T-447-09
Sentencia T-447/09
Sentencia T-447/09
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
El derecho a
mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, y la indexación de la
primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no
puede ser desconocido por quienes tiene la responsabilidad de reconocer y pagar
las pensiones. en lo que corresponde a los requisitos especiales de
procedibilidad de la acción de tutela, recuerda la Sala, que en virtud a las
consideraciones atrás expuestas en relación con la naturaleza y origen
constitucional que tiene el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, y que se encuentra contenido en el artículo 53 Superior, la
interpretación que en su momento dieran los jueces laborales a las normas
laborales sobre el tema, particularmente cuando se soportan en una providencia
de la Corte Suprema de Justicia cuya interpretación constitucional no se atenía
para ese momento a la verdadera intención que el constituyente quiso darle al
artículo 53, lleva a concluir que en efecto, las decisiones proferidas por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 16 de febrero de 2001 y la
sentencia del 8 de octubre de 2002, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
esa misma ciudad, incurrieron en el mismo error, convirtiendo de esta manera
sus decisiones en una vía de hecho por configuración de un defecto sustantivo,
y por violación directa de la Constitución. En efecto, la interpretación que
del artículo 53 de la Carta hizo esta Corte a través de las consideraciones
plasmadas en la sentencia C-862 de 2006, fue evidenciar la vigencia de un
derecho ya existente desde la misma expedición de la Constitución Política de
1991, por lo que las interpretaciones que sobre la indexación de la primera
mesada pensional se hubieren hecho en el sentido de no reconocerla, no solo
contrarían el espíritu de la Constitución Política, sino que compromete otros
derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 25 y 48, y
compromete el efectivo cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos
29, 228 y 230 de la misma Constitución. Vistas las anteriores consideraciones,
es claro que la permanente referencia a la sentencia C-862 de 2006, no supone
darle alcance retroactivo a la misma para justificar la vulneración del derecho
a la indexación de la primera mesada pensional del accionante, sino para
exponer de manera sólida que el origen de éste derecho es producto de la misma
Constitución Política y que la sentencia en mención solo exaltó su existencia.
Referencia: expediente T- 2.114.757
Acción de tutela instaurada por Gustavo Rafael Arrieta Vásquez
contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral
del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
El señor Gustavo Rafael Arrieta Vásquez interpuso acción de tutela
en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al considerar que las
decisiones judiciales proferidas por esas instancias judiciales en el trámite
de un proceso laboral seguido contra la empresa ALCALIS de Colombia Ltda., ALCO
Ltda. en Liquidación, violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad
social y a la favorabilidad del trabajador.
1.
Hechos
Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1.1 El señor
Gustavo Rafael Arrieta Vásquez trabajó para la empresa ALCALIS DE COLOMBIA
LTDA. – ALCO LTDA.- en Liquidación, desde el 1° de mayo de 1971 hasta el 30 de
agosto de 1993, fecha en la que se retiró a la edad de 49 años, 5 meses y 25
días.
1.2 Al cumplir
53 años de edad el 9 de abril de 1997, el accionante reclamó su pensión de
conformidad a lo establecido en la convención colectiva vigente para el periodo
de 1992 a 1994, convención que disponía en el literal d) del artículo 130 “que
todo trabajador que a 31 de Diciembre de 1992 tenga 15 o más años y menos de 22
años de servicios continuos o discontinuos, se pensionará con veinte (20) años
de servicios continuos o discontinuos y con 53 o más años de edad”. Aún
cuando la pensión le fue reconocida y liquidada con base en el último salario
devengado en 1993, más una doceava parte de la prima de antigüedad[1], en dicha liquidación no se tuvo en cuenta la corrección monetaria.
1.3 Al advertir
esta inconsistencia, el señor Arrieta Vásquez presentó demanda ordinaria
laboral en la que solicitó la reliquidación de su pensión y la indexación de la
primera mesada pensional, teniendo en cuenta que fue el 9 de abril de 1997, la fecha
en que cumplió con los requisitos convencionales para obtener dicha pensión.
1.4 No obstante,
el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia 16 de febrero de
2001 negó las pretensiones del señor Arrieta Vásquez, y justificó su decisión
en lo resuelto el 18 de agosto de 1999, en un caso similar, por la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el que puso de presente la imposibilidad
jurídica de indexar la primera mesada pensional al señalar que, “cuando el
derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley, y el empleador
obligado a su pago, no ha retardado su cancelación.”[2]
1.5 Impugnada tal decisión por el señor Arrieta Vásquez, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 8 de octubre de
2002 confirmó tal decisión argumentando que, “al momento de terminar el
contrato no se había consolidado el derecho a la pensión puesto que, faltaba
uno de los requisitos exigidos para el efecto, y en consecuencia no podía
predicarse para ese momento la existencia de una obligación exigible. Siendo
así mal podía causarse indexación puesto que ésta no surge si no existe una
deuda cuyo pago se ha retardado.”[3]
1.6 En vista de las anteriores decisiones, el accionante interpuso
el 24 de septiembre de 2008[4], acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales arriba señalados, y advierte que las providencias judiciales aquí
demandadas, se erigen como una verdadera vía de hecho, al considerar que las
mismas configuraron un defecto sustantivo y violación directa de la
Constitución.
