T-446-14
Sentencia T-446/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Resulta desproporcionalmente gravoso exigir su interposición
en algunos casos
La Corte Constitucional ha considerado
en asuntos similares, que el deber de agotar los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial debe ser analizado en cada caso concreto,
con el fin de determinar si los mismos resultan idóneos y eficaces. Por
ejemplo, en la sentencia T-007 de 2014 la Sala Segunda de Revisión estudió dos
(2) acciones acumuladas, una de las cuales fue interpuesta por una persona a
quien el juez laboral ordinario de segunda instancia le negó el reconocimiento
de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 71 de la Ley
71 de 1988, porque durante su vida laboral trabajó en una entidad pública que
no hizo aportes a ninguna caja o fondo de previsión social, y por lo tanto,
consideró que ese tiempo no podía tenerse en cuenta para acreditar el
cumplimiento de los requisitos del mencionado régimen pensional. El actor no
interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la mencionada
decisión, sin embargo, la Sala de Revisión consideró que en ese caso concreto
el mencionado recurso no era eficaz para garantizar la protección de los
derechos del demandante, porque era una persona de sesenta y nueve (69) años de
edad, que no contaba con una fuente de ingresos para sufragar sus necesidades
básicas ni las de su familia, razones que la llevaron a concluir que exigir el
agotamiento del recurso extraordinario de casación resultaba
desproporcionalmente gravoso. Los argumentos expuestos en la sentencia T-007 de
2014 llevan a la Sala de Revisión a concluir que la acción interpuesta cumple
con el requisito de subsidiariedad, porque si bien la tutelante no interpuso el
recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal, el veintiocho (28) de febrero de dos
mil trece (2013), este recurso no resultaba eficaz para la protección de los
derechos de la actora, teniendo en cuenta su edad y sus condiciones económicas.
Es una persona de sesenta y nueve (69) años de edad, que durante su vida
laboral se desempeñó como auxiliar de servicios generales y actualmente no
cuenta con ingresos que le permitan subsistir en condiciones de dignidad. En
tales circunstancias exigírsele la presentación de un recurso como el de
casación se constituye en una carga desproporcionada
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia/DESCONOCIMIENTO DIRECTO DE
LA CONSTITUCION-Reiteración de jurisprudencia
En la jurisprudencia se siguió sosteniendo que el
desconocimiento de la Constitución es un defecto sustantivo. El cambio que se
produjo fue sobre la valoración que inicialmente le confirió al defecto, ya que
cuando se deja de aplicar una norma constitucional exigible en un caso
concreto, ese desconocimiento merece un lugar especial en el conjunto de
causales de prosperidad de la acción de tutela (art. 4°, C.P.). Este linaje del
desconocimiento directo de la Constitución lo reconoció la Corte al decidir una
tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
en la cual condenaba a un senador de la República
JURISPRUDENCIA SOBRE EL ALCANCE DE LA EXPRESION “EL REGIMEN
ANTERIOR AL CUAL SE ENCUENTREN AFILIADOS” CONTENIDA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY
100 DE 1993
Con
fundamento en la jurisprudencia expuesta, la Sala Primera de Revisión debe
concluir que aunque la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional
tengan interpretaciones distintas sobre el alcance de la expresión “régimen
anterior al cual se encuentren afiliados” consagrada en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, ambas posiciones concuerdan en que el régimen de transición de
la Ley 100 de 1993 busca proteger las expectativas legítimas de la persona que
cumpla con los requisitos de edad o tiempo de servicio de pensionarse con base
en determinados requisitos, lo que supone que esta persona hubiera estado
afiliada al régimen pensional que consagra esos requisitos al momento de entrar
en vigencia el Sistema General de Pensiones (interpretación de la Corte
Constitucional) o en un momento anterior a la misma fecha (interpretación de la
Corte Suprema de Justicia)
REGIMEN DE TRANSICION CONTEMPLADO EN ARTICULO 36 DE LA LEY
100/93-Derecho o no a
pensionarse con base en número de semanas de cotización requeridas en Decreto
758/90, aunque no estuvo afiliada a ese régimen pensional antes de entrada en
vigencia Ley 100/93
En
desarrollo de lo anterior, debe empezar por señalarse que no existe duda sobre
el derecho que le asiste a la accionante de beneficiarse del régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al
momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenía cuarenta y
ocho (48) años de edad. Sin embargo, el problema que se debe resolver es si la
condición de beneficiaria del régimen de transición le da el derecho a
pensionarse con base en el número de semanas de cotización requeridas en el
artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a pesar de que no estuvo afiliada a ese
régimen pensional antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.
