Sentencia T-446 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-446-20 Sentencia T-446/20 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales El cumplimiento del principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas naturales para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe examinarse a partir de la verificación de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. A su vez, este último requisito exige un análisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de quién se comunica, parámetro que permite determinar características o cualidades específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo se comunica, condición que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), así como su capacidad de difusión. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común De cara a la posibilidad de difundir informaciones y opiniones, los servidores públicos difieren de los particulares, en tanto desempeñan una actividad reglada y con un alto compromiso social; en ese orden, sus manifestaciones deben ser incluso más prudentes y respetuosas de derechos como el buen nombre, la honra y la intimidad y, por tanto, las posibles extralimitaciones que puedan cometer serán objeto de un control más estricto, con mayor razón, cuando se expresan a través de medios de comunicación masiva, como las redes sociales. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo Las declaraciones de los altos funcionarios del Estado sobre temas de interés general, más que al simple uso de su libertad de expresión, corresponden al ejercicio de un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía, corolario de un sistema democrático en el que los actos o las omisiones de los representantes del poder público se encuentran sujetos a un examen detallado. En otras palabras, los pronunciamientos públicos de determinados agentes del Estado no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, y un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, presupuesto indispensable para la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado En relación con el poder-deber de comunicación mediante discursos o intervenciones, ha entendido la jurisprudencia que los servidores públicos, en particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (c) dar a conocer las políticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las críticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros. PODER-DEBER DE COMUNICACION DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Reglas En virtud del poder-deber de comunicación con los administrados, los altos funcionarios deben garantizar al público la recepción de información lo más completa y ecuánime posible; por ello, la Corte ha señalado que la posibilidad de dirigirse a la ciudadanía no es libre, en tanto envuelve un deber correlativo de respeto por la objetividad, aun cuando los servidores públicos expresen su opinión. Para el efecto se han establecido las siguientes reglas: (i) Si el pronunciamiento se refiere a información que se presenta como auténtica, debe someterse a las cargas de “veracidad y objetividad”. (ii) Si el pronunciamiento no tiene la intención de transmitir información sino criterios personales sobre la política oficial de respectivo servidor, defiende su gestión, responde críticas, o expresa juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, “para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad”. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional Los servidores públicos, al tomar posesión de su cargo, juran cumplir y defender la Constitución y las leyes, de manera que su conducta tiene que precaver eventuales abusos a los derechos de la población y contribuir a la vigencia del ordenamiento jurídico. Por ello, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los demás ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es ne(i) se ciñan a estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir información; (ii) expresen sus opiniones a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; (iii) actúen con máxima prudencia y cuidado, con mayor razón cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados. cesario que en virtud de su poder-deber de comunicación: PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional Referencia: Expedientes T-7.235.254 y T-7.248.658. Acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Díaz Suárez (exp. T-7.235.254) y Carmen Cecilia Delgado Sierra (exp. T-7.248.658), contra Rodolfo Hernández Suárez. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., quince (15) de octubre dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Ramírez Grisales, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por: (i) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Díaz Suárez contra el señor Rodolfo Hernández Suárez (expediente T-7.235.254); y (ii) el Juzgado Once Civil de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Delgado Sierra contra el señor Rodolfo Hernández Suárez (expediente T-7.248.658). I. ANTECEDENTES Expediente T-7.235.254 La señora Martha Cecilia Díaz Suárez, promovió acción de tutela contra el señor Rodolfo Hernández Suárez, solicitando el amparo de sus derechos al buen nombre y a la honra. Hechos y solicitud[1] 1. Explicó que el 27 de agosto de 2018, el señor Rodolfo Hernández Suárez[2], quien para ese entonces se desempeñaba como alcalde del municipio de Bucaramanga, a través del programa “Hable con el alcalde” transmitido en Facebook Live, profirió afirmaciones ofensivas, injuriosas y falsas que lesionan su buen nombre como presidenta de la Asociación Sindical Colombiana de los Servidores y de los Servicios Públicos -ASTDEMP-, Subdirectiva Bucaramanga, tales como: “Como segundo tema le quiero comentar a la ciudadanía lo siguiente: la politiquería que todavía sigue viva, porque está ahí en el Concejo, está en la Contraloría, está en la Personería, está en unos círculos que se beneficiaban de toda esa corrupción no hace sino metiéndome demandas penales, administrativas y fiscales. Tengo 24 demandas penales, aquí las tengo, aquí están totalmente relacionadas, son 24, me escribieron las últimas dos que fueron la semana pasada y, la gran mayoría son de Martha Cecilia Díaz la presidenta del sindicato, que tiene es un sindicato reivindicativo que es cobrarle y, por lo general, no cumplir con las obligaciones y no tienen un sindicato social que incluya