T-447-94
Sentencia No
Sentencia No. T-447/94
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Prevalencia
En lo que hace al
derecho a la salud de los niños, al tenor del artículo 44 superior, éste no sólo
es fundamental sino prevalente, en el sentido de su respeto incondicional y
universal. Por ello el Estado tiene en el cumplimiento de un derecho uno de sus
objetivos primordiales, razón por la cual goza de especial protección por el
orden jurídico. La incondicionalidad de tal bien hace que el Estado de manera
prevalente asegure, en la medida de sus posibilidades y capacidades, su
eficacia. De ahí que lo tutele cuando se lesiona o amenace en forma grave, ya
que contra el derecho a la salud de un niño no puede haber argumentación válida
alguna.
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR
Como tendencia
unitiva del hombre, la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por
la sociedad ni por el Estado, sin justa causa -fundada en graves motivos de
orden público y en atención al bien común- y sin el consentimiento de las
personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al
derecho.
PERSONAL DOCENTE-Traslado por hija enferma
Esta Corporación
considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la
menor porque encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria,
en relación con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por
ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jurídico de la
niña. Al ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que en la medida
de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar más
adecuado para la prestación de los servicios médicos que su hija requiere, no
pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por vía excepcional,
habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la niña, este
pronunciamiento tiene vigencia sólo respecto del caso concreto y no puede
considerarse extendible a situaciones genéricas. La solución que se adopte,
debe ser en la medida de las posibilidades, es decir, siempre y cuando haya
vacantes en un lugar adecuado para los requerimientos de la familia, pues nadie
está obligado a lo imposible, ni se puede generar una lesión a los intereses de
otras personas con pleno título jurídico para gozar de sus derechos adquiridos.
REF.:
Expediente No. T-38359
Peticionaria:
Beatriz Aurora Herrera de Chavarro
Procedencia:
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derecho
a la salud y a la unidad familiar.
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-38359, adelantado por Beatriz Aurora
Herrera de Chavarro, en contra de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar
sentencia de revisión.
1. Solicitud
La señora Beatriz Aurora Herrera de
Chavarro interpuso ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Cundinamarca, acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca, con el fin de que se ampararan los derechos de su esposo Hely de
Jesús Chavarro, y de su hija Beatriz Heliana, a la protección integral de la
familia. Además solicitó que a su hija se le ampararan sus derechos
fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad
social, a tener una familia y a no ser separada de ella, al cuidado, al amor, a
la educación, a la cultura, a ser protegido contra toda forma de abandono, a
recibir educación y una atención especializada, y a tener acceso a la cultura,
consagrados en los artículos 42, 44, 45, 67, 47 y 70, respectivamente, de la
Constitución Política.
2. Hechos
Manifiesta la peticionaria que desde hace
doce años se desempeña como profesora de jornada nocturna en el Colegio
Departamental Pío XII de Pacho (Cundinamarca), y que se encuentra casada con el
señor Hely de Jesús Chavarro, quien también se desempeña como docente del
citado centro educativo, desde hace catorce años.
Afirma que de su unión católica con el
señor Chavarro nació la menor Beatriz Heliana, quien sufre de microcefalia con
retraso en el habla y graves problemas de aprendizaje. Sostiene que pese a
todos los esfuerzos realizados, no ha sido posible que la niña aprenda a leer y
a escribir, toda vez que en el lugar donde residen no existen centros
especializados que le puedan brindar la atención que requiere.
Ante esta situación, afirma que desde hace
ocho años han acudido ante el Secretario de Educación y el Jefe de Educación
Media de Cundinamarca, con el fin de solicitar que "nos trasladen a un
lugar apropiado, donde haya EDUCACION ESPECIAL y así poder educar a nuestra
hija y brindarle una preparación adecuada para que en el futuro pueda subsistir
de una manera digna y honorable, y cuando nosotros faltemos no se constituya en
una carga para la familia o se convierta EN UN SER VITUPERADO, DESPRECIADO O
ABUSADO DE LA SOCIEDAD" (Mayúsculas de la actora). Dice que siempre se les
ha contestado que sus solicitudes serán atendidas cuando se presenten vacantes.
