T-446-13
[Proyecto de circulación restringida]
Nota de Relatoría : Mediante Auto 009 de fecha 28 de enero de
2014, el cual se anexa a la parte final de esta providencia, se realizan una
serie de aclaraciones a la parte resolutiva de la presente sentencia.
Sentencia T-446/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración
de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de
procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este
modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en
la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el
carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los
ciudadanos.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación
del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en
el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las
autoridades judiciales. De hecho, en el ámbito judicial, dado que como se dijo,
los jueces interpretan
la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la
igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone
además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley.” De manera que la jurisprudencia de la
Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo
de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del
derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia
judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Límites
Ha
reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe
respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este
sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la
posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez
inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el
recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia
nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la
Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por
los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas
disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al
precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de
interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el
acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en
casos decididos con anterioridad.
PRECEDENTE JUDICIAL-Efectos vinculantes
RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un
precedente
Es la ratio decidenci que es la base jurídica directa
de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la
igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos
similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos
que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión
adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada
en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial
que no puede ser desconocido por los jueces.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
La jurisprudencia ha distinguido entre precedente
horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura
orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe
realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal
supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse
del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los
jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades
judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse
de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico,
siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones
por las que modifica su posición
La Corte ha
reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder
de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al
punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y
por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las
nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la
evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse
válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace
una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores
funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede
admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”
(requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la
luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que
justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata
simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario
demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente
para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos
requisitos por parte del juez, en criterio de la
Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las
autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores
judiciales.
PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos para que el Juez inferior pueda
apartarse
Respecto al precedente vertical, la
Corte ha señalado que las autoridades judiciales que se apartan
de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin
aducir razones fundadas para hacerlo, incurren necesariamente en
violación del derecho a la igualdad, susceptible de protección a través
de la acción de tutela. De manera
que para apartarse del precedente sentado por los superiores (precedente
vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la
jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual se aparta,
(ii) resuma su esencia y razón de ser y (iii) manifieste que se aparta en forma
voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisión. Esas
razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se
aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la
distinción; 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos
relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3)
por desarrollos dogmáticos posteriores que justifiquen una posición distinta;
4) la Corte Constitucional o la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera
contraria a la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan
cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo
ordenamiento jurídico.
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION
POR SUPRESION DEL CARGO-En
el caso de la reestructuración de la CARC
De la jurisprudencia de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, se evidencia que (i) inicialmente
sostuvo la Corporación que el oficio por el cual se comunicó la supresión de
los cargos en el proceso adelantado por la
CARC es de naturaleza ejecutiva, esto es, que no contiene una verdadera
decisión de la administración y que el Acuerdo No. 016 de 2002 no era
demandable por contener unas disposiciones de carácter general y abstracto, lo
que conllevaba a que debían demandarse los actos concretos de incorporación a
la planta de personal como las resoluciones 1344 y 1345 de 15 de noviembre de
2002. (ii) Posteriormente, la postura de dicha Corporación aceptó que dichos
actos (los oficios) sí eran demandables, especialmente entendiendo que en
virtud de la teoría del acto integrador el oficio de comunicación es el que
particulariza la situación jurídica del servidor desvinculado por la
reestructuración administrativa de la CARC, guardando cuidado en relación con
el alcance de los cargos invocados.
DERECHO A LA
IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por
autoridades judiciales al declararse inhibidas para analizar legalidad de
oficio de comunicación de desvinculación por supresión del cargo, desconociendo
precedente judicial del Consejo de Estado
La Sala considera que en el asunto sub examine era
exigible el conocimiento del precedente, tanto por el juez de primera instancia
como por su superior jerárquico, los cuales desconocieron lo establecido por
los pronunciamientos judiciales de la máxima Corporación de su jurisdicción.
