T-446-20
Sentencia
T-446/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales
El cumplimiento del principio de
subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas naturales
para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe examinarse
a partir de la verificación de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el
titular de la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se
encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional
del asunto. A su vez, este último requisito exige un análisis de contexto de:
(a) la persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de
verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de
quién se comunica, parámetro que permite determinar características o
cualidades específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga
soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo
se comunica, condición que pretende analizar las particularidades del mensaje
(contenido y canal), así como su capacidad de difusión.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene
limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común
De
cara a la posibilidad de difundir informaciones y opiniones, los servidores
públicos difieren de los particulares, en tanto desempeñan una actividad
reglada y con un alto compromiso social; en ese orden, sus manifestaciones
deben ser incluso más prudentes y respetuosas de derechos como el buen nombre,
la honra y la intimidad y, por tanto, las posibles extralimitaciones que puedan
cometer serán objeto de un control más estricto, con mayor razón, cuando se
expresan a través de medios de comunicación masiva, como las redes sociales.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Puede
tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo
Las
declaraciones de los altos funcionarios del Estado sobre temas de interés
general, más que al simple uso de su libertad de expresión, corresponden al
ejercicio de un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía, corolario de un sistema
democrático en el que los actos o las omisiones de los representantes del poder
público se encuentran sujetos a un examen detallado. En otras palabras, los
pronunciamientos públicos de determinados agentes del Estado no entran
exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer
sus deberes frente a los administrados, y un mecanismo que facilita la conformación de una
opinión pública libre e informada, presupuesto indispensable para la discusión
y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan
y en el control del poder público.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber
de comunicación de los altos funcionarios del Estado
En
relación con el poder-deber de comunicación mediante discursos o
intervenciones, ha entendido la jurisprudencia que los servidores públicos, en
particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y, a su vez,
la obligación de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la
posición de la entidad frente a los mismos; (c) dar a conocer las políticas
oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental
que desarrolla, (e) responder a las críticas; y (f) fomentar el ejercicio de
una participación ciudadana responsable, entre otros.
PODER-DEBER DE COMUNICACION DE ALTOS
FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Reglas
En virtud del poder-deber de
comunicación con los administrados, los altos funcionarios deben garantizar al
público la recepción de información lo más completa y ecuánime posible; por
ello, la Corte ha señalado que la posibilidad de dirigirse a la ciudadanía no
es libre, en tanto envuelve un deber correlativo de respeto por la objetividad,
aun cuando los servidores públicos expresen su opinión. Para el efecto se han
establecido las siguientes reglas: (i) Si el pronunciamiento se refiere a
información que se presenta como auténtica, debe someterse a las cargas de
“veracidad y objetividad”. (ii) Si el pronunciamiento no tiene la intención de
transmitir información sino criterios personales sobre la política oficial de
respectivo servidor, defiende su gestión, responde críticas, o expresa juicios
sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo
exigible la estricta objetividad. No obstante, “para garantizar la formación de
una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser
formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios
de razonabilidad”.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional
Los servidores públicos, al tomar posesión
de su cargo, juran cumplir y defender la Constitución y las leyes, de manera
que su conducta tiene que precaver eventuales abusos a los derechos de la
población y contribuir a la vigencia del ordenamiento jurídico. Por ello, en el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en general, se encuentran
sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los demás ciudadanos.
Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es
ne(i) se ciñan a estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se
trata de transmitir información; (ii) expresen sus opiniones a partir de mínimo
de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; (iii) actúen con
máxima prudencia y cuidado, con mayor razón
cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y
garanticen las prerrogativas de los asociados.
cesario que en virtud de su poder-deber de
comunicación:
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional
ACCION DE
TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN
REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir
requisito de relevancia constitucional
Referencia:
Expedientes T-7.235.254 y T-7.248.658.
Acciones de
tutela instauradas por Martha Cecilia Díaz Suárez (exp. T-7.235.254) y Carmen
Cecilia Delgado Sierra (exp. T-7.248.658), contra Rodolfo Hernández Suárez.
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre dos mil
veinte (2020).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Ramírez Grisales,
Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por: (i) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga,
que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2018, dentro de
la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Díaz Suárez contra el señor
Rodolfo Hernández Suárez (expediente T-7.235.254); y (ii) el Juzgado Once Civil
de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia
Delgado Sierra contra el señor Rodolfo Hernández Suárez (expediente T-7.248.658).
I. ANTECEDENTES
Expediente T-7.235.254
La señora Martha Cecilia Díaz Suárez, promovió acción de
tutela contra el señor Rodolfo Hernández Suárez, solicitando el amparo de sus
derechos al buen nombre y a la honra.
Hechos y solicitud[1]
1. Explicó que el 27 de agosto de 2018, el señor Rodolfo
Hernández Suárez[2], quien para ese entonces
se desempeñaba como alcalde del municipio de Bucaramanga, a través del programa
“Hable con el alcalde” transmitido en Facebook Live, profirió afirmaciones
ofensivas, injuriosas y falsas que lesionan su buen
nombre como presidenta de la Asociación Sindical Colombiana de los Servidores y
de los Servicios Públicos -ASTDEMP-, Subdirectiva Bucaramanga, tales como:
“Como segundo tema le
quiero comentar a la ciudadanía lo siguiente: la politiquería que todavía sigue
viva, porque está ahí en el Concejo, está en la Contraloría, está en la
Personería, está en unos círculos que se beneficiaban de toda esa corrupción no
hace sino metiéndome demandas penales, administrativas y fiscales.
Tengo 24 demandas
penales, aquí las tengo, aquí están totalmente relacionadas, son 24, me
escribieron las últimas dos que fueron la semana pasada y, la gran mayoría son
de Martha Cecilia Díaz la presidenta del sindicato, que tiene es un sindicato
reivindicativo que es cobrarle y, por lo general, no cumplir con las
obligaciones y no tienen un sindicato social que incluya realmente a la clase
trabajadora que ella pertenece. Aquí están trabajando y lo que quieren es que
no los toquen como venían haciéndole las administraciones anteriores que tenían
compromisos con la politiquería, porque ¿qué hacían?, tomen lo que quieran
señores del sindicato y los politiqueros se roban todo, ese era el pacto que
tenían: denos a nosotros que nosotros no decimos nada, y nosotros aquí
arrasamos con el patrimonio público. Entonces, aquí penales 24.
