T-446-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-446/04
ACCION DE TUTELA-No procede para obtener reconocimiento o
reliquidación de pensiones a menos que concurra perjuicio irremediable
La Corte Constitucional en múltiples
oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones. Ha reiterado
especialmente que, en punto de este tipo de controversias relacionadas con la
seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos
judiciales y administrativos para ello. Particularmente, la jurisdicción
laboral y la contencioso administrativa, según sea el caso, son los ámbitos
propicios para desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las
reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes
presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera
edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible
vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional
que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría
(tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección, debe
demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de
vulnerar los derechos a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital o que
la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto
hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la
acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de
defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias
del actor en el caso concreto.
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse para que
proceda tutela transitoria
La
jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los requisitos que deben
acreditarse en punto de protección transitoria de los derechos fundamentales
cuando el objeto de reclamo es la reliquidación o el reajuste de pensiones: i)
Que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y
que la entidad mantenga su decisión de negar la petición impetrada. ii) Que
haya acudido a la jurisdicción competente o que en caso de no haberlo hecho
ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario. iii) Que se
demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de
un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata
protección constitucional (vulneración conexa de los derechos a la dignidad, la
salud, el mínimo vital arriba reseñados). Si el asunto gravita tan solo en
torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la órbita de
conocimiento del juez constitucional. iv) En conclusión, para determinar si una
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que
sean invocados fundamentos de derecho, es también necesario que sean acreditados
los supuestos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales del
demandante.
PENSION DE JUBILACION-Cotización conforme a la asignación
correspondiente al cargo realmente desempeñado en Ministerio de Relaciones
Exteriores
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia en caso de persona elegida
Concejal y que reclama pensión/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derechos
prestacionales/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a
partir de 71 años
Para la Corte es claro que el demandante tiene la
posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para
reclamar la reliquidación de su pensión, hecho que, prima facie, torna
improcedente la acción de tutela. No obstante, ante la posible concurrencia de
un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del actor, es
imperativo analizar si procede el amparo de manera transitoria. En primer
lugar, es necesario destacar que el demandante realiza algunas afirmaciones sin
acompañarlas del sustento probatorio y argumentativo del caso. Solicita, por
ejemplo, que se conceda de manera transitoria el amparo constitucional sin
acreditar siquiera la intención de acudir a la jurisdicción contenciosa. En ese
sentido, más que una protección temporal necesaria, parece que el actor
pretende que, mediante la tutela, sea resuelto de manera definitiva su reclamo
litigioso. Argumenta también que la morosidad del proceso contencioso haría
ineficaz el reconocimiento del derecho. Encuentra la Corte que la edad del
peticionario (62 años) se encuentra muy por debajo del límite a partir del cual
empieza la tercera edad (71 años). Además, no existe prueba en el expediente,
ni afirmación por parte del actor de la existencia de quebrantos de salud o de
afectación del mínimo vital del mismo. Por el contrario, todo apunta a indicar
que se trata de un ciudadano con una gran capacidad vital e intelectual, que
contribuye en forma activa a diseñar políticas públicas de gran importancia
para el país. En este punto es necesario anotar que el demandante en esta
tutela fue electo como concejal de la ciudad de Bogotá para el periodo
2004-2007, lo que permite presumir que recibe ingresos mensuales por concepto
de honorarios, de conformidad con las sesiones a las cuales asista. En ese
sentido la vulneración del mínimo vital por la ausencia de ingresos no ha sido
acreditada. Como conclusión, puede afirmarse que el demandante no demostró que
cumple con los requisitos señalados por esta Corporación que tornan procedente
el amparo constitucional.
Referencia: expediente T-843838
Acción de tutela instaurada por Mario
Suárez Melo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia,
en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Mario Suárez Melo interpuso acción de
tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que
fueran amparados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a
la pensión y al mínimo vital.
1. Hechos
Señala el
demandante que durante el lapso comprendido entre el 12 de febrero de 1997 y el
12 de agosto de 1998 ejerció el cargo de embajador extraordinario y
plenipotenciario ante el Gobierno de Venezuela y que recibió por concepto de
remuneración en dólares, una asignación mensual que en pesos equivalía a más de
20 salarios mínimos mensuales de la época. Afirma también que para el
reconocimiento del beneficio pensional por vejez por parte del seguro social,
fue tenido en cuenta el certificado expedido por el Ministerio de relaciones
exteriores, en el cual reportó que su último salario había sido de $ 3’444.100.
