Sentencia T-446 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-446-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-446/21 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Procedibilidad AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Deberes del Estado en la determinación del área de influencia directa y en la identificación de comunidades étnicas CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Objetivos i) conferir el conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les afectan directamente; ii) ilustrar sobre la afectación o menoscabo que puede traer la ejecución de la medida a su cultura y forma de vida singular; y iii) brindar la oportunidad para que de manera libre valoren las ventajas y desventajas del proyecto de cara a sus necesidades, sean escuchadas sus inquietudes y pretensiones y se puedan pronunciar sobre su viabilidad. CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ÉTNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos étnicos y de los particulares DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Criterios generales y específicos de aplicación DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectación directa (...), la valoración de la afectación directa no se debe hacer únicamente con base en los resultados que arroje traslapar el área del proyecto con el territorio titulado a los grupos étnicos, sino que debe consultar el espacio en el que ancestralmente aquellas comunidades han desarrollado su vida. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas (...) los particulares (principalmente las empresas) tienen un deber de debida diligencia en materia de respeto de los derechos humanos y, en concreto, de la consulta previa. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Suspensión de operaciones de estación de comunicaciones por Comcel mientras se agota el proceso de consulta previa DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo (...) la Procuraduría General de la Nación no entregó una respuesta oportuna... tampoco atendió de fondo lo solicitado por los accionantes, en tanto que no se pronunció sobre la realización de una visita de campo ni dio cuenta sobre las gestiones que, en el marco de sus competencias, podría adelantar para verificar que se respetara el derecho a la consulta previa (...) DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios étnicos (...) la instalación de antenas de comunicaciones dentro de los territorios étnicos puede generar una afectación directa0 (...), ese tipo de actividades deben ser consultadas al grupo diferenciado que hace presencia en el lugar, incluso cuando dichas tierras no estén tituladas a favor de la comunidad, pero sean reconocidas ancestralmente como colectivas. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración (La entidad accionada) omitió realizar una visita al territorio donde se instaló la antena de comunicación celular para verificar la incidencia de esta construcción sobre la comunidad. DIRECCION DE CONSULTA PREVIA-Deber de expedir certificación de presencia de comunidades étnicas PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo para determinar afectación directa del proyecto u obra en el territorio PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios Sentencia T-446/21 Referencia: Expediente T-8.229.739 Acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Mindalá contra la empresa Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otros Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos del 24 de febrero y 14 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, en primera y segunda instancia, respectivamente. I. ANTECEDENTES 1. El apoderado del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Mindalá (en adelante CCCNM), en representación de la comunidad de Mindalá (en adelante CM), instauró una acción de tutela contra la compañía Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. (en adelante Comcel), la Alcaldía de Suárez (Cauca), los Ministerios del Interior y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic) con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, al territorio, a la autonomía, a decidir sobre su propio desarrollo, al debido proceso, de petición y a la consulta previa, libre e informada. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes: Hechos 1. El apoderado de los accionantes informó que, mediante la Resolución 187 del 6 de agosto de 2020, el Ministerio del Interior inscribió al CCCNM en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (en adelante RUNARP). 2. El representante manifestó que la CM se encuentra asentada en el corregimiento de Mindalá en la zona rural del municipio de Suárez (Cauca). Agregó que el territorio comunitario tiene una extensión aproximada de 4297 hectáreas. El abogado señaló que el lugar donde están ubicados es un territorio ancestral que ha sido habitado y utilizado por la comunidad como un espacio de vida. Añadió que, si bien no cuentan con un título colectivo, en este sitio ocurren los procesos económicos, sociales y culturales que han sostenido a la comunidad durante siglos. 3. El abogado afirmó que, entre diciembre de 2020 y enero de 2021, la empresa Comcel adelantó obras de construcción de una antena de comunicaciones de aproximadamente 45 metros de altura en el cerro conocido como Damiancito ubicado en la vereda Maravelez del corregimiento de Mindalá en el municipio de Suárez. Según el apoderado, para adelantar dichas obras no se agotó el procedimiento de la consulta previa. 4. El representante también sostuvo que el traslado de carga pesada para construir la obra afectó los caminos veredales y generó el colapso de los puentes por los que transita la comunidad en sus actividades diarias. 5. El representante refirió que, en la Sentencia T-698 de 2011, la Corte revisó un caso similar al expuesto sobre la instalación de una antena de comunicaciones sin agotar la consulta previa con la comunidad étnica que se asentaba en el lugar. Según el apoderado, en esa oportunidad, este tribunal dejó sin efectos los permisos de construcción y ordenó suspender la operación hasta que se adelantara la consulta previa y se establecieran las medidas de reparación. 6. El apoderado señaló que, el 18 de diciembre de 2020, la CM -con el apoyo de la Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali- elevó un derecho de petición ante Comcel. El objetivo era que esta les informara sobre los trámites que había cumplido para garantizar los derechos fundamentales y la participación efectiva de la comunidad. Igualmente, le pidieron que les informara si se revisó la procedencia de adelantar la consulta previa en atención al concepto de afectación directa en los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT). 