T-447-06
II
Sentencia T-447/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
cobro exclusivo de indexación
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento para el caso
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
obtener reliquidación de pensiones a menos que concurra perjuicio irremediable
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos
que deben acreditarse para que proceda tutela transitoria
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se hizo uso de los medios judiciales otorgados por la ley
La Sala en el
presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, nota que el peticionario
no agotó los medios judiciales otorgados por la ley, para controvertir el monto
de la pensión recibida por él desde 1977, omisión que no puede suplirse ahora,
mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado
anteriormente, esta acción no constituye una tercera via o un medio
alternativo, para evadir procesos contemplados en la ley. En este sentido la
jurisprudencia ha explicado que la falta de agotamiento del proceso ordinario
torna improcedente la acción, de la misma forma que la inactividad para acudir
a ella durante un periodo de tiempo razonable hace nugatorio el amparo.
Referencia:
expedientes T-1323346
Acción de tutela presentada por Jorge Arturo Arbeláez Manrique .
Procedencia:
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, cinco
(5) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Arturo
Arbeláez Manrique, contra Bavaria S.A.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
Jorge Arturo Arbeláez Manrique presentó
acción de tutela el seis (6) de diciembre de 2005, ante los Juzgados Penales
(reparto), contra Bavaria S.A, por considerar vulnerados sus derechos a la
vida, mínimo vital, debido proceso, trabajo, seguridad social e igualdad, por
los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
Afirma el actor
que se vinculó a Bavaria S.A. el 19 de mayo de 1943, en el cargo de ayudante de
almacén. Agrega que, a partir de junio de 1951 y hasta el 16 de mayo de 1963,
fue representante legal y posteriormente gerente de la cervecería Bavaria S.A.
en el departamento de Nariño.
El 1 de junio de
1964, cuando cumplió 21 años 3 meses y 11 días de servicio se retiró, razón
por la cual el día 11 de febrero de 1977 la empresa le reconoció su pensión de
jubilación, correspondiente al 75% del salario devengado al momento de su
retiro con una cuantía mensuales de $3.575 pesos, los cuales equivalen a 10.6
salario mensual de la época.
Actualmente
recibe una mesada de $381.500 pesos. Agrega que desde el 15 de octubre de 1999,
ha solicitado a Bavaria S.A en varias oportunidades un reajuste de la pensión,
ya que en la actualidad se encuentra recibiendo el salario mínimo, con lo que
cree se le están vulnerando sus derechos, ya que al momento de retirarse, su
salario equivalía a más de (10.6) salarios mínimos legales mensuales de la
época, perdiendo en la actualidad casi un 80% de sus ingresos.
B. Pretensiones.
El actor
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital,
igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social. Solicita que por medio de
esta acción se ordene a la empresa Bavaria S.A. la indexación de la primera
mesada pensional, en cuantía que sea proporcional al salario legal mensual
vigente, devengado al momento del retiro (el 31 de mayo de 1964), que
correspondía a 10.6 salarios mínimo de la época.
C. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
Copia del primer contrato de trabajo suscrito
por Jorge Arturo Arbeláez Manrique con la Cervecería Bavaria S.A. con fecha del
23 de julio de 1945.(Folio 10)
·
Copia del último contrato de trabajo, suscrito
el 24 de mayo de 1963. (Folio 12)
·
Certificado del tiempo trabajado y del último
salario devengado ($ 4.400) expedido por el jefe de la división de personal,
con fecha de día 29 de mayo de 1964. (Folio 14)
·
Carta de aceptación de la renuncia, a partir del
1 de junio de 1964. (Folio 16)
·
Constancia expedida el 4 de marzo de 1977, en la
que el jefe de la división de relaciones industriales de Bavaria, certifica la
fecha en que se inicia el pago de la mesada pensional (11 de febrero de 1977) y
señala el monto de la misma en 3.575 mil pesos. (Folio 18 )
·
Copia del recibo de pago de la mesada pensional,
correspondiente al mes de octubre de 2005, por valor de 381.500 pesos. (Folio
20)
·
Peticiones solicitando a Bavaria S.A. el
reajuste pensional. (Folio 22)
·
Respuesta negativa de la anterior solicitud.