Explica el actor, que si bien al momento de causarse su pensión no
había norma expresa que regulara el tema de la indexación, las dos instancias
aquí accionadas aplicaron un criterio auxiliar de la actividad judicial, como
fue dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
contenida en el expediente 11818, que a su vez había hecho una interpretación
inconstitucional de varios normas Superiores (artículos 13, 29, 48, 53 y 229 de
la C.P.). Además, dichas decisiones judiciales, desconocieron postulados
legales en materia de interpretación normativa (artículos 4 y 8 de la Ley 153
de 1887), según los cuales, ante lagunas de la ley, debe suponer la aplicación prioritaria
de la Constitución.
De esta manera, y en el entendido de que dicha laguna o vacío de la
norma fue subsanada posteriormente por la misma Corte Constitucional en la
sentencia C-862 de 2006, que declaró exequible el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, lo que debieron hacer en su momento los jueces accionados
fue aplicar directamente la Constitución Política.
Por todo lo anterior, y en vista de la violación de sus derechos
fundamentales ya enunciados, el accionante pide la protección de los mismos, para
lo cual pide dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juez Quinto
Laboral del Circuito de Cartagena del 16 de febrero de 2001 y por la Sala
Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma
ciudad del 8 de octubre de 2002, en lo que corresponde a la negativa de la
indexación.
En su lugar, pide ordenar a la agente liquidadora de ALCALIS de
Colombia Ltda., en Liquidación, que en las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo de tutela, modifique la resolución por la cual reconoció
la pensión al señor Arrieta Vásquez, y efectúe el pago pensional correspondiente
con la indexación de la primera mesada pensional en los términos expuestos por
la Corte Constitucional en su sentencia T-098 de 2005.
2.
Intervención de la parte demandada
Si bien por auto
del 24 de septiembre de 2008 se ordenó la notificación de esta acción de tutela
tanto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, como a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, vencido el término para su
intervención, dichas autoridades judiciales no dieron respuesta a este requerimiento
judicial.
3. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
- Sentencia del
16 de febrero de 2001, proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito (folios
14 a 22, del segundo cuaderno).
- Sentencia del
8 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena. (folios 23 a 26 del segundo
cuaderno).
4. Sentencia
objeto de Revisión
4.1 En decisión del 30 de septiembre de 2008, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela al considerar que la
acción carecía de inmediatez, por cuanto las sentencias cuestionadas fueron
dictadas el 16 de febrero de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Cartagena y el 8 de octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de esa ciudad, es decir, seis años atrás a la interposición de la presente
acción.
Ante esta
situación, el a quo pone de presente que una de las condiciones para el
adecuado uso de este mecanismo constitucional de protección de derechos
fundamentales, es precisamente, que el mismo sea ejercido en un tiempo cercano
o prudencial, para la inmediata protección de los derechos fundamentales, razón
por la cual para el presente caso, resulta inadmisible que sin justificación
alguna, se acuda al mismo, luego de transcurridos seis años desde la supuesta
ocurrencia de los hechos vulneratorios. Por tal motivo la acción de tutela se
negó.
4.2 La
anterior decisión judicial no fue impugnada, razón por la cual fue remitida a
la Corte Constitucional.
5. Actuación adelantada por la Corte
Constitucional
5.1
Mediante auto del 13 de marzo de 2009, la Sala Primera de Revisión, consideró
pertinente poner en conocimiento del Instituto de Fomento Industrial –IFI- en
Liquidación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la presente acción
de tutela, en tanto consideró que estas entidades podrían verse afectadas con
la decisión que en sede de revisión se pudiese impartir, garantizando con ello
su derecho al debido proceso y de defensa.
5.2 Así,
mediante oficio No. 23.495 del 18 de marzo del presente año, el cual fue
recibido ese mismo día en la Secretaría General de la Corte, y remitido al día
siguiente al despacho del magistrado sustanciador, el Gerente Liquidador del
Instituto de Fomento Industrial en Liquidación, respondió ante el requerimiento
judicial, en los siguientes términos:
Aclara desde un principio que el IFI en
Liquidación y Álcalis de Colombia Limitada -ALCO Ltda., en Liquidación-, son
dos personas jurídicas completamente diferentes. La primera fue creada como una
sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento
de crédito, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asimilada
a Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto social estaba previsto
en sus artículos 250 y 253 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto
Ley No. 663 de 1993, pero desarrollando las operaciones que están autorizadas
únicamente como banco de segundo piso. Sin embargo, mediante decreto 2590 de
2003 se dispuso la disolución y liquidación de la entidad, por lo que en
concordancia con el artículo 222 del Código de Comercio, solo está en capacidad
jurídica de expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones
tendientes a su liquidación.
En cuanto a Álcalis de Colombia –ALCO-
Ltda. en Liquidación, fue creada como una sociedad de responsabilidad limitada,
que por el origen y composición pública de su capital, es una sociedad de
economía mixta sujeta al régimen aplicable a las empresas industriales y
comerciales del Estado, de conformidad con lo previsto en la ley, con un objeto
social definido como era la refinación de sal industrial y productos químicos. Esta
entidad igualmente entró en proceso de liquidación por decisión tomada por la
Junta General de Socios el 16 de febrero de 1993.