Al respecto, es pertinente reiterar los argumentos expuestos en el numeral 7 de
esta sentencia sobre la interpretación que han dado la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional a la expresión “régimen anterior al cual se
encuentren afiliados”, consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por
una parte, la Corte Suprema de Justicia sostiene que los beneficiarios del
régimen de transición tienen derecho a que se protejan sus expectativas
legítimas de pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas y el monto de la pensión, consagrados en alguno de los
regímenes a los que hubieran estado afiliados antes de entrar en vigencia el
Sistema General de Pensiones. Por otra parte, la Corte Constitucional ha
sostenido que el régimen de transición les da derecho a sus beneficiarios a
pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y
el monto de la pensión, consagrados en el régimen al cual hubieran estado afiliados
al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Sin embargo,
las dos Corporaciones coinciden en señalar que el régimen de transición protege
expectativas legítimas. Por esta razón, se ha concluido que tal régimen no le
da el derecho a sus beneficiarios a pensionarse con base en los requisitos
establecidos en cualquier régimen existente antes de entrar en vigencia el
Sistema General de Pensiones, sino de pensionarse con base en los requisitos
consagrados en un régimen al cual hubieran estado afiliados en esa fecha o
antes de la misma, porque la primera interpretación no estaría protegiendo
ninguna expectativa. En efecto, si una persona no estaba afiliada a determinado
régimen pensional antes del primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), no puede afirmarse que tuviera una expectativa legítima de
pensionarse con base en los requisitos establecidos en dicho régimen. En
aplicación de la anterior interpretación a la solicitud pensional de la
demandante, la Sala Primera de Revisión debe concluir que las autoridades
judiciales accionadas no vulneraron su derecho al debido proceso, ya que antes
de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones la accionante no estuvo
afiliada al ISS, y por lo tanto, no tenía una expectativa legítima de
pensionarse con base en el número de semanas de cotización establecidas en el
artículo 12 del Decreto 758 de 1990
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
JUBILACION-Caso en que se
concluye que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al
debido proceso al no aplicar el principio de favorabilidad
La Sala
Primera de Revisión no comparte esa posición, porque, como ya se indicó, la
Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que el
régimen de transición protege expectativas legítimas. En consecuencia, debe
concluirse que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho
al debido proceso de la accionante al no aplicar el principio de favorabilidad,
porque no existe una duda razonable sobre el alcance del régimen de transición
en la solicitud pensional de la demandante.
PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE
1988-Se accede con 20 años de
aportes sufragados en cualquier tiempo/PENSION DE JUBILACION POR APORTES-Caso
en que a la demandante le falta un mes y quince días para acceder a esta
pensión y debe aportarlos antes del 31 de diciembre de 2014
Es
pertinente indicarle a la actora que, tal como lo reconoció la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior, su condición de beneficiaria del
régimen de transición le da derecho a pensionarse con base en los requisitos
establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En esta norma se establece
la denominada pensión de jubilación por aportes, a la cual se accede con veinte
(20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo. Por lo anterior, si se
tiene en cuenta que la accionante ha hecho aportes durante diecinueve (19)
años, diez (10) meses y quince (15) días, como lo estableció la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de
dos mil trece (2013), debe concluirse que a la accionante le hace falta un (1)
mes y quince (15) días de cotizaciones para acceder a la pensión de jubilación
por aportes. Por lo tanto, si la demandante aporta este número de días antes
del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que
finaliza el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Colpensiones deberá
reconocerle la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de
1988, sin que pueda reabrir el debate sobre el número de años de aportes
acreditados por la accionante, por tratarse de un asunto amparado por el
fenómeno de la cosa juzgada.
Referencia: expedientes
T-4252289
Acción de tutela
instaurada por María Obdulia Zapata Hernández en contra de la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado
Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y Colpensiones.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos
mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el trámite
de la acción de tutela instaurada por María Obdulia Zapata Hernández en contra
de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones.[1]
I.
ANTECEDENTES
La señora María Obdulia Zapata Hernández,
actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de las
entidades de la referencia, porque considera que é stas vulneraron sus derechos
al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en
condiciones dignas, con la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión
de vejez, argumentando que aunque es beneficiaria del régimen de transición, antes
de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones no estuvo afiliada al
Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), razón por la cual no puede
pensionarse con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990,
y no cuenta con las semanas necesarias para pensionarse con base en los
requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988.
A continuación se exponen los antecedentes
de la acción:
1.
Hechos
1.1.
La señora María Obdulia Zapata Hernández es una
persona de sesenta y nueve (69) años de edad.[2]
Manifiesta que laboró en la Secretaría de Educación Distrital como auxiliar de
servicios generales desde el once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta
y cinco (1985) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001),
aportando cinco mil quinientos sesenta y ocho (5568) días a Cajanal.[3]
Adicionalmente, desde el primero (1) de mayo de dos mil uno (2001) aportó en
forma interrumpida doscientas dieciocho punto treinta (218.30) semanas.[4]
1.2.
El veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005),
la accionante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez.
