T-446-12
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Sentencia T-446/12
(Bogotá, DC, junio 20
de 2012)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Suministro de prótesis ortopédica
CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Carácter
prevalente de la prescripción médica cuando es emitida por el médico tratante
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza administrativa
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneración del derecho a la salud
cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a
suministrar tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el
POS o POS-S
Referencia: expediente T-3.357.323
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Segundo (2) Civil Municipal
de Fusagasugá (Cundinamarca), del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once
(2011)
Accionante: Anatolio Riveros Romero
Accionado: Coomeva EPS S.A.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
1. ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[1]
El señor Anatolio Riveros Romero interpuso acción de tutela
en contra de Coomeva EPS S.A:
1.1. Derechos fundamentales invocados: salud.
1.2. Conducta que causa la vulneración: la omisión de
Coomeva EPS de autorizar y entregar al accionante la prótesis de miembro
inferior izquierdo para la marcha, ordenada por su médico tratante.
1.3. Pretensión: ordenar a Coomeva EPS la
autorización y entrega de la prótesis de miembro inferior izquierdo.
1.4. Fundamento de la pretensión:
1.4.1. El accionante expone que en el año 1999 a causa de una fascitis necrotizante le fue amputada su pierna izquierda arriba de la
rodilla y que por este motivo requiere de una prótesis para desplazarse[2].
1.4.2. Manifiesta que hace 5 años le fue entregada por la
EPS-S Convida una prótesis, pero que debido al uso y al paso del tiempo ésta se
encuentra deteriorada y ya no funciona. Por lo que, el 13 de septiembre de 2011
su ortopedista tratante presentó ante Coomeva EPS una solicitud de servicios no
POS[3],
consistente en la entrega al señor Anatolio Riveros de una prótesis de miembro
inferior izquierdo para la marcha.
1.4.3. El 12 de diciembre del mismo año, Coomeva EPS le
informó al accionante que el Comité Técnico Científico (CTC) había decidido no
aprobar la solicitud puesto que el médico tratante no había anexado la historia
clínica completa, indicando enfermedad actual, tiempo de evolución y causa de
la amputación[4].
Por lo anterior, la EPS le solicitó al médico tratante del señor Riveros: “anexar
ampliación de la historia clínica documentando el origen de la amputación,
estado actual del muñón y el tipo de prótesis con las características técnicas
requeridas”[5].
1.4.4. El accionante manifestó en la demanda de tutela, que
no cuenta con los recursos suficientes para costear la prótesis, pues
actualmente labora como vendedor en la empresa “SUPERELECTROORIENTE”
devengando $400.000 pesos al mes y que este dinero escasamente le alcanza para
cubrir sus necesidades y las de su hija de tres años de edad[6].
2.
Respuesta de la entidad
accionada[7].
Coomeva
EPS contestó la acción de tutela dando a conocer que el actor se encuentra
afiliado al régimen contributivo desde el 17 de diciembre de 2010, con un
ingreso base de cotización de $536.000 pesos. Asimismo, con base en la
respuesta del CTC a la solicitud de la prótesis presentada por el médico
tratante, manifestó: “De lo indicado anteriormente es claro que el CTC
requirió al usuario para que complementara la solicitud por medio del médico
tratante […] por lo anterior se tiene que no es procedente la presente acción
de tutela toda vez que las actuaciones del CTC se dan en cumplimiento de las
normas que regulan las solicitudes ante dicho comité”[8].
3.
Decisión de tutela objeto
de revisión: sentencia del Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Fusagasugá,
del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)[9].
Negó
el amparo constitucional tras considerar que la actuación de la entidad
accionada se encontró ajustada a los parámetros que rigen la prestación del
servicio y que el actor no solicitó la reconsideración a la EPS. Para lo cual
expuso: “En suma, por cuanto el aditamento PRÓTESIS MODULAR DE RODILLA, no
se encuentran (sic) dentro del POS y al parecer aún no se ha agotado el
mecanismo legal pertinente para su suministro, esto es, solicitar la
reconsideración del estudio por parte del Comité Técnico Científico de la EPS
accionada, anexando lo requerido por el mismo […] se debe rechazar el amparo
solicitado”[10].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[11].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental: se alega la vulneración al derecho a la salud[12], derecho que
entra en conexidad con el derecho a la vida y a la existencia en condiciones de
dignidad.
2.2. Legitimación por activa:
El accionante interpuso de manera personal la acción de tutela como titular de
los derechos fundamentales invocados[13].
2.3. Legitimación por pasiva:
Coomeva EPS es entidad particular prestadora del servicio público de salud a la
que está afiliado el accionante[14];
como tal, es demandable en proceso de tutela (C.P., art. 86; D. 2591/91, art.