Sostiene el actor que dicha suma corresponde a un cargo que jamás desempeñó y
que resulta significativamente inferior al salario realmente devengado.
Relata el
ciudadano Suárez Melo que en uso del derecho de petición dirigió una carta a la
entidad demandada, encaminada a solicitar que emitiera una nueva certificación
con destino al seguro social que diera cuenta del salario realmente devengado
por él durante su ejercicio como embajador en Venezuela. Anota que, mediante
comunicación del 3 de abril de 2003, el Ministerio negó la petición, decisión
contra la cual solicitó la revocatoria directa el 21 de mayo de 2003. Indica
que en contestación del 11 de junio de 2003, dicha cartera negó la solicitud
por cuanto consideró improcedente la modificación de la certificación.
2.
Solicitud de tutela
El ciudadano
Suárez Melo considera que la decisión del ministerio de relaciones exteriores,
en el sentido de expedir certificaciones básicas para la liquidación de su
pensión de jubilación con base en ingresos de otro funcionario de sueldo
inferior (específicamente del secretario general del ministerio de relaciones
exteriores) en aplicación de las equivalencias previstas en el decreto 10 de
1992, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al
trabajo, a la pensión y al mínimo vital.
Fundamentó su
solicitud de amparo en la similitud existente entre su caso y el estudiado por
la Corte Constitucional en la sentencia T-1016 de 2000, en la cual resolvió
amparar los derechos fundamentales de un exdiplomático y ordenar al ministerio
de relaciones exteriores información veraz respecto de la base legal para
reliquidar la pensión de vejez el actor.
Adujo también
que para calcular el monto de las prestaciones de los funcionarios del Estado,
la ley ha tenido en cuenta el salario devengado por el respectivo trabajador y
no por otro empleado. En ese sentido, el artículo 18 de la ley 100 de 1993 –que
derogó tácitamente los artículos 12 y 57 del decreto 10 de 1992, según indica
el actor- establece que la base para calcular la pensión de jubilación será el
salario mensual. Concluye su alegato señalando que tomar una base de
liquidación inferior a la contemplada por la ley y la jurisprudencia vulnera,
además del derecho a la igualdad, los derechos a la pensión y al mínimo
vital.
Respuesta
del ministerio de relaciones exteriores
En escrito
presentado el 8 de octubre de 2003, la dirección de talento humano del
ministerio de relaciones exteriores dio respuesta a la demanda de tutela
interpuesta por el ciudadano Suárez Melo. En primer término señaló que, de
conformidad con el diseño constitucional de la acción de tutela, en este caso
la misma resulta improcedente en atención a que la entidad demandada en ningún
momento ha puesto en cuestión los derechos fundamentales del demandante. Por el
contrario, afirma el ministerio, la controversia planteada por el actor es de
orden legal, en punto de la aplicación de las normas que regulan la liquidación
de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Además, continúa
el interviniente, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dicho
que no procede la acción de tutela respecto de reclamaciones de índole laboral
por cuanto existen otros medios de defensa judicial.
Indicó también
que en diversos fallos de tutela, el Tribunal Constitucional consideró que, en
supuestos de hechos similares a los que originaron la petición de amparo
presentada por el ciudadano Suárez Melo, fue denegado el mismo por
improcedente. Concluyó su intervención anotando que “tendiendo en cuenta que
en el caso bajo examen los derechos que se sostiene por el actor que están
siendo vulnerados (sic), son de estirpe eminentemente legal y no
fundamental constitucional, que existen otros mecanismos de defensa idóneos
para debatir el asunto objeto de la controversia(…) las acciones pertinentes
que consagra el ordenamiento jurídico legal para acudir ante la jurisdicción
ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo y finalmente que
no se acredita en el expediente de tutela por el accionante la existencia de un
perjuicio irremediable que evitar, solicito(…) se rechace por improcedente la
acción de tutela incoada o subsidiariamente, se declare que no hubo
vulneración de derecho fundamental alguno (…) por parte de este ministerio. (…)
el proceder del ministerio de relaciones exteriores para efectos de la
liquidación y pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general
de seguridad social en pensiones se ajusta a la realidad a las disposiciones
legales vigentes” (fl. 263, cuad. 1)
Pruebas
aportadas en las instancias.
De las pruebas
que obran en el expediente, la Sala destaca las siguientes:
1. Fotocopia
de la lista de los cargos ocupados por el actor (fl.15, cuad. 1).