realmente a la clase trabajadora que ella pertenece. Aquí están trabajando y lo que quieren es que no los toquen como venían haciéndole las administraciones anteriores que tenían compromisos con la politiquería, porque ¿qué hacían?, tomen lo que quieran señores del sindicato y los politiqueros se roban todo, ese era el pacto que tenían: denos a nosotros que nosotros no decimos nada, y nosotros aquí arrasamos con el patrimonio público. Entonces, aquí penales 24. Denuncias en la Procuraduría General de la Nación, total 64; mire: unas, tengo dos abogados dedicados a eso, ellos piensan que me asustan con todas esas denuncias y me quieren arrodillar y a mí no le paro ni 5 de bolas a esto, estoy es concentrado en el hacer, en mejorar la eficiencia y la eficacia de la inversión de los recursos públicos que son de todos los bumangueses. Aquí tenemos otra que nos la lleva la Dra. Gloria Wilches, mire, 45 demandas en la Procuraduría, ellos creen que con esto me arrodillan y me asustan, pero, como les he dicho como les he venido diciendo, ustedes me han visto pero no me conocen, no le comemos cuento a esas acciones que hace la politiquería, y tengo que decir por qué las hacen, porque allá en la Contraloría Municipal tienen pura politiquería, los que se quedaron sin la Alcaldía que pretendían repetir el asalto que hicieron en, anteriormente, entonces el oficio es atacar, pero eso, mire que no han podido arrodillarme y no nos vamos a dejar. Ellos están sorprendidos de que yo no les como cuento a todos esos chantajes y acciones que hacen para poderme doblegar y que yo quede sumido o sumiso a todos los deseos que tiene la politiquería de poder tomarse la Alcaldía (…)”. 2. Consideró que los señalamientos del accionado resultan especialmente ofensivos y dañinos, no solo por hacer parte de un discurso de acusaciones de corrupción y conspiraciones, sino también porque el video correspondiente a la transmisión se encuentra en las redes sociales Facebook y YouTube, situación que acarrea una mayor exposición. 3. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y, en consecuencia, se ordene al señor Hernández Suárez “retirar, retractarse y rectificar públicamente”[3] las expresiones del 27 de agosto de 2018. Adicionalmente, como medida provisional de protección, pidió ordenar al accionado retirar la información presuntamente trasgresora de sus cuentas de Facebook, Twitter y YouTube, y de su página web. Trámite procesal 4. El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga avocó la acción constitucional y corrió traslado al señor Hernández Suárez para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones. De otro lado denegó la medida provisional solicitada, comoquiera que esta se refiere al mismo “objeto de la pretensión final”[4]. Contestación 5. El 18 de septiembre de 2018, el señor Rodolfo Hernández Suárez indicó que en la transmisión “Hable con el alcalde” del 27 de agosto de agosto de 2018, se limitó a realizar algunos comentarios relacionados con las conductas de politiquería que se presentan al interior de la Alcaldía de Bucaramanga, las cuales obstaculizan la buena marcha de la administración municipal. Aseguró que las afirmaciones censuradas solo tuvieron la finalidad de informar a la comunidad sobre la existencia de 24 denuncias penales interpuestas en su contra, muchas de las cuales corresponden a investigaciones promovidas por la peticionaria. De otro lado, mencionó que la señora Díaz Suárez es funcionaria de carrera de la Alcaldía de Bucaramanga en el cargo de Auxiliar Administrativo, y que el 27 de octubre de 2017 procedió a denunciarla por los delitos de injuria y calumnia, toda vez que esta lo ha señalado en múltiples ocasiones como el autor de las amenazas de muerte que presuntamente ha recibido por su condición de líder sindical. Por último, expuso que la acción de tutela es improcedente, pues la peticionaria se abstuvo de solicitar la rectificación. Sentencias objeto de revisión 6. Primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en providencia del 18 de septiembre de 2018, declaró improcedente la acción, al considerar que la accionante (i) cuenta con otras herramientas jurídicas para hacer efectivos sus derechos, y (ii) no solicitó al accionado retractarse de las expresiones presuntamente trasgresoras de su buen nombre y honra. 7. Impugnación. La accionante señaló que la decisión de primera instancia omitió analizar: (i) que las expresiones infractoras se dirigen contra una funcionaria pública –inspectora de policía- y subalterna del accionado; (ii) la situación de indefensión en la que se encuentra frente al señor Hernández Suárez; y (iii) que el vídeo ha sido reproducido cerca de 214.000 veces y compartido otras 1400 ocasiones. Enfatizó en que el accionado se ha valido de su condición de alcalde para emitir declaraciones infundadas y temerarias, pues no existen investigaciones o condenas judiciales en su contra por delitos contra el erario. Agregó que el vocablo “politiquería” tantas veces pronunciado en la alocución, hace referencia a quienes se dedican a la actividad política bajo criterios ruines y mezquinos; de manera que no se trata de un comentario imparcial, sino de una afrenta directa contra su buen nombre y honra. 8. Segunda instancia. El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó el fallo de primera instancia por razones diferentes. Explicó que la solicitud de rectificación solo opera frente a medios de comunicación, de manera que la señora Díaz Suárez sí estaba habilitada para acudir directamente a la acción de tutela; no obstante, consideró que el exalcalde no incurrió en la vulneración iusfundamental alegada, toda vez que las “opiniones”[5] que emitió se encontraban respaldadas en hechos constatables, esto es, en las múltiples denuncias que habría formulado la accionante. De otro lado, expuso que la expresión “politiquería”, dada su vaguedad semántica, debía ser analizada en el marco de un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia. Pruebas 9. Las siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela: (i) Grabación de la transmisión efectuada por el accionado el 27 de agosto de 2018, por medio de la plataforma de Facebook (cuaderno de tutela, folio 64). (ii) Copia de la denuncia presentada por el señor Rodolfo Hernández Suárez en contra de la accionante, por los delitos de injuria y calumnia (rad. 20170090665652)[6] (cuaderno de tutela, CD 2). (iii) Copia