T-446-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-446/02
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DE LA PENSION-Naturaleza
constitucional
La naturaleza de los derechos que
resultan vulnerados con el cese y la mora en el pago de las mesadas
pensionales, por largo tiempo, puede ser, bajo ciertas circunstancias, de
naturaleza constitucional y no simplemente legal. Fue el propio constituyente el
que determinó los principios mínimos fundamentales que este estatuto debería
contener, entre ellos, el derecho que posee un individuo a que después de
cierto tiempo de servicios y una edad determinada, bien por la ley o
convención, reciba una mensualidad que le garantice no sólo una congrua
subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor después de una vida
laboral activa, principios éstos que determinan el núcleo esencial del derecho
al trabajo. Por tanto, una lesión o amenaza en contra de éstos hace procedente
el mecanismo constitucional de la acción de tutela.
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago
de mesadas pensionales
FALLO DE
TUTELA-Incumplimiento no sirve de excusa para negar
protección reclamada
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
ACCION DE
TUTELA-Pago oportuno periódico mensual de mesadas
pensionales
Se lleva a la conclusión necesaria de
la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho del demandante de
recibir el pago de las mesadas atrasadas y sobre su derecho al pago oportuno de
las mismas, una vez éstas se causen. Debe entenderse que esta protección que se
concederá sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, no
corresponde, como lo pide el actor, a recibirlas exactamente “el último día de
cada mes”, sino, en la fecha periódica mensual, que las autoridades municipales
establezcan.
Referencia:
expediente T-576.060
Acción
de tutela instaurada por Luis María Arenas Cristancho contra el municipio de
Pamplona, Norte de Santander.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil
dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de
marzo de 2002, en la acción de tutela presentada por Luis María Arenas
Cristancho contra el municipio de Pamplona, Norte de Santander.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro de la Corte, en auto de fecha 18 de abril de 2002,
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1. El actor, que presenta esta acción a
través de apoderado, es pensionado del municipio de Pamplona, tiene 72 años de
edad. Manifiesta que desde el año de 1999, el municipio ha incurrido en demoras
en el pago de sus mesadas. Por ello, en 1999 se vio obligado a instaurar
proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener el pago de las mesadas del año
1999, logrando que el 13 de julio de 2001, se le pagaran las mesadas
correspondientes hasta la del mes de marzo de 2001. Sin embargo, a pesar de
insistir ante el Alcalde para que se haga efectivo el pago de las mesadas
siguientes a dicho mes, es decir, desde abril a noviembre del mismo año y las
adicionales, no ha obtenido respuesta positiva. Siempre le manifiestan las
autoridades que se le pagará en el mes siguiente y así sucesivamente hasta el
punto de adeudarle las mesadas pensionales de abril/01 hasta el mes de
diciembre/01. (fls. 1 y 2)
Señala que el monto de su pensión mensual
que es de $607.546 y constituye su mínimo vital. Por lo que pide que se le
protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, a la
asistencia y protección a la tercera edad y el derecho a la vida, que se ve
afectado al privársele del sustento diario, que sólo lo deriva de su pensión.
Por estos hechos, solicita al juez de
tutela que “se ordene a la Tesorería Municipal del municipio de Pamplona como
entidad pagadora y al municipio de Pamplona, la cancelación de las mesadas
pensionales de mi mandante el último día de cada mes, al igual que las mesadas
adicionales de junio y diciembre como lo ordena la Ley 100 de 1993, art. 142.”
(fl.2)
2. Actuación procesal.
Admitida la demanda, el Tribunal Superior
de Pamplona dispuso oficiar a los distintos jueces con el objeto de obtener
información sobre las demandas ejecutivas laborales contra el municipio de
Pamplona que haya podido incoar el actor Arenas Cristancho. También pidió
información al señor Alcalde sobre la situación de las mesadas del actor.
2.1 Respuesta del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pamplona.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito
informó al Tribunal que, con fecha 3 de junio de 1999, libró mandamiento de
pago por los siguientes rubros a favor del señor Arenas Cristancho :
- Por la suma de
$3´787.896 por concepto de las mesadas insolutas de los meses de noviembre y
diciembre de 1998; mesadas adicionales de junio y diciembre de 1998; y mesadas
de enero a abril de 1999.
