T-447-05
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Sentencia T-447/05
DERECHO A LA PERMANENCIA EN EL SISTEMA
EDUCATIVO
El Estado, como principal prestador del servicio
público de educación, es quien debe desarrollar y adelantar todas las políticas
y gestiones necesarias para que el acceso a la educación se haga de la mejor
manera posible y su cubrimiento permita asegurar una adecuada prestación del
servicio, en aras de erradicar el analfabetismo del país, con lo cual cumpliría
de paso con los postulados de un Estado social de derecho. A partir de los
lineamientos constitucionales ya anotados, y teniendo en cuenta la especial
garantía y protección que debe darse al derecho fundamental a la educación, por
ser éste parte importante del desarrollo del individuo, de su libre desarrollo
de la personalidad y elemento fundante del desarrollo de la comunidad, es que
el Estado está obligado a ofrecer diferentes sistemas o métodos de enseñanza,
acordes con las capacidades y limitaciones de los educandos. Por ello, las
metodologías educativas, se clasifican en formales y no formales, entendidas
éstas últimas como alternativas diferentes para que ciertas personas, vistas
sus limitaciones económicas, físicas y mentales, o las dificultades de otra
índole, accedan al conocimiento a través de sistemas o métodos de educación
adecuados a sus limitaciones. Surgen alternativas para que el Estado asuma la
responsabilidad de desarrollar programas y métodos, que permitan el acceso al
conocimiento, la ciencia y la técnica sin importar la condición o ubicación de
los educandos, y sin restricciones discriminatorias.
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Caso en que se encuentran alejados
geográficamente del casco urbano del municipio y en condiciones de pobreza/DERECHO
A LA EDUCACION DEL MENOR-Edad no puede ser criterio sospechoso de
discriminación
En el presente caso, los accionantes, quienes actúan
en representación de sus hijos, exponen que los menores se encuentran próximos
a terminar su ciclo de educación básica primaria, y que por su alejada
ubicación geográfica del casco urbano del municipio de Curití, y sus precarias
condiciones económicas, marcadas por una situación de gran pobreza, acceder a
la educación básica secundaria bajo el sistema formal, les resulta imposible. No
sólo plantean como argumento que el acceso a un colegio de educación formal de
secundaria les impone a los menores caminatas de varias horas, sino que también
dejan entrever la imposibilidad de asumir los costos que de todos modos les
impondría la educación formal. el análisis sobre el acceso al sistema SAT, por
razones de la edad, que fuera hecho los jueces de instancia, genera un trato
discriminatorio. En efecto, tal y como lo señalara la jurisprudencia,
ampliamente citada en la sentencia de primera instancia, la edad no puede
considerarse como un criterio sospechoso de discriminación, tampoco se trata de
un criterio sustancialmente neutro. recuerda la Corte, que el postulado
Constitucional contenido en el artículo 67 impone al Estado el deber de ofrecer
y garantizar el acceso y permanencia en el sistema de educativo, pero, además,
jurisprudencialmente, se ha señalado que no pueden existir limitaciones
discriminatorias que imposibiliten a las personas interesadas en formarse
académicamente el acceso al conocimiento. Ciertamente, las únicas limitaciones
aceptables serán aquellas que por razones de técnica académica y metodología
del aprendizaje influyan de manera positiva, para que los educandos aprovechen
y se beneficien al máximo del proceso educativo. En esta medida, la edad, como
factor de clasificación de los sujetos activos en el proceso educativo, puede
tomarse como criterio de categorización del alumno en alguno de los niveles del
sistema nacional de educación, ya sea bajo el esquema de una educación formal o
no, pero no podrá servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante al
sistema educativo. Si ello ocurre se impone un trato discriminatorio, violando
en consecuencia el derecho a la igualdad. Circunstancia que se presenta en este
caso, pues se imposibilita a los menores de 15 años, que han terminado su
educación primaria o que están próximos a ello, continuar su proceso formativo.
DERECHO A LA EDUCACION-Acceso al bachillerato a través del
Sistema de Aprendizaje Tutorial sin tener en consideración edad de los menores
Teniendo en cuenta el especial interés de los padres
de los menores a la formación educativa de sus hijos, no puede aceptarse el
argumento de la edad para excluirlos basados en el grado de madurez y
responsabilidad de los estudiantes, características éstas que se adquieren o
consolidan a partir de los quince (15) años de edad, como pretende
justificarse, o antes, por factores sociales y familiares, en los que cuentan
el interés de los padres por la preparación y formación de sus hijos. De modo
que el solo deseo de permanencia en el sistema educativo expuesto por los
accionantes debe ser tenido en cuenta como criterio de madurez para admitir a
los menores al programa. Se ordenará a la Secretaría de Educación del
Departamento de Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie las
gestiones tendientes a la flexibilización del método de enseñanza del Sistema
de Aprendizaje Tutorial SAT, que ya se encuentra implementado en su
departamento, a efectos que los menores de edad representados por los aquí
demandantes, y quienes ya hayan terminado su educación básica primaria, se
puedan integrar al mencionado sistema de educación SAT, sin consideración a su edad.
Dichas gestiones deberán redundar en la flexibilización del método de enseñanza
para que se adapte a los menores, si ello fuere necesario, sin que por ello la
calidad y la cantidad de la educación impartida a través del sistema SAT de
enseñanza se vea afectada negativamente, previos los ajustes, metodológicos,
técnicos y logísticos pertinentes, mientras se implementan otros sistemas
educativos acordes con la necesidad de escolaridad de los menores. Se advierte
en consecuencia, que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander,
a fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educación básica en el
departamento y en especial en la Provincia de Guanentá, en donde se localizan
los accionantes, deberá implementar procesos educativos, de educación básica
secundaria continuos y completos que consideren las condiciones geográficas en
que se localiza la potencial población estudiantil, así como sus condiciones
económicas y sociales. Pero mientras esto no ocurra, los menores de la región
deberán ser admitidos a la única alternativa viable para continuar con su
proceso educativo, hasta la fecha.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1029349
Acción de tutela instaurada por José Alirio
Rojas Rueda, Inocencio Romero Díaz, Martha Cecilia Duarte Rivero, Ana del
Carmen Tavera Corzo, María Esperanza Cruz Díaz y José Héctor Quiñónez Romero en
representación de sus menores hijos contra la Secretaría de Educación del
Departamento de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y por la Sala
Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acción de tutela
instaurada por José Alirio Rojas Rueda, Inocencio Romero Díaz, Martha Cecilia
Duarte Rivero, Ana del Carmen Tavera Corzo, María Esperanza Cruz Díaz y José
Héctor Quiñónez Romero en representación de sus menores hijos contra la Secretaría
de Educación del Departamento de Santander.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la interposición de la
presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Los accionantes quienes actúan en nombre y
representación de sus hijos, consideran que la Secretaría de Educación del
Departamento de Santander ha violado sus derechos fundamentales a la educación
y a la igualdad.