"Este año -dice la peticionaria- supimos que en el Liceo Femenino de
Cundinamarca, situado al sur de Bogotá, se presentaba la oportunidad para que
fuéramos ubicados, ya que abrían un grado VI. Inmediatamente nos dirigimos al
Secretario de Educación de Cundinamarca, DR. JERÓNIMO RUBIO RUEDA, a quien
expusimos nuestro problema en carta con fecha febrero 3 de 1994. El día 2 de
marzo recibimos respuesta: "ATENDEREMOS SU PETICION EN LA MEDIDA DE LAS
POSIBILIDADES". Esta respuesta nos es muy familiar, pues año tras año la
hemos recibido". (Mayúsculas de la actora)
Dice la peticionaria que en una ocasión
remitieron a la menor a un centro especial en Santafé de Bogotá D.C., pero sus
condiciones desmejoraron; "los psicólogos y nuestra simple lógica nos
llevaron a renunciar a la idea y a aceptar que para ella el ambiente familiar
es definitivo", anota la actora.
Concluye afirmando que "no se pueden
imaginar la tristeza que embarga nuestras almas cuando año tras año vemos cómo
nuestros compañeros de trabajo son removidos a la Capital, tan sólo porque
ellos sí tienen palanca o padrinos políticos y aunque carecen de problemas tan
graves como el nuestro, para ellos sí ha habido vacantes y disfrutan de una
posición cómoda en la ciudad".
En el expediente se incluyen dos
certificados donde consta que la entidad nominadora es la Secretaría de
Educación de Cundinamarca:
a) Certificado del Tesorero del Fondo
Educativo Regional de Cundinamarca, en el cual hace constar que el Colegio
Departamental Pío XII de Pacho se encuentra incluido en la nómina de pagos de
dicho Fondo:
"República de
Colombia.- Ministerio de Educación Nacional.- Fondo Educativo Regional de
Cundinamarca.- Oficina Tesorería.- Oficio No.___.- EL TESORERO DEL FONDO
EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA-HACE CONSTAR: Que revisada la Nómina de Pago
del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, los siguientes colegios se
encuentran relacionados en esta, así: - COLEGIO DEPARTAMENTAL PIO XII DE PACHO
- SILVERIA ESPINOSA DE RENDON - LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA - COLEGIO
DEPARTAMENTAL INTEGRADO FONTIBON.- Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los
Veinticuatro (24) días del mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro
(1994)".- (Fdo.) JOSE JOAQUIN QUEVEDO HERRERA.- Sello: 'Fondo Educativo
Regional de Cundinamarca - F.E.R. - Tesorero'."
b) Certificado de la Jefe de División
de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional de la Secretaría del Distrito
Capital, donde consta que la Secretalría de Educación de Cundinamarca es la
entidad nominadora:
"Alcaldía Mayor
de Santafé de Bogotá D.C.-Secretaría de Educación.- LA SUSCRITA JEFE DE LA
DIVISION DE EDUCACION BASICA SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL DE LA SECRETARIA DE
EDUCACION DISTRITO CAPITAL. - HACE CONSTAR: Que los Planteles Educativos que a
continuación se relaciona, no son Planteles Distritales, aunque están ubicados
en Bogotá y son oficiales. - Tengo la información que dichos Colegios dependen
de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.- COLEGIO DEPARTAMENTAL PIO XII
DE PACHO - SILVERIA ESPINOSA DE RENDON - LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA -
COLEGIO DEPARTAMENTAL INTEGRADO FONTIBON.- Se expide en Santafé de Bogotá, D.C.
a los Veinticuatro (24) días del mes de Junio de 1994.- (Fdo.) MARTHA LUZ
GARCIA RICO-Jefe división Educación Básica Secundaria y Media
Vocacional".- Sello de la misma División".
3. Pretensiones
De la solicitud de tutela se infiere que la
señora Beatriz Aurora Herrera de Chavarro pretende que, tanto ella como su
marido, el señor Hely de Jesús Chavarro, sean trasladados a un lugar donde se
le pueda prestar la atención médica requerida por su hija, la menor Beatriz
Heliana, sin que sea vulnerada su unidad familiar.