2. Fotocopia
del derecho de petición presentado por el actor el 20 de marzo de 2003 ante el
ministerio de relaciones exteriores en el cual solicita, entre otras cosas, “Que
el ministerio de relaciones exteriores envíe al seguro social una información
veraz sobre la base para la liquidación de las cotizaciones para pensión de
jubilación del suscrito, durante el periodo indicado, esto es del 12 de febrero
de 1997 al 12 de agosto de 1998 en que me desempeñé como embajador
extraordinario y plenipotenciario ante el gobierno de Venezuela ” (fls
16-19, cuad. 1).
3. Fotocopia
de la respuesta No. 02520 dada por el ministerio de relaciones exteriores al
derecho de petición presentado por el ciudadano Suárez Melo, dada el 3 de abril
de 2003, en la cual señala que “por los motivos ya expuestos no es dable
modificar la certificación expedida por el coordinador de nómina y
prestaciones, en los términos por usted solicitados” (fls 20 – 22 cuad. 1).
4. Fotocopia
de la solicitud de revocatoria de la respuesta al derecho de petición No. 02520
de 3 de abril de 2003, presentada por el actor el 23 de mayo de 2003 ante el
ente demandado (fls 23 – 26 cuad. 1).
5. Fotocopia
de la respuesta dada por el ministerio de relaciones exteriores al actor a la
solicitud de 23 de mayo de 2003 presentada por el actor, en la cual señala que
“esta Dirección estima que (…) en las condiciones en que se dio su
vinculación y ante la vigencia del decreto ley 10 de 1992, no es posible
modificar el criterio plasmado en nuestro oficio DTH. 02520 del 3 de abril de
2003, así como tampoco lo certificado por la coordinación de nómina y
prestaciones, pues lo allí consignado está conforme con el ordenamiento legal
vigente” (fls 27, 28. cuad. 1)
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia.
El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala de
decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que por sentencia del siete
(7) de octubre de dos mil tres (2003) decidió conceder el amparo solicitado.
Consideró la Sala que la Corte Constitucional ha interpretado el derecho a la
seguridad social como fundamental, en las hipótesis en las cuales su
vulneración afecta otros derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, a
juicio del Tribunal, el actor es merecedor del régimen de transición dispuesto
en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, norma que contempla los derechos
pensionales que por ley adquirió el demandante y que, continúa el Juez de
instancia, no pueden ser desconocidos para efectos de liquidar su mesada
pensional. Ordenó, entonces, al ministerio de relaciones exteriores, que
enviara información veraz sobre la base legal para liquidar la pensión de vejez
del ciudadano Suárez.
Impugnación
El demandado
impugnó la decisión de primera instancia, exponiendo los mismos argumentos que
presentó ante el Juez de primera instancia, en el sentido de solicitar la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
Segunda
instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 18 de
diciembre de 2003, revocó la decisión de primera instancia. Consideró para ello
que lo que discute el actor es el salario base de liquidación de la pensión de
vejez que al parecer tomó el ISS para reconocerle dicha prestación, pues
mientras que en su criterio debe ser la retribución que en dólares le fue
cancelada en el exterior por sus funciones como embajador, la entidad
empleadora entiende que no podía reportar más que el salario equivalente a un
funcionario de la planta interna. Señaló el Juez de instancia que la
controversia planteada por el demandante corresponde al orden legal, para el
cual se ha establecido un procedimiento especial y concreto al cual el
demandante no ha acudido, no obstante haber reconocido su existencia y haber
invocado la transitoriedad de la medida. Indicó la Corte que ante la existencia
de otras vía legales a través de las cuales busca la obtención del
reconocimiento del derecho pretendido, la tutela resulta improcedente. Reiteró
la jurisprudencia de la Sala, incorporada en la sentencia 7387 del 27 de
febrero de 2002, en la cual indicó que: “Sin lugar a dudas el asunto que
origina la acción de tutela ejercida por el solicitante en relación con los
factores salariales con base en los cuales el Ministerio de Relaciones
Exteriores efectuó la cotización correspondiente al Instituto de Seguros
Sociales para la cobertura del riesgo vejez, constituye un conflicto jurídico
entre la administración y un exservidor público, cuya solución, tal como
acertadamente lo explicó el Tribunal, no compete al juez de tutela sino a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo ” (fl. 10, cuad. 2.)
