T-447-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-447/12
(Bogotá, DC,
junio 20)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Principio
de inmediatez
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
ECONOMICO POR SUSPENSION DE LABORES DE MINERIA-Improcedencia por cuanto no
se demostró perjuicio irremediable y afectación del mínimo vital
Referencia: expediente T 3.354.923
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de
Antioquia – Sala Primera de Decisión del 5 de diciembre de 2011
Accionante: Norberto Giraldo Sucerquia
Accionados: Hidroeléctrica Ituango y EPM
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana María Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
Demanda del accionante [1]
El
señor Norberto Antonio Giraldo Sucerquia[2] interpone acción de
tutela contra la Hidroeléctrica Ituango (Hidroituango) y las Empresas Publicas
de Medellín (EPM), sustentado su pretensión de amparo constitucional en los
siguientes hechos y consideraciones:
1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido
proceso, igualdad, trabajo y a la protección a la tercera edad.
1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa
de las entidades demandadas de pagar al accionante el reconocimiento económico
provisional e indemnización definitiva pactada en el acta de acuerdos del 28 de
abril de 2010.
1.3. Pretensión. Se ordene a las empresas demandadas
dar cumplimiento a lo concertado en el acta de acuerdo del 28 de abril de 2010,
y en consecuencia, procedan a otorgar el reconocimiento económico al accionante,
hasta el momento en el que se defina la indemnización definitiva.
1.4. Fundamentos de la pretensión:
1.4.1. El señor Norberto
Antonio Giraldo Sucerquia de 66 años[3], minero del río Cauca -
sector Sardinas, fue inscrito el 10 de noviembre de 2009 en el censo que
realizó la Hidroeléctrica Ituango[4] a los mineros del río
Cauca, para determinar la cantidad de personas y familias que se verían
impactadas con la construcción del proyecto Central Hidroeléctrica Pescadero
Ituango.
1.4.2. Señala el actor que el 28 de abril de 2010 se llevó a
cabo una reunión de concertación entre Hidroituango y una comisión de mineros
del río Cauca[5], “con el fin de fijar
el reconocimiento económico que seria otorgado por éstos por la suspensión de
las labores de minería en el sector comprendido entre Pescadero y Presa, margen
izquierda del río Cauca”, el cual se fijó en la suma de $772.500 pesos a
favor de los mineros inscritos en el censo, mientras se realizaba la
negociación definitiva de los derechos ante la Hidroeléctrica.
1.4.3. De igual forma manifiesta el actor que a la fecha no
ha recibido ningún pago por parte de Hidroituango, y que unido a ello la
empresa demandada no le permite el ingreso a las zonas en las que desarrolla la
explotación minera.
1.4.4. En vista de lo
anterior, el actor presentó derecho de petición el 13 de mayo de 2011 a EPM
Ituango[6], solicitando el pago de
la compensación mensual minera, ya que la entidad lo excluyó de la lista de
beneficiarios. Sin embargo la entidad mediante escrito del 1 de junio de 2011
le negó el pago, argumentando que se encontraba en un proceso de empalme y
verificación de información del censo con Hidroituango, y además que el
peticionario estaba inscrito en el censo minero, en el sitio de extracción
Sardinas y Guayacán, de la vereda Mote, municipio de Ituango, sector que aun no
ha sido intervenido por la construcción de las obras.
1.4.5. El actor interpuso
acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales y que
se ordene a las entidades demandas el pago de la indemnización provisional
minera hasta tanto se fije la indemnización definitiva.
2. Respuesta de los accionados
2.1. Hidroeléctrica Ituango S.A., E.S.P.[7]
2.1.1. La apoderada de Hidroituango, solicitó la
improcedencia de la tutela, argumentando que el 25 de marzo de 2011 se realizó
la escisión de la empresa Hidroituango, que dio origen a la empresa EPM Ituango
S.A. E.S.P, para que se encargara de ejecutar el proyecto Hidroeléctrico
Pescadero Ituango, así como también de adelantar los programas de gestión
social con las personas y familias que fueron afectadas por el proyecto.
2.1.2. Agrega la empresa
demandada, que se opone al reconocimiento de la indemnización provisional a
favor del peticionario, pues sostiene que, para tener derecho a este beneficio
no basta con estar registrado en el censo, sino que adicional a ello, es
requisito demostrar la calidad de minero, condición que hasta el momento no ha
sido posible demostrar.
