T-447-04
Hechos
Sentencia T-447/04
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto de amenaza
La Corte ha abordado, de manera directa e
indirecta, el tema de la amenaza de derechos fundamentales. En sentencia T-383
de 2001 la Corte recogió los criterios que corresponden a los lineamientos
centrales de la jurisprudencia de esta Corporación en la materia: a) Elemento
subjetivo consistente en la “convicción íntima de la existencia de un riesgo o
peligro” para el goce y disfrute del derecho. b) Elemento objetivo, consistente
en la presencia de condiciones fácticas que “razonablemente permitan inferir la
existencia de un riesgo o peligro” para el goce y disfrute del derecho. La
existencia de un riesgo o peligro para el goce y disfrute de un derecho
fundamental está sujeto, como se indicó, a la evaluación de un patrón fáctico
que conducirá al incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección de
los derechos constitucionales y humanos que tiene el Estado y, de esta manera,
conlleve la imposibilidad de disfrutar del derecho plenamente. Lo anterior
implica dos consecuencias distintas. De una parte, que la valoración del riesgo
o peligro sólo podrá realizarse a partir de considerar el contenido del derecho
fundamental que se estima amenazado o en peligro. Lo anterior, por cuanto cada
derecho demanda, para efectos de su respeto o para su protección, medidas o
conductas distintas. Por otra parte, generalmente la adopción de medidas de
carácter normativo, que afecten el goce de un derecho, no suponen su amenaza
sino su violación. La obligación de respetar los derechos constitucionales
puede en consecuencia, quebrantarse por situaciones de hecho o por la
expedición de normas. El control abstracto de constitucionalidad, sea ante la
Corte Constitucional o el Consejo de Estado, tiene por objeto establecer si, al
dictarse una norma, se ha cumplido la obligación de respeto o, lo que es lo
mismo, se ha asegurado la primacía de la Constitución y los derechos
constitucionales. Así, cuando se ha dictado una norma incompatible con un
derecho, no se ha amenazado el derecho, sino que se ha violado.
ACCION DE TUTELA-Amenaza cierta y contundente de violación
de derechos
El derecho constitucional se verá
afectado con la existencia de obligación de imponer una sanción en caso de
realizar determinada conducta (bajo el supuesto de que tal conducta es
compatible o expresión del goce de un derecho fundamental). La no imposición de
la sanción ante el incumplimiento no implica inexistencia de violación, sino el
incumplimiento de una obligación del funcionario competente. El juez de
instancia consideró que no existían elementos que permitieran inferir una
amenaza cierta y contundente. Conforme al análisis realizado por el juez, tal
inexistencia de amenaza se deriva del hecho de que la Registraduría indicó que
no impondría sanción alguna a los demandantes, pues consideraban que se presentaba
una justa causa para inasistir a las mesas de votación para asumir el cargo de
jurados de votación. Es decir, para el juez, la inexistencia de amenaza se
derivó de la ausencia de sanción. Sin embargo, omitió todo análisis en torno a
la posible violación de los derechos fundamentales de los demandantes.
JURADO DE VOTACION DE IGLESIA ADVENTISTA-El hecho de llamarlos a cumplir un deber
constitucional no implica violación de derechos
Para los demandantes, el mero hecho de
haberlos llamado a ser jurados de votación el día 25 de octubre de 2003 violó
su derecho fundamental a la libertad de cultos. Para la Corte, este hecho, no
implica violación alguna a un derecho fundamental. Si bien es cierto que al
llamarles a cumplir un deber constitucional, dicho cumplimiento chocaba con la
fecha que su culto considera sagrada y dedicada a asuntos del propio culto, al
momento de designarlos como tales, la administración (Registraduría) no tenía
información sobre la fe que profesan los demandantes y las reglas particulares
de dicho culto. Cosa distinta es que se hubiese presentado una posible amenaza
a la libertad de cultos. Amenaza que, de haberse dado respuesta oportuna al
derecho de petición se hubiera resuelto, bien para confirmar una violación de
un derecho fundamental o para que cesara la amenaza.