2. Explican que son habitantes de las veredas
Manchadores, El Pino y Colmenitas Alto, del municipio de Curití (Santander),
que laboran en actividades del campo y que su condición económica es de
pobreza.
3. Que con el fin de garantizar un mejor nivel de vida
a sus hijos han solicitado la admisión de los mismos al sistema de educación
básica SAT, (Sistema de Aprendizaje Tutorial) el cual viene operando en dichas
veredas.
4. Que en vista de sus precarias condiciones
económicas sus hijos no pueden asistir a la educación básica formal, por cuanto
el único colegio de bachillerato que existe en la región y el más cercano a
ellos, se encuentra en el casco urbano del municipio de Curití, distante de sus
veredas en más de cuatro horas de camino.
5. Que para lograr que sus hijos fueran admitidos en
el sistema SAT elevaron una petición a la Secretaría de Educación Departamental
en el mes de junio de 2004, frente a la cual la respuesta recibida fue
negativa, pues tal y como lo señaló dicha Secretaría el Decreto 3011 de 1997
dispone que al sistema SAT de educación sólo pueden ingresar aquellos educandos
que aporten como pruebas una certificación de haber aprobado quinto de primaria
y un registro civil en el que se compruebe que cumplieron quince años de edad.
6. Frente a esta circunstancia, los accionantes
recuerdan que el derecho a la educación es un derecho fundamental por así
disponerlo la Constitución, y a ella pueden acceder todas las personas sin
distingo alguno por razones de edad, sexo, raza, estirpe o condición social.
Además, anotan, que según el mismo ordenamiento los derechos fundamentales de
los niños prevalecen sobre los demás, incluido el de la educación.
7. Que de esta manera, teniendo en cuenta que sus
menores hijos se encuentran terminando su educación básica primaria con edades
que oscilan entre los diez y los doce años de edad, estos verán truncado su
proceso de formación académica, en razón a las restricciones que afrontan para
el acceso al único sistema viable de educación con que cuentan en el momento,
recordando nuevamente las precarias condiciones económicas de sus familias y lo
distante de sus viviendas de los centros urbanos, en donde se ubican los
centros educativos de educación básica formal.
Por tales motivos, solicitan se amparen los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad y para ello piden se ordene a la
Secretaría de Educación del Departamento de Santander que en el término de
cuarenta y ocho horas autorice el acceso de sus hijos al bachillerato, por la
modalidad del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante oficio 3877 de julio de 2004, el Secretario
de Educación de la Gobernación de Santander se pronunció en relación con la
presente tutela en los siguientes términos:
“En relación con su solicitud, dentro del trámite de
tutela de la referencia respecto de la prestación del servicio educativo,
metodología SAT, en la provincia de Guanentá, me permito manifestarle lo
siguiente:
“Cuando la ley 115 de 1.994 en desarrollo del artículo
67 de la Constitución Nacional define la educación para adultos precisa que
corresponde a ‘aquella que se ofrece a personas en edad relativamente mayor a
la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio
educativo, que deben suplir y completar su formación o validar sus estudios’ e
indica que ‘El Estado facilitará las condiciones y promoverá, especialmente, la
educación a distancia y semipresencial para adultos.’
“La metodología denominada SERVICIO EDUCATIVO DE
BACHILLERATO EN BIENESTAR RURAL, ‘SAT’, implementada por LA FUNDACIÓN PARA LA
APLICACIÓN Y ENSEÑANZA DE LAS CIENCIAS, ‘FUNDAEC’ reconocida y acogida por el
Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento; se aplica
específicamente para adultos de áreas rurales y en caso particular de las
provincias de Guanentá y Comuneros a través de convenio con el INSTITUTO TÉCNICO
PARA EL DESARROLLO RURAL ‘IDEAR’, según contrato No. 24 de 2.004, suscrito por
el Departamento en el marco del decreto 3011 de 1.997 y especialmente la
Ordenanza 008 de 1.993 y el decreto departamental 1131 de 1.999.
“La Circular 0007 de marzo 31 de 2.001 corresponde a
los parámetros fijados por el Departamento para la prestación del servicio
educativo en la metodología SAT para el año en curso.
“Para los estudiantes menores el Departamento viene
ofreciendo el servicio educativo en los demás planteles de educación formal y
para el área rural ha implementado otras metodologías como CAFAM, Post-primaria
y Tele-secundaria, de manera que la metodología SAT solo se implementa para los
adultos.
“De otra parte, si se revisa la fecha de suscripción
del contrato con IDEAR, a la fecha el calendario de estudios SAT lleva
desarrollados cinco (5) meses de clases y no sería posible atender nuevos
estudiantes porque no habría manera de garantizarles el año escolar, hacerlo
constituiría un engaño y si fueran menores de edad, además un desconocimiento
de los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional para la
educación de adultos.
“Con fundamento en lo expuesto, con todo respeto
solicito al señor juez se declare la improcedencia del amparo pedido.”
Junto con la anterior respuesta, el Secretario de
Educación Departamental anexó la Circular No. 0007 de marzo 31 de 2004,
expedida por el anterior Secretario de Educación del Departamento de Santander,
en la cual se explican los convenios, las obligaciones, las partes activas y el
proceso operativo, de ejecución y control del Sistema de Aprendizaje Tutorial
SAT.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
En sentencia del 8 de octubre de 2004, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de San Gil negó el amparo constitucional solicitado.
Planteó el a quo que los problemas jurídicos
del presente caso, relacionados con los derechos a la educación y a la
igualdad, cuentan con precedentes constitucionales a los cuales habrá de
hacerse mención en esta decisión.
Advierte el juez de instancia que si bien el
precedente jurisprudencial, al cual hace relación en su fallo, no se refiere a
circunstancias fácticas exactas a las del caso puesto bajo su conocimiento,
hará referencia expresa al criterio de edad, como un juicio diferenciador.
