T-446-10
Sentencia T-446/10
Sentencia T-446/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos entre las
administradoras de fondos de pensiones y sus afiliados
LEY 100 DE
1993-Interpretación constitucional del artículo 89
La hipótesis que otorga el
artículo 89 de la ley 100 de 1993 se refiere, como lo prescribe su texto, a la
posibilidad de constituir garantía para créditos de vivienda y educación sobre
el exceso de capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual. En este
sentido, la opción que otorga la norma no es la de retirar el exceso de capital
para pagar créditos de vivienda o educación previamente adquiridos, sino la de
que, al momento de suscribir la obligación, se ofrezca al acreedor que, en caso
de incumplimiento del deudor, podrá perseguir preferentemente los dineros que
constituyen el exceso de capital de su cuenta de ahorro individual.
LEY 100 DE
1993-El titular de la posibilidad que otorga el artículo 89 es el afiliado
no el pensionado
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la peticionaria ha normalizado
sus deudas con la entidad bancaria
Referencia: expediente
T-2.532.822
Acción de
tutela instaurada por Martha Yanira Zamudio Pinzón contra Citi Colfondos
Pensiones y Cesantías.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal
Municipal de Bogotá y por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá en la
acción de tutela instaurada por Martha Yanira Zamudio Pinzón contra Citi
Colfondos Pensiones y Cesantías.
I. ANTECEDENTES
El pasado siete (7) de septiembre
de dos mil nueve (2009), la ciudadana Martha Yanira Zamudio Pinzón interpuso
acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición,
el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por Citi Colfondos Pensiones y
Cesantías.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Desde el mes de abril de 2006
la señora Martha Yanira Zamudio Pinzón, de sesenta (60) años, se encuentra
disfrutando de una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado
otorgada por Citi Colfondos cuyo monto mensual asciende a $4.200.000 (folio 4,
cuaderno 1).
2.- El once (11) de agosto de 2009
la peticionaria elevó derecho de petición ante Citi Colfondos para solicitar la
aplicación del artículo 89 de la ley 100 de 1993 que prescribe: “el afiliado
que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital
requerido para financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de
vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de
créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal
efecto se expida”.
En la referida petición explicó
que es deudora de dos créditos hipotecarios adquiridos con el banco Colpatria
(folios 6 y 7, cuaderno 1), los cuales le ha sido imposible pagar desde el mes
de marzo de 2009 (folios 8 y 9, cuaderno 1) debido a la difícil situación
económica que atraviesa, razón por la cual el acreedor ha iniciado los trámites
para hacer efectiva la garantía hipotecaria que pesa sobre su única propiedad
la cual utiliza para vivienda suya y de su núcleo familiar compuesto por su
esposo de cincuenta y cuatro (54) años y sus dos hijos de veinticuatro (24) y
diecinueve (19) años, quienes son estudiantes universitarios.
Así las cosas, con el fin de
evitar el remate de su único inmueble, solicita la aplicación del artículo 89
de la ley 100 de 1993 cuyos requisitos considera que satisface pues a la fecha
de interposición del derecho de petición su cuenta individual de ahorro
pensional tenía un saldo de $975.701.869, lo que excede la financiación de su
pensión mínima de vejez (folio 4, cuaderno 1).
3.- Relata que, trascurridos mas
de quince (15) días, no ha recibido respuesta al derecho de petición (folio 1,
cuaderno 1).
Solicitud de Tutela
4.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana Martha Yanira Zamudio Pinzón exigió la protección de su
derecho fundamental de petición que considera está siendo violado por el
demandado al no haberle dado respuesta oportuna al derecho de petición que
interpuso. Solicitó entonces que se ordene a Citi Colfondos responderlo en el
término perentorio establecido por la ley.
Actuaciones surtidas en
primera instancia
5.- El catorce (14) de septiembre
de 2009 la accionante manifestó ante el juzgado de primera instancia que el
once (11) de septiembre de 2009 había recibido respuesta a su derecho de
petición por parte de Citi Colfondos (folio 17, cuaderno 1).