Denuncias en la
Procuraduría General de la Nación, total 64; mire: unas, tengo dos abogados
dedicados a eso, ellos piensan que me asustan con todas esas denuncias y me
quieren arrodillar y a mí no le paro ni 5 de bolas a esto, estoy es concentrado
en el hacer, en mejorar la eficiencia y la eficacia de la inversión de los
recursos públicos que son de todos los bumangueses.
Aquí tenemos otra que
nos la lleva la Dra. Gloria Wilches, mire, 45 demandas en la Procuraduría,
ellos creen que con esto me arrodillan y me asustan, pero, como les he dicho
como les he venido diciendo, ustedes me han visto pero no me conocen, no le
comemos cuento a esas acciones que hace la politiquería, y tengo que decir por
qué las hacen, porque allá en la Contraloría Municipal tienen pura
politiquería, los que se quedaron sin la Alcaldía que pretendían repetir el
asalto que hicieron en, anteriormente, entonces el oficio es atacar, pero eso,
mire que no han podido arrodillarme y no nos vamos a dejar. Ellos están
sorprendidos de que yo no les como cuento a todos esos chantajes y acciones que
hacen para poderme doblegar y que yo quede sumido o sumiso a todos los deseos
que tiene la politiquería de poder tomarse la Alcaldía (…)”.
2. Consideró que los señalamientos del accionado resultan
especialmente ofensivos y dañinos, no solo por hacer parte de un discurso de
acusaciones de corrupción y conspiraciones, sino también porque el video
correspondiente a la transmisión se encuentra en las redes sociales Facebook
y YouTube, situación que acarrea una mayor exposición.
3. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra y, en consecuencia, se ordene al señor
Hernández Suárez “retirar, retractarse y rectificar públicamente”[3]
las expresiones del 27 de agosto de 2018. Adicionalmente, como medida
provisional de protección, pidió ordenar al accionado retirar la información
presuntamente trasgresora de sus cuentas de Facebook, Twitter y YouTube,
y de su página web.
Trámite procesal
4. El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga avocó la acción constitucional
y corrió traslado al señor Hernández Suárez para que se pronunciara acerca de
los hechos y pretensiones. De otro lado denegó la medida provisional solicitada,
comoquiera que esta se refiere al mismo “objeto de la pretensión final”[4].
Contestación
5. El 18 de septiembre de 2018, el señor Rodolfo Hernández
Suárez indicó que en la transmisión “Hable con el alcalde” del 27 de
agosto de agosto de 2018, se limitó a realizar algunos comentarios relacionados
con las conductas de politiquería que se presentan al interior de la Alcaldía
de Bucaramanga, las cuales obstaculizan la buena marcha de la administración
municipal.
Aseguró que las afirmaciones censuradas solo tuvieron la
finalidad de informar a la comunidad sobre la existencia de 24 denuncias
penales interpuestas en su contra, muchas de las cuales corresponden a investigaciones
promovidas por la peticionaria. De otro lado, mencionó que la señora Díaz
Suárez es funcionaria de carrera de la Alcaldía de Bucaramanga en el cargo de
Auxiliar Administrativo, y que el 27 de octubre de 2017 procedió a denunciarla
por los delitos de injuria y calumnia, toda vez que esta lo ha señalado en
múltiples ocasiones como el autor de las amenazas de muerte que presuntamente
ha recibido por su condición de líder sindical. Por último, expuso que la
acción de tutela es improcedente, pues la peticionaria se abstuvo de solicitar
la rectificación.
Sentencias objeto de revisión
6. Primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en providencia del 18 de
septiembre de 2018, declaró improcedente la acción, al considerar que la
accionante (i) cuenta con otras herramientas jurídicas para hacer efectivos sus
derechos, y (ii) no solicitó al accionado retractarse de las expresiones
presuntamente trasgresoras de su buen nombre y honra.
7. Impugnación. La accionante señaló que la decisión
de primera instancia omitió analizar: (i) que las expresiones infractoras se
dirigen contra una funcionaria pública –inspectora de policía- y subalterna del
accionado; (ii) la situación de indefensión en la que se encuentra frente al
señor Hernández Suárez; y (iii) que el vídeo ha sido reproducido cerca de
214.000 veces y compartido otras 1400 ocasiones.
Enfatizó en que el accionado se ha valido de su condición de
alcalde para emitir declaraciones infundadas y temerarias, pues no existen
investigaciones o condenas judiciales en su contra por delitos contra el
erario. Agregó que el vocablo “politiquería” tantas veces pronunciado en
la alocución, hace referencia a quienes se dedican a la actividad política bajo
criterios ruines y mezquinos; de manera que no se trata de un comentario
imparcial, sino de una afrenta directa contra su buen nombre y honra.
8. Segunda instancia. El 24 de octubre de 2018, el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó el fallo de primera
instancia por razones diferentes. Explicó que la solicitud de rectificación
solo opera frente a medios de comunicación, de manera que la señora Díaz Suárez
sí estaba habilitada para acudir directamente a la acción de tutela; no
obstante, consideró que el exalcalde no incurrió en la vulneración iusfundamental
alegada, toda vez que las “opiniones”[5] que emitió se encontraban
respaldadas en hechos constatables, esto es, en las múltiples denuncias que
habría formulado la accionante. De otro lado, expuso que la expresión “politiquería”,
dada su vaguedad semántica, debía ser analizada en el marco de un proceso penal
por los delitos de injuria y calumnia.
Pruebas
9. Las
siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela:
(i) Grabación de la transmisión
efectuada por el accionado el 27 de agosto de 2018, por medio de la plataforma
de Facebook (cuaderno de tutela, folio 64).
(ii) Copia de la denuncia presentada por
el señor Rodolfo Hernández Suárez en contra de la accionante, por los delitos
de injuria y calumnia (rad. 20170090665652)[6]
(cuaderno de tutela, CD 2).
(iii) Copia del informe de la Fiscalía General
de la Nación sobre las denuncias formuladas en contra del señor Hernández
Suárez; se registran 21 noticias criminales (cuaderno
de tutela, CD 2).