II. ACTUACION PROCESAL
1. Fallo de primera instancia
Mediante providencia de fecha 8 de abril de
1994, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca resolvió tutelar los derechos fundamentales de la menor Beatriz
Heliana Chavarro, "ordenando a la Secretaría de Educación del Departamento
de Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su
comunicación, traslade a la ciudad de Santafé de Bogotá a su progenitora señora
Beatriz Aurora Herrera de Chavarro".
La Sala de Familia del Tribunal Superior de
Cundinamarca consideró que la presente solicitud de tutela se encaminaba a
reclamar la defensa de los derechos fundamentales de la menor Beatriz Heliana,
y, al mismo tiempo, los derechos de su familia. "Respecto a estos últimos
-anota el fallo en comento- vale la pena acotar que la nueva carta de
navegación constitucional de 1991 le dio a la familia, por vez primera, un
carácter preeminte (sic) al ubicarla como el núcleo o célula fundamental de la
sociedad (art. 42), imponiéndole al estado la indeclinable tarea de ampararla
(artículo 5)". A juicio del a-quo, dicho artículo consagra la protección
de la inviolabilidad, la honra, dignidad, intimidad, e igualdad de la familia;
sin embargo sostiene que en el presente caso no se encuentran los elementos
suficientes para llegar a la conclusión de que la accionada ha violado tales
derechos.
El fallador de primera instancia sostiene
que a nivel internacional ha cobrado especial importancia el tema de la
protección de los derechos de los niños, tal como se ha consagrado en la
Declaración de Ginebra de 1924, retomada por la Organización de Naciones Unidas
en 1959, los pactos internacionales de los derechos civiles, políticos y
económicos, así como por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
las Naciones Unidas de 1948, y por la Convención Internacional de los Derechos
del Niño, incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 12 de 1991.
Así, afirma que siguiendo esta corriente internacional, el constituyente de
1991 consagró como fundamentales los derechos de los niños, y les dio
prevalencia sobre los derechos de los demás.
En el caso bajo examen, encontró la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que se trata de proteger los
derechos fundamentales de la menor Beatriz Heliana "que si bien no han
sido directamente vulnerados por la autoridad contra la cual se invoca la
tutela, indirectamente sí lo han sido por parte del Estado, a través de la
Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, dependencia que no
obstante conocer las razones indicadas para sustentar la petición de traslado
de la mentada progenitora, tácitamente la ha negado o dilatado, imponiéndose
por tal virtud acceder a la tutela solicitada en lo que respecta a la señora
Beatriz Aurora Herrera de Chavarro, ordenando su traslado a la ciudad de
Santafé de Bogotá, para que pueda ofrecer a su menor hija el tratamiento que requiere".
Pese a lo anterior, el a-quo manifestó que
no podía pronunciarse en igual sentido frente al señor Hely de Jesús Chavarro,
toda vez que, además de no ser la persona que directamente solicita el amparo,
en la hipótesis que así fuera no podría prosperar, toda vez que él deberá
esperar los trámites legalmente establecidos para obtener el traslado "sin
que ello constituya violación alguna de la Administración, porque de serlo así,
se tendría que aceptar que miles de familiar colombianas estarían en esa
situación, habida cuenta de que en ellas, por lo menos uno de sus componentes
labora en un sitio diferente a aquel en que tiene su domicilio, sin que ello
tipifique per-se vulneración a derecho fundamental alguno digno de ser
protegido por vía de tutela".
2. Impugnación presentada por Beatriz
Aurora Herrera de Chaparro
Mediante escrito presentado el 14 de abril
de 1994, la señora Beatriz Aurora Herrera de Chavarro impugnó el fallo de fecha
8 de abril del mismo año, por considerar que la señalada providencia rompe la
unidad de su familia, ya que sus efectos no recayeron sobre su cónyuge, quien
es cabeza fundamental de aquella. Dice que la niña se ha visto afectada,
"pues es despojada de su familia, la cual es desintegrada, al tener que
separarnos, negándole el derecho a permanecer junto a su padre, quien le ha
brindado siempre cuidados, amor, recreación, corrección, ejemplo".
Igualmente afirma que se ha deteriorado la
situación económica de su familia, debido a que deben asumir los gastos de dos
viviendas, además de la atención médica especializada que debe recibir su hija.