Mediante Resolución No. 037731 del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005),
esta entidad reconoció que la señora María Obdulia Zapata Hernández es beneficiaria
del régimen de transición, pero concluyó que no tenía derecho a la pensión de
vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990 porque sus aportes no fueron hechos
exclusivamente al ISS. Asimismo, consideró que la actora no tenía derecho a la
pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, porque no tenía más de veinte (20) años
al servicio del Estado.[5]
1.3.
La señora María Obdulia Zapata, actuando por
medio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en
contra del mencionado acto administrativo. Mediante Resolución No. 019487 del treinta
(30) de mayo de dos mil seis (2006), el ISS resolvió el recurso de reposición,
confirmando el acto administrativo impugnado. Como fundamento de su decisión,
consideró que la señora María Obdulia Zapata Hernández hizo aportes durante su
vida laboral por novecientas veinticinco (925) semanas, equivalente a diecisiete
(17) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, y que es beneficiaria del
régimen de transición. A partir de esta información, concluyó que la
peticionaria no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985,
porque sólo trabajó al servicio del Estado quince (15) de los veinte (20) años
exigidos en esa norma. Asimismo, sostuvo que no podía realizar el estudio
pensional con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 758
de 1990, porque la actora no hizo aportes al ISS antes de entrar en vigencia el
Sistema General de Pensiones. Finalmente, concluyó que la señora Zapata
Hernández tampoco tenía derecho a la pensión de vejez consagrada en la Ley 100
de 1993, debido a que no había cotizado el número de semanas exigido en este
régimen.[6]
1.4.
Por medio de la Resolución No. 00972 del quince
(15) de mayo de dos mil siete (2007), la Gerente de la Seccional Cundinamarca y
D.C. del ISS confirmó el acto administrativo apelado. La entidad encontró que la
peticionaria había cotizado al sector público y al ISS novecientas cuarenta y
un (941) semanas hasta el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006),
equivalentes a dieciocho (18) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días. Por
lo anterior, concluyó que no cumplía con el número de semanas requeridas para
acceder a la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993 ni acreditaba el
tiempo de servicios requerido por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Asimismo,
concluyó que la peticionaria tampoco cumplía con los requisitos establecidos en
el Decreto 758 de 1990, porque esta norma sólo permitía tener en cuenta las
semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales y la
accionante sólo había cotizado mil veinte (1020) días en esa entidad.[7]
1.5.
En el escrito de tutela, la accionante
manifiesta que solicitó el reconocimiento de su derecho pensional el tres (3)
de julio de dos mil ocho (2008), pero que mediante Resolución No. 010575 del dieciséis
(16) de marzo de dos mil nueve (2009) el ISS le negó nuevamente el
reconocimiento del derecho.
1.6.
El veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009),
la afiliada pidió que se estudiara nuevamente su solicitud pensional,
argumentando que no se habían tenido en cuenta todas las semanas por ella
cotizadas. Esta petición fue resuelta por el ISS mediante Resolución No. 007264
del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). La entidad accionada
consideró que la accionante tan sólo había cotizado ochocientos ochenta y nueve
(889) semanas, equivalentes a diecisiete (17) años, tres (3) meses y dieciocho
(18) días, argumentando que “existen períodos no cancelados y otros
cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo”.[8]
Adicionalmente, consideró que la afiliada no tenía derecho a la pensión de
jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, porque no acreditada
veinte (20) años de servicios al Estado. Asimismo, indicó que la actora no
tenía derecho a ser beneficiaria de los regímenes pensionales consagrados en la
Ley 71 de 1988 y en el Decreto 758 de 1990, porque no había cotizado al ISS
antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en la
Ley 100 de 1993. Finalmente, el ISS señaló que la peticionaria tampoco cumplía
con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque
no había cotizado las semanas exigidas para pensionarse.[9]
1.7.
La señora María Obdulia Zapata Hernández demandó
judicialmente el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación por
aportes establecida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Esta demanda fue
conocida por el Juzgado Catorce (14) Laboral de Descongestión de Bogotá D.C.,
quien negó las pretensiones de la demandante mediante sentencia del treinta (30)
de abril de dos mil doce (2012). En las consideraciones de la sentencia se
reconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pero se
concluyó que no cumplió con el requisito de acreditar veinte (20) años de
aportes, porque sólo acreditó aportes por mil diecisiete (1017) semanas.[10]
1.8.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del veintiocho
(28) de febrero de dos mil trece (2013). Dicha Corporación sostuvo que la
actora acreditó mil dieciocho (1018) semanas de aportes, equivalentes a
diecinueve (19) años, diez (10) meses y quince (15) días, razón por la cual no
cumplió con los veinte (20) años de aportes exigidos en la Ley 71 de 1988.
1.9.