Situación que a su vez implica la vulneración de los derechos fundamentales de
la accionante, a la igualdad en primer lugar, al apartarse sin justificación
valida y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional del precedente vertical, con lo cual dio un tratamiento
diferenciado e injustificado entre la accionante y las personas que sí pudieron
acceder a la administración de justicia, con lo que se vulnera el mandato
fundamental de igualdad ante la ley y de trato por las autoridades; y de otra
parte, se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia toda vez
que la declaratoria de inhibición con base en la equívoca declaratoria de
ineptitud de la demanda, constituye un obstáculo que afecta la justicia
material en el caso de la demandante y, en consecuencia, vulnera sus derechos
fundamentales al trabajo y al debido proceso. Así las cosas la Sala encuentra
acreditado que las decisiones de los jueces ordinarios de instancia contrariaron
el precedente sentado por el Consejo de Estado al evadir el estudio de fondo
respecto a la legalidad del acto demandado por la demandante, y al declararse
en consecuencia inhibidos para fallar el asunto.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en materia
de posibilidad de demandar oficios de comunicación de desvinculación por
supresión del cargo
Referencia: expediente T-3.813.492
Acción de tutela instaurada por la señora
Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de
Descongestión- y el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Tunja.
Magistrado Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., once (11) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados
Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por
la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado el diecinueve (19) de
abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
1.1 La señora Nancy Marleny Ramos Ortiz
se vinculó laboralmente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en
adelante CARC) en el cargo de Secretaria Ejecutiva código 504, desde el 19 de
octubre de 2000 hasta el 27 de noviembre de 2002, en provisionalidad.
1.2 Indicó que mediante el Acuerdo 016
del 29 de octubre de 2002 la CARC inició un proceso de reestructuración en su
planta de personal, en el que su cargo resultó suprimido, decisión que le fue
comunicada mediante Oficio de 15 de noviembre del mismo año.
1.3 Con el fin de discutir la legalidad
de la decisión administrativa que dio lugar a su desvinculación, instauró
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio de 15 de
noviembre de 2002, suscrito por el Director de la CAR, mediante la cual se le
informó de su desvinculación de la entidad en razón a la supresión de su cargo,
con fundamento en el Acuerdo 016 de 2002.
1.4 La acción impetrada por la actora fue
conocida en primera instancia por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja,
autoridad que en providencia de 27 de mayo de 2010 se inhibió de conocer de
fondo del asunto, argumentando que encontró probada -de oficio- la excepción de
inepta demanda por cuanto la actora no censuró todos los actos administrativos
que variaron su situación jurídica, específicamente el acuerdo de
reestructuración.
1.5 La demandante interpuso recurso de
apelación contra la decisión anterior, en cuya sustentación señaló, entre otras
cosas, que el juez administrativo de primera instancia declaró de forma
infundada la excepción de inepta demanda en razón a que escindió indebidamente
la demanda al “valorar únicamente la pretensión 1ª[1] alejada
del resto del texto, sin ninguna ligazón con los hechos del líbelo, en especial
con el 2.3, donde se manifestó en forma clara que el acto oficio de 15-11-2002
y el Acuerdo 16 de 2002 constituían ‘… el acto administrativo contenedor de la
decisión administrativa…’ que desvinculó al actor y del cual se suplica la
nulidad”.
1.6 Apelada y sustentada la sentencia de
primera instancia, fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Boyacá en fallo del 14 de diciembre de 2011. El juez
administrativo de segunda instancia consideró, de igual forma, que el actor no
cumplió con la carga de demandar todos los actos administrativos pertinentes.
1.7 Argumenta la señora Ramos Ortiz que
las decisiones judiciales citadas vulneraron sus derechos al trabajo, al debido
proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la
igualdad. En su concepto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía
de hecho” por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de
Estado, en particular la sentencia de 4 de noviembre de 2010 proferida por la
Sección Segunda –Subsección B– en la que se consagró la posibilidad de conocer
de fondo de la demanda, cuando el acto censurado era el oficio que cominicó la
supresión del cargo.
2. Solicitud de tutela.
2.1 La demandante solicitó al juez de
tutela dejar sin efectos las sentencias de 27 de mayo de 2010 y 14 de
diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja y la
Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, “ordenándoles
dictar unas nuevas sentencias, en las que tuvieran en cuenta los precedentes
jurisprudenciales citados y, en especial, que las resoluciones 1344 y 1345 del
15 de noviembre de 2002 no debían ser demandadas por la actora por no habérsele
notificado (art. 48 C.C.A.), imponiéndoles corregir las vías de hecho referidas
y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al
‘imperio de la ley’ como lo ordena el artículo 230 superior, desatando el fondo
del asunto y dando respuesta cabal e integral a todas las aristas del asunto
del recurso de apelación.”