Dice también que la salud de su esposo se ha deteriorado, especialmente su
sistema nervioso; afirma que sufre de los riñones y de úlcera gástrica, y que
en estas condiciones requiere el cuidado y la compañía de su familia.
Finalmente manifiesta que la Secretaría de
Educación le ha comunicado que no puede ubicarla en Santafé de Bogotá, y que se
le propuso ser trasladada al Municipio de Soacha. Afirma que en caso de aceptar
esta plaza, ella y su hija deberían someterse diariamente a desplazamientos de
casi dos horas, lo cual iría en contra de la salud y el estado anímico de la
menor.
3. Impugnación presentada por la
Secretaría de Educación de Cundinamarca
Mediante escrito presentado el día 14 de
abril de 1994, la apoderada judicial de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca impugnó el fallo de primera instancia, pues sostiene la interesada
que en virtud del artículo 9o. de la Ley 29 de 1989 la señora Beatriz Aurora
Herrera de Chavarro pertenece a la nómina del municipio de Pacho, razón por la
cual su traslado es de competencia del Alcalde Municipal y no de la Secretaría
de Educación de Cundinamarca. Igualmente afirma que "las vacantes en el
sector docente son muy pocas en los municipios cercanos a Santafé de Bogotá y
en los 3 colegios de Bogotá, máxime cuando se trata de cubrir con una
especialidad como es el caso de la señora Herrera de Chavarro, 'Idiomas'. Esto
por cuanto en primaria son más docentes y no requieren especialidad y es más
fácil la movilidad".
Estima la impugnante que la peticionaria ha
podido acudir a la figura del traslado por permuta, consagrada en el artículo
4o. del Decreto 180 de 1982 en los siguientes términos:
"Artículo 4o.
Traslado por permuta: La autoridad nominadora podrá ordenar traslados de los
docentes por permuta libremente convenida entre ellos cuando las necesidades
académicas y las disponibilidades presupuestales lo permitan y no existan
motivos de inconveniencia que lo impidan".
Dice que la anterior figura "es la más
usada por los señores docentes para conseguir traslados cercanos a Bogotá,
puesto que si un docente conoce de su pronto retiro por cualquiera de las
circunstancias anotadas anteriormente, primero permuta y después se retira".
Del mismo modo considera que la
peticionaria "podría residir en Santafé de Bogotá D.C., y además está
demostrado dentro del proceso que pertenece a la nómina nacionalizada, puede
acogerse al 'traslado nombramiento', estipulada en el Artículo 4o. del Decreto
1706 de 1989". La norma aducida por la accionada prevé lo siguiente:
"Artículo 4o.
Traslado nombramiento. Cuando por conveniencia del servicio sea indispensable
autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferente
departamento, intendencia o comisaría, el alcalde nominador de ese municipio
podrá efectuar el nombramiento respectivo, con el lleno de los siguientes
requisitos:
"1o. Solicitud
expresa del interesado.
"2o. Certificación
de la vacancia definitiva del cargo y de la respectiva disponibilidad
presupuestal, expedida por el Delegado permanente del Ministerio de Educación
Nacional ante el Fondo Educativo Regional.
"3o. Certificación
de que el docente reúne los requisitos para desempeñar el cargo, expedido por
el Jefe Seccional del escalafón de la respectiva entidad territorial, quien
también certificará que contra el docente no cursa proceso disciplinario, ni
está pendiente de sanción disciplinaria alguna.
"Este
nombramiento no requerirá de concurso."
Finalmente manifiesta la impugnante que
luego del fallo de primera instancia, la accionante rechazó la oferta de la
Oficina de Consulta y Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación del
Departamento de colocarla en el municipio de Soacha; tal ofrecimiento se le
hizo toda vez que no existían vacantes en la ciudad de Santafé de Bogotá.