del informe de la Fiscalía General de la Nación sobre las denuncias formuladas en contra del señor Hernández Suárez; se registran 21 noticias criminales (cuaderno de tutela, CD 2). (iv) Copia de la respuesta emitida el 27 de noviembre de 2017 por la Dirección de Atención a Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, en la que se indica que la señora Díaz Suárez ha presentado 7 denuncias frente al accionado por los delitos de secuestro simple, calumnia, amenazas, entre otros (cuaderno de tutela, CD 2). (v) Copia del comunicado emitido por ASTDEMP, en la que se exige al señor Hernández Suárez respetar los derechos de la accionante (presidenta) y los trabajadores afiliados al sindicato (cuaderno de tutela, folios 51 a 53). Expediente T-7.248.658 La señora Carmen Cecilia Delgado Sierra, promovió acción de tutela contra el señor Rodolfo Hernández Suárez, solicitando el amparo de sus derechos al buen nombre y a la honra. Hechos y solicitud[7] 10. Explicó que el 6 de noviembre de 2018, el señor Rodolfo Hernández Suárez[8], quien para ese entonces se desempeñaba como alcalde del municipio de Bucaramanga, a través del programa “Hable con el alcalde” transmitido en Facebook Live, profirió acusaciones calumniosas, injuriosas y falsas, que lesionan sus derechos al buen nombre y a la honra, tales como: “Aquí me pasan otra, vereda Los Angelinos, asentamiento La Gracia de Dios. Hay unos vendedores que se quieren ir a la cárcel. Octavio Delgado, cédula (…), Alberto Almeyda, cédula (…) y Carmen Cecilia Delgado debe ser pariente, hermana de Octavio el de arriba, cédula (…). Hay otro asentamiento que se llama Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia, ¡ah, pero son los mismos vendedores! Están vendiendo lotes de 6 por 10 a $12.000.000 y a $20.000.000 sin urbanismo, ¡eso es penal! Entonces, luego se vienen y les compran a ellos y luego vienen aquí que los urbanicen. ¡No!, no le vamos a jalar a eso. Que se derrumba la ¡qué se derrumben las casas!, porque ellos ya están notificados, ellos saben que están es(sic) haciendo simplemente una compra que no reúne los requisitos legales. Repito, vereda Los Angelinos, asentamiento La gracia de Dios, y otro Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia. Los vendedores son Octavio Delgado, cédula (…), Alberto Almeyda (…) y Carmen Cecilia Delgado (…) Estos simplemente están haciendo es estafas, les vamos a mandar ahoritica mismo las acciones a ver cómo es el cuento para hacerles la judicialización pertinente. Sin embargo, uno de los que han comprado vienen y me dicen que ya tienen las demandas en la Fiscalía, yo no sé desde cuándo, que la Fiscalía no hace absolutamente nada. Voy a hablar con el director de fiscalías porque esto es una estafa que se puede volver un Madoff como en los Estados Unidos. Lotes a $12.000.000 y a $20.000.000 sin ninguna obra de urbanismo. ¡Y lo más grave!, para aplanar el lote pa (sic) que se vea atractivo aplanan y no compactan, cuando hacen la casa, la casa se hunde. Entonces queda advertida la ciudadanía, vereda Los Angelinos, todos los que compren ahí saben que los están robando y luego no se vengan para acá a que les arreglen la irresponsabilidad que hicieron con respecto a una compra mal hecha”. 11. Refirió que es “sucesora legítima”[9] de los terrenos de su fallecido cónyuge, los cuales habría mantenido en posesión de forma continua, quieta, pacífica y pública durante 30 años; por tal motivo, inició en el año 2016 un proceso de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2016-00056. 12. Explicó que su hijo Octavio Delgado fundó en dichos predios el asentamiento denominado “La Gracia de Dios”[10], habitado en la actualidad por cerca de 35 familias que compraron sus lotes y construyeron sus viviendas. Frente al señor Alberto Almeyda Sánchez, indicó que es amigo y socio del señor Delgado y que son “personas ampliamente reconocidas en los barrios del norte de la ciudad por sus ejecutorias en el ámbito social, su capacidad de convocatoria y liderazgo (…)”[11]. 13. Consideró que el demandado no cuenta con sustento para señalar que son estafadores, que tampoco confirmó la información antes de realizar tales afirmaciones, y que actuó como fiscal y juez al amenazarlos “en vivo y en directo con enviarlos a la cárcel”[12]. 14. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y, por consiguiente, se ordene al señor Hernández Suárez retractarse de las afirmaciones efectuadas el 6 de noviembre de 2018. Trámite procesal 15. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga avocó conocimiento y corrió traslado al demandado para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Adicionalmente, requirió a la señora Delgado Sierra para que informara si se encontraba actuando en calidad de agente oficiosa de los señores Octavio Delgado y Alberto Almeyda Sánchez. Contestación 16. El señor Hernández Suárez[13] indicó que en la transmisión “Hable con el alcalde” del 6 de noviembre, advirtió a la comunidad sobre la venta sin requisitos legales de unos lotes en los asentamientos “La Gracia de Dios” y “Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia”, conducta que, en su criterio, configuraría el delito establecido en el artículo 318 del Código Penal[14]. Destacó que a la Administración Municipal no le consta sobre el proceso de pertenencia adelantado por la parte actora; por el contrario, sí tiene conocimiento de la compraventa de algunos lotes sin el cumplimiento de la normatividad respectiva. Refirió que como primera autoridad local tiene el deber de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes; de ahí que en la aludida transmisión estimó necesario informar a la comunidad acerca de las enajenaciones irregulares que se estaban efectuando. Agregó que dichos predios presentan fallas geológicas por lo que no son aptos para construir. En ese orden, adujo que no vulneró los derechos invocados por la accionante y requirió denegar las pretensiones del amparo. 