2.2 Sostuvo que el Consejo de Estado,
como máxima autoridad de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ha
analizado la legalidad del proceso de reestructuración implementado en la CARC,
accediendo a las pretensiones anulatorias de los actos que integran la decisión
administrativa de desvincular a sus servidores. En particular, citó la
Sentencia del 4 de noviembre de 2011, radicado 250002325000200301124-02.
Transcribió los apartes correspondientes de dicho pronunciamiento
jurisprudencial, en el que se plantea que los trabajadores afectados por la
supresión están en la facultad de demandar el Oficio de comunicación de
desvinculación; se censura la inhibición del juez para pronunciarse sobre la
legalidad de dichos oficios; y se sostiene que el hecho de no formular cargos
de nulidad contra las resoluciones de incorporación a la planta no pueden
cercenar, dadas las particularidades del proceso de supresión, su derecho al
acceso a la administración de justicia.
2.3 Señaló que la acción de tutela es el
único mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.
Adicionalmente, afirmó que el amparo es procedente contra decisiones judiciales
“cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de
manera arbitraria y caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión
es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria
al ordenamiento jurídico”, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías
de hecho”, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3. Respuesta de las autoridades
judiciales a la solicitud de tutela.
3.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá
–Sala de Descongestión–, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en
razón a que las decisiones judiciales atacadas estaban ajustadas a derecho.
Señaló que el fallo dictado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento adelantada
por la accionante no desconoció el precedente jurisprudencial en la materia y
que, contrario a lo afirmado, fue éste el criterio usado para desatar
negativamente las pretensiones de la demanda. Al respecto sostuvo que en el
caso concreto, la actora se limitó a impugnar el oficio de 15 de noviembre de
2002 a través del cual el Director General de la CAR le informó la supresión
del cargo que ocupaba en provisionalidad, omitiendo censurar los actos de
incorporación en la nueva planta de personal de la entidad, que fueron los que
verdaderamente afectaron su situación particular.
3.2 El Juzgado 1º Administrativo de Tunja
sostuvo que la acción de tutela debía ser rechazada por improcedente debido a
que la sentencia que la accionante invocó como precedente es posterior al fallo
proferido en primera instancia, por lo cual no es aplicable a su caso.
4. Intervención de la Corporación
Autónoma Regional –CAR– de Cundinamarca.
La entidad referida, como tercera
interesada en el proceso, solicitó que se negara el amparo invocado por la
señora Ramos Ortiz ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,
como el recurso extraordinario de revisión.
5. Decisión objeto de la acción de
tutela.
La acción de tutela se instauró en contra
de las decisiones de primera y segunda instancia que, en el marco de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, se inhibieron de conocer del fondo
del asunto, al declarar probada la ineptitud de la demanda, como se reseña a
continuación.
5.1 En la sentencia de primera instancia
el Juzgado 1º Administrativo de Tunja se declaró inhibido para emitir
pronunciamiento de fondo en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento
del derecho presentada por la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra el oficio
del 15 de noviembre de 2002 emitido por el Director la CAR Cundinamarca, por
haber encontrada probada de oficio la excepción de inepta demanda. En dicha
decisión judicial el juez argumentó que: “se acusó únicamente el acto
administrativo contenido en la comunicación sin número de 15 de noviembre de
2002 suscrita por el Director General de la CAR mediante el cual le informa a
la actora que en virtud del Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 el cargo
que venía desempeñando de Secretario Ejecutivo Codigo 540 Grado 20 dependiente
de la regional de Ubaté y Suárez había sido suprimido; para luego reclamar un
restablecimiento del derecho personal y subjetivo.”
