T-446-01
Sentencia T-446/01
Sentencia
T-446/01
CONCILIACION-Características
El acto de conciliación realiza
principios que encuentran asidero constitucional, como son los de economía
procesal, autonomía de la voluntad, la pronta y debida administración de
justicia, y la satisfacción de los fines del Estado Social de Derecho como el
colombiano, que propugna por la convivencia pacífica entre sus coasociados y la
vigencia de un orden justo.
CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada
Los efectos de cosa juzgada de la
conciliación pueden verse enervados cuando el acuerdo de voluntades está
afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que
excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por
infracción a los supuestos del artículo 1502 del Código Civil, sin que ello
desvirtúe el carácter serio y responsable con el que las partes deben
intervenir en este caso.
CONCILIACION-Concepto
La conciliación es un mecanismo de
solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por
lo que en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en
tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de
buena fe que debe regir este tipo de actuaciones.
CONCILIACION-Medios de impugnación
Las controversias sobre la
conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico claros
mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son suficientemente
eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales además
cuentan con la protección del juez o inspector de trabajo que presencia,
revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las que se
consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus
diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del contrato de trabajo.
CODENSA-Improcedencia de la acción de tutela frente a la terminación de
contratos de trabajo
En
el presente caso no solo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que
resultan eficaces para proteger los derechos de los demandantes frente a