T-446-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-446/05
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA MATERNIDAD-Materialización de la protección especial a
la mujer
LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunción de patrono por mora en aportes a
EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotización de periodo igual al de
gestación para tener derecho al pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para solicitar pago dentro del año
siguiente al nacimiento del niño
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1069322
Accionante:
Alba Patricia Montoya Velásquez.
Entidad
accionada: EPS Cruz Blanca
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
La
señora Gloria Elena Montoya Velásquez, interpuso acción de tutela en nombre de
su hermana Alba Patricia Montoya Velásquez contra la EPS Cruz Blanca para que
se le protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
salud y a la integridad física presuntamente vulnerados por la entidad
demandada al no suministrarle los medicamentos que ella requiere para el
tratamiento del Lupus Discoide que padece.
1. Los hechos
1.1. Desde hace doce años, le
diagnosticaron a la señora Alba Patricia Montoya Velásquez la enfermedad
denominada Lupus Discoide. El tratamiento médico no ha sido continuo, pues debió
suspenderlo por falta de afiliación al sistema de seguridad social y de
recursos económicos para sufragarlo por cuenta propia.
1.2. Desde el 25 de noviembre de
2000, se encuentra afiliada a la EPS Cruz Blanca en calidad de cotizante. No
obstante, dicha entidad se ha negado a suministrarle los siguientes
medicamentos prescritos por su médico tratante: Filtro Sol gel, Elidel
(pimecrotimus) y Sunlat (Betacaroteno), bajo el argumento de que se encuentran
excluidos del POS.
1.3. De acuerdo con el concepto
del doctor Edgar Olmos Olmos, Dermatólogo del Hospital San José[1], la señora Alba
Patricia Montoya Velásquez, “... padece una enfermedad denominada Lupus
discoide, de naturaleza inmunológica e inflamatoria, por lo que en su
tratamiento es indispensable para preservar su salud y calidad de vida la
aplicación de los siguientes medicamentos:
Filtro Sol gel:
protector solar necesario porque la enfermedad se acompaña de fotosensibilidad,
es decir empeora notablemente con la luz solar.
Elidel (pimecrotimus):
excelente antiinflamatorio tópico necesario para el tratamiento teniendo en
cuenta la naturaleza netamente inflamatoria de la enfermedad y sin los efectos
deletéreos graves de otros inflamatorios potentes como los cortioides.
Sunlat (Beta
caroteno): antioxidante, captador de radicales libres de oxígeno. Mejora la
enfermedad y la absorción y efecto de los demás medicamentos formulados.”
En relación con la necesidad de
que se suministren los medicamentos descritos, el galeno indicó:
Estos medicamentos “deben ser
suministrados lo antes posible, con el objetivo de mejorar las lesiones
preexistentes y evitar el avance de las mismas, de no hacerlo, puede
ocasionarle secuelas estéticas permanentes y deformidad facial en las zonas
afectadas.”
Respecto del estado actual de la
paciente Alba Patricia Montoya Velásquez, señaló el médico dermatólogo:
“Actualmente la
paciente presenta lesiones cutáneas consistentes en placas eritematosas
descamativas, con algunas máculas hiperpigmentadas postinflamatorias y eritema
facial por fotosensibilidad, áreas de atrofia residual y algunas pápulas
queratósicas en rostro.”
Referente al tratamiento que debe
recibir la señora Montoya Velásquez, informó el facultativo:
“El tratamiento futuro
de esta paciente se basa en los medicamentos enunciados y en antimaláricos tipo
cloroquina, éste último incluido dentro del plan obligatorio de salud. De
progresar la enfermedad se podrían implementar otras medidas terapéuticas como
la infiltración intradpermica con corticoesteroides, administración de
talidomida, isotretinoína y/o methotrexate. Sin embargo, el tratamiento
actual es el adecuado, y un cambio en la pauta terapéutica depende únicamente
de la evolución de su enfermedad en el tiempo.” (resaltado por fuera
del texto original).
1.4. Según la accionante, su
hermana Alba Patricia Montoya Velásquez, carece de los medios económicos para
sufragar los medicamentos que requiere, los cuales tienen un valor aproximado
de doscientos mil pesos ($200.000.oo) mensuales, toda vez que devenga el
salario mínimo legal vigente, paga arriendo, servicios y debe sostener a su
hijo menor de edad[2].
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
El
ciudadano Julio César López Pinilla en calidad de Director de Convenios y
Prestaciones de la EPS Cruz Blanca, solicitó que se deniegue la acción de
tutela de la referencia, por cuanto la señora Alba Patricia Montoya Velásquez
no ha solicitado el estudio por parte del Comité Técnico Científico con el
propósito que se evalúe su caso y determine la pertinencia del medicamento en
su caso específico.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bogotá, mediante Sentencia del 24 de enero de 2005, decidió negar el amparo
tutelar al considerar que no consta en la historia clínica allegada al
expediente que el doctor Edgar Olmos Olmos esté atendiendo a la paciente Alba
Patricia Montoya Velásquez por cuenta de la entidad prestadora de salud. De ahí
que, no sea posible inaplicar el régimen referente a las limitaciones del POS,
pues no se cumple con uno de los requisitos señalados en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, cual es que el medicamento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la EPS en donde esté afiliado el demandante.