Visto lo anterior, se tiene que no
existiendo identidad alguna entre las mencionadas personas jurídicas, no surge
ninguna responsabilidad por parte del IFI en Liquidación frente a las
pretensiones del accionante.
Por todo lo anterior, al Liquidador del
IFI no le consta nada de lo señalado por el accionante en esta acción de
tutela, por corresponder a reclamaciones que son responsabilidad de otra
entidad totalmente diferente e independiente, además de que el accionante jamás
trabajó para el IFI actualmente en Liquidación.
5.3 De la
misma manera, mediante documento recibido el mismo 18 de marzo en la Secretaría
General de esta Corporación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio
respuesta a esta tutela en los siguientes términos:
Señaló el Ministerio que en el presente
caso, no están dadas las condiciones materiales que justifiquen la protección
por vía de tutela de los derechos del actor, en especial por cuanto no hay
afectación alguna de tales derechos.
Anota que en efecto no puede aceptarse
que luego de haber transcurrido más de 72 meses entre la fecha de la sentencia
de segunda instancia del proceso laboral y la interposición de la presente
acción de tutela, el accionante pretenda alegar ahora daño a sus derechos
fundamentales, “aún más cuando desde hace cinco años -09 de abril de 2004-,
la pensión de jubilación habría quedado subrogada contra la de vejez”.
El Ministerio considera importante
resaltar, que en tanto no es una entidad previsional, que no fue el empleador
del accionante, que tampoco suscribió la convención colectiva que da nacimiento
al derecho, y que mucho menos emitió el acto que reconoció la referida pensión
convencional, deba ahora responder ante la reclamación hecha por el actor.
A este propósito anotó:“El Ministerio
de Hacienda Crédito Público es una entidad que en el tema de las obligaciones
pensionales a cargo de entidades en tránsito de liquidación definitiva como es
el caso de Álcalis de Colombia, actúa como ente técnico. En efecto, la
posición del Ministerio sobre el tema particular de las obligaciones
pensionales de Álcalis de Colombia Ltda., la prevé los decretos 805 de 2000 y
1578 de 2001, emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estos
decretos no hacen cosa distinta a incorporar a las obligaciones de la Nación
las obligaciones pensionales de la extinta empresa Álcalis de Colombia que
estuvieren previamente delimitadas y cuantificadas, a través del cálculo
actuarial”(Negrilla fuera del texto original).
De igual forma, advierte que existen normas
constitucionales (arts. 345 y 346 superiores) que impiden la directa asunción
en el pago de obligaciones derivadas de pensiones, las que solo por virtud del
principio de legalidad del gasto, pueden ser incorporadas por la Nación en su
presupuesto de gastos legalmente decretados.
De esta manera, no existe vocación de
solidaridad por parte del Ministerio para asumir el pago de las pensiones no
incluidas en el cálculo actuarial aprobado en 1999 para Álcalis de Colombia
Ltda., en Liquidación, para el cual solo se tuvieron en cuenta las obligaciones
correspondientes a la vigencia de 1998.
Aparte de otros argumentos de orden
técnico, señala el Ministerio que los pensionados de Álcalis de Colombia Ltda.,
en Liquidación, no se encuentran desamparados por cuanto el mayor accionista de
dicha empresa, que es el IFI en Liquidación, es quien debe girar los recursos
correspondientes para que Álcalis pueda cancelar los aportes que debe y pueda
cancelar las pensiones correspondientes.
Finaliza señalando la improcedencia de la
indexación de la primera mesada pensional, para el caso de pensiones
convencionales, advirtiendo que tal y como lo señalara la misma Corte Suprema
de Justicia, la indexación dentro del régimen contributivo es contraria a los
principios de la seguridad social como son la universalidad, la solidaridad, la
eficiencia, la integralidad, la unidad y la participación.
Por todos los anteriores motivos, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera la improcedencia de la
presente acción de tutela.
5.4
Posteriormente, el 13 de abril del presente año, es recibido en el Despacho del
Magistrado Sustanciador, un nuevo documento suscrito por los Ministros de
Hacienda y Crédito Público y Protección Social, en el que aparte de insistir en
varios de los argumentos ya explicados en anterior documento, resaltan en esta
oportunidad la importancia que en el ámbito del derecho constitucional tiene la
seguridad jurídica y en particular aquella que se impone por las decisiones
judiciales, más puntualmente respecto de aquellas que ya tienen fuerza de cosa
juzgada, como en el presente caso, en el que al accionante no le prosperaron
sus reclamaciones por vía de la justicia ordinaria.
Hacen especial énfasis en dos aspectos:
el primero que, en casos como el presente el entrar a analizar la procedencia
de la acción de tutela para ordenar o no la indexación de una mesada pensional
de origen convencional, es pertinente considerar que tales derechos
convencionales ya habrían podido ser superados por el transcurso del tiempo,
pues en casos como el actual, “ya la pensión de jubilación ha quedado atrás
por la posibilidad de que el accionante haya cumplido los supuestos legales
para la pensión de vejez.”[5]
De otra parte, recuerdan los ministros,
que el señor Arrieta Vásquez, nunca actuó en vía gubernativa, pues, luego de
que Álcalis de Colombia Ltda., expidiera el acto administrativo de
reconocimiento pensional, el accionante guardó total silencio ante tal
reconocimiento carente de ajuste monetario, y no interpuso los recursos de ley.
