T-446-15
Sentencia T-446/15
SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJOS
QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DERIVADA DE LA MUERTE DEL PADRE-Caso en que la entidad demandada exigía un dictamen de la Junta de
Calificación de invalidez, a pesar de existir informe de psiquiatría de
Medicina Legal/EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS EN CASOS DE INVALIDEZ
DE UN FAMILIAR QUE DEPENDIA DEL CAUSANTE-Caso en que ya existía el informe
en proceso de interdicción/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL EN CASO QUE SE
AFECTO MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA ADULTA DISCAPACITADA
La Sala observa que ExxonMobil vulneró el derecho fundamental al
debido proceso, porque a pesar de contar con un informe pericial de psiquiatría
que fue decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá dentro del proceso
de interdicción, y practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, que demostraba su pérdida de capacidad laboral, omitió
contradecirlo y optó por descartarlo porque no se presentó un dictamen expedido
por una Junta de Calificación de Invalidez. En ese marco, se explica
entonces que la entidad encargada de otorgar la sustitución pensional no puede
condicionar el estudio de fondo de la sustitución pensional a requerimientos
que pueden ser probados a partir de otros criterios probatorios confiables
(prueba exigida dentro de un proceso de interdicción y el proceso de
interdicción mismo), en la medida en que era posible que la entidad conociera
desde cuando la solicitante se encontraba en
situación de “invalidez”, para efectos de determinar si dicha condición existía
a la fecha del fallecimiento del causante. Ahora bien, a pesar de que la
pérdida de capacidad laboral puede probarse mediante un dictamen de la Junta de
Calificación de Invalidez, para efectos del reconocimiento de la sustitución
pensional, existen otros medios probatorios que son idóneos para probar la
invalidez del familiar que depende económicamente del causante. De hecho,
exigir únicamente ese medio probatorio es desproporcionado e implicaría imponer
una tarifa legal probatoria por vía interpretativa. En razón a lo
anterior, la actuación desplegada por ExxonMobil, constituyó un obstáculo de
índole formal que a su vez condujo a una afectación del mínimo vital y a la
seguridad social de la señora Silvia Sánchez Díaz, pues de entrada limitó la
posibilidad de acceso a una prestación económica protegida constitucionalmente
(artículo 48 Superior)
Referencia: Expediente T-4.746.814
Acción de tutela instaurada por Emilia
Sánchez Díaz, en calidad de guardadora de
Silvia Sánchez Díaz, contra ExxonMobil de Colombia S.A.
Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá.
Asunto: Reconocimiento
de la sustitución pensional para un hijo en situación de discapacidad.
Documentos que acreditan los requisitos legales de la sustitución pensional.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil
quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las providencias
proferidas por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela promovida por Emilia Sánchez Díaz, como guardadora de Silvia
Sánchez Díaz, contra ExxonMobil de Colombia S.A.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por
remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Doce
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. El 27 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta
Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El 8 de agosto de 2014, la señora
Emilia Sánchez Díaz, obrando en calidad de guardadora de su hermana Silvia
Sánchez Díaz -quien fue declarada oficialmente interdicta mediante sentencia
judicial en el año 2006-, interpuso acción de tutela contra ExxonMobil de
Colombia S.A., (en adelante ExxonMobil), por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de su representada al debido proceso, al mínimo vital y a la
seguridad social. Lo anterior, en la medida en que la citada empresa se abstuvo
de dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional del
señor Carlos Sánchez García, a favor de Silvia Sánchez Díaz, en su calidad de
hija dependiente del occiso, teniendo en cuenta que ella no aportó un
certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por una Junta Regional de
Calificación, solicitado como requisito para acreditar su condición de
discapacidad, y eventualmente obtener el reconocimiento de la sustitución
pensional.
A. Hechos y pretensiones
Para Emilia Sánchez Díaz, quien actúa a
través de apoderado como guardadora de su interdicta hermana Silvia Sánchez
Díaz, los hechos que originaron la petición de amparo son los siguientes:
1. El señor Carlos Sánchez García contrajo
matrimonio con la señora Roselia Díaz de Sánchez y de dicha unión nació Silvia
Sánchez Díaz, el 22 de diciembre de 1961, por lo que según el acervo probatorio[1], ella cuenta en la
actualidad con 61 años de edad.
2. Una
vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, al señor Carlos Sánchez García
le fue reconocida por ExxonMobil una pensión de jubilación, que le fue pagada hasta
el momento de su fallecimiento. Evento que tuvo lugar el 11 de marzo de 2003[2].
Posteriormente, la señora Roselia Díaz de Sánchez, en calidad de cónyuge
supérstite, fue reconocida por ExxonMobil como beneficiaria de la sustitución
pensional[3].
3. El 8 de julio de 2005, la señora Roselia Díaz de Sánchez,
quien contaba para la fecha con 81 años de edad, presentó demanda de
interdicción por discapacidad mental, con el fin de que se declarara la
interdicción de la hija de la pareja, la señora Silvia Sánchez Díaz, teniendo
en cuenta que desde su nacimiento ella presenta síntomas de sordera bilateral
neurosensorial y déficit mental[4].