Revisión
por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto del cinco
(5) de febrero de 2004, la Sala de Selección Número dos dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
2. El actor
considera que el ministerio de relaciones exteriores, al emitir un certificado
de ingreso base de cotización con base en un salario diferente al percibido
durante su servicio como embajador en Venezuela, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la pensión y al
mínimo vital. Por su parte, la entidad demandada considera que, en primer
lugar, la acción de tutela no es la adecuada para discutir un debate de tipo
legal como el planteado por el actor y que, además, el ministerio no ha
vulnerado derecho fundamental alguno al actor por cuanto no ha impedido al
mismo acceder a su pensión de jubilación.
El juez de
primera instancia concedió el amparo. Consideró que la falta de veracidad de la
información remitida por la entidad demandada vulneró los derechos
fundamentales invocados por el actor. Impugnada la decisión, el juez de segunda
instancia revocó la decisión de primera y, en su lugar, resolvió denegar el
amparo por cuanto la materia objeto de debate es de carácter eminentemente
legal.
3. Corresponde
a esta Sala, entonces, en primer lugar estudiar la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio para obtener la reliquidación de pensiones.
Específicamente, se analizará la jurisprudencia constitucional en punto de
reliquidaciones pensionales de los exfuncionarios del ministerio de relaciones
exteriores. Si del examen realizado resulta que la acción es procedente, se
estudiará de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el actor.
La acción
de tutela no procede para obtener el reconocimiento o reliquidación de
pensiones a menos que concurra un perjuicio irremediable.
4. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y
residual[1],
orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Su
procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa al
alcance del actor. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales
la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del
derecho, esta Corporación ha admitido la procedibilidad de la tutela como
mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie
definitivamente al respecto[2].
Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la
violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún,
los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser debatidos
ante la justicia ordinaria, donde las actuaciones que se surtan, deben ser
controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la
legislación
5. La Corte Constitucional en múltiples
oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones. Ha
reiterado especialmente que, en punto de este tipo de controversias
relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los
mecanismos judiciales y administrativos para ello[3]. Particularmente, la
jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según sea el caso, son
los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates. Con todo,
dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de
jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente,
personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de
analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial
protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de
estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la
protección, debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es
susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana[4], a la salud[5], al mínimo vital[6] o que la morosidad de
los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en
el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela
desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el
mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el
caso concreto. Ha sostenido este Tribunal que: “Tratándose del
reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene
considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales - ordinarias
y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la
protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante,
también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones
pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan
proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas
del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional
así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar
el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole
constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de
fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del
derecho vulnerado o amenazado.”[7]”[8]
6. De manera
general, la jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los requisitos
que deben acreditarse en punto de protección transitoria de los derechos
fundamentales cuando el objeto de reclamo es la reliquidación o el reajuste de
pensiones:
i) Que el
actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la
entidad mantenga su decisión de negar la petición impetrada.
ii) Que haya
acudido a la jurisdicción competente o que en caso de no haberlo hecho ello se
deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario.
iii) Que se
demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de
un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata
protección constitucional (vulneración conexa de los derechos a la dignidad,
la salud, el mínimo vital arriba reseñados). Si el asunto gravita tan solo en
torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la órbita de
conocimiento del juez constitucional.
iv) En
conclusión, para determinar si una acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de
derecho, es también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que
den cuenta de las condiciones materiales del demandante[9].
Procedibilidad de la acción de tutela en los supuestos
de reliquidaciones pensionales de los exfuncionarios del ministerio de
relaciones exteriores
7. La Corte, en diversos pronunciamientos, se ha
ocupado del caso de reliquidaciones pensionales de los exfuncionarios del
ministerio de relaciones exteriores y del deber que les es extensivo de
acreditar los requisitos que se exigen a todos las personas que elevan este
género de reclamaciones. Con el objeto de ilustrar la procedencia excepcional
de la acción de tutela en estos supuestos, procederá la Sala a reseñar las
sentencias que han consolidado una línea jurisprudencial en este punto.
7. 1. En las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001
la Corte estudió por primera vez el problema de la certificación del ingreso
base de liquidación del salario percibido por los exembajadores, expedida por
el ministerio de relaciones exteriores. En esa oportunidad señaló la
Corporación que había un trato inconstitucional frente a los trabajadores de la
planta externa del ministerio, al tomar como base de liquidación de la pensión
el salario equivalente en un cargo de la planta interna y no el sueldo
realmente percibido. En esta sentencia se estudió de fondo el asunto planteado,
sin analizar previamente las causales de procedibilidad de la tutela en el caso
concreto. Esta posición sería posteriormente modificada por la Corte.