2.1.3. De igual forma en su
defensa Hidroituango, alega que la tutela no cumple con los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad, puesto que en primer lugar, transcurrieron dos (2)
años desde el momento en que el actor consideró configurado su derecho hasta la
interposición de la tutela, y respecto al requisito de subsidiariedad, señala
que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que exonere al
peticionario de interponer los mecanismos ordinarios de defensa judicial,
máxime si en este caso la solicitud realizada es de tipo económico.
2.1.4. En virtud de lo
anterior la empresa Hidroituango solicitó al juez de primera instancia declarar
improcedente la acción de tutela.
2.2. Empresas Públicas de
Medellín (EPM) Ituango S.A. E.S.P.[8]
2.2.1. La empresa EPM a
través de apoderado, alegó la falta de competencia funcional del Tribunal
Administrativo de Antioquia para decidir sobre el caso concreto. Al respecto,
recordó que las empresas demandadas son la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.,
y EPM Ituango S.A. E.S.P.; la primera es una sociedad anónima de servicios
públicos mixta del orden departamental, y la segunda es una empresa industrial
y comercial del orden municipal, que surgió de la escisión de la Hidroeléctrica
Ituango en marzo de 2011, para encargarse de la ejecución del proyecto. Por
lo tanto, en virtud del articulo 37 del decreto 2591 de 1991[9]
y el inciso segundo del articulo 1 del decreto 1382 de 2000[10],
la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia de la acción
de tutela es el juez con categoría de circuito y no el Tribunal Administrativo.
2.2.2. Expuesto lo anterior,
EPM manifiesta que no le consta que el peticionario sea minero, porque a pesar
de que fue censado, se necesita del proceso de verificación de información que
está realizando la empresa, para iniciar la etapa de concertación y autorizar
las indemnizaciones a las personas afectadas con el proyecto.
2.2.3. Agrega que el
accionante no tiene derecho al reconocimiento económico que se pactó en el acta
de Acuerdos del 28 de abril de 2011, debido a que se acordó que este
reconocimiento solo se iba a otorgar para las personas (i) que estén incluidas
en el censo oficial y (ii) que ejercieran su actividad entre los sectores de
Pescadero y sitio Presa, margen izquierda del río. Sin embargo, el peticionario
ejerce su actividad económica en el sector Sardinas, lugar ubicado más arriba
del puente Pescadero, que no ha sido objeto de intervención por las obras del
proyecto.
2.2.4. En conclusión, la
empresa EPM sostiene que el accionante no puede acceder al reconocimiento
económico, porque sólo reúne el primer requisito que es estar registrado en el
censo, pero no cumple con el otro requisito, es decir estar censado entre los
sectores de Pescadero y sitio de Presa, margen izquierdo del río Cauca.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: sentencia del
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión - [11]
El juez de instancia negó por improcedente el amparo
constitucional invocado, argumentando que la acción de tutela es una
institución jurídica establecida para la protección de los derechos
fundamentales; por lo tanto escapa de su competencia la protección efectiva,
inmediata y subsidiaria de pretensiones de contenido económico. Así, consideró
que en el presente caso no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que pueda afectar al accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 5 de diciembre de
2011, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia[12].
1.2. Competencia del juez de
tutela
1.2.1. La empresa EPM Ituango,
en su escrito de contestación, alegó la falta de competencia funcional del
Tribunal en materia de tutela con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591
de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en la medida en que siendo la
Hidroeléctrica Ituango S.A. ESP entidad descentralizada mixta del orden departamental
y EPM Ituango escindida de la primera, el juez competente para conocer de la
acción constitucional es el Juez con categoría del Circuito, por lo que
consideró que el tramite debería enviarse a los jueces administrativos del
circuito de Medellín (reparto) para su conocimiento.
1.2.2. La Corte ha considerado[13]
que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los
artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte,
el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción
de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[14],
pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede
modificarlas. En ese sentido, “la observancia del mencionado acto
administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los
jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren
incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él
contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido
contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de
diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa
manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos
constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y
al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[15].
(Subraya fuera del texto original)
1.2.3. Teniendo en cuenta la naturaleza especial de la
acción de tutela y el término perentorio en el que ésta debe resolverse, es
claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía la
competencia para avocar el conocimiento del presente asunto, para evitar dilaciones
injustificadas que pudieran configurar un perjuicio en contra de los derechos
fundamentales invocados por el accionante.