El a quo, en una larga transcripción de la
sentencia C-093 de 2001, se refiere inicialmente al derecho a la igualdad y de
manera específica a los llamados “test de proporcionalidad”.
La citada providencia, al analizar el concepto de la
edad como criterio diferenciador, señala previamente que era necesario
determinar si la edad como concepto diferenciador podría tildarse de criterio
“sospechoso” de discriminación o por el contrario corresponde a un juicio
neutral.
Seguidamente, advierte dicha sentencia que
si bien existen criterios neutros para establecer diferencias, igualmente
existen otros calificados como “sospechosos” y que establecen un trato
discriminatorio. Así están potencialmente prohibidas “aquellas diferenciaciones
(i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuáles (sic)
éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su
identidad, además (ii) esas características han estado sometidas,
históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas;
en tercer término, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios
con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto
racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente (iv)
en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que los criterios
indicados (sic) en el artículo 13 superior, deben también ser
considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente
señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado
históricamente asociados a prácticas discriminatorias.”
Por otra parte, advierte el mismo fallo, que el
criterio de la edad no surge como un planteamiento constitucional problemático,
por varias razones: (i) la edad no es un rasgo permanente sino dinámico
de la persona; (ii) la historia no registra prácticas sistemáticas de
discriminación fundadas en la edad, similares a las que se presentan respecto
de grupos sociales en razón a la raza, sexo u origen nacional; (iii) la
edad no es un criterio arbitrario o sospechoso para distribuir derechos y
cargas, ya que la madurez de una persona y su condición física suelen tener
relación con la edad, razón por la cual no se le puede dar el mismo margen de
autonomía a un menor de edad y a un adulto, y (iv) la edad no surge al tenor
del artículo 13 de la Constitución, ni de los tratados internacionales
suscritos por Colombia, como un criterio sospechoso de discriminación.
Agrega sin embargo dicha sentencia, que no sólo el
criterio de la edad puede ser empleado como un juicio diferenciador, sino que,
además, de manera expresa, la Carta Política recurre a ese mismo criterio para
distribuir derechos y obligaciones y ordena a las autoridades que tomen en
cuenta la edad en sus determinaciones. Así mismo, la Corte en varias de sus
sentencias ha recurrido a la edad como un criterio diferenciador válido para
establecer un trato distinto.
Con todo, en la sentencia citada, la Corte aclara que
el criterio de la edad no corresponde siempre a un juicio pacífico en el
derecho constitucional contemporáneo, pues, en razón de ciertos aspectos, puede
considerarse como una pauta neutra a la cual el Legislador puede acudir
libremente. De la misma manera se anota que cada día la sociedad tiende a ser
más susceptible a desarrollar conductas discriminatorias, particularmente en
contra de las personas de la tercera edad.
Es por las anteriores razones, que la Corte ha
considerado que la edad no corresponde a una categoría prohibida o
“sospechosa”, ni tampoco puramente neutral, sino que se sitúa entre esos dos
extremos. Así toda distinción fundada en esta pauta deberá ser sometida a un
juicio intermedio de igualdad, pues la misma Corte ha indicado que no todos los
criterios de diferenciación pueden clasificarse de manera tan simple entre
neutrales y prohibidos o sospechosos. “Así, esta Corporación al referirse a
los patrones de diferenciación que no son constitucionalmente neutrales, aclaró
que ‘no todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas
pueden reunir solamente algunas de las características que tornan un criterio
sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar
todas estas características. El escrutinio judicial puede ser entonces menos riguroso
en el primer caso, que en el segundo’.”
Así mismo se indicó que “la calificación de la edad
como criterio problemático, sujeto a un juicio de igualdad intermedio, parece
permitir no solo una armonización de la jurisprudencia en la materia sino
también la construcción de una herramienta hermenéutica aparentemente adecuada
para resolver estos casos.”
“37- A pesar de lo anterior, la Corte
considera que no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato
diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una
edad mínima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley
consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o
gozar de un beneficio, por las siguientes tres razones: de un lado, las
evidencias actuales muestran que la discriminación tiende a dirigirse más en
contra de las personas que han superado un umbral cronológico, pues son ellas
quienes suelen ser excluidas de empleos o del acceso a ciertos beneficios.
“De otro lado, la Constitución admite con
mayor claridad que para ejercer ciertos cargos es válido exigir que una persona
haya superado una cierta edad, a fin de asegurar una cierta madurez.
“Finalmente, si bien la edad es una
característica variable de la persona, por el contrario la superación de una
determinada edad se convierte en un rasgo permanente, del cual el propio
individuo no puede deshacerse. Así, quien sobrepasa los treinta años, se vuelve
una persona mayor de treinta años por el resto de su existencia, mientras que
quien aún no ha llegado a esa edad, no significa que será un menor de treinta
años por el resto de su vida.
“Todo lo anterior muestra que
no todas las diferenciaciones por razón de la edad deben ser tratadas de la
misma manera, ya que mientras no parece potencialmente discriminatorio que la
ley exija edades mínimas para ciertos efectos, por el contrario resulta mucho
más problemático que la ley establezca límites máximos a partir de los cuáles (sic) a una
persona se le prohíbe realizar determinada actividad. Esto explica, en cierta
medida, que esta Corte haya constatado discriminaciones por razón de edad
únicamente en casos en donde se impedía a ciertas personas ejercer un oficio o
acceder a una carrera después de cierta edad, mientras que esta Corporación ha
admitido regulaciones que establecían una edad mínima para poder ejercer un
cierto cargo.”
Ya para analizar el caso concreto, señala el juez de
conocimiento que vistos los elementos fácticos de la presente tutela, y
confrontados estos con los lineamentos legales y los precedentes judiciales, lo
que se sucedió, fue la operancia de un trato diferenciador y no
discriminatorio.
Sustenta esta consideración en el hecho de que la misma
Ley 115 de 1994, en su artículo 50, dispone que se debe facilitar el acceso de
los adultos a la educación y para ello implementar políticas educativas con una
metodología de educación a distancia y semipresencial. Así, bajo este
imperativo legal, se implementó el sistema SAT para adultos, motivo por el cual
al actuarse conforme a la ley, el trato diferenciador no permite considerar que
se están vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
Además, constató el Juez de primera instancia que para
los menores accionantes, existen alternativas educativas de carácter formal,
como son los programas de CAFAM, Post-primaria y Tele-secundaria. De esta
manera, al ofrecer el Departamento estas posibilidades, no se estarían
vulnerado los derechos fundamentales de los menores.