En ella se le indicó que “la
aplicación del artículo en mención [89 de la ley 100 de 1993] quedo
supedita (sic) a la reglamentación que para tal efecto se expida. No obstante
lo anterior, el Gobierno Nacional a la fecha no ha expedido la norma
reglamentaria. En consecuencia y dada la falta de reglamentación, no es clara
(sic) las obligaciones que podrán garantizar estos recursos, ni la manera en
que habrán de disponerse de los mismos etc., de manera que es clara la imposibilidad
actual de atender positivamente su petición. Es por ello que Citi Colfondos no
encuentra viable acceder a su solicitud” (folio 19, cuaderno 1).
Respuesta de la entidad demandada
6.- Citi Colfondos contestó la
acción de tutela impetrada por la señora Zamudio el once (11) de septiembre de
2009. Argumentó respecto del derecho de petición interpuesto por la actora que “se
tramitó y se le dio respuesta de forma clara y de fondo” por lo que “se
ha presentado un hecho superado” (folios 23 y 23, cuaderno 1).
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
7. El
diecisiete (17) de septiembre de 2009 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal
Municipal de Bogotá decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado en el asunto de la referencia.
Estimó que “se
evidencia que a la fecha la administradora de pensiones y cesantías Citi
Colfondos ha dejado de vulnerar el derecho de petición que le asiste a la
accionante, en la medida que resolvió de fondo la solicitud presentada el día
11 de agosto del año en curso, independientemente que la misma se torne
favorable o desfavorable para la accionante, pues, como ya se advirtió, a
través de la jurisprudencia constitucional, la respuesta no implica aceptación
de lo solicitado” (folio 32, cuaderno 1). Advirtió que lo anterior “no
significa que la accionante no pueda acudir a la jurisdicción ordinaria para
que se dirima el conflicto en relación a su pretensión principal”. Así
mismo, requirió a Citi Colfondos “para que en lo sucesivo se abstenga de
incurrir en este tipo de conductas” (folio 33, cuaderno 1).
Impugnación
8.- El
veinticuatro (24) de septiembre de 2009 la peticionaria impugnó el fallo de
primer grado.
Aseguró que
no estaba de acuerdo con la respuesta dada por Citi Colfondos a su solicitud ya
que “es responsabilidad de las Administradoras de Pensiones (…) gestionar
oportunamente ante la autoridad pública correspondiente, la expedición de
normas, reglamentaciones etc., que perfeccionen Leyes que debe cumplir” (folio
40, cuaderno 1).
Indicó que “la
única alternativa que tengo para no perder nuestra vivienda, patrimonio
familiar y asegurar una calidad de vida con dignidad para mi vejez, es la
utilización del excedente de mis ahorros depositados en mi cuenta individual
administrada por Citi Colfondos como lo establece el artículo 89 de la ley 100
de 1993. Es inadmisible que contando con los recursos propios, producto de mis
aportes durante toda mi vida laboral y los rendimientos generados sobre el
capital ahorrado en la cuenta individual pierda mi vivienda, por carecer de
reglamentación la Ley aprobada hace más de 15 años, debido a omisiones o
negligencia de las autoridades públicas y de la Administradora de Fondos de
Pensiones Citi Colfondos” (folio 41, cuaderno 1).
Sentencia
de segunda instancia
9.- El treinta (30) de octubre de
2009 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá decidió revocar el fallo
de primera instancia para en su lugar conceder el amparo.
