T-447-10
Sentencia T-447/10
Sentencia T-447/10
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Pautas de interpretación de normas aplicables/REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Requisitos para procedencia de inscripción
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE DESPLAZADOS-Extemporaneidad en la declaración de los hechos que
constituyen desplazamiento
En el caso de las declaraciones que pretendan la
inclusión en el RUPD y se presente contrariando lo estipulado en el artículo 11
Decreto 2569 de 2000, será necesario por parte de la entidad hacer un examen
minucioso de los factores que pudieron influir en la extemporaneidad de la
declaración y no limitarse a rechazar de plano las solicitudes por esta razón.
Que la declaración sea sometida a un tiempo específico no es más que una
exigencia rígida que desconoce otras situaciones que persisten en los desplazados
como el miedo.
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga
La Corte en sentencia T-025 de 2004, indicó que la Ayuda
Humanitaria de Emergencia hace parte del catálogo de derechos básicos de la
población desplazada. En relación con la prórroga de la Ayuda Humanitaria de
Emergencia, la sentencia T-025/04 indicó que existen dos tipos de personas
desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta
asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo
situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones
para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización
socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera
edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible
que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben
dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA C-278 DE 2007-Efecto de la inexequibilidad respecto del plazo de
tres meses
El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 consagró el
término máximo de tres (3) meses para recibir la Ayuda Humanitaria de
Emergencia y, de manera excepcional, su prórroga por un tiempo igual. La
sentencia C-278/07 declaró la
inconstitucionalidad condicionada de esta norma, en el sentido que la
asistencia humanitaria sería prorrogada hasta que el afectado esté en
condiciones de asumir su propio sostenimiento.
POBLACION DESPLAZADA Y EL DERECHO A RECIBIR
INFORMACION-Deber del Estado
Es
deber del Estado brindar información precisa y con participación del interesado
sobre las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con el
fin de definir sus posibilidades concretas para emprender un proyecto de
estabilización económica individual o colectivo, con miras a generar ingresos
que les permitan subsistir autónomamente al núcleo familiar. La labor de
acompañamiento informativo debe permitir identificar y clasificar cada caso en
particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y
consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo
familiar.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Vulneración por no inscribir a una persona en el RUPD
por encontrarse inscrita en el censo electoral de un sitio distinto al que
ocurrieron los hechos del desplazamiento
POBLACION DESPLAZADA Y EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE-La carga de la prueba
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una vez más se reitera que
en virtud del principio de la buena fe deben tenerse como ciertas las
declaraciones rendidas por el declarante. En este sentido si la entidad
considera que la declarante falta a la verdad, la carga de la prueba versa
sobre ésta y debe desvirtuar las afirmaciones por medios idóneos y
contundentes. Por lo tanto Acción Social deberá aportar otros elementos de
juicio que le permitan controvertir los hechos sobre el desplazamiento y ante
la falta de claridad deberá darle prioridad al principio de la buena fe y de
favorabilidad.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción Social deberá inscribir a los peticionarios en
el RUPD y suministrarles la ayuda humanitaria e informarles sobre los programas
de estabilización socioeconómica
Referencia:
expediente T2516061 acumulados con los
expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999.
Acciones de tutela instauradas separadamente por Simón
Bolívar Caicedo Ruano, Luis Bernardo Molina Sánchez, Blanca Lira Pérez Muñoz,
Luis Felipe Ruiz contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional y Rubiela Mendoza, contra Fonvivienda, la Gobernación
de Tolima, la Alcaldía de Ibagué y la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C. quince. (15) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de proferidos por el Juzgado Primero de
Menores de Ibagué (expediente T-2535647), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Villavicencio (expediente T-2561056), el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán (expediente T-2548105), el
Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Villavicencio (expediente T- 2541999) y
en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil
(expediente T- 2516061).
I. ANTECEDENTES
Expediente
T2535647.
Antecedentes.
El
pasado mes de diciembre de dos mil nueve 2009, la ciudadana Rubiela Mendoza
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero de Menores de Ibagué,
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, a la vida digna, a la
ayuda humanitaria de emergencia, a la salud, a la reparación por
desplazamiento, a la estabilización socioeconómica los cuales, en su opinión,
han sido vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Fonvivienda, la Gobernación de Tolima y la Alcaldía
de Ibagué.
Hechos.
1.
Rubiela Mendoza manifiesta ser desplazada por la violencia desde el 5 de
noviembre de 2002 del Corregimiento Anaime Municipio de Cajamarca por amenazas
de los grupos armados al margen de la Ley.
Así
mismo alega ser cabeza de familia, por cuanto tiene a cargo a Yovana Mercedes
Duran Mendoza (22 años), Jhon Fredy Duran Mendoza (26 años), Alexander Duran
Mendoza (29 años), Ángela Maria Duran Mendoza (32 años), Edison Duran Mendoza
(34 años), y a Sebastián Camilo Suárez Duran (12 años), Jasbleydy Alexandra
Duran Cárdenas (5 años), José Alfredo Duran Herrera (4 años), quienes son sus
nietos.
2.
La accionante manifestó haber recibido tres (3) mercados y tres (3) arriendos.
Solicitud
de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados interpone acción de tutela solicitando que se
prorrogue la Ayuda Humanitaria de Emergencia y se le incluya en los planes de
estabilización socioeconómica que tiene el Estado para la población
desplazada.
Respuesta
de la entidad demandada.
La
Gobernación del Tolima respondió que era improcedente la acción de tutela por
no haberse dirigido concretamente solicitud del accionante contra cada una de
las instituciones que deben cumplir con los programas, planes y asistencia a
los desplazados.