42).
2.4. Subsidiariedad: La
Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como
mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales
constitucionales cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o por los particulares en determinadas circunstancias. Ésta
procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa
judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un
perjuicio irremediable.
En el presente caso, la Sala
considera que si bien el accionante podría acudir ante la Superintendencia Nacional
de Salud, de acuerdo con el articulo 41 de la Ley 1122/07[15],
para que en uso de sus facultades jurisdiccionales se pronuncie respecto de la
negación de la EPS de suministrar la prótesis ordenada, éste no es un medio
judicial idóneo, por cuanto dicho procedimiento no ha sido implementado aún[16] por la
Superintendencia Nacional de Salud. Motivo por el cual encuentra la sala, que
la acción de tutela es el mecanismo idóneo para verificar si el derecho
fundamental a la salud del accionante se encuentra amenazado o si fue
efectivamente vulnerado por la entidad accionada, al no haberle entregado el
servicio de salud ordenado por su médico tratante.
2.5. Inmediatez: Constituye un requisito para la
procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es
decir que se realice dentro de un plazo razonable[17], toda vez que busca la
protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o
amenaza, debiéndose de esta forma presentar dentro de un ámbito temporal de
ocurrencia de la misma.
En el presente caso, la acción de tutela fue instaurada el
14 de diciembre de 2011[18],
es decir 2 días después de que le fue comunicada la decisión del CTC, hecho que
en consideración de esta Sala constituye un plazo óptimo para la interposición
de la presente acción de tutela.
4. Problema
Jurídico
La Corte Constitucional
resolverá si: ¿Coomeva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del
accionante al no autorizarle y entregarle, la prótesis de miembro inferior
izquierdo prescrita por su médico tratante?
4. Vulneración al derecho
fundamental a la salud (Cargo único).
4.1. El carácter prevalente
de la prescripción médica emitida por el médico tratante -Reiteración de
Jurisprudencia-.
4.1.1.
Ha sido amplia la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que el
ordenamiento constitucional le garantiza a todas las personas, como componente
esencial del derecho a la salud, el acceso a los servicios de salud que se requieran
para resguardar su dignidad humana[19].
En esta línea, la Corte ha resaltado que quien tiene la competencia para determinar
cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento
para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico
tratante.
La
importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico
tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado;
(ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las
particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que
conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente
para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud;
y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio[20].
4.1.2.
No obstante, dado que, bajo la
regulación actual, la manera de acceso a los servicios de salud sigue
dependiendo, en principio, de si el servicio requerido se encuentra o no
incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud al cual la persona tiene derecho,
la Resolución 3099 de 2008 establece que la prescripción del médico tratante de
un servicio de salud no incluido en el POS debe ser remitida por éste
mismo, al Comité Técnico Científico para su evaluación, aprobación o
desaprobación[21].
Es
decir, que actualmente la normativa en materia de salud le otorga al CTC la
facultad para determinar si autoriza o no un servicio de salud no POS
ordenado por el médico tratante, de acuerdo con unos criterios y un
procedimiento previamente establecido. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido
a través de su jurisprudencia, que el Comité Técnico Científico de las
entidades prestadoras del servicio de salud no es propiamente un órgano de
carácter técnico sino administrativo, debido a su estructura[22] y a las funciones que
desempeña[23],
y por lo tanto ha precisado que estos comités no son una instancia más entre
los usuarios y las EPS, y que su concepto no es un requisito indispensable para
el otorgamiento de servicios de salud requeridos por un paciente[24].
4.2. La negación de
procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud vulnera el derecho a la salud -Reiteración de
Jurisprudencia-.
4.2.1. El artículo 49 de la Constitución Política erigió la
atención en salud como un servicio público a cargo del Estado y como un derecho
que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. De esta forma, tal como lo ha reconocido
la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud es un derecho complejo y
la materialización del mismo, requiere de un amplio desarrollo legal y de la
implementación de políticas públicas que aseguren tanto la apropiación de
recursos como la distribución y utilización eficiente de los escasamente
disponibles. El legislador desarrolló, en la Ley 100 de 1993, el Sistema
General de Seguridad Social en Salud- SGSSS-, garantizándole a los afiliados el
acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que lo
conforman, precisadas en un Plan Obligatorio de Salud –POS-[25], tanto para el régimen
contributivo como subsidiado.