- Por las mesadas
que se causen a partir de la fecha del proveído.
- Por los intereses
de mora que ordena la Ley 100 de 1993.
Informó, así mismo, que este proceso fue
terminado por pago total de la obligación demandada, según providencia del 13
de julio de 2001.
2.2 Respuesta del Secretario de Hacienda
de la alcaldía de Pamplona.
Señaló que, en efecto, el actor es
pensionado del municipio y que se ha presentado el no pago oportuno de las
mesadas, porque no ha habido disponibilidad de caja o de recursos para el pago
de lo adeudado. No obstante esta difícil situación, el municipio ha estado al
día en los aportes en salud. Puso de presente que el municipio afronta desde
1999 embargos sobre los ingresos que por cualquier concepto recaude, lo que
hace imposible cancelarles a los 98 pensionados a cargo del municipio.
2.3 En términos semejantes respondió el
señor Alcalde encargado del municipio. Además, dijo que el actor tiene otros
medios de defensa judicial para el pago de las mesadas atrasadas, que es el
proceso ejecutivo laboral.
3. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de fecha 30 de enero de 2002,
el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil, Familia, Laboral, concedió la
tutela pedida en cuanto a mesadas futuras. Para tal efecto, ordenó al Alcalde
cancelar la mesada pensional de enero de 2002, inmediatamente se cause, y que,
en el término de 45 días, gestione los recursos necesarios para cumplir con la
obligación de pagar las mesadas pensionales y primas futuras. Sobre las mesadas
adeudadas, previno al actor para que acuda ante la jurisdicción ordinaria para
el cobro de las mismas.
4. Impugnación.
El señor Alcalde del municipio demandado
impugnó esta decisión pues, el actor tiene otros medios de defensa judicial.
Además, lo que se adeuda no es producto de negligencia o del no querer cumplir
con sus obligaciones por parte de las autoridades municipales, sino por las
grandes obligaciones económicas que tiene contraídas, desde administraciones
pasadas, no sólo con los pensionados sino con sus trabajadores.
Por otra parte, los 98 pensionados del
municipio iniciaron un proceso ejecutivo laboral, con el consecuente embargo de
fondos propios y de las transferencias de la Nación, por ello, la entidad
territorial ha estado impedida para manejar recursos propios e imposibilitada
para pagar sus acreencias con los pensionados y trabajadores.
Ante esta situación, pone de presente, que
nadie puede ser obligado a lo imposible.
5. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 6 de marzo de 2002,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la
providencia impugnada. Consideró que lo pedido por el actor en esta acción
corresponde a que se le ordene al Alcalde cancelarle las mesadas pensionales el
último día de cada mes y las mesadas adicionales. Es decir que, lo pretendido,
es el restablecimiento de un derecho de rango legal, que no puede satisfacerse
a través de la acción de tutela. Además, el actor no probó el supuesto
perjuicio irremediable, para hacer procedente la acción como mecanismo
transitorio, ya que no basta la mera afirmación, para tener como probado el
perjuicio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 Del escrito de la demanda de tutela,
se desprende que el municipio de Pamplona le adeuda al actor unas mesadas, de
abril a noviembre de 2001. Pretende con esta acción, que el juez de tutela
ordene a las autoridades del municipio que la cancelación de sus mesadas
pensionales se produzca el último día de cada mes, lo mismo que el pago de las
mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, en la forma como lo
ordena el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que de su pensión depende su
subsistencia, ya que es su único ingreso y tiene 72 años de edad.
2.2 El señor alcalde de Pamplona se opone
a la procedencia de esta acción, dado que el municipio atraviesa por una grave
situación económica, que lo ha llevado a incumplir sus obligaciones no sólo con
los pensionados a cargo del municipio, sino con los trabajadores del mismo.
Además, la acción de tutela resulta improcedente porque el actor tiene otros
medios de defensa judicial.
2.3 El Tribunal Superior de Pamplona
amparó el derecho del demandante de asegurar el pago de las mesadas futuras, a
partir del mes de enero de 2002, una vez se causen, porque, consideró que el no
pago oportuno de ellas, lo priva de su sustento diario, tal como lo afirmó en
el escrito de tutela. Afirmación que se entiende prestada bajo la gravedad de
juramento.