Indica
además que en este caso no se encuentra comprometido el derecho a la salud en
conexidad con la vida de la paciente, por cuanto “el riesgo no se presenta
como inminente, pues no se trata del otro tipo de lupus, el eritematoso, que sí
ha sido catalogado como enfermedad catastrófica.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Esta Sala debe determinar, si se
han vulnerado los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la
integridad de una persona que padece Lupus Discoide por la negativa de la EPS
Cruz Blanca de suministrarle los medicamentos Filtro Sol gel, Elidel
(pimecrotimus), Sunlat (Beta caroteno) y cloroquina que son requeridos para el
tratamiento de dicha enfermedad.
3. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la
dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte en abundante
jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud per se no ostenta
el carácter de fundamental, sino que adquiere tal carácter en aquellos casos
en que dadas las circunstancias concretas, éste se encuentre en conexidad con
uno o varios derechos fundamentales como la vida o la integridad personal,
siendo entonces necesario proteger la dignidad de la persona humana. Esta
Corporación frente al particular ha sostenido:
“La salud no es entonces, en principio, un derecho
fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir
ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez
constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente
con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a
la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad[3] con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal.”[4]
La Corte en Sentencia T-211 de
2004[5], tuvo la oportunidad de
establecer el ámbito de protección de los derechos fundamentales a la vida y a
la dignidad humana, concluyendo que la acción de tutela puede prosperar no sólo
ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las
funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que
puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas. Al
respecto, la Corte ha expresado:
Nuestro Estado Social de derecho se funda
en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe
garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el “merecimiento
de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale,
sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato
acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un
derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general
compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los
conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a
la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida
biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a
la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la
vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de
existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de
subsistencia”[6].
En similar sentido, esta Corporación[7] ha
sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad de
existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En
la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede
entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un
objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se ha dicho
que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la
medida de lo posible.[8]
Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el
derecho a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.”[9]
En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, la Corte afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y
salud más amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a
la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al
punto de sostener que la noción de Vida “supone un derecho constitucional
fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia
digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo
posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo,
un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que,
como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la
dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral,
como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del
cuerpo y del espíritu”[10].
El ser humano, ha dicho la
jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas,
aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando
sensiblemente la calidad de vida, resulta válido pensar que esa persona tiene
derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus
dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor,
que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[11]
En esa misma línea se ha considerado, que
no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta
indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo
desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse
normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no
solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional
señalada, en tanto que hacen indigna su existencia[12]
Así
las cosas, se ha entendido que los derechos a la vida y a la integridad física
deben interpretarse de manera omnicomprensiva, es decir, conforme al principio
de dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y
condiciones de subsistencia del individuo, lo cual permite que en algunos casos
su protección involucre necesariamente la protección del derecho a la salud[13].
4. De los requisitos que se
deben tener en cuenta para efectos de determinar la inaplicación de las normas
legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. [14].
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha señalado que la inaplicación de la legislación que regula las
exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no procede de manera
automática[15],
sino que debe llevarse a cabo cuando, de exigirse su cumplimiento, se
comprometa derechos constitucionales de carácter fundamental, lo cual ocurre,
según lo ha establecido la doctrina constitucional, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones[16]:
-Que el paciente esté afiliado a la empresa
prestadora de salud de la que reclama la atención.
-Que la falta de medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace derechos
constitucionales de carácter fundamental.
-Que se trate de un medicamento,
tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto
no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que
ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del
paciente.
-Que el tratamiento o el procedimiento haya
sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que
está afiliado el paciente.
-Que esté demostrado que el paciente no
puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
Cumplidas estas condiciones la
EPS correspondiente se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin
de preservar el equilibrio financiero tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente, contra el FOSYGA[17].
5. Caso Concreto.
De conformidad con las reglas
jurisprudenciales señaladas en el numeral anterior y teniendo en cuenta los
argumentos expuestos por las partes y las pruebas allegadas al expediente, se
puede concluir lo siguiente.
- Según el diagnóstico realizado
por el médico tratante de la señora Alba Patricia Montoya Velásquez, ésta
padece de Lupus Discoide y presenta actualmente lesiones cutáneas para cuyo
tratamiento requiere los medicamentos Filtro Sol gel, Elidel (pimecrotimus),
Sunlat (Beta caroteno) y cloroquina.