(Folio 25)
·
Carta de agradecimiento de Alberto Samper G, en
la que reconoce su acertada conducción de la fabrica, durante todo el tiempo de
servicio. (Folio 27)
·
Felicitaciones del Vicepresidente de Bavaria
S.A. por cumplir veinte años de servicio. (Folio 30)
·
Decreto original No 104, (14 de septiembre de
1962), por medio del cual se otorga al señor Jorge Arbeláez Manrique la medalla
de la ciudad de Pasto, como reconocimiento por la construcción de la fabrica de
cerveza Bavaria S.A., en la ciudad. (Folio 34)
·
Proposición No 034 de mayo 28 de 1998, por la
cual se exalta y agradece al señor Jorge Arbeláez Manrique la labor altruista
cumplida cuando estuvo de gerente de la Cervecería Bavaria de Nariño S.A.
(Foloio 36)
·
Respuesta del Representante Legal de la
Cervecería Bavaria S.A., al juez de tutela oponiéndose a la acción de tutela al
considerar que existe otro medio de defensa judicial, como lo es la jurisdicción
laboral. (Folio 45)
D. Respuesta
del Representante Legal de la Cervecería Bavaria S.A. al juez de tutela.
Mediante oficio remitido el 13 de
diciembre de 2005, el representante legal de la Cervecería Bavaria S.A.,
estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que
la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno
al señor Jorge Arturo Arbeláez Manrique.
Sostiene el representante legal, que es
clara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge
Arturo Arbeláez Manrique por cuanto existe otro medio de defensa judicial,
para que el demandante haga valer los presuntos derechos violados en la
jurisdicción laboral ordinaria. Adicionalmente, en el escrito de tutela no manifestó
ningún argumento que justifique la vía excepcional de la tutela, ya que no la
solicitó como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio
irreparable, toda vez que no está en juego la vida del pensionado, ya que este
desde hace más de 25 años viene percibiendo la pensión de jubilación.
De la misma manera, tampoco se puede
decir que se está vulnerando el derecho a la salud, por cuanto en su calidad de
pensionado, ha recibido la atención en salud, a través del ISS,
independientemente del monto de la pensión que perciba.
Tampoco se le ha violado el derecho a la
seguridad social, toda vez que el demandante ha venido percibiendo en forma
puntual y cumplida desde hace más de 25 años, la pensión de jubilación, la cual
se ha venido reajustando con base en los parámetros legales. Obviamente existe
una discrepancia sobre la base salarial con la cual se liquido la pensión de
jubilación en el año 1977, controversia que debe ser dirimida ante la
jurisdicción laboral ordinaria y no ante el juez de tutela.
E. Sentencia de Primera instancia.
Mediante sentencia del veintiuno (21) de
diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de
Cali- Valle, denegó la tutela solicitada, al considerar que la acción de tutela
es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales,
cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,
siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es procedente cuando no se
esta frente a un perjuicio irremediable, ya que como bien lo dice la norma se
entiende por irremediable el perjuicio que solo puede ser reparado en su
integridad mediante una indemnización, en el caso del señor Jorge Arturo
Arbeláez Manrique, se comprobó que es una persona de avanzada edad, que en la
actualidad se encuentra pensionado de la Cervecería Bavaria S.A, y tiene bajo
su cargo a su esposa. Es claro que, aunque la mesada pensional no ha sido
indexada, la entidad accionada ha venido cumpliendo con los reajustes de ley,
con la cual ha venido solventando sus sustento económico, y por no ser
suficiente la mesada pensional que está recibiendo actualmente, no puede el
juez de tutela acceder a ordenar una indexación de la mesada pensional bajo el
argumento de evitar un perjuicio irremediable, porque en realidad dicho
perjuicio irremediable en este caso no existe, puesto que el actor y su esposa
no se han visto obligados a pasar necesidades, además cuenta con el servicio de
salud que han requerido.
Por lo anterior,
queda claro que las diferencias surgidas entre las partes no pueden ser
resueltas a través de la acción de tutela, pues las controversias contractuales
deben ser definidas por los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus
competencias.
F. Sentencia
de segunda instancia.
Mediante
sentencia del siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Cali, confirmó el fallo del a quo, al considerar que no
es viable conceder la acción de tutela, por cuanto las pretenciones del actor
estan encaminadas a que por esta vía constitucional, el juez ordene el pago de
la mesada pensional indexada en cuantía que sea proporcional al salario legal
vigente, devengado al momento del retiro, el cual correspondía a 10.6 salarios
mínimos de esa época.
Es el caso en
estudio es claro que esta no es la vía para entrar a dirimir los conflictos de carácter
contractual.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a
esta Sala de revisión determinar si la negativa de la Cervecería Bavaria S.A,
en realizar la indexación o actualización de la primera mesada pensional al
señor Jorge Arturo Arbeláez Manrique , vulnera sus derechos fundamentales al
mínimo vital, debido proceso, igualdad y a la vida digna.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera.
