T-447-01
Sentencia T-447/01
Sentencia T-447/01
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-412594 y acumulados (T-412595, T-412596, T-412597, T-412598,
T-412599, T-412600, T-412601, T-412602, T-412603, T-412604, T-413473, T-413594,
T-413657, T-413659 y T-413660)
Acción de tutela
instaurada por Yanira Coronado Avendaño y otros en contra de la Nación y otras
instituciones.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., mayo
cuatro (4) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión
de los fallos proferidos por distintos despachos judiciales del país en los
procesos de la referencia, dentro de las acciones de tutela instauradas por
diferentes empleados y pensionados del sector público en contra del Presidente
de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación
Nacional, el Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública y el
Director de Planeación Nacional, entre otros.
La Sala de Selección
N° 2 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del nueve (9) de febrero
del año 2001, ordenó la revisión de los casos de la referencia así como su
acumulación, para ser decididos en una sola sentencia.
Correspondiéndole a
la Sala Tercera de Revisión adoptar la decisión, procede a proferir un solo
fallo sobre los referidos procesos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Los actores
consideran que la política del Gobierno Nacional de no reconocer aumento alguno
a los salarios de los empleados públicos y a las pensiones de quienes
devengaban para enero de 2000, más de dos (2) salarios mínimos mensuales, es
contraria a sus derechos fundamentales, específicamente de los derechos a un
salario digno y justo (artículo 25); a un salario móvil y proporcional
(artículo 53), al reajuste periódico de las pensiones (artículo 53) y, en
especial, al derecho a la igualdad (artículo 13), por cuanto unos servidores
públicos sí obtuvieron un aumento en sus salarios y mesadas pensionales.
1.2. Entienden los
diversos actores que las decisiones económicas del Gobierno no pueden desconocer
los derechos laborales de quienes prestan o prestaron sus servicios a los
distintos entes del Estado, pues las asignaciones deben, por lo menos, mantener
su valor adquisitivo.
1.3. Consideran así
que el Gobierno tiene el deber de reconocer a todos los empleados y pensionados
estatales, un aumento o reajuste en sus emolumentos que garantice la
preservación de su poder adquisitivo.
1.4. En este
sentido, solicitan que se ordene al Gobierno Nacional aumentar los salarios y
pensiones de los actores, en un porcentaje igual o similar al índice del
incremento de precios al consumidor que certifique el Departamento
Administrativo de Estadística -DANE-, a efectos de que puedan conservar el
valor adquisitivo de los mismos. Consideran que esta orden debe tener un
carácter retroactivo a enero de 2000.
1.5. La acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales antes señalados, según
se lee en los diversos escritos de tutela, se interpone, en algunos casos, como
mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio de carácter
irremediable.
2. Sentencias
objeto de revisión
La presente tabla
contiene los datos principales de las sentencias que se revisan:
EXPEDIENTE
ACTOR
ENTIDAD DE VINCULACION
PRIMERA INSTANCIA
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN
T-412.594
Yanira Avendaño C.
Ministerio de Educación Nacional -
Magdalena
Juzgado
1° Penal Municipal
Ciénaga
Concede
Juzgado
1° Penal del Circuito
Ciénaga
Confirma
T-412.595
José L. Pomárico M.
Ministerio de Educación Nacional -
Magdalena
Juzgado
1° Penal Municipal
Ciénaga
Concede
Juzgado
1° Penal del Circuito
Ciénaga
Confirma
T-412.596
Miguel A. Perea D.
Ministerio de Educación Nacional -
Magdalena
Juzgado
1° Penal Municipal
Ciénaga
Concede
Juzgado
1° Penal del Circuito
Ciénaga
Confirma
T-412.597
Elcy E. Correa M.
Ministerio de Educación Nacional -
Magdalena
Juzgado
1° Penal Municipal
Ciénaga
Concede
Juzgado
1° Penal del Circuito
Ciénaga
Confirma
T-412.598
Alba Y. Hernández C.
Ministerio de Educación Nacional -
Magdalena
Juzgado
1° Penal Municipal
Ciénaga
Concede
Juzgado
1° Penal del Circuito
Ciénaga
Confirma
T-412.599
Sara B. Molinares
Ministerio de Educación Nacional -
Magdalena
Juzgado
1° Penal Municipal
Ciénaga
Concede
Juzgado
1° Penal del Circuito
Ciénaga
Confirma
T-412.600
Ciro A. Córdoba G.
Ministerio de Educación Nacional -
Magdalena
Juzgado
1° Penal Municipal
Ciénaga
Concede
Juzgado
1° Penal del Circuito
Ciénaga
Confirma
T-412.601
Lucila M. García
Ministerio de Educación Nacional -
Magdalena
Juzgado
1° Penal Municipal
Ciénaga
Concede
Juzgado
1° Penal del Circuito
Ciénaga
Confirma
T-412.602
Raúl A. Salcedo E.
Ministerio de Educación Nacional -
Magdalena
Juzgado
1° Penal Municipal
Ciénaga
Concede
Juzgado
1° Penal del Circuito
Ciénaga
Confirma
T-412.603
Zoila R. Alvarez R.