(iv) Copia de la respuesta emitida el 27
de noviembre de 2017 por la Dirección de Atención a Usuarios de la Fiscalía
General de la Nación, en la que se indica que la señora Díaz Suárez ha
presentado 7 denuncias frente al accionado por los delitos de secuestro simple,
calumnia, amenazas, entre otros (cuaderno de tutela, CD
2).
(v) Copia del comunicado emitido por ASTDEMP,
en la que se exige al señor Hernández Suárez respetar los derechos de la
accionante (presidenta) y los trabajadores afiliados al sindicato (cuaderno de tutela, folios 51 a 53).
Expediente T-7.248.658
La señora Carmen
Cecilia Delgado Sierra, promovió acción de tutela contra el señor Rodolfo
Hernández Suárez, solicitando el amparo de sus derechos al buen nombre y a la
honra.
Hechos y solicitud[7]
10. Explicó que el 6 de noviembre de 2018, el señor Rodolfo
Hernández Suárez[8], quien para ese entonces se desempeñaba
como alcalde del municipio de Bucaramanga, a través del programa “Hable con
el alcalde” transmitido en Facebook Live, profirió acusaciones
calumniosas, injuriosas y falsas, que lesionan sus derechos al buen nombre y a
la honra, tales como:
“Aquí me pasan otra, vereda Los Angelinos,
asentamiento La Gracia de Dios. Hay unos vendedores que se quieren ir a la
cárcel. Octavio Delgado, cédula (…), Alberto Almeyda, cédula (…) y Carmen
Cecilia Delgado debe ser pariente, hermana de Octavio el de arriba, cédula (…).
Hay otro asentamiento que se llama Fuerza
Alternativa Revolucionaria de Colombia, ¡ah, pero son los mismos vendedores!
Están vendiendo lotes de 6 por 10 a $12.000.000 y a $20.000.000 sin urbanismo,
¡eso es penal! Entonces, luego se vienen y les compran a ellos y luego vienen
aquí que los urbanicen. ¡No!, no le vamos a jalar a eso. Que se derrumba la
¡qué se derrumben las casas!, porque ellos ya están notificados, ellos saben
que están es(sic) haciendo simplemente una compra que no reúne los requisitos
legales.
Repito, vereda Los Angelinos, asentamiento
La gracia de Dios, y otro Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia. Los
vendedores son Octavio Delgado, cédula (…), Alberto Almeyda (…) y Carmen
Cecilia Delgado (…) Estos simplemente están haciendo es estafas, les vamos a
mandar ahoritica mismo las acciones a ver cómo es el cuento para hacerles la
judicialización pertinente.
Sin
embargo, uno de los que han comprado vienen y me dicen que ya tienen las
demandas en la Fiscalía, yo no sé desde cuándo, que la Fiscalía no hace
absolutamente nada. Voy a hablar con el director de fiscalías porque esto es
una estafa que se puede volver un Madoff como en los Estados Unidos. Lotes a
$12.000.000 y a $20.000.000 sin ninguna obra de urbanismo. ¡Y lo más grave!,
para aplanar el lote pa (sic) que se vea atractivo aplanan y no compactan,
cuando hacen la casa, la casa se hunde.
Entonces
queda advertida la ciudadanía, vereda Los Angelinos, todos los que compren ahí
saben que los están robando y luego no se vengan para acá a que les arreglen la
irresponsabilidad que hicieron con respecto a una compra mal hecha”.
11. Refirió que
es “sucesora legítima”[9] de los terrenos de su fallecido
cónyuge, los cuales habría mantenido en posesión de forma continua, quieta,
pacífica y pública durante 30 años; por tal motivo, inició en el año 2016 un
proceso de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2016-00056.
12. Explicó que
su hijo Octavio Delgado fundó en dichos predios el asentamiento denominado “La
Gracia de Dios”[10], habitado en la actualidad por
cerca de 35 familias que compraron sus lotes y construyeron sus viviendas.
Frente al señor
Alberto Almeyda Sánchez, indicó que es amigo y socio del señor Delgado y que
son “personas ampliamente reconocidas en los barrios del norte de la ciudad
por sus ejecutorias en el ámbito social, su capacidad de convocatoria y
liderazgo (…)”[11].
13. Consideró que
el demandado no cuenta con sustento para señalar que son estafadores,
que tampoco confirmó la información antes de realizar tales afirmaciones, y que
actuó como fiscal y juez al amenazarlos “en vivo y en directo con enviarlos
a la cárcel”[12].
14. Así las cosas,
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra y, por consiguiente, se ordene al señor Hernández Suárez retractarse de
las afirmaciones efectuadas el 6 de noviembre de 2018.
Trámite
procesal
15. El 21
de noviembre de 2018, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga avocó
conocimiento y corrió traslado al demandado para que se pronunciara acerca de
los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Adicionalmente, requirió
a la señora Delgado Sierra para que informara si se encontraba actuando en
calidad de agente oficiosa de los señores Octavio Delgado y Alberto Almeyda
Sánchez.
Contestación
16. El señor
Hernández Suárez[13] indicó
que en la transmisión “Hable con el alcalde” del 6 de noviembre, advirtió
a la comunidad sobre la venta sin requisitos legales de unos lotes en los
asentamientos “La Gracia de Dios” y “Fuerza Alternativa Revolucionaria
de Colombia”, conducta que, en su criterio, configuraría el delito
establecido en el artículo 318 del Código Penal[14].
Destacó que a la
Administración Municipal no le consta sobre el proceso de pertenencia
adelantado por la parte actora; por el contrario, sí tiene conocimiento de la compraventa
de algunos lotes sin el cumplimiento de la normatividad respectiva.
Refirió que como
primera autoridad local tiene el deber de proteger a los ciudadanos en su vida,
honra y bienes; de ahí que en la aludida transmisión estimó necesario informar a
la comunidad acerca de las enajenaciones irregulares que se estaban efectuando.
Agregó que dichos predios presentan fallas geológicas por lo que no son aptos
para construir. En ese orden, adujo que no vulneró los derechos invocados por
la accionante y requirió denegar las pretensiones del amparo.
17. De acuerdo
con el requerimiento efectuado por el a quo, el 26 de noviembre de 2018 la
accionante aclaró que actúa en nombre propio.