4. El conocimiento de esa demanda correspondió al
Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien mediante sentencia del 12 de marzo
de 2007[5],
declaró la interdicción judicial definitiva de Silvia Sánchez Díaz y designó a
la señora Roselia Díaz de Sánchez como su guardadora legítima[6].
5. El 10 de mayo de 2012, la señora Roselia Díaz
de Sánchez solicitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá su remoción
como guardadora de Silvia Sánchez Díaz, debido a que, por su avanzada edad[7] y sus quebrantos de salud,
no podía continuar con dicha labor[8].
Por esas razones, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013[9], el juzgado referido
designó como guardadora principal de Silvia Sánchez Díaz, a su hermana, Emilia
Sánchez Díaz, con la obligación de “representarla legalmente, cuidarla,
protegerla y administrar sus bienes actuales y futuros, dedicándolos a mejorar
su condición de vida.”
6. El 11 de enero de 2014, la señora Roselia Díaz
de Sánchez falleció. En consecuencia, Emilia Sánchez Díaz solicitó ante
ExxonMobil la sustitución pensional para su hermana interdicta Silvia Sánchez
Díaz, quien dependía económicamente de su progenitora[10], y derivaba de tal
pensión su único sustento. Sin embargo, ExxonMobil se negó a tramitar la solicitud
de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a pesar de haberse
aportado la sentencia de interdicción, bajo el argumento que se debía adjuntar,
junto con la petición pensional, un dictamen de calificación de la invalidez,
que pudiera determinar la fecha de estructuración de la misma y el grado de
pérdida de capacidad laboral de Silvia Sánchez Díaz.
7. En razón a lo expuesto, Emilia Sánchez Díaz
obrando en representación de su hermana interdicta, solicita el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social. Específicamente, pide al juez de tutela conceder el amparo y, en
consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a
favor de la señora Silvia Sánchez Díaz, como hija interdicta del señor Carlos
Sánchez García. Lo anterior, al considerar que su hermana cumple con los
requisitos legales para acceder a esta
prestación, y ha dependido siempre de él. De hecho, con anterioridad a su
muerte, era él quien respondía por la familia y luego, con su fallecimiento, la
sustitución pensional concedida a su progenitora fue el principal factor de
sostenimiento familiar.
B. Actuación procesal
Mediante auto
del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá, admitió la acción de tutela y notificó a la empresa
ExxonMobil de Colombia S.A., para que ejerciera su derecho de defensa y
contradicción.[11]
Respuesta de ExxonMobil de Colombia S.A.[12]
La segunda suplente del
representante legal de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que
el 20 de febrero de 2014, la señora Emilia Sánchez Díaz presentó una petición
ante dicha entidad, mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la
pensión sustitutiva para la señora Silvia Sánchez Díaz, hija en situación de
discapacidad del señor Carlos Sánchez, “sin que la empresa hubiere tenido
conocimiento de la existencia de una hija inválida o discapacitada, dado que
nunca fue registrada en la compañía”[13].
Informó que, a pesar de lo
anterior, dieron respuesta a la petición presentada mediante escrito del 27 de
mayo de 2014[14],
donde informaron que para continuar con el estudio de la sustitución pensional
para Silvia Sánchez Díaz, era necesario allegar un “certificado de invalidez
emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se establezca
el nivel de Invalidez y la fecha de estructuración de la misma”[15].
Por otra parte, indicó que el
documento emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que se aportó a
la solicitud de reconocimiento pensional, para demostrar el estado de invalidez
de Silvia Sánchez Díaz, “no
reemplaza la acreditación de la calidad de inválido que debe emitir la Junta
Regional de Calificación de Invalidez”[16].
En todo caso, sostuvo que la señora
Silvia Sánchez Díaz no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria
de la sustitución pensional pretendida, al menos por tres razones[17]:
i)
La dependencia económica que
exige la ley, para quienes aspiren a sustituir pensionalmente a quien gozaba de
una mesada, debe probarse con relación al causante de la pensión, lo que no
ocurre en el presente caso, pues sólo se está demostrando la dependencia
económica frente a la señora Roselina Díaz de Sánchez.
ii)
La solicitante adquirió su
estado de invalidez con posterioridad a la muerte del causante, por lo que no
se encontraba en situación de discapacidad cuando su padre ostentaba la calidad
de pensionado, perdiendo así el derecho a la sustitución de la pensión.
iii)
No se ha presentado la
documentación requerida por la ley para acreditar la situación de discapacidad.
Por último, advirtió que, es el
juez ordinario quien debe definir si hay o no lugar a la sustitución pensional.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[18]
Mediante sentencia del 26 de agosto
de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá negó el amparo, al considerar que en el presente caso no
puede hablarse de una vulneración de los derechos fundamentales de la señora
Silvia Sánchez Díaz, pues se encuentra demostrado que “a la guardadora se le
ha hecho saber que para continuar con el estudio de la solicitud pensional
elevada, se requiere el certificado de invalidez emitido por la Junta Regional
de Calificación, documento que a la fecha no se ha allegado a la entidad y que
de contera ha impedido el pronunciamiento de fondo que amerita la petición de
sustitución de pensión presentada.”