Igualmente, indicó que permitir que en una metodología
de educación para adultos accedan menores de edad, conllevaría no sólo al
desconocimiento de los parámetros fijados por el Ministerio de Educación
Nacional, sino también a diversos inconvenientes para el proceso educativo y de
desarrollo de los menores, según lo informa el señor Secretario de Educación
Departamental.
Finalmente, agregó el a quo que visto el tiempo
transcurrido del año lectivo, sería muy inconveniente incluir ahora a los
menores pues ello significaría no garantizar su proceso educativo, y hacerlo
sería un engaño.
Por las anteriores consideraciones, el Juez de primera
instancia negó el amparo solicitado.
2. Impugnación.
Señalan los accionantes que el Juzgado Primero Civil
del Circuito de San Gil, en su análisis argumenta que la edad para el caso
materia de debate se aplica como un concepto diferenciador y no
discriminatorio, para acceder al sistema educativo SAT.
Plantean frente a este argumento que la misma Constitución,
como norma de normas, dispone que nadie podrá ser discriminado ni por raza,
sexo, edad, estirpe o condición.
Señalan que la apreciación hecha por la autoridad
accionada en lo atinente al sector de Manchadores es que sus habitantes cuentan
con otras modalidades de bachillerato, apreciación que no es cierta, pues para
este sector no existe el bachillerato SAT, sin perjuicio de que se implementen
otros, posteriormente.
“Así
las cosas, consideramos que para el caso concreto, hay un desequilibrio de las
cargas públicas, porque es deber del Estado garantizar el servicio de educación
a todas las personas y si no está cumpliendo el Estado con su deber, quienes
deben soportar ese desequilibrio de las cargas públicas es la comunidad del
sector de Manchadores, situación que al parecer no fue tenida en cuenta por el
Juez de primera instancia.”
Finalmente, argumentaron los accionantes que el Juez
de primera instancia enfatizó en la edad como criterio de discriminación, y
dejó de lado la condición de pobreza de quienes reclaman la protección del
derecho a la educación, cuando por ser el bachillerato SAT la única modalidad
de estudios secundarios implementada en la región, sería negar a los menores
la posibilidad de acceder a este sistema educativo, impedirles el ingreso,
forzándolos en consecuencia a perder su voluntad de capacitarse.
3. Segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de San Gil, en
sentencia del 9 de noviembre de 2004, confirmó la decisión de primera
instancia.
Señaló el ad quem que resulta lógica la
exclusión de menores de quince años en los programas de educación para adultos,
por cuanto el proceso educativo de tales menores compete a la familia y al
Estado a través del sistema educativo formal, y existen diferencias sustanciales
en los procesos pedagógicos de enseñanza de menores y adultos, que se basan, en
parte, en la diversidad de las circunstancias de orden sicológico y de
formación personal.
Por ello, afirma, que no resulta violatorio de los
derechos fundamentales de los menores imponerles limitaciones al acceso a un
sistema educativo diseñado para adultos, quienes, por diferentes razones, no
pueden asistir diariamente a los centros educativos, pero tienen interés en
seguir estudiando, razón por la cual se les da la oportunidad de cursar el
bachillerato en un programa de escolaridad menor. Esta situación no sería
aplicable para el caso de los menores que deben terminar la primaria, y que no
han alcanzado la suficiente madurez para participar en un sistema educativo de
pedagogía diferente. Por esta razón se ofrece a dichos menores, otras opciones
de estudio como son los denominados sistemas CAFAM, Post-primaria y
Tele-secundaria.
“Debemos
anotar que en casos como el presente del aparecimiento de estudios en horarios
especiales se pueden establecer parámetros básicos para que el alumnado sea
homogéneo y se puedan desarrollar las metas educativas propuestas, la modalidad
de estudio SAT, solo conlleva el desarrollo de clases en dos días semanales,
donde solo se dicta una clase Tutorial, y el alumno debe desarrollar los temas
correspondientes en casa, por tal razón se requiere que quien recibe dicha
modalidad de estudio, sea consciente del aprendizaje por sus propios medios, es
por esto que se estableció como límite la edad de 15 años, pues se considera
que los menores a esta edad, deben seguir con las clases ordinarias, donde
puedan adquirir mejores, adecuados y más amplios conocimientos para su corta
edad.”
Finaliza la decisión del juez de segunda instancia
señalando que excluir a los menores representados en esta tutela del
bachillerato SAT no obedece a un capricho; sino responde a los lineamientos
legales y pedagógicos que aseguran un proceso educativo acorde con la edad de
los estudiantes, considerando el desarrollo emocional y sicológico de cada
grupo de personas.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 6, respuesta del 9 de julio de 2004, suscrita
por el Secretario de Educación Departamental de Santander a la petición elevada
por los accionantes en el sentido de modificar la circular 0007 de marzo 31 de
2004.
- Folios 21 a 31, copias diversas de los registros
civiles de nacimiento de los hijos menores de edad de los accionantes.
- Folios 32 a 35, declaraciones rendidas por los
accionantes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití (Santander). En
dichas declaraciones coinciden los tutelantes en afirmar lo siguiente:
·
Se trata de
trabajadores del campo dedicados al cultivo, hilado y elaboración de sacos de
fique.
·
Sus precarias
condiciones económicas les impiden afrontar los costos de una educación básica
de carácter formal.
·
Viven en zonas rurales
distantes en más de 18 kilómetros del casco urbano del municipio de Curití.
·
A diferencia del
sistema SAT de educación, no cuentan con ningún método de enseñanza, que
permita a sus menores hijos continuar su educación básica.
·
La gran mayoría de los
accionantes son personas cuya educación básica primaria llega a tan sólo el
tercer grado.
- Folios 39 a 42, escrito del 27 de julio de 2004,
suscrito por el Secretario de Educación Departamental de Santander y dirigido
al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en respuesta a la presente
tutela.
- Folio 43, comunicación del Alcalde Municipal de
Curití (Santander) al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que dice:
“En atención a su oficio me permito
informarle que del casco urbano existe una distancia en kilómetros aproximada a
las siguientes veredas:
“Manchadores: 20 Kms.
“El Pino: 18.5 Kms.
“Colmenitas Alto: 27 Kms.