LIBERTAD DE CULTOS Y DEBER DE APOYAR AL
ESTADO EN JORNADA DE VOTACION
Se desprende la existencia de una tensión
entre el deber de apoyar al Estado en la tarea de organizar y realizar este
tipo de jornadas y el goce del derecho a la libertad de cultos. La Corte se
limitará a resolver esta cuestión a partir de las consideraciones fácticas
relevantes en este caso: (i) participación como jurados de votación en una
jornada no regular o extraordinaria, como la celebración de un referendo; (ii)
la celebración del referendo un día sábado; (iii) el llamado a unas personas
para ocupar el cargo de jurados de votación en dicha oportunidad y, (iv) la
existencia de una obligación religiosa para tales personas de abstenerse de
participar en ciertas actividades (entre ellas la de ser jurados de votación)
los días sábados, pues se estima un día dedicado a actividades religiosas.
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y
DEMOCRACIA/LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBER DE ACTUAR COMO JURADO DE VOTACION
No es necesario, en esta ocasión,
detenerse en la finalidad e idoneidad de la medida adoptada por el legislador.
La participación como jurado de votación persigue la realización de un deber
constitucional, dirigido a realizar un propósito constitucional claro: la
realización de elecciones o actos de democracia participativa. La cuestión
radica en establecer si omitir la distinción era necesario y si resulta
estrictamente proporcionada. En punto a la necesidad, la Corte considera que
dado el carácter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional
de respetar dicho pluralismo, así como el deber estatal de tratar de manera
igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos
diferenciales para hacer compatibles la realización de actividades masivas,
como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que
el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en
consideración cada uno de los posibles escenarios. En relación con la
proporcionalidad, la Corte considera que no resulta en extremo afectado el
derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista el respeto
por el día sábado es un elemento fundamental de su sistema de creencias,
resulta claro que la realización de elecciones o la convocatoria a referendos
no demanda la participación de las personas cada sábado. Antes, el referendo
votado el día 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la
adopción de la Constitución de 1991. Así, no se trata de que el Estado le
imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinción, un deber
permanente. En conclusión, observa la Corte Constitucional que no existió
violación alguna al derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos por
parte de la Registraduría. El hecho de que, a la postre, se hubiese considerado
que estas personas estaban en una justa causa para no cumplir con su deber, es
un asunto que a esta Corporación no le corresponde analizar. Simplemente,
observa la Corte que en el plano constitucional no hubo violación del deber de
respeto.
Referencia: expediente T-837692
Acción de tutela instaurada por José Vicente Muñoz
Rodríguez y Gladys León Duarte en contra del Consejo Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
José Vicente Muñoz Rodríguez y Gladys León Duarte en contra del Consejo
Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Los ciudadanos José Vicente Muñoz Rodríguez y
Gladys León Duarte, son feligreses de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
Señalan que fueron citados como jurados de votación para las actividades de los
días 25 y 26 de octubre de 2003.
El día 25 de octubre coincidía con un día sábado.
Conforme a su fe, el día sábado es un día de obligatorio recogimiento, como lo
manda el Exodo 20:8-11. Debido a lo anterior, presentaron derecho de petición
al coordinador del grupo de jurados de votación de la Registraduría Distrital,
para que fuesen excusados para asistir el día sábado 25 de octubre de 2003. En
la misma oportunidad, manifestaron su disposición para acudir el día 26 de
octubre. Dicha petición nunca fue respondida.
El día sábado 25 de octubre de 2003, no se presentaron
a la mesa de votación, debido a que estaban cumplimiento los preceptos de su
fe. El día siguiente, domingo 26 de octubre de 2003, acudieron temprano a la
mesa de votación para descubrir que, debido a su inasistencia el día anterior,
habían sido relevados de sus cargos.
Por las anteriores razones interponen acción de
tutela. Consideran que existe el riesgo de una sanción y, por lo mismo, se ha
puesto en peligro su derecho a la libertad de culto, así como su derecho al
trabajo, en la medida en que la sanción pueda afectar su relación laboral
privada. En su concepto, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría
Nacional del Estado Civil son las autoridades que han originado la amenaza de
sus derechos fundamentales.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por
intermedio de la Registraduría Distrital del Estado Civil, intervino en el
proceso. En primer lugar explicó que las peticiones llegaron a la Registraduría
el día 24 de octubre de 2003 y que debido a los comicios y los escrutinios -
que culminaron el día 13 de noviembre de 2003- no se dio respuesta oportuna a
las peticiones.
Por otra parte, señala que si bien el estatuto
electoral no ha previsto la situación descrita por los demandantes como causa
justa para no cumplir con el deber de ser jurado de votación, “valorado el alcance
de la norma constitucional (art. 19) y en consideración del bloque de
constitucionalidad que enmarca los diferentes Tratados Internacionales
debidamente ratificados por nuestro gobierno”, se llegó a la conclusión de que
la situación expuesta en las peticiones constituía una justa causa para no
asistir a las mesas de votación en calidad de jurados. Por lo tanto no se
impondrá sanción alguna a los demandantes.