Estimó que “en este caso, el
derecho de petición se encuentra conculcado con la respuesta ofrecida por la
entidad accionada por cuanto no se respondió de fondo. En efecto, si lo buscado
por la petición es la entrega de una suma de dinero, es precisamente el núcleo
de la petición, no se la puede considerar satisfecho el derecho o mejor que se
respondió de manera precisa y concreta con manifestarle que el artículo 86
(sic) de la ley 100 de 1993 no se encuentra reglamentado” (folio 55,
cuaderno 1). Agregó que “no es acogible (sic) que lo pedido se desatienda
bajo el argumento por (sic) la falta de reglamentación, más cuando la ley rige
desde el año 1994, amen que (…) debe primar lo sustancial por claro mandato de la
Constitución Nacional en su artículo 228” (folio 57, cuaderno 1)
En consecuencia, se ordenó a Citi
Colfondos responder a la peticionaria “teniendo en cuenta lo señalado en
esta providencia en relación con el derecho sustancial, que hace referencia con
(sic) la entrega de la suma de dinero conforme al artículo 89 de la ley 100 de 1993”
(folio 58, cuaderno 1).
Actuaciones surtidas en el
trámite de revisión
10.- En vista de que en el
expediente no se encontraba información sobre (i) el cumplimiento del fallo de
segunda instancia, (ii) el estado actual del proceso ejecutivo adelantado en
contra de la peticionaria por el Banco Colpatria y (iii) el cumplimiento por
parte de la peticionaria de las condiciones del artículo 89 de la ley 100 de
1993, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del siete (7) de mayo de dos
mil diez (2010), la solicitó en los siguientes términos:
“PRIMERO.- ORDENAR que por
Secretaría General se solicite a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías que, en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente Auto, remita a este despacho la respuesta ofrecida a la señora Martha
Yanira Zamudio Pinzón en cumplimiento del fallo de tutela proferido por Juzgado
Treinta Penal del Circuito de Bogotá el treinta (30) de octubre de 2009 en la
acción de tutela instaurada por la mencionada ciudadana contra Citi Colfondos
Pensiones y Cesantías.
SEGUNDO.- ORDENAR que por
Secretaría General se solicite a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías que, en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente Auto, informe de manera detallada y justificada si Martha
Yanira Zamudio Pinzón cumple con la condición descrita en el artículo 89 de la
ley 100 de 1993 consistente en haber acumulado en su cuenta individual de
ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al
110% de la pensión mínima de vejez y, en caso de ser así, informe a cuanto
asciende el exceso de dicho capital ahorrado.
TERCERO.- ORDENAR que por
Secretaría General se solicite a Martha Yanira Zamudio Pinzón que, en el término
de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente
Auto, remita a este despacho la respuesta ofrecida a ella por Citi Colfondos
Pensiones y Cesantías en cumplimiento del fallo de tutela proferido por Juzgado
Treinta Penal del Circuito de Bogotá el treinta (30) de octubre de 2009 en la
acción de tutela instaurada por la mencionada ciudadana contra Citi Colfondos
Pensiones y Cesantías.
CUARTO.- ORDENAR que por
Secretaría General se solicite a Martha Yanira Zamudio Pinzón que, en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente Auto, informe el estado actual del proceso ejecutivo que inició en su
contra el banco Colpatria, adjuntando los soportes correspondientes”[1].
11.- Según constancia de la
Secretaria General de esta Corporación, el oficio dirigido a la peticionaria
con el fin de notificarla del auto descrito en el numeral anterior no le pudo
ser entregado pues ya no reside en la dirección que consignó en el escrito de
tutela[2].
12.- En cuanto a la información
solicitada a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías, la Secretaría General de
esta Corporación certificó que, dentro del término otorgado, no se recibió
documento alguno[3], razón por la cual el
Magistrado Sustanciador requirió a la empresa mencionada mediante auto del
veinticuatro (24) de mayo de 2010. La información solicitada fue recibida en el
Despacho el cuatro (4) de junio de 2010[4].