Sentencia
objeto de revisión
18. Primera
instancia. El Juzgado Once Civil Municipal de
Bucaramanga, en providencia del 4 de diciembre de 2018, declaró
improcedente la acción, tras argumentar que la peticionaria no demostró que se
hubiere solicitado al alcalde de Bucaramanga la rectificación de las
manifestaciones presuntamente trasgresoras de sus derechos. No se presentó
impugnación.
Pruebas
19. Las siguientes son las pruebas
relevantes allegadas al expediente de tutela:
(i) Grabación de la transmisión
efectuada en Facebook Live por el accionado, el 6 de noviembre de 2018
(cuaderno de tutela, CD anexo en folio 5).
(ii) Copia de los contratos de compraventa y
de promesas de compraventa de “posesiones y mejoras” respecto de unos “lote[s]
de terreno segregado[s] de otro de mayor extensión”, celebrados entre
diferentes compradores y los señores Alberto Almeyda Sánchez, Octavio Delgado o
la señora Carmen Cecilia Delgado Sierra en calidad de vendedores (cuaderno de
tutela, folios 20, 29 a 31, 32 a 33, 34 a 36 y 44 a 46).
(iii) Copia de la hoja de visita realizada por
la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-
el 15 de agosto de 2017, a un predio ubicado en el asentamiento La Gracia de
Dios. Se registran los siguientes hallazgos “(…) Se identifica a los señores
Octavio Delgado y Alberto Almeyda como los vendedores de las parcelas (…)”
(cuaderno de tutela, folio 24).
(iv) Copia de un recibo de caja menor por
valor de $6.000.000 pagados al señor Alberto Almeyda Sánchez el 19 de julio de
2016 por concepto de “compromiso de compraventa (…) barrio La Gracia de Dios”
(cuaderno de tutela, folio 37).
(v) Copia del escrito dirigido a la
Inspección de Policía del “corregimiento Uno” el 13 de noviembre de 2018,
suscrito por 12 ciudadanos, en el cual se exponen que las viviendas se están
agrietando y a punto de colapsar, por lo cual esperan la actuación de la
alcaldía en contra de quienes están vendiendo sin tener las respectivas licencias
(cuaderno de tutela, folios 47 y 48).
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por la remisión
que hicieron los jueces de instancia en virtud de lo ordenado por el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de marzo de 2019, la Sala de Selección de
Tutelas número Tres de esta Corporación escogió los expedientes para su
revisión y ordenó acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para
que fueran fallados en una sola sentencia.
Auto del 16 de mayo de 2019, decreto de pruebas[15]
2. Revisado el expediente, el Magistrado Sustanciador
advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas a fin de contar
con mejores elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva. Así pues, se
solicitó: (i) a las partes dentro de los expedientes acumulados, ampliar
los hechos que originaron la presentación de las acciones de tutela[16];
(ii) a las sociedades Facebook, Twitter y Google (YouTube)
inscritas en Colombia, certificar la actividad registrada en las redes
(reproducciones, comparticiones, “me gusta”) en torno a los vídeos de las
transmisiones del 27 de agosto y el 6 de noviembre de 2018; (iii) a la Fiscalía
General de la Nación, informar acerca de la existencia de investigaciones
penales adelantadas en contra de las señoras Martha Cecilia Díaz Suárez y
Carmen Cecilia Delgado Sierra, por las presuntas conductas punibles referidas
en las transmisiones objeto de análisis constitucional; y (iv) al
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicar en qué estado se
encuentra el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio,
promovido por la señora Delgado Sierra contra Cemex Colombia S.A. (rad.
2016-00056-00).
Respuestas
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga
3. El 24 de mayo de 2019, la juez titular del despacho[17]
refirió que el proceso declarativo identificado con el radicado n.°
2016-00056-00 se encontraba nuevamente en la etapa de admisión de la demanda (22
de mayo de 2019). Explicó que el 27 de marzo de 2019 se decretó la nulidad de
todo lo actuado desde el auto admisorio (inclusive), toda vez que se incurrió
en la causal prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso[18].
Google LLC.
4. El 27 de mayo de 2019, el apoderado general de la entidad
indicó que Google LLC es la única titular del servicio que presta la red
social YouTube[19]. Expuso que los vídeos alojados
en las diferentes plataformas (Twitter, Facebook, YouTube, etc.) se
identifican con una URL[20] específica, es
decir, una secuencia de números y caracteres que se usan para nombrar y
localizar contenido en Internet; en ese orden, para la recopilación de la
información requerida mediante el auto del 16 de mayo de 2019, era necesario
conocer las URL correspondientes. Así mismo, solicitó conceder un plazo
mayor para emitir la respuesta de fondo, toda vez que la misma debía “procesarse”
en la casa matriz de Google LLC, ubicada en Estados Unidos.
Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga
5. El 30 de mayo de 2019, en relación con el expediente T-7.248.658,
la secretaria jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga expresó que algunos
habitantes de la vereda Los Angelinos advirtieron a la Alcaldía sobre la venta de
predios sin requisitos legales que la señora Carmen Cecilia Delgado Sierra
estaría realizando en el sector, conducta que se adecúa al delito establecido
en el artículo 318 del Código Penal[21]. Sostuvo que las
afirmaciones efectuadas por el exalcalde el 6 de noviembre de 2018 encuentran
fundamento en el artículo 2º de la Constitución Política, según el cual las
autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades de todos los residentes en el
territorio nacional.
Por otra parte, frente al expediente T-7.235.254[22],
indicó que el exmandatario local en ningún momento profirió acusaciones
infundadas, y que la señora Díaz Suárez tergiversó la declaración del 27 de
agosto de 2018[23].
Fiscalía General de la Nación
6. El 12 de junio de 2019, el “Director Seccional Fiscalía
Santander”[24] señaló que,
revisado el sistema misional SPOA, no se encontró anotación alguna en contra de
las señoras Martha Cecilia Díaz Suárez y Carmen Cecilia Delgado Sierra[25].
Auto del 21 de junio de 2019[26]
7. La Sala de Revisión solicitó por segunda ocasión a las
casas matrices de Facebook, Twitter y Google (YouTube), certificar
la actividad registrada en las correspondientes redes sociales (reproducciones,
comparticiones, “me gusta”, etc.) en torno a los vídeos de las transmisiones
del 27 de agosto y el 6 de noviembre de 2018.