Esta situación, unida a su avanzada edad,
pone al demandante en situación de debilidad manifiesta, lo que obliga al juez
de tutela a brindarle la protección a su derecho al mínimo vital y al pago
oportuno de las mesadas pensionales.
En relación con las mesadas que se
adeudan, el Tribunal no concedió la acción, y previno al actor para que
acudiera a la jurisdicción ordinaria.
2.4 La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia revocó esta decisión por considerar que lo que el
actor solicita a través de la acción de tutela, es el pago de su mesada el
último día de cada mes y de las adicionales de junio y diciembre, como lo
establece la Ley 100 de 1993, lo que corresponde a pretensiones de rango legal
que no pueden ser amparadas por la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo
transitorio, si, como en este caso, no hay prueba del perjuicio irremediable.
2.5 Expuesto de esta forma el objeto de
esta acción de tutela, habrá de examinarse si se está ante una violación de
derechos de rango legal o constitucional y la procedencia de la acción de
tutela frente a una prolongada cesación de pagos de las mesadas pensionales.
3. El derecho al pago oportuno de las
mesadas pensionales puede ser de naturaleza constitucional y no simplemente
legal, si el juez de tutela encuentra que está de por medio la protección de
derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.
Los asuntos que se debaten en esta acción
han sido examinados por la Corte en numerosos pronunciamientos. Sin embargo,
resulta del todo apropiado traer a colación lo expresado en la sentencia T-606
de 1999 (M.P., Alfredo Beltrán Sierra), porque en esta ocasión se analizaron, a
la luz de la Constitución y de la jurisprudencia, los mismos temas que ahora se
debaten, en relación con los pensionados de otra entidad territorial, el
municipio de Montería.
3. En consecuencia, a continuación, se
expondrán cada uno de los argumentos presentados en la acción de tutela bajo
examen, y, a renglón seguido, el examen que la Corte hizo, en aquella
oportunidad, en la sentencia T-606 de 1999 :
3.1 Según el ad quem, las
pretensiones del actor son de naturaleza legal y no de rango constitucional.
La Corte discrepa de esta afirmación,
pues, la naturaleza de los derechos que resultan vulnerados con el cese y la
mora en el pago de las mesadas pensionales, por largo tiempo, puede ser, bajo
ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no simplemente legal.
Explicó esta sentencia lo siguiente :
“La primera
de estas razones, hace relación a la naturaleza constitucional de los
derechos que resultan vulnerados con el cese y mora en el pago de las mesadas
pensionales.
(...)
Fue el propio
constituyente el que determinó los principios mínimos fundamentales que este
estatuto debería contener, entre ellos, el derecho que posee un individuo a
que después de cierto tiempo de servicios y una edad determinada, bien por la
ley o convención, reciba una mensualidad que le garantice no sólo una congrua
subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor después de una vida
laboral activa, principios éstos que determinan el núcleo esencial del derecho
al trabajo. Por tanto, una lesión o amenaza en contra de éstos, nos referimos a
los principios y derechos que consagra el artículo 53 de la Constitución, hace
procedente el mecanismo constitucional de la acción de tutela (sentencias
T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de 1994, entre otras).
Dentro de este
contexto, no es de recibo el considerando de la naturaleza legal del derecho
al trabajo, para denegar su amparo. (se subraya)”
3.2 El otro argumento que esgrimió el ad
quem para denegar la acción bajo estudio, es la existencia de otros medios
de defensa judicial para obtener el pago de acreencias pensionales. Este punto
lo examinó la misma sentencia T-606, agregando un elemento importante a tener
en cuenta : cuando la cesación de pago de mesadas pensionales se ha
prolongado en el tiempo, hay que examinar la eficacia del otro medio de defensa
judicial, pues, frente a tal circunstancia, la exigencia de que el afectado
deba esperar hasta la decisión de la justicia ordinaria, podría ser
desproporcionada y no guardaría equilibrio mínimo en un Estado de derecho.