"La señora BEATRIZ A. HERRERA DE CHAVARRO no acepta esta propuesta puesto
que considera que su integridad familiar se perjudica, y que ella desea
traslado junto con su esposo. Situación que no le es fácil solucionar al
Departamento de Cundinamarca en el término de 48 horas, cuando en el sector
educativo ha operado el fenómeno de la descentralización educativa, y la
nominación en Cundinamarca ya está en cabeza de la mayoría de sus municipios
(93); además, conforme a la Ley 29 de 1989; a la Ley 60 de 1993, y a la Ley 115
de 1994, la nominación del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, está en
cabeza del Señor Alcalde Especial de Santafé de Bogotá, quien contraría (sic)
con mecanismos más apropiados (número de establecimientos educativos de
secundaria), para dar una solución efectiva al matrimonio pedagógico que no
sólo requiere amparar los derechos de su hija BEATRIZ HELIANA, sino su unidad
familiar".
4. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia de fecha 11 de mayo de
1994, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió
revocar el fallo de fecha 8 de abril de 1994, proferido por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar negó la tutela interpuesta
por la señora Beatriz A. de Chavarro.
Estima la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia que en el caso objeto de revisión no existe una
relación de causalidad entre los actos de la Secretaría de Educación del
Departamento de Cundinamarca y la presunta violación o amenaza de los derechos
fundamentales de la menor Beatriz Heliana. Señala el fallo en comento que
"aquella existiría si en el supuesto de que dicha entidad le hubiese
impedido de manera directa a la menor el acceso a un centro de educación
especial. En consecuencia, no acertó el Tribunal al tutelar los derechos de
ésta, afirmando que las autoridades contra las cuales se dirigió la tutela, las
ha vulnerado indirectamente" (Resalta el ad-quem).
A juicio de la Sala de Casación Civil, no
se demostró que la menor no pueda recibir educación especializada en algún
centro adscrito a la Gobernación de Cundinamarca, "ya sea viajando
diariamente a Zipaquirá o por el sistema de internado en algún otro municipio,
como lo hacen miles de menores en este país, sin que por ello se les viole el
derecho fundamental a tener una familia".
Considera el ad-quem que, además de lo
anterior, la acción no debía prosperar, toda vez que ésta se dirigía contra
unas autoridades públicas que no son ni superiores jerárquicos ni nominadores
de la peticionaria, y que por tanto mal podrían vulnerar sus derechos
fundamentales. Así, señala que, de acuerdo con el artículo 9o. de la Ley 29 de
1989, la función de nombrar y trasladar el personal docente y administrativo de
los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, se encuentra en
cabeza del Alcalde Mayor del Distrito Capital y de los Alcaldes municipales,
norma ésta reglamentada por el Decreto 1706 de 1989.
"En el asunto SUB-LITE la accionante
no ha dirigido la solicitud de traslado a la autoridad competente con el lleno
de los requisitos antes anotados, no obstante que desde el 3 de abril de 1991
el Alcalde del Municipio de Pacho recibió la educación. Por lo tanto, de
ninguna manera por vía de tutela se le puede ordenar a una autoridad que no es
nominadora de la docente que proceda a efectuar un traslado, y si en gracia de
discusión se pasara por alto lo anterior, el juez de tutela no puede inmiscuirse
en la administración, máxime cuando desconoce si existe vacante y si hay
disponibilidad presupuestal", anota el fallo en comento.
Asimismo sostuvo que, de acuerdo con el
parágrafo segundo del citado artículo 9o. de la Ley 29 de 1989, la Nación no
asume la responsabilidad de aquellos nombramientos que excedan las plantas de
personal aprobadas por el gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción
municipal, y que aquellos nombramientos que se realicen excediendo las
respectivas plantas de personal harán incurrir en causal de mala conducta al
funcionario nominador.
Por último, en el fallo de segunda
instancia se cita la Sentencia T-330 de 1993 de la Corte Constitucional, en la
cual se sostuvo que no había vulneración de los derechos fundamentales de una
docente al no poderla ubicar en determinada plaza, toda vez que la ausencia de
vacantes "es un supuesto de hecho incontrovertible que no puede salvarse
por medio del expediente de tutela".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La materia
2.1 Derecho a la salud
Esta Corporación en numerosas ocasiones ha
manifestado que el derecho a la salud es inherente al ser del hombre, y, por
tanto, se le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales
de la persona humana.