3. El Consejo Nacional Electoral intervino para
explicar que dicha autoridad nacional no interviene en la selección de los
jurados de votación, razón por la cual no pudo amenazar los derechos
fundamentales de los demandantes. Por otra parte, consideran que, a partir de
la sentencia SU-747 de 1998, que “el ejercicio de la nacionalidad viene acompañada
de derechos y obligaciones”, entre ellas, la de participar en los comicios
electorales, pues se trata de un desarrollo del deber constitucional de
“participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”.
Sentencia que se revisa.
4. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2003, la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., negó la tutela. Señala que (i) la Registraduría remitió las respuestas a
las peticiones presentadas, una vez se interpuso la tutela; (ii) el Consejo
Nacional Electoral no ha expedido acto alguno en relación con los derechos de
los demandantes; y, (iii) la Registraduría ha informado que no impondrá sanción
alguna a los demandantes, por considerar justa la causa de su inasistencia.
Por lo anterior, el a-quo considera que no “se
ha producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya
virtud se pueda considerar –con miras a su protección- que existe una amenaza
cierta y contundente” en contra de los derechos fundamentales de los
demandantes. En su concepto, la eventualidad del daño no es razón suficiente
para que pueda concederse la tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Problema jurídico.
6. Los demandantes consideran que su derecho fundamental
a la libertad de cultos fue puesto en peligro por (i) haberlos citado como
jurados de votación para el día sábado 25 de octubre de 2003, cuando el día
sábado es un día dedicado a actividades religiosas y por (ii) no haber
respondido oportunamente su petición de ser excluidos de dicha actividad el
mencionado día.
La Registraduría Nacional del Estado Civil
(Registraduría Distrital), señala que efectivamente no dio respuesta oportuna a
la petición de los demandantes, pero que ello se debió a los avatares propios
del proceso electoral. Por otra parte, señala que se considera debidamente
justificada la inasistencia de los demandantes al puesto de jurados de
votación.
El Consejo Nacional Electoral señala que debe negarse
la tutela, pues existe un deber constitucional de asistir al Estado en las
actividades electorales.
El juez de instancia considera que no existió
violación o amenaza alguna a los derechos fundamentales de los demandantes,
pues los demandados indicaron que no serían objeto de sanción alguna como
consecuencia de la inasistencia.
En esta oportunidad la Corte deberá analizar, en
primer lugar, el argumento del juez, según el cual no existía amenaza de los
derechos de los demandantes pues, a pesar de no haberse respondido el derecho
de petición, no se había impuesto sanción alguna y, a la postre, ésta no se
impondría. Ello, para el juez, implicaba que no existió violación del derecho y
que la tutela no procede frente a amenazas. En relación con este argumento, la
Corporación deberá analizar el concepto de amenaza de derechos fundamentales.
En segundo término, la Corte estudiará si en el
presente caso existió amenaza o violación al derecho fundamental de petición,
como consecuencia de la tardía respuesta a las peticiones presentadas por los
demandantes. Finalmente, se considerará el tema de la libertad de cultos. Sobre
este punto, se resolverá la cuestión de si citar a unas personas para que
actúen como jurados de votación en un día sagrado para su culto, viola la
libertad mencionada.
Amenaza y violación de derechos fundamentales.
7. Como se indicó, el primer punto que habrá de
abordar la Corte Constitucional se relaciona con la amenaza y violación de
derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución establece que la
acción de tutela procede para “la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados
o amenazados”. Así, resulta claro que no sólo frente a violaciones de
derechos fundamentales procede este mecanismo, sino que el constituyente lo
previó como mecanismo cautelar frente a amenazas a los mismos derechos. Lo
anterior sería suficiente para disponer la revocatoria de la sentencia que se
revisa.
Empero, podría sostenerse que el juez de instancia no
niega la posibilidad de la tutela frente a amenazas contra los derechos
fundamentales, sino que en el presente caso ésta no revestía la calidad de
“seria y contundente”.
8. La Corte ha abordado, de manera directa e
indirecta, el tema de la amenaza de derechos fundamentales. En sentencia T-383
de 2001 la Corte recogió los criterios que corresponden a los lineamientos
centrales de la jurisprudencia de esta Corporación en la materia:
a) Elemento subjetivo consistente en la “convicción
íntima de la existencia de un riesgo o peligro” para el goce y disfrute del
derecho.
b) Elemento objetivo, consistente en la presencia de
condiciones fácticas que “razonablemente permitan inferir la existencia de un
riesgo o peligro” para el goce y disfrute del derecho.