17. De acuerdo con el requerimiento efectuado por el a quo, el 26 de noviembre de 2018 la accionante aclaró que actúa en nombre propio. Sentencia objeto de revisión 18. Primera instancia. El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en providencia del 4 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción, tras argumentar que la peticionaria no demostró que se hubiere solicitado al alcalde de Bucaramanga la rectificación de las manifestaciones presuntamente trasgresoras de sus derechos. No se presentó impugnación. Pruebas 19. Las siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela: (i) Grabación de la transmisión efectuada en Facebook Live por el accionado, el 6 de noviembre de 2018 (cuaderno de tutela, CD anexo en folio 5). (ii) Copia de los contratos de compraventa y de promesas de compraventa de “posesiones y mejoras” respecto de unos “lote[s] de terreno segregado[s] de otro de mayor extensión”, celebrados entre diferentes compradores y los señores Alberto Almeyda Sánchez, Octavio Delgado o la señora Carmen Cecilia Delgado Sierra en calidad de vendedores (cuaderno de tutela, folios 20, 29 a 31, 32 a 33, 34 a 36 y 44 a 46). (iii) Copia de la hoja de visita realizada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- el 15 de agosto de 2017, a un predio ubicado en el asentamiento La Gracia de Dios. Se registran los siguientes hallazgos “(…) Se identifica a los señores Octavio Delgado y Alberto Almeyda como los vendedores de las parcelas (…)” (cuaderno de tutela, folio 24). (iv) Copia de un recibo de caja menor por valor de $6.000.000 pagados al señor Alberto Almeyda Sánchez el 19 de julio de 2016 por concepto de “compromiso de compraventa (…) barrio La Gracia de Dios” (cuaderno de tutela, folio 37). (v) Copia del escrito dirigido a la Inspección de Policía del “corregimiento Uno” el 13 de noviembre de 2018, suscrito por 12 ciudadanos, en el cual se exponen que las viviendas se están agrietando y a punto de colapsar, por lo cual esperan la actuación de la alcaldía en contra de quienes están vendiendo sin tener las respectivas licencias (cuaderno de tutela, folios 47 y 48). II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por la remisión que hicieron los jueces de instancia en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Tres de esta Corporación escogió los expedientes para su revisión y ordenó acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. Auto del 16 de mayo de 2019, decreto de pruebas[15] 2. Revisado el expediente, el Magistrado Sustanciador advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas a fin de contar con mejores elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva. Así pues, se solicitó: (i) a las partes dentro de los expedientes acumulados, ampliar los hechos que originaron la presentación de las acciones de tutela[16]; (ii) a las sociedades Facebook, Twitter y Google (YouTube) inscritas en Colombia, certificar la actividad registrada en las redes (reproducciones, comparticiones, “me gusta”) en torno a los vídeos de las transmisiones del 27 de agosto y el 6 de noviembre de 2018; (iii) a la Fiscalía General de la Nación, informar acerca de la existencia de investigaciones penales adelantadas en contra de las señoras Martha Cecilia Díaz Suárez y Carmen Cecilia Delgado Sierra, por las presuntas conductas punibles referidas en las transmisiones objeto de análisis constitucional; y (iv) al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicar en qué estado se encuentra el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, promovido por la señora Delgado Sierra contra Cemex Colombia S.A. (rad. 2016-00056-00). Respuestas Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga 3. El 24 de mayo de 2019, la juez titular del despacho[17] refirió que el proceso declarativo identificado con el radicado n.° 2016-00056-00 se encontraba nuevamente en la etapa de admisión de la demanda (22 de mayo de 2019). Explicó que el 27 de marzo de 2019 se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio (inclusive), toda vez que se incurrió en la causal prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso[18]. Google LLC. 4. El 27 de mayo de 2019, el apoderado general de la entidad indicó que Google LLC es la única titular del servicio que presta la red social YouTube[19]. Expuso que los vídeos alojados en las diferentes plataformas (Twitter, Facebook, YouTube, etc.) se identifican con una URL[20] específica, es decir, una secuencia de números y caracteres que se usan para nombrar y localizar contenido en Internet; en ese orden, para la recopilación de la información requerida mediante el auto del 16 de mayo de 2019, era necesario conocer las URL correspondientes. Así mismo, solicitó conceder un plazo mayor para emitir la respuesta de fondo, toda vez que la misma debía “procesarse” en la casa matriz de Google LLC, ubicada en Estados Unidos. Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga 5. El 30 de mayo de 2019, en relación con el expediente T-7.248.658, la secretaria jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga expresó que algunos habitantes de la vereda Los Angelinos advirtieron a la Alcaldía sobre la venta de predios sin requisitos legales que la señora Carmen Cecilia Delgado Sierra estaría realizando en el sector, conducta que se adecúa al delito establecido en el artículo 318 del Código Penal[21]. Sostuvo que las afirmaciones efectuadas por el exalcalde el 6 de noviembre de 2018 encuentran fundamento en el artículo 2º de la Constitución Política, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todos los residentes en el territorio nacional. Por otra parte, frente al expediente T-7.235.254[22], indicó que el exmandatario local en ningún momento profirió acusaciones infundadas, y que la señora Díaz Suárez tergiversó la declaración del 27 de agosto de 2018[23]. Fiscalía General de la Nación 6. El 12 de junio de 2019, el “Director Seccional Fiscalía Santander”[24] señaló que, revisado el sistema misional SPOA, no se encontró anotación alguna en contra de las señoras Martha Cecilia Díaz Suárez y Carmen Cecilia Delgado Sierra[25]. Auto del 21 de junio de 2019[26] 7. La Sala de Revisión solicitó por segunda ocasión a las casas matrices de Facebook, Twitter y Google (YouTube), certificar la actividad registrada en las correspondientes redes sociales (reproducciones, comparticiones, “me gusta”, etc.) en torno a los vídeos de las transmisiones del 27 de agosto y el 6 de noviembre de 2018. Respuestas Google LLC. 8. El 10 de julio de 2019, el apoderado general de la entidad señaló que el canal de YouTube denominado “ing Rodolfo Hernández”[27], el 5 de julio de 2019 contaba con 8713 seguidores. Destacó que dicha cifra no es estática, dado que constantemente los canales creados por los usuarios están sujetos al aumento y a la disminución del número de suscriptores. Respecto del video publicado el 27 de