2. Procedencia de la demanda de tutela[16].
2.1. Alegación de afectación
de derecho fundamental.
El actor alega la vulneración de
derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad, como del derecho
al trabajo y la protección a la tercera edad.
2.2. Legitimación por activa
El demandante, titular de los
derechos presuntamente vulnerados, presentó la acción de tutela directamente
ante el juez de tutela.
2.3. Legitimación por pasiva
Las entidades demandadas son empresas del orden
departamental y municipal, encargadas de la prestación de un servicio público,
que con su conducta, supuestamente vulneraron los derechos invocados por el
accionante. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 42º, numeral 3).
2.4. Inmediatez
2.4.1. En reiterada jurisprudencia[17]
la Corte ha insistido que, si bien el artículo 86 de la Constitución Política,
señala que la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”,
ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el
inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo
constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar “la protección
inmediata” de los derechos fundamentales[18]. En este orden de ideas,
corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el
tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de
amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que
se reclama no se requiere con la prontitud que se espera en los casos para las
cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[19].
2.4.2. No obstante, esta Corte en la sentencia T-584 de
2011[20] indicó que no es
exigible de manera estricta el requisito de la inmediatez en la interposición
de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es
continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona
a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado
el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros[21].
2.4.3. En el caso concreto, la Hidroeléctrica Ituango señaló
que no existe justificación alguna para que el actor haya dejado transcurrir un
término tan extenso desde el momento que consideró se le vulneraron sus
derechos fundamentales hasta el momento que interpuso la acción constitucional.
En efecto, según el actor, este adquirió el derecho a la indemnización cuando
fue censado por la empresa el 11 de noviembre de 2009, pero solo presentó la
solicitud de amparo hasta noviembre de 2011, es decir, dos años después de la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al trabajo.
2.4.4. Sin embargo, para la Sala es claro que la decisión
que pretende atacar el demandante mediante la acción de tutela es la respuesta
al derecho de petición proferida el día 1 de junio de 2011, puesto que fue
mediante esta comunicación que la empresa demandada negó expresamente la
inclusión del actor en el pago de la compensación mensual minera, lo cual significó
para el accionante, perder cualquier tipo de expectativa sobre el
reconocimiento económico que, esperaba recibir por parte de la hidroeléctrica.
Así, los 5 meses que trascurrieron aproximadamente entre la respuesta de la
empresa accionada (1 de junio de 2011) y la fecha de interposición de la tutela
(11 de noviembre de 2011), se considera como un plazo razonable para presentar
la solicitud de amparo.
2.5. Subsidiariedad
2.5.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra
la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la
protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[22].
De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un
mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo
que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para
desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias[23].
Empero, la existencia de otro medio judicial para la defensa de los intereses
del accionante no hace prima facie improcedente la acción de tutela,
pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero,
que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos,
esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea
del caso[24]; segundo, que a pesar de
la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de
tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[25].
2.5.2. Sobre la primera de las circunstancias especiales la
jurisprudencia de esta Corte ha precisado que, a pesar de existir otros medios
jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela
puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces
para otorgar al accionante la protección urgente que su situación amerita. Al
respecto, esta Corte en la sentencia T-384 de 1998[26],
sobre la eficacia y proporcionalidad del medio de defensa judicial señaló lo
siguiente:
La acción de tutela como mecanismo subsidiario
de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de la
Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios judiciales
ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección
requerida por esta vía excepcional. Sin embargo, la existencia de ese otro
medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de
tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento,
a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y
proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro
medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del
mecanismo excepcional de la tutela. Así, no es suficiente que el juez
constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita,
ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está
obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o
amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si
el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en
ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a
la que ya ha recibido, o que podría recibir.
En consecuencia, el juez constitucional debe siempre
analizar detalladamente el medio ordinario de defensa judicial con el que pueda
contar el accionante[27], para efectos de
determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su
atribución constitucional, podría otorgar[28].
2.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional[29]
ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando,
de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto
e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave,
desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma
irreparable. En virtud de todo lo anterior,
se colige que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de
la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar[30],
y que sólo subsidiariamente, en caso que el mecanismo ordinario de defensa no
sea idóneo o que se avizore un inminente perjuicio para los derechos
fundamentales del accionante, aquella puede invocarse, dependiendo de la
especificidad del caso concreto, para pedir una protección transitoria, o una
protección definitiva de los derechos fundamentales transgredidos.