Además
la entidad argumenta que no existió omisión alguna por su parte, que amenace
los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Agregó haber actuado
diligentemente en la cooperación y asistencia a la población desplazada a
través de la implementación de planes y programas de asistencia en materia de
salud, educación y asignación de tierras.
La
Alcaldía de Ibagué en su respuesta a la acción de tutela reiteró su compromiso
con los desplazados y el cumplimiento de sus obligaciones establecidas por la
Ley. Mencionó de la creación de la Unidad de Atención y Orientación Integral a la
Población Desplazada del municipio donde se han atendido las solicitudes de los
interesados en la inclusión a los programas de estabilización socioeconómica.
Explica
que la entidad cuenta con voluntad política suficiente para apoyar a las
familias; tanto es así, que la Administración Municipal solicitó el
acompañamiento de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) a efectos de
agilizar los procesos de toma de declaraciones de la población desplazada.
Por
todo lo anterior el Municipio de Ibagué asegura no haber vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Sentencia
de primera instancia.
El
Juzgado Primero de Menores de Ibagué deniega la tutela ya que la accionante no
demostró estar inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, requisito
fundamental para acceder a las ayudas consagradas en la Ley. El Juez de la
instancia manifestó que en el expediente no se demostró que la accionante se
haya dirigido ante las autoridades competentes como la Procuraduría, Defensoría
del Pueblo y Personería Municipal entidades encargadas de recibir las
declaraciones por desplazamiento.
Fonvivienda
y Acción Social entidades también tutelada, pese a ser notificadas en tiempo no
se pronunciaron por lo que el Juez de la instancia falló la tutela sin tener en
cuenta valorar la respuesta de las demandadas.
Impugnación.
Vencido
el término para recurrir la accionante impugnó el fallo. Durante dicho trámite
se notificó personalmente a Acción Social y Fonvivienda, con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos constitutivos de la tutela.
Fonvivienda
realiza un planteamiento de las funciones que le asisten y de los requisitos
para el acceso a los subsidios de vivienda de interés social advirtiendo que
las Cajas de Compensación Familiar son las operadoras del Fondo y es allí donde
los interesados pueden obtener el formulario de postulación.
Concluida
esta explicación, la entidad tutelada solicitó la denegación de la tutela
impetrada ya que, a su juicio no había evidencia de la vulneración del derecho
a la vivienda digna mediante el desconocimiento de los derechos del accionante
por acción u omisión de la entidad.
Acción
Social hace un recorrido sobre la naturaleza jurídica de la entidad y precisa
que la ayuda que suministra, en virtud de las competencias que le asignó la
Ley, es la Ayuda Humanitaria de Emergencia.
La
entidad confirma que la accionante y su núcleo familiar sí se encuentran
incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que la asistencia que
presta la entidad se hace efectiva en virtud de la inmediatez de la emergencia
que sufre la familia desplazada de su territorio por los hechos de violencia.
Acción
Social informa que entregó a la accionante, por concepto de Ayuda Humanitaria
de Emergencia, tres (3) meses de alimentación y tres (3) meses de alojamiento
por valor de un millón trescientos ochenta mil pesos $1.380.000 y un valor de
un millón quinientos mil pesos $1.500.000 por concepto de generación de
ingresos y que uno de los hijos de la accionante figura como beneficiario del
programa de Familias en Acción.
Agrega,
Acción Social que no tiene la calidad de ejecutor de los programas que se
adelantan con destino a la población desplazada; sin embargo informó que sirve
de ente coordinador con las entidades que ejecutan y realizan los programas de
atención de está población y que el interesado tiene la obligación de dirigirse
directamente ante tales entidades.
Por
lo que pide al Juez de conocimiento que se declare improcedente la tutela
debido a que Acción Social ha realizado dentro de sus competencias las acciones
para cumplir lo prescrito en la Ley.
Expediente
T2561056
Antecedentes.
El
16 de septiembre de 2009, Luis Bernardo Molina Sánchez interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, solicitando
el reconocimiento de sus derechos como desplazado, los cuales en su opinión han
sido vulnerados por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional.
Hechos.
1.
El señor Luis Bernardo Molina Sánchez manifestó haber vivido durante diez (10)
años en el Municipio Puerto Príncipe Vichada de donde fue desplazado por
amenazas del frente 16 de las Farc, siendo este el lugar en el que tenía su
trabajo, casa y negocio.
2.
El accionante dice que rindió declaración sobre los hechos de desplazamiento
ante la Personería de Villavicencio.
3.
El peticionario dice que su esposa está afiliada al Sisben de Villavicencio,
por motivo de una cirugía ya que en su lugar de domicilio no hay Sisben.
4.
Mediante Resolución 500010391 de 7 de julio de 2009 Acción Social denegó la
inscripción en el Registro Único de la Población, con base en lo señalado en el
numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, argumentando que la
declaración resulta contraria a la verdad.
La
entidad sustenta su decisión a partir de las consultas realizadas a las bases
de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud (FOSYGA) donde figura el
accionante con una afiliación en salud con la EPS Cajacopi Atlántico en la
ciudad de Villavicencio, una afiliación de la esposa del accionante en salud
con la EPS Salud Total S.A. en la ciudad de Villavicencio, una inscripción de
cédula de la esposa del accionante en el censo electoral de Villavicencio y una
encuesta de Sisben en un municipio diferente al del desplazamiento,
Villavicencio.
5.