Respuestas
Google LLC.
8. El 10 de julio de 2019, el apoderado general de la entidad
señaló que el canal de YouTube denominado “ing Rodolfo Hernández”[27],
el 5 de julio de 2019 contaba con 8713 seguidores. Destacó que dicha cifra no es
estática, dado que constantemente los canales creados por los usuarios están
sujetos al aumento y a la disminución del número de suscriptores. Respecto del
video publicado el 27 de agosto de 2018[28] (exp. T-7.235.254), verificó
que registraba 241 reproducciones, 13 referencias positivas (me gusta) y
ninguna negativa (no me gusta); en cuanto a la grabación alojada el 6 de noviembre
de 2018[29] (exp. T-7.248.658), reseñó
que presentaba 634 reproducciones, 26 referencias positivas y 2 negativas.
Twitter Inc.
9. El 14 de julio de 2019, Twitter
explicó que los requerimientos de información efectuados por países
extranjeros para colaborar con “investigaciones penales”[30]
están gobernados por el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Secciones
1781 y 1782 y un tratado de asistencia legal mutua, en caso de que exista. En
ese orden, indicó que únicamente de cumplirse con los requisitos señalados en
la norma, la compañía procesaría la solicitud de acuerdo con sus procedimientos
estandarizados, entre los que se encuentra dar aviso al usuario para que tenga
la posibilidad de expresar su oposición.
Facebook Inc.
10. En escrito allegado el 15 de julio de
2019, adujo que la cuenta “Ing Rodolfo Hernández Suárez
(@ingrodolfohernandezsuarez)[31] “en la fecha en que
fue visitada”[32], tenía 303.332
seguidores. Refirió que el contenido divulgado el 27 de agosto de 2018[33]
(exp. T-7.235.254), presentaba 214.000 reproducciones, había sido
compartido en la plataforma de Facebook 1.462 veces, y contaba con las
siguientes reacciones: 2.400 me gusta, 386 me encanta, 89 me enoja, 26 me
divierte, 7 me sorprende, y 6 me entristece.
En relación con el video atinente a la
transmisión del 6 de noviembre de 2018[34] (exp.
T-7.248.658), afirmó que tenía 56.000 reproducciones, había
sido compartido en la plataforma 173 veces, y presentaba la siguiente
actividad: 553 me gusta, 104 me encanta, 11 me enoja, 15 me divierte, 4 me
sorprende y 1 me entristece. Finalmente, observó que dicha información pudo
haber cambiado desde la fecha en que se visitó, debido a que las interacciones
son actualizadas en tiempo real.
Accionado Rodolfo Hernández Suárez[35]
11. En memorial radicado el 10 de
septiembre de 2019, sostuvo que no tiene conocimiento de investigaciones
penales en contra de la señora Martha Cecilia Díaz Suárez[36]
por delitos contra la administración pública; además consideró que las afirmaciones
efectuadas el 27 de agosto son genéricas, pues solo hacen referencia a la
problemática de corrupción que obstaculizaba el buen curso de la administración
municipal, sin mencionar específicamente a la señora Díaz Suárez.
Por otra parte, respondió que no presentó
denuncia contra la señora Carmen Cecilia Delgado Sierra[37]
por las presuntas conductas punibles en las que habría incurrido, toda vez que
la comunidad afectada con la venta de las parcelas y la desestabilización de
las viviendas se comprometió a hacerlo. Igualmente, reiteró que las manifestaciones
del 6 de noviembre de 2018 se sustentaron en las quejas verbales y escritas allegadas
a la Alcaldía referentes a la enajenación de unos predios sin tener la
propiedad del terreno, ni la licencia de construcción, urbanismo y subdivisión
predial.
Por último, mencionó que los vídeos
atinentes a dichas declaraciones fueron publicados en sus cuentas de Twitter
(@ingrodolfohdez) y YouTube (ingeniero Rodolfo Hernández).
Accionante Carmen Cecilia Delgado
Sierra -exp. T-7.248.658-[38]
12. El 13 de septiembre de 2019, señaló que
los predios ubicados en el asentamiento La Gracia de Dios son considerados terreno rural de acuerdo con el Plan de
Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga 2014-2027, de manera que
no sería posible “llenar los requisitos necesarios y fundamentales, para
obtener la licencia de urbanismo, parcelación, subdivisión o urbanización”. Así
mismo, expuso que el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de
dominio que se adelanta sobre los terrenos “brindará en definitiva el piso jurídico
fundamental y necesario para la plena legalización”.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema
jurídico y metodología de decisión
2. De acuerdo con la situación fáctica
expuesta, la Sala Octava de Revisión debe determinar si las acciones de tutela
instauradas por Martha Cecilia Díaz Suárez (exp. T-7.235.254) y Carmen Cecilia
Delgado Sierra (exp. T-7.248.658) contra el entonces Alcalde de Bucaramanga,
constituyen un mecanismo judicial procedente para
establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y
buen nombre invocados.
3. En caso
afirmativo, pasará a estudiar si ¿un funcionario
público, actuando en ejercicio de su cargo, vulnera los derechos al buen nombre
y a la honra al realizar declaraciones o afirmaciones difamatorias en sus redes
sociales digitales, que exceden los límites del poder-deber de comunicación con
la ciudadanía?
4. Para resolver lo anterior, la Sala se
pronunciará sobre: (i) las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en
materia de libertad de expresión; y (ii) el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión por los servidores públicos, énfasis en el poder-deber de
comunicación de los altos funcionarios del Estado; para finalmente (iii) solucionar
los casos concretos.
Reglas
de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en
redes sociales
5. De
acuerdo con el artículo 86 de la Carta[39], esta Corporación ha
establecido que la acción de tutela solo procede cuando se han agotado todos
los medios de defensa establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo
(i) que los mismos no resulten suficientemente idóneos
y/o eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados, o (ii) que el recurso de amparo se interponga como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
6. Particularmente en lo que concierne a la
trasgresión de los derechos al buen nombre y a la honra por la difusión de
contenido deshonroso o difamador en redes sociales digitales, la
sentencia SU-420 del 2019 estableció que el presupuesto de subsidiariedad de la
acción de tutela entre personas naturales[40] debe
sujetarse a la verificación de: (i) la previa solicitud de retiro o enmienda dirigida
a la persona que hizo la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en
la que se encuentra alojada, siempre y cuando las “reglas de la comunidad”
permitan la exclusión del contenido; y (iii) la relevancia constitucional del asunto,
requisito encaminado a evaluar el contexto en que se desarrolla la presunta
vulneración[41].