13.- Adicionalmente, con el fin
de obtener la información sobre el estado actual del proceso ejecutivo
adelantado en contra de la peticionaria por el Banco Colpatria, el Magistrado
Ponente, a través del auto de veintiocho (28) de mayo de 2010 la solicitó al
acreedor en los siguientes términos:
“PRIMERO.-
ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Banco Colpatria que, en el
término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación del presente
Auto, informe el estado actual del proceso ejecutivo que inició en contra de la
señora Martha Yanira Zamudio Pinzón, identificada con cédula de ciudadanía
41.461.385 de Bogotá, en virtud del incumplimiento de las obligaciones
hipotecarias 204004015965 y 204010000906”.
La
información solicitada fue recibida en el Despacho el cuatro (4) de junio de
2010[5].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- Como se vio, al momento de
interposición de la acción de tutela, la vulneración alegada consistía en la
falta de respuesta por parte de la administradora de fondos de pensiones
demandada al derecho de petición elevado por la actora el once (11) de agosto
de 2009 con el objetivo de solicitar la aplicación del artículo 89 de la ley
100 de 1993 (folio 1, cuaderno 1). Sin embargo, esta pretensión fue satisfecha
en el transcurso de la primera instancia ya que, el once (11) de septiembre de
2009, la actora recibió respuesta por parte de Citi Colfondos Pensiones y
Cesantías (folio 17, cuaderno 1). Por ello, la Sala se abstendrá de
pronunciarse acerca de la violación del derecho fundamental de petición pues ya
fue superada.
3.- La Sala se concentrará
entonces en resolver el problema jurídico surgido en segunda instancia. En
efecto, una vez obtenida la respuesta por parte de Citi Colfondos Pensiones y
Cesantías, la actora considera que se presenta una nueva afrenta a sus derechos
fundamentales ya que la respuesta ofrecida, que le niega de forma ilegítima, a
su juicio, la aplicación del artículo 89 de la ley 100 de 1993, le significa la
imposibilidad de impedir el remate de su vivienda.
4.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se referirá a (i) la procedencia de la tutela para
la resolución de conflictos entre las administradoras de los fondos de
pensiones y sus afiliados, (ii) el sentido del artículo 89 de la ley 100 de
1993, para luego (iii) solucionar el caso concreto.
La
procedencia de la tutela para la resolución de conflictos entre las
administradoras de los fondos de pensiones y sus afiliados
5.- De conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación[6], la acción de tutela no
procede, en principio, para resolver los conflictos que se presentan entre las
entidades del sistema de seguridad social en pensiones –como las
administradoras de los fondos de pensiones- y los afiliados al mismo.
La razón para ello es el carácter
subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la
Constitución[7], pues el legislador ha
establecido un escenario judicial concreto para estos conflictos, cual es la
jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según
el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La
norma mencionada prescribe que “La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
6.- Sin embargo, la
jurisprudencia constante de esta Corporación[8], con base en el artículo
86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general
de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como
mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este
tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. En
segundo lugar, será procedente como mecanismo transitorio, a pesar de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable.
7.- Por su relevancia para la
resolución del caso concreto estima la Sala necesario recordar el concepto de
perjuicio irremediable que la jurisprudencia constitucional ha acogido. En la
sentencia T-628 de 2008, la Corte expresó que “se trata de un riesgo que
amenaza de manera inmediata el derecho fundamental y que abriga un potencial
daño que no podría ser reparado (…) el irremediable es aquél perjuicio se
yergue grave e inminente sobre el titular de un derecho fundamental, y requiere
ser contrarrestado con medidas urgentes y de aplicación inmediata e
impostergable”[9].
En virtud de lo explicado, ante
la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acción de tutela es procedente
y la autoridad judicial debe estudiar entonces si existe una violación o
amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
El sentido del artículo 89 de
la ley 100 de 1993
8.- En el marco del régimen
pensional de ahorro individual con solidaridad (Titulo III), el artículo 89 de
la ley 100 de 1993 previó, dentro de las prestaciones y beneficios adicionales
(Capítulo VII), la posibilidad del afiliado de utilizar los dineros de su
cuenta de ahorro individual “como garantía de créditos de vivienda y
educación”. Como condición para poder hacer uso de tal prerrogativa, y con
el ánimo de no hacer nugatorio el derecho a la pensión de vejez del afiliado
con una posible disminución del capital ahorrado ante el incumplimiento de la
obligación crediticia, se prescribió que su uso sólo es permitido cuando la
persona “haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el
capital requerido para financiar una pensión superior al 110% de la pensión
mínima de vejez”[10]. Es por ello que
el mismo artículo indica que el objeto de la garantía será solamente “el
exceso de dicho capital ahorrado” y no la totalidad del dinero de la cuenta
de ahorro individual.