Notificado de la decisión el accionante procede a recurrir y apelar la
resolución que niega la inscripción, insistiendo en los hechos que motivaron la
inscripción y además manifestando que cuenta con testigos que pueden certificar
la permanencia en el sitio del cual fue expulsado. Además adjunta documento del
Presidente de la Junta de Acción Comunal de Puerto Príncipe Vichada donde
certifica el tiempo durante el cual el accionante vivió allí.
6.
Por medio de resolución 500010391R del 20 de agosto de 2009, Acción Social
procedió a confirmar la decisión proferida en la resolución 500010391 del 7 de
julio de 2009 denegando la inscripción en el RUPD, ya que como resultado de las
consultas realizadas a la bases de datos del Departamento Nacional de
Planeación, la esposa del recurrente tiene una afiliación al Sisben en
Villavicencio, “ y que dentro de los requisitos para ser considerado como
usuario del Sisben, se encuentra que todas las personas relacionadas hagan
parte del grupo familiar encuestado y afirmar la permanencia de las mismas en
el lugar donde se aplica,…”. Esto le permite concluir a la entidad que la
esposa del accionante no se encontraba residiendo con su grupo familiar en el
municipio expulsor. Además, sustenta la decisión en el resto de las consultas
realizadas a las bases de datos estatales, determinando que hay una falta a la
verdad porque para la fecha del desplazamiento el accionante se encontraba en
un municipio diferente a aquel del que supuestamente fue expulsado.
Solicitud
de tutela.
Luis
Bernardo Molina Sánchez interpone acción de tutela, solicitando el
reconocimiento de los derechos que le asisten como desplazado y que han sido
vulnerados por Acción Social al negarle la inscripción en el respectivo RUPD.
Respuesta
de la entidad demandada.
La
entidad demandada argumenta que no procede la inscripción y para esto toma como
referencia la decisión contenida en la resolución que resuelve el recurso de
reposición, en la que se concluye que no hay coincidencia con la declaración
del accionante de haber permanecido por diez (10) años junto con su grupo
familiar en el lugar donde fueron expulsados por hechos violentos.
Por
lo tanto Acción Social solicita al despacho declarar improcedente la tutela, en
razón que la entidad ha realizado dentro del marco legal todas las acciones
para dar cumplimiento a la Ley.
Decisiones
Judiciales objeto de revisión.
Sentencia
de primera instancia.
Allegada
la tutela al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio este resuelve
decretar improcedente el amparo ya que el accionante no demostró las calidades
y el cumplimiento de los requisitos que requiere la Ley 387 de 1997 para ser
inscrito en el RUPD y acceder a las ayudas y programas que se ha diseñado para
el amparo de la población desplazada. Además el Juez de conocimiento precisa
que no es el competente para determinar la condición de desplazado por la
violencia y que al accionante todavía le queda pendiente la decisión de la
apelación ante el superior en Acción Social.
Expediente
T2548105
Antecedentes.
Simón
Bolívar Caicedo Ruano interpone acción de tutela ante el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Popayán, solicita que se tutelen los derechos a
la vida digna, la integridad física, la unidad familiar, los cuales, en su
opinión han sido vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional.
Hechos.
1.
El accionante manifestó ser desplazado de la vereda del Charco, Municipio de
Bolívar, Cauca desde el 15 de marzo de 2009 tal y como lo declaró ante la
Procuraduría de Popayán.
2.
El accionante manifestó en el escrito de tutela que, por cuestiones de trabajo,
se desplazó al Departamento del Huila a principios de 2003 en donde ejerció su
derecho al voto, registrando su documento de identidad, así como la inscripción
en Salud y en la Caja de Compensación del mismo Departamento.
3.
Por medio de la Resolución 190010867 de 21 de mayo de 2009 Acción Social
deniega la inscripción en el RUPD.
4.
El accionante, el 26 de junio de 2009, interpuso el recurso de reposición
contra la resolución que denegó la inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada.
La
entidad resolvió el recurso de reposición con la expedición de la resolución
190010867R del 7 de octubre de 2009, por medio de la cual se confirma la
negativa a la inscripción con fundamento en que hay una falta a la verdad, toda
vez que realizada la verificación del documento de identidad del accionante en
la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra que
tiene la cédula inscrita para votar en la localidad de Isnos (Huila) lo que
difiere del lugar de ubicación donde supuestamente ocurrieron los hechos de
expulsión.
La
entidad sustenta su pronunciamiento en el contenido del artículo 316 de la
Constitución Política, que refiere que sólo los ciudadanos residentes de un
municipio pueden votar en él. A lo que la entidad afirma que debe existir una
conexidad entre el lugar de residencia y el de votación.
Solicitud
de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Simón Bolívar Caicedo Ruano,
solicitó la protección los derechos a la vida digna, la integridad física y la
unidad familiar porque con la negación de la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada, se vulneraron tales derechos.
Respuesta
de la entidad demandada.
El
fallo se adelanta sin el pronunciamiento de la entidad demandada.
Decisiones
Judiciales objeto de revisión.
Sentencia
de primera instancia.
Allegada
la tutela al despacho del Juez Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y
luego de hacer un recuento de los hechos y los derechos constitucionales
vulnerados, el despacho se pronunció y declaró improcedente la tutela porque el
accionante goza de otros mecanismos de protección y no es la tutela el medio
principal ya que está ostenta una carácter residual y sólo entra a operar
cuando esta plenamente probado o el juzgador de la situación expuesta puede
evidenciar la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
La
decisión no fue impugnada por el accionante.
Expediente
T2541999
Antecedentes.