Impugnación[19]
El apoderado judicial de la
señora Emilia Sánchez Díaz impugnó la sentencia de primera instancia. Para
fundamentar el recurso, indicó que debe otorgársele validez al dictamen del
Instituto Nacional de Medicina Legal que fue evaluado dentro del proceso de
interdicción judicial, a fin de demostrar la situación de discapacidad de
Silvia Sánchez Díaz, y reconocerle la sustitución pensional.
Sentencia de segunda instancia[20]
Mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, el Juzgado
Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó
la providencia impugnada. Lo anterior, por considerar que no es de recibo que
la accionante pretenda por “capricho”, que a través de la acción de
tutela se inaplique la exigencia del dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, documento que es requerido para pronunciarse de
fondo frente a la solicitud de sustitución pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el
proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. El 8 de agosto de 2014, mediante apoderado judicial, la señora Emilia
Sánchez Díaz obrando como guardadora de su hermana interdicta, interpuso acción
de tutela contra ExxonMobil,
por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representada al
debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, porque la
empresa accionada se negó a tramitar la solicitud de reconocimiento de la
sustitución pensional de la señora Silvia Sánchez Díaz, como hija inválida beneficiaria
de su padre fallecido, el señor Carlos Sánchez García, debido a que ésta no
aportó, en principio, un certificado de pérdida de capacidad laboral de una
Junta Regional de Calificación de Invalidez, para acreditar su situación de
discapacidad.
En efecto, en el año 2003, tras el fallecimiento del señor Carlos
Sánchez García, la sustitución pensional le fue reconocida en calidad de
cónyuge supérstite a la señora Roselia Díaz de Sánchez, quien es la progenitora
de Silvia Sánchez Díaz, y quien junto con su esposo, velaba por el cuidado, bienestar
y sostenimiento económico de Silvia, en la medida en que dada su situación de
discapacidad, ella no contaba con recursos económicos propios para su congrua
manutención.
Concretamente, la señora Silvia Sánchez Díaz, en la actualidad,
cuenta con 61 años de edad y desde su nacimiento presenta síntomas de sordera
bilateral neurosensorial y déficit mental. En el año 2007 fue declarada interdicta
absoluta mediante decisión judicial, providencia que además designó como
guardadora a su progenitora. No obstante, a raíz de la avanzada edad y los
quebrantos de salud de su madre, ella no pudo continuar con dicha labor, por lo
que en el año 2013 fue designada como guardadora, su hermana Emilia Sánchez
Díaz.
Tras la muerte de su progenitora, Emilia Sánchez Díaz solicitó a la
empresa ExxonMobil el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su
representada, dada su calidad comprobada de hija “inválida” del señor
Carlos Sánchez García y de Roselia Díaz de Sánchez. Para tales efectos precedió
a probar la pérdida de capacidad laboral de su hermana con el dictamen pericial
del Instituto Nacional de Medicina Legal que sirvió como prueba en el proceso
de interdicción judicial, trámite en el que efectivamente se acreditó la
existencia de discapacidad y se produjo la declaración definitiva de
interdicción de Silvia Sánchez Díaz.
No obstante, la entidad indicó que tal documento no
era suficiente para demostrar la invalidez de la interesada, pues para el
efecto era preciso aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido
por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el que pudiera
determinarse la fecha de estructuración de la invalidez y el grado de pérdida
de capacidad laboral.
Con fundamento en lo anterior, la accionante pide al juez de
tutela, conceder el amparo y, por consiguiente, ordenar el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional a favor de la señora Silvia Sánchez Díaz, como
hija interdicta del señor Carlos Sánchez García, porque considera que las
pruebas aportadas en el proceso de interdicción demuestran la situación de
discapacidad de su hermana, desde su nacimiento.
Con todo, ExxonMobil señaló en la contestación de la
presente acción de tutela que la señora Silvia Sánchez Díaz no cumple con los
requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional
pretendida, debido a que: a) no está probada la dependencia económica con
relación al causante de la pensión, b) la solicitante adquirió su estado de
invalidez con posterioridad a la muerte del causante, y c) no se ha presentado
la documentación requerida por la ley para acreditar la situación de
discapacidad.
3. En
ese orden de ideas, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del presente
asunto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconocen los
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social de una persona declarada interdicta absoluta por déficit mental, cuando
una entidad privada encargada de otorgar una sustitución pensional, le exige
para tramitar la solicitud de reconocimiento de dicha prestación, además de la
sentencia de interdicción y de la prueba de Medicina Legal usada en el proceso
que precisa esa condición, entregar un certificado expedido por una Junta de
Calificación de Invalidez, para demostrar la pérdida de capacidad y la fecha de
estructuración de la misma?. ¿Incluso, dado por cumplido el requisito en
mención, cumple la señora Silvia Sánchez Díaz con los demás requerimientos
necesarios para acreditar que tiene derecho a la sustitución pensional?.
4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes
temas: i) las reglas jurisprudenciales en torno a la
procedencia de la acción de tutela contra particulares, toda vez que la
presente actuación se encuentra dirigida contra una empresa privada, esto es,
ExxonMobil de Colombia S.A.; ii) las reglas jurisprudenciales de la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales; y iii) el derecho constitucional a la seguridad social y a la
sustitución pensional de los hijos que se encuentran en situación de
discapacidad, para abordar luego el examen del caso concreto.