La existencia de un riesgo o peligro para el goce y
disfrute de un derecho fundamental está sujeto, como se indicó, a la evaluación
de un patrón fáctico que conducirá al incumplimiento de las obligaciones de
respeto y protección de los derechos constitucionales y humanos que tiene el Estado[1] y, de esta manera,
conlleve la imposibilidad de disfrutar del derecho plenamente.
Lo anterior implica dos consecuencias distintas. De
una parte, que la valoración del riesgo o peligro sólo podrá realizarse a
partir de considerar el contenido del derecho fundamental que se estima
amenazado o en peligro. Lo anterior, por cuanto cada derecho demanda, para
efectos de su respeto o para su protección, medidas o conductas distintas. Así,
por ejemplo, aunque las libertades de expresión y de locomoción puedan, ambas,
implicar mandatos de abstención, las conductas serán distintas. En un caso, por
ejemplo, no impedir físicamente el paso y, en el otro, no censurar.
Por otra parte, generalmente la adopción de medidas de
carácter normativo, que afecten el goce de un derecho, no suponen su amenaza
sino su violación. La obligación de respetar los derechos constitucionales
puede en consecuencia, quebrantarse por situaciones de hecho o por la
expedición de normas. El control abstracto de constitucionalidad, sea ante la
Corte Constitucional o el Consejo de Estado, tiene por objeto establecer si, al
dictarse una norma, se ha cumplido la obligación de respeto o, lo que es lo
mismo, se ha asegurado la primacía de la Constitución y los derechos
constitucionales. Así, cuando se ha dictado una norma incompatible con un
derecho, no se ha amenazado el derecho, sino que se ha violado.
Debe observarse que los derechos constitucionales, al
igual que las demás disposiciones de la Constitución, constituyen parámetros
normativos tanto para la producción de normas, como para las conductas de las
autoridades.
9. Podría alegarse que no existe violación alguna de
un derecho fundamental con la mera expedición de una regla jurídica, pues sólo
con la aplicación de la sanción que se deriva del incumplimiento de la regla,
se hace efectiva la regla y, se limita (de manera inconstitucional) realmente
el derecho. Así, si no existe sanción, a lo sumo existirá una amenaza al
derecho.
El anterior argumento no es de recibo, por cuanto
implica sujetar el control de constitucionalidad (sea abstracto o concreto) a
las circunstancias de efectividad del ordenamiento, cuando el objeto principal
de dicho control es un asunto de validez. Mientras una norma no ha sido
retirada del ordenamiento por considerarse inconstitucional (igual que ocurre
con el control de legalidad), las personas destinatarias de tales normas tienen
la obligación de ajustar su comportamiento y su conducta a los parámetros
fijados normativamente. Tal obligación se deriva de la presunción de validez
(presunción de constitucionalidad) que tiene la regla de derecho en cuestión.
La imposición de la sanción por el incumplimiento es resultado de la existencia
de la norma que establece la obligación de determinada conducta o
comportamiento. Es decir, la sanción sólo será válida si la norma que establece
la conducta exigida también lo es.
Frente a esta línea de argumentación, podría
sostenerse que, como se desprende de alguna teoría del derecho, sólo existe
norma si la obligación está acompañada de sanción, razón por la cual no es
posible escindir los dos momentos: obligación y sanción. Aún acogiendo tal
tesis, la solución será la misma, pues el derecho constitucional se verá
afectado con la existencia de obligación de imponer una sanción en caso de
realizar determinada conducta (bajo el supuesto de que tal conducta es
compatible o expresión del goce de un derecho fundamental). La no imposición de
la sanción ante el incumplimiento no implica inexistencia de violación, sino el
incumplimiento de una obligación del funcionario competente.
10. Como se mencionó, el juez de instancia consideró
que no existían elementos que permitieran inferir una amenaza cierta y
contundente. Conforme al análisis realizado por el juez, tal inexistencia de
amenaza se deriva del hecho de que la Registraduría indicó que no impondría
sanción alguna a los demandantes, pues consideraban que se presentaba una justa
causa para inasistir a las mesas de votación para asumir el cargo de jurados de
votación. Es decir, para el juez, la inexistencia de amenaza se derivó de la
ausencia de sanción. Sin embargo, omitió todo análisis en torno a la posible
violación de los derechos fundamentales de los demandantes.