7. El representante mencionó que -en iguales términos- elevó una petición ante los Ministerios del Interior y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Agregó que le remitió un oficio a la Procuraduría General de la Nación para informar sobre lo ocurrido. 8. El abogado afirmó que hasta el momento en el que instauró la acción de tutela, no había obtenido respuesta a las solicitudes formuladas. 9. Por lo anterior, la parte actora solicitó, en primer lugar, que se le ordenara a la Dirección de la Autoridad Nacional Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante DANCP) que “dirija, coordine y garantice el ejercicio del derecho a la consulta previa relativo a la antena de comunicaciones de Comunicación celular (sic) S.A. Comcel S.A. (CLARO) con observancia de los estándares aplicables en la materia”[1]. En segundo lugar, pidió que se dejaran sin efectos “los certificados de presencia de comunidades étnicas del Ministerio del Interior”[2] y, en su lugar, se ordenara la expedición de un certificado que recoja los estándares sobre la consulta previa y determine la procedencia de esta conforme al criterio de afectación directa y territorio amplio con la participación efectiva de las comunidades. 10. En tercer lugar, solicitó “suspender inmediatamente”[3] la construcción de la antena de comunicaciones de Comcel y, en caso de haberla terminado, se suspendiera el funcionamiento de esta hasta que se garantice la consulta previa y, dentro de dicho procedimiento, se establezcan acuerdos sobre: i) los impactos ambientales, espirituales, culturales o sociales causados por la antena de comunicaciones instalada en el cerro Damiancito y ii) las medidas para prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los perjuicios ocasionados. 11. En cuarto lugar, el apoderado solicitó que se revocaran los actos administrativos proferidos por las autoridades que autorizaron la construcción de la antena de comunicaciones. De manera subsidiaria, pidió que se suspendieran los efectos de los referidos actos de autorización hasta que se realice la consulta previa y se protocolicen los acuerdos. 12. En quinto lugar, el abogado requirió que se le ordenara a la empresa accionada que, junto a la comunidad, elaborara un diagnóstico de los daños causados por el material pesado de construcción en los caminos veredales y reparara dichas vías. 13. Finalmente, el representante de los actores solicitó que, para evitar futuras violaciones del derecho fundamental a la consulta previa, se ordenara: i) a Comcel que estableciera un protocolo para la construcción de estos artefactos en el que se incluya la revisión de la procedencia de la consulta previa. ii) Al MinTic que estableciera un canal de trabajo coordinado con el Ministerio del Interior para proteger, garantizar y respetar el derecho a la consulta previa. iii) A la Alcaldía de Suárez que realizara un protocolo para garantizar el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de las comunidades étnicas que habitan el municipio. Trámite procesal de la acción de tutela 14. En auto del 10 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao admitió la acción de tutela y dispuso notificar a Comcel, a la Alcaldía de Suárez y a los Ministerios del Interior y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Asimismo, el juez vinculó como intervinientes a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, la DANCP, la Agencia Nacional de Tierras, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante CRC) y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizal y Palenquera (en adelante DANARP) del Ministerio del Interior. 15. Mediante auto del 17 de febrero de 2021, el juzgado dispuso la vinculación del señor Eliecer Mosquera Arboleda como persona natural y en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda cerro Damián del corregimiento de Agua Clara del municipio de Suárez. Contestación de la tutela 16. Ministerio del Interior. La jefa de la Oficina Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Después de referirse a la consulta previa y a las etapas de ese procedimiento, concluyó que le corresponde al ejecutor del proyecto solicitar a la DANCP que determine la procedencia y oportunidad de adelantarla con las comunidades. La jefa agregó que es necesario que exista evidencia razonable de que el proyecto es susceptible de afectar directamente a una comunidad étnica. Ese aspecto se debe valorar en cada caso concreto. 17. La jefa de la Oficina Jurídica argumentó que la parte actora no allegó prueba que evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales. La representante de la entidad afirmó que la comunidad no demostró que el proyecto se encontrara dentro de su territorio o que afectara un lugar relevante para sus mitos, ritos, modo de producción, vías de subsistencia o el desarrollo de sus festividades. 18. Comcel. La representante legal solicitó que se negara la protección invocada. En su criterio, no había prueba de la afectación a los derechos fundamentales ni de los daños a los caminos veredales. Agregó que la acción de tutela no procede para proteger derechos colectivos porque para ello se ha dispuesto la acción popular. 19. La representante informó que, en calidad de prestador del servicio público de telecomunicaciones, realizó la construcción e instalación de la “Estación base denominada CAU CERRO EL DAMIÁN[4]” localizada en el municipio de Suárez, en la propiedad del señor Eliecer Mosquera Arboleda. Explicó que, para el efecto, solicitaron el permiso de instalación ante la Alcaldía de Suárez y que este fue concedido mediante el acto administrativo del 6 de octubre de 2020. 20. En cuanto al derecho de petición, la representante afirmó que el 12 de febrero de 2021 fue contestado dentro del término legal y de fondo. Agregó que, en atención a dicha solicitud, la empresa le pidió a la DANCP que determinara la procedencia de adelantar la consulta previa con la comunidad. 21. Municipio de Suárez. El alcalde municipal solicitó que se desvinculara a la entidad porque esta no había vulnerado ninguna garantía fundamental y pidió que se llamara al trámite al señor Eliecer Mosquera Arboleda, quien se encuentra en posesión del predio donde se realizó la obra y con quien la empresa Comcel suscribió el contrato de comodato. 22. El alcalde informó que la Secretaría de Planeación e Infraestructura le otorgó a Comcel la autorización para la construcción de la base de telefonía celular en el cerro Damián, dentro de la propiedad de Eliecer Mosquera Arboleda. Agregó que, en el contexto de las medidas de teletrabajo y telestudio en el marco de la pandemia por la COVID-19, se requería de manera prioritaria garantizar el acceso de la comunidad a las redes de telecomunicaciones. 