7. En cuanto a la reclamación ante la plataforma
donde se encuentra alojado el contenido dañino, la sentencia de unificación
señaló que las redes sociales digitales establecen pautas de autorregulación o
“normas de la comunidad”, a las cuales se somete cada persona que pretende hacer
uso de sus canales. Por ejemplo, Facebook no acepta los contenidos
relacionados con (i) violencia
y comportamiento delictivo, (ii) suicidio y autolesiones, desnudos y
explotación sexual de menores, explotación sexual de adultos, acoso, e
infracciones a la privacidad; y (iii) lenguaje que incita al odio, violencia y
contenido gráfico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e
insensible[42], entre otros. Por su parte, YouTube
rechaza las publicaciones relacionadas con acoso, discursos de odio,
violencia gráfica o contenido sexualmente explícito[43].
8. Bajo
ese entendido, la Corte dispuso que, si los usuarios cuentan con la posibilidad
de “reportar” el contenido o la publicación que se considera trasgresora de los
derechos al buen nombre y a la honra porque a su vez desconoce las pautas de
autorregulación del canal, deben acudir en primer lugar a este mecanismo de
autocomposición, con la finalidad de que la controversia se resuelva en el
mismo contexto en el que se produjo, la red social. En otras palabras,
únicamente en los eventos en que la vulneración no concuerda con los asuntos
regulados por las normas de la comunidad “es necesaria la intervención de una autoridad
judicial”.
9. En
relación con el tercer elemento, es decir, la relevancia constitucional del
asunto desde una perspectiva iusfundamental, la Corte determinó que se
debe analizar el contexto en el que tiene ocurrencia la presunta vulneración, a
partir de los siguientes tópicos:
“i) Quién
comunica. Se debe establecer la clase del perfil desde que se hace la
publicación, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe
interpretar la comunicación. En consecuencia, se debe: (i) establecer si se
trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable; (ii) en caso de
tratarse de un perfil concreto, analizar las cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad, esto
es, un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista,
o si pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se
encuentra en una especial situación de vulnerabilidad. (...)
Funcionario público. La jurisprudencia constitucional[44] e
interamericana[45] han
coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es
ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones
mayores frente a un particular. Ello por cuanto el ejercicio del derecho
a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene mayor
impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las
personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se
justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular
al momento de expresar sus opiniones. (…)
ii) Respecto de quién se comunica. En este parámetro
obliga al juez constitucional a establecer las calidades de las personas (naturales,
jurídicas o con relevancia pública) respecto de quienes se hacen las
publicaciones en orden a determinar si se requiere poner un límite a la
libertad de expresión.
En
este contexto, es claro que los particulares (personas naturales y
jurídicas) cuentan con un mayor grado de protección que del que gozan los
servidores públicos o personajes con amplio reconocimiento social. (…).
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido
que la esfera de protección de estos derechos se reduce en relación con los
personajes públicos[46] y,
dentro de estos, de manera especial para los altos funcionarios del Estado,
pues en razón del rol que desempeñan han de estar dispuestos a someterse al
escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su vida privada sobre
los cuales asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por
estar referidos (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al
incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida
privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las
que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades
requeridas para ejercer sus funciones[47].
En tal sentido, la Corte Interamericana ha destacado que frente a este tipo de
sujetos procede un umbral diferente de protección, el cual no se enfoca en la
calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que implican sus
actividades o actuaciones[48].
Con todo, también es necesario asentar que ello no significa que los servidores
públicos no tengan derecho fundamental a la dignidad, sino que su grado de
tolerancia a la crítica ha de ser alto y, solo se verían exceptuados los
eventos en los que se corrobore una periodicidad y reiteración en las
publicaciones vejatorias, que puedan constituirse en acoso u hostigamiento.
iii) Cómo se
comunica. En este ítem se debe valorar (a) el contenido del mensaje, (b)
el medio o canal a través del cual se hace la afirmación y (c) el impacto de la
misma (…)”. (Énfasis
propio).
10. Frente al contenido del mensaje, es
necesario examinar su grado de comunicabilidad, es decir, la capacidad de
transmitir o comunicar de manera ágil y sencilla. Para el efecto, la
providencia en cita determinó que se debe verificar si la publicación fue consignada
en un “lenguaje fácilmente comunicable”[49] a
cualquier receptor (convencional, oral o escrito), o si se emplean “signos o conductas con contenido
expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar
de manera sencilla el mensaje a todo tipo de público”[50].
11. Por otra parte, cada medio o
canal por el cual se hace la afirmación presenta
especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes que repercuten
en el alcance de la libertad de expresión. Ciertamente, las opiniones y la información pueden
expresarse en gran variedad de canales como libros, periódicos, videos,
películas, obras de teatro, escultura, fotografías, emisiones radiales, redes
sociales, manifestaciones públicas, etc.; por lo que “es fundamental que el juez valore el medio
a través del cual se exterioriza la opinión, ya que este incide en el impacto
que aquella tenga sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad[51]”[52].
12. Por último, en lo concerniente al
impacto de la afirmación, la citada sentencia SU-420 de 2019, explicó que
este ítem permite evaluar la capacidad de penetración del mecanismo de
divulgación y su trascendencia inmediata sobre la audiencia a partir de dos
criterios, la buscabilidad y la encontrabilidad del mensaje; el
primero hace referencia a “la facilidad con la que en el uso de los motores
de búsqueda –buscadores-, se puede localizar el sitio web en donde está el
mensaje”, mientras que el segundo alude a “la facilidad para hallar el
mensaje dentro del sitio web en el que este reposa”[53].
13. El impacto de la divulgación también se
puede valorar por el número de reproducciones y visitas, o incluso a través de las
interacciones que los usuarios digitales tengan con el contenido como los “me
gusta” o “retweets”. De
otro lado, en la sentencia de unificación se recabó sobre la importancia de
determinar en este punto “si se trata de afirmaciones publicadas de
manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se
percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la
repetitividad de las publicaciones vejatorias, de tal forma que se pueda
establecer si corresponde a un caso de persecución o acoso provocado con tal
actuación sistemática”[54].