El
pasado veintinueve (29) de octubre de 2009, el ciudadano Luis Felipe Ruiz
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio
Meta, solicitando el amparo al derecho a la igualdad de acuerdo a lo consagrado
en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el cual, en su
opinión, ha sido vulnerado por Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
Hechos.
1.
El accionante manifiesta ser desplazado del casco urbano de Miravalles,
Corregimiento de Miravalles, del Municipio del Castillo, Departamento del Meta
desde el año 2002, por amenazas contra su vida por parte de los comandantes
Omar y Julián de la AUC Bloque Centauros, declaración que rindió ante la
Procuraduría 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio Meta.
2.
El accionante dijo que no declaró en el instante de haberse presentado los
hechos por miedo debido las amenazas de los grupos al margen de la Ley, más
concretamente de las AUC Bloque Centauros ya que le dieron veinticuatro (24)
horas para desocupar la región.
3.
El solicitante elevó derecho de petición el 20 de octubre de 2007, ante la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
solicitando información acerca del estado actual de su situación debido a que
Acción Social nunca lo notificó personalmente del contenido de la Resolución en
el tiempo para ejercer los derechos de controvertir la decisión.
4.
El 30 de noviembre de 2007 Acción Social, en respuesta a su derecho de
petición, anexa copia de la resolución 500013903 del 28 de diciembre de 2005,
en la que la entidad niega la inscripción del accionante en el Registro Único
de Población Desplazada, por cuanto hay un incumplimiento del artículo 11 del
Decreto 2569 de 2000, ya que la declaración rendida por el accionante supera el
año luego de acaecidas las circunstancias consagradas en el artículo 1 de la
Ley 387 de 1997.
5.
Conocida la Resolución el accionante aclaró que no era cierto el contenido de
la resolución en la medida que la declaración sobre los hechos del
desplazamiento se hizo ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativo de
Villavicencio Meta y no ante Personería de Villavicencio como figura en la
mencionada resolución. Para sustentar este hecho el accionante allegó al
proceso certificación de la Procuraduría 48 Judicial II Administrativo de
Villavicencio Meta.
Solicitud
de la tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis Felipe Ruiz, solicitó la
protección al derecho fundamental de la igualdad supuestamente violados por
Acción Social con la negativa a la inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada.
Respuesta
de la entidad demandada.
Mediante
escrito la entidad reitera lo expuesto en la resolución 500013903 del 28 de
diciembre de 2005, que niega la inscripción del accionante en el Registro Único
de Población Desplazada por cuanto hay un incumplimiento del artículo 11 del
Decreto 2569 de 2000, ya que la declaración rendida por el accionante supera el
año luego de acaecidas la circunstancias consagradas en el artículo 1 de la Ley
387 de 1997. La entidad, en su respuesta, adujo que al peticionario le quedaba
el agotamiento de la vía gubernativa para lograr el reconocimiento de los
derechos; y por todo lo anterior, pide al despacho declarar improcedente la
acción de tutela en razón que la entidad ha realizado dentro del marco legal
todas las acciones para dar cumplimiento a la Ley .
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Sentencia
de primera instancia.
El
Juez Segundo de Menores del Circuito de Villavicencio decidió denegar el amparo
porque el accionante no se acogió a los postulados que exige artículo 11 del
Decreto 2569 de 2000, debido a que la declaración rendida supera el año luego
de acaecidas la circunstancias consagradas en el artículo 1 de la Ley 387 de
1997 y manifiesta que el accionante tuvo la oportunidad de agotar la vía
gubernativa luego de notificarse de la resolución.
Impugnación.
El
tutelante impugna la tutela pero el recurso fue denegado por extemporáneo.
Expediente
T2516061.
Antecedentes.
Mediante
escrito del 2 de septiembre de 2009 la señora Blanca Lira Pérez Muñoz, con
coadyuvancía de la Defensoría del Pueblo de Medellín, interpuso acción de
tutela ante el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín Antioquia solicitando
el amparo al debido proceso, dignidad humana, a la salud, a la vivienda
adecuada, y al mínimo vital, los cuales en su opinión han sido vulnerados por
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Hechos.
1.
La accionante rindió declaración juramentada el 16 de diciembre de 2008 ante la
Personería Municipal de Bello en la que relata haber sufrido un primer
desplazamiento en el año 1995 del Corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio
de Turbo, por las FARC y no haber declarado en ese tiempo por miedo, y un
segundo desplazamiento debido amenazas directas contra sus hijos por el grupo
las Águilas Negras que operaba en el Barrio el Bosque, Municipio de Chigorodó,
Antioquia, desde el 18 de abril de 2007.
2.
Mediante la resolución 5001113862 del 30 de enero de 2009, Acción Social
determinó que no era procedente realizar la inscripción del Registro Único de
Población Desplazada, porque la accionante no se encuentra incursa en las
circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, de
acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.
La
entidad afirma que luego, de haber consultado las bases de información sobre
servicios estatales, no hay reporte que el hogar se haya visto forzado a migrar
de su lugar habitual de residencia y/o actividad económica. De igual manera, de
la información recolectada por la Unidad Territorial, las autoridades civiles y
militares de la localidad se confirmó que para la fecha del desplazamiento no
se presentaron reportes de alteraciones en el orden público similares a las
descritas por la declarante.
3.
Conocida la resolución por el accionante interpone el recurso de reposición
insistiendo en el relato de los hechos de desplazamiento.
4.
La resolución 5001113862R del 19 de mayo de 2009 decide el recurso de
reposición interpuesto y confirma lo decidido en primera instancia.
