Sentencia T-446 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-446-13 [Proyecto de circulación restringida] Nota de Relatoría : Mediante Auto 009 de fecha 28 de enero de 2014, el cual se anexa a la parte final de esta providencia, se realizan una serie de aclaraciones a la parte resolutiva de la presente sentencia. Sentencia T-446/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales. De hecho, en el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley.” De manera que la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes. PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Límites Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad. PRECEDENTE JUDICIAL-Efectos vinculantes RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente Es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición La Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos para que el Juez inferior pueda apartarse Respecto al precedente vertical, la Corte ha señalado que las autoridades judiciales que se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para hacerlo, incurren necesariamente en violación del derecho a la igualdad, susceptible de protección a través de la acción de tutela. De manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual se aparta, (ii) resuma su esencia y razón de ser y (iii) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de la reestructuración de la CARC De la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se evidencia que (i) inicialmente sostuvo la Corporación que el oficio por el cual se comunicó la supresión de los cargos en el proceso adelantado por la CARC es de naturaleza ejecutiva, esto es, que no contiene una verdadera decisión de la administración y que el Acuerdo No. 016 de 2002 no era demandable por contener unas disposiciones de carácter general y abstracto, lo que conllevaba a que debían demandarse los actos concretos de incorporación a la planta de personal como las resoluciones 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002. (ii) Posteriormente, la postura de dicha Corporación aceptó que dichos actos (los oficios) sí eran demandables, especialmente entendiendo que en virtud de la teoría del acto integrador el oficio de comunicación es el que particulariza la situación jurídica del servidor desvinculado por la reestructuración administrativa de la CARC, guardando cuidado en relación con el alcance de los cargos invocados. DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por autoridades judiciales al declararse inhibidas para analizar legalidad de oficio de comunicación de desvinculación por supresión del cargo, desconociendo precedente judicial del Consejo de Estado La Sala considera que en el asunto sub examine era exigible el conocimiento del precedente, tanto por el juez de primera instancia como por su superior jerárquico, los cuales desconocieron lo establecido por los pronunciamientos judiciales de la máxima Corporación de su jurisdicción. Situación que a su vez implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, a la igualdad en primer lugar, al apartarse sin justificación valida y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional del precedente vertical, con lo cual dio un tratamiento diferenciado e injustificado entre la accionante y las personas que sí pudieron acceder a la administración de justicia, con lo que se vulnera el mandato fundamental de igualdad ante la ley y de trato por las autoridades; y de otra parte, se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia toda vez que la declaratoria de inhibición con base en la equívoca declaratoria de ineptitud de la demanda, constituye un obstáculo que afecta la justicia material en el caso de la demandante y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Así las cosas la Sala encuentra acreditado que las decisiones de los jueces ordinarios de instancia contrariaron el precedente sentado por el Consejo de Estado al evadir el estudio de fondo respecto a la legalidad del acto demandado por la demandante, y al declararse en consecuencia inhibidos para fallar el asunto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en materia de posibilidad de demandar oficios de comunicación de desvinculación por supresión del cargo Referencia: expediente T-3.813.492 Acción de tutela instaurada por la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Descongestión- y el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Tunja. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, DC., once (11) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos. 1.1 La señora Nancy Marleny Ramos Ortiz se vinculó laboralmente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CARC) en el cargo de Secretaria Ejecutiva código 504, desde el 19 de octubre de 2000 hasta el 27 de noviembre de 2002, en provisionalidad. 1.2 Indicó que mediante el Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002 la CARC inició un proceso de reestructuración en su planta de personal, en el que su cargo resultó suprimido, decisión que le fue comunicada mediante Oficio de 15 de noviembre del mismo año. 1.3 Con el fin de discutir la legalidad de la decisión administrativa que dio lugar a su desvinculación, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio de 15 de noviembre de 2002, suscrito por el Director de la CAR, mediante la cual se le informó de su desvinculación de la entidad en razón a la supresión de su cargo, con fundamento en el Acuerdo 016 de 2002. 