Sostuvo
que cuando se pretende la
nulidad de actos administrativos generales como los de la reestructuración de una
entidad y la fijación de una planta de personal de manera general, por
principio, se debe ejercer la acción de simple nulidad. Sin embargo precisó que
en casos específicos a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho se puede impugnar el acto administrativo general, cuando afecta
personalmente al demandante. Agregó que, en otras ocasiones, después de la
expedición del acto general, se expide un acto administrativo particular que
concreta la situación que afecta al demandante, pero con fundamento en el
general, por lo que normalmente se impugnan los dos en cuanto afectan al
accionante. En ese sentido señaló que debe observarse la competencia del juez
para determinar si puede declarar la nulidad del acto o si debe inaplicarlo por
ilegal o inconstitucional.
Adujo que “conforme a la jurisprudencia de la Alta
Corporación de lo Contencioso Administrativo, cuando es factible que dentro del
proceso subjetivo iniciado por el interesado, se reclame la nulidad parcial del
ACTO ADMNISTRATIVO GENERAL, en cuanto afecta personalmente al demandante, se
deben cumplir algunos requisitos compatibles de esta acción, como es el del
término de caducidad.” Al respecto no citó ningún precedente en particular.
También precisó que cada caso debía ser analizado para establecer según sus
particularidades fácticas y jurídicas cuáles eran los actos impugnables, para
dar paso al restablecimiento del derecho si a ello hubiere lugar.
Indicó que, en el caso “de autos”, si bien el
acto administrativo que adopta la determinación a partir de la cual se genera
la actividad de la administración encaminada a suprimir el cargo de la actora
es el Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 expedido por Consejo Directivo
de la CARC, mediante el cual se determinó la planta de personal de esa entidad,
lo cierto es que, como se mantuvieron trece cargos dentro de la planta de
personal con la misma denominación y grado del desempeñado por la demandante
–Secretario Ejecutivo Código 540 Grado 20– los actos administrativos que
definieron la situación jurídica particular y concreta respecto de su
desvinculación con la Corporación lo constituyeron las Resoluciones 1344 y 1345
del 15 de noviembre de 2002 emanadas de la Dirección de la CARC, los cuales
incorporaron respectivamente a algunos empleados públicos designados en forma
provisional y en carrera administrativa a la nueva planta de personal de la
Corporación y en la cual no figura la actora. Con ello se patentó la voluntad
de desvinculación del servicio y se generó dicho efecto y, en ese sentido, la
demanda deviene en inepta por no comprender todos los actos que afectan la
situación jurídica del demandante.
Finalmente, señaló que el oficio sin número de 15 de
noviembre de 2002 suscrito por el Director de la CARC mediante el cual le
informó a la actora que en virtud del acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002
el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, “es simplemente un
acto de trámite, por consiguiente ante la nulidad reclamada del citado oficio,
no es viable un pronunciamiento de fondo, razón por la cual el Despacho
declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda (…) y se inhibirá
para pronunciarse de fondo frente a ella.”
4.2 En segunda instancia, el Tribunal
Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión– confirmó la sentencia apelada,
con base en las siguientes razones:
“[S]i bien
es cierto que la demanda debe ser analizada por el juez en su contexto y se
debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, esto no significa
que en aras de tales garantías se pueda reformar el petitum de la demanda para
evitar denegar justicia.
Al ejercer
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que se deben
demandar los actos que modificaron la situación jurídica del afectado para de
esta manera y si se logran demostrar las causales de nulidad planteadas, se
consiga el restablecimiento del derecho, el cual debe corresponder con la
nulidad que se decretó.
En los
casos de supresión de cargos, la actuación de la Administración varía
dependiente del proceso que cada entidad realiza con este fin, por lo que no es
posible encuadrar todos los procedimientos bajo un único parámetro por lo que
cada caso debe ser analizado en particular, para así determinar cuáles son los
actos que en definitiva modificaron la situación del empleado.
Al respecto
el Concejo de Estado en múltiples providencias ha manifestado tal situación y
al respecto indicó, en la sentencia del 18 de febrero de 2010, No. Interno
(1712-08) M.P. Gustavo Gómez Aranguren, lo siguiente:
‘La regla
general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es,
el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva
y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el
escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso
para definir el acto precedente, veamos grosso modo:
1. En el
evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de
incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y
finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que
extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque
es un simple acto de la administración, o de ejecución.