Ahora, aún cuando el accionante optó por la vía judicial, ésta le negó tal
reclamación seis años atrás, negativa que le fuera confirmada en segunda
instancia en ese mismo proceso laboral, lo que demuestra incluso que por vía judicial
ya operó el efecto de la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión del fallo materia de la misma, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reanudación de los términos suspendidos
Teniendo en cuenta que en virtud del auto
dictado el 13 de marzo del presente año la Sala de
Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaban y se
examinaban unas pruebas, en esta providencia se ordenará su reanudación.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si en el presente caso, las decisiones judiciales que en el
trámite de una demanda laboral negaron la indexación de la primera mesada
laboral de un ex trabajador de Álcalis de Colombia -ALCO- Ltda., en
liquidación, constituyen una vía de hecho por la configuración de un defecto
sustantivo y por la violación directa de la Constitución.
Para ello, la
Sala deberá pasar a examinar (i) en qué casos es procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual (ii) se analizará
cuál es el alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional
con fundamento en la sentencia C-862 de 2006, que examinó la constitucionalidad
del artículo 260 del C.S.T., para finalmente, (iii) descender al caso
concreto y determinar si la acción de tutela es procedente.
4.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Constitución
Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo
judicial preferente y sumario para la protección de los
derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria[6], que se caracteriza igualmente por
ofrecer una protección inmediata[7] y efectiva cuando no se cuenta con otros medios ordinarios de
defensa, o cuando existiendo estos, aquella se interponga como mecanismo
transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[8]. En sentencia C-542 de 1992, la Corte fue muy clara en señalar la
protección inmediata que se persigue con la interposición de la acción
de tutela, para lo cual se ha indicado lo siguiente:
“(...) la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el
sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía
de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subrayas fuera del original).
Jurisprudencialmente
se ha señalado también, que aún cuando la caducidad no opera respecto de la acción
de tutela, no se puede acudir a ella cuando ya ha transcurrido un prolongado lapso
de tiempo desde la ocurrencia de los hechos atentatorios de los derechos
fundamentales, pues de aceptarse tal hipótesis, la naturaleza misma de la
tutela como mecanismo excepcional de protección inmediata
y efectiva, se desvirtuaría.[9] Por ello, el empleo de la acción de tutela deberá proponerse en un
término razonable y oportuno[10], el cual deberá ser evaluado por el juez en cada caso concreto, siempre
en procura de evitar que se convierta en un factor de inseguridad jurídica.[11]
Además, la misma
Constitución Política señala que la acción de tutela procede ante “ la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública” que pueda vulnerar o
amenazar derechos fundamentales. Frente éste planteamiento, la jurisprudencia
de la Corte ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales. Con todo, ésta regla ha evolucionado en el sentido
de que, en ciertos casos, y solo de manera excepcional, será procedente contra
decisiones judiciales, cuando quiera que éstas no correspondan con el
ordenamiento jurídico, que desconozcan los preceptos constitucionales y
legales.[12], y cuando con ella se persiga la protección de los derechos
fundamentales[13] y el respeto al principio a la seguridad jurídica.
De esta manera, planteada la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, la Corte consideró necesario que en estos
casos, la acción de tutela cumpliera con unas condiciones generales de
procedencia, las que, de cumplirse, habilitarían al juez de tutela para entrar
a revisar las decisiones judiciales que se ponen a su consideración. Estas
condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la
sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la
siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.”
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[14].
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15].
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[16].
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[18]”.
En la misma providencia, la Corte determinó que luego de verificarse
el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la
tutela, el tutelante debía demostrar igualmente la ocurrencia de cuando menos
una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir
la autoridad judicial al proferir una decisión, y ésta causales fueron
clasificadas de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].
i. Violación directa de la Constitución.”
De cumplirse con alguno
de las anteriores condiciones, se podrá determinar la viabilidad de la acción
de esta tutela, análisis que se hará más adelante.
5.
Indexación de la primera mesada
pensional.
5.1 La
Constitución Política en su artículo 53 dispone que “El Estado garantizará
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones“, situación
que se refiere no solo a la prestación económica a la que se hace alusión, sino
que además compromete la garantía y respeto de otros derechos como la igualdad,
el trabajo, la seguridad social y la favorabilidad en materia laboral.
Pero el anterior
lineamiento constitucional no limita su alcance a la actualización de las
mesadas pensionales, sino que el mismo contempla la actualización del salario
base para la liquidación de la primera mesada pensional[21], como una necesidad
real y objetiva de todo pensionado de asegurar, que su única fuente de ingresos
económicos, conserve su valor real, y que le garantice unas condiciones mínimas
de vida digna. En efecto, este planteamiento también fue hecho por la Corte
Constitucional al señalar en la sentencia C-862 de 2006[22] que “…
tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de
liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango
constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de
los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.
Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la
Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de
distintos enunciados normativos constitucionales…” (Negrilla fuera del
texto original).
5.2 Así, establecido el marco constitucional que garantiza el derecho a
la pensión y al reajuste periódico de la misma, el legislador desarrolló
igualmente, un marco legal que corresponde al Código Sustantivo del Trabajo, En
dicho entorno legal, los numerales 1 y 2 del artículo 260 fueron objeto de
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, en la que se declaró la
exequibilidad de las expresiones “salarios devengados en el último año de
servicios”, contenida en el numeral 1) y, “en el entendido de que el
salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata
este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de
Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” , del numeral 2).