14. En suma, el
cumplimiento del principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas
entre personas naturales para resolver controversias por publicaciones en redes
sociales debe examinarse a partir de la verificación de: (i) la
solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicación; (ii)
la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido
difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. A su
vez, este último requisito exige un análisis de contexto de: (a) la
persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de verificar
si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de quién se
comunica, parámetro que permite determinar características o cualidades
específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable
sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo se comunica,
condición que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y
canal), así como su capacidad de difusión.
15. La Sala reitera que solo cuando se supera el anterior
examen “es dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acción
penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo
eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados conculcados
mediante el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales”[55].
El
ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los servidores públicos y
sus límites constitucionales. Énfasis en el poder-deber de comunicación de los
altos funcionarios del Estado[56]
16. A partir del artículo 20 de la
Constitución[57], la Corte ha entendido que
la libertad de expresión es un derecho complejo que agrupa un conjunto de
garantías diferenciables en su contenido y alcance, dentro de las que se destacan
la libertad de opinión, comprensiva de la facultad de difundir el propio
pensamiento, opiniones e ideas a través del medio y la forma escogidos por
quien se expresa[58], y la libertad de
información, que protege aquellas formas de comunicación en las que
prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido, y de
recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda
índole[59].
17. En lo que respecta a los funcionarios
públicos, como toda persona, son titulares del derecho a la libertad de
expresión en cualquiera de sus manifestaciones; sin embargo, debido al rol
que cumplen en la sociedad, se encuentran sometidos a cargas especiales en el
ejercicio de esta prerrogativa. En efecto, la actuación de los servidores del
Estado debe ceñirse a las obligaciones que la Constitución y la Ley les asigna,
en especial, las señaladas en el artículo 2º superior que dispone: “[l]as
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares”.
18. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional
ha expuesto que cuando las personas vinculadas al servicio público actúan en
ejercicio de sus funciones “tienen un rango muy limitado de autonomía y
deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las
personas habitantes del territorio”[60]. Así pues, toda
vez que ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los
asociados[61], es necesario que se guíen
bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que
pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos[62],
obligación que adquiere mayor relevancia tratándose de sujetos de especial
protección constitucional, tales como los defensores de derechos humanos, los
desplazados por la violencia o los miembros de comunidades de paz, entre
otros, quienes debido al estado de vulnerabilidad en el que se encuentran merecen
un tratamiento especial y la adopción de medidas reforzadas de protección[63].
19. Se debe tener en cuenta, además, que las
redes sociales intrínsecamente constituyen un canal con una amplia difusión y/o
capacidad para llegar a un número extenso e indeterminado de personas;
precisamente por ello son consideradas medios de comunicación masiva[64].
En ese sentido, se destaca que la Corte ha considerado que el uso de este tipo
de instrumentos por funcionarios públicos, especialmente aquellos que ostentan
altos cargos, genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la
opinión pública presentan sus declaraciones.
20. Esta tesis fue sostenida inicialmente en
la sentencia T-1104 de 2004, que, al examinar las declaraciones del Presidente
de la República, señaló: “el empleo de estos medios genera una
responsabilidad mayor (…) en atención a la gran capacidad de penetración en
todas las esferas de la sociedad que éstos poseen, al número considerable de
receptores a los que pueden llegar, al impacto inmediato que poseen sobre la
formación de la opinión pública e, incluso, sobre los comportamientos y
reacciones de los individuos”. Posteriormente, en los fallos T-263 de 2010
y T-627 de 2012 fue ampliada a las declaraciones de los alcaldes y gobernadoras,
y al Procurador General de la Nación, respectivamente.
21. Quiere decir todo lo anterior que, de cara
a la posibilidad de difundir informaciones y opiniones, los servidores públicos
difieren de los particulares, en tanto desempeñan una actividad reglada y con
un alto compromiso social; en ese orden, sus manifestaciones deben ser incluso
más prudentes y respetuosas de derechos como el buen nombre, la honra y la
intimidad y, por tanto, las posibles extralimitaciones que puedan cometer serán
objeto de un control más estricto, con mayor razón, cuando se expresan a través
de medios de comunicación masiva, como las redes sociales[65].
22. Ahora bien, la Corte ha establecido que las
declaraciones de los altos funcionarios del Estado sobre temas de interés
general, más que al simple uso de su libertad de expresión, corresponden al
ejercicio de un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía[66],
corolario de un sistema democrático en el que los
actos o las omisiones de los representantes del poder público se encuentran
sujetos a un examen detallado. En otras palabras, los pronunciamientos públicos
de determinados agentes del Estado no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad
de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer
sus deberes frente a los administrados, y un mecanismo
que facilita la conformación de una opinión pública
libre e informada, presupuesto indispensable para la discusión y participación
de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control
del poder público[67].
23. Dicha forma de entender las
declaraciones de los servidores públicos ha sido señalada, entre otras, en la
sentencia T-263 del 2010, ocasión en la que se protegieron los
derechos al buen nombre y a la honra de dos veedores ciudadanos que resultaron
afectados por las manifestaciones falsas y carentes de fundamento objetivo realizadas
por el Alcalde de Fusagasugá en espacios radiales y
televisivos oficiales[68]. En primer lugar, la
Corte sostuvo que ciertos agentes estatales, verbigracia, los jefes de la
administración local, son titulares de un poder-deber de comunicación con la sociedad,
el cual se deriva de la obligación de las autoridades de informar sobre asuntos
de interés general, y se extiende, incluso, a la posibilidad de opinar acerca
de su gestión pública. Sin embargo, también precisó que, en todo caso, dicha
prerrogativa comporta el respeto por la objetividad, tanto en los eventos de
transmisión de información, como de opinión[69].
24. Asimismo, expuso que: “al igual que
toda persona tiene por deber ‘(…) respetar los derechos ajenos y no abusar
de los propios’, los servidores públicos deben precaver con mayor ahínco
posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han
sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos
fundamentales de las personas y la materialización de los principios
constitucionales. Por lo mismo, los posibles abusos o
extralimitaciones que un servidor público en el ejercicio de la facultad
de expresar su opinión o de presentar información pueda cometer, deben ser
analizado de forma más estricta que si lo llevara a cabo cualquier otra persona”.