Ministerio de Educación Nacional -
Magdalena
Juzgado
1° Penal Municipal
Ciénaga
Concede
Juzgado
1° Penal del Circuito
Ciénaga
Confirma
T-412.604
Claudio A. Iguarán R.
Ministerio de Educación Nacional -
Magdalena
Juzgado
1° Penal Municipal
Ciénaga
Concede
Juzgado
1° Penal del Circuito
Ciénaga
Confirma
T-413.473
Nubia Ramírez E. y otros
Secretaría de Educación - Antioquia
Juzgado
11° Civil Municipal
Medellín
Concede
No hubo
T-413.594
Carmen M. Ramírez Ch.
Secretaría de Educación - Antioquia
Juzgado
1° Penal del Circuito Turbo
Concede
Tribunal
Superior de Antioquia
Sala
de Decisión Penal
Rechaza por extemporaneidad
T-413.657
Alba L. Parra C. y otros
Secretaría de Educación - Antioquia
Juzgado
4° Laboral del Circuito de Medellín
Concede
Tribunal
Superior de Medellín Sala Laboral (Conjueces)
Confirma
T-413.659
Magda Sánchez M. y otros
Secretaría de Educación - Antioquia
Juzgado
4° Laboral del Circuito de Medellín
Concede
Tribunal
Superior de Medellín Sala Laboral (Conjueces)
Confirma
T-413.660
Francisco E. Arboleda y otros
Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas
Militares
Tribunal
Superior de Medellín Sala Laboral (Conjueces)
Concede
No hubo
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los
hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar si pueden los
servidores públicos y los ex servidores pensionados argumentar la vulneración
de sus derechos fundamentales para solicitar por medio de la acción de tutela
el incremento de sus salarios o pensiones, con la consecuencia de modificar por
esta vía la política salarial establecida por las autoridades competentes de
manera general.
3. Consideraciones
La Sala Plena de la
Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones, incluso en decisiones de
unificación que han contado con el respaldo unánime de sus Magistrados, las
razones por las cuales la acción de tutela es un mecanismo improcedente para
solicitar modificaciones a las políticas salariales de carácter general fijadas
por las autoridades competentes con el ánimo de reclamar la vulneración de los
derechos invocados. Esta Corporación afirmó:
“al juez constitucional
no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales
abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras
autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones
concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas
excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que,
por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por
tanto desprotegidos.
“De tal manera que,
tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela
no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el
propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar
las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen, porque de ser
posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el
constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder
omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección
económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente
la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las
funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
“Así las cosas,
corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan de Desarrollo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y
compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es
la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a
controvertir.
“En consecuencia si
como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha
sostenido esta Corporación, compete al Gobierno presentar el proyecto de
presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y
fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a
que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores
públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos
que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional
conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por
extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6
del mismo ordenamiento.
“De otra parte, debe
recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se
revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del
Gobierno de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a
incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan más de dos
salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de
presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que
puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.
“Esta mención del
Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la
regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de
la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del
Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto
determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el
Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86
de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos
345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de
conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco
ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva
disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136
del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las
fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste
en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de
la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el
juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los
accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.
...
“4.-
Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.
“...
“ ... se observa que
todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se
disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su
reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente
anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se
aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha
de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de
vida, al igual que todos los habitantes del territorio, problemática que debido
a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante
las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
“Además, de
conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los
servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al
comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%.
Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial
crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que
prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores
públicos en el año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la
violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los
servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, no ha
sido grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación
al 10% en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial
que conforman estos servidores sería mínima.
“Por consiguiente,
la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como
mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes
las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho
a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado
expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable
que amerite la protección transitoria"[1].
Tal como lo ha hecho
la Corte en los casos en los que existe identidad tanto en los hechos como en
las pretensiones de las acciones de tutela que fueron revisadas en la Sentencia
SU-1052 de 2000, nuevamente habrá de reiterarse que la acción de tutela no
procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, para solicitar un incremento
de los salarios o de las pensiones, de los empleados o ex empleados del Estado.
Puntualiza la Corte
que en ninguno de los procesos objeto de revisión aparecen circunstancias
especiales ni hechos excepcionales que hagan necesario llegar a una decisión
diferente.
III. DECISION
La Corte por lo
tanto reitera lo sostenido en la Sentencia SU-1052 de 2000.
IV. RESOLUCION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el
Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Expedientes T-412594, T-412595,
T-412596, T-412597, T-412598, T-412599, T-412600, T-412601, T-412602, T-412603,
T-412604), el fallo proferido por el Juzgado 11° Civil Municipal de Medellín
(Expediente T-413473), el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito
de Turbo (Expediente T-413594) y los fallos proferidos por la Sala Laboral
(Conjueces) del Tribunal Superior de Medellín (T-413657, T-413659 y T-413660).
Segundo.- DENEGAR el amparo solicitado por los
actores.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto por el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia SU-1052 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis (En dicha sentencia, la
Corte Constitucional confirmó los fallos proferidos por varias autoridades
judiciales, en los que se niegan las tutelas interpuestas por los accionantes
en contra de la Nación por la decisión de no incrementar los salarios y las
pensiones de los servidores y ex servidores estatales).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.