23. Agencia Nacional de Tierras. La apoderada de la entidad solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 24. Eliecer Mosquera Arboleda. Explicó que es el propietario del predio donde se instaló la antena de telecomunicaciones. Afirmó que Comcel le aseguró que el permiso era para ubicar en sus tierras una “antenita (sic)”[5] que le daría señal a las casas vecinas y a la escuela. El señor Mosquera sostuvo que la empresa le advirtió que el beneficio era para la comunidad por lo que la inversión no daba para pagar arriendo; de ahí que suscribieran el contrato de comodato. 25. El señor Eliecer Mosquera aseveró que solo cuando empezó la construcción se dio cuenta del tamaño de la antena; por lo que se sintió engañado y utilizado. Consideró que actuó de buena fe. Agregó que el día de la firma del contrato su hijo menor de edad se encontraba en el pueblo y fue quien lo suscribió. 26. Para el propietario del predio tiene razón la comunidad porque “reconozco que la torre fue construida en un lugar donde linderan los dos territorios indígenas y afros, y posiblemente se han violado otros derechos, yo no quiero oponerme al proyecto como tal, pero si a la forma en que ellos se hicieron al permiso del predio”[6]. Sentencia de primera instancia 27. El 24 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao concedió la protección del derecho fundamental de petición y le ordenó a Comcel, a la DANCP, al viceministro de conectividad del MinTic y al procurador delegado para asuntos étnicos que dieran respuesta de fondo a lo solicitado por la parte actora, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubieren hecho todavía. 28. El juez también le ordenó a la DANCP que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de ese fallo, si no lo hubiere hecho, iniciara los trámites tendientes a determinar la procedencia de la consulta previa respecto de la antena de comunicaciones instalada en el corregimiento de Mindalá del municipio de Suárez, conforme lo solicitaron Comcel y el CCCNM. La impugnación 29. El apoderado de la CM consideró que el a quo no valoró adecuadamente el estándar de territorio amplio y de afectación directa. La interpretación correcta evidenciaba que la construcción de la antena se hizo dentro del territorio de la comunidad. El representante de los actores advirtió que la obra adelantada por Comcel generó un impacto negativo sobre el territorio por cuanto implicó la remoción de tierra, averió los caminos vecinales con el tráfico de vehículos pesados y transformó el paisaje del cerro Damián. Por lo anterior, solicitó que se reconociera la afectación directa en el territorio amplio de la comunidad y se protegiera el derecho a la consulta previa. 30. La jefa de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior argumentó que no había vulnerado los derechos fundamentales de petición y de consulta previa. Explicó que, a través de la DANCP, la entidad atendió la petición elevada por la parte actora[7]. La respuesta fue enviada al correo electrónico suministrado por los peticionarios. 31. En cuanto a la procedencia de la consulta previa, la jefa de la Oficina Jurídica señaló que la DANCP expidió la Resolución ST-0106 del 19 de febrero de 2021. Según esta, no procede adelantar la consulta previa con comunidades étnicas para el proyecto antena de comunicaciones cerro Damián. Esto por cuanto no se demostró la afectación directa a la parte actora. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia de segunda instancia 32. En sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán revocó las órdenes dirigidas a la DANCP por cuanto la entidad atendió la petición el 8 de febrero de 2021. Asimismo, el ad quem concluyó que el 12 de febrero de 2021, esa autoridad se pronunció sobre la procedencia de la consulta previa. Lo anterior quiere decir que aquellas pretensiones fueron satisfechas. 33. En relación con la petición dirigida a Comcel, el ad quem señaló que el 30 de diciembre de 2020, remitió a la DANCP la petición de los accionantes para que determinara la procedencia de la consulta previa. Según consta en el expediente, el 12 de febrero de 2021, Comcel le informó a los accionantes sobre la actuación anterior y advirtió que estaban a la espera de la determinación. Para el juez de primera instancia, esta respuesta fue insuficiente, por lo que protegió el derecho de petición. La empresa adjuntó el cumplimiento de ese fallo, sin embargo, se confirmó la decisión en el entendido que no obraba la constancia de notificación a los interesados. 34. El tribunal determinó que el MinTic y la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos atendieron las peticiones el 8 de febrero y el 1 de marzo de 2021, respectivamente. Concluyó que “aunque las entidades aseguran haber dado respuesta al derecho de petición, lo cierto, es que la decisión adoptada por el Juzgado se ajusta a las circunstancias de ese momento, por lo que se hacía preciso conceder el amparo al derecho de petición”[8]. Actuaciones en sede de revisión 35. En auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección número ocho de la Corte Constitucional escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho. 36. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador emitió un auto de pruebas. En primer lugar, le solicitó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán que le remitiera por medios digitales el expediente contentivo de la presente acción de tutela. 37. En segundo lugar, le pidió al CCCNM que informara sobre: i) la estructura de su comunidad. ii) La relación que existe con el señor Eliecer Mosquera Arboleda, quien es el propietario o poseedor del predio donde se asentó la antena. iii) La importancia del territorio ancestral para aquel grupo, así como sus usos y costumbres. iv) La afectación causada por la construcción de la antena de Comcel en el cerro Damián a sus actividades económicas, sociales y culturales y, además, explicar qué representa dicho lugar para la comunidad. v) La culminación de las obras de construcción de la antena de telecomunicaciones de Comcel y, si actualmente, esta se encuentra en funcionamiento. 38. Finalmente, el despacho del magistrado sustanciador le solicitó a Comcel que informara sobre la culminación de las obras de construcción de la antena de telecomunicaciones en el cerro Damián en el municipio de Suárez y si esta actualmente se encuentra en funcionamiento. 39. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán remitió el link para acceder al expediente electrónico de la referencia. 