agosto de 2018[28] (exp. T-7.235.254), verificó que registraba 241 reproducciones, 13 referencias positivas (me gusta) y ninguna negativa (no me gusta); en cuanto a la grabación alojada el 6 de noviembre de 2018[29] (exp. T-7.248.658), reseñó que presentaba 634 reproducciones, 26 referencias positivas y 2 negativas. Twitter Inc. 9. El 14 de julio de 2019, Twitter explicó que los requerimientos de información efectuados por países extranjeros para colaborar con “investigaciones penales”[30] están gobernados por el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1781 y 1782 y un tratado de asistencia legal mutua, en caso de que exista. En ese orden, indicó que únicamente de cumplirse con los requisitos señalados en la norma, la compañía procesaría la solicitud de acuerdo con sus procedimientos estandarizados, entre los que se encuentra dar aviso al usuario para que tenga la posibilidad de expresar su oposición. Facebook Inc. 10. En escrito allegado el 15 de julio de 2019, adujo que la cuenta “Ing Rodolfo Hernández Suárez (@ingrodolfohernandezsuarez)[31] “en la fecha en que fue visitada”[32], tenía 303.332 seguidores. Refirió que el contenido divulgado el 27 de agosto de 2018[33] (exp. T-7.235.254), presentaba 214.000 reproducciones, había sido compartido en la plataforma de Facebook 1.462 veces, y contaba con las siguientes reacciones: 2.400 me gusta, 386 me encanta, 89 me enoja, 26 me divierte, 7 me sorprende, y 6 me entristece. En relación con el video atinente a la transmisión del 6 de noviembre de 2018[34] (exp. T-7.248.658), afirmó que tenía 56.000 reproducciones, había sido compartido en la plataforma 173 veces, y presentaba la siguiente actividad: 553 me gusta, 104 me encanta, 11 me enoja, 15 me divierte, 4 me sorprende y 1 me entristece. Finalmente, observó que dicha información pudo haber cambiado desde la fecha en que se visitó, debido a que las interacciones son actualizadas en tiempo real. Accionado Rodolfo Hernández Suárez[35] 11. En memorial radicado el 10 de septiembre de 2019, sostuvo que no tiene conocimiento de investigaciones penales en contra de la señora Martha Cecilia Díaz Suárez[36] por delitos contra la administración pública; además consideró que las afirmaciones efectuadas el 27 de agosto son genéricas, pues solo hacen referencia a la problemática de corrupción que obstaculizaba el buen curso de la administración municipal, sin mencionar específicamente a la señora Díaz Suárez. Por otra parte, respondió que no presentó denuncia contra la señora Carmen Cecilia Delgado Sierra[37] por las presuntas conductas punibles en las que habría incurrido, toda vez que la comunidad afectada con la venta de las parcelas y la desestabilización de las viviendas se comprometió a hacerlo. Igualmente, reiteró que las manifestaciones del 6 de noviembre de 2018 se sustentaron en las quejas verbales y escritas allegadas a la Alcaldía referentes a la enajenación de unos predios sin tener la propiedad del terreno, ni la licencia de construcción, urbanismo y subdivisión predial. Por último, mencionó que los vídeos atinentes a dichas declaraciones fueron publicados en sus cuentas de Twitter (@ingrodolfohdez) y YouTube (ingeniero Rodolfo Hernández). Accionante Carmen Cecilia Delgado Sierra -exp. T-7.248.658-[38] 12. El 13 de septiembre de 2019, señaló que los predios ubicados en el asentamiento La Gracia de Dios son considerados terreno rural de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga 2014-2027, de manera que no sería posible “llenar los requisitos necesarios y fundamentales, para obtener la licencia de urbanismo, parcelación, subdivisión o urbanización”. Así mismo, expuso que el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que se adelanta sobre los terrenos “brindará en definitiva el piso jurídico fundamental y necesario para la plena legalización”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de decisión 2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala Octava de Revisión debe determinar si las acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Díaz Suárez (exp. T-7.235.254) y Carmen Cecilia Delgado Sierra (exp. T-7.248.658) contra el entonces Alcalde de Bucaramanga, constituyen un mecanismo judicial procedente para establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre invocados. 3. En caso afirmativo, pasará a estudiar si ¿un funcionario público, actuando en ejercicio de su cargo, vulnera los derechos al buen nombre y a la honra al realizar declaraciones o afirmaciones difamatorias en sus redes sociales digitales, que exceden los límites del poder-deber de comunicación con la ciudadanía? 4. Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará sobre: (i) las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión; y (ii) el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por los servidores públicos, énfasis en el poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado; para finalmente (iii) solucionar los casos concretos. Reglas de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales 5. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta[39], esta Corporación ha establecido que la acción de tutela solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo (i) que los mismos no resulten suficientemente idóneos y/o eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados, o (ii) que el recurso de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6. Particularmente en lo que concierne a la trasgresión de los derechos al buen nombre y a la honra por la difusión de contenido deshonroso o difamador en redes sociales digitales, la sentencia SU-420 del 2019 estableció que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela entre personas naturales[40] debe sujetarse a la verificación de: (i) la previa solicitud de retiro o enmienda dirigida a la persona que hizo la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojada, siempre y cuando las “reglas de la comunidad” permitan la exclusión del contenido; y (iii) la relevancia constitucional del asunto, requisito encaminado a evaluar el contexto en que se desarrolla la presunta vulneración[41]. 