7.2. En la sentencia T-620 de 2002, esta Corporación
se ocupó de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en punto de la
reliquidación y reajuste de pensiones. En esa ocasión determinó este Tribunal
que, ante la existencia de mecanismos jurídicos eficaces para evitar la
vulneración de los derechos fundamentales de los actores, se torna improcedente
la acción de tutela. Lo anterior en atención a que, dado que todas las
autoridades nacionales tienen el deber de proteger y fomentar derechos
fundamentales y a que el ordenamiento jurídico ha diseñado diversas acciones y
procedimientos para ello, estas serían prima facie las adecuadas para
tramitar las controversias asociadas con reliquidación y ajuste de pensiones.
Fue señalado en dicha providencia que : “Como es sabido, de conformidad con
el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela procede cuando quien la ejerce no cuenta con otro mecanismo para
proteger sus derechos fundamentales, o el establecido no resulta eficaz, dadas
las circunstancias específicas del agraviado; porque al Juez de tutela no le
está permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con
instrumentos adecuados de protección en el ordenamiento, dado el carácter
subsidiario y residual del amparo previsto en la disposición en cita[10].Lo
anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas de recurrir a
la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver el menoscabo de
sus derechos fundamentales, sobre el que se cierne el acaecimiento de un
perjuicio irremediable y grave[11].En
ese sentido, se hace necesario que el juez de tutela examine las diferentes
vías que ofrece el ordenamiento jurídico frente a la conculcación que el
accionante expone y que el fallador evidencia; toda vez que como todas las
autoridades han sido instituidas para salvaguardar los derechos de los
asociados, en principio todos los mecanismos previstos en el ordenamiento para
proteger a las personas residentes en Colombia, deben asegurar, prima facie, la
protección de los derechos fundamentales quebrantados. De suerte que
establecida la existencia del mecanismo y su eficacia respecto de la protección
demandada, la acción de tutela instaurada debe negarse por improcedente
–artículos 2° y 86 C.P.[12]-”
7.3. En las
sentencias T-634 de 2002 y T- 1022 de 2002, fueron señaladas de manera más
analítica las causales de procedibilidad de la acción de tutela en punto de
reliquidación y reajuste de mesadas pensionales en el caso concreto de los
exembajadores. Se reiteró en dicha providencia que, en principio, la acción de
tutela es improcedente en estos casos, salvo que se acredite la concurrencia de
los siguientes requisitos: (i) Que la persona haya agotado los recursos en sede
administrativa y que, no obstante la entidad se mantenga firme en su negativa;
(ii) que haya acudido a la jurisdicción respectiva, estuviere en tiempo de
hacerlo o no lo haya hecho por una causa no imputable al actor; (iii) que
además de ser una persona de la tercera edad, sea evidente que están en riesgo
los derechos al mínimo vital, a la subsistencia digna o a la salud; es decir
que, pende sobre él la amenaza de un perjuicio irremediable o que, dadas las
particulares condiciones del demandante someterlo a un procedimiento ordinario
resultaría demasiado gravoso; (iv) que se acrediten no solamente los
fundamentos de derecho que hacen procedente el mecanismo transitorio de la
acción de tutela, sino también los supuestos fácticos que den cuenta de la
condiciones particulares del peticionario. Sostuvo la Corte que: “En
conclusión, la acción de tutela es un mecanismo que, de forma general, resulta
inidóneo para obtener la reliquidación de mesadas pensionales al ser éste un
asunto al que es connatural la discusión sobre derechos de carácter legal y
donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial,
diseñados para tal fin. Sin embargo, de manera excepcional será procedente el
amparo constitucional cuando concurran, como condición necesaria, los
requisitos antes expuestos, los que ligan la reliquidación con el ejercicio
efectivo de derechos fundamentales. Por ello resulta adecuada la emisión de
órdenes del juez de tutela, siempre de forma transitoria, a fin de evitar el
desplazamiento de la jurisdicción competente para resolver de manera
definitiva”[13].
7.4. En la sentencia T-083 de 2004, la
Corte insistió en la necesidad de acreditar ciertos requisitos para poder
estudiar de fondo la posibilidad de conceder el recurso de amparo respecto de solicitudes
de reliquidación pensional. Las condiciones reseñadas fueron: “Que la
persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que
se le haya reconocido su pensión (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y
T-1022 de 2002). - Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya
interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la
pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo
de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que
certifique su salario real y ésta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022
de 2002). - Que haya acudido a las vías judiciales ordinarios para satisfacer
sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre
que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de
2002). - Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección
por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la
actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad
humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u
otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un
proceso ordinario hace más gravosa su situación personal (Sentencias T-620,
T-634 y T-1022 de 2002).