El apoderado de la accionante argumenta que la
señora María Obdulia Zapata Hernández aportó mil veintidós (1022) semanas
durante su vida laboral, razón por la cual, en aplicación del principio de
favorabilidad, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez
establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, considera
que los jueces de instancia vulneraron el derecho al debido proceso de su
poderdante, porque no aplicaron el principio de favorabilidad, no le
reconocieron la pensión de vejez establecida en la norma señalada y
desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Finalmente, argumenta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el
derecho a la igualdad de la señora Zapata Hernández, porque “un sinnúmero de
personas de la tercera edad se han pensionado con mil semanas o quinientas en
otros casos y no es justo que doña María Obdulia no”.[11]
2.
Informes presentados por las entidades
accionadas.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia admitió la acción de tutela objeto de estudio y mediante Auto del veintiocho
(28) de mayo de dos mil doce (2012). Al avocar el conocimiento de la acción de
tutela, ordenó la vinculación al proceso de las autoridades judiciales
accionadas y del Instituto de Seguros Sociales.
2.1.
El Juez Catorce Laboral de Descongestión de
Bogotá presentó un informe en el que señaló que ha estado a cargo de ese
despacho desde el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que el
expediente del proceso adelantado por la señora María Obdulia Zapata Hernández
fue devuelto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio
del veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) y que debe declararse la
improcedencia de la acción de tutela, porque la accionante no interpuso recurso
de casación en contra de la sentencia de segunda instancia.
2.2.
La Compañía Colombiana de Pensiones Colpensiones
(en adelante, Colpensiones), presentó un informe el seis (6) de noviembre de dos
mil trece (2013), luego de haberse proferido sentencia de primera instancia, en
el que señaló que en virtud de los establecido en el artículo 35 del Decreto
2013 de 2012 asumió la defensa judicial de los procesos del régimen de prima media
con prestación definida.
2.3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3.
Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio mediante
sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), porque la
accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4.
Impugnación
El apoderado de la señora María Obdulia
Zapata Hernández impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En su
escrito manifiesta que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de
casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, porque “es una ex trabajadora de servicios varios y su
condición económica no le permite pagar a un profesional del derecho.”[12]
Además, agrega que “en su momento las pretensiones no superaban los
ciento veinte salarios mínimos para que procedieran” [13].[14]
5.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante
sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), con
fundamento en los mismos argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral.
iI. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
La acción de tutela instaurada por la
señora María Obdulia Zapata Hernández le plantea a la Corte Constitucional el
siguiente problema jurídico:
2.1. ¿Vulneran las entidades accionadas
(Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Catorce
Laboral de Descongestión de Bogotá) los derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona de sesenta y
nueve (69) años de edad (María Obdulia Zapata Hernández), que no cuenta con una
fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas, al no estudiar su
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de los requisitos
establecidos en el Decreto 758 de 1990, a pesar que la accionante es
beneficiaria del régimen de transición pero no estuvo afiliada al ISS antes de
entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones?
Para resolver este problema jurídico, la
Sala Primera de Revisión i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la
aplicará al caso objeto de estudio; ii) estudiará la jurisprudencia constitucional
sobre el alcance del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad; y iii) se pronunciará sobre la
posible vulneración del derecho al debido proceso de la señora María Obdulia
Zapata Hernández.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es un medio de
protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo
86, C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones
toman la forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la
Constitución, si con una providencia se amenazan o violan derechos
fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección
de los mismos. En la sentencia C-543 de 1992,[15]
la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que,
tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por
la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha
conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni
la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para
emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra
providencias judiciales.
La Sala advierte que una sentencia, como
cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de
ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede ocurrir también con la
sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de
discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte
Constitucional, quien tiene la competencia jurídica para interpretarlas con autoridad
es la propia Corte Constitucional.[16]
Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte
Suprema es la Corte Suprema (artículo 234,
C.P.).
En consecuencia, la interpretación
vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la
Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese
modo, debe señalarse que –como lo ha sostenido la Corte Constitucional durante
muchos años, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisión de
tutela– en la sentencia C-543 de 1992 no se adoptó una decisión sobre la
improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en términos absolutos.
Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de
tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas
aparente pues implican, en realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la
Sala Plena en la referida sentencia:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue
la justicia.”
Así lo ha mantenido la Sala Plena de la
Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[17]
C-038 de 2000,[18]
SU-1184 de 2001,[19]
SU-159 de 2002[20]
y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[21] La misma
posición ha sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por
ejemplo, en las sentencias T-079[22]
y T-158 de 1993,[23]
en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido
proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales
que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la
sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, la Corte consideró que:
“la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del
juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución
judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no
exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en
determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela
si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del
defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger
derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada
durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda
en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela
contra sentencias:
“[e]sta línea
jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”.
Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una
percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre
con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de
hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales”[24]
que responde mejor a su realidad constitucional.[25] La sentencia
C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la
acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de
‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’, que de vía de hecho.[26]”[27]
Actualmente, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional exige la satisfacción de un haz de condiciones para conceder la
tutela contra sentencias.[28]
En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de
procedibilidad –o de procedibilidad general–, que le permitan al juez evaluar
el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de
tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios
o extraordinarios– de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir
un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario;[29]
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[30]
(iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido
incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente
contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los
hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de
haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso
ordinario o contencioso;[31] y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[32]
Sólo después de superados los requisitos
–generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se
configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este
plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de
los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como
defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por
desconocimiento del precedente, por falta de motivación o violación directa de
la Constitución.[33]
Además, debe verificar si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la
violación de derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, debe
analizarse en primer lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, para posteriormente determinar si las decisiones acusadas
de violar el derecho fundamental al debido proceso y la estabilidad laboral
reforzada de la señora María Obdulia Zapata Hernández, incurrieron
efectivamente en alguno de los defectos antes mencionados.
4.
Análisis sobre el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales en el caso objeto de estudio. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Relevancia constitucional.
El problema jurídico de la acción de
tutela objeto de estudio tiene importancia constitucional, porque está
relacionado con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de una
persona de sesenta y nueve (69) años de edad, quien no cuenta con recursos ni
con una fuente de ingresos que le permitan suplir sus necesidades básicas, y aunque
acudió a la jurisdicción ordinaria, no obtuvo una respuesta favorable a sus
intereses.
4.2. Agotamiento de recursos (Subsidiariedad).
Pese
a que la accionante acudió a la justicia ordinaria para solicitar su derecho,
la respuesta judicial no le fue favorable. Aunque su apoderado afirma que esta
no interpuso el recurso extraordinario de casación porque “es una
extrabajadora de servicios varios y su condición económica no le permite pagar
un profesional del derecho. Entendiéndose que es un recurso de cuidadosa
aplicación y atención que obliga al usuario poseer (sic) recursos suficientes
para el pago de la presentación de la demanda por parte de un abogado experto”[34].
La Corte Constitucional ha considerado en
asuntos similares, que el deber de agotar los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial debe ser analizado en cada caso concreto,
con el fin de determinar si los mismos resultan idóneos y eficaces.
Por ejemplo, en la sentencia T-007 de
2014 la Sala Segunda de Revisión estudió dos (2) acciones acumuladas, una de
las cuales fue interpuesta por una persona a quien el juez laboral ordinario de
segunda instancia le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por
aportes consagrada en el artículo 71 de la Ley 71 de 1988, porque durante su
vida laboral trabajó en una entidad pública que no hizo aportes a ninguna caja
o fondo de previsión social, y por lo tanto, consideró que ese tiempo no podía
tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento de los requisitos del
mencionado régimen pensional.
El actor no interpuso el recurso
extraordinario de casación en contra de la mencionada decisión, sin embargo, la
Sala de Revisión consideró que en ese caso concreto el mencionado recurso no
era eficaz para garantizar la protección de los derechos del demandante, porque
era una persona de sesenta y nueve (69) años de edad, que no contaba con una
fuente de ingresos para sufragar sus necesidades básicas ni las de su familia,
razones que la llevaron a concluir que exigir el agotamiento del recurso
extraordinario de casación resultaba desproporcionalmente gravoso.
Específicamente se señaló:
“En ese sentido,
en los asuntos bajo estudio, si bien existe otro medio para la protección de
los derechos invocados, en virtud de que la ley consagra el recurso
extraordinario de casación para resolver las controversias en materia laboral,
que surgen cuando se profiere una sentencia que niega el reconocimiento de un
derecho pensional, la Sala encuentra que ese medio alternativo de defensa
aunque es idóneo por la especificidad del tema, no resulta ser eficaz para
garantizar la prevalencia de los derechos de los accionantes, dado que: (i) se
trata de personas de avanzada edad, el señor Salgar Piñeros supera los 69 años
de edad y el señor Mora Díaz tiene 63 años; (ii) que no cuentan con una fuente
de ingresos que les permita sufragar sus necesidades básicas y las de su
familia; (iii) y que por ello, el hecho de someterlos al trámite ordinario del
recurso de casación, con la demora y complejidad propia de este, resultaría
desproporcionalmente gravoso pues su edad les dificultaría el acceso a la vida
laboral, afectando y disminuyendo su calidad de vida.”[35]
Los argumentos expuestos en la sentencia
T-007 de 2014 llevan a la Sala de Revisión a concluir que la acción interpuesta
por la señora María Obdulia Zapata Hernández cumple con el requisito de
subsidiariedad, porque si bien la tutelante no interpuso el recurso
extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el veintiocho (28) de
febrero de dos mil trece (2013), este recurso no resultaba eficaz para la
protección de los derechos de la actora, teniendo en cuenta su edad y sus
condiciones económicas.