La
decisión se sustenta en analizar el testimonio de la accionante en el escrito
de reposición: “Soy desplazada del corregimiento de Nuevo Antioquia en el
año 1995 por amenazas a mi núcleo familiar, llegue al municipio de Chigorodó
Antioquia en el mismo año…” del anterior testimonio la entidad concluye que
desde la ocurrencia de los hechos han transcurrido catorce (14) años, lapso que
ha permitido a la accionante poder restablecerse en su nuevo lugar de
asentamiento por el transcurso del tiempo y así lograr estabilidad
socioeconómica.
Continúa
la entidad con la otra parte del testimonio: “pero en el año 2007 me vi
obligada a desplazarme nuevamente por las mismas circunstancias y me radique en
el Municipio de Bello…”. Aquí la entidad hace referencia a la efectividad
de la política de Seguridad Democrática que ha logrado retomar el control del
territorio y que habiéndose consultado con las autoridades civiles, militares y
municipales para la fecha en que se produjeron los hechos no existen reportes
de alteraciones al orden público semejantes a las descritas.
Solicitud
de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Blanca Lira Pérez Muñoz, con
coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo de Medellín, interpuso acción de
tutela solicitando el amparo al debido proceso, dignidad humana, a la salud, a
la vivienda adecuada, y al mínimo vital que han sido vulnerados por Acción
Social al negar la inscripción en el RUPD.
Respuesta
de la entidad demandada.
Acción
Social se pronunció diciendo que reitera los argumentos presentados en la
Resolución que niega la inscripción en el RUPD; retoma el contenido de ésta y
descarta la procedencia de la tutela como medio idóneo para solucionar esta
clase de peticiones.
Por
todo lo anterior pide al despacho negar las peticiones de la tutela en razón a
que la entidad ha realizado, dentro del marco legal, todas las acciones para
dar cumplimiento a la Ley.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Sentencia
de primera instancia.
El
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín decide que la tutela no es el medio
para lograr el reconocimiento de los derechos solicitados, ya que la accionante
puede ejercer la revocatoria directa contra el acto expedido por Acción Social
para lograr la inscripción y además, son considerables los motivos para no
hacer la inscripción.
Impugnación.
Impugnada
la tutela ante el Tribunal Superior de Medellín, en coadyuvancia con la
Defensoría del Pueblo, se insiste en el reconocimiento de los derechos que le
asiste como desplazada concluyendo que Acción Social ha desconocido las
situaciones fácticas que motivaron el desplazamiento, sin aportar prueba
contundente que desvirtúe las afirmaciones de la accionante y que respalde los argumentos
esgrimidos por la entidad para no realizar la inscripción.
Sentencia
de segunda instancia.
Con
ocasión de la impugnación de la tutela entra a decidir el Tribunal Superior de
Medellín Sala Civil, decide confirmar el fallo con el argumento que los
elementos que configuran el desplazamiento forzado como la coacción y traslado
dentro de la frontera del país no se ha visto configurados en este caso. Además
valora las consultas realizadas por Acción Social a las autoridades civiles y
militares de la localidad, que dicen que no hay alteraciones del orden público
en la zona.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Teniendo
en cuenta las diferentes solicitudes de los actores en el proceso relacionadas
con la obtención efectiva de las ayudas previstas para la población desplazada
y a las razones por las cuales no la han recibido, la Sala considera que los
casos bajo revisión presentan un problema jurídico de tipo procedimental, que
cobija a todos los expedientes que se revisan, es si la acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales
tales como, el derecho a la vida en condiciones de dignidad, el derecho a la
salud, a la educación, a la vivienda digna, el derecho a la igualdad y la
unidad familiar de personas en situación de desplazamiento.
En
este orden de ideas, para los expedientes, T2548105, T2561056, T2516061,
T2541999, la Corte deberá establecer: i) si las razones que expone Acción
Social para rechazar la inscripción en el RUPD de los accionantes vulnera los
derechos fundamentales de los desplazados a la vida en condiciones de dignidad,
a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la igualdad y a la unidad
familiar.
Para
el caso del expediente T2535647 se analizará si con la negativa de
conceder la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y posterior
inclusión en los planes y programas creados para la población desplazada se
violan los derechos a la vida en condiciones de dignidad, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la igualdad y a la estabilización
socioeconómica.
A
fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos:
i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada; ii) los principios y derechos
constitucionales que deben guiar entorno a la inscripción en el RUPD con el fin
de acceder a los componentes de la política pública en materia de
desplazamiento forzado; iii) las reglas jurisprudenciales definidas para la
entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las circunstancias bajo las
cuáles la Corte ha precisado que resulta procedente la entrega de la prórroga
de esta ayuda y la declaración de inconstitucionalidad hecha por la Corte en la
sentencia C-278/07, y iv) del deber de información que le asiste a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado.
Reiteración de jurisprudencia.
En
reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de
tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada[1]. Si bien la Sala entiende
que dada la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional – Acción Social[2]
sus actuaciones pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial,
en materia de desplazamiento forzado dichos medios resultan insuficientes y
extenuantes, configurando en algunos casos la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Así las cosas, la tutela es el instrumento más expedito para
brindar una protección adecuada y eficaz a los derechos fundamentales de uno de
los sectores más débiles de la población.