El análisis
hecho en su momento por la Corte Constitucional, permitió considerar que el
derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada
pensional, incorpora igualmente el derecho a que la primera mesada sea indexada.
“Las anteriores consideraciones resultan
relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no
se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido
reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la
actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.
Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por
esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base
para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en
concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas
pensionales.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Adicionalmente, y
en el entendido de que este derecho a la indexación de la primera mesada
pensional está implícito en el precepto constitucional de la actualización de
la mesada pensional referida en el artículo 53 Superior, la indexación de la
primera mesada pensional cobija a todos los pensionados, razón por la cual no
es dable hacer ningún tipo de discriminación que suponga una limitación a ese
derecho. Así lo determinó la Corte en la misma sentencia de Constitucionalidad,
de la siguiente manera:
“El derecho a la actualización de la mesada
pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis
que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual
sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine,
precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes
principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de
aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus
pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge
en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en
el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva
a un (sic) determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal
categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones
derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
Finalmente, la
Sala agregó que :
“(D)ebe indexarse el salario base para la
liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o
son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin
haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C.
S. T.”
En efecto, el
proceso de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, no
puede suponer un trato diferente o discriminatorio si la misma tiene origen en
un reconocimiento de orden legal o convencional. En efecto, la Corte tanto en
las sentencias C-862 de 2006, C-891A de ese mismo año, consideraron que el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, y en particular
la indexación del salario base de liquidación para el reconocimiento pensional,
debía extenderse a cualquier tipo de pensión, toda vez que los efectos
económicos de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda,
generaba un mismo efecto negativo a todos los pensiones, sin importar el
régimen legal que hubiere reconocido tal derecho prestacional. En efecto, dichas
decisiones acogieron como suyas las consideraciones que con anterioridad, esta
misma Corporación había plasmado en la sentencia SU-120 de 2003, decisión que
amparó los derechos de unas personas a quienes se les había reconocido su
pensión bajo el régimen de una convención colectiva celebrada con su empleador.
En efecto, la
Corte consideró en dicho fallo, que el salario base de liquidación de la
pensión debía ser el correspondiente al año inmediatamente anterior a aquel en
el que el trabajador cumple el requisito de la edad, y no el del año de su
retiro como trabajador.
Esta posición
asumida por la Corte tiene su sustento en varias normas constitucionales,
teniendo como base inicial el principio de la solidaridad, (art. 1° C.P.), la
preservación del orden económico y social justo (Preámbulo de la C.P.), y en
los derechos a la igualdad, en la conservación del poder adquisitivo constante
de los recursos destinados a las pensiones (art. 48 C.P.), y en el principio de
la movilidad de la remuneración para la conservación del mínimo vital, así como
en el reajuste periódico de las pensiones legales (art. 53 C.P.).
“Así, la línea jurisprudencial desarrollada
por esta Corporación en diferentes pronunciamientos y consolidada a través de
las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, ha precisado
que la indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones
reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte
que resulta indiferente si son de origen legal o convencional y si fueron
reconocidas con base en normas que no contemplaban el referido mecanismo, como
quiera que el carácter constitucional de este derecho impone la obligación a
todos los operadores jurídicos de darle aplicación directa y, en tal sentido, proceder
a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el
curso del tiempo y el efecto de la inflación puedan infligir a la capacidad
adquisitiva de los pensionados.
“(…).
“De conformidad con este carácter universal
que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la primera
mesada pensional, es dado afirmar que éste se predica no sólo de las pensiones
de origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como quiera
que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno
inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusión diferente
impondría una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de
soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito
de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripción de
la convención colectiva que rige su derecho pensional. Así, la Corte ha
señalado que, no por contener normas más favorables, puede la convención
colectiva desplazar los derechos mínimos de raigambre legal y constitucional
reconocidos a favor de los pensionados.”[23]
La anterior
providencia nos confirma, que en tanto la condición de pensionado es una sola
en la práctica, el que el reconocimiento se haya originado por la ley o por una
convención, resulta ser indiferente en la práctica, pues las consecuencias de
no actualizar, y reajustar dicha prestación, así como el salario base para su
liquidación, genera el mismo efecto económico por la pérdida del valor
adquisitivo de tal pensión.
Pero esta
posición jurisprudencial de la Corte que tuvo su decisión trascendental y más
contundente en la mencionada sentencia SU-120 de 2003, en cuyos argumentos se
apoyaron posteriormente las sentencias C-862 y C-891A de 2006, es la
misma posición que ha seguido recientemente la Corte Suprema de Justicia la
cual fue muy clara en señalar lo siguiente en sentencia 29022 del 31 de julio
de 2007, Magistrado Ponente, Camilo Tarquino:
“Es que el reconocimiento de una pensión
extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un
mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las
exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego,
respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados
constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución
Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las
pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite
la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas
con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera
también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales,
según lo anotado.
Lo anterior porque, en verdad, no hay
razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de
acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga
agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el
uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más
onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la
moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de
pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de
ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se
presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.”