Al respecto, por resultar de
vital importancia para la resolución del caso concreto, considera necesario la
Sala hacer dos precisiones en cuanto a la disposición legal en comento.
9.- La primera consiste en que,
como se deduce del tenor literal de la norma, el titular de la posibilidad que
otorga el artículo 89 de la ley 100 de 1993 es el afiliado, no el pensionado.
Las razones de ello, según el concepto 1999003111-1 del 13 de mayo de 1999
emitido por la Superintendencia Financiera, son las siguientes:
“(…) los
destinatarios del beneficio en ella consagrado son los afiliados, entendiendo
por tales las personas que aún no han adquirido la condición de pensionados.
A la
anterior conclusión se llega si se tiene en cuenta que, una vez cumplidas las
condiciones del régimen de ahorro individual para acceder a la pensión de
vejez, al escoger el afiliado la modalidad de pensión se están destinando y
comprometiendo los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional, en su
totalidad, al pago de dicha prestación.
(…)
Como
complemento de lo anterior debe anotarse que, siendo inembargables los
recursos pensionales y la mesada pensional, no resulta razonable que, en el
caso de las personas que ya adquirieron la condición de pensionadas, tales
recursos puedan servir de garantía de otras obligaciones, ya que de ser así no
existiría el mecanismo adecuado para hacerla efectiva en caso de incumplimiento,
es decir que la garantía que en estas condiciones se constituya haría
nugatorios los derechos del acreedor” (subrayado fuera del texto original).
En otras
palabras, la titularidad en cabeza del afiliado –que no del pensionado- no se
deduce solamente de la literalidad de la disposición legal, sino que esta
conclusión también se fundamenta en dos razones adicionales.
En primer lugar,
en la forma como opera el régimen de ahorro individual, en el que, una vez
satisfechos los requisitos legales para acceder al derecho pensional, se escoge
la modalidad pensional y, con la totalidad de los recursos de la cuenta de
ahorro individual, se hacen los cálculos para determinar el monto de la pensión
y el tiempo por el cual se pagará, con lo cual todo el dinero ahorrado queda
comprometido para el pago de la pensión y, en ese sentido, no habría excesos de
capital y cualquier disminución del mismo, con el fin de pagar créditos de
vivienda o educación, disminuiría necesariamente el monto de la prestación o el
tiempo durante el cual se pagará afectando el derecho a la pensión de vejez.
En segundo
lugar, se funda en la regla general de inembargabilidad de las pensiones
–numeral 5 del artículo 134 de la ley 100 de 1993[11]
y artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo[12]-
que sólo se exceptúa en materia de alimentos y de deudas con cooperativas. Así,
al no poder ser objeto de embargo, los dineros de la cuenta de ahorro
individual de un pensionado no constituirían una verdadera garantía para el
acreedor.
Adicionalmente,
la inembargabilidad de las pensiones es una norma legal que tiene claro
sustento constitucional en la protección al trabajador -artículo 53 de la Carta
Política- y en la garantía del derecho fundamental a la seguridad social
–artículo 48 ídem-[13]. Acerca de ello, en la
sentencia T-448 de 2006, esta Corte indicó:
“La
pensión, en cualquiera de sus formas, es una de las prestaciones laborales
básicas con jerarquía constitucional (Art. 53 C.P.). Como fin primordial esta
prestación tiene el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido
cierto plazo de prestación de servicios personales, pueda acceder a unos
ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de
su familia durante una etapa de vida en que, cumplido ya el deber social en que
consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, sea por vejez o invalidez,
adquiera una compensación por sus esfuerzos.