1.4 La acción impetrada por la actora fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja, autoridad que en providencia de 27 de mayo de 2010 se inhibió de conocer de fondo del asunto, argumentando que encontró probada -de oficio- la excepción de inepta demanda por cuanto la actora no censuró todos los actos administrativos que variaron su situación jurídica, específicamente el acuerdo de reestructuración. 1.5 La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en cuya sustentación señaló, entre otras cosas, que el juez administrativo de primera instancia declaró de forma infundada la excepción de inepta demanda en razón a que escindió indebidamente la demanda al “valorar únicamente la pretensión 1ª[1] alejada del resto del texto, sin ninguna ligazón con los hechos del líbelo, en especial con el 2.3, donde se manifestó en forma clara que el acto oficio de 15-11-2002 y el Acuerdo 16 de 2002 constituían ‘… el acto administrativo contenedor de la decisión administrativa…’ que desvinculó al actor y del cual se suplica la nulidad”. 1.6 Apelada y sustentada la sentencia de primera instancia, fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo del 14 de diciembre de 2011. El juez administrativo de segunda instancia consideró, de igual forma, que el actor no cumplió con la carga de demandar todos los actos administrativos pertinentes. 1.7 Argumenta la señora Ramos Ortiz que las decisiones judiciales citadas vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En su concepto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en particular la sentencia de 4 de noviembre de 2010 proferida por la Sección Segunda –Subsección B– en la que se consagró la posibilidad de conocer de fondo de la demanda, cuando el acto censurado era el oficio que cominicó la supresión del cargo. 2. Solicitud de tutela. 2.1 La demandante solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las sentencias de 27 de mayo de 2010 y 14 de diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, “ordenándoles dictar unas nuevas sentencias, en las que tuvieran en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y, en especial, que las resoluciones 1344 y 1345 del 15 de noviembre de 2002 no debían ser demandadas por la actora por no habérsele notificado (art. 48 C.C.A.), imponiéndoles corregir las vías de hecho referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al ‘imperio de la ley’ como lo ordena el artículo 230 superior, desatando el fondo del asunto y dando respuesta cabal e integral a todas las aristas del asunto del recurso de apelación.” 2.2 Sostuvo que el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ha analizado la legalidad del proceso de reestructuración implementado en la CARC, accediendo a las pretensiones anulatorias de los actos que integran la decisión administrativa de desvincular a sus servidores. En particular, citó la Sentencia del 4 de noviembre de 2011, radicado 250002325000200301124-02. Transcribió los apartes correspondientes de dicho pronunciamiento jurisprudencial, en el que se plantea que los trabajadores afectados por la supresión están en la facultad de demandar el Oficio de comunicación de desvinculación; se censura la inhibición del juez para pronunciarse sobre la legalidad de dichos oficios; y se sostiene que el hecho de no formular cargos de nulidad contra las resoluciones de incorporación a la planta no pueden cercenar, dadas las particularidades del proceso de supresión, su derecho al acceso a la administración de justicia. 2.3 Señaló que la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. Adicionalmente, afirmó que el amparo es procedente contra decisiones judiciales “cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria y caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico”, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Respuesta de las autoridades judiciales a la solicitud de tutela. 3.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión–, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en razón a que las decisiones judiciales atacadas estaban ajustadas a derecho. Señaló que el fallo dictado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento adelantada por la accionante no desconoció el precedente jurisprudencial en la materia y que, contrario a lo afirmado, fue éste el criterio usado para desatar negativamente las pretensiones de la demanda. Al respecto sostuvo que en el caso concreto, la actora se limitó a impugnar el oficio de 15 de noviembre de 2002 a través del cual el Director General de la CAR le informó la supresión del cargo que ocupaba en provisionalidad, omitiendo censurar los actos de incorporación en la nueva planta de personal de la entidad, que fueron los que verdaderamente afectaron su situación particular. 3.2 El Juzgado 1º Administrativo de Tunja sostuvo que la acción de tutela debía ser rechazada por improcedente debido a que la sentencia que la accionante invocó como precedente es posterior al fallo proferido en primera instancia, por lo cual no es aplicable a su caso. 4. Intervención de la Corporación Autónoma Regional –CAR– de Cundinamarca. La entidad referida, como tercera interesada en el proceso, solicitó que se negara el amparo invocado por la señora Ramos Ortiz ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión. 5. Decisión objeto de la acción de tutela. La acción de tutela se instauró en contra de las decisiones de primera y segunda instancia que, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se inhibieron de conocer del fondo del asunto, al declarar probada la ineptitud de la demanda, como se reseña a continuación. 