Reglas jurisprudenciales en torno la
procedencia de la acción de tutela contra particulares
5. La acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares.
Concretamente, la Corte ha precisado que la acción de tutela es
procedente contra los particulares cuando se cumplen los siguientes
presupuestos:
“a) Que el particular esté encargado
de la prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del
particular afecte grave y directamente un interés colectivo. c) Que el
accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la
acción de tutela procederá contra particulares: i) cuando presten servicios
públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión
frente al particular accionado (numerales 4 y
9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de
información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el
artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza
función pública (numeral 8).”[21]
De esta
manera, una de las pretensiones de la tutela es colaborar con el control a los
excesos de poder; control que resulta aplicable no sólo cuando se trata de
autoridades públicas sino también cuando están de por medio entes privados que ejercen
su influencia sobre los ciudadanos, esto es en aquellas relaciones en las que
se rompe la igualdad que generalmente rige la libre autonomía de la libertad
privada y se presenta una posición de verticalidad que se asimila más a la
relación con el Estado. Así fue señalado desde la Sentencia T-251 de 1993,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual precisó la Corte que:
“tiene lógica que la ley establezca
la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos
de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones,
vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no
es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que
lo ejercen de manera arbitraria”[22].
6. Con
relación a la indefensión[23],
que es uno de los hechos que demuestra el desequilibrio en el poder frente a
particulares, para los efectos de esta sentencia, resulta preciso recordar que la
idea misma de esta figura remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e
idóneo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera
iusfundamentalmente protegida. Sin embargo, esta Corporación ha enfatizado en
el carácter relacional de este concepto, y por lo tanto, es como la situación
de una de las partes en conflicto -la parte más débil- la que configura el
estado de indefensión, independientemente de la disposición de medios
judiciales para su defensa. Así, por ejemplo, se ha indicado que se configura
la indefensión en circunstancias que involucran, según el caso, personas que se
encuentran en situación de marginación social y económica, de personas de la
tercera edad, de personas con discapacidad, de menores de edad.[24],
en su relación con otras personas particulares, frente a las que se rompe la
situación de igualdad relacional.
En efecto, la indefensión puede
configurarse debido a la posición de preeminencia social y económica del
demandado, que rompe el plano de igualdad en las relaciones entre particulares.
Por ende, se ha afirmado que procede la tutela contra poderes sociales y
económicos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía
privada del individuo tales como los medios de comunicación, los clubes de
fútbol, las empresas que gozan de una posición dominante en el mercado o las
organizaciones privadas de carácter asociativo, tales como las asociaciones
profesionales o las cooperativas, o los sindicatos.[25]
7. En ese orden de ideas, es claro que la Constitución
Política, reconoce que no sólo las autoridades públicas están comprometidas con
la protección y respeto de los derechos fundamentales, sino que en esa compleja
tarea también participan los particulares como responsables directos. Ello es
lo que en el derecho contemporáneo se conoce como “el efecto de irradiación,
dimensión expansiva u omnipresencia de la Constitución en casi la totalidad de
las facetas de la vida en sociedad”[26].
Presentadas las causales de
procedencia de la acción de tutela frente a particulares se pasará a estudiar la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales.
Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración
de jurisprudencia
8. El principio de subsidiariedad,
contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla
general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago
de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, en los
que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.
9. Sin embargo y como regla
exceptiva, la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de
defensa judiciales, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo
transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de
defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a
la especial situación del peticionario[27]; ii) procede la tutela como mecanismo
definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver
las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales
circunstancias del caso que se estudia[28]. Además, iii) cuando la acción de
tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas
en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre
otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a
través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[29].
El derecho constitucional a la seguridad social y a la
sustitución pensional de los hijos que se encuentran en situación de
discapacidad
10.
En relación con la configuración del derecho constitucional a la sustitución pensional de los hijos que se encuentran
en situación de discapacidad, el artículo 48 Superior
dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier
tipo de prestación y, en particular, la pensión de sobrevivencia, serán los
establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
También permite que los particulares acompañen al Estado en la
prestación del servicio público de seguridad social. Así, el precepto
mencionado se refiere a los particulares para señalar que el Estado, con la
participación de éstos, debe ampliar progresivamente la cobertura de la
seguridad social, y que el servicio podrá ser prestado por entidades públicas o
privadas, de conformidad con la ley.
11. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 100 de 1993
establece que el servicio público de seguridad social se debe prestar con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el
caso que se analiza, resultan relevantes los dos últimos.
El principio de universalidad conlleva que se proteja a todas las
personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida. Dicho
principio se ve reflejado en el objeto del Sistema General de Pensiones, que
tiene como finalidad (i) garantizar a la población el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) propender por la ampliación
progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un
sistema de pensiones.[30]
Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 100 de
1993 define la solidaridad como la práctica de la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades.