Al respecto señaló la providencia :
“El segundo motivo
expuesto, hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela para
ordenar el pago de acreencias pensionales, por cuanto existen vías judiciales
diversas a la acción de tutela para el pago efectivo de éstas. En otros
términos, la aplicación irrestricta del decreto 2591 de 1991, según el cual el
carácter subsidiario de esta acción impide su procedencia si existen medios
judiciales a los que se pueda acudir para lograr la protección del derecho
fundamental que se dice vulnerado. La acción ejecutiva contra el ente
municipal, en los casos en revisión, se consideró como el mecanismo idóneo para
obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
Al respecto, debe
decirse que si bien ello es cierto, porque el decreto que regula la acción de
tutela así lo dispone -decreto 2591 de 1991, artículo 6-, y la jurisprudencia
de esta Corporación también lo tiene definido en términos generales, y,
específicamente, al establecer como regla general la improcedencia de esta
garantía constitucional para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias
laborales o prestacionales por la existencia de un medio judicial como lo sería
el ejecutivo laboral (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T-
087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), también lo
es que el juez constitucional debe “antes de dar aplicación a esta regla,
... evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación
con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar
si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía
de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de
1998, entre otras)” ( sentencia T-259 de 1999).
En tratándose de la
cesación del pago de mesadas pensionales que se ha prolongado en el tiempo,
si bien las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener
su pago podrían considerarse idóneas y eficaces, someter a su trámite a los
pensionados, resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio alguno con
los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los
derechos que por esta omisión se consideran vulnerados.
En este sentido, se
hace necesario precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido que la acción de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la
cesación o mora en el pago de mesadas pensionales o salariales no representa
para el empleado o pensionista una vulneración o lesión de su mínimo
vital (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T-
087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde
el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afección de éste (sentencia
T-030 de 1998). Esa demostración deja de ser necesaria y se presume,
cuando la interrupción en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se
ha señalado “... por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su
no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende,
corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción.” (sentencia T-259 de 1999), más aún cuando el no pago ha sido
una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999).
En relación con
este punto, en la sentencia T-259 de 1999, se hicieron algunas reflexiones en
relación con el cese indefinido en el pago de salarios, que igualmente son
aplicables al de las mesadas pensionales, en donde se encuentran incursos
principios y obligaciones constitucionales tales como la impuesta al Estado de
velar por el pago oportuno de las pensiones y la dignidad humana de quien ha
adquirido la condición de pensionista (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070,
T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras).”
3.3 El ad quem consideró que es
improcedente la acción, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, no está
demostrado que el actor esté ante un perjuicio irremediable, y no basta con su
simple afirmación al respecto.
En este
punto, la misma sentencia, y como consecuencia de lo dicho en el anterior
punto, fue expuesto en el sentido de que el juez de tutela puede, según el
caso, no exigir la demostración de la lesión del mínimo vital para
determinar la procedencia de la acción de tutela, si, cuando la cesación del
pago de mesadas, se ha prolongado en el tiempo. Dijo la sentencia :
“Aplicando los
anteriores razonamientos, es claro que esta Corporación no puede admitir que
los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas
pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo
vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido
demandado.”
3.4 El señor alcalde del municipio
demandado consideró que por la grave situación económica que atraviesa la
entidad territorial, la acción de tutela no procede. Sobre este punto, la Corte
ha señalado, como jurisprudencia consolidada, que la situación deficitaria
del empleador, trátese de una entidad pública o de derecho privado, no impide
la procedencia de la tutela. Señaló la sentencia T-606 :
“Las circunstancias
mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen
para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben
ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar
la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma
perspectiva, el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el
pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece
a la tercera edad, puede acudir al ejecutivo laboral para obtener el pago de
lo adeudado, negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace
presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o que aún puede
soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras
fuentes, incluso por medio de su colación en otro empleo, es desconocer que
hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera
que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le
prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo,
en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda
ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace
fácil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se
hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si
bien no están en lo que se ha denominado “tercera edad”, resultan excluidas
tácitamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta,
en razón a la edad misma.
Por tanto, se hace necesario que el juez
constitucional asuma en debida forma su función de protección y garantía de los
derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de
1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento,
antes de denegar el amparo que se le solicita. Análisis que no sólo debe
hacerse en relación con las circunstancias endógenas sino exógenas que rodean
al individuo que solicita la protección, como lo sería, en este caso, la
situación económica del país que obliga al Estado, como responsable de
garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, realizar las gestiones
que sean necesarias para que los pensionados puedan recibir en tiempo ésta. El
juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligación impuesta al Estado, porque
hace parte de él.”