Al tenor
de lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer efectivo el
objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se asignan al pago
de la mesadas pensiónales tienen una destinación especifica. En consecuencia,
sobre la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede dársele
preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las
eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues aquel como derecho legal de
los acreedores estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del
Art. 53, que expresa: ‘El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales (…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales (…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales’.
Es así
como dentro de las disposiciones constitucionales (Arts. 48 y 53, entre otros),
en lo referente a pensiones, se consagran una serie de medidas protectoras de
ellas. Se entiende de esta forma, que la intención del constituyente fue que el
monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce
de una vida digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante
la vida laboral activa al pensionado, como por ejemplo, constituyéndose en
garantía o prenda de los acreedores, pues sólo así no se vulnera algún artículo
constitucional”.
10.- La segunda estriba en que la
hipótesis que otorga el artículo 89 de la ley 100 de 1993 se refiere, como lo
prescribe su texto, a la posibilidad de constituir garantía para
créditos de vivienda y educación sobre el exceso de capital ahorrado en
la cuenta de ahorro individual. En este sentido, la opción que otorga la norma
no es la de retirar el exceso de capital para pagar créditos de vivienda o
educación previamente adquiridos, sino la de que, al momento de suscribir la
obligación, se ofrezca al acreedor que, en caso de incumplimiento del deudor,
podrá perseguir preferentemente los dineros que constituyen el exceso de
capital de su cuenta de ahorro individual.
Con las anteriores
consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.
Caso concreto
11.- En el presente asunto, la
señora Martha Yanira Zamudio Pinzón considera vulnerados sus derechos
fundamentales debido a que Citi Colfondos Pensiones y Cesantías se rehúsa a
aplicarle el artículo 89 de la ley 100 de 1993 con el argumento de que la norma
no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional, lo que le significa la
imposibilidad de impedir el remate de su vivienda.
12.- La primera verificación que
se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la
acción de tutela, pues el artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta
sólo procederá cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo,
salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio
irremediable.
De conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, como ya se señaló, la acción de
tutela no procede, en principio, para resolver los conflictos que se presentan
entre las administradoras de los fondos de pensiones y sus afiliados pues el
legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la
jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De
modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las
dos excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que el
juez constitucional esté habilitado para solucionar, por medio de la acción de
tutela, este tipo de conflictos.
Esta Sala considera que, en esta
oportunidad, si bien el mecanismo ordinario resultaría idóneo y eficaz, la
acción de tutela es procedente pues, debido a las circunstancias de hecho del
caso concreto, es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable consistente en el remate del único bien inmueble de
la actora, que es a la vez su hogar, con la consecuente afectación de su
derecho a la vivienda digna y el de su familia.
En efecto, la peticionaria pone
de presente en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primer
grado que es deudora de dos créditos hipotecarios adquiridos con el banco
Colpatria (folios 6 y 7, cuaderno 1), los cuales le ha sido imposible pagar desde
el mes de marzo de 2009 (folios 8 y 9, cuaderno 1) debido a la difícil
situación económica que atraviesa, razón por la cual el acreedor ha iniciado
los trámites para hacer efectiva la garantía hipotecaria que pesa sobre su
única propiedad la cual utiliza para vivienda suya y de su núcleo familiar
compuesto por su esposo de cincuenta y cuatro (54) años y sus dos hijos de
veinticuatro (24) y diecinueve (19) años, quienes son estudiantes
universitarios (folio 4, cuaderno 1). Además, indica que “la única alternativa
que tengo para no perder nuestra vivienda, patrimonio familiar y asegurar una
calidad de vida con dignidad para mi vejez, es la utilización del excedente de
mis ahorros depositados en mi cuenta individual administrada por Citi Colfondos
como lo establece el artículo 89 de la ley 100 de 1993.” (folio 41,
cuaderno 1).