Pero, esta
posición de la Corte Suprema de Justicia, ya había tenido antecedentes en
varios fallos, incluso anteriores a la entrada en vigencia de la actual
Constitución Política, en la que advertía la necesidad de reconocer la teoría
de la indexación como un medio para atenuar los efectos negativos de la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, sustentado su posición en razones de
equidad y justicia.
En efecto, la
sentencia dictada el 18 de agosto de 1982 por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, M. P. Fernando Uribe Restrepo, surge como la primera
gran providencia en la cual el concepto de la indexación laboral, se advierte
como un criterio fundamental que debe ser tenido en cuenta al momento de
ajustar las obligaciones laborales, en especial ante la ocurrencia del fenómeno
económico de la inflación, cuyo efecto más importante es la depreciación o
pérdida del poder adquisitivo de la moneda, circunstancia que ha planteado
serios reparos económicos y sociales a los cuales no puede de ningún modo ser
ajeno el derecho. Si bien la Corte Suprema no casó la sentencia en dicha
oportunidad, si tuvo a bien considerar lo siguiente en relación con la
indexación laboral
“El Derecho laboral es sin duda alguna uno
de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la
consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la
inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia
y realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido
específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los
principales factores de la producción –el trabajo, el capital y la empresa-,
afectadas directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la
estimulación de este grave problema, por la ley, por la doctrina y por la
jurisprudencia en Colombia, ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se
reduciría al hecho de que, en la práctica, el salario mínimo se reajusta
periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el
costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada ni automática.
Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y
de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos
aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).
“(…).
“La indexación, sin ley, más propiamente
llamada “revaluación judicial” (Hirscheberg), muy discutida jurídicamente, se
impuso sin embargo en Alemania y en el Uruguay, y ha tenido relativo éxito en
la Argentina. En Uruguay, por ejemplo, los jueces laborales han considerado que
la depreciación monetaria hace parte de los perjuicios a que debe atender el
deudor de daños y perjuicios (…).”
Igualmente en sentencia
del 13 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, apoyado en la
posición jurídica plasmada en la sentencia de agosto 18 de 1982, ratificó la
posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o
actualización de la moneda. En dicha decisión se reconoce que tal obligación de
la teoría de la indexación en materia laboral tiene sus raíces y primeros
avances en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de esa misma
corporación en cuanto a que la inflación tiene igualmente incidencia en las
obligaciones diferidas de carácter civil.
De esta manera,
el antecedente jurisprudencial sobre el tema de la indexación ya venía siendo
objeto de un débil análisis por parte de la Corte Suprema de justicia en los
años ochenta, pero fue adquiriendo consistencia en posteriores fallos para
encontrar posteriormente, en la Constitución de 1991 un respaldo normativo
constitucional que la justificase plenamente.
En conclusión, como
ya se dijo, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas
pensionales, y la indexación de la primera mesada pensional, responde a un
mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido por quienes tiene
la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones.
Estos argumentos
que emanan de la jurisprudencia constitucional serán fundamentales al momento
de analizar el caso concreto tal y como sigue a continuación.
6. Caso concreto
6.1 Lo que se examina en esta ocasión es si la justicia laboral
desconoció los derechos a la indexación de la primera mesada pensional del
señor Gustavo Rafael Arrieta Vásquez.
La Sala estima
que en el presente caso, los fallos de primera y segunda instancia, proferidos
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Decisión del
Tribunal Superior ambos de la ciudad de Cartagena, constituyeron una vía de
hecho al configurarse un defecto material o sustantivo, puesto que dieron
aplicación a una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[24], que para ese momento, desconocía el derecho constitucional del
actor a la indexación de la primera mesada pensional y al reconocimiento de la
pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, consagrado en el
artículo 53 de la Constitución Política.
En efecto, ha
sido clara la posición de esta Corte en cuanto a que el postulado contenido en
el artículo 53 de la Carta, en relación con la actualización periódica de la
mesada pensional, integra en si mismo la circunstancia de que dicha
actualización pensional debe partir de una actualización de la base de
liquidación de la primera mesada pensional. Para ello basta recordar lo que
esta Corte dijo en la pluricitada sentencia C-862 de 2006, -como ya se ha
citado- cuando declaró la exequibilidad del artículo 260 del código sustantivo
del trabajo:
“en el entendido de que el salario base
para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto,
deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al
consumidor –ipc- certificado por el Dane”.
6.2 En el presente caso, el señor Arrieta Vásquez, señala que liquidada
la mesada pensional por parte de su empleador, éste no incluyó el factor de
actualización monetaria de la misma, es decir, no liquidó dicha prestación
pensional con base en el índice de precios al consumidor certificado por el
DANE para el año del reconocimiento pensional, es decir, para 1997,
liquidándola por el contrario con base en el último salario que él devengara en
el año de 1993 cuando se retiró de la empresa[25]. Ante tal inconsistencia, y luego de acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral, en la que los jueces le negaron la reclamación de la
indexación de su primera mesada pensional, el actor consideró que los fallos se
apoyaron equivocadamente en una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que además de ser un criterio auxiliar
de interpretación normativa, hacía una interpretación inconstitucional del
postulado contenido en el artículo 53 Superior.