5.1 En la sentencia de primera instancia el Juzgado 1º Administrativo de Tunja se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra el oficio del 15 de noviembre de 2002 emitido por el Director la CAR Cundinamarca, por haber encontrada probada de oficio la excepción de inepta demanda. En dicha decisión judicial el juez argumentó que: “se acusó únicamente el acto administrativo contenido en la comunicación sin número de 15 de noviembre de 2002 suscrita por el Director General de la CAR mediante el cual le informa a la actora que en virtud del Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 el cargo que venía desempeñando de Secretario Ejecutivo Codigo 540 Grado 20 dependiente de la regional de Ubaté y Suárez había sido suprimido; para luego reclamar un restablecimiento del derecho personal y subjetivo.” Sostuvo que cuando se pretende la nulidad de actos administrativos generales como los de la reestructuración de una entidad y la fijación de una planta de personal de manera general, por principio, se debe ejercer la acción de simple nulidad. Sin embargo precisó que en casos específicos a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede impugnar el acto administrativo general, cuando afecta personalmente al demandante. Agregó que, en otras ocasiones, después de la expedición del acto general, se expide un acto administrativo particular que concreta la situación que afecta al demandante, pero con fundamento en el general, por lo que normalmente se impugnan los dos en cuanto afectan al accionante. En ese sentido señaló que debe observarse la competencia del juez para determinar si puede declarar la nulidad del acto o si debe inaplicarlo por ilegal o inconstitucional. Adujo que “conforme a la jurisprudencia de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, cuando es factible que dentro del proceso subjetivo iniciado por el interesado, se reclame la nulidad parcial del ACTO ADMNISTRATIVO GENERAL, en cuanto afecta personalmente al demandante, se deben cumplir algunos requisitos compatibles de esta acción, como es el del término de caducidad.” Al respecto no citó ningún precedente en particular. También precisó que cada caso debía ser analizado para establecer según sus particularidades fácticas y jurídicas cuáles eran los actos impugnables, para dar paso al restablecimiento del derecho si a ello hubiere lugar. Indicó que, en el caso “de autos”, si bien el acto administrativo que adopta la determinación a partir de la cual se genera la actividad de la administración encaminada a suprimir el cargo de la actora es el Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 expedido por Consejo Directivo de la CARC, mediante el cual se determinó la planta de personal de esa entidad, lo cierto es que, como se mantuvieron trece cargos dentro de la planta de personal con la misma denominación y grado del desempeñado por la demandante –Secretario Ejecutivo Código 540 Grado 20– los actos administrativos que definieron la situación jurídica particular y concreta respecto de su desvinculación con la Corporación lo constituyeron las Resoluciones 1344 y 1345 del 15 de noviembre de 2002 emanadas de la Dirección de la CARC, los cuales incorporaron respectivamente a algunos empleados públicos designados en forma provisional y en carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Corporación y en la cual no figura la actora. Con ello se patentó la voluntad de desvinculación del servicio y se generó dicho efecto y, en ese sentido, la demanda deviene en inepta por no comprender todos los actos que afectan la situación jurídica del demandante. Finalmente, señaló que el oficio sin número de 15 de noviembre de 2002 suscrito por el Director de la CARC mediante el cual le informó a la actora que en virtud del acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, “es simplemente un acto de trámite, por consiguiente ante la nulidad reclamada del citado oficio, no es viable un pronunciamiento de fondo, razón por la cual el Despacho declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda (…) y se inhibirá para pronunciarse de fondo frente a ella.” 4.2 En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión– confirmó la sentencia apelada, con base en las siguientes razones: “[S]i bien es cierto que la demanda debe ser analizada por el juez en su contexto y se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, esto no significa que en aras de tales garantías se pueda reformar el petitum de la demanda para evitar denegar justicia. Al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que se deben demandar los actos que modificaron la situación jurídica del afectado para de esta manera y si se logran demostrar las causales de nulidad planteadas, se consiga el restablecimiento del derecho, el cual debe corresponder con la nulidad que se decretó. En los casos de supresión de cargos, la actuación de la Administración varía dependiente del proceso que cada entidad realiza con este fin, por lo que no es posible encuadrar todos los procedimientos bajo un único parámetro por lo que cada caso debe ser analizado en particular, para así determinar cuáles son los actos que en definitiva modificaron la situación del empleado. Al respecto el Concejo de Estado en múltiples providencias ha manifestado tal situación y al respecto indicó, en la sentencia del 18 de febrero de 2010, No. Interno (1712-08) M.P. Gustavo Gómez Aranguren, lo siguiente: ‘La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto precedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. 