7. En cuanto a la reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojado el contenido dañino, la sentencia de unificación señaló que las redes sociales digitales establecen pautas de autorregulación o “normas de la comunidad”, a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales. Por ejemplo, Facebook no acepta los contenidos relacionados con (i) violencia y comportamiento delictivo, (ii) suicidio y autolesiones, desnudos y explotación sexual de menores, explotación sexual de adultos, acoso, e infracciones a la privacidad; y (iii) lenguaje que incita al odio, violencia y contenido gráfico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible[42], entre otros. Por su parte, YouTube rechaza las publicaciones relacionadas con acoso, discursos de odio, violencia gráfica o contenido sexualmente explícito[43]. 8. Bajo ese entendido, la Corte dispuso que, si los usuarios cuentan con la posibilidad de “reportar” el contenido o la publicación que se considera trasgresora de los derechos al buen nombre y a la honra porque a su vez desconoce las pautas de autorregulación del canal, deben acudir en primer lugar a este mecanismo de autocomposición, con la finalidad de que la controversia se resuelva en el mismo contexto en el que se produjo, la red social. En otras palabras, únicamente en los eventos en que la vulneración no concuerda con los asuntos regulados por las normas de la comunidad “es necesaria la intervención de una autoridad judicial”. 9. En relación con el tercer elemento, es decir, la relevancia constitucional del asunto desde una perspectiva iusfundamental, la Corte determinó que se debe analizar el contexto en el que tiene ocurrencia la presunta vulneración, a partir de los siguientes tópicos: “i) Quién comunica. Se debe establecer la clase del perfil desde que se hace la publicación, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la comunicación. En consecuencia, se debe: (i) establecer si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable; (ii) en caso de tratarse de un perfil concreto, analizar las cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad, esto es, un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o si pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad. (...) Funcionario público. La jurisprudencia constitucional[44] e interamericana[45] han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular. Ello por cuanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones. (…) ii) Respecto de quién se comunica. En este parámetro obliga al juez constitucional a establecer las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones en orden a determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión. En este contexto, es claro que los particulares (personas naturales y jurídicas) cuentan con un mayor grado de protección que del que gozan los servidores públicos o personajes con amplio reconocimiento social. (…). Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la esfera de protección de estos derechos se reduce en relación con los personajes públicos[46] y, dentro de estos, de manera especial para los altos funcionarios del Estado, pues en razón del rol que desempeñan han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[47]. En tal sentido, la Corte Interamericana ha destacado que frente a este tipo de sujetos procede un umbral diferente de protección, el cual no se enfoca en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que implican sus actividades o actuaciones[48]. Con todo, también es necesario asentar que ello no significa que los servidores públicos no tengan derecho fundamental a la dignidad, sino que su grado de tolerancia a la crítica ha de ser alto y, solo se verían exceptuados los eventos en los que se corrobore una periodicidad y reiteración en las publicaciones vejatorias, que puedan constituirse en acoso u hostigamiento. iii) Cómo se comunica. En este ítem se debe valorar (a) el contenido del mensaje, (b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación y (c) el impacto de la misma (…)”. (Énfasis propio). 10. Frente al contenido del mensaje, es necesario examinar su grado de comunicabilidad, es decir, la capacidad de transmitir o comunicar de manera ágil y sencilla. Para el efecto, la providencia en cita determinó que se debe verificar si la publicación fue consignada en un “lenguaje fácilmente comunicable”[49] a cualquier receptor (convencional, oral o escrito), o si se emplean “signos o conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar de manera sencilla el mensaje a todo tipo de público”[50]. 11. Por otra parte, cada medio o canal por el cual se hace la afirmación presenta especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes que repercuten en el alcance de la libertad de expresión. Ciertamente, las opiniones y la información pueden expresarse en gran variedad de canales como libros, periódicos, videos, películas, obras de teatro, escultura, fotografías, emisiones radiales, redes sociales, manifestaciones públicas, etc.; por lo que “es fundamental que el juez valore el medio a través del cual se exterioriza la opinión, ya que este incide en el impacto que aquella tenga sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad[51]”[52]. 12. Por último, en lo concerniente al impacto de la afirmación, la citada sentencia SU-420 de 2019, explicó que este ítem permite evaluar la capacidad de penetración del mecanismo de divulgación y su trascendencia inmediata sobre la audiencia a partir de dos criterios, la buscabilidad y la encontrabilidad del mensaje; el primero hace referencia a “la facilidad con la que en el uso de los motores de búsqueda –buscadores-, se puede localizar el sitio web en donde está el mensaje”, mientras que el segundo alude a “la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa”[53]. 13. El impacto de la divulgación también se puede valorar por el número de reproducciones y visitas, o incluso a través de las interacciones que los usuarios digitales tengan con el contenido como los “me gusta” o “retweets”. De otro lado, en la sentencia de unificación se recabó sobre la importancia de determinar en este punto “si se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, de tal forma que se pueda establecer si corresponde a un caso de persecución o acoso provocado con tal actuación sistemática”[54]. 14. En suma, el cumplimiento del principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas naturales para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe examinarse a partir de la verificación de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. A su vez, este último requisito exige un análisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de quién se comunica, parámetro que permite determinar características o cualidades específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo se comunica, condición que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), así como su capacidad de difusión. 