“A su vez le informo que el centro
educativo de básica secundaria más cercano a dichas veredas que existe en el
municipio, es el Colegio Eduardo Camacho Gamba, ubicado en el casco urbano de
Curití.”
- Folio 63, original de la respuesta del Secretario
Departamental de Educación al Juez de primera instancia y que se encuentra
trascrita en el acápite de Intervención de la entidad Accionada.
- Folios 64 a 66, Circular 0007 de marzo 31 de 2004,
dictada por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que
señala:
“La Gobernación de Santander – Secretaría
de Educación Departamental, actuando de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 de la ley 715 de 2001, ha determinado la contratación del servicio
educativo para Jóvenes y Adultos del sector rural mediante la metodología del
Sistema de Aprendizaje Tutorial –SAT, con las ONG’S, que tienen autorización de
exclusividad por parte de FUNDAEC, para desarrollar y administrar el programa
en el Departamento de Santander.
“El Gobernador de Santander a través de la
Secretaría de Educación, ejercerá la función de inspección vigilancia y control
por intermedio de los supervisores de educación, (Grupo de Programas y
Metodologías Alternativas) Directores de Núcleo y/o Alcaldes, o Directores
donde no existe Director de Núcleo.
“Para el cabal cumplimiento del ejercicio
de la Inspección Vigilancia y Control, se dan las siguientes orientaciones, que
son a su vez, obligaciones contractuales de las ONG’S:
“1. Los estudiantes que se matriculen en el
Programa SAT, deben demostrar mediante Certificados de Estudios y Registro
Civil de Nacimiento la aprobación del grado 5° de Primaria y haber cumplido 15
años de edad.
“2. Las ONG’S, no podrán efectuar cobros
por ningún concepto (matriculas, pensiones, módulos, etc.), a los estudiantes
del programa SAT, excepto los derechos de grado.
“3. Las ONG’S, deben suministrar a tutores,
docentes especializados y estudiantes los materiales de trabajo, módulos, guías
(avalados por FUNDAEC), y acceso a laboratorios, bibliotecas, equipos y medios
audiovisuales, requeridos para el normal desarrollo de la metodología del
Programa SAT.
“4. Las Directivas de Núcleo de cada
municipio, donde se desarrolla el programa, certificará bimensualmente la
matrícula actualizada (estudiantes retenidos) para efectos de autorizar los
desembolsos correspondientes.
“5. En aquellos municipios donde no existe
Director (a) de Núcleo, corresponderá al Señor Alcalde, la certificación de que
trata el Numeral 4.
“6. Los docentes vinculados en propiedad o
provisionalidad (Ley 715), que se hallaban a 2003, desempeñando sus funciones
en el Programa SAT, serán reubicados en las Instituciones o Centros Educativos,
donde se requiera de sus servicios.
“7. Las Instituciones Educativas que a
2004, realizaron procesos de matrícula de estudiantes para el programa SAT y
efectuaron cobros por algún concepto, deberán reintegrar los valores pagados a
cada estudiante.
“En el reporte de datos sobre matrícula de
2004, suministrado por las Instituciones o Centros Educativos, se deben excluir
los estudiantes del Programa SAT.
“8. Las ONG’S, durante el término del
contrato, deberán desarrollar 3 talleres de capacitación avalados por FUNDAEC
para tutores y docentes especializados.
“9. Las ONG’S, se comprometen a inscribir a
los estudiantes matriculados en el Programa SAT, en las pruebas SABER y de
estado con el fin de evaluar la calidad del servicio educativo ofrecido.
“10. La Secretaría de Educación, por
intermedio de los Supervisores de Educación (Grupo de Programas y Metodologías
Alternativas), ordenará visitas periódicas a las Instituciones Educativas y a
las sedes en cada municipio, con el fin de evaluar el cumplimiento de las
obligaciones del contrato y el normal desarrollo de los procesos pedagógicos,
administrativos y curriculares.
“11. Las autoridades municipales acordarán
con las ONG’S, la utilización, en calidad de préstamo, de las instalaciones de
los establecimientos educativos, donde funcionarán los grupos del Programa SAT,
como una contribución de la autoridad local, para ampliar la cobertura y el
ofrecimiento del servicio educativo a la población rural.
“12. Los docentes especializados
contratados por cada ONG, realizarán visitas periódicas a todos los centros
donde se ofrece el programa SAT en los diferentes Municipios, para el
cumplimiento de sus funciones.
“13. La Secretaría de Educación
Departamental por intermedio de los supervisores orientará y asesorará a
rectores, coordinadores y docentes especializados de las diferentes
instituciones educativas que ofrecen el programa SAT.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 21 de enero
del año en curso, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de
esta Corporación.
2. Carácter fundamental del derecho a la educación.
Dispone la Constitución en su artículo 67 que el
derecho a la educación es ante todo un servicio público que cumple con una
función social y que es elemento trascendental en el desarrollo del cometido
del Estado social de derecho.
Por su parte, esta Corporación ha reconocido el
derecho a la educación como un derecho fundamental respecto de los menores, sin
excepción, con independencia de su edad, ello como consecuencia de la primacía
de los derechos fundamentales de los niños, dispuesta por el artículo 44
superior. Desde esta perspectiva, y con fundamento en una interpretación
sistemática de los artículos 44 y 67 de la Carta, el citado derecho mantiene un
carácter prestacional y programático respecto de adultos o mayores de edad.[1]
Ha dicho igualmente la jurisprudencia constitucional
que la educación es esencial al ser humano, dignificadora de la persona,
constituyéndose, además, en el medio a través del cual se garantiza el acceso
al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura.[2]
De la misma manera, sobre su fundamentalidad,
esta Corte se pronunció en sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, en la cual señaló que el derecho a la educación se cimienta en los
preceptos contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 44 y 67 de la
Carta, referentes al conocimiento como elemento inherente a los derechos
esenciales de la persona, criterios auxiliares adicionales, de los tratados
internacionales sobre los derechos humanos de aplicación inmediata.
En sentencia T-780 de 1999[3], se
señaló igualmente que “el derecho a la educación tiene una amplia proyección
en ámbitos de interés social, pues comprende el desarrollo de principios y
valores constitucionales, toda vez que se erige en canal de acceso a la
formación ciudadana dentro de parámetros de participación en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación, permite realizar los
principios básicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la
tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor
de los valores que alimentan la democracia y, además, se instituye en un
instrumento apto para formar a las colombianas y colombianos en el respeto a
los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo y
la recreación (C.P., arts. 1o., 2o.y 67)”.