4.2.2. En suma, el acceso a
cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera de acuerdo con
el concepto de su médico tratante y que se encuentre previsto en el POS, está constitucionalmente
y legalmente garantizado por el Sistema a sus afiliados –en cuanto derecho
subjetivo-, de tal suerte que su negación por parte de la respectiva EPS
acarrea la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, la acción de
tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista amenaza a la vida u
otro derecho fundamental.
4.3. Caso Concreto
4.3.1.
En el presente caso, el señor Anatolio Riveros Romero interpuso acción de
tutela en contra de Coomeva EPS, al considerar que la negación a la solicitud
de una prótesis de miembro inferior izquierdo para la marcha ordenada por su
médico tratante, constituye una vulneración a su derecho fundamental a la
salud.
4.3.2.
Como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, la inclusión de
determinados procedimientos, servicios, medicamentos, tratamientos, etc., en
los Planes de Salud Obligatorios delimitan los contenidos del derecho a la
salud y en consecuencia conforman un derecho subjetivo en cabeza de los
afiliados al SGSSS. Esto se traduce en el derecho a acceder a los contenidos de
los Planes de Salud Obligatorios, como componente del derecho a la salud.
4.3.3.
No obstante, para que proceda la acción de tutela en tal hipótesis, es en todo
caso necesario que el accionante demuestre que el procedimiento o medicamento
cuya práctica o suministro se reclama ha sido formulado por su médico tratante
adscrito a la respectiva EPS o EPS-S, y que ésta última ha negado su práctica o
suministro.
4.3.4.
En el caso del señor Riveros se encuentran acreditados estos requisitos. Como
se pudo conocer del recuento de los hechos y del material probatorio que reposa
en el expediente, el 13 de septiembre de 2011 el ortopedista tratante del señor
Riveros le prescribió una prótesis para miembro inferior izquierdo para la
marcha, teniendo como fundamento que el actor fue sometido a la amputación
suprancondílea de su fémur izquierdo[26]
y como tal necesita de alguna estructura de soporte para caminar. Tras haber
presentado la respectiva solicitud el mismo 13 de septiembre, el 12 de
diciembre de 2011 le fue comunicada por la EPS accionada al señor Riveros, la
no aprobación de su solicitud puesto que el médico tratante no había anexado la
historia clínica completa, indicando enfermedad actual, tiempo de evolución y
causa de la amputación[27].
4.3.5.
En cuanto a la inclusión en el POS de los anteriores elementos, es pertinente
mencionar que el parágrafo del artículo 15 del Acuerdo 008 de 2009[28] (vigente al
momento de ocurrencia de los hechos y por lo tanto aplicable en el presente
caso), en cuanto a las prótesis y otras estructuras de soporte para caminar, es
el mismo que aquel consagrado en el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994
del Ministerio de Salud[29].Y
la Corte Constitucional ha sido diáfana al estipular[30] que, partiendo de un ejercicio
hermenéutico del artículo 12 de ésta Resolución, “la interpretación, según
la cual las prótesis de reemplazo de las partes del cuerpo perdidas se
encuentran excluidas, con fundamento en el aparte del parágrafo del artículo 12
trascrito que estipula ‘siendo excluidas todas las demás’ hace nugatorios los principios
mismos que orientan las exclusiones y limitaciones del POS, así como los
postulados superiores ya mencionados, de rehabilitación e integración social de
las personas con discapacidad y su derecho fundamental a la salud, recogidos
todos estos en la especial protección reforzada que la Constitución ha
consagrado en favor de esta población”[31] (subrayado fuera de
texto).
De igual modo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha analizado de manera precisa el parágrafo del artículo 15 del
Acuerdo 008 de 2009, en el cual se establece que se suministrarán “muletas, caminadores, bastones y otras estructuras
de soporte para caminar”,
llegando a la conclusión que: “esta
cláusula abierta indica que el sentido de la norma no es el de limitar el
alcance del beneficio a las muletas, caminadores y bastones, sino por el
contrario, ampliarlo a todos aquellos aparatos que sirvan de apoyo a la función
motora del paciente, sea cual sea su denominación técnica específica”[32].
Así entonces, el suministro de prótesis tanto de
miembros inferiores como superiores, no puede entenderse excluido del POS, pues
una interpretación en este sentido va en detrimento de los preceptos
constitucionales relacionados con la especial protección que debe brindarle el
Estado a las personas con discapacidad y resulta a todas luces inadmisible
desde el punto de vista constitucional[33].
4.3.6.