40. La representante legal de Comcel informó que las obras de construcción de la estación base en el cerro Damián culminaron el 28 de agosto de 2021 y, actualmente, la antena se encuentra en funcionamiento. La representante de la compañía manifestó que esta antena proporciona el servicio público de telecomunicaciones a los habitantes de la vereda cerro Damián y al municipio de Suárez. 41. El CCCNM (a través de su representante legal) y la Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá rindieron el informe solicitado por el magistrado sustanciador. En primer lugar, manifestaron que el consejo comunitario está conformado por nueve veredas (La Turbina, Tamboral, Vista hermosa, Maraveles, Mindalá, Las Badeas, Pueblo Nuevo y San Vicente) con un total de 1298 personas, que a su vez conforman 383 familias. Además, la parte actora informó que su estructura política está conformada por la asamblea general y se rigen por normas de convivencia. Aunque destaca que el reglamento interno del CCCNM se encuentra en construcción. 42. En segundo lugar, la parte accionante manifestó que el señor Eliécer Mosquera Arboleda es vecino del corregimiento de Mindalá e integra la comunidad. De ahí que el señor Mosquera Arboleda reconociera tanto la autonomía como la autoridad del CCCNM en el lugar donde se construyó la antena. 43. En tercer lugar, la parte actora afirmó que para la comunidad perteneciente al CCCNM, el territorio es el eje articulador de las relaciones colectivas y el lugar donde ocurre su vida en todos los aspectos. Por lo tanto, para la comunidad, sin la tierra no hay posibilidad de que existan como grupo étnico diferenciado. En este sentido, los accionantes sostuvieron que en el lugar donde están asentados también vivieron sus ancestros. Por lo tanto, este es considerado un espacio de múltiples significaciones económicas, culturales, espirituales y sociales. En concreto, la parte actora describió las prácticas productivas que realiza en el territorio: la agricultura de subsistencia (el cultivo de café, caña, plátano, yuca, cría de gallinas, pollos y cerdos), la pesca, la minería artesanal y la caza de animales silvestres. 44. Los accionantes se refirieron a algunas de sus prácticas culturales, como las fugas o jugas (cantos y bailes ancestrales que cuentan relatos de los mayores), los bundes y arrullos (cantos y bailes que se realizan cuando alguien muere), la gima o la esgrima de machete y bordón (arte marcial ancestral propia del norte del Cauca), la medicina tradicional y el viche o chirrincho (bebida alcohólica ancestral a partir de la caña verde destilada y fermentada). 45. En cuarto lugar, la parte actora señaló que la construcción de la antena de Comcel en su territorio “les cambió la vida para siempre”[9]. En su cosmovisión, esto “representa una irrupción que se suma a las vulneraciones vigentes y que amenaza con deteriorar aún más la situación general de garantía de derechos. Sobre todo, por la sencilla razón de que, para Mindalá, el territorio es el núcleo fundamental de todas sus relaciones sociales”[10]. 46. En concreto, los accionantes refirieron que la antena tiene una altura de 45 metros y actualmente está en funcionamiento. La parte actora informó que su instalación constituyó una afectación directa al territorio de la comunidad. En su criterio, el cerro Damián tiene usos específicos dentro de la comunidad porque: i) es un lugar de frontera que permite a las comunidades étnicas de la zona demarcar sus territorios y establecer relaciones de respeto y autonomía; ii) es un lugar estratégico y de paso que cruza los distintos caminos que los habitantes transitan; iii) está identificado como una zona agrícola de uso permanente; y iv) la parte baja del cerro es una zona de extracción minera artesanal de los miembros de la comunidad. Por lo anterior, concluyó que la construcción del artefacto de comunicaciones representó un agravio para la autonomía de la comunidad. 47. La parte actora reiteró que, para la construcción de la antena de comunicaciones, se transportaron materiales pesados que afectaron los caminos veredales, destruyeron puentes y deterioraron sus vías precarias. Esto significa que se afectaron la comunicación y el transporte de los miembros de la comunidad. 48. Las pruebas que aportaron las partes durante el trámite de instancia se sintetizan en la tabla 1: Tabla No. 1 Pruebas allegadas en instancia Resolución No. 187 de 6 de agosto de 2020, expedida por la directora de DANARP Mediante este acto administrativo, la entidad inscribió en el RUNARP al CCCNM, ubicado en el municipio de Suárez. Certificación No. 265 del 6 de agosto de 2020, expedida por directora de DANARP En la certificación referida consta que el CCCNM se encuentra inscrito en el RUNARP, según lo dispuesto en la Resolución No. 187 de 2020 de la DANARP. Acto administrativo del 6 de octubre de 2020, expedido por la secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de Suárez Mediante el acto administrativo en mención, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Suárez le concedió a Comcel la autorización para la construcción de una estación base de telefonía celular, denominada “CAU CERRO EL DAMIÁN OPCIÓN 1”[11], que sería ubicada en la vereda cerro Damián de propiedad del señor Eliecer Mosquera Arboleda. Fotografías y videos[12] Las fotografías y videos aportados al trámite de tutela evidencian la construcción de la antena de comunicaciones, así como la afectación en los caminos veredales de la CM. Derecho de petición dirigido a Comcel El 20 de diciembre de 2020, la parte actora elevó un derecho de petición ante Comcel, por medio del cual le señalaron que la antena de comunicaciones se construyó dentro del territorio de la CM. Por lo anterior, la parte actora le manifestó que la empresa debió agotar el procedimiento de la consulta previa porque constituyó una afectación directa en el territorio extendido del grupo étnicamente diferenciado, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, así como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, los accionantes le solicitaron a la empresa que les informara sobre los trámites que había cumplido para garantizar los derechos fundamentales y la participación efectiva de la comunidad. Igualmente, le pidieron que les informara si se revisó la procedencia de adelantar la consulta previa en atención al concepto de afectación directa, en los términos del Convenio 169 de la OIT. Derecho de petición dirigido a la DANCP El 20 de diciembre de 2020, la parte actora elevó un derecho de petición ante la DANCP, en iguales términos que la referida en la casilla anterior. Derecho de petición dirigido al Viceministerio de Conectividad del MinTic El 20 de diciembre de 2020, la parte actora elevó un derecho de petición ante el viceministro de conectividad del MinTic, en similares términos a las que se hizo referencia en las dos casillas anteriores. Cartografía de la CCCNM