Derecho de petición.
11. En el expediente aparecen copias de las peticiones
presentadas ante la Registraduría por parte de los demandantes, con el objeto
de que la administración les resolviera sobre la posibilidad de inasistir a la
jornada del día 25 de octubre de 2003. La Registraduría indicó que
efectivamente no contestó oportunamente a las peticiones, explicándolo en el
inmenso trabajo previo y posterior a las jornadas de los días 25 y 26 de
octubre de 2003.
Para esta Corporación tal explicación no resulta
suficiente para justificar la omisión en responder a las peticiones presentadas
por los demandantes. La realización de elecciones (y en esta oportunidad la votación
del referendo se realizó un día antes de la jornada electoral) es un proceso
regular en una democracia. En el modelo electoral colombiano, tales jornadas
son fijadas normativamente, de manera que existe certeza sobre las fechas en
las que se llevarán a cabo.
Ello implica que no existe una situación inesperada
para la Registraduría, que deba enfrentar y por ello destinar todos sus
recursos humanos para ocuparse de ello. Por el contrario, la realización de una
jornada electoral, en particular las elecciones locales, demandan una
considerable organización. Tal organización tiene que prever la continuación de
las funciones administrativas y ordinarias de la entidad. De igual manera, está
obligada a prever la posibilidad de que las personas designadas para asistir
como jurados de votación requieran que inquietudes puntuales sean atendidas
antes de la jornada electoral.
12. En el presente caso, los demandantes consideraban
que no podían ser citados como jurados de votación para el día sábado 25 de
octubre de 2003, pues su religión les prohíbe actividades distintas a las
labores religiosas los días sábados. Para tal efecto solicitaron a la
Registraduría que fueran excusados dicho día.
El silencio de la entidad demandada ante las
peticiones de los demandantes, llevó a estos a una situación que, en términos
constitucionales, resulta compleja: optar entre el ejercicio de su libertad de
cultos o cumplir con un deber constitucional y legal. La Registraduría tenía la
obligación de dejar en claro si los demandantes podían excusarse de asistir con
base en los postulados de su culto.
Lo anterior pone de presente la singular función del
derecho de petición en una democracia constitucional. No se trata de que el
súbdito haga una petición ante el soberano. Se trata de un diálogo entre el
Estado y los ciudadanos, a fin de establecer, entre otras, cuales es el alcance
de sus obligaciones. Se trata, también, de un diálogo en el cual los ciudadanos
tienen la oportunidad de informarle a la administración que, de seguir un curso
de acción, inevitablemente llevará a la violación de sus propios derechos o la
afectación de derechos de terceros. Así, resulta claro que el derecho de
petición permite encausar dos elementos que aparentemente son contradictorios:
el carácter superior de la Administración y la colaboración que se debe dar
entre las personas residentes en el territorio y el Estado. Se fusiona, de
alguna manera, el concepto de Estado de Derecho y una democracia participativa.
Libertad de cultos.
13. Para los demandantes, el mero hecho de haberlos
llamado a ser jurados de votación el día 25 de octubre de 2003 violó su derecho
fundamental a la libertad de cultos. Para la Corte, este hecho, no
implica violación alguna a un derecho fundamental.
Si bien es cierto que al llamarles a cumplir un deber
constitucional, dicho cumplimiento chocaba con la fecha que su culto considera
sagrada y dedicada a asuntos del propio culto, al momento de designarlos como
tales, la administración (Registraduría) no tenía información sobre la fe que
profesan los demandantes y las reglas particulares de dicho culto.
Cosa distinta es que se hubiese presentado una posible
amenaza a la libertad de cultos. Amenaza que, de haberse dado respuesta
oportuna al derecho de petición se hubiera resuelto, bien para confirmar una
violación de un derecho fundamental o para que cesara la amenaza.
14. Se podría interpretar el llamado a los demandantes
para ocupar el cargo de jurados de votación no solo como un hecho o
circunstancia fáctica, sino como expresión de un deber legal. El Consejo
Nacional Electoral, en su intervención, indicó que la ley no ha excusado a las
personas de cumplir con la obligación de ser jurado, con base en motivos
religiosos. Así, entiende que de las disposiciones que regulan la materia, se
desprende una norma que obliga a todas las personas, salvo aquellas incursas en
las causales taxativas fijadas en la ley, a cumplir con el deber de ser jurado
de votación en caso de ser llamados a ello.