25. Pues bien, en relación con el
poder-deber de comunicación mediante discursos o intervenciones, ha entendido
la jurisprudencia[70] que los servidores
públicos, en particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y,
a su vez, la obligación de (a) informar sobre asuntos de su competencia,
(b) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (c) dar
a conocer las políticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y,
defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las
críticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana
responsable, entre otros[71].
26. Sobre esa base, este Tribunal
constitucional ha identificado dos escenarios del referido ejercicio
comunicativo, diferenciables a partir de la intención del discurso divulgado, a
saber: “(i) aquellas manifestaciones que pretenden
trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de
interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión
objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial,
defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre
algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones
subjetivas formuladas a partir de criterios personales”[72].
27. En virtud del poder-deber de
comunicación con los administrados, los altos funcionarios deben garantizar al
público la recepción de información lo más completa y ecuánime posible[73];
por ello, la Corte ha señalado que la posibilidad de dirigirse a la ciudadanía
no es libre, en tanto envuelve un deber correlativo de respeto por la
objetividad, aun cuando los servidores públicos expresen su opinión. Para el
efecto se han establecido las siguientes reglas:
(i) Si el pronunciamiento se refiere a
información que se presenta como auténtica, debe someterse a las cargas de “veracidad
y objetividad”[74] de conformidad con el
artículo 20 de la Constitución, presupuestos que pretenden evitar “cualquier
tipo de manipulación sobre la opinión pública”[75],
con mayor razón teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que
pueden contar los altos funcionarios del Estado.
(ii) Si el pronunciamiento no tiene la
intención de transmitir información sino criterios personales sobre la política
oficial de respectivo servidor, defiende su gestión, responde críticas, o
expresa juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no
siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, “para garantizar la
formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no
pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y
de criterios de razonabilidad”[76].
28. La diferencia de rigurosidad en la aplicación de las cargas de
veracidad e imparcialidad en los señalados parámetros de control deviene de la
división conceptual entre la libertad de información, de un lado, y de
pensamiento y opinión, del otro (supra, 16)[77].
29. Teniendo en
cuenta las especificidades del asunto sometido a consideración, es importante
resaltar la sentencia T-276 de 2015, que revisó la acción de tutela promovida
en contra del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural por la presunta
vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de un Senador de la
República, luego de haber divulgado en varios medios de comunicación apartes de
un audio que registraba una conversación en la que el Senador parecería sugerir
a un grupo de líderes sindicales “aliarse con corruptos y ladrones” y
“actuar por fuera de la ley”. La Corte, siguiendo el precedente
establecido en relación con el poder-deber de comunicación de los altos
funcionarios públicos, encontró que el ministro accionado efectivamente había
divulgado información inexacta
y descontextualizada del gestor del amparo, que, por tanto, no se sujetaba a
los parámetros de veracidad y objetividad. Adicionalmente, enfatizó que, “por
las funciones que se le atribuyen a la Rama Ejecutiva del poder público, sus
cuestionamientos sobre la rectitud pública de un ciudadano, incluso si
este también es un servidor, deben sujetarse a la máxima prudencia pues no solo
se le confía la veeduría sobre el interés general, sino también el respeto, la
protección y la garantía de los derechos fundamentales de las personas”[78].
30. En ese orden, para la Corte, otro de los criterios que
rige los pronunciamientos de los agentes estatales, en particular los
pertenecientes al poder ejecutivo, lo constituye la máxima prudencia, parámetro
que adquiere mayor trascendencia cuando las afirmaciones cuestionan la rectitud
pública de un ciudadano.
31. En definitiva,
la Sala concluye que los servidores públicos, al tomar posesión de su cargo,
juran cumplir y defender la Constitución y las leyes, de manera que su conducta
tiene que precaver eventuales abusos a los derechos de la población y
contribuir a la vigencia del
ordenamiento jurídico. Por ello, en el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores
restricciones que los demás ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es
necesario que en virtud de su poder-deber de comunicación: (i) se
ciñan a estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de
transmitir información; (ii) expresen sus opiniones a
partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad[79];
(iii) actúen con máxima prudencia y cuidado, con mayor razón cuando cuestionan la rectitud
de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las
prerrogativas de los asociados.
Casos
concretos
Expediente T-7.235.254
32. La señora Martha Cecilia Díaz
Suárez, inspectora de policía de la Alcaldía de Bucaramanga y presidenta de la
Subdirectiva Bucaramanga de la Asociación Sindical Colombiana de los Servidores
y de los Servicios Públicos ASTDEMP, le atribuye al señor Rodolfo Hernández
Suárez la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra, toda vez que
afirmó en la transmisión del programa oficial “Hable con el alcalde”
realizada a través de Facebook Live el 27 de agosto de 2018:
“(…) Tengo 24 demandas
penales, aquí las tengo, aquí están totalmente relacionadas, son 24, me
escribieron las últimas dos que fueron la semana pasada y, la gran mayoría son
de Martha Cecilia Díaz la presidenta del sindicato, que tiene es un sindicato
reivindicativo que es cobrarle y, por lo general, no cumplir con las
obligaciones y no tienen un sindicato social que incluya realmente a la clase
trabajadora que ella pertenece. Aquí están trabajando y lo que quieren es que
no los toquen como venían haciéndole las administraciones anteriores que tenían
compromisos con la politiquería, porque ¿qué hacían?, tomen lo que quieran
señores del sindicato y los politiqueros se roban todo, ese era el pacto que
tenían: denos a nosotros que nosotros no decimos nada, y nosotros aquí
arrasamos con el patrimonio público. Entonces, aquí penales 24 (…)”.
33. El vídeo
de la transmisión se encuentra alojado en la red social Facebook, y en
las plataformas de YouTube y Twitter del accionado. Por lo anterior, la gestora del amparo
solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se
ordene al señor Hernández Suárez “retirar, retractarse y rectificar
públicamente”[80] las señaladas
afirmaciones.
34. El exalcalde refirió que efectuó manifestaciones genéricas
sobre la problemática de corrupción que obstaculiza e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.