Por su parte,
las entidades que fueron vinculadas al trámite de esta acción de tutela, en
especial los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social,
advirtieron que no resultaba lógico que en casos como el que nos ocupa, se
amparara los derechos del trabajador, en primer lugar, por la clara
extemporaneidad de la acción de tutela (más de seis años después de proferidos
los fallos en la justicia ordinaria laboral), argumento que también fue
expuesto por el juez de instancia en esta acción de tutela; y en segundo lugar
por cuanto, para estos momentos, la pensión de jubilación ya habrá sido
subsumida por la pensión de vejez, dada la edad que para la fecha debe tener el
actor.
Expuestos de
esta manera los argumentos que han servido a la Corte Constitucional para
aceptar la indexación de la primera mesada ocasional y la viabilidad de la
acción de tutela como mecanismo para reclamar tal prestación, pasará esta Sala
de Revisión a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso, para luego de ello,
resolverlo en concreto.
6.3 Para desvirtuar el único argumento esbozado por el juez de tutela, se
alterará el orden de análisis de los requisitos de procedibilidad y se estudiará
en primer lugar el relativo a la inmediatez de la acción de tutela.
Respecto del
primer aspecto se considera que, en la presente acción de tutela, es
irrelevante que lo pretendido con la misma sea controvertir dos fallos de la
justicia ordinaria laboral que fueron dictados seis años atrás, por cuanto a la
luz de la interpretación constitucional dada por la Corte en la sentencia C-862
de 2006, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional deriva
directamente del derecho contenido el artículo 53 de la Constitución Política,
tal y como se hace en relación con la actualización periódica de las mesadas
pensionales, pues la no indexación pensional que ahora se reclama ha tenido
efectos negativos desde un primer momento sobre el derecho pensional del
accionante, razón por la cual éste ha permanecido conculcado todo el tiempo. Se
debe anotar, además, que la sentencia C-862 tantas veces referida, fue
proferida por la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2006, lo cual reduce
notablemente el argumento en cuestión, máxime si se debe tener en cuenta un
tiempo prudencial, para que la jurisprudencia sea conocida y asimilada por la
ciudadanía.
Así, la
interpretación hecha tanto por el juez de tutela que negó la presente acción de
tutela como por los jueces laborales que negaron la reclamación laboral, al
soportar su decisión en una interpretación inadecuada que hiciera en esa época
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, supone de igual
manera una vía de hecho por estructurarse un defecto sustantivo, por la
indebida aplicación normativa y por haberse omitido la aplicación directa de la
Constitución, lo cual debió suceder ante la falta de una norma expresa en este
tema. Por lo anterior, el argumento de la inmediatez no es aceptable en el
presente caso.
6.4 Retomando ahora el orden de los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala determinará si el
presente asunto reviste alguna relevancia constitucional. Tal y como lo expone
el accionante en su demanda de tutela, su reclamación se orienta explícitamente
a lograr la indexación de su primera mesada pensional, reclamación que tiene
sustento en el artículo 53 de la Constitución, y que se encuentra vinculado en
el presente caso de manera contundente con otros derechos de raigambre
constitucional como el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia y la seguridad social entre otros. Así, éste requisito se encuentra
cumplido.
6.5 Ahora bien, en lo relativo al agotamiento de todos lo medios
ordinarios de defensa judicial, es pertinente recordar que en el presente caso,
el señor Vásquez Arrieta agotó las dos instancias ordinarias dentro de un
proceso ordinario laboral que siguió en contra de su antiguo empleador, etapas
judiciales que no le fueron favorables. Si bien el actor pudo acudir al recurso
extraordinario de casación, se encontraba relevado de tal obligación procesal
por cuanto este mecanismo judicial no se apreciaba apropiado, en tanto la
posición de la Corte Suprema de Justicia acerca de la indexación de la primera
mesada pensional no había sido la más favorable para ese momento, al punto que
fue una decisión de la misma Sala de Casación Laboral la que sirvió a los
jueces de instancia para negar la reclamación ya referida. De esta manera, se
cumplió igualmente éste requisito de procedibilidad.
6.6 En lo que respecta a la identificación de manera razonable tanto de
los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados, es muy
claro que se cumplió también. En efecto, la relación de los hechos previos a la
iniciación de la acción laboral en contra de su antiguo empleador, como la
reclamación en sede de tutela de los derechos que fueron conculcados por los
jueces de instancia en sede laboral, dejan entrever de manera diáfana que las
decisiones judiciales atacadas en sede de tutela violan sus derechos
fundamentales y lo ponen en desventaja frente a otros pensionados cuya
indexación pensional sí fue reconocida desde un primer momento o por vía de un
pronunciamiento judicial.
6.7 De igual forma y a fin de verificar el último de los requisitos
generales de procedibilidad de la tutela, se observa que la misma no se
promovió con el fin de controvertir fallos de tutela, sino dos fallos
proferidos por jueces laborales que en su momento negaron su petición de
indexación de la primera mesada pensional, justificando sus decisiones en una
providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que
en un caso similar consideró que no era viable ajustar tal reclamación.