3.5 Como último argumento, el señor
alcalde de Pamplona considera que esta acción es improcedente, pues nadie
está obligado a lo imposible. La forma como debe interpretarse esta
afirmación, también fue examinada en la misma sentencia, así :
“Finalmente, tampoco
es admisible el argumento según el cual, en los casos de crisis presupuestal o
económica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, no se
concede el amparo solicitado, porque se sabe que cualquier orden que pueda
emitir el juez, en razón de la crisis misma, sería incumplida. Al efecto, bajo
el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo imposible, los jueces de
tutela se abstienen de amparar los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados, pese a reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su
conocimiento sí está lesionando un derecho de esta naturaleza. Sobre el
particular se ha expresado “...el juez no puede excusarse en el eventual
incumplimiento de su decisión,... para denegar la protección que le ha sido
reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la
desfiguración del recurso de tutela. (porque) la primordial obligación de las
autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus
derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines
propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo
2). Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador
de “decir el derecho y garantizar su efectividad”” (sentencia T-259 de 1999,
reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le
bastaría fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes
contra éstos.”
3.6 Estos criterios, que recogieron en su
momento lo que había expuesto la Corte en otros pronunciamientos, fueron
nuevamente examinados en la sentencia SU-995 de 1999.
En consecuencia, bajo la anterior
jurisprudencia consolidada, habrá de examinarse el caso bajo estudio.
4. El caso concreto.
No obstante algunas imprecisiones que
contiene el escrito de tutela, se puede deducir que, al momento de interponer
esta acción, al actor se le adeudaban las mesadas de abril a noviembre de 2001,
y las mesadas adicionales del mismo año. Además de poner de presente esta circunstancia,
el demandante solicitó al juez de tutela proteger su derecho a recibir
oportunamente las mesadas que se causen.
Para examinar la forma como se relaciona
la situación particular del actor con la jurisprudencia citada de la Corte,
basta remitirse a los siguientes hechos : la edad avanzada del demandante,
tiene 72 años; que sobre su afirmación sobre la afectación del mínimo vital por
el no pago de su mesada, hay que decir que tal afectación se presume, dada la
prolongación del cese de pagos de la pensión; que por esta misma razón, la
acción de tutela es el mecanismo que aquí resulta idóneo, ya que, en este caso,
se está ante la vulneración de un derecho de rango constitucional y no
simplemente legal. Además, la grave situación económica que atraviesa la
entidad territorial no es óbice para que el juez se abstenga de conceder el
amparo pedido.
Esto lleva a la conclusión necesaria de
la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho del demandante de
recibir el pago de las mesadas atrasadas y sobre su derecho al pago oportuno de
las mismas, una vez éstas se causen. Debe entenderse que esta protección que se
concederá sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, no
corresponde, como lo pide el actor, a recibirlas exactamente “el último día de
cada mes”, sino, en la fecha periódica mensual, que las autoridades
municipales establezcan.
No procede, sin embargo, esta tutela para
ordenar el pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año,
dado su carácter evidentemente legal, y que, la vulneración de la afectación
del mínimo vital o de otro derecho fundamental, debe probarse, a diferencia de
lo que ocurre frente al cese prolongado de las mesadas pensionales.
Por consiguiente,
se ordenará al Alcalde del municipio de Pamplona, que si aún no lo ha hecho, en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de
la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones presupuestales
necesarios, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago
oportuno, periódico mensual, de las mesadas pensionales a las que pueda
tener derecho el actor, así como las mesadas dejadas de percibir.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Revocar la sentencia de fecha seis (6) de marzo de
dos mil dos (2002), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en la acción de tutela presentada por Luis María Arenas
Cristancho contra el municipio de Pamplona, Norte de Santander. En
consecuencia, se concede la tutela solicitada respecto del derecho de
garantizar el pago oportuno, periódico mensual, de las mesadas que se causen y
de las dejadas de percibir, con el fin de proteger el derecho al mínimo vital.
Para tal efecto, se
ordena al Alcalde del municipio de Pamplona que, si aún no lo ha hecho, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la
notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones presupuestales
necesarios, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago
oportuno de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho el actor,
así como las mesadas dejadas de percibir.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.