12. Así, los principios de universalidad y solidaridad que rigen
la seguridad social llevaron al Legislador a consagrar la pensión de
sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a los beneficiarios del
trabajador de las contingencias generadas por su muerte. En efecto, se trata de
una prestación que se reconoce a quien dependía económicamente de una persona
pensionada o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con
el fin de que enfrente el desamparo resultante de su deceso.[31]
Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que
modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prevén el derecho a la
pensión de sobrevivientes, y determinan quiénes pueden ser beneficiarios de
esta prestación y cuáles son los requisitos para su reconocimiento.
La norma diferencia dos posibles
condiciones del causante al momento de su muerte: ser afiliado al sistema o ser
pensionado. La prestación a la que pueden acceder los beneficiarios que
dependían del trabajador fallecido son distintas dependiendo de si se trata de
un afiliado o un pensionado, pues los beneficiarios del primero acceden a la
pensión de sobrevivientes y los del segundo a la sustitución pensional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que la sustitución pensional “(…) es un derecho que permite a
una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación
económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del
derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que
venía gozando de este derecho”[32],
y la pensión de sobrevivientes es aquella que “propende porque la
muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[33].
En este sentido, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003
dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del
grupo familiar (i) del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca, y (ii) del afiliado al sistema que fallezca bajo ciertas
circunstancias y acredite un tiempo de cotización específico.
Entonces, para obtener el reconocimiento de la sustitución
pensional no hay lugar a exigir determinadas semanas de cotización o fidelidad
al sistema, y basta con que el causante tuviera ese derecho pensional, para que
los miembros del grupo familiar estén legitimados para reemplazarlo.[34]
Por otra parte, el artículo 13 de la misma normativa determina las
circunstancias que deben acreditar los beneficiarios, tanto de la pensión de
sobrevivientes, como de la sustitución pensional.
Según el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003
son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “[l]os hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el
Gobierno[35];
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es,
que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez.” (Negrillas fuera del texto)
De conformidad con las normas descritas, la Corte[36]
ha establecido que, para obtener la sustitución pensional o la pensión de
sobrevivientes, los hijos “inválidos” deben acreditar: i) el parentesco,
ii) el estado de “invalidez” del solicitante y iii) la dependencia
económica respecto del causante.
13.
Ahora bien, esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del
derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al
establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social[37]
y en especial a los derechos pensionales, en los términos que señale la ley,
como se ha dicho. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta
Corporación desde el año 1992[38],
bajo la tesis de la “conexidad”, cuando se demuestra un nexo
inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental[39]. Sin embargo, recientemente
la Corte abandonó la tesis de la conexidad[40],
al permitir la protección por vía de tutela de derechos económicos, sociales y
culturales, una vez hayan sido definidos por el Legislador o la administración
en sus distintos niveles, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de
forma tal que constituyan derechos subjetivos de carácter fundamental.[41]
En
materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporación que:
“…
una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual
ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los
elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez
supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos
en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el
Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social
adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su
exigibilidad por vía de tutela…”[42]
14.
En cuanto a la relación del derecho a la seguridad social y el derecho al
mínimo vital y a la dignidad humana, en el sistema universal de protección de
derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad
social, entendido de vital importancia para:
“…
garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a
circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los
derechos reconocidos en el Pacto”[43].
[Además], “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y
mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos y los familiares a cargo.”[44]
(Negrillas fuera de texto)
15.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[45], en el artículo XVI
establece el derecho a la seguridad social como la protección “contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
En
el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad
social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de
la vejez, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y
decorosa.
En
conclusión, es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad
social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo
vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de
indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional,
como aquellas que se encuentran en situación de discapacidad.
16. Ahora bien, la
jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a los requisitos para que los
hijos en situación de discapacidad del causante reclamen la pensión de
sobrevivientes. Sobre el particular, en las Sentencias T-941 de 2005[46]
y T-595 de 2006[47],
la Corte se refirió a dichos requisitos en los siguientes términos: “De
lo anterior se infiere, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del
solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En este
sentido, esta Corporación ha manifestado que las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar
presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que
tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición
de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25
años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes”[48].
17. Específicamente, en sede de tutela, existe una sólida
línea jurisprudencial que ha interpretado los requisitos de la dependencia
económica. De esa
manera, en la SentenciaT-401 de 2004[49] se reconoció
de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una persona que pertenecía
a la tercera edad, quien además sufría de retardo mental congénito por
hidrocefalia perinatal y macrocefalia. El actor de ese entonces estaba en una
precaria situación económica, pues no poseía algún ingreso económico a causa de
su imposibilidad de acceder al mercado laboral. En esta ocasión se afirmó que
negarle la prestación requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente
su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete
seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta
Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta
vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena,
existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos
propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.
Más adelante, en la Sentencia T-396 de 2009[50] esta Corporación analizó
la negativa por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales de conceder la
sustitución pensional solicitada a favor de una madre, en la medida que no
demostró la dependencia económica respecto a su hija, al existir el pago de una
cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la interesada. La Sala reprochó
que la institución accionada exigiera una total y absoluta dependencia
económica, en la medida en que ese requisito había sido declarado inexequible
por la Corte. De ahí que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia
económica parcial.