Se incorporó al expediente el mapa geográfico donde se asienta el CCCNM. Oficio 2021-1729-DCP-2500 del 1 de febrero de 2021, suscrito por la subdirectora técnica de la DANCP La entidad le informó a la parte actora que revisadas las bases de datos no se encontró que la empresa Comcel hubiere registrado solicitud de procedencia de la consulta previa en el municipio de Suárez. En consecuencia, la subdirectora técnica le comunicó a los accionantes que la consulta previa se inicia a petición de la persona natural o jurídica que va a desarrollar el proyecto. En otras palabras, la funcionaria le señaló que el trámite consultivo no se inicia de oficio. Para finalizar, la entidad informó que para llevar a cabo una consulta previa es necesario que la Subdirección Técnica de la DANCP lo determine. Lo anterior, fue notificado a los peticionarios el 8 de febrero de 2021, mediante correo electrónico. Oficio Rad. 201076781 de la Dirección de Industria de Comunicaciones del MinTic La entidad atendió la petición elevada por la parte actora. Por medio del oficio en mención, la Dirección le informó que no es de su competencia expedir conceptos o permisos de instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En todo caso, advirtió que es competencia de los entes territoriales expedir la autorización para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones. En consecuencia, la Dirección le informó que remitió la petición, elevada por los accionantes, a la Secretaría de Planeación del municipio de Suárez y al operador, con el objetivo de que atiendan los cuestionamientos formulados. Según el documento aportado, el oficio de la referencia fue remitido a los destinatarios el 8 de febrero de 2021. Resolución No. ST-0106 de 19 de febrero de 2021, expedida por la DANCP La subdirectora técnica de la DANCP determinó que no procede la consulta previa para el proyecto denominado antena de comunicaciones cerro Damián en jurisdicción del municipio de Suárez. La anterior decisión fue adoptada por la Subdirección Técnica con base en los documentos allegados por los accionantes y la empresa, así como del análisis cartográfico y geográfico al que accedió la entidad. En conclusión, la DANCP determinó lo siguiente: (i) la antena de comunicaciones “Cerro Damián” está localizada en jurisdicción del municipio de Suárez. (ii) La empresa manifestó que el artefacto ocupa un área de 10 metros x 10 metros y que no causó afectaciones ambientales porque “el área a utilizar es menor y no se requiere abrir vías de acceso”[13]. (iii) Revisado el contexto cartográfico y geográfico de las comunidades étnicas, se estableció que “en la vereda Mindalá del municipio de Suárez (Cauca) habitan miembros de una comunidad étnica, sin embargo, la zona del interés del proyecto es puntual y se ubica en una zona apartada en el cerro Damián, así como las actividades del proyecto no presentan afectaciones ambientales, razones por las cuales, las actividades del proyecto no son susceptibles de ocasionar posibles afectaciones directas a la comunidad étnica en cuanto el desarrollo de sus uso y costumbres”[14]. Oficio 11107100000-E-2021-101455-YMP del 1 de marzo de 2021, suscrito por el procurador delegado para asuntos étnicos Mediante este oficio, el Ministerio Público le informó a la parte actora que requirió a la DANCP y la DCNARP, con el fin de solicitarles adoptar las acciones necesarias para garantizar el derecho fundamental a la consulta previa reclamado por los accionantes. Así como informar sobre ello a la entidad para adelantar el control de gestión que resultare procedente. Lo anterior, fue notificado a los peticionarios el 1 de marzo de 2021, mediante correo electrónico. Oficio de 12 de febrero de 2021, suscrito por la representante legal de Comcel La representante legal de Comcel informó a los accionantes que la instalación de la antena de comunicaciones se hizo con el fin de brinda conectividad a la localidad y contribuir al cierre de la brecha digital en el país. La construcción se hizo con base en las carcaterísticas técnicas exigidas por el MinTic. La construcción se hizo en el cerro Damián, para lo cual se adelantó la contratacón con quien demostró ser el poseedor del predio, quien no manifestó que se tratara de un lugar pertenciente al CCCNM. Adicionalmente, informó que la petición elevada por los accionantes el 20 de diciembre de 2020, fue remitida a Ministerio del Interior para que determinara si había lugar a adelantar la consulta previa. Este trámite se encuentra en estudio. Lo anterior fue puesto en conocimiento de los accionantes el 15 de febrero de 2021. 49. Las pruebas que aportaron las partes durante el trámite de revisión se sintetizan en la tabla 2: Tabla No. 2 Pruebas allegadas en sede de revisión Cartografía de la CCCNM Se incorporó al expediente el mapa geográfico donde se asienta la CM. Documento de trabajo dentro de la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica Salvajina, en cumplimiento de la Sentencia T-462A de 2014 de la Corte[15] En el documento de trabajo referido, se incorporó el diagnóstico productivo y fortalecimiento de los sistemas productivos en la CM, elaborado por la Corporación Manantial y Epsa S.A. E.S.P. con el CCCNM. En este se resalta que la actividad económica principal de la comunidad es el cultivo de café y la extracción minera artesanal. Borrador del Reglamento Interno del CCCNM[16] El CCCNM aprobó el borrador de su reglamento interno por medio del cual se establecen los elementos de organización de la comunidad en cuanto a la ubicación territorial, la titulación de tierras, las normas de convivencia y sanciones, el manejo de la tierra y los recursos ambientales, la conformación de la asamblea y de la junta de gobierno. En dicho documento, la CM se define como grupo étnico, ancestralmente asentado en el municipio de Suárez. Cartilla “La toma, historias de territorio, resistencia y autonomía en la cuenca del alto Cauca” del Observatorio de Territorios Étnicos de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y el Consejo Comunitario Afrodescendiente de La Toma[17] El documento recoge la historia de las comunidades afrodescendientes asentadas en el municipio de Suárez en el norte del departamento del Cauca. Para el efecto, dividen seis momentos históricos, desde el poblamiento inicial, el paso por el sistema esclavista colonial y la libertad, hasta la época actual. Esta investigación identifica los rasgos comunes de sus pobladores y las actividades que aquellos han desarrollado desde tiempo atrás. Por ejemplo, la actividad económica principal es la minería artesanal (la extracción de oro), aunque también se dedican a la siembra de café, caña, yuca, plátano, entre otros. En este trabajo se refieren a la afectación