T-447-99
Sentencia T-447/99
Sentencia
T-447/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto/PREVENCION EN
TUTELA-Pago oportuno de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-211399
Peticionaria: Luis
Nelly Suárez de Oviedo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999)
La señora Luisa
Nelly Suárez de Oviedo, informa que la empresa Acerías Paz del Río le suspendió
el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 1998,
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la seguridad
social, encontrándose frente a un perjuicio irremediable, al ser la pensión el
único medio de subsistencia con que cuenta para satisfacer sus necesidades
básicas.
El Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia del dieciséis (16) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), declaró improcedente el amparo
solicitado, por cuanto se determinó que las pensiones de la accionante fueron
canceladas durante el transcurso de la tutela.
La acción de tutela
tiene como objetivo primordial el proteger los derechos fundamentales cuando
quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados
por la ley. En consecuencia, este amparo carece de objeto cuando durante el
transcurso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración[1],
siendo inocua cualquier orden que se pueda dar al respecto, al haber sido
restablecidos los derechos.
En el caso bajo
estudio, efectivamente se observa que la entidad accionada, canceló las mesadas
pensionales adeudadas a la peticionaria, por lo que no se puede predicar que
exista vulneración alguna de los derechos fundamentales, como quiera que la
situación que dio origen a la tutela ya se encuentra superada, razón por la
cual la Corte confirmará la sentencia objeto de revisión. Sin embargo se
prevendrá a la demandada para que no vuelva a incurrir en las actuaciones
ilegitimas que dieron origen a esta tutela.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé el dieciséis (16) de marzo de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
Segundo: PREVENIR
a la Empresa Acerías Paz del Río, para que en el futuro evite incurrir en
las omisiones ilegítimas que ocasionaron esta tutela.
Tercero: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sobre este tema se pueden consultar entere otras las Sentencias
T-035, T-040, T-051, T-068, T-669, T-682 y T-706 de 1998, T-012, T-026, T-027,
T-028, T-047 y T-124 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.