De lo anterior se desprende la existencia de una
tensión entre el deber de apoyar al Estado en la tarea de organizar y realizar
este tipo de jornadas y el goce del derecho a la libertad de cultos. La Corte
se limitará a resolver esta cuestión a partir de las consideraciones fácticas
relevantes en este caso: (i) participación como jurados de votación en una
jornada no regular o extraordinaria, como la celebración de un referendo; (ii)
la celebración del referendo un día sábado; (iii) el llamado a unas personas
para ocupar el cargo de jurados de votación en dicha oportunidad y, (iv) la
existencia de una obligación religiosa para tales personas de abstenerse de
participar en ciertas actividades (entre ellas la de ser jurados de votación)
los días sábados, pues se estima un día dedicado a actividades religiosas.
15. En sentencia T-1083 de 2002, la Corte indicó que
en una democracia constitucional, el deber de no reducir los espacios de
pluralismo y el respeto por la diferencia, constituye un elemento fundante del
modelo de sociedad. Ello obliga, de manera inmediata, a establecer mecanismos
que permitan armonizar las distintas concepciones de vida que, dada la
diferencia que es objeto de protección, naturalmente pueden entrar en colisión.
Tales mecanismos se han definido básicamente a partir
de la ponderación de los intereses en conflicto y la prohibición de imponer
sistemas normativos extra - jurídicos que respondan a concepciones
mayoritarias de la sociedad. En otras palabras, se trata de respetar el deber
de ponderar, usualmente bajo el principio de proporcionalidad, y el respeto por
los derechos constitucionales en clave de protección de las minorías contra las
mayorías.
Con todo, los tratados de derechos humanos, los cuales
integran el bloque de constitucionalidad (C.P. art. 93), contemplan
restricciones basadas en la moral pública y en las necesidades de una sociedad
democrática. El artículo 12 del Pacto de San José establece que la protección
de la moral pública es una restricción admisible al derecho a la libertad de
religión y de cultos.
En sentencia C-404 de 1998 la Corte avanzó sobre el
concepto de moral pública admisible como criterio de restricción de los
derechos fundamentales. En aquella oportunidad precisó que cualquier invocación
a la moral pública, necesariamente (i) estaba sujeta a un juicio estricto de
proporcionalidad y (ii) debía satisfacer condiciones básicas que permitieran
identificar un conjunto de valores admisibles como criterio de restricción.
Tales condiciones básicas se presentaron en los siguientes términos:
“La moralidad pública que puede ser fuente
de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario
mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser
absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia
constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la
libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible
este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en
el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona,
portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de
una comunidad. El concepto de orden público en la sociedad democrática basada
en los derechos, se refiere a las condiciones y orientaciones valorativas
mínimas que deben ser respetadas por sus miembros para que ésta sea una
comunidad organizada en términos de libertad y para la libertad. Esta función
del orden público en una democracia constitucional, forzosamente debe
predicarse con la misma intensidad de cada uno de los elementos que lo
integran, entre ellos, la moralidad pública. Se comprende, entonces, que la
relativización de la libertad obedece a una lógica social que mira a su
conservación y a su florecimiento, lo que no sería posible si los planes de
vida de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral, pudieran
llevarse a cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonización
alguna.”
Resulta claro que la Corte optó por fijar condiciones
estructuradas, básicamente, en la necesidad de que las restricciones por moral
pública, fuesen necesarias para lograr condiciones de realización de los
proyectos individuales de vida. Tales proyectos individuales de vida, en
últimas, se refieren, en términos generales al disfrute de los derechos
fundamentales y, particularmente, a la libertad. Así, se integra como elemento
central de esta restricción la existencia de una fuerte relación entre el
mantenimiento de y el logro de mayores espacios de libertad y las restricciones
que se imponen.
Lo anterior implica, por otra parte, que la Corte optó
por una solución que guarda estrecha armonía con la idea de que existen
limitaciones que resultan admisibles a fin de atender las necesidades de una
sociedad democrática. El artículo 32 del Pacto de San José contempla una
solución similar, al indicar que “Los derechos de cada persona están limitados
por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
16. La Corte Constitucional ha abordado algunos casos
parecidos al que la ocupa en la presente oportunidad. En sentencia T-982 de
2001 analizó el caso de un miembro de la misma comunidad religiosa a la que
pertenecen los demandantes y que fue despedida por el hecho de negarse a
laborar el día sábado. La Corte consideró que se había violado su derecho a la
libertad religiosa.