Mantener el poder adquisitivo de las pensiones, es excepcionalmente un derecho
fundamental por conexidad.
Esta Corporación, en abundante
jurisprudencia[1] ha señalado que, por
regla general, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no
es como tal un derecho fundamental autónomo. Existen al menos cuatro razones
para sostener esta afirmación, la primera, es la ausencia de una disposición
constitucional que lo determine de manera explícita, la segunda, es que su
carácter universal no está definido conceptual ni normativamente, la tercera,
es que al incorporar contenidos patrimoniales implica referentes de protección
diferenciados, y la cuarta, es que no guarda una relación de conexidad
necesaria sino contingente con el principio de dignidad humana como fundamento
normativo de todos los derechos fundamentales.
No obstante lo
anterior, la Corte no desconoce que el derecho a mantener el poder adquisitivo
de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho
fundamental por conexidad.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando se rompe de manera
abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual
y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectación del derecho al
mínimo vital, a partir de una valoración de mínimo patrimonial. Es decir,
cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación tan insoportable que
negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, amenaza las
condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional.
Esto también
puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas sea posible concluir, que
se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas
del pago de las mesadas pensionales. Así sucede cuando por ejemplo, sin ningún
criterio relevante, estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de
sus pensionados y no así las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto
de hecho fáctico y jurídico.
También se ha
dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de
rango constitucional. Esto en razón a que existen tres disposiciones
constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el artículo 48, a
saber: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, las dos restantes
contenidas en el artículo 53, la primera: “la ley correspondiente
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales... ...la remuneración mínima vital y móvil...” y la segunda,
que establece que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales”[2]
Así mismo, no
olvida la Corte que en la definición de la naturaleza y particularidades del
derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones
constitucionales juegan también un papel definitivo. Es el caso de las
contenidas en el preámbulo de la Carta, al mencionarse como propósito de la
Constitución la de garantizar “un orden político, económico y social justo”,
o la del artículo 1, que señala que la República esta fundada en “la
solidaridad de las personas que la integran” o las del artículo 13 que
incorpora la obligación para el Estado de promover “las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva” o incluso los propios principios
con sujeción a los cuales se prestará el servicio público de seguridad social,
definidos en el artículo 48: “eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Una vez
establecida la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones, esta Sala se pronunciará sobre la procedibilidad de la acción.
Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para la indexación de la primera mesada pensional.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de
esta Corporación en el sentido de señalar la improcedencia general de la acción
de tutela como mecanismo judicial para reclamar la indexación de pensiones ya
reconocidas, por considerarse que el contenido mismo de tales reclamaciones son
estrictamente de rango legal, para lo cual el legislador ya ha dispuesto otras
vías judiciales ordinarias.
Con todo, y sólo
de manera excepcional, la tutela será viable para hacer efectivas este tipo de
peticiones, siempre y cuando se cumpla con una serie de requisitos
jurisprudencialmente establecidos y que son a saber los siguientes:
“- Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o
lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión (Sentencias T-534 y
T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002).
“- Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya
interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la
pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo
de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que
certifique su salario real y ésta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022
de 2002).
“- Que haya acudido a las vías judiciales ordinarios para satisfacer
sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre
que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de
2002).
“- Que acredite
las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto
es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta
violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la
subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras
garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso
ordinario hace más gravosa su situación personal (Sentencias T-620, T-634 y
T-1022 de 2002).”[3]
En caso de cumplirse los requisitos
anteriores, esta Corporación protegería excepcionalmente los derechos aquí
invocados por el señor Jorge Arturo Arbeláez Manrique, en este caso a indexar
la primera mesada pensional, por vía de tutela.
Quinta. Caso concreto.
En el presente
caso, el señor Jorge Arturo Arbeláez Manrique prestó sus servicios en la
Cervecería Bavaria S.A., y se pensionó ejerciendo el cargo de Gerente Regional
en Nariño, el 1 de junio de 1964, cuando cumplió 21 años 3 meses y 11 días de
servicio se retiró, razón por la cual la empresa le reconoció su pensión de
jubilación, correspondiente al 75% del salario devengado al momento de su
retiro con una cuantía mensual de $3.575 pesos, los cuales equivalen a 10.6
salarios minimos de la época.