Al
respecto la Corte ha indicado:
“Esta
Corporación ha sostenido en varias ocasiones que con su deber de suministrar
atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva
de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para
lograr la protección de los mismos, a pesar de la existencia de otros
mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria
situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan,
situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se
ocupe de su caso.[3]”[4]
En
este mismo sentido:
“Ahora
bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la
que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al
trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de
la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora
del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo
en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que
justifican la procedencia de la acción de tutela.”[5]
Siguiendo
la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente
procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para la
protección de los derechos fundamentales. Como esta Corporación lo ha
reconocido, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la
entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga, hacen
parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población
desplazada[6].
Resuelto
el problema procedimental se adentra la Sala en el fondo de los asuntos.
4.
El Registro Único de Población Desplazada. Pautas de interpretación de las
normas aplicables. Reiteración de jurisprudencia.
Mediante
el Decreto 2467 de 2005, que fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación
Internacional – ACCI a la Red de Solidaridad Social- RSS adoptando la
denominación de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional – Acción Social, es la entidad encargada de la Coordinación
Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia. Dentro de sus funciones tiene el manejo Registro Único de
Población Desplazada, el cual es el instrumento idóneo que permite identificar
a la población desplazada para canalizar a través de él las ayudas a este
grupo.
La
Corte, en múltiples pronunciamientos, ha manifestado la importancia y
relevancia del registro de la población desplazada, ya que esta herramienta se
constituye como un medio adecuado que concentra los destinatarios de la
política pública en materia de desplazamiento. En este sentido, el registro
supone un manejo adecuado y responsable por parte de Acción Social, ya que de
estar inscrito o no depende el acceso a las ayudas dispuestas en materia de atención
al desplazamiento forzado.
En
este sentido, la sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se
encuentre bajo las circunstancias de desplazamiento forzado, tiene derecho a
quedar registrada como tal, ya sea de forma individual o junto a su núcleo
familiar.[7] Adicionalmente, el
registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios
Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,[8] que según la Corte hace
parte del bloque de constitucionalidad[9] y es un elemento
fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos
fundamentales de los desplazados.
El
procedimiento para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada,
definido por la ley 387 de 1997 y el decreto reglamentario 2569 de 2000[10],
dispone que la persona deberá rendir una declaración sobre los hechos de su
desplazamiento ante la autoridad competente y posteriormente, Acción Social
tiene a su cargo realizar una valoración de esta declaración determinando si
procede o no, la inscripción en el mencionado Registro.
Para
determinar si la inscripción en el Registro de Desplazados es procedente, tanto
la ley 387 de 1997[11], como reiterada
jurisprudencia de la Corte, coinciden en señalar que la condición de
desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración que
se realice ante una autoridad o entidad administrativa[12].
Esta situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales, los cuales
deben ser comprobados por Acción Social en cada caso para que sea procedente la
inscripción en el RUPD. La Corte ha definido estos requisitos así:
“Sea
cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas
contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y
la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos
condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la
menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”[13]
Una
vez confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de
desplazamiento, Acción Social debe proceder a realizar la inscripción del
declarante en el RUPD.
El
decreto 2591 de 2000 en su artículo 11 definió una serie de circunstancias en
las cuales el registro es improcedente y por lo tanto la persona queda
excluida: i) la declaración resulta contraria a la verdad; ii) existen razones
objetivas y fundadas de no cumplirse con los dos requisitos materiales que
permitan concluir que se está frente a una situación de desplazamiento, iii) la
declaración y la solicitud de inscripción se realice por fuera del término de
un año desde el momento en que ocurrió el desplazamiento.
En
varias oportunidades, la Corte ha señalado cuáles son las pautas que deben
primar para la adecuada interpretación de las normas que regulan la inscripción
en el RUPD[14]: i) las disposiciones de
derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber:
a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[15]
y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el
Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[16];
ii) el principio de buena fe[17]; iii) el principio de
favorabilidad y confianza legítima[18] y, iv) el principio de
prevalecía del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[19]
La
Corte ha encontrado que el registro en el RUPD debe estar guiado por ciertas
normas acogidas en reciente jurisprudencia:
“28.
En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de
reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena
recordar[20]. (1) En primer
lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y
oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado,
sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[21].
(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian
el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites
y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[22].
(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas,
prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[23].
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba
falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[24];
los indicios deben tenerse como prueba válida[25]; y las
contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad[26]. (4) La declaración
sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma
que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así
como el principio de favorabilidad[27]. (5) Finalmente, la
Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido
rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede
resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que
condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en
la cual se encuentra la persona afectada[28].”
La
Corte también se ha detenido sobre el tema de la extemporaneidad en la
declaración de los hechos que constituyen en el desplazamiento como un de los
motivos para negar la inscripción en el RUPD. Así en sentencia T-328 de 2007, y
haciendo una extensión de los principios que deben ser tenidos en cuenta por
las autoridades encargadas del registro concluyó en especial:
“(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos
eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un
año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o
desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la
situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona
afectada[29].”
Así las cosas, en el caso de las declaraciones que
pretendan la inclusión en el RUPD y se presente contrariando lo estipulado en
el artículo 11 Decreto 2569 de 2000, será necesario por parte de la entidad
hacer un examen minucioso de los factores que pudieron influir en la
extemporaneidad de la declaración y no limitarse a rechazar de plano las solicitudes
por esta razón. Que la declaración sea sometida a un tiempo específico no es
más que una exigencia rígida que desconoce otras situaciones que persisten en
los desplazados como el miedo.