3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.’ Para el caso que nos ocupa, la apelante invoca la segunda hipótesis planteada por el alto tribunal, aduciendo además, que el juez debió interpretar como petición el hecho 2.3 de la demanda, olvidándose por completo de la técnica en este tipo de demandas cuando claramente el inciso primero del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo ordena que cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Aunado a lo anterior, tampoco puede invocar esta hipótesis la apoderada por cuanto, contrario a lo indicado, en el presente caso sí existieron actos de incorporación, esto es las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 ambas del 15 de noviembre de 2002, las cuales tampoco fueron censuradas por la demandante. Y los argumentos de falta de notificación de las mismas a la actora no encuentran respaldo pues en el hecho 4.9 de la demanda se indicó que ‘(…) a unos servidores en provisionalidad se les mantuvo en sus cargos y a otros, como es el caso de mi mandante, no’. Circunstancia que sin lugar a dudas confirma que la actora conoció los actos de incorporación. Siendo esto así, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, se presenta la primera hipótesis planteada por el Consejo de Estado en la sentencia referida, pues en efecto existió un acto general, Acuerdo No. 016 de octubre de 2002, por el cual se estableció la planta de personal de la CAR y se suprimieron unos cargos; y unos actos de incorporación, Resoluciones 1343 y 1344 ambas de 15 de noviembre de 2002, por lo que el oficio de la misma fecha (sic) que las resoluciones no constituye el acto que haya modificado la situación jurídica de la actora tal y como lo sostuvo el A quo. (…) Así las cosas, y ya que en el presente caso se configura la ineptitud de la demanda, al no haberse censurado los actos administrativos que definieron la situación de la actora, la Sala confirmará la decisión del A quo por las razones aquí expuestas y queda relevada de analizar los demás cargos del recurso por sustracción de materia.” De esta manera, una vez corroborada -en su concepto- la existencia de la ineptitud de la demanda, decidió confirmar la decisión del Juzgado 1º Administrativo de Tunja. 5. Fallo de tutela en primera instancia. En fallo del 19 de abril de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ramos Ortiz. Dicha Corporación sostuvo que la demandante solicitaba la aplicación de un precedente judicial en el que los supuestos fácticos no eran idénticos a los planteados en la tutela. 5.1 En este sentido, adujo que uno de los supuestos que hacían dudar de la identidad material de los casos analizados, radicaba en la forma de vinculación laboral de los actores. Esto, pues en el caso de la Señora Ramos Ortiz ella había sido vinculada en situación de provisionalidad, en tanto en la sentencia invocada como precedente se analizó el caso de una persona vinculada en carrera administrativa. 5.2 En segundo lugar, sostuvo que las pretensiones resultaban disimiles pues en el precedente se pretendió la nulidad del Acuerdo 016 de 2002, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– y del oficio sin número de 15 de noviembre de 2002, suscrito por el Director General de la CAR, por medio del cual se le comunicó su desvinculación en el cargo de Profesional Especializado 3010, Grado 16, dependiente de la Regional Ubaté y Suarez; mientras que la accionante únicamente invocó la nulidad de “la decisión administrativa contenida en el memorando de noviembre 15 de 2002 (…)”. 5.3 Señaló que en el precedente invocado se estableció que a pesar de la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación a que el Acuerdo 016 de 2002 no era demandable por contener disposiciones de carácter general y abstracto, en esa oportunidad a pesar de la existencia de resoluciones de incorporación, dicha Corporación, en aplicación de principio de confianza legítima y en razón a los cargos particulares de ilegalidad endilgados en la acción, permitió demandar dicho acto general. Lo anterior, precisando que se demandó tanto el acto general como el oficio de comunicación, pues el Acuerdo adectó la situación jurídica del actor, y el oficio de comunicación constituía el único mecanismo por el cual el demandante se enteró de su situación. 5.4 Afirmó que en el caso de la actora se acreditó la existencia de actos de incorporación de la nueva planta de personal, en particular las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002, y de las que se coligió su conocimiento por parte de la demandante, pues el ad quem determinó que el oficio demandado en la acción ordinaria no era el que había modificado su situación jurídica. 5.5 De manera que en su concepto no podía hablarse de identidad material para la aplicación del precedente, pues la accionante omitió demandar los actos administrativos que definieron su situación, tales como los de incorporación o, en su defecto, el Acuerdo No 016 de 2002 dependiendo de sus pretensiones, tal como ocurrió en el caso citado como precedente. 6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia. 6.1 Mediante escrito del 14 de mayo de 2012 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que dicha decisión incurrió en yerros interpretativos que implicaron el desconocimiento de sus derechos fundamentales. 