Actualmente
recibe una mesada de $381.500 pesos. Agrega que desde el 15 de octubre de 1999,
ha solicitado a Bavaria S.A en varias oportunidades un reajuste de la pensión,
ya que en la actualidad se encuentra recibiendo el salario mínimo, con lo que
cree se le están vulnerando sus derechos, ya que al momento de retirarse, su
salario equivalía a más de (10.6) salarios mínimo legales mensuales de la
época, perdiendo en la actualidad casi un 80% de sus ingresos.
De esta manera,
luego de confrontar las circunstancias fácticas del caso a revisar con los
requisitos dispuestos por la doctrina constitucional, se podrá determinar si la
acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.
Atendiendo los
requisitos señalados anteriormente y confrontándolos con el material probatorio
obrante en el expediente, la Sala observa lo siguiente:
1. “Que la
persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que
se le haya reconocido su pensión”. El señor Jorge Arturo Arbeláez Manrique
cuenta con el status de pensionado desde el 11 de febrero de 1977 (Folio 18)
2. “- Que haya
actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de
vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la
solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual
medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y
ésta se hubiere negado”. A folio 22, se encuentra la única solicitud realizada
a la entidad demandada con fecha de 24 de septiembre de 1999.
3. “Que haya
acudido a la vía judicial ordinaria para satisfacer sus pretensiones, se
encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es
imposible por razones ajenas a su voluntad”. El señor Jorge Arturo Arbeláez
Manrique se pensionó desde el año 1977 y solo hasta diciembre de 2005,
interpuso acción de tutela, solicitando la indexación de la pensión que recibe
hace 29 años.
4.“- Que
acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de
tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación
resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la
subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras
garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso
ordinario hace más gravosa su situación personal ”[4].
Para la Sala es claro que el demandante es una persona de la tercera edad, el
cual se encuentra actualmente recibiendo una pensión por un valor de 381.500
pesos, con una deducción de 15.300 pesos, razón por la cual recibe 366.200
pesos.
La Sala en el
presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, nota que el señor
Arbeláez, no agotó los medios judiciales otorgados por la ley, para
controvertir el monto de la pensión recibida por él desde 1977, omisión que no
puede suplirse ahora, mediante la presentación de la acción de tutela, pues
como fue explicado anteriormente, esta acción no constituye una tercera via o
un medio alternativo, para evadir procesos contemplados en la ley. En este
sentido la jurisprudencia ha explicado que la falta de agotamiento del proceso
ordinario torna improcedente la acción, de la misma forma que la inactividad
para acudir a ella durante un periodo de tiempo razonable hace nugatorio el
amparo. Así se dijo en la sentencia SU-961 de 1999, M.P Vladimiro Naranjo Mesa,
reiterado en la sentencia T- 1217 de 2003, M.P Clara Inés Vargas.
“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime
en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”
En consecuencia,
y teniendo en cuenta los aportes de las sentencias mencionadas y las anteriores
consideraciones en el caso del señor Jorge Arturo Arbelaez Manrique, la Sala
reitera la posición adoptada por esta corporación en los múltiples fallos[5],
en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia,
no queda otra alternativa distinta de confirmar el fallo de instancia, que negó
el amparo por improcedente, aclarando la Sala, que en esta oportunidad se debe
a que el actor no acudió a la vía ordinaria laboral. Es claro que, aunque la
mesada pensional no ha sido indexada, la entidad accionada ha venido cumpliendo
con los reajustes de ley, con la cual ha venido solventando su sustento
económico, aunque no es suficiente la mesada pensional que está recibiendo
actualmente, no puede el juez de tutela acceder a ordenar una indexación de la
mesada pensional bajo el argumento de evitar un perjuicio irremediable.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Cali- Valle, que confirmó el fallo del Juzgado
Veintitrés Penal Municipal de Cali- Valle, en la acción de tutela instaurada
por el señor Jorge Arturo Arbelaáz Manrique, en contra de la Cerveceria Bavaria
S.A.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencias T- 1191 de 2003, T-663 de 2003,
SU-120 de 2003,T-815 de 2004, T-805 de 2004 entre otras.
[2] Ver sentencia 1191 de 2003.
[3] Sentencia T-083
de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido Cfr. sentencias
T-446, T-425 y T-1078 todas del 2004.
[4] Sentencia T-083
de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido Cfr. sentencias
T-446, T-425 y T-1078 todas del 2004.
[5] Ver
sentencias T- 606 DE 2004, T- 1191 de 2003, T- 1217 de 2003 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.