El derecho a la salud es un derecho
fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana,
desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica
conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, y
poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las
enfermedades, así como para la recuperación. Este derecho tiene, así, las
siguientes características:
a) Es un derecho fundamental, porque es inherente a la
persona humana, pues constituye parte integral de su ser. Además, como ya se
enunció, es un bien necesario para la calidad de vida que todo hombre merece; b)
Es un derecho derivado del derecho a la vida: La salud es un efecto
vital. Lo anterior por cuanto el derecho a la vida comporta, como extensión
ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental
y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c) Es un
derecho que se tiene desde el momento de la concepción hasta la muerte: el
derecho a la salud, al ser inherente a la persona humana, se predica en
la totalidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar;
mientras haya vida humana, hay derecho a la salud. Esto porque la salud no es
una contingencia jurídica, sino un medio necesario para la existencia vital que
el hombre merece; es un medio que en ciertas ocasiones adquiere la
calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d) Es un derecho a
conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales. En
este punto es preciso hacer algunas distinciones: en primer término, no se
habla de integridad física, mental y espiritual, porque constituye otro
aspecto del derecho a la vida; se trata aquí de la plenitud de las
facultades. Por plenitud ha de entenderse la realización de una
disposición, algo es pleno; cuando cumple con su fin propio: en la medida en
que un ente llega al límite de su finalidad, se realiza plenamente. Entonces,
cuando se habla de la plenitud de las facultades humanas, se entiende
que las aptitudes humanas están cumpliendo su fin propio, tanto física, mental
y espiritualmente. Segundo, no se trata sólo de la plenitud física,
sino también de la mental y espiritual. Por plenitud física se entiende la
normalidad en el desempeño de las facultades físicas del individuo.
Constituye la armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la Physis
antropos que ocupa la atención de Aristóteles, en la Física y en De
anima). Pero el hombre no sólo es cuerpo, es también espíritu, en otras
palabras, es la unión substancial del cuerpo y el alma como un todo armónico.
De ahí que se hable de una salud mental, consistente en la plenitud de la
capacidad intelectual del ser humano, y de una salud espiritual, que no es
solamente la inclinación a lo trascendente, sino algo más objetivo: la
paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa
actitud íntima. e) Es un derecho que implica todos los medios
ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para
recuperarse, es decir, la persona tiene derecho a los medios ordinarios,
entendiendo por tales los que son viables para la prevención o para la
recuperación de la salud.
Ahora bien, en lo que hace al derecho a la
salud de los niños, al tenor del artículo 44 superior, éste no sólo es
fundamental sino prevalente, en el sentido de su respeto incondicional y
universal. Por ello el Estado tiene en el cumplimiento de un derecho uno de sus
objetivos primordiales, razón por la cual goza de especial protección
por el orden jurídico. La incondicionalidad de tal bien hace que el
Estado de manera prevalente asegure, en la medida de sus posibilidades y
capacidades, su eficacia. De ahí que lo tutele cuando se lesiona o amenace en forma
grave, ya que contra el derecho a la salud de un niño no puede haber
argumentación válida alguna. El derecho fundamental de los niños, a la salud no
sólo es, pues, prevalente, sino que por el estado de indefensión propio de la
infancia, se hace necesario que el Estado y la sociedad pongan, de consuno,
especial empeño en su protección.
2.2 Derecho a la unidad familiar
El núcleo familiar tiende a la permanencia,
y su eventual disolución sólo es admisible en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad, siempre de conformidad con las normas preestablecidas
por el orden jurídico. Todos los miembros de una familia tienen derecho a conservar
su unidad, ya que aquella es la célula de la sociedad. El interés general
recae sobre la unidad familiar, no sólo por razones elementales de
conveniencia, sino porque el vínculo familiar no puede ser disuelto sin justa
causa. La sociedad natural es la familia, y en tal sentido sobre ella se
levanta la solidez de la sociedad civil; el Estado y la sociedad no pueden ser,
por tanto, indiferentes ante la supervivencia o no de la estructura
familiar.
La familia es una comunidad de intereses,
fundada en el amor, el respeto y la solidaridad. Su forma propia, pues, es la unidad;
unidad de vida o de destino -o de vida y de destino, según el caso- que
liga íntimamente a los individuos que la componen. Atentar contra la unidad
equivale a vulnerar la propiedad esencial de la familia. Siempre la familia
supone un vínculo unitivo.