2. Si la
entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero
expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se
convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva
y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de
supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción
de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.
3. En los
eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la
comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola
impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una
actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual
declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos
jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva
planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del
derecho.’
Para el
caso que nos ocupa, la apelante invoca la segunda hipótesis planteada por el
alto tribunal, aduciendo además, que el juez debió interpretar como petición el
hecho 2.3 de la demanda, olvidándose por completo de la técnica en este tipo de
demandas cuando claramente el inciso primero del artículo 138 del Código
Contencioso Administrativo ordena que cuando se demande la nulidad del acto se
le debe individualizar con toda precisión.
Aunado a lo
anterior, tampoco puede invocar esta hipótesis la apoderada por cuanto,
contrario a lo indicado, en el presente caso sí existieron actos de
incorporación, esto es las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 ambas del 15 de
noviembre de 2002, las cuales tampoco fueron censuradas por la demandante.
Y los
argumentos de falta de notificación de las mismas a la actora no encuentran
respaldo pues en el hecho 4.9 de la demanda se indicó que ‘(…) a unos
servidores en provisionalidad se les mantuvo en sus cargos y a otros, como es
el caso de mi mandante, no’. Circunstancia que sin lugar a dudas confirma que
la actora conoció los actos de incorporación.
Siendo esto
así, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, se presenta la primera
hipótesis planteada por el Consejo de Estado en la sentencia referida, pues en
efecto existió un acto general, Acuerdo No. 016 de octubre de 2002, por el cual
se estableció la planta de personal de la CAR y se suprimieron unos cargos; y
unos actos de incorporación, Resoluciones 1343 y 1344 ambas de 15 de noviembre
de 2002, por lo que el oficio de la misma fecha (sic)
que las resoluciones no constituye el acto que haya modificado la situación
jurídica de la actora tal y como lo sostuvo el A quo. (…)
Así las
cosas, y ya que en el presente caso se configura la ineptitud de la demanda, al
no haberse censurado los actos administrativos que definieron la situación de
la actora, la Sala confirmará la decisión del A quo por las razones aquí
expuestas y queda relevada de analizar los demás cargos del recurso por
sustracción de materia.”
De esta manera, una vez corroborada -en
su concepto- la existencia de la ineptitud de la demanda, decidió confirmar la
decisión del Juzgado 1º Administrativo de Tunja.
5. Fallo
de tutela en primera instancia.
En fallo del 19 de abril de 2012, la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió rechazar por
improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ramos Ortiz. Dicha
Corporación sostuvo que la demandante solicitaba la aplicación de un precedente
judicial en el que los supuestos fácticos no eran idénticos a los planteados en
la tutela.
5.1 En este sentido, adujo que uno de los
supuestos que hacían dudar de la identidad material de los casos analizados,
radicaba en la forma de vinculación laboral de los actores. Esto, pues en el
caso de la Señora Ramos Ortiz ella había sido vinculada en situación de
provisionalidad, en tanto en la sentencia invocada como precedente se analizó
el caso de una persona vinculada en carrera administrativa.
5.2 En segundo lugar, sostuvo que las
pretensiones resultaban disimiles pues en el precedente se pretendió la nulidad
del Acuerdo 016 de 2002, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– y del oficio sin número de 15 de
noviembre de 2002, suscrito por el Director General de la CAR, por medio del
cual se le comunicó su desvinculación en el cargo de Profesional Especializado
3010, Grado 16, dependiente de la Regional Ubaté y Suarez; mientras que la
accionante únicamente invocó la nulidad de “la decisión administrativa
contenida en el memorando de noviembre 15 de 2002 (…)”.
5.3 Señaló que en el precedente invocado
se estableció que a pesar de la posición de la Sección Segunda del Consejo de
Estado en relación a que el Acuerdo 016 de 2002 no era demandable por contener
disposiciones de carácter general y abstracto, en esa oportunidad a pesar de la
existencia de resoluciones de incorporación, dicha Corporación, en aplicación
de principio de confianza legítima y en razón a los cargos particulares de
ilegalidad endilgados en la acción, permitió demandar dicho acto general. Lo
anterior, precisando que se demandó tanto el acto general como el oficio de
comunicación, pues el Acuerdo adectó la situación jurídica del actor, y el
oficio de comunicación constituía el único mecanismo por el cual el demandante
se enteró de su situación.