Así las cosas, en consideración al carácter ius
fundamental del derecho a la educación, es procedente la acción de tutela
como mecanismo judicial excepcional para su protección, siempre que sea
vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares encargados de la
prestación del servicio.
En el mismo sentido, resulta admisible el amparo
constitucional frente a los derechos constitucionales reconocidos en los artículos
13, 16 y 26 de la Carta, que guardan una estrecha relación con el derecho a la
educación.
Ciertamente, cuando se prodiga una especial protección
al derecho a la educación de menores de edad, también se protege de manera
efectiva el principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, en
cuanto “en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades
educativas tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su
realización como personas (...).”.[4]
El Estado, como principal proveedor del servicio
público de educación, será igualmente el primero en ofrecer las garantías
necesarias para que las personas puedan acceder a ella, reafirmando así su
condición de servicio público postulado en el artículo 67 de la Constitución, a
cuyo tenor la educación es obligatoria, entre los cinco y los quince años edad.
Surge entonces la tutela como la herramienta judicial más adecuada para
garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la Carta.[5]
En tanto la Corte ha hecho especial énfasis en el
derecho a la educación, como un derecho personalísimo, así mismo ha considerado
importante anotar que de su núcleo esencial[6]
hace parte la permanencia en el sistema educativo.[7]
Sobre el particular, es importante señalar lo dicho
por esta Corporación en sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil al
señalar lo siguiente:
“(iv) En el
artículo 67 de la Constitución, el cual dispone que ‘El Estado, la sociedad y
la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica’. Lo anterior, bajo el cumplimiento
estricto de dos presupuestos previstos en la misma disposición, a saber: ‘[Que]
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos’ y, adicionalmente,
en atención a la obligación del Estado de ‘garantizar el adecuado cubrimiento
del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo’.
“(...).
‘(...) Existe otra consecuencia de la
educación como derecho fundamental de los menores consagrada en el artículo 44
de la Constitución: Si un menor se encuentra en grados de educación media (10 y
11), sigue existiendo un amparo constitucional claro.
‘La especial protección de la educación de
los menores se reafirma en el artículo 67 parágrafo quinto cuando se consagra
que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo.
‘Por otro lado, no se encuentra amparada
como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la
tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser
amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismo legales’[8].
“Sin embargo, pese al reconocimiento del
derecho a la educación como un derecho fundamental, la cobertura en su
prestación preescolar, básica y media es aún precaria, e incluso, los índices
demuestran que en Colombia no se ha logrado universalizar el acceso a una
educación básica de calidad, por el gran número de población en edad escolar
que se encuentra por fuera del sistema educativo.” (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
Así, el Estado, como principal prestador del servicio
público de educación[9],
es quien debe desarrollar y adelantar todas las políticas y gestiones necesarias
para que el acceso a la educación se haga de la mejor manera posible y su
cubrimiento permita asegurar una adecuada prestación del servicio, en aras de
erradicar el analfabetismo del país, con lo cual cumpliría de paso con los
postulados de un Estado social de derecho.
Sobre el acceso y la permanencia en el sistema de
educación, igualmente la Corte en sentencia T-903 de 2003[10],
fue especialmente explicita al indicar lo siguiente:
“Por expresa disposición Constitucional, el
Estado no sólo está llamado a contribuir en la garantía de acceso al servicio
público de educación. También le corresponde asegurar su adecuado cubrimiento y
la permanencia de los educandos en el sistema educativo, tanto en el sector
público como en el sector privado. Sobre este aspecto, es necesario resaltar
que el derecho a la educación, tal y como fuera consagrado por el constituyente
en el artículo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y dinámico que
irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos
objetivos está el de promover el mayor número de oportunidades de acceso, de
acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el
ejercicio de las competencias asignadas.
“Así las cosas, la Ley 115 de 1994 –Ley
General de la Educación- desarrolló los principios plasmados en la Carta
Fundamental, señalando que ésta ley de conformidad con el artículo 67 de la
Constitución, ‘define y desarrolla la organización y la prestación de la
educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y
media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar,
a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas,
sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que
requieran rehabilitación social (subrayas propias)’.”
A partir de los lineamientos constitucionales ya
anotados, y teniendo en cuenta la especial garantía y protección que debe darse
al derecho fundamental a la educación, por ser éste parte importante del
desarrollo del individuo, de su libre desarrollo de la personalidad y elemento
fundante del desarrollo de la comunidad, es que el Estado está obligado a
ofrecer diferentes sistemas o métodos de enseñanza, acordes con las capacidades
y limitaciones de los educandos.
Por ello, las metodologías educativas, se clasifican
en formales y no formales, entendidas éstas últimas como alternativas
diferentes para que ciertas personas, vistas sus limitaciones económicas,
físicas y mentales, o las dificultades de otra índole, accedan al conocimiento
a través de sistemas o métodos de educación adecuados a sus limitaciones.[11]
Surgen alternativas para que el Estado asuma la
responsabilidad de desarrollar programas y métodos, que permitan el acceso al
conocimiento, la ciencia y la técnica sin importar la condición o ubicación de
los educandos, y sin restricciones discriminatorias.[12]
Así, el Legislador mediante la expedición de la Ley
115 de 1994, dispuso en su artículo 2 que la educación no formal es un
componente más del servicio educativo, disposición más adelante reglamentada
por el Decreto 114 de 1996, sobre la creación, organización y funcionamiento de
programas e instituciones de educación no formal.
De conformidad con el mencionado esquema jurídico, el
Estado pretende dar cubrimiento en aquellos campos de la educación en donde los
métodos tradicionales de enseñanza y la estructura educativa nacional no tienen
cabida, ya sea por motivos de orden estructural, presupuestal, o por
limitaciones propias de quienes reclaman el servicio de educación.[13] En
estos eventos, el Estado no sólo tiene el deber de ofrecer opciones educativas
acordes con tales circunstancias, sino que también debe procurar las garantías
necesarias para asegurar una continuidad y una calidad óptima en la educación
ofrecida a estos grupos sociales, para quienes el sistema de educación formal
no es la opción más adecuada en el proceso de su formación académica.