7.5. Ahora bien, con base en los criterios
arriba expuestos, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto del ciudadano
Suárez Melo se reúnen los requisitos que hacen procedente la acción de tutela.
Caso concreto
8. El
ciudadano Suárez Melo considera que el ministerio de relaciones exteriores, al
emitir un certificado de ingreso base de cotización con base en un salario
diferente al percibido durante su servicio como embajador en Venezuela, vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la
pensión y al mínimo vital. Por su parte, la entidad demandada considera que, en
primer lugar, la acción de tutela no es la adecuada para discutir un debate de
tipo legal como el planteado por el actor y que, además, el ministerio no ha
vulnerado derecho fundamental alguno al actor por cuanto no ha impedido al
mismo acceder a su pensión de jubilación. El juez de primera instancia concedió
el amparo. Consideró que la falta de veracidad de la información remitida por
la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
Impugnada la decisión, el juez de segunda instancia revocó la decisión de
primera y, en su lugar, resolvió denegar el amparo por cuanto, la materia
objeto de debate es de carácter eminentemente legal.
9. Para la Corte es claro que el demandante tiene la
posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para
reclamar la reliquidación de su pensión, hecho que, prima facie, torna
improcedente la acción de tutela. No obstante, ante la posible concurrencia de
un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del actor, es
imperativo analizar si procede el amparo de manera transitoria.
10. En primer lugar, es necesario destacar que el
demandante realiza algunas afirmaciones sin acompañarlas del sustento
probatorio y argumentativo del caso. Solicita, por ejemplo, que se conceda de
manera transitoria el amparo constitucional sin acreditar siquiera la intención
de acudir a la jurisdicción contenciosa. En ese sentido, más que una protección
temporal necesaria, parece que el actor pretende que, mediante la tutela, sea
resuelto de manera definitiva su reclamo litigioso.
11. Argumenta también que la morosidad del proceso
contencioso haría ineficaz el reconocimiento del derecho. Encuentra la Corte
que la edad del peticionario (62 años) se encuentra muy por debajo del límite a
partir del cual empieza la tercera edad (71 años). Además, no existe prueba en
el expediente, ni afirmación por parte del actor de la existencia de quebrantos
de salud o de afectación del mínimo vital del mismo. Por el contrario, todo
apunta a indicar que se trata de un ciudadano con una gran capacidad vital e
intelectual, que contribuye en forma activa a diseñar políticas públicas de
gran importancia para el país. En este punto es necesario anotar que el
demandante en esta tutela fue electo como concejal de la ciudad de Bogotá para
el periodo 2004-2007, lo que permite presumir que recibe ingresos mensuales por
concepto de honorarios, de conformidad con las sesiones a las cuales asista. En
ese sentido la vulneración del mínimo vital por la ausencia de ingresos no ha
sido acreditada.
12. Como conclusión, puede afirmarse que el demandante
no demostró que cumple con los requisitos señalados por esta Corporación que
tornan procedente el amparo constitucional. De todo lo anterior se deriva,
entonces, la improcedencia de la tutela formulada por el señor Mario Suárez
Melo para obtener la reliquidación de su mesada pensional.
IV. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia dentro del proceso de la referencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]Ver, entre otras, la sentenciasT-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de
1999 T-007 de 1992.
[2] Ver también las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de
2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de
1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997
y T- 287/95.
[3] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482
de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de
2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de
1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de
1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.
[4]
Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.
[5] Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518
de 2000 y T-288 de 2000.
[6]
Ver, entre otras, las sentencias sentencias T-018 de 2001, T-827
de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.
[7]
Sentencia T-076 de 2003.
[8]
Sentencia T-083 de 2004
[9]
Ver sentencias T-634 de 2002 y T-1022 de 2002.
[10]
Cfr. Corte Constitucional, entre otras sentencias, T-026 y 273 de 1997, T-235 y
414 de 1998, T-57 de 1999, T-815 y SU-1052 de 2000.
[11]
Ver entre muchas otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-554 de 1998, T-716 y
SU-086 de 1999, T-156 y 418 de 2000, T-482 y 1062 de 2001, y T-135 de 2002.
[12] Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que acción de tutela
es improcedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, como la
pensión de jubilación. Al respecto se pueden consultar, en otras, las
sentencias T. 038 de 1997, T-189, 875, 968 y 999 de 2001.
[13]
Sentencia T-1022 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.