Más aún surge este derecho a vivir en
familia, cuando se trata de los niños. Estos necesitan de esa unión afectiva,
donde dicha necesidad genera un derecho inalienable, pues todo hombre tiende
por naturaleza a conformar una familia. Por ello el artículo 16 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho de todos los
hombres y mujeres, sin restricción alguna, a fundar una familia, y el
ordenamiento constitucional le otorga el derecho a su protección integral que
abarca la unidad (Art. 42 C.P.). Además, consagra como derecho fundamental de
los niños el "tener una familia" (art. 44 C.P.), a la cual le asigna
la obligación -junto con la sociedad y el Estado- de "asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos" (ibídem).
Como tendencia unitiva del hombre, la
familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el
Estado, sin justa causa -fundada en graves motivos de orden público y en
atención al bien común- y sin el consentimiento de las personas que la
integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.
3. El caso concreto
Observa la Corte que la sentencia de
primera instancia -revocada por el ad-quem- carecía de consistencia
jurídica, por cuanto en aras de proteger el derecho a la salud de la menor en
cuyo favor se impetró la tutela, desconoció su derecho a la unidad
familiar, cuando la realidad jurídica demuestra que nunca los derechos humanos
se excluyen entre sí, sino que por el contrario se complementan en un todo
determinado por la unidad jurídica de la persona. Con respecto al fallo de
segunda instancia, encuentra esta Sala que es infundado, puesto que en el
expediente obra la prueba de que la entidad demandada, es decir la Secretaría
de Educación de Cundinamarca, sí es la competente para decidir sobre el
traslado.
Esta Corporación considera que no puede
abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor Heliana Chavarro
Herrera porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones
expuestas por la peticionaria, en relación con los derechos a la salud y a la
unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad
el estatuto jurídico de la niña. Al ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca,
que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a
un lugar más adecuado para la prestación de los servicios médicos que su hija
requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por vía
excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra
la niña, este pronunciamiento tiene vigencia sólo respecto del caso concreto y
no puede considerarse extendible a situaciones genéricas.
Lo anterior no significa que sea viable el
extremo de tener que reordenar todas las nóminas laborales a fin de lograr la
perfecta unidad familiar, porque con ello se generaría un desorden evidente en
los medios, además de la imposibilidad material de realizar el fin.
La solución que se adopte, debe ser en la
medida de las posibilidades, es decir, siempre y cuando haya vacantes en un
lugar adecuado para los requerimientos de la familia, pues nadie está obligado
a lo imposible, ni se puede generar una lesión a los intereses de otras
personas con pleno título jurídico para gozar de sus derechos adquiridos.
De ahí que la Sala prevendrá al señor
Gobernador de Cundinamarca como máxima autoridad administrativa de la
correspondiente entidad territorial, para que se sirva verificar si existen
vacantes disponibles para el matrimonio Chavarro-Herrera, y esté así atento al
cumplimiento de esta providencia y no resulte inocua la protección debida a la
menor en cuyo favor se concede la tutela. En caso de presentarse las vacantes,
la Secretaría de Educación de Cundinamarca queda, pues, en la obligación de
atender preferentemente a los padres de la menor.
Es en virtud de lo anterior, que la Sala
procederá a revocar el fallo de la honorable Corte Suprema de Justicia, y en su
lugar tutelar los derechos a la salud y a la unidad familiar de la menor Heliana
Chavarro Herrera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la H. Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de mayo de 1994, y en su lugar TUTELAR
el derecho a la salud y a la unidad familiar de la menor Beatriz Heliana
Chavarro Herrera.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de
Cundinamarca, para que tan pronto se presente la oportunidad de trasladar a los
docentes Hely de Jesús Chavarro y Beatriz Aurora de Chavarro a un lugar
adecuado para la atención médica de la menor Beatriz Heliana Chavarro, proceda
de preferencia a efectuar dicho traslado, conforme a los requerimientos de la
familia Chavarro-Herrera consignados en la presente sentencia.
TERCERO.- SOLICITAR al señor Gobernador de Cundinamarca, velar
por el cumplimiento de este fallo, e informar a la Corte Constitucional sobre
la realización del traslado solicitado en la presente tutela.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.