- La adscripción del médico
tratante a la EPS Cruz Blanca no fue controvertida por la entidad demandada en
el presente proceso, quien es la llamada a cuestionar el cumplimiento de tal
requisito. Aún cuando la supuesta falta de observancia de éste, fue el
argumento principal esgrimido por el juez de instancia para denegar la presente
acción de tutela, lo cierto es que la demostración de la vinculación no es una
carga que debe asumir el accionante, sino que, conforme a lo expuesto por la
jurisprudencia de esta Corporación, es una oposición que tiene que expresar el
demandado con fundamento en el principio de la carga dinámica de la prueba.[18]
- El médico tratante justifica el
suministro inmediato de los medicamentos mencionados, pues de lo contrario a la
accionante se le podrían causar secuelas estéticas permanentes y deformidad
facial en las zonas afectadas. Por su parte, la entidad accionada solamente se
limitó a señalar que su negativa de suministrar los medicamentos mencionados,
radica en la falta de solicitud por parte de la paciente para que el Comité Técnico
Científico estudie su caso, lo cual no tiene justificación a la luz del
ordenamiento constitucional, pues se trata de una exigencia de carácter
administrativo que no resulta exigible en aras de preservar los derechos
fundamentales de las personas.
Esta Corporación en la sentencia T-053 de 2004,
citando la sentencia T-344 de 2002, sostuvo “a nivel jurisprudencial, el
concepto de este Comité no es un requisito indispensable para que el
medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado.”[19]
- En relación, con la situación
económica de la señora Alba Patricia Montoya Velásquez, resulta evidente que se
trata de una persona de escasos recursos quien no puede sufragar directamente
los medicamentos que requiere con urgencia.
- Según el concepto del médico
tratante de la señora Montoya Velásquez, el Lupus Discoide que aquella padece
es grave, debido a las lesiones cutáneas que se presentan y frente a las cuales
los medicamentos prescritos tiene el objetivo de mejorar las lesiones
preexistentes y evitar el avance de las mismas.
De conformidad con lo expuesto,
resulta evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos
exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los
derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad de la
señora Alba Patricia Montoya Velásquez. En consecuencia, se revocará la
Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá y se
ordenará a la EPS Cruz Blanca, que si aún no lo ha hecho, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le suministre
a la paciente Montoya Velásquez los medicamentos Filtro Sol gel, Elidel
(pimecrotimus), Sunlat (Beta caroteno) y cloroquina.
Para finalizar, se advierte que
la EPS Cruz Blanca podrá repetir por los sobrecostos en que incurra en
acatamiento de esta orden, contra el FOSYGA.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-REVOCAR la Sentencia del 24 de enero de 2004
proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, por las
consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-TUTELAR los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad de
la señora Alba Patricia Montoya Velásquez y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS
Cruz Blanca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta Sentencia, le suministre a la paciente Montoya
Velásquez los medicamentos Filtro Sol gel, Elidel (pimecrotimus), Sunlat (Beta
caroteno) y cloroquina.
TERCERO.- SEÑALAR que la EPS Cruz
Blanca, podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del
presente fallo. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo
debido e indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, dará
cumplimiento a la obligación reconocida.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrense la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, mediante Auto de diciembre 13 de
2004 solicitó al Médico Dermatólogo Edgar Olmos Olmos, informara acerca de cuáles
son las condiciones actuales de salud de la afectada, si resulta indispensable
para la preservación de su salud y su vida los medicamentos que le prescribió,
en qué términos deben ser suministrados, las posibles consecuencias que se
derivan de la falta de suministro y los procedimientos, tratamientos y
medicamentos que debe recibir la señora Alba Patricia Montoya.
[2]
Esta Información se extrae de la declaración rendida ante el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Bogotá de la señora Gloria Elena Montoya Velásquez, la cual
reposa en los folios 24 y 25 del cuaderno N° 1 del presente expediente.
[3]Al
respecto pueden consultarse las sentencias T-130 de 1993, T-116 de 1993, T-366
de 1993, T-13 de 1995, T-005 de 1995, T-271 de 1995, T-312 de 1996, T-314 de
1996, entre otras.
[4]
Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6]
VéaseSentencia SU-062 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Veáse Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy.
[8]
Véase T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Véase Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
Véase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11]
Véanse Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-722 de 2001 y
T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[12]
Véase entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[13] Véase Sentencia T-387 de 2005. M.P : Rodrigo Escobar Gil.
[14] Sentencia T- 229/02. M.P. Alvaro Tafur Galvis
[15]
Véase. Sentencia T-328/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
[16]
Véanse. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997,
T-236, T-283 y T-560 de 1998, entre otras.
[17]
Véanse Sentencias SU-480/97, T-1120/00 y T-1018 y
T-935/01, entre otras.
[18]
Véanse, al respecto, Sentencias T-726 de 2004 y 387 de 2005. M.P: Rodrigo
Escobar Gil.
[19]
Véase, entre otras, la Sentencia T-616 de 2004. M.P: Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.