Bajo estas premisas es que los programas y métodos de
enseñanza que ofrezca el Estado de manera directa, o por convenio con entidades
privadas expresamente autorizadas para ello, deberán propender por solucionar
las necesidades de escolaridad en el país, ajustando sus programas si fuere el
caso, en aras de garantizar el acceso, la continuidad en el proceso de
formación y la consecuente permanencia de los menores en el sistema educativo.
3. Caso concreto.
En el presente caso, los accionantes, quienes actúan
en representación de sus hijos[14],
exponen que los menores se encuentran próximos a terminar su ciclo de educación
básica primaria, y que por su alejada ubicación geográfica del casco urbano del
municipio de Curití, y sus precarias condiciones económicas, marcadas por una
situación de gran pobreza, acceder a la educación básica secundaria bajo el
sistema formal, les resulta imposible. No sólo plantean como argumento que el
acceso a un colegio de educación formal de secundaria les impone a los menores
caminatas de varias horas, sino que también dejan entrever la imposibilidad de
asumir los costos que de todos modos les impondría la educación formal.
En
contraposición a la anterior situación, los mismos tutelantes señalan que en
sus veredas existe un sistema de educación desarrollado conjuntamente entre la Secretaría
de Educación Departamental y ONG’S, denominado Sistema de Aprendizaje Tutorial
SAT, conocido por ellos, que les aseguraría a sus menores hijos la continuidad
en su ciclo de formación académica, superando, de paso, sus limitaciones: su
alejada ubicación geográfica de las poblaciones que ofrecen el servicio de
educación básica formal para sus hijos, y la imposibilidad de asumir sus
costos. No obstante, la Secretaría de Educación Departamental les manifestó, en
el mes de junio del año inmediatamente anterior, que el sistema SAT exige el
cumplimiento de unos requisitos básicos, entre ellos, que los educandos aporten
una certificación de haber terminado su educación básica primaria, y que,
además, demuestren tener más de quince (15) años de edad.
Bajo estas circunstancias, los actores encuentran que
los derechos a la igualdad y a la educación de sus menores hijos están siendo
violados por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, quien, bajo
el argumento de exigir el cumplimiento de los lineamientos que establecen el
sistema SAT, imposibilita el acceso a la educación de los menores, sin ofrecer
proyectos educativos alternos, actuales y acordes con las limitaciones
esbozadas por los accionantes.
Si bien la entidad accionada asegura que en la región
en donde habitan los actores existen otros proyectos educativos diferentes al
SAT, esto no fue demostrado y, al decir de los actores, se trata de propuestas
cuyo desarrollo e implementación es mera expectativa.
Analizados los argumentos esgrimidos por la parte
accionada, confrontados con los hechos expuestos por los accionantes y
teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, esta
Sala encuentra que el derecho a la igualdad y a la educación de los menores
hijos de los tutelantes se encuentran efectivamente vulnerados.
1. Ciertamente,
el Estado, representado en este caso por la Secretaría de Educación
Departamental de Santander, en aplicación del artículo 67 de la Constitución,
implementó un método educativo no formal denominado Sistema de Aprendizaje
Tutorial SAT, desarrollado por varias entidades privadas y ONG’S, con
aplicación en la región de Guanentá, lugar al que pertenecen las veredas donde
viven los accionantes.
Aún cuando el sistema SAT surge como un programa de
educación formal destinado a la población adulta en el sector rural, se
constituye en el único proyecto educativo de secundaria que opera en la región
de Guanentá, siendo en consecuencia la solución a las necesidades de educación
que aquí se reclaman.
Ciertamente, los programas denominados CAFAM,
Post.-primaria y Tele-secundaria, reseñados por el Secretario de Educación
Departamental sin mayor detalle, no son más que simples proyectos educativos
sin implementar. Bajo este supuesto, la Sala no puede considerar estos
programas como “opciones educativas”, ni como alternativa real y palpable de un
sistema de enseñanza que garantice la continuidad en el proceso educativo y de
formación académica que reclaman los accionantes para sus hijos, algunos
menores de quince años, y con ciclo básico de educación primaria próximo a
concluir.
Además, el sistema SAT ofrece solución radical a las
necesidades educativas de los menores aquí representados, por cuanto:
·
Se desarrollan en
lugares cercanos de las veredas en que habitan los accionantes, lo que obvia la
necesidad de pagar un transporte y permite que los menores se desplacen en un
corto tiempo.
·
Las ONG’S que
participan en dicho programa deben suministrar de forma GRATUITA
a los educandos, materiales de trabajo, módulos y guías, como también,
garantizar que los estudiantes accedan a laboratorios, bibliotecas, equipos y
medios audiovisuales, requeridos para el normal desarrollo de esta metodología
de enseñanza. Se superan así la asunción de cargas económicas, que para el
presente caso resultan imposibles de afrontar visto el marcado nivel de pobreza
en que se encuentran los actores.[15]
2. Ahora
bien, el análisis sobre el acceso al sistema SAT, por razones de la edad, que
fuera hecho los jueces de instancia, genera un trato discriminatorio.
En efecto, tal y como lo señalara la jurisprudencia,
ampliamente citada en la sentencia de primera instancia, la edad no puede
considerarse como un criterio sospechoso de discriminación, tampoco se trata de
un criterio sustancialmente neutro.
Sin embargo, vistas las circunstancias fácticas del
presente caso, el factor edad deberá ser tenido en cuenta como criterio en
beneficio de los derechos e interés de las personas que reclaman el acceso a la
educación, y que en el presente caso se trata de menores de edad, respecto de
quienes la misma Constitución impone una especial protección. Además, la
justificación de emplear la edad como un argumento de responsabilidad en una
metodología de educación no formal, impone una mayor entrega y compromiso, que
presuntamente sólo se puede exigir a personas mayores de quince (15) años de
edad, como aparentemente se pretende hacer ver, conlleva a la desprotección de
los menores accionantes en su derecho fundamental y personalísimo a la
educación.
En este punto, recuerda la Corte, que el postulado
Constitucional contenido en el artículo 67 impone al Estado el deber de ofrecer
y garantizar el acceso y permanencia en el sistema de educativo, pero, además,
jurisprudencialmente, se ha señalado que no pueden existir limitaciones
discriminatorias que imposibiliten a las personas interesadas en formarse
académicamente el acceso al conocimiento. Ciertamente, las únicas limitaciones
aceptables serán aquellas que por razones de técnica académica y metodología
del aprendizaje influyan de manera positiva, para que los educandos aprovechen
y se beneficien al máximo del proceso educativo.