Es una persona de sesenta y nueve (69)
años de edad, que durante su vida laboral se desempeñó como auxiliar de
servicios generales y actualmente no cuenta con ingresos que le permitan
subsistir en condiciones de dignidad. En tales circunstancias exigírsele la
presentación de un recurso como el de casación se constituye en una carga desproporcionada.
Adicionalmente, en la sustentación de la
impugnación del fallo de primera instancia, el apoderado de la accionante
afirma que la cuantía de las pretensiones de la accionante no superaba los
ciento veinte (120) salarios mínimos, razón por la cual no procedía el recurso
extraordinario de casación. Por lo tanto, aunque no está claro que la
afirmación del apoderado sea cierta,[36]
en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala interpretará que, en este
caso, la acción interpuesta por la señora María Obdulia Zapata Hernández cumple
con este requisito de procedibilidad.
4.3. Inmediatez.
La Sala de Revisión considera que la
acción de tutela interpuesta por la señora María Obdulia Zapata Hernández
cumple con el requisito de la inmediatez, ya que fue interpuesta siete (7)
meses después de que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Bogotá profirió la sentencia que le negó el reconocimiento de la pensión de
vejez, término que resulta razonable si se tiene en cuenta que se trata de una
persona de avanzada edad, sin recursos para su sostenimiento, que pretende la
protección de su derecho irrenunciable a la seguridad social.
4.4. Identificación de los hechos presuntamente constitutivos de una
amenaza o violación de los derechos fundamentales y prohibición de interponer acción
de tutela contra sentencias de tutela.
La accionante identificó los hechos que
en su concepto constituyeron la vulneración de su derecho al debido proceso y a
la seguridad social, sin hacer mención a la ocurrencia de irregularidades
procesales. Asimismo, las providencias judiciales que presuntamente vulneraron sus
derechos fundamentales no son sentencias de tutela como se desprende con
claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia.
Con fundamento en los argumentos
expuestos, debe concluirse que la solicitud de amparo presentada por la señora
María Obdulia Zapata Hernández cumple con los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, la tutelante argumenta que las providencias
judiciales proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria vulneraron su
derecho al debido proceso, porque en estas no se aplicó el parágrafo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los principios de condición
más beneficiosa y favorabilidad en la interpretación de las normas jurídicas
para la solución de su pretensión. En consecuencia, la Sala de Revisión
se concentrará en hacer unos señalamientos sobre los defectos sustantivo y por
desconocimiento directo de la Constitución, para posteriormente determinar la
prosperidad de la solicitud de amparo.
5.
Defecto sustantivo. Reiteración de
jurisprudencia.
Existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera
de las razones de ley, (b) es inconstitucional,[37] (c) o porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[38]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[39]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[40]
Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que
la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación[41] que afecte
derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[42] sin ofrecer
un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[43] o (g)
cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[44]
6.
Desconocimiento directo de la
Constitución. Reiteración de jurisprudencia.
Este defecto fue concebido por la Corte, en algún momento
inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil
(2000), al momento de dictar la sentencia SU-1722,[45] cuando estudió diversas
acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se
les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto de que concurrían el
recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte
Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que
expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando
el condenado sea apelante único” (art. 31,
C.P.), suponía un defecto sustantivo. En palabras de la Corporación:
“2.11. En los casos que son
objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la
medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no
reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente
inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron
las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio
constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución”
(Subrayas fuera del texto).
Del mismo modo, en la sentencia
SU-159 de 2002,[46]
la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de
posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente
citó, para ilustrarlo, la sentencia SU-1722 de 2000, recién mencionada.[47] Dijo la
Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002:
“[l]a Corte Constitucional ha
señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que
convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que
toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[48], bien sea,
por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,[49] (iii.) porque
su aplicación al caso concreto es inconstitucional,[50] (iv.) porque ha sido
declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[51] o, (v.) porque, a pesar
de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica
a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” (Subrayas
fuera del texto).[52]
Posteriormente, la Corte le
empezó a conferir autonomía e independencia conceptual a este defecto. Por
ejemplo, en la sentencia T-949 de 2003,[53]
al estudiar una tutela contra providencias expedidas en materia penal que
habían condenado a una persona erróneamente, como resultado de una suplantación
palmaria, esta Corporación reiteró lo dicho por la jurisprudencia en torno a
los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero mencionó otros
defectos adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento
de una norma constitucional aplicable al caso:
“todo pronunciamiento de fondo
por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa
de la Constitución.” (Subrayas por fuera del texto).[54]
Finalmente, en la sentencia
C-590 de 2005,[55]
al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de
Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de
tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la
violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos
autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias
judiciales. De ese modo, le confirió tanta autonomía como la que
institucionalmente han tenido los defectos fáctico, sustantivo propiamente
dicho, orgánico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del
precedente y por decidir sin motivación suficiente. Al hacerlo no modificó, por
supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había
atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció.