En el asunto bajo estudio, está
demostrado que se llevó a cabo una concertación entre la empresa Hidroituango y
un grupo de 350 mineros del río Cauca, con el fin de implementar una medida
temporal por la suspensión de las actividades de explotación minera en los
sectores de Pescadero y Presa, margen izquierda del río Cauca, del municipio de
Ituango. Producto de esa concertación se firmó un acta de acuerdos, donde la
empresa accionada se comprometió a pagar a partir del 16 de mayo de 2010 una
indemnización provisional en forma mensual por la suma de setecientos setenta y
dos mil quinientos pesos ($772.500), a las personas que estuvieran registradas
en el censo definitivo de actividad económica entre los sectores que serían
intervenidos por la ejecución de las obras del proyecto, es decir, el sector de
Pescadero y Presa, margen izquierdo del río Cauca. El actor indicó que la
empresa le incumplió el pago de la indemnización pactada en el acta de
acuerdos, razón por la cual presentó el 13 de mayo de 2011 derecho de petición
ante EPM Ituango solicitando la inclusión en el pago de la compensación
mensual minera[31], argumentando que es
beneficiario del acuerdo suscrito con la Hidroeléctrica, porque está registrado
en el censo de actividad minera que realizó la empresa; y porque, ejerce la
actividad de explotación minera entre los sectores el río Ituango y Sardinas.
Sin embargo, EPM Ituango mediante oficio de 1 de junio de 2011[32],
respondió de forma negativa la petición del actor, señalando que “Revisada
la información correspondiente a los censos poblacionales ustedes están
registrados en el censo minero, en el sitio de extracción denominado Sardinas y
Guayacán, de la vereda Mote, del municipio de Ituango, sector que a la fecha no
ha sido intervenido por la construcción de las obras del proyecto y que por lo
tanto no es sujeto de compensación temporal.”
2.5.4. Con fundamento en lo
expuesto, resulta claro que lo pretendido por el actor mediante la acción de
tutela es el cumplimiento de lo concertado en el acta de acuerdos[33],
suscrita entre la Hidroeléctrica Ituango y el grupo de mineros registrados en
el censo oficial del sector Pescadero y Presa, margen izquierdo del rió Cauca.
Lo anterior, con el fin de que procedan a otorgarle al actor el reconocimiento
económico que le han dejado de pagar, y el que se siga causando hasta el
momento en que llegue la indemnización definitiva.
2.5.5. La Sala de Revisión evidencia, que en el presente
caso el accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria
para controvertir la afectación que generó la empresa demandada, al no pagarle
el reconocimiento económico que se fijo en el acta de acuerdos. De allí que
aunque el debate se inició bajo el alegato de una presunta vulneración del
debido proceso, al trabajo, a la igualdad, entre otros, tal violación respondía
básicamente al incumplimiento de un acuerdo transaccional suscrito entre las
partes y al debate sobre los derechos derivados del incumplimiento eventual de
ese negocio jurídico, es decir, el pago del dinero y la responsabilidad
eventual de la hidroeléctrica.
De igual forma, se observa que
el acta de acuerdos que adjuntó el accionante con el escrito de tutela, no
constituye un justo titulo que lo haga acreedor de lo derechos que reclama,
porque no cumple con los requisitos de ley, es decir, que sea claro, expreso y
exigible; por ende, no podía acudir a un proceso ejecutivo para exigir el
cumplimiento de dicha obligación. Sin embargo, el actor podía acudir a la
jurisdicción civil a un proceso declarativo ordinario, en el cual tenía la
oportunidad de aportar las pruebas que considerara conducentes, para que el
juez determinara si era titular del derecho económico, y en consecuencia,
reclamar el pago de la indemnización. Por consiguiente, como la tutela no es el
medio idóneo para definir litigios de esta naturaleza, sí se contaba con otra
vía judicial para debatir y definir sustantivamente si efectivamente existía la
obligación de que las empresas demandadas paguen la indemnización requerida por
el accionante.