En esta medida, la edad, como factor de clasificación
de los sujetos activos en el proceso educativo, puede tomarse como criterio de
categorización del alumno en alguno de los niveles del sistema nacional de
educación, ya sea bajo el esquema de una educación formal o no, pero no podrá
servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante al sistema
educativo. Si ello ocurre se impone un trato discriminatorio, violando en
consecuencia el derecho a la igualdad.
Circunstancia que se presenta en este caso, pues se
imposibilita a los menores de 15 años, que han terminado su educación primaria
o que están próximos a ello, continuar su proceso formativo.
Es importante señalar que el nivel de deserción o
suspensión en el proceso educativo es una situación de gran ocurrencia en el
país, de mayor incidencia a nivel rural. Al respecto la sentencia C-170 de
2004,[16]
indicó lo siguiente:
“En Gaceta de Congreso número 54 del 10 de
febrero de 2003, en relación con la aprobación de la Ley 812 de 2003 ‘por la
cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado
comunitario’, se presentan los siguientes datos sobre la cobertura actual del
sistema educativo, a saber:
‘(...) En 2001,
1.8 millones de niños y jóvenes entre 5 y 17 años (16% del total) estaban por
fuera del sistema escolar. De estos, 970 mil (12%), eran de zonas urbanas y 889
mil (25%) de zonas rurales. La misma situación tenían veinte de cada cien niños
entre 5 y 6 años y el 75% de la población entre 18 y 24 años, potencialmente
demandante de educación superior (Cuadro 8). [17]
“(...).
‘Si bien las cifras muestran un avance con
respecto a los años anteriores, la cobertura es aún insuficiente. La tasa neta
en primera está 43 puntos por encima de preescolar y 21 por encima de
secundaria. Este atraso se presenta a pesar de los esfuerzos realizados en los
últimos años para aumentar cobertura, mediante diversos programas, a saber: a)
educación rural; b) reorganización educativa; y c) subsidios a la demanda en
educación primera y secundaria.
‘Una evaluación de la asistencia al sistema
educativo por niveles de ingreso permite confirmar la persistencia de grandes
inequidades. En preescolar, mientras 96% de la población de mayores ingresos
asiste a algún establecimiento educativo, sólo 64% de la población más pobre
hace lo propio. En primaria, las diferencias son menores: alrededor de 5 puntos
porcentuales entre el primero y el último decil. En secundaria, en el primer
decil la asistencia es de 60% y en el último de 84%. Resulta preocupante, de
otro lado, el descenso de los índices de cobertura escolar para los tres
primeros deciles, y el retroceso en el total de la educación secundaria.
‘Las tasas más
elevadas de repitencia y deserción escolar se presentan en el primer grado de
primaria: 10% y 18%, respectivamente. Las tasas son mayores en el sector
oficial y en las zonas rurales. En las áreas rurales, cerca de 50% de los
estudiantes abandonan el sistema al finalizar su formación básica primaria.
Las tasas de deserción en el sector oficial muestran una disminución progresiva
mientras las del sector privado un leve aumento a partir de 1998. Esta
tendencia está asociada, en buena parte, a la crisis económica que ha obligado
a muchas familias a recurrir a la educación pública como un paliativo para los
menores ingresos. (...)’.
“Según las evidencias y estudios
realizados, las principales causas para la deserción escolar son: (i) El
alto costo de la educación; (ii) seguida de la falta de interés; y (iii) la
ausencia de cupos en instituciones públicas de educación preescolar, básica y media” Subraya y negrilla fuera del texto
original).
Por ello, teniendo en cuenta el especial interés de
los padres de los menores a la formación educativa de sus hijos, no puede
aceptarse el argumento de la edad para excluirlos basados en el grado de madurez
y responsabilidad de los estudiantes, características éstas que se adquieren o
consolidan a partir de los quince (15) años de edad, como pretende
justificarse, o antes, por factores sociales y familiares, en los que cuentan
el interés de los padres por la preparación y formación de sus hijos.
De modo que el solo deseo de permanencia en el sistema
educativo expuesto por los accionantes debe ser tenido en cuenta como criterio
de madurez para admitir a los menores al programa.
Así, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala
de Revisión, revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de San Gil y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma
ciudad. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la educación e
igualdad de los hijos de los accionantes José Alirio Rojas Rueda, Inocencio
Romero Díaz, Martha Cecilia Duarte Rivero, Ana del Carmen Tavera Corzo, María
Esperanza Cruz Díaz y José Héctor Quiñónez Romero.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de
Educación del Departamento de Santander, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
inicie las gestiones tendientes a la flexibilización del método de enseñanza
del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, que ya se encuentra implementado en su
departamento, a efectos que los menores de edad representados por los aquí
demandantes, y quienes ya hayan terminado su educación básica primaria, se
puedan integrar al mencionado sistema de educación SAT, sin consideración a su
edad.
Dichas gestiones deberán redundar en la
flexibilización del método de enseñanza para que se adapte a los menores, si
ello fuere necesario, sin que por ello la calidad y la cantidad de la educación
impartida a través del sistema SAT de enseñanza se vea afectada negativamente,
previos los ajustes, metodológicos, técnicos y logísticos pertinentes, mientras
se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de
escolaridad de los menores.
Se advierte en consecuencia, que la Secretaría de
Educación del Departamento de Santander, a fin de garantizar la mayor y mejor
cobertura en la educación básica en el departamento y en especial en la
Provincia de Guanentá, en donde se localizan los accionantes, deberá implementar
procesos educativos, de educación básica secundaria continuos y completos que
consideren las condiciones geográficas en que se localiza la potencial
población estudiantil, así como sus condiciones económicas y sociales.
Pero mientras esto no ocurra, los menores de la región
deberán ser admitidos a la única alternativa viable para continuar con su
proceso educativo, hasta la fecha.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de San Gil y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa
misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la
educación e igualdad de los hijos de los accionantes José Alirio Rojas Rueda,
Inocencio Romero Díaz, Martha Cecilia Duarte Rivero, Ana del Carmen Tavera
Corzo, María Esperanza Cruz Díaz y José Héctor Quiñónez Romero.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de
Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de la presente sentencia, inicie las gestiones tendientes a la
flexibilización del método de enseñanza del Sistema de Aprendizaje Tutorial
SAT, que ya se encuentra implementado en su departamento, a efectos que los
menores de edad representados por los aquí demandantes, y quienes ya hayan
terminado su educación básica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.