que sufrieron las comunidades en su modo de vida, costumbres y actividades económicas, a propósito de la desviación del río Ovejas para la construcción de embalse de La Salvajina. En este documento se hace mención a la violencia armada que han sufrido las comunidades, el despojo y la resistencia a formas de producción industrializadas por parte de multinacionales. Cartilla de “Ordenamiento productivo y ambiental de los territorios colectivos de Suárez en función de la gobernanza y el manejo del territorio” del Observatorio de Territorios Étnicos de la Pontificia Universidad Javeriana y Acdi/Voca[18] En este trabajo de investigación y acompañamiento de las entidades a los consejos comunitarios de Suárez, entre ellos, el CCCNM. En este documento se realizó un recuento de las historias de poblamiento y una caracterización de los límites geográficos y de las zonas de producción, espacios culturales y lugares de violencia. Asimismo, este trabajo da cuenta de la información productiva, el uso del territorio y los recursos naturales de las comunidades. Finalmente, la cartilla refiere que las organizaciones a cargo realizaron cursos de formación en aspectos jurídicos y organizativos para los miembros de la comunidad. Resolución No. 2015-153243 de 10 de agosto de 2015, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- Mediante este acto administrativo, la UARIV reconoció que el CCCNM asentada en el territorio de Suárez ha sido víctima de las acciones violentas ocasionadas por los grupos armados ilegales que tuvieron presencia en la zona (las bandas criminales, el bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, así como la columna móvil Arturo Ruíz y el Frente Sexto de las FARC-EP). Según la resolución, el conflicto armado interno ha causado vulneraciones de los derechos colectivos e individuales, que han afectado el libre desenvolvimiento del CCCNM. Por lo anterior, la entidad incluyó en el Registro Único de víctimas al CCCNM y reconoció la vulneración del derecho al territorio de esta comunidad. II. CONSIDERACIONES 50. En la primera parte de este proveído, la Corte se refirió a los antecedentes del presente caso. Es decir, se hizo mención a la acción de tutela y al trámite que el juez de primera instancia le impartió al asunto. Asimismo, se sintetizaron las respuestas de los accionados, la decisión del a quo, las impugnaciones y la sentencia de segunda instancia. Además, la Sala aludió a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión. Al respecto, este tribunal hizo referencia al auto de pruebas, las contestaciones y, finalmente, sistematizó en dos tablas las pruebas que se incorporaron al proceso (tanto en instancia como en sede de revisión). A continuación, en esta segunda parte, esta corporación, en primer lugar, realizará la presentación del caso, formulará el problema jurídico y establecerá la metodología de la decisión (sección 2). En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia en materia de consulta previa (sección 3) y el derecho de petición (secciones 4 y 5). Finalmente, con base en los argumentos descritos, decidirá si hay lugar o no a conceder el amparo invocado por la CM (sección 6). 1. Competencia 51. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión 52. A través de apoderado judicial, el representante legal del CCCNM interpuso acción de tutela contra Comcel, la Alcaldía de Suárez, los Ministerios del Interior y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, al territorio, a la autonomía, a decidir sobre su propio desarrollo, al debido proceso, de petición y a la consulta previa, libre e informada. Lo anterior porque, según la parte actora, la empresa Comcel instaló dentro del territorio comunitario una antena de comunicaciones, sin haber agotado el procedimiento de la consulta previa. 53. La parte actora le solicitó a la Corte que le ordenara a la DANCP que adelantara la consulta previa con la comunidad, a propósito de la construcción de la antena de comunicaciones en el cerro Damián. Además, pidieron que se suspendiera la construcción de la antena de comunicaciones de Comcel y, en caso de haberla terminado, se suspendiera el funcionamiento de esta hasta que se garantizara la consulta previa y, en el marco de ese procedimiento, se establecieran acuerdos sobre: i) los impactos ambientales, espirituales, culturales o sociales causados por la antena de comunicaciones instalada en el cerro Damiancito y ii) las medidas para prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los perjuicios ocasionados. 54. Además, los accionantes le solicitaron a la Corte que le ordenara a la empresa accionada que junto a la comunidad elaborara un diagnóstico de los daños causados por el material pesado de construcción en los caminos veredales y reparara dichas vías. 55. Los accionantes también le solicitaron a la Corte que dejara sin efectos los actos administrativos de la DANCP, según los cuales, no existía presencia étnica. En su lugar, requirieron que se le ordenara a la entidad expedir una constancia que determinara la viabilidad de adelantar el proceso consultivo. También solicitaron lo mismo respecto de los actos que autorizaron la construcción de la antena de comunicaciones. De manera subsidiaria, pidieron que se suspendieran los efectos de los referidos actos de autorización hasta que se realizara la consulta previa y se protocolizaran los acuerdos. 56. Finalmente, el representante de los actores solicitó que, para evitar futuras violaciones del derecho fundamental a la consulta previa, se ordenara: i) a Comcel que estableciera un protocolo para la construcción de estos artefactos que incluyera la revisión de la procedencia de la consulta previa. ii) Al MinTic que estableciera un canal de trabajo coordinado con el Ministerio del Interior para proteger, garantizar y respetar el derecho a la consulta previa. iii) A la Alcaldía de Suárez que realizara un protocolo para garantizar el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de las comunidades étnicas que habitan el municipio. 57. Durante el trámite de instancia, el Ministerio del Interior y Comcel se opusieron a las pretensiones del amparo. Ambos coincidieron en sostener que la CM no demostró la afectación que reclama. A su turno, el municipio de Suárez y la Agencia Nacional de Tierras opusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. El señor Eliecer Mosquera Arboleda manifestó que, si bien es el propietario del predio, este integra el territorio ancestral de la comunidad y que su interés no es afectarlos. 