15. La Sala reitera que solo cuando se supera el anterior examen “es dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acción penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales”[55]. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los servidores públicos y sus límites constitucionales. Énfasis en el poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado[56] 16. A partir del artículo 20 de la Constitución[57], la Corte ha entendido que la libertad de expresión es un derecho complejo que agrupa un conjunto de garantías diferenciables en su contenido y alcance, dentro de las que se destacan la libertad de opinión, comprensiva de la facultad de difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa[58], y la libertad de información, que protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido, y de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole[59]. 17. En lo que respecta a los funcionarios públicos, como toda persona, son titulares del derecho a la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones; sin embargo, debido al rol que cumplen en la sociedad, se encuentran sometidos a cargas especiales en el ejercicio de esta prerrogativa. En efecto, la actuación de los servidores del Estado debe ceñirse a las obligaciones que la Constitución y la Ley les asigna, en especial, las señaladas en el artículo 2º superior que dispone: “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 18. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que cuando las personas vinculadas al servicio público actúan en ejercicio de sus funciones “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio”[60]. Así pues, toda vez que ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los asociados[61], es necesario que se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos[62], obligación que adquiere mayor relevancia tratándose de sujetos de especial protección constitucional, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados por la violencia o los miembros de comunidades de paz, entre otros, quienes debido al estado de vulnerabilidad en el que se encuentran merecen un tratamiento especial y la adopción de medidas reforzadas de protección[63]. 19. Se debe tener en cuenta, además, que las redes sociales intrínsecamente constituyen un canal con una amplia difusión y/o capacidad para llegar a un número extenso e indeterminado de personas; precisamente por ello son consideradas medios de comunicación masiva[64]. En ese sentido, se destaca que la Corte ha considerado que el uso de este tipo de instrumentos por funcionarios públicos, especialmente aquellos que ostentan altos cargos, genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opinión pública presentan sus declaraciones. 20. Esta tesis fue sostenida inicialmente en la sentencia T-1104 de 2004, que, al examinar las declaraciones del Presidente de la República, señaló: “el empleo de estos medios genera una responsabilidad mayor (…) en atención a la gran capacidad de penetración en todas las esferas de la sociedad que éstos poseen, al número considerable de receptores a los que pueden llegar, al impacto inmediato que poseen sobre la formación de la opinión pública e, incluso, sobre los comportamientos y reacciones de los individuos”. Posteriormente, en los fallos T-263 de 2010 y T-627 de 2012 fue ampliada a las declaraciones de los alcaldes y gobernadoras, y al Procurador General de la Nación, respectivamente. 21. Quiere decir todo lo anterior que, de cara a la posibilidad de difundir informaciones y opiniones, los servidores públicos difieren de los particulares, en tanto desempeñan una actividad reglada y con un alto compromiso social; en ese orden, sus manifestaciones deben ser incluso más prudentes y respetuosas de derechos como el buen nombre, la honra y la intimidad y, por tanto, las posibles extralimitaciones que puedan cometer serán objeto de un control más estricto, con mayor razón, cuando se expresan a través de medios de comunicación masiva, como las redes sociales[65]. 22. Ahora bien, la Corte ha establecido que las declaraciones de los altos funcionarios del Estado sobre temas de interés general, más que al simple uso de su libertad de expresión, corresponden al ejercicio de un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía[66], corolario de un sistema democrático en el que los actos o las omisiones de los representantes del poder público se encuentran sujetos a un examen detallado. En otras palabras, los pronunciamientos públicos de determinados agentes del Estado no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, y un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, presupuesto indispensable para la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público[67]. 23. Dicha forma de entender las declaraciones de los servidores públicos ha sido señalada, entre otras, en la sentencia T-263 del 2010, ocasión en la que se protegieron los derechos al buen nombre y a la honra de dos veedores ciudadanos que resultaron afectados por las manifestaciones falsas y carentes de fundamento objetivo realizadas por el Alcalde de Fusagasugá en espacios radiales y televisivos oficiales[68]. En primer lugar, la Corte sostuvo que ciertos agentes estatales, verbigracia, los jefes de la administración local, son titulares de un poder-deber de comunicación con la sociedad, el cual se deriva de la obligación de las autoridades de informar sobre asuntos de interés general, y se extiende, incluso, a la posibilidad de opinar acerca de su gestión pública. Sin embargo, también precisó que, en todo caso, dicha prerrogativa comporta el respeto por la objetividad, tanto en los eventos de transmisión de información, como de opinión[69]. 24. Asimismo, expuso que: “al igual que toda persona tiene por deber ‘(…) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’, los servidores públicos deben precaver con mayor ahínco posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materialización de los principios constitucionales. Por lo mismo, los posibles abusos o extralimitaciones que un servidor público en el ejercicio de la facultad de expresar su opinión o de presentar información pueda cometer, deben ser analizado de forma más estricta que si lo llevara a cabo cualquier otra persona”. 