6.1.1 Señaló que no se le puede exigir demandar actos administrativos como las Resoluciones 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002 que no le fueron notificados y que no afectaron su relación laboral. En consecuencia, insistió en que su obligación legal consistía en demandar el acto que en realidad la afectó, siguiendo las orientaciones del Consejo de Estado. 6.1.2 Argumentó que la inhibición, adoptada con base en la declaración de oficio de la ineptitud de la demanda vulneró sus derechos e hizo nugatoria la justicia, pues se escindió indebidamente la demanda, al valorar únicamente la pretensión 1ª, alejada de los fundamentos de hecho de esta, en especial de lo señalado en el hecho 2.3. 6.1.3 Indicó que el a quo no podía dar por cierto, sin la debida argumentación jurídica, que la actora tenía conocimiento de la existencia de las Resoluciones 1344 y 1345 de 2002. 6.2 Mediante fallo de segunda instancia de 12 de julio de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto señaló que las presuntas “vías de hecho” en que pudieron incurrir los demandados, giraron en torno al precedente invocado por el accionante, el cual fue ampliamente estudiado por el a quo, para llegar a la conclusión de que no resultaba aplicable a su caso. 6.2.1 Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha indicado que todo tribunal tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones para asegurar la garantía de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la coherencia, que permite por consiguiente, prever razonablemente el sentido de la decisión del juez, siempre y cuando se encuentre frente a una situación fáctica similar, pues de lo contrario, se estaría dando un trato diferente e injustificado a los administrados. 6.2.2 Señaló que la pretensión de la acción de tutela, respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial se fundamentó únicamente en una sentencia del Consejo de Estado, la cual, en estricto sentido, no configura un precedente jurisprudencial, pues solo tres pronunciamientos uniformes sobre un mismo punto, adquieren fuerza vinculante dentro del ordenamiento jurídico. En esta línea, señaló que el precedente invocado por la demandante no correspondía a una decisión constitutiva de precedente judicial, en atención a las distintas interpretaciones existentes sobre el punto específico, por lo que el actuar del tribunal accionado se fundamentó en el legítimo ejercicio de la autonomía judicial. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1. La señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz considera que las decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión– mediante las cuales se declaró la ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la CARC para discutir la legalidad de la supresión de su cargo, por no dirigir la acción contra los actos que determinaron su desvinculación, resulta violatoria de sus derechos al trabajo, el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, por desconocer el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado a través de la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 en la que se analizó un asunto idéntico. 2.2 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión– solicitó denegar las pretensiones del amparo en razón a que la decisión censurada no presenta ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja solicitó negar la acción de tutela, señalando que la decisión atacada es acorde con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.3 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, tercera interesada en las resultas de la acción constitucional, solicitó negar el amparo solicitado, argumentando que existen otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido. 2.4 Así las cosas, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si las decisiones judiciales censuradas por la señora Ramos Ortiz presentan un defecto por desconocimiento del precedente judicial en razón a que los jueces administrativos de primera y segunda instancia desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual es posible demandar los oficios de comunicación que establecen la desvinculación de los servidores de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca surtidos en virtud del proceso de reestructuración que se llevó a cabo en dicha entidad con base en el Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002 del Consejo Directivo de esa entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces ordinarios se declararon inhibidos para conocer de fondo la demanda incoada por la actora, al considerar que el oficio de 15 de noviembre de 2002 que la desvinculó de su cargo no era demandable por constituir un mero acto de comunicación, razón por la cual declararon la ineptitud de la demanda al no enjuiciar todos los actos administrativos necesarios. Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, será preciso efectuar el análisis en el marco de la doctrina desarrollada por esta Corporación sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.5 En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto por desconocimiento del precedente judicial; y (iii) se citará el tratamiento jurisprudencial que ha dado el Consejo de Estado a las demandas dirigidas contra oficios de comunicación de desvinculación en proceso de reestructuración administrativa de la CARC como en el caso de la actora. En este marco, si el asunto supera el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala se pronunciará sobre el presunto defecto específico en el que pudo incurrir la providencia accionada. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[2], la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. 3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. En los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. 3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. Por resultar pertinente para el análisis del caso sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto por desconocimiento del precedente judicial. 4. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial. 4.1 En el marco de la evolución jurisprudencial anotada, la Corte ha revisado fallos de tutela proferidos con ocasión de supuestas vías de hecho por desconocimiento de un precedente judicial[3]. En este sentido respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corta ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[4].” Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[5]” 4.2 Al respecto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[6]. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[7]. 4.3 Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales[8]. De hecho, en el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley.[9]” De manera que la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial[10], los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[11]. La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de 2004[12]: “Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.” 5.4 Además de vulnerar el principio fundamental de la igualdad,[13], las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.[14] En este sentido, la consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales “hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir qué es un comportamiento protegido por la ley.” De manera que, interpretaciones judiciales divergentes sobre un mismo asunto “impide[n] que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.”[15] Y en segundo lugar, porque la confianza en la administración de justicia comprende “la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.”[16] 4.5 Igualmente ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley.[17] En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.[18] Adicionalmente se ha precisado que la actividad judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico”, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución.[19] 4.6 En cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[20] Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros. [21] Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.”[22] En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares[23], esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.[24] De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[25] 4.7 Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia[26]. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[27] 4.8 En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. [28] En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”[29] (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo[30] (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales.[31] 4.9 Específicamente respecto al precedente vertical, la Corte ha señalado que las autoridades judiciales que se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para hacerlo, incurren necesariamente en violación del derecho a la igualdad, susceptible de protección a través de la acción de tutela.[32] 4.10 De manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual se aparta, (ii) resuma su esencia y razón de ser y (iii) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.[33] En esta perspectiva ha concluido la Corte que ningún juez debería fallar un caso sin determinar cuáles son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relación con casos similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales de superior jerarquía, o por órganos tales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la cúspide de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas a unificar la jurisprudencia.[34] En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados.[35] En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, la consecuencia no puede ser otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.[36] 4.11 En síntesis, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 5. Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la posibilidad de demandar oficios de comunicación como actos administrativos de desvinculación respecto del caso específico de la reestructuración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 5.1 El caso puesto a consideración de la Sala y que fue conocido en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el único que ha conocido la jurisdicción contencioso administrativa en este escenario constitucional. En efecto, en relación con el proceso de reestructuración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se han emitido múltiples pronunciamientos a partir de los cuales se evidencia en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado un conjunto de pautas que deben ser observadas por las demás autoridades judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, al analizar asuntos semejantes. A continuación se hace una relación...

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