6.8. Ahora bien, en lo que corresponde a los requisitos especiales de
procedibilidad de la acción de tutela, recuerda la Sala, que en virtud a las
consideraciones atrás expuestas en relación con la naturaleza y origen
constitucional que tiene el derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
y que se encuentra contenido en el artículo 53 Superior, la interpretación que
en su momento dieran los jueces laborales a las normas laborales sobre el tema,
particularmente cuando se soportan en una providencia de la Corte Suprema de
Justicia cuya interpretación constitucional no se atenía para ese momento a la
verdadera intención que el constituyente quiso darle al artículo 53, lleva a
concluir que en efecto, las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Cartagena el 16 de febrero de 2001 y la sentencia del 8 de
octubre de 2002, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad,
incurrieron en el mismo error, convirtiendo de esta manera sus decisiones en
una vía de hecho por configuración de un defecto sustantivo, y por violación
directa de la Constitución.
En efecto, la
interpretación que del artículo 53 de la Carta hizo esta Corte a través de las
consideraciones plasmadas en la sentencia C-862 de 2006, fue evidenciar la
vigencia de un derecho ya existente desde la misma expedición de la
Constitución Política de 1991, por lo que las interpretaciones que sobre la
indexación de la primera mesada pensional se hubieren hecho en el sentido de no
reconocerla, no solo contrarían el espíritu de la Constitución Política, sino
que compromete otros derechos fundamentales como los consagrados en los
artículos 25 y 48, y compromete el efectivo cumplimiento de los postulados
contenidos en los artículos 29, 228 y 230 de la misma Constitución[26]
Vistas las
anteriores consideraciones, es claro que la permanente referencia a la
sentencia C-862 de 2006, no supone darle alcance retroactivo a la misma para
justificar la vulneración del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional del accionante, sino para exponer de manera sólida que el origen de
éste derecho es producto de la misma Constitución Política y que la sentencia
en mención solo exaltó su existencia.
6.9 De esta manera, la Sala Primera de Revisión de la Corte revocará la sentencia de
tutela proferida el 30 de septiembre de 2008 por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la
tutela impetrada por el señor Gustavo Rafael Arrieta Vásquez en contra del Juzgado
Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, que en su momento negaron la petición de
indexación de la primera mesada pensional. En su lugar, tutelará los derechos
fundamentales invocados por éste.
En concordancia con lo anterior, se dejarán sin efecto las sentencias
proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del 16 de febrero de 2001
y la sentencia del 8 de octubre de 2002, de la Sala Laboral de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En su lugar, se ordenará
al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que reliquide el monto de
la primera mesada pensional del señor Gustavo Rafael Arrieta, para lo cual
deberá tener en consideración la fórmula que para tal efecto señaló ésta Corte
en sentencia T-098 de 2005, providencia en la que la Corte señaló cuál debía
ser la manera en que dicha liquidación por indexación debía realizarse[27]. Esta providencia resolvió en su momento un caso similar al que
aquí se decide, razón por la cual lo allí decidido tiene plena vigencia para el
presente caso.
La anterior orden deberá cumplirse en un plazo máximo de quince (15)
días.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta Sala de
Revisión en Auto del 13 de marzo del presente año. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 2008, que negó la tutela impetrada por
el señor Gustavo Rafael Arrieta Vásquez contra el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito y la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, que en su momento negaron la petición de
indexación de la primera mesada pensional del actor. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la seguridad social y a la favorabilidad del
trabajador.
Segundo.
DEJAR SIN EFECTOS las sentencias que por vía
ordinaria profirieron el Juez Quinto Laboral del Circuito el 16 de febrero de
2001 y la sentencia del 8 de octubre de 2002, proferida por los magistrados de
la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, que en su momento negaron la acción de tutela del actor.
Tercero. ORDENAR al Juez Quinto
Laboral del Circuito de Cartagena, que proceda a reliquidar el monto de la
primera mesada pensional del señor Gustavo Rafael Arrieta, para lo cual deberá
tener en consideración la fórmula que para tal efecto señaló ésta Corte en
sentencia T-098 de 2005.
La anterior orden deberá cumplirse en un plazo máximo de quince (15)
días.
Cuarto. LIBRESE la comunicación de que
trata el artículo 236 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Auto 259/09
Referencia: Solicitud de aclaración o corrección de la Sentencia T-447 de 2009
proferida por la Sala Primera de Revisión.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos
mil nueve (2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, y
CONSIDERANDO:
1.
Que mediante sentencia T-447 del 9 de julio de
2009, se debió revocar la sentencia proferida por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre
de 2008. Sin embargo, por un error mecanográfico se indicó que la sentencia a
revocar había sido proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
2.
Que el artículo 310 del C. de P. C., permite
corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido,
al señalar:
“Toda providencia en que se haya incurrido
en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en
cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto
susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de
casación y revisión.”
“Si la corrección se hiciere luego de
terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los
numerales 1º y 2º del artículo 320.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se
aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de
éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Que en ese orden de ideas, el inciso 3º del
artículo 310 del C. de P. C. permite la corrección de errores cometidos por
omisión o cambio de palabras o alteraciones, al igual que se autoriza para
corregir los errores aritméticos.[28]
Que en consideración a este error
mecanográfico, que fuera advertido y puesto en conocimiento a la Corte
Constitucional por el apoderado judicial del señor Gustavo Rafael Arrieta
Vásquez, accionante en la tutela, en escrito de fecha 6 de agosto del a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.