En otras palabras, en la
jurisprudencia se siguió sosteniendo que el desconocimiento de la Constitución
es un defecto sustantivo. El cambio que se produjo fue sobre la valoración que
inicialmente le confirió al defecto, ya que cuando se deja de aplicar una norma
constitucional exigible en un caso concreto, ese desconocimiento merece un
lugar especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela
(art. 4°, C.P.). Este linaje del desconocimiento directo de la Constitución lo reconoció
la Corte al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la República. En
dicho fallo, esta Corporación caracterizó este defecto como un desconocimiento
expreso de las normas constitucionales:
“7.2.8.
Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de
tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este
respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento
constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal
que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas
autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende,
resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a
través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e
irrazonablemente tales postulados”.[56]
7.
Jurisprudencia sobre el alcance de la
expresión “el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, contenida en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.1
La Sala Primera de Revisión considera que el
problema jurídico que le plantea la acción de tutela interpuesta por la señora
María Obdulia Zapata Hernández está relacionado con el alcance de la expresión “régimen
anterior al cual se encuentren afiliados”, contenida en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, se hará una revisión de la jurisprudencia
que ha proferido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre
este asunto.
7.2
Uno de los primeros fallos en los que la Corte
Constitucional abordó este tema fue la sentencia C-596 de 1996[57]. En esta
providencia se estudió una demanda en contra de la expresión “al cual se
encuentren afiliados”, contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[58].
Los demandantes argumentaban que la norma discriminaba a los funcionarios
públicos que habían trabajado al servicio del Estado, pero que al momento de
entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones “no tenían vinculación
laboral alguna con ningún organismo o entidad pública”.[59]
La Corte se pronunció sobre el alcance de
la expresión demandada y señaló que el régimen de transición hace parte del
derecho a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación
definida y que este beneficio fue consagrado para aquellas personas que al
entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran vigente una
relación laboral.
Respecto
de la aplicación del principio de favorabilidad para interpretar el alcance del
régimen de transición, la Corte señaló que este principio supone que existan
dos (2) normas jurídicas vigentes que regulen una misma situación de hecho,
condición que no se presenta respecto de la aplicación de regímenes pensionales
anteriores más beneficiosos y los requisitos consagrados en el Sistema General
de Pensiones, ya que las normas que desarrollan aquellos regímenes se
encuentran derogadas.
7.3
Posteriormente, en la sentencia C-789 de 2002[60],
la Sala Plena de esta Corporación se pronunció nuevamente sobre el alcance del
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la
demanda, se argumentaba que el régimen de transición constituye un derecho
adquirido irrenunciable de las personas que al primero (1°) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) cumplieran las condiciones descritas en
dicha norma, razón por la cual el legislador no podía excluir de la protección
del mencionado régimen a aquellas personas que cumplieran con los requisitos de
edad y tiempo de servicio, aunque se hubieran trasladado al régimen de ahorro
individual con solidaridad.
La Corte consideró que debía establecer si
era constitucionalmente admisible que el legislador dictaminara como requisito
para mantener el derecho al régimen de transición que las personas permanezcan
en el régimen de prima media con prestación definida. Para resolver este
problema jurídico, la Sala Plena de esta Corporación señaló que en un tránsito
legislativo el acceso a un régimen de transición no es un derecho adquirido
sino una expectativa legítima. Adicionalmente, señaló:
“La creación de un régimen de
transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios
producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes,
si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los
requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho,
por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del
tránsito legislativo.”
Con fundamento en esta afirmación, la Corte
señaló que aunque las expectativas legítimas merecen protección, por encima de
estas prevalece la potestad configurativa del legislador, lo que le permite
darle prioridad a determinados intereses para cumplir adecuadamente “los
fines del Estado Social de Derecho.”
Teniendo en cuenta que el régimen de
transición es un mecanismo para proteger expectativas legítimas, la Corte
concluyó que el requisito de permanecer en el régimen de prima media no es
contrario al artículo 58 de la Constitución Política, ya que esta norma tan
sólo protege derechos adquiridos.
Respecto del argumento de que el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 vulneraba el derecho al trabajo al permitir la
renuncia a un derecho laboral mínimo, la Sala Plena de la Corte señaló que el
cambio en las condiciones para pensionarse no puede considerarse un derecho
laboral mínimo, porque las personas que no han adquirido una pensión no tienen
derecho a que se les mantengan las condiciones para acceder a esa prestación.
Esta afirmación la fundamentó señalando que condiciones como la edad, el tiempo
de servicio o de aportes y el monto de la mesada pensional, son variables
fundamentales en la configuración de un sistema de pensiones, lo cual hace que
sea necesario que estas condiciones puedan ser modificadas por el legislador en
forma razonable y proporcional, teniendo en cuenta los cambios en las
circunstancias sociales del país.