2.5.6. En relación a la
inminencia de un perjuicio irremediable, el accionante lo sustento aduciendo
que es una persona de la tercera edad (66 años), que ve menoscaba su actividad
económica debido a que la Hidroeléctrica no le permite entrar a trabajar en los
sectores del rió donde desempeña el oficio de barequero[34],
lo que perjudica notablemente sus derechos fundamentales, ya que no cuenta con
una actividad económica complementaria u otra fuente de ingresos que le permita
sostener a su familia. Para resolver este tema y poder determinar si en el
presente caso el actor se encuentra ante la inminencia de un perjuicio
irremediable, la Sala de Revisión deberá tener en cuenta lo siguiente:
- Conforme al carné de registro
de actividad económica que aportó como prueba el demandante en el escrito de
tutela[35], está demostrado que
desempeña la actividad productiva (minería) en el municipio de Ituango,
vereda el Mote, sector Sardinas.
- Con base en el acta de
acuerdos[36] que aportó el actor y a
lo manifestado por las empresas demandadas en la contestación de la demanda de
tutela, está comprobado que la suspensión de la actividad minera por la
construcción de las obras se llevó a cabo entre el Puente Pescadero y la Presa,
margen izquierda del río Cauca.
- La empresa EPM Ituango adjuntó
con la contestación de la tutela un plano cartográfico[37]
en el que se puede identificar claramente que el sector Sardinas o Remanso
Sardinas y el sector Guayacán se encuentra aguas arriba del Puente Pescadero y
del sector de construcción de la Presa, cerca al desemboque de la quebrada
Sardinas.
De todo lo anterior, advierte la
Sala que, no le asiste la razón al actor cuando afirma que la hidroeléctrica
está afectando sus derechos al prohibirle el ingreso a los sectores donde
ejerce su actividad económica, ya que de las pruebas que reposan en el
expediente, está demostrado que la hidroeléctrica tiene restringido el acceso
solamente entre los sectores que se habían pactado en el acta de acuerdos, es
decir, el tramo comprendido entre Puente Pescadero y Presa, margen izquierdo
del río Cauca. Así entonces, como quiera que está probado que el actor
desempeña la actividad económica en los sectores Sardinas y Guayacán que, están
ubicados aguas arriba del Puente Pescadero, es evidente que no existe
afectación alguna a su derecho al trabajo y por ende a su mínimo vital.
2.5.8. Por último, no sobra aclarar que, la condición de
persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para
definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos[38],
pues “la sola y única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios
pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no
está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar
comprometidos de modo inminente”[39]. En el presente
caso, el accionante no probó ni siquiera sumariamente la inminencia del
perjuicio, solamente se limitó a manifestar en el escrito de tutela que la
empresa accionada le causó detrimento a su actividad económica, lo cual fue
desvirtuado en debida forma a través de las pruebas que allegaron al proceso
las empresas demandadas.
3. Conclusión
En consecuencia, la Corte
Constitucional con fundamento en las razones expuestas confirmará la sentencia
proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia, que resolvió la acción de tutela promovida por Norberto Giraldo
Sucerquia contra la Hidroeléctrica Ituango y Empresas Públicas de Medellín, la
cual negó por improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011, por la Sala Primera de
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó por improcedente la
acción constitucional promovida por Norberto Giraldo Sucerquia contra la Hidroeléctrica
Ituango y Empresas Públicas de Medellín.
Segundo.- LIBRAR, por Secretaría General, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA M. GUILLÉN
ARANGO
Magistrada
GABRIEL
E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Demanda presentada el 11 de noviembre de 2011. Folios
1 a 3 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[2] En adelante el actor, el accionante, el peticionario
o el demandante.
[3] Ver Cedula de ciudadanía. (Folio 4).
[4] Ver carné de registro de actividad económica. (Folio
5).
[5] Ver Acta de Acuerdos (Folios 10 al 14)
[6] A partir del 30 de marzo de 2011, la empresa
Hidroituango encargó a la empresa EMP S.A. ESP de todo lo relacionado con la
ejecución del proyecto hidroeléctrico Pescadero Ituango. (Folio 8)
[7] Escrito presentado el 1
de diciembre de 2011 a través de apoderado (Folio 30 a 40)
[8] Mediante oficio No. 1164 del 29 de noviembre de
2011, el Tribunal le concedió a la entidad accionada un término de 2 dos días
hábiles para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. Al
respecto, el Tribunal manifestó en la sentencia que, EPM Ituango no se
pronunció dentro del término pese haber sido notificada en debida forma. Sin
embargo, la Sala considera que la afirmación del Tribunal no corresponde a la
realidad, pues la empresa accionada recibió el oficio el 30 de noviembre de
2011 (Folio 29), por lo tanto, el término para contestar la demanda se vencía
el 2 de diciembre de 2011, el mismo día que la empresa radicó su escrito en el
Tribunal (Folio 49 a 74).