Además, advirtió que en varias ocasiones esta Corte ha indicado
que las investigaciones que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento
de determinados requisitos pensionales, como la dependencia económica,
deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de
modo tal que está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma
incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el
derecho pensional. De esa manera, una actuación semejante puede violar no sólo
los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad
social, sino también el derecho fundamental al debido proceso.
Luego, en la Sentencia T-577 de 2010[51], la Corte estudió el caso de
un hijo “inválido” a quien el ISS le negó el reconocimiento de la
sustitución pensional, ya que no dependía económicamente del causante. Esta
tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y
se encontraba emancipado legalmente. El fallo precisó que “cuando el hijo
inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos
ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus
necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en
situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al
derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial
protección constitucional”.
Adicionalmente, la sentencia en mención resaltó que la
independencia económica equivale a “tener la autonomía necesaria para
sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o
de un patrimonio propio” o, como “la posibilidad de que dispone el
individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de
recursos que le permita asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida
en condiciones dignas y justas”. De ahí que si el sujeto
beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no
son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir
de forma digna, y que está sometido al auxilio recibido por parte del causante,
procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la persona
en condición de discapacidad.
Es oportuno, también traer a colación la Sentencia T-353 de 2011[52],
providencia que analizó el caso de un hijo en situación de discapacidad, a
quien le fue negada la sustitución de la pensión de vejez de su padre, dado que
no demostró la dependencia económica frente a su progenitor. Al respecto, esta
Corte estimó que el tutelante dependía económicamente del causante. Esta
consideración se basó en tres declaraciones extrajuicio que informaron que el
peticionario requería del auxilio dinerario de su padre para mantener una
subsistencia digna.
18. En mérito de lo expuesto, las reglas jurisprudenciales que
deben observarse en lo relativo al requisito de dependencia económica que debe
tener el solicitante con discapacidad frente al causante, son las siguientes[53]:
i) La condición de dependencia económica se presenta cuando
una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del
causante, b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, se
encuentre experimentando una dificultad relevante para garantizar sus
necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que echa
de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en
caso de la ausencia del mismo, o c) si a partir de la muerte del pensionado o
cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos con discapacidad
no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida
que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la
pensión solicitada ese ingreso que recibían.
ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado
cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la
posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le
permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.
iii) Quienes estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales
tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o
sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho
pensional.
iv) La dependencia económica se observa a pesar de que existan
asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a
favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes
para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto
beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los
que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le
permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de
parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
favor de los descendientes discapacitados o ascendientes.
v) El único criterio que se puede utilizar para denegar el
reconocimiento de la sustitución pensional de un descendiente en situación de
discapacidad o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de
las necesidades básicas del interesado.
vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las
circunstancias del caso sometido a su conocimiento y con la valoración adecuada
de las diferentes pruebas, por ejemplo las declaraciones extrajuicio.
19. Ahora bien, para efectos de resolver el caso concreto, también
resulta pertinente traer a colación la Sentencia T-730 de 2012[54], en la cual esta
Corporación señaló que para acreditar el requisito de “invalidez”, no es
necesario únicamente un dictamen proferido por una Junta de Calificación de
Invalidez. En dicha providencia se estudió el caso de un joven a quien el ISS
le había suspendido la pensión de sobrevivientes, debido a que no había
entregado un dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, que indicara la fecha
de estructuración de la invalidez.
Para la Corte, dicha exigencia resultaba desproporcionada y
desconocía la obligación de prestar especial protección a las personas en
situación de discapacidad. Lo anterior, por cuanto el accionante padecía de una
enfermedad de origen congénito, razón por la cual resultaba innecesario un
examen de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración de la
invalidez, pues dicho momento coincidía con la gestación y nacimiento del
accionante. Además, existía material probatorio contundente que respaldaba la
condición de discapacidad en que se encontraba el accionante, a saber: un certificado
del Instituto Nacional de Medicina Legal y la sentencia de interdicción
definitiva. Por lo tanto, resultaba excesivo cuestionar la incapacidad laboral
de una persona que en todo caso no puede administrar sus propios bienes y
valerse por sí misma.
En tal fallo, se estableció que “la suspensión de la pensión de
sobreviviente (…) por falta de dictamen médico de pérdida de la capacidad
laboral con fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo
38 de la Ley 100 de 1993 – previsto para la pensión de invalidez – sin tener en
cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que
presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia
desproporcionada que configura una vulneración de los derechos fundamentales
del accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial
protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica”. Por tal razón, se ordenó a la entidad demandada pagar las mesadas
pensionales por concepto de pensión de sobreviviente suspendidas y continuarlas
cancelando siempre y cuando subsistiera la incapacidad absoluta.
En
consideración con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente expuesta,
la Sala entra a estudiar el asunto sometido a su análisis.
Caso Concreto
La Sala pasará a resolver la procedencia de la
acción de tutela a partir de (i) la legitimidad en la causa por activa, (ii) la
legitimidad en la causa por pasiva, y (iii) el consecuente análisis de la
existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, que es uno de los
argumentos expuestos por los jueces de instancia, para la denegación de la
tutela.
