decisión el dieciséis (16) de octubre de
dos mil trece (2013) arguyendo que (i) había un hecho superado en cuanto ya se
había realizado el traslado del paciente y la autorización del procedimiento
médico requerido, y (ii) que, de acuerdo con la normatividad vigente, no era
competencia de la EPS-S correr con los gastos de transporte y viáticos en los
que incurriera el menor y su acompañante pues estos eran servicios NO POS. En
este orden de ideas, la accionada arguyó que la responsable de estos servicios
era la Dirección Seccional de Salud del Cesar.
6. Decisión del juez de tutela en segunda instancia
Mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil
trece (2013), el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Valledupar, Cesar, revocó la decisión de primera instancia porque
la defensora pública que había interpuesto la acción en calidad de apoderada
del menor, no había aportado copia del poder respectivo y, por ende, no estaba
legitimada para actuar.
7. Trámite
ante la Corte Constitucional
Mediante auto
del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), la
Corte Constitucional ofició a la señora Amarilys Esther Llanos Navarro, en
calidad de apoderada del menor, para que informara a la
Sala de Revisión (i) si efectivamente su representado había realizado el
desplazamiento para el cual solicitó el suministro del transporte, y si
requería de dicho servicio en futuras ocasiones; (ii) la periodicidad
de los viajes que debía emprender para acceder al servicio de salud en el
presente y futuro, así como el tipo y el costo del transporte que necesitaba, y
(iii) si antes de interponer la acción de tutela, la
madre del menor había solicitado directamente a la
EPS el suministro del servicio de transporte. Sin embargo, vencido el término
probatorio, no se recibió respuesta alguna.
Expediente T-4247883. – Caso de la señora Nilda Cristina Torres de
Olivero
1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes
hechos
1.1. La señora Nilda Cristina Torres de Olivero es una mujer de sesenta
y nueve (69) años de edad[45],
está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria
de su esposo, el señor Jesús María Oliveros Ruíz[46], y padece de
diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales, razón
por la cual, requiere de la práctica de hemodiálisis[47].
1.2. Con el ánimo de tratar su enfermedad, la accionante debe
desplazarse con su esposo desde su lugar de residencia, ubicado en el municipio
de Soledad, Atlántico, hasta la ciudad de Barranquilla, lugar donde queda la
Unidad Renal de la IPS Davita, para la práctica de la hemodiálisis tres (3)
veces a la semana.
1.3. El señor Oliveros Ruiz se encuentra pensionado y manifestó carecer
de los recursos económicos suficientes para cubrir los costos del transporte.
Así mismo, afirmó haberle solicitado el suministro gratuito de dicho servicio al
gerente de la Nueva EPS[48]
y recibir reiteradamente una respuesta negativa.
1.4. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el señor Oliveros
interpuso la presente acción de tutela en nombre de su esposa por considerar
que la Nueva EPS está vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida
al negarle el servicio de transporte que ella requería para asistir a sus
sesiones de hemodiálisis. Debido a esto, solicitó el suministro gratuito e
inmediato de ese servicio.
2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante escrito del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013),
la Nueva EPS contestó la demanda solicitando declarar su improcedencia. Según
la entidad, el transporte es responsabilidad del paciente y de su familia, salvo
que ninguno de los dos (2) cuente con la capacidad de pago suficiente. En el
caso concreto, la EPS presumió dicha capacidad puesto que la accionante estaba
afiliada al régimen contributivo, su esposo reportaba un ingreso base de
cotización de ochocientos treinta y dos mil pesos ($832.000) y ninguno de ellos
había demostrado una difícil situación económica.
3. Decisión del juez de tutela en primera instancia
El veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado
Cuarto (4) Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, decidió no amparar
los derechos fundamentales de la accionante por considerar que esta no había
probado la difícil situación económica que le impedía pagar por el servicio de
transporte.
4.
Trámite ante la Corte Constitucional
Mediante
llamada telefónica realizada el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce
(2014), el señor Jesús María Oliveros Ruiz le informó a la
Corte Constitucional que la accionante había fallecido como consecuencia de una
complicación médica presentada semanas atrás[49].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los trámites de referencia con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1. En los seis (6) casos objeto
de revisión, los peticionarios presentaron acciones de tutela contra diferentes
EPS y EPS-S, y otros, por la presunta vulneración de sus propios derechos
fundamentales a la salud y a la vida, o los de sus representados o agenciados,
como producto de las dificultades económicas que enfrentan para acceder a los servicios
de salud dado que no pueden sufragar el transporte hasta las respectivas IPS.