58. En la decisión de instancia se protegió el derecho de petición de la parte actora. Esto porque el 20 de diciembre de 2020, la CM elevó tres derechos de petición a Comcel, al MinTic y a la Procuraduría General de la Nación. A través de sus solicitudes, los accionantes pretendían que les informaran sobre los trámites que Comcel había cumplido para garantizar los derechos fundamentales y la participación efectiva de la comunidad. Igualmente, les pidieron a esas entidades que les informaran si se revisó la procedencia de adelantar la consulta previa según el concepto de afectación directa en los términos del Convenio 169 de la OIT. 59. El a quo encontró que las entidades no atendieron las peticiones elevadas, concedió la protección del derecho de petición y le ordenó a Comcel, al MinTic y a la Procuraduría General de la Nación contestar lo solicitado. Además, le ordenó a la DANCP que se pronunciara sobre la procedencia de la consulta previa. Esta decisión fue impugnada tanto por la parte actora como por el Ministerio del Interior. En segunda instancia, se revocó la decisión respecto de la DANCP, en lo demás, se confirmó el fallo de primer grado. 60. En primer lugar, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si la presente acción de tutela es procedente para reclamar la protección del derecho a la consulta previa de un proyecto de infraestructura que ya culminó. 61. En caso de que la petición de amparo resultara viable, en segundo lugar, le corresponderá a la Corte establecer si ¿la DANCP vulneró el derecho a la consulta previa de la CM al haber expedido un certificado de no presencia de grupos étnicos en el área donde se instaló la antena de comunicaciones, únicamente con base en la cartografía disponible en la entidad? Asimismo, le corresponde a este tribunal determinar si ¿el municipio de Suárez vulneró el derecho a la consulta previa de la CM al autorizar la instalación de una antena de comunicaciones dentro del territorio extendido de la comunidad negra de Mindalá sin agotar el trámite consultivo? En el mismo sentido, tendrá que establecer si ¿Comcel vulneró el derecho a la consulta previa de la CM al no verificar que en el lugar donde se construyó la antena de comunicaciones se encuentra asentado un grupo étnicamente diferenciado? 62. En tercer lugar, le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si Comcel, el MinTic, la DANCP y la Procuraduría General de la Nación vulneraron el derecho fundamental de petición de la CM, en relación con la solicitud que los actores elevaron el 20 de diciembre de 2020. 63. Para responder estos problemas jurídicos, la Corte abordará los siguientes puntos: i) la consulta previa como expresión del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural; ii) el concepto de afectación directa y las competencias del Ministerio del Interior en relación con la certificación de existencia de comunidades étnicas; iii) el derecho de petición y, finalmente, iv) la Sala resolverá el caso concreto. 3. La consulta previa como expresión del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural[19] 64. En esta sección, la Sala Octava se referirá a los principios constitucionales que protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación. Asimismo, se referirá a la protección especial de los derechos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Seguido, abordará el procedimiento de la consulta previa como mecanismo a través del cual se expresa la protección especial del Estado a los pueblos étnicamente diferenciados. Más adelante, la Corte abordará las características del procedimiento de la consulta previa conforme a la jurisprudencia constitucional[20]. 3.1. El principio constitucional de la diversidad étnica y cultural 65. Los artículos 1, 7, 8, 9 y 70 de la Constitución establecen el principio de la diversidad étnica y cultural, como expresión del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado. Este reconoce y admite la coexistencia de múltiples formas de vida y cosmovisiones dentro del territorio colombiano. Para esta corporación, dicho mandato es la garantía de pervivencia y participación de las distintas etnias en las decisiones que les impactan, en condiciones dignas e iguales[21]. 66. La Corte ha interpretado que el principio de la diversidad étnica y cultural supone que los pueblos étnicamente diferenciados son destinatarios de un tratamiento especial, de acuerdo con los valores y las particularidades propias de su cultura[22]. En armonía con este mandato, este tribunal ha leído sistemáticamente las normas constitucionales que reconocen el derecho de propiedad de los resguardos y las tierras colectivas de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable[23]; la jurisdicción especial[24]; el derecho a gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres[25]; y un régimen especial de representación en el Congreso para las comunidades indígenas y los grupos étnicos[26], entre otras disposiciones. 67. La aplicación del principio de la diversidad étnica y cultural no solo implica reconocer la existencia del grupo étnicamente diferenciado, sino también el deber de garantizar el ejercicio efectivo tanto de su autodeterminación, sus instituciones y autoridades de gobierno como la posibilidad de guiarse por sus propias normas, costumbres, opciones de desarrollo, visión del mundo y proyectos de vida[27]. La Sentencia T-151 de 2019 mencionó que las comunidades étnicamente diferenciadas tienen derecho a: “(i)Tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”[28]. 68. En suma, la Corte ha interpretado que el texto superior reconoce el principio de la diversidad étnica y cultural de la Nación. A partir de este se deriva un tratamiento especial para estas comunidades, que implica la garantía de salvaguardar su propio modo de vida y cultura. Esto para asegurar su pervivencia como grupo étnicamente diferenciado. Por su parte, esta corporación ha sostenido que le corresponde al Estado establecer los mecanismos adecuados que faciliten la participación libre e informada de los pueblos étnicos. 3.2. La protección al territorio de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras 69. El artículo 55 transitorio de la Constitución dispuso la expedición de una Ley que reconociera el derecho a la propiedad de las “comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción”[29], así como de otras zonas del país que presentaran condiciones similares. La Ley 70 de 1993 desarrolló el anterior mandato y constituyó un hito normativo en el reconocimiento de las tierras que históricamente han sido ocupadas por las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras (en adelante NARP)[30]. 