Legitimación
por activa
20. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que
tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien
actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en
el artículo 10[55]
del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que ésta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de
un agente oficioso.[56]
El artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[57]
dispone que a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad,
que no estén sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que
se denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la
administración de sus bienes.
Además, los artículos 88 y 89 de la misma normativa, establecen
que el curador tiene la obligación de representar al pupilo en todos los actos
judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las
actuaciones que se requieran en su representación.
21. En este caso, mediante apoderado, la señora Emilia Sánchez
Díaz manifiesta que interpone la tutela en representación de su hermana, y
presenta la copia de la sentencia de interdicción, proferida por el Juzgado Cuarto
de Familia de Bogotá el 31 de octubre de 2013, en la que dicha autoridad
judicial declaró la interdicción
por discapacidad de Silvia Sánchez Díaz y la designó como su guardadora definitiva.
Por los anteriores motivos, la señora Emilia
Sánchez Díaz está legitimada para interponer la
tutela en representación de Silvia Sánchez Díaz, de quien es guardadora.
Legitimación
en la causa por pasiva
22. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia
a la aptitud que tiene la entidad contra la cual se dirige el amparo, para ser llamada
a responder por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, en caso de
que la transgresión del derecho resulte demostrada.[58]
Sobre el particular, los artículos 86 superior y 42 del Decreto
2591 de 1991, indican que la acción de tutela procede contra particulares, en
alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un
servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y
directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión frente al particular.
En el asunto bajo
examen, la entidad privada contra la cual se dirige la acción está encargada,
en virtud de la ley, de decidir si realiza o no el reconocimiento de una
sustitución pensional, sobre la base del compromiso pensional asumido con el
señor Carlos Sánchez García.
Si bien con
anterioridad a la Carta de 1991, este tipo de prestaciones eminentemente
privadas, eran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, con el
advenimiento de la Carta de 1991, desapareció esta figura, ya que en su
conjunto la seguridad social fue concebida como un servicio público, en el que
pueden participar los particulares. Así las cosas, aunque se trata en este caso
de una pensión de jubilación reconocida por una empresa privada, mutatis
mutandi la situación en que se encuentra la señora Silvia Sánchez es muy
parecida a la que corresponde a las personas enfrentadas a un conflicto en
donde el particular presta un servicio público.
Con todo, ya que
se trata de una prestación reconocida por un particular, es relevante en este
caso constatar la indefensión de la señora Silvia Sánchez frente a la entidad
accionada. Esa indefensión, puede evidenciarse en el caso concreto, no sólo en
consideración a la potestad y poder con que cuenta la entidad en lo
correspondiente al reconocimiento y pago de una prestación social en favor de
la peticionaria, sino en el hecho de que se trata además de una persona de 61
años de edad, que por el hecho de encontrarse en grave situación de
discapacidad, se enfrenta a un desequilibrio de poder de la relación, que la
hace enteramente dependiente de la decisión de esa empresa, en un asunto
concerniente a su subsistencia. Desde esa perspectiva, está claro que el
requisito de indefensión se cumple, porque la negativa de la entidad accionada de
darle continuidad al trámite pensional sin la acreditación del documento que se
solicita, supone para la demandante la imposibilidad de una defensa conducente
frente a la acción del particular.
Examen del requisito de subdiariedad
23.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia
constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando
se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria,
es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez
natural.
A
partir de las reglas mencionadas, esta Corporación ha venido desarrollando
subreglas que permiten estudiar la idoneidad y
eficacia que ofrecen los mecanismos de defensa disponibles, dependiendo de las
particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que el juez constitucional realice
previamente una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio relevantes
para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera pueda determinar
si es o no necesario proteger de manera urgente e inmediatamente los derechos
afectados a través del mecanismo constitucional.
24.
El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial
relevancia constitucional, en tanto:
(i)
Están en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social de una persona que se encuentra en situación de discapacidad y que genera
dependencia permanente de terceros para realizar actividades cotidianas y
lograr su sustento económico.
(ii)
No se han adoptado por parte de la entidad involucrada en el asunto, las
acciones que resultan indispensables para la satisfacción efectiva de los
derechos fundamentales en tensión, porque a su juicio la accionante no acreditó
la documentación exigida para que se compruebe su condición de discapacidad.
(iii)
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional
de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución
pensional, cuando a causa del desconocimiento prestacional se ven afectados de
manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en
particular el mínimo vital, considerando que ante la ausencia de la persona
encargada de proveer la manutención del hogar, quienes dependían económicamente
de éste, quedan desprovistos de lo necesario para una congrua subsistencia.
25.
La Sala considera entonces que en el presente asunto no existe otro medio de
defensa judicial al alcance de la señora Silvia Sánchez Díaz, toda vez que ante
la negativa de la entidad accionada para proceder al trámite de reconocimiento
de la sustitución pensional, no existe un mecanismo judicial o adicional a la
petición desplegada, para obtener una respuesta formal y expresa de ExxonMobil.
En otras palabras, no cuenta con otro medio de defensa real que le permita
solicitar la adopción de medidas encaminadas a remediar la presente situación,
toda vez que no existe negativa formal de la entidad frente a la sustitución
pensional.