2.2. Las entidades accionadas,
por su parte, negaron el suministro del servicio de transporte por (i) no
encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) no estar acreditada
la falta de capacidad económica familiar para cubrir dicho gasto, total o
parcialmente; (iii) no existir orden médica respaldando su suministro; (iv) no
haberse agotado los procedimientos previos ante la
EPS o la Superintendencia de Salud, o (v) ser competencia exclusiva de la
Secretaría Distrital de Salud del municipio respectivo.
2.3. De esta manera, la
Sala de Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera
el derecho fundamental a la salud una EPS que no autoriza el suministro gratuito
del transporte que requiere uno de sus afiliados para acceder a un servicio de
salud que se presta en su municipio de residencia o en otro distinto, bajo el
argumento de que el transporte (i) no fue prescrito por el médico tratante;
(ii) no hace parte del POS; (iii) no fue solicitado directamente a la
EPS, o (iv) no es responsabilidad de dicha entidad, a pesar de que ni el
paciente ni su familia pueden sufragarlo?
2.4. Con el propósito de
solucionar el problema planteado, la Sala precisará las reglas adoptadas por
este Tribunal en relación con la carencia actual de objeto ya que en algunos de
los casos estudiados se presentó un hecho superado o un daño consumado.
3. Carencia actual de objeto – reiteración de jurisprudencia
3.1. La Corte Constitucional, de manera reiterada[50],
ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la
acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta
acción u omisión que, en principio, podía generar la vulneración de los
derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en
que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión
del juez de tutela[51].
En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto
tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a
lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto y sería inocua. Lo
anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado[52].
3.3. El primero se configura cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Lo que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que el
mismo de una orden. En este sentido, la jurisprudencia de la
Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en tutela.
3.4. Ante un hecho superado, no es perentorio para
los jueces de instancia, pero sí para la
Corte en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales
cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos[53].
Esto sobre todo cuando considere que la decisión debe incluir observaciones sobre
los hechos del caso para, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. Sin embargo, el juez
de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción,
debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo, de
ser el caso.
3.5. Teniendo
en cuenta lo anterior, según la sentencia T-267 de 2008[54],
existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que
demandan, por su parte, dos (2) respuestas distintas por parte de la
Corte Constitucional. A saber, cuando ésta situación se presenta“(i)
antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso
del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la
Corte Constitucional”. De acuerdo con la sentencia T-678 de 2009[55], en el primero
de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo sin perjuicio de la
facultad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados
con la materia. En el segundo caso, cuando la
Sala observe que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que
los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y
conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia
actual del objeto. Esto sin
perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta o a advertirle sobre las sanciones aplicables
en caso de que la misma se repita.
3.6. La carencia actual de objeto por daño consumado,
por su parte, se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho,
sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño
que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[56]
En estos casos, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro. Razón por la cual, cualquier orden judicial resultaría
inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se podría
impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
3.7. En estas situaciones resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en
sede de revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados
en la demanda y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, procede el
resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por
regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo,
más no indemnizatorio. Su fin es que el juez de tutela de una orden para que el
peligro no se concrete o la violación concluya. Sólo excepcionalmente se
permite ordenar algún tipo de indemnización por vía de tutela[57]. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula ésta
excepción de la siguiente manera:
“Cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y
consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo
dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el
juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del
daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo
del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del
mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de
los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la
tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será
contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si
se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin
perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en
que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste
condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que
incurrió en temeridad”.
3.8. Si el juez de tutela decide no
ordenar directamente la reparación, debe informar al demandante o a los familiares de éste sobre las
acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para tal efecto, así
como compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas
a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el
mencionado daño[58].
3.9. En el caso de la señora Torres (Expediente T-4247883), se presentó un daño consumado. La
accionante era una mujer de sesenta y nueve (69) años de edad[59] que padecía de diabetes mellitus
insulinodependiente con complica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.