25. Pues bien, en relación con el poder-deber de comunicación mediante discursos o intervenciones, ha entendido la jurisprudencia[70] que los servidores públicos, en particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (c) dar a conocer las políticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las críticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros[71]. 26. Sobre esa base, este Tribunal constitucional ha identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intención del discurso divulgado, a saber: “(i) aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales”[72]. 27. En virtud del poder-deber de comunicación con los administrados, los altos funcionarios deben garantizar al público la recepción de información lo más completa y ecuánime posible[73]; por ello, la Corte ha señalado que la posibilidad de dirigirse a la ciudadanía no es libre, en tanto envuelve un deber correlativo de respeto por la objetividad, aun cuando los servidores públicos expresen su opinión. Para el efecto se han establecido las siguientes reglas: (i) Si el pronunciamiento se refiere a información que se presenta como auténtica, debe someterse a las cargas de “veracidad y objetividad”[74] de conformidad con el artículo 20 de la Constitución, presupuestos que pretenden evitar “cualquier tipo de manipulación sobre la opinión pública”[75], con mayor razón teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que pueden contar los altos funcionarios del Estado. (ii) Si el pronunciamiento no tiene la intención de transmitir información sino criterios personales sobre la política oficial de respectivo servidor, defiende su gestión, responde críticas, o expresa juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, “para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad”[76]. 28. La diferencia de rigurosidad en la aplicación de las cargas de veracidad e imparcialidad en los señalados parámetros de control deviene de la división conceptual entre la libertad de información, de un lado, y de pensamiento y opinión, del otro (supra, 16)[77]. 29. Teniendo en cuenta las especificidades del asunto sometido a consideración, es importante resaltar la sentencia T-276 de 2015, que revisó la acción de tutela promovida en contra del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural por la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de un Senador de la República, luego de haber divulgado en varios medios de comunicación apartes de un audio que registraba una conversación en la que el Senador parecería sugerir a un grupo de líderes sindicales “aliarse con corruptos y ladrones” y “actuar por fuera de la ley”. La Corte, siguiendo el precedente establecido en relación con el poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos, encontró que el ministro accionado efectivamente había divulgado información inexacta y descontextualizada del gestor del amparo, que, por tanto, no se sujetaba a los parámetros de veracidad y objetividad. Adicionalmente, enfatizó que, “por las funciones que se le atribuyen a la Rama Ejecutiva del poder público, sus cuestionamientos sobre la rectitud pública de un ciudadano, incluso si este también es un servidor, deben sujetarse a la máxima prudencia pues no solo se le confía la veeduría sobre el interés general, sino también el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales de las personas”[78]. 30. En ese orden, para la Corte, otro de los criterios que rige los pronunciamientos de los agentes estatales, en particular los pertenecientes al poder ejecutivo, lo constituye la máxima prudencia, parámetro que adquiere mayor trascendencia cuando las afirmaciones cuestionan la rectitud pública de un ciudadano. 31. En definitiva, la Sala concluye que los servidores públicos, al tomar posesión de su cargo, juran cumplir y defender la Constitución y las leyes, de manera que su conducta tiene que precaver eventuales abusos a los derechos de la población y contribuir a la vigencia del ordenamiento jurídico. Por ello, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los demás ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es necesario que en virtud de su poder-deber de comunicación: (i) se ciñan a estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir información; (ii) expresen sus opiniones a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad[79]; (iii) actúen con máxima prudencia y cuidado, con mayor razón cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados. Casos concretos Expediente T-7.235.254 32. La señora Martha Cecilia Díaz Suárez, inspectora de policía de la Alcaldía de Bucaramanga y presidenta de la Subdirectiva Bucaramanga de la Asociación Sindical Colombiana de los Servidores y de los Servicios Públicos ASTDEMP, le atribuye al señor Rodolfo Hernández Suárez la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra, toda vez que afirmó en la transmisión del programa oficial “Hable con el alcalde” realizada a través de Facebook Live el 27 de agosto de 2018: “(…) Tengo 24 demandas penales, aquí las tengo, aquí están totalmente relacionadas, son 24, me escribieron las últimas dos que fueron la semana pasada y, la gran mayoría son de Martha Cecilia Díaz la presidenta del sindicato, que tiene es un sindicato reivindicativo que es cobrarle y, por lo general, no cumplir con las obligaciones y no tienen un sindicato social que incluya realmente a la clase trabajadora que ella pertenece. Aquí están trabajando y lo que quieren es que no los toquen como venían haciéndole las administraciones anteriores que tenían compromisos con la politiquería, porque ¿qué hacían?, tomen lo que quieran señores del sindicato y los politiqueros se roban todo, ese era el pacto que tenían: denos a nosotros que nosotros no decimos nada, y nosotros aquí arrasamos con el patrimonio público. Entonces, aquí penales 24 (…)”. 33. El vídeo de la transmisión se encuentra alojado en la red social Facebook, y en las plataformas de YouTube y Twitter del accionado. Por lo anterior, la gestora del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al señor Hernández Suárez “retirar, retractarse y rectificar públicamente”[80] las señaladas afirmaciones. 34. El exalcalde refirió que efectuó manifestaciones genéricas sobre la problemática de corrupción que obstaculiza e...

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