De lo anterior se desprende, que dado que las prótesis ortopédicas que sirven
de apoyo para la función motora de las personas cuando han perdido un miembro
se encuentran incluidas en el POS, en el caso bajo examen, el CTC no tenía la
potestad para pronunciarse respecto de la prescripción médica del ortopedista
del señor Riveros. Esto por cuanto, como se estableció anteriormente, su
competencia se limita a evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u
órdenes médicas presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, de los
medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud, por fuera
del POS. En esta línea, si el CTC no podía evaluar –ni aprobar, ni
desaprobar- la prescripción de la prótesis, lógicamente tampoco podría
considerarse que el accionante tenía el deber de solicitar la reconsideración
de su decisión a esta entidad, y mucho menos que tuviera que solicitarle a su
médico que la remitiera nuevamente con el debido soporte para su evaluación.
4.3.7. En consecuencia, para la
Sala, Coomeva EPS vulneró el derecho fundamental autónomo a la salud del
accionante[34]
al no haberle entregado la prótesis ordenada por su médico tratante, por cuanto
ésta se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud[35] y, como tal, era una
obligación de la EPS garantizar el acceso a la misma sin dilación alguna.
5. Conclusión
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que la actuación de la
EPS Coomeva se dio en desconocimiento, tanto de los principios constitucionales
y normas relacionadas con la prestación del servicio de salud, como de la
jurisprudencia de esta Corporación respecto de la negación de servicios de
salud incluidos en el POS.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Fusagasugá, del
dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), para en su lugar, conceder
el amparo al derecho fundamental a la salud del señor Anatolio Riveros Romero.
Y ordenará a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia y si aún no lo hubiere
hecho, proceda a hacer entrega de la prótesis ordenada por el médico tratante
del señor Riveros; y señalará que no le asiste el derecho a la EPS accionada de
realizar el recobro ante el FOSYGA, puesto que las prótesis, tanto para
miembros superiores como inferiores, se encuentran incluidas en el Plan
Obligatorio de Salud.
II.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de
Fusagasugá, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), para en su
lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del señor Anatolio
Riveros Romero.
SEGUNDO.-ORDENAR a
Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta sentencia y si aún no lo hubiere hecho, proceda a
hacer entrega de la prótesis ordenada por el médico tratante del señor Riveros.
TERCERO.- SEÑALAR que no
le asiste el derecho a Coomeva EPS de realizar el recobro ante el FOSYGA,
puesto que las prótesis tanto para miembros superiores como inferiores se
encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.
CUARTO.-LIBRAR, por la
Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN
ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrada
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante
el 14 de diciembre de 2011. Folio 15 del cuaderno 1. En adelante, los folios a
los que se haga mención en la presente providencia forman parte del cuaderno 1,
salvo que se exprese lo contrario.
[2]Folios 9-14.
[3]Folios 1-4.
[4]Folios 5-8.
[5]Folio 8.
[6]Folio 10.
[7]Folios 19 a 26.
[8]Folio 22.
[9]Folios 27-32.
[10]Folio 31.
[11]En Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce
(2012) de la Sala de Selección de tutela No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[12] Cf. Sentencia T-760 de 2008:“[E]l derecho a la
salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido estableciendo su relación de
conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el
derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su
tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en
contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha
llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud
requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general,
la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito
básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con
las extensiones necesarias para proteger una vida digna”. Asimismo, ver,
entre otras sentencias, la T-525 de 2011 y T-1182 de 2011.
[13]Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[14]De conformidad con lo afirmado por el accionante en el
escrito de tutela y la contestación de la acción por parte de la entidad
accionada. Folios 9 y 19 del cuaderno No. 1.
[15] Sentencia T-826 de 20011: “Finalmente, en este
caso tampoco existe un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y
eficaz para la protección del derecho a la vida en condiciones dignas, la salud
y la integridad personal, con la potencialidad de desplazar el amparo. En
efecto, aunque el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para resolver los conflictos en
el sistema, este mecanismo aún no ha sido implementado, por lo que en la
práctica esta previsión normativa carece de la potencialidad para asegurar el
derecho constitucional a la salud de la accionante.”
[16]
“Artículo 41. Función jurisdiccional de la
superintendencia nacional de salud. Con el fin de garantizar la efectiva
prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en
derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en
los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario; […]”
[17]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este
plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción”.
[18]Folio 15.
[19] Ver, entre otras, la sentencia T-760 de 2008: “Toda
persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso
efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para
conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su
integridad personal, o su dignidad.”
[20] Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-271
de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-760 de 2008 y T-674 de
2009.
[21] De acuerdo con la Resolución 3099 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, la cual reglamenta los Comités Técnico Científicos, las funciones de estos Comités son: “Artículo 4º.
Funciones. El Comité Técnico Científico tendrá las siguientes funciones: 1.
Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u órdenes médicas presentadas
por los médicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y demás
servicios médicos y prestaciones de salud por fuera del Manual
Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente
de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio
de Salud (POS). 2. Justificar técnicamente las decisiones adoptadas, teniendo
en cuenta la pertinencia con relación al o los diagnósticos del paciente, para
lo cual se elaborarán y suscribirán las respectivas actas. 3. Realizar y
remitir al Ministerio, informes trimestrales de los casos autorizados y
negados.” (Énfasis fuera del texto); y el procedimiento para su evaluación,
aprobación y desaprobación se encuentra reglamentado en el artículo 7º de la
misma, el cual establece: “Las prescripciones u órdenes médicas deberán ser
presentadas al Comité por el médico tratante y se tramitarán conforme al
siguiente procedimiento: […]”
[22] El artículo 1º de la resolución 3099 de 2008 del
Ministerio de la Protección Social dispuso que los Comités Técnico Científicos
estarán integrados por “(1) representante de la entidad administradora de
planes de beneficios, según corresponda, un (1) representante de las
Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y un (1) representante de los
usuarios, que tendrá las funciones que se señalan en la presente resolución.”
[23] Sentencia T-344 de 2002: “El Comité Técnico
Científico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un órgano de carácter
técnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de médicos que tienen como
función someter a revisión científica las autorizaciones de medicamentos o
tratamientos excluidos del POS. La exigencia de que tan sólo uno de los
miembros del Comité sea médico, muestra que no se trata de un tribunal
profesional interno de la EPS en el que se someten a consideración las
decisiones de carácter médico, sino de un órgano administrativo que debe
asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a
las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un
adecuado servicio de salud.”
[24] Ver, entre otras, las sentencias T-344 de 2002, T-053
de 2004, T-1192 de 2004, T-339 de 2005, T-1063 de 2005, T-471 de 2005, T-1289
de 2005, T-071 de 2006, T-227 de 2006, T-335 de 2006, T-365ª de 2006, T-324
[25] El POS para el régimen contributivo es definido en el
Artículo 2º del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud –CRES-, como “el conjunto de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en
caso de necesitarlo, todo afiliado al régimen contributivo cuya prestación debe
ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud, a todos sus afiliados”.
[26] Folios 1-4.
[27]Folios 5-8.
[28] El parágrafo del Acuerdo 008, establece: “Se
suministran prótesis, ortesis, aparatos y aditamentos ortopédicos, material de
osteosíntesis, marcapasos, prótesis valvulares y articulares, fundamentalmente
para el cumplimiento de alguna función biológica, siendo excluidas todas las
demás. En aparatos ortopédicos se suministrarán: muletas, caminadores,
bastones y otras estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los
zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de
presión o de descanso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente
autorizados.” (Énfasis fuera del texto)
[29] El parágrafo de la Resolución 5261, reza: “Se suministran prótesis, ortesis y otros: marcapasos, prótesis
valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas
las demás. En aparatos ortopédicos se suministraran: muletas y
estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortopédicos,
plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presión o de descanso,
corsés, fajas y todos los que no estén expresamente autorizados.”
(Énfasis fuera del texto)
[30] Ver, entre otras, las sentencias T-941 de 2000, T-314
de 2005
[31] Sentencia T-631 de 2007.
[32] Sentencia T-993 de 2010.
[33] Ibíd. Al respecto, la Corte en la sentencia T-860 de 2003 igualmente dispuso: “Retomando las conclusiones que
arrojó el estudio del artículo 18 de la mencionada Resolución y a la luz de lo
prescrito por el artículo 12, puede afirmarse que las prótesis, órtesis y
aparatos que tengan como función mejorar o complementar la capacidad física del
paciente están expresamente incluidas en el POS., criterio que se refuerza al
constatar que estos “aparatos” tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a
la rehabilitación de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el
argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos
en el POS. Es decir, el aparato en sí mismo no tiene relevancia como factor
condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del
paciente, es fundamentalmente la función de reemplazo del miembro cercenado,
lo que hace a aquél objeto una prestación obligatoria en el sistema de salud
colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el
cubrimiento del cargo económico de dicho procedimiento, vulnera el derecho
fundamental a recibir la atención en salud definida en el Plan Básico de Salud
y en el Plan Obligatorio de Salud de manera autónoma –sin necesidad de probar
la vulneración del derecho a la vida digna –.”(Énfasis fuera del texto)
[34] Sentencia T-526 de 2006: “En efecto, al definirse
los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo
a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes, contributivo y
subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios
de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos
incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera
autónoma.En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho
de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad. Por ende, en
aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicación de
las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS,
existe una violación al derecho fundamental a la salud.”
[35] Cf. Sentencias T-997 de 2008,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.