En la mencionada sentencia, la Corte llegó a la
conclusión de que se había impuesto una carga exorbitante para la demandante,
pues ella no tenía opción alguna para atender las necesidades de su patrono y
gozar de su libertad de religión. Ello se tornó evidente al imponer una
obligación permanente de acudir los días sábados para lograr mejorías en la
actividad productiva de la entidad, sin ofrecerle opciones para armonizar su
deber religioso y legal.
Este precedente podría extenderse al presente caso,
pues existen enormes similitudes. Sin embargo, dos elementos obligan a analizar
el caso cuidadosamente: carácter no permanente de los referendos y la
naturaleza de la labor encargada a los demandantes.
Democracia y derechos constitucionales.
17. Una democracia constitucional se asienta sobre
tres elementos básicos: funcionamiento de un sistema democrático, respeto y
protección de los derechos constitucionales y existencia de un órgano encargado
de controlar el respeto por la Constitución. Las relaciones funcionales entre
estos elementos son complejas, de manera que cada sistema nacional habrá optado
por distintas soluciones. Con todo, existen algunas consideraciones que no
pueden dejarse de lado en este modelo. La Corte sólo abordará una de ellas.
Entre el principio democrático y los derechos
constitucionales se presenta una relación en doble sentido. No es posible una
democracia si no se respetan y protegen los derechos constitucionales. A la
vez, sin democracia no es posible el respeto y protección por tales derechos[2]. Así, ambos elementos
constituyen un soporte para su contrario. Es esta tensión, en la que cada
elemento busca reclamar la primacía, la que permiten la supervivencia del
modelo y, a la vez, su evolución hacia distintos arreglos normativos.
Frente a esta tensión, el órgano de control se
enfrenta a la tarea de lograr la armonización de las pretensiones e intereses
que cada extremo presenta. Deberá, en este orden de ideas, lograr que el
respeto por los derechos constitucionales no termine por anular el principio
democrático y, a la vez, que el ejercicio democrático no conduzca a la negación
de los derechos. Para tal efecto, necesariamente ha de acudir a la ponderación
de los intereses en conflicto.
18. En sentencia SU-747 de 1998 la Corte consideró el
caso de un grupo de personas que habían sido citadas para ejercer el cargo de
jurados de votación, en elecciones locales. Estas personas fueron amenazadas en
su vida, a fin de que no ejercieran su cargo. Una vez se dilucidó que el Estado
colombiano no era responsable de las amenazas, la Corporación analizó si el
deber de protección del derecho a la vida, obligaba al Estado colombiano a
autorizar a estas personas para que se excusaran de ejercer el cargo de jurado
de votación. La Corte concluyó que no.
En concepto de la Corte, no podía aceptarse la
renuncia de los jurados de votación por dos razones. De una parte, la necesidad
de asegurar la realización del principio democrático, el cual quedaría en
entredicho si el Estado cediera ante toda amenaza:
“Sin embargo, esta posición [aceptar las renuncias como protección del
derecho a la vida] produciría un gran
problema, cual es el de que si a toda amenaza contra el Estado, sus servidores
o sus colaboradores se respondiera de esa manera, tendría el Estado actual que
renunciar a todas sus prerrogativas y responsabilidades. Es decir, el Estado de
derecho, social y democrático se convertiría en presa fácil de todo tipo de
intimidaciones y, en última instancia, desaparecería como tal. Su papel sería
entonces asumido por otras fuerzas, no comprometidas con los principios que
informan el modelo de Estado prefijado en la Carta Política de 1991.
En el caso que se estudia, la aceptación de
la mencionada posición conduciría a la suspensión indefinida de las elecciones
en muchas regiones del país. Ello, en vista de la proliferación de los grupos
armados y de su presencia general en todos los lugares de la nación. De esta
forma, las amenazas producirían en la práctica la entrega de las conquistas
democrático - electorales, que han sido obtenidas tras muchas décadas de
conflicto y debate. Este resultado es inaceptable, pues supondría la
destrucción de un pilar básico de la Constitución de 1991”
Por otra, subrayó la existencia de un deber
constitucional de apoyar y colaborar con las autoridades:
“La Carta Política de 1991 le ofrece a los
asociados una amplia gama de derechos fundamentales y de posibilidades de
controlar el poder político. Pero, como ya se ha señalado, de la fórmula del
Estado social de derecho se deriva que los ciudadanos no solamente cuentan con
derechos, sino también con obligaciones. Una de ellas es precisamente la de
colaborar con la realización de los comicios electorales.”