Partiendo
de las anteriores definiciones que reglamentan la inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada, se ha coincidido en lo siguiente: que debe
procederse a la inscripción, a la revisión de la declaración rendida, o en su
defecto, la recepción de una nueva declaración siempre y cuando en el caso concreto
se verifique que Acción Social: i) negó la inscripción con base en una
valoración de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento
contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[30];
ii) expidió una resolución carente de motivación para negar la inscripción[31];
iii) ha negado la inscripción por causas imputables a la administración[32];
iv) ha negado la inscripción por el incumplimiento de requisitos no
contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro[33]
o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados[34];
o cuando v) no se registra al solicitante porque su declaración incurre en
contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros[35];
vi) la exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta Sisben
sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se
encuentra en situación de desplazamiento[36]; vii) no se ha tenido la
oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan
controvertir las razones expuestas por Acción Social para negar la inscripción
en el Registro[37] y viii) la exclusión se
basa exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta
otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza.[38]
Ahora
bien, hasta la fecha no han sido examinados por esta Corporación casos
similares en los que Acción Social niegue la inscripción en el RUPD a causa de
las consultas a las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado
Civil que arrojen como resultado la inscripción de la cédula en un sitio
diferente al municipio expulsor y siendo el momento para ello, cuestión que
será estudiada a continuación.
El
Decreto 1010 de 2000 le asigna está función a la Registraduría Nacional del
Estado Civil y en su artículo 4 reseña lo siguiente:
“Misión de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Es
misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la
organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y
confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al
fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad,
promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la
voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus
modalidades, así como promover y garantizar en cada evento legal en que deba
registrarse la situación civil de las personas, que se registren tales eventos,
se disponga de su información a quien deba legalmente solicitarla, se
certifique mediante los instrumentos idóneos establecidos por las disposiciones
legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas.”
Complementando
lo anterior el Decreto 1010 de 2000:
“Artículo 5o. Funciones. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, las siguientes:
12. Llevar el Censo Nacional Electoral.
(…)
18.
Responder las solicitudes de personas naturales o jurídicas y organismos de
seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto a identificación,
identificación de necrodactilias y demás requerimientos, de acuerdo a la
normatividad vigente, teniendo como soporte la información contenida en las
bases de datos de registro civil y el sistema de identificación.
(…)
20.
Atender todo lo relativo al manejo de la información, las bases de datos, el
Archivo Nacional de Identificación y los documentos necesarios para el proceso
técnico de la identificación de los ciudadanos, así como informar y expedir las
certificaciones de los trámites a los que hubiere lugar.”
Así
las cosas, la función de entregar información acerca del censo electoral le
corresponde única y exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil
entidad competente para administrar e interpretar el contenido de las
bases de datos y para responder las solicitudes sobre el estado actual
del censo electoral para los ciudadanos, ya que en el caso de presentarse algún
tipo de duda o confusión con la consulta realizada es este organismo el que le
corresponde disiparla o interpretar la situación electoral para las personas.
Consultar el número de cédula de una persona con el
fin de verificar la ubicación del censo electoral refleja una realidad actual
que no indica que anteriormente se hayan presentado situaciones de
desplazamiento.
La interpretación de la ubicación de una persona por
el censo electoral no puede ser tan restrictiva, teniendo en cuenta que se
pueden presentar situaciones de movilidad al interior del territorio nacional,
alterando el sitio de sufragio, tales motivos exigen el análisis de cada caso concreto
que indiscutiblemente no puede arrogarlo la consulta a una base de datos.
Las consultas en las bases de datos no pueden ser
utilizadas para arrogar consecuencias negativas para los desplazados que
pretendan la inscripción en el RUPD y el análisis de la información allí
contenida debe ir acompañado de otros factores que evidencien plena certeza de
la ubicación, si se pretende alegar falta de conexidad entre el lugar de
votación y la residencia.
Conforme a los parámetros expuestos anteriormente la
Sala concluye para los casos sometidos a revisión en cuanto a la inscripción en
el RUPD: i) las declaraciones sobre los hechos constitutivos de desplazamientos
se basan en el principio de la buena fe de quien declara, siendo tarea a cargo
de Acción Social desvirtuar, las afirmaciones allí contenidas, conduciendo a
una carga de la prueba; y en el caso de existir duda sobre las declaraciones,
la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la
inscripción, entendiendo que el registro
en el RUPD es el medio adecuado que concentra los destinatarios de la política
pública en materia de desplazamiento razón por la cual sus pronunciamientos
sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada
caso en particular; ii) que en el proceso
de valoración de las declaraciones extemporáneas de acuerdo a lo previsto en el
artículo 11 Decreto 2569 de 2000, Acción Social debe examinar circunstancias de
modo, tiempo, lugar e incluso la condición social del declarante, situaciones
que pueden incidir en la declaración tardía; iii) que la aplicación de la
encuesta del Sisbén fuera de ser un argumento rebatible, no es hecho suficiente
para negar la inscripción en el RUPD; iv) que las consultas a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, cuyos resultados arrojen que el documento de
identidad está inscrito en el censo electoral de un municipio diferente al cual
ocurrieron los hechos de desplazamiento, no constituye plena prueba para
denegar la inscripción en el registro.
5.
La Ayuda Humanitaria de Emergencia. Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y
su prórroga. Reiteración de Jurisprudencia. Declaración de inconstitucionalidad
de la sentencia C-278/07.
Dentro de las funciones que le asiste a Acción Social
se encuentra la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia para la población
desplazada. En virtud de lo anterior la Ley 387, le confió a la entidad que “una
vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones
inmediatas tendientes a garantizar la Atención Humanitaria de Emergencia con la
finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender
sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas”
La Corte en sentencia T-025 de 2004, indicó que la Ayuda
Humanitaria de Emergencia hace parte del catálogo de derechos básicos de la
población desplazada. Además, para esta Corporación dicha ayuda constituye una
manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin
constitucional que se propone es brindar aquellos mínimos necesarios para
aplacar las necesidades más apremiantes de la población desplazada[39].