Finalmente,
la Corte sostuvo que el requisito de permanecer en el régimen de prima media
para acceder al régimen de transición no fue asignado expresamente por el
legislador a las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema
General de Pensiones tuvieran más de quince (15) años cotizados. Por lo
anterior, y en desarrollo de los principios de favorabilidad y
proporcionalidad, concluyó que el mencionado requisito tan sólo es exigible
para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General
de Pensiones tuvieran más de treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) años de edad si son hombres.[61]
7.4
El análisis de las sentencias reseñadas muestra que,
en concepto de la Corte Constitucional, el régimen de transición consagrado en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es un mecanismo para proteger las expectativas
legítimas de las personas próximas a pensionarse de hacerlo con base en los
requisitos establecidos en el régimen pensional al que se encontraban afiliadas
al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.
7.5
Esta posición fue reiterada recientemente en la
sentencia T-080 de 2013[62].
En esa oportunidad se estudió la acción de tutela interpuesta por un
beneficiario del régimen de transición que reclamaba el reconocimiento de la
pensión de retiro por vejez que cobija a los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial y del Ministerio Público, a pesar de que no había estado afiliado
a dicho régimen antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. La
Corte consideró que al actor no se le habían vulnerado sus derechos al negarle
la prestación reclamada, porque el régimen de transición protege a las personas
que antes del tránsito legislativo tuvieren una expectativa legítima de
pensionarse con base en determinados requisitos. En concreto señaló:
“Esta Sala […]
entiende que la existencia del régimen de transición es en sí misma una
manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas
pensionarse conforme a un régimen que, aunque desapareció con la Ley 100, en
virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para quienes se
encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa legítima de
pensionarse según sus reglas. En este orden de ideas, el régimen de transición
permite, en el marco de una transición normativa, aplicar de forma ultractiva
una reglamentación que es más favorable al trabajador.
[…]
[U]na
interpretación teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior. La Ley 100
de 1993 busca proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del
régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo.
Teniendo en cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían
surgido al amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario
que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación
reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría
ninguna expectativa que proteger.”
Por lo anterior, la Sala de Revisión
concluyó que aunque el actor era beneficiario del régimen de transición, el
estudio del reconocimiento del derecho no podía hacerse con base en los
requisitos establecidos en el régimen pensional de los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial y del Ministerio Público, porque al momento de entrar en
vigencia el Sistema General de Pensiones no estaba afiliado a dicho régimen, y
por lo tanto, no tenía ninguna expectativa de pensionarse con base en los
requisitos del mismo.
7.6
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha interpretado de otra forma la expresión “el régimen
anterior al cual se encuentren afiliados” contenida en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993. En concepto de esa Corporación, dicha expresión implica que
los beneficiarios del régimen de transición deben haber estado afiliados a un
régimen pensional antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones,
aunque no estuvieran haciendo aportes efectivos el primero (1°) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
7.7
Esta posición ha sido planteada, por ejemplo, en
la sentencia No. 13410 proferida por la Sala de Casación Laboral el veintiocho
(28) de junio de dos mil (2000)[63].
En esa oportunidad se estudió el caso de una persona que nació en mil
novecientos treinta y ocho (1938), se afilió al ISS en mil novecientos setenta
y ocho (1978) y cotizó más de quinientas (500) semanas antes de cumplir sesenta
(60) años de edad. El afiliado solicitó el reconocimiento de la pensión
consagrada en el artículo 12, literal b, del Decreto 758 de 1990, la cual le había
sido negada por el ISS argumentando que no tenía derecho al régimen de
transición ya que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de
Pensiones el demandante no estaba afiliado a esa entidad. El Tribunal Superior
de Medellín ordenó al ISS que reconociera la pensión de vejez, porque consideró
que el demandante era beneficiario del régimen de transición y cumplía con los
requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
El ISS interpuso recurso de casación en
contra de esta decisión, porque consideró que se fundamentaba en una
interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, en su
concepto, en esa norma se establecía que el régimen de transición sólo
beneficia a las personas vinculadas laboralmente al primero (1°) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no casó la sentencia, porque consideró que el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 tan sólo establece la edad o el tiempo de servicio
cotizado como requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.
Respecto del alcance de la expresión “régimen anterior al cual se encuentren
afiliados”, esa Corporación sostuvo que tiene una finalidad aclaratoria,
necesaria por la diversidad de regímenes pensionales que existían antes de
entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y que no puede considerarse
que en ella se consagre un requisito adicional para acceder al régimen de
transición. En palabras de la Corte:
“No desconoce la Sala que en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al “régimen anterior
al cual se encuentran afiliados” que puede induci...
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