Ponderación y deberes en el caso concreto.
19. A partir de la jurisprudencia mencionada, se
observa que la tensión que subyace en el presente caso, es más fuerte. Existen
precedentes que, sin corresponder exactamente al caso concreto, permiten apoyar
cualquiera de las dos soluciones.
Conforme a la sentencia SU-747 de 1998 el deber de
apoyar los procesos electorales (en un sentido amplio), puede implicar la
puesta en peligro de derechos fundamentales. Ello da pie para comprender el
papel central que juega la democracia en el sistema constitucional colombiano.
Ello se explica, en buena medida, en que el goce de los derechos
constitucionales es posible gracias a la existencia de procesos democráticos.
La posibilidad de gozar de los derechos
constitucionales, se podría seguir de la sentencia mencionada, implica que
quienes se benefician de dicha posibilidad tienen que contribuir de alguna
manera a mantener y reforzar las condiciones estructurales que permiten dicho
goce. En otras palabras, dado que la democracia permite el disfrute de los
derechos, es un deber contribuir a la realización de las distintas actividades
requeridas para el funcionamiento del modelo democrático.
20. El cumplimiento de deberes constitucionales está
sujeto a restricciones. Así como los derechos fundamentales y, en general, los
derechos constitucionales no son absolutos, también los deberes
constitucionales están sujetos a restricciones. La misma Constitución contempla
esta exigencia, por ejemplo, al sujetar el deber de tributar al principio de
progresividad.
Las limitaciones constitucionales al cumplimiento de
deberes se estructuran a partir de la ponderación entre el cumplimiento del
deber y el derecho constitucional afectado. Tratándose de situaciones en las
cuales, el problema constitucional se suscita por las consecuencias que tiene
para un grupo minoritario de la población la exigencia del cumplimiento de un
deber, y tal grupo minoritario se identifica a partir de elementos
constitucionalmente relevantes, se impone un juicio estricto de proporcionalidad.
Es decir, frente a grupos cuya clasificación se realiza a partir de cláusulas
sospechosas como grupos étnicos, religiosos, políticos o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta.
21. En el presente caso se ha establecido un deber
general de ocupar el cargo de jurado de votación para las personas que el
Estado seleccione para el efecto. Es decir, salvo algunas excepciones
constitucionales y legales, la carga se ha distribuido de manera igualitaria
entre toda la población. El problema constitucional se centra en si el Estado
tenía el deber de distinguir a las personas que, por razones religiosas, no
pueden fungir como jurados de votación.
Para resolver este punto, no es necesario, en esta
ocasión, detenerse en la finalidad e idoneidad de la medida adoptada por el
legislador. La participación como jurado de votación persigue la realización de
un deber constitucional, dirigido a realizar un propósito constitucional claro:
la realización de elecciones o actos de democracia participativa.
La cuestión radica en establecer si omitir la
distinción era necesario y si resulta estrictamente proporcionada. En punto a
la necesidad, la Corte considera que dado el carácter plural de la sociedad
colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, así como
el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en
extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles
la realización de actividades masivas, como elecciones y sufragios de
democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera
general, con distinciones que tengan en consideración cada uno de los posibles
escenarios.
En relación con la proporcionalidad, la Corte
considera que no resulta en extremo afectado el derecho fundamental invocado.
Si bien, para la comunidad Adventista el respeto por el día sábado es un
elemento fundamental de su sistema de creencias, resulta claro que la
realización de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la
participación de las personas cada sábado. Antes, el referendo votado el día 25
de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la adopción de la
Constitución de 1991. Así, no se trata de que el Estado le imponga a los
demandantes, como consecuencia de la no distinción, un deber permanente, que
era el caso analizado en la sentencia T-982 de 2001.
22. En conclusión, observa la Corte Constitucional que
no existió violación alguna al derecho fundamental a la libertad religiosa y de
cultos por parte de la Registraduría. El hecho de que, a la postre, se hubiese
considerado que estas personas estaban en una justa causa para no cumplir con
su deber, es un asunto que a esta Corporación no le corresponde analizar.
Simplemente, observa la Corte que en el plano constitucional no hubo violación
del deber de respeto. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de
instancia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia,
el fallo Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C, del 26 de noviembre de 2003.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] La Corte no se referirá al tema de las
obligaciones constitucionales de los particulares.
[2] Ver, por ejemplo, sentencia C-251 de
2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.