26.
Además, la señora Silvia Sánchez Díaz se inscribe dentro de los supuestos
previstos por la jurisprudencia para la identificación de los sujetos que, en
razón de su estado de debilidad manifiesta, adquieren especial protección
constitucional. Esta circunstancia fortalece el reconocimiento de la limitación
en los mecanismos judiciales ordinarios previstos, para la solución de la
controversia jurídica planteada, en la medida en que un proceso ordinario
resulta poco idóneo para asegurar la protección inmediata al mínimo vital de
una persona declarada interdicta de manera definitiva, y por consiguiente
carente de las habilidades necesarias para sostenerse y enfrentar un proceso
judicial que se prolongue en el tiempo.
Por
consiguiente, el amparo solicitado por la señora Emilia Sánchez Díaz, obrando en
calidad de guardadora de su hermana, es procedente por lo menos formalmente, y
por lo tanto, se pasará a estudiar el fondo del asunto, para resolver si ExxonMobil vulneró sus
derechos fundamentales, al negarse a tramitar el reconocimiento de la
sustitución pensional, e indicar en todo caso, en la contestación a la demanda
de tutela, que la señora Sánchez Díaz no cumple con los requisitos legales para
hacerse acreedora de dicha prestación.
La representada es titular del derecho a la sustitución pensional
derivada de la muerte de su padre. Vulneración de sus derechos al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital
27. En el caso que se analiza, está demostrado que la empresa
ExxonMobil se negó a tramitar el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional solicitada, porque no se aportó originalmente a la solicitud, un
certificado de calificación de invalidez expedido por una Junta de Calificación
de Invalidez, con el fin de demostrar la pérdida de capacidad laboral de Silvia
Sánchez Díaz y la fecha de su estructuración.
La Sala considera que en el presente asunto, el exigir un dictamen
expedido por una Junta de Calificación como único medio de prueba para
demostrar la invalidez de la peticionaria, demuestra que ExxonMobil desconoció el
derecho fundamental al debido proceso, el cual también es exigible para los
particulares y sus actuaciones.
Si bien la Corte entiende que esa prueba permite constatar la
discapacidad y la fecha en que ésta se produjo, en este caso, la empresa
accionada contó con elementos suficientes para conocer demostrar la fecha de
estructuración y la pérdida de capacidad laboral de la señora Silvia Sánchez
Díaz, pero omitió valorarlos debidamente. En particular, pueden apreciarse los
siguientes documentos:
(i)
Un informe pericial que fue
decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, y practicado
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que mediante dictamen del 21 de
noviembre de 2006 se indica que, desde su nacimiento la señora Silvia
Sánchez Díaz padece síntomas de sordera bilateral neurosensorial y un déficit
mental.[59]
(ii)
La sentencia de
interdicción, en la que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá encontró probado
que la señora Silvia Sánchez Díaz no puede “valerse por sí misma y no tiene
capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, debido a la sordera
bilateral neurosensorial y al déficit mental asociado que tiene”.
28. De los anteriores documentos es posible concluir: primero, que
la pérdida de capacidad laboral de Silvia Sánchez Díaz es superior al 50%, pues
no puede desempeñar un trabajo productivo debido a la patología que la afecta,
por lo que requiere de otras personas que la representen, aporten
económicamente para su subsistencia y administren sus bienes (sentencia de
interdicción); segundo, que la fecha de estructuración data de 1954, año de su
nacimiento (es decir, antes de que falleciera el padre pensionado); y tercero,
que lo planteado por la demandante es cierto, al punto que existe una sentencia
de interdicción que demuestra por completo la situación de discapacidad de la
accionante.
En atención a lo indicado, la Sala observa que ExxonMobil vulneró
el derecho fundamental al debido proceso de Silvia Sánchez Díaz, porque a pesar
de contar con un informe pericial de psiquiatría que fue decretado por el
Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá dentro del proceso de interdicción, y
practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que
demostraba su pérdida de capacidad laboral, omitió contradecirlo y optó por
descartarlo porque no se presentó un dictamen expedido por una Junta de
Calificación de Invalidez.
En
ese marco, se explica entonces que la entidad encargada de otorgar la
sustitución pensional no puede condicionar el estudio de fondo de la
sustitución pensional a requerimientos que pueden ser probados a partir de
otros criterios probatorios confiables (prueba exigida dentro de un proceso de
interdicción y el proceso de interdicción mismo), en la medida en que era
posible que la entidad conociera desde cuando la solicitante
se encontraba en situación de “invalidez”, para efectos de determinar si
dicha condición existía a la fecha del fallecimiento del causante.
Ahora bien, a pesar de que la pérdida de capacidad
laboral puede probarse mediante un dictamen de la Junta de Calificación de
Invalidez, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, existen
otros medios probatorios que son idóneos para probar la invalidez del familiar
que depende económicamente del causante. De hecho, exigir únicamente ese medio
probatorio es desproporcionado e implicaría imponer una tarifa legal probatoria
por vía interpretativa.
En
razón a lo anterior, la actuación desplegada por ExxonMobil, constituyó un
obstáculo de índole formal que a su vez condujo a una afectación del mínim...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.