70. La Corte ha reconocido la garantía constitucional de la diversidad étnica y cultural de las comunidades NARP, así como el derecho al territorio, por lo que les ha hecho extensivas prerrogativas inicialmente reservadas a los pueblos indígenas, por ejemplo, la aplicación de la consulta previa como mecanismo de protección de su autonomía, autodeterminación y de supervivencia bajo sus formas de vida particulares[31]. Además, esta corporación ha sido enfática en sostener que estas colectividades han sido históricamente discriminadas e invisibilizadas. Por lo tanto, ha reprochado los procesos sociales, económicos y políticos que devalúan las manifestaciones culturales de estos grupos étnicos y, a través de sus sentencias, ha trazado un esfuerzo institucional tendiente a superar escenarios que recrean y acentúan la discriminación o negación de estas comunidades[32]. 71. A partir de entonces, esta corporación ha interpretado que el mandato de protección a la diversidad étnica y cultural de la nación implica que estos grupos étnicos son sujetos de especial protección constitucional[33] y tienen derecho, al menos: i) al territorio y a la titulación colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente; ii) al aprovechamiento, uso y explotación de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios (bajo los límites que la ley establezca) en tanto que son propietarios de estos y, por ende, iii) a ser consultados previamente sobre las medidas que puedan afectarles, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT[34] y la jurisprudencia de la Corte[35]. 72. En este sentido, en la Sentencia T-574 de 1996, la Corte estudió una acción de tutela promovida por la comunidad de pescadores de Tumaco (conformada por NARP) que se vio afectada por un vertimiento de petróleo en sus playas. En esa decisión, este tribunal resaltó que se afectó la actividad económica y cultural de este grupo étnico e hizo un llamado para que las actividades de explotación de recursos tuvieran en cuenta los mandatos de protección que recaen sobre estas comunidades. Esto porque la Ley 70 de 1993 reconoce el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades NARP. En consecuencia, esta corporación dictó órdenes tendientes a remediar las secuelas de la afectación ambiental en la zona ribereña, para lo cual articuló la actividad del municipio de Tumaco, el Ministerio Público, la empresa de petróleos y los delegados de la comunidad afectada. 73. En la Sentencia T-955 de 2003, la Corte conoció la acción de tutela formulada por una comunidad NARP que denunció la explotación maderera dentro de su territorio colectivo en el departamento del Chocó, sin contar con su autorización. Según los accionantes, el aprovechamiento forestal también afectaba su ecosistema. 74. En esa decisión, este tribunal expresó que el derecho sobre el territorio colectivo tiene fundamento constitucional e implica que “son éstas las únicas propietarias de la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los productos de sus bosques”[36]. En esa medida, el fallo concluyó que tal reconocimiento deriva para las autoridades el: “deber i) de apoyar a las comunidades negras en las acciones que emprendan para impedir el uso de la tierra y la explotación de sus recursos naturales por personas ajenas, y ii) sancionar a quienes se aprovechen de los productos de los suelos y bosques de sus territorios colectivos”[37]. 75. En consecuencia, la Corte ordenó la suspensión de las actividades de explotación forestal hasta que se realizara un proceso de concertación y la consulta tendiente a obtener las autorizaciones de extracción de productos de los bosques que se encuentran dentro del territorio de la comunidad. 76. La providencia en mención constituye un hito en la jurisprudencia sobre las garantías constitucionales de las comunidades NARP, en tanto que las reconoció como sujetos susceptibles de protección a la diversidad e integridad étnica y cultural, a la propiedad colectiva, a la participación y a la subsistencia como colectividad. 77. Por su parte, en la Sentencia T-800 de 2014, la Corte estableció que la condición de sujeto de especial protección constitucional de los negros, afrodescendientes y palenqueros tiene como objetivo salvaguardar su diversidad y compensar las “difíciles circunstancias sociales, políticas y económicas que han enfrentado tras décadas de abandono institucional”[38]. En relación con la protección que para aquellas colectividades existe en el país, este tribunal sostuvo[39]: “(…) las personas afrocolombianas y las comunidades a las que pertenecen son titulares de derechos fundamentales y que gozan de un status especial de protección que aspira tanto a compensarlas por las difíciles circunstancias sociales, políticas y económicas que han enfrentado tras décadas de abandono institucional, como a salvaguardar su diversidad étnica y cultural, en armonía con el marco constitucional y los compromisos internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en esa materia. En consecuencia, ha amparado los derechos fundamentales de los afrocolombianos que han sido víctimas de actos de discriminación asociados a su raza o que han sido excluidos arbitrariamente de los beneficios instituidos por vía legal o administrativa para garantizar que disfruten de los mismos derechos y libertades a los que tiene acceso el resto de la población. Así mismo, ha protegido a las comunidades negras que han visto amenazados o vulnerados los derechos que el Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993 les han reconocido en su condición de sujeto colectivo portador de una identidad cultural y étnica diferenciada[40]”[41]. 78. En la Sentencia T-414 de 2015, la Corte estudió una tutela contra providencia judicial, promovida por el Ministerio del Interior a propósito del proceso judicial de lanzamiento por ocupación dentro de territorios colectivos adjudicados a un consejo comunitario. La acción de amparo cuestionaba la orden de desalojo dictada por los jueces ordinarios, en tanto desconocía el derecho al territorio de la comunidad. Este tribunal encontró que la decisión objeto de la censura, desconocía el territorio colectivo del grupo étnico diferenciado y, por tanto, fue dejada sin efectos. 79. En ese contexto, esta corporación reconoció que “la subsistencia de estas comunidades ha estado ligada directamente al territorio de asentamiento, lo que tiene definitiva importancia en el caso de las comunidades negras por su componente tradicional y ancestral”[42]. Con base en ello, la Corte determinó que la protección especial al territorio comprende la efectiva delimitación y reconocimiento a favor de estos grupos, con las prerrogativas que de ello se derivan. 80. En la Sentencia T-766 de 2015, la Corte estudió la acción de tutela promovida por varias comunidades NARP organizadas en consejos comunitarios en el departamento del Chocó. El amparo estaba dirigido contra los actos administrativo...

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