En
relación con la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, la sentencia
T-025/04 indicó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus
condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está
compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia
manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio
sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el
caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada
edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus
propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al
cuidado de niños menores o adultos mayores.
En el supuesto anterior para la Corte es un deber que
Acción Social continúe presentado la Ayuda Humanitaria necesaria hasta tanto la
situación de especial vulnerabilidad sea superada o cese; esta premisa requiere
un previo análisis de cada caso en concreto con el fin de determinar la
necesidad y conveniencia de la prórroga.
El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 consagró el
término máximo de tres (3) meses para recibir la Ayuda Humanitaria de
Emergencia y, de manera excepcional, su prórroga por un tiempo igual. La
sentencia C-278/07 declaró la
inconstitucionalidad condicionada de esta norma, en el sentido que la
asistencia humanitaria sería prorrogada hasta que el afectado esté en
condiciones de asumir su propio sostenimiento.
Al respecto la Sentencia C-278/07
se pronunció diciendo,
“En lo que respecta a que el
término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo
encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en
la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del
hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por
ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las
correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma
integrada, pronta y acuciosa.
Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son
las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del
parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al
plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los
desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención
del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su
situación de vulnerabilidad.”
Es apenas lógico que si el Estado parte de la
condición especial y preferente que gozan los desplazados, no tiene sentido la
imposición de límites en el tiempo para recibir la Ayuda Humanitaria de
Emergencia teniendo en cuenta que esta población ha sido vulnerable a causa de
la ineficiencia del Estado para garantizar el orden público, ya han tenido
suficiente con soportar la zozobra de dejarlo todo y además tener que aguantar
la presión del límite del tiempo para la asistencia.
La
declaratoria de inconstitucionalidad sobre el plazo consagrado en el artículo 15 de la Ley
387 de 1997, comporta para el Estado; a) brindar mayores oportunidades a las
personas que sufren por el desplazamiento para planificar sin el apremio del
tiempo sus necesidades de autosostenimiento, sin tener que ocuparse por las
necesidades de subsistencia inmediatas y b) contar con un mayor plazo para el diseño y puesta en ejecución de
los programas y planes específicos que sean necesarios en cada caso en
particular, garantizando la estabilización socioeconómica de las familias
desplazadas.
De acuerdo con los postulados desarrollados la Sala concluye que en
relación con la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga: i) el Estado tiene la obligación de otorgar la
asistencia humanitaria con el propósito de mitigar la emergencia surgida del
desplazamiento forzoso; ii) que, en principio, el Estado no podrá suspenderla
hasta tanto las condiciones que originaron la vulneración de los derechos
fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan; iii) que es propio
de aquel y corresponderá al desplazado permitir que se evalúe su situación,
para así determinar la viabilidad de la prórroga y de este modo comprobar si la
situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado.
6. Del deber de información de las entidades para la
población desplazada.
La
Corte en Sentencia T-025 de 2004, señaló el procedimiento a seguir cuando se
reciban peticiones de los desplazados:
“Cuando
las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en
la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad
competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios,
2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo
dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del
término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y
en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda
acceder a los programas de ayuda;
este último requisito supone un seguimiento informativo, en que se le indica a
la persona los pasos a seguir para lograr la consecución del paquete de ayudas
que no sólo incluye la Ayuda Humanitaria de Emergencia, 4) si la solicitud
cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal,
adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las
prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los
requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo
se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba
efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela
para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los
desplazados.”
Partiendo
del anterior postulado es deber del Estado brindar información precisa y con
participación del interesado sobre las alternativas de subsistencia digna a las
que puede acceder, con el fin de definir sus posibilidades concretas para
emprender un proyecto de estabilización económica individual o colectivo, con
miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente al núcleo
familiar.
La
labor de acompañamiento informativo debe permitir identificar y clasificar cada
caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y
consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo
familiar.
La Ley contempla una lista enunciativa de los derechos
de los desplazados que se conoce como la carta de derechos básicos:
“1. Tiene derecho a ser registrado como desplazado, solo o con
su núcleo familiar.
2. Conserva todos sus derechos fundamentales y por el hecho del
desplazamiento no ha perdido ninguno de sus derechos constitucionales sino que
por el contrario es sujeto de especial protección por el Estado;
3. Tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inmediatamente se
produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3
meses más y que tal ayuda comprende, como mínimo, a) alimentos esenciales y
agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestido adecuado, y (d)
servicios médicos y sanitarios esenciales.
4. Tiene derecho a que se le entregue el documento que lo acredita
como inscrito en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso
efectivo a los servicios de atención en salud;
5. Tiene derecho a retornar en condiciones de seguridad a su lugar
de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna
parte específica del territorio nacional;
6. Tiene derecho a que se identifiquen, con su plena
participación, las circunstancias específicas de su situación personal y
familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, cómo puede
trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y
autónomamente.
7. Tiene derecho, si es menor de 15 años, a acceder a un cupo en
un establecimiento educativo.
8. Estos derechos deben ser inmediatamente respetados por las
autoridades administrativas competentes, sin que éstas puedan establecer como
condición para otorgarle dichos beneficios que interponga acciones de tutela,
aunque está en libertad para hacerlo;
9. Como víctima de un delito, tiene todos los derechos que la
Cons...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.