[9] El Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece:
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud.
[10] El inciso segundo del artículo 1 de Decreto 1382 de
2000, indica que: A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán
repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela
que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector
descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden
departamental.
[11] Decisión del 5 de diciembre de 2005. M. P. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez.
[12] En Auto del diecisiete (17) de febrero de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[13] Corte Constitucional Auto A-090 de 2012.
[14] Ver
Auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
[15] Corte Constitucional Auto 230 de 2006, reiterado por
el Auto 340 de 2006, entre otros.
[16] Constitución Política, artículo 86.
[17] En la
sentencia T-900 de 2004, esta Corporación sobre el requisito de inmediatez,
señaló: “(...) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este
mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.
“Esta condición está
contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos
derechos.”
[18] Corte Constitucional Sentencia SU-446 de 1999, en la
cual se hizo un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces
existente en torno a este tema.
[19] Corte Constitucional Sentencia SU-446 de 1999.
[20] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[21] Ver
Sentencia T-1013 DE 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[22] Corte Constitucional Sentencia T- 185 de 2010.
[23] Corte Constitucional Sentencia T- 191 de 2010.
[24] Ibídem.
[25] Sobre la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan
relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;
T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras
directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia
posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia
T-827 de 2003.
[26] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[27] En igual sentido, el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, por medio del
cual se reglamentó la acción de tutela, estipuló que: Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante. (Subrayas
fuera del original)
[28] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias
T-100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997, entre otras.
[29] Sentencia
T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y Sentencia T-185 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre
otras.
[30] En la Sentencia T-551 de 1.996, la Corte señaló:
“Al tener la acción de tutela
como fin esencial la protección de los derechos constitucionales fundamentales
resulta imposible que provoque el desplazamiento de la justicia ordinaria para
el conocimiento y decisión sobre los derechos de orden legal. Así las cosas, la
mencionada acción no constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo para
resolver las controversias de naturaleza contractual o convencional que surjan
entre las partes contratantes o los sujetos gobernados por estipulaciones
convencionales, en cuanto la definición de fondo de esos litigios corresponde
constitucional y legalmente a una determinada jurisdicción, que deberá
tramitarlos a través de procedimientos ordinarios, previamente establecidos en
el ordenamiento jurídico vigente; lo contrario, supondría una incursión ilegal
y arbitraria en la órbita de competencia de las autoridades judiciales con la
consecuente usurpación de funciones, que desdibujaría la naturaleza de ese
amparo y desviaría sus objetivos hacia ámbitos extraños a sus finalidades.
[31] Derecho de Petición de 12 de mayo de 2011 dirigido a
EPM Ituango. ( Folios 6 -7)
[32] Repuesta de EMP Ituango de 1 de junio de 2011, al
derecho de petición presentado por el actor.
(Folios 8- 9)
[33] El acta de acuerdos fue denominada como: Concertación
con comisión de mineros para la implementación de una medida temporal por
suspensión de la minería en el sector entre Pescadero y Presa. (Folios 10 a 14)
[34] En el oficio No.0204 que aportó EPM Ituango, consta
que el oficio que desempeña el accionante en el proceso de producción de
minera, se denomina barequero.(Folio 72)
[35] Carné de Registro de actividad económica. (Folio 5)
[36] El acta de acuerdos expresa claramente que su
objetivo consiste en: “Concertación entre Hidroituango y la comisión
nombrada en plenaria, para la implementación de una medida temporal por
suspensión de la minería en el sector comprendido entre pescadero y Presa del municipio
de Ituango”.
[37] En el plano cartográfico, está señalado se identifica
con una línea roja el sector intervenido por la construcción de las obras, que
va desde Puente Pescadero hasta el sitio Presa, margen izquierda del río Cauca.
(Folio 74)
[38] Corte Constitucional Sentencia T-236 de 2006.
[39] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.