Determinada la procedencia de la
tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si a la peticionaria
le es aplicable el artículo 89 de la ley 100 de 1993, para luego determinar si los
derechos fundamentales de la peticionaria han sido vulnerados por Citi
Colfondos Pensiones y Cesantías al negarse a hacerlo.
13.- De conformidad con lo
explicado con anterioridad, la Sala concluye que, independientemente de la
ausencia de reglamentación, a la peticionaria no le es aplicable el artículo 89
de la ley 100 de 1993 por dos razones.
La primera porque ésta tiene la
calidad de pensionada, no de afiliada. Así, desde el mes de abril de 2006 la
señora Zamudio Pinzón se encuentra disfrutando de una pensión de vejez en la
modalidad de retiro programado otorgada por Citi Colfondos cuyo monto mensual
asciende a $4.200.000 (folio 4, cuaderno 1).
Como se dijo, la titularidad en
cabeza del afiliado –que no del pensionado- se deduce de la literalidad de la
disposición legal, de la forma como opera el régimen de ahorro individual y de la
regla general de inembargabilidad de las pensiones –numeral 5 del artículo 134
de la ley 100 de 1993 y artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo-, la
cual tiene claro sustento constitucional en la protección al trabajador
-artículo 53 de la Carta Política- y en la garantía del derecho fundamental a
la seguridad social –artículo 48 ídem-.
La segunda porque la pretensión
de la accionante no está dirigida a constituir garantía sobre el exceso
de capital para adquirir un crédito de vivienda, cual es la hipótesis que
contempla el artículo 89 de la ley 100 de 1993, sino a retirar ese dinero para
pagar una deuda previamente adquirida y que ha incumplido. Como se indicó, esta
no es la posibilidad que ofrece la ley 100 de 1993.
14.- Por lo dicho procedería
entonces negar el amparo si no fuera porque la Sala verifica que en el asunto
de la referencia se presenta una carencia actual de objeto debido a que, en
virtud de las pruebas decretadas en sede de revisión, se comprueba que la
peticionaria ha “normalizado” las deudas que tenía con el Banco
Colpatria razón por la cual éste retiró la demanda ejecutiva que había
instaurado en su contra y, en consecuencia, la pretensión de la actora, que se
dirigía a impedir el remate de su vivienda, ha perdido vigencia[14].
Así las cosas, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido en segunda
instancia por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá para en su
declarar la carencia actual de objeto.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
por las razones expuestas el fallo proferido en segunda instancia por el
Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá para en su lugar DECLARAR la
carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por Martha
Yanira Zamudio Pinzón contra Citi Colfondos Pensiones y Cesantías.
Segundo. Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en
comisión.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 11-12, cuaderno principal.
[2] Folio 18, cuaderno principal.
[3] Folio 18, cuaderno principal.
[4] Folios 23-37, cuaderno principal.
[5] Folio 41, cuaderno principal.
[6] Sentencias T-090-09, T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08,
T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07,
T-149-07, T-935-06, T-229-06, entre otras.
[7] “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[8] Sentencias T-090-09, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08,
T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.
[9] En similar sentido, las sentencias T-255 de 2007, T-153 de 2006, T-290
de 2005, T-151 de 2001, entre otras.
[10] Al respecto ver los conceptos 59636 del 2 de marzo de 2010 y 355188
del 11 de noviembre de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
[11] “ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables: (…) 5. Las
pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su
cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a
favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes
sobre la materia”.
[12] “Artículo 344. Principio y excepciones: Son
inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía (...) 2.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las
cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones
alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código
Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por
ciento (50%) del valor de la prestación respectiva".
[13] Sentencias T-088 de 2009, T-448 de 2006, T-246 de 2003, C-507 de 2002
y T-183 de 1996, entre otras.
[14] Folio 41, cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.