5.4 Afirmó que en el caso de la actora se
acreditó la existencia de actos de incorporación de la nueva planta de
personal, en particular las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 de 15 de noviembre de
2002, y de las que se coligió su conocimiento por parte de la demandante, pues
el ad quem determinó que el oficio demandado en la acción ordinaria no
era el que había modificado su situación jurídica.
5.5 De manera que en su concepto no podía
hablarse de identidad material para la aplicación del precedente, pues la
accionante omitió demandar los actos administrativos que definieron su
situación, tales como los de incorporación o, en su defecto, el Acuerdo No 016
de 2002 dependiendo de sus pretensiones, tal como ocurrió en el caso citado
como precedente.
6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.
6.1 Mediante escrito del 14 de mayo de
2012 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando
que dicha decisión incurrió en yerros interpretativos que implicaron el
desconocimiento de sus derechos fundamentales.
6.1.1 Señaló que no se le puede exigir
demandar actos administrativos como las Resoluciones 1344 y 1345 de 15 de
noviembre de 2002 que no le fueron notificados y que no afectaron su relación
laboral. En consecuencia, insistió en que su obligación legal consistía en
demandar el acto que en realidad la afectó, siguiendo las orientaciones del
Consejo de Estado.
6.1.2 Argumentó que la inhibición,
adoptada con base en la declaración de oficio de la ineptitud de la demanda
vulneró sus derechos e hizo nugatoria la justicia, pues se escindió
indebidamente la demanda, al valorar únicamente la pretensión 1ª, alejada de
los fundamentos de hecho de esta, en especial de lo señalado en el hecho 2.3.
6.1.3 Indicó que el a quo no podía
dar por cierto, sin la debida argumentación jurídica, que la actora tenía
conocimiento de la existencia de las Resoluciones 1344 y 1345 de 2002.
6.2 Mediante fallo de segunda instancia
de 12 de julio de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el
fallo de tutela de primera instancia. Al respecto señaló que las presuntas
“vías de hecho” en que pudieron incurrir los demandados, giraron en torno al
precedente invocado por el accionante, el cual fue ampliamente estudiado por el
a quo, para llegar a la conclusión de que no resultaba aplicable a su
caso.
6.2.1 Sostuvo que la jurisprudencia
constitucional ha indicado que todo tribunal tiene la obligación de ser
consistente con sus decisiones para asegurar la garantía de la confianza
legítima, la seguridad jurídica y la coherencia, que permite por consiguiente,
prever razonablemente el sentido de la decisión del juez, siempre y cuando se
encuentre frente a una situación fáctica similar, pues de lo contrario, se
estaría dando un trato diferente e injustificado a los administrados.
6.2.2 Señaló que la pretensión de la
acción de tutela, respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial se
fundamentó únicamente en una sentencia del Consejo de Estado, la cual, en
estricto sentido, no configura un precedente jurisprudencial, pues solo tres
pronunciamientos uniformes sobre un mismo punto, adquieren fuerza vinculante
dentro del ordenamiento jurídico. En esta línea, señaló que el precedente
invocado por la demandante no correspondía a una decisión constitutiva de
precedente judicial, en atención a las distintas interpretaciones existentes
sobre el punto específico, por lo que el actuar del tribunal accionado se
fundamentó en el legítimo ejercicio de la autonomía judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1. La señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz considera que las
decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo
de Boyacá –Sala de Descongestión– mediante las cuales se declaró la ineptitud
de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la
CARC para discutir la legalidad de la supresión de su cargo, por no dirigir la
acción contra los actos que determinaron su desvinculación, resulta violatoria
de sus derechos al trabajo, el debido proceso, la defensa, el acceso a la
administración de justicia y la igualdad, por desconocer el precedente judicial
sentado por el Consejo de Estado a través de la Sentencia de 4 de noviembre de
2010 en la que se analizó un asunto idéntico.
2.2 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá
–Sala de Descongestión– solicitó denegar las pretensiones del amparo en razón a
que la decisión censurada no presenta ninguna de las causales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Juzgado 1º
Administrativo del Circuito Judicial de Tunja solicitó negar la acción de
tutela, señalando que la decisión atacada es acorde con los artículos 228 y 230
de la Constitución Política.
2.3 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,
tercera interesada en las resultas de la acción constitucional, solicitó negar
el amparo solicitado, argumentando que existen otros medios de defensa judicial
para obtener lo pretendido.
2.4 Así las cosas, el problema jurídico que deberá
resolver la Sala consiste en determinar si las decisiones judiciales censuradas
por la señora Ramos Ortiz presentan un defecto por desconocimiento del precedente
judicial en razón a que los jueces administrativos de primera y segunda
instancia desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual
es posible demandar los oficios de comunicación que establecen la
desvinculación de los servidores de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca surtidos en virtud del proceso de reestructuración que se llevó a
cabo en dicha entidad con base en el Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002 del
Consejo Directivo de esa entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que los
jueces ordinarios se declararon inhibidos para conocer de fondo la demanda
incoada por la actora, al considerar que el oficio de 15 de noviembre de 2002
que la desvinculó de su cargo no era demandable por constituir un mero acto de
comunicación, razón por la cual declararon la ineptitud de la demanda al no
enjuiciar todos los actos administrativos necesarios. Por tratarse de una
tutela contra providencia judicial, será preciso efectuar el análisis en el
marco de la doctrina desarrollada por esta Corporación sobre la procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
2.5 En consecuencia, para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii)
realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto por
desconocimiento del precedente judicial; y (iii) se citará el
tratamiento jurisprudencial que ha dado el Consejo de Estado a las demandas
dirigidas contra oficios de comunicación de desvinculación en proceso de
reestructuración administrativa de la CARC como en el caso de la actora.
En este marco, si el asunto supera el examen de los
requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala se pronunciará sobre
el presunto defecto específico en el que pudo incurrir la providencia
accionada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por
los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar
la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para
obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
Así mismo ha considerado que para proteger la
autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan
relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede
de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo
cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En
efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[2],
la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar
el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como
mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.
3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela
procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos
generales de procedencia que se mencionan a continuación:
(i)
“Que la cuestión
que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla
con el requisito de la inmediatez;(…)
(iv)
Que,
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela (…)”.
En los eventos en los que la acción de tutela
promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez
constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos
especiales de procedibilidad.
3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede
incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos
elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de
la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.
Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la
configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal
específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho
fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales
que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo
que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los
derechos de los ciudadanos.
Por resultar pertinente para el análisis del caso
sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto por
desconocimiento del precedente judicial.
4. Breve caracterización del defecto por
desconocimiento del precedente judicial.
4.1
En el marco de la evolución jurisprudencial anotada, la Corte ha revisado
fallos de tutela proferidos con ocasión de supuestas vías de hecho por
desconocimiento de un precedente judicial[3].
En este sentido respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corta
ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los
jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza
legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales[4].” Adicionalmente,
ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto
sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al
precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste
vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación
con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[5]”
4.2
Al respecto la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de
la Constitución, los jueces gozan de
autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es
ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación
mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del
ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la
disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[6]. Incluso, se
ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo
proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea
de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[7].
4.3 Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un
primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo
tratamiento por parte de las autoridades judiciales[8]. De hecho, en
el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen
consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que
las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la
interpretación y la aplicación de la ley.[9]”
De manera que la jurisprudencia de la Corte ha
advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los
precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la
igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial[10],
los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[11].
La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de
2004[12]:
“Este fenómeno de la contradicción en sede
judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente
fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia
grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica.
No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, dependerán
evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que
el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa
en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los
jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina
e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los
fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de
las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos
concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí
que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias
en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición
en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento
del derecho a la igualdad de los asociados.”
5.4 Además de vulnerar el principio fundamental de la
igualdad,[13],
las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza
legítima, seguridad jurídica y buena fe.[14]
En este sentido, la
consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene
una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza
legítima, al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad
de las decisiones judiciales “hace posible a las personas actuar libremente,
conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir qué es un
comportamiento protegido por la ley.” De manera que, interpretaciones
judiciales divergentes sobre un mismo asunto “impide[n] que las personas
desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la
contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la
ley.”[15]
Y en segundo lugar, porque la confianza en la administración de justicia
comprende “la protección a las expectativas legítimas de las personas de que
la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser
razonable, consistente y uniforme.”[16]
4.5 Igualmente ha reconocido la jurisprudencia
constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al
momento de interpretar y aplicar la ley.[17]
En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i)
la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez
inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii)
el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia
nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga
de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de
determinar “la
manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente
vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con
la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente
horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio
juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.[18]
Adicionalmente se ha precisado que la actividad
judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y
el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico”,
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio
de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar
el ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución.[19]
4.6 En cuanto al respeto al precedente como límite de
la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las
razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[20]
Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional
pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una
manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema
surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera
diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos
jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes
y deben ser atendidos para resolver casos futuros. [21]
Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente
son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que
usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la
parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en
litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación
general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio,
regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial
específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte
resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda
aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es
necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en
la argumentación del funcionario.”[22]
En consecuencia, es la ratio
decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente
judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y
debe ser aplicado para resolver casos similares[23], esto por
cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten
solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la
luz de los hechos que lo fundamentan.[24]
De manera que la ratio
decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante
límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[25]
4.7 Ahora bien, es importante resaltar que la
jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical
para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos
vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su
sentencia[26]. En este sentido, mientras el precedente
horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede
separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los
jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades
judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[27]
4.8 En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el
derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e
independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el
precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es
responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y
asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. [28]
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente
del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una
referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o
su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse
una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”[29]
(requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a
la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que
justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata
simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario
demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente
para resolver el caso nuevo[30]
(requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en
criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato
ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los
operadores judiciales.[31]
4.9 Específicamente respecto al precedente vertical,
la Corte ha señalado que las autoridades judiciales que se apartan de la
jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin
aducir razones fundadas para hacerlo, incurren necesariamente en
violación del derecho a la igualdad, susceptible de protección a través
de la acción de tutela.[32]
4.10
De manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores
(precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la
jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual
se aparta, (ii) resuma su esencia y razón de ser y (iii)
manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven
de sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1)
la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos
nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su
momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del
precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que
justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a
la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan cambios
normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento
jurídico.[33]
En esta
perspectiva ha concluido la Corte que ningún juez debería fallar un caso sin
determinar cuáles son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y
sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las
salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relación con casos
similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades
judiciales de superior jerarquía, o por órganos tales como la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la
cúspide de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas
a unificar la jurisprudencia.[34]
En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado
sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.
En estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores
de dichos jueces colegiados.[35] En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, la
consecuencia no puede ser otra que la vulneración de los derechos fundamentales
a la igualdad y al debido proceso.[36]
4.11
En síntesis, la autonomía
judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al
derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima,
seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el
ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la
misma manera en que han resuelto los casos anteriores.
Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho
fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden
apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las
razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia.
Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas corporaciones se han
pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla
sentada por ellas. Y en caso
de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una
violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso.
5. Jurisprudencia del Consejo de Estado
respecto a la posibilidad de demandar oficios de comunicación como actos
administrativos de desvinculación respecto del caso específico de la
reestructuración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
5.1 El caso puesto a consideración de la
Sala y que fue conocido en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del
derecho, no es el único que ha conocido la jurisdicción contencioso
administrativa en este escenario constitucional. En efecto, en relación con el
proceso de reestructuración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
se han emitido múltiples pronunciamientos a partir de los cuales se evidencia
en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado un conjunto
de pautas que deben ser observadas por las demás autoridades judiciales de la
jurisdicción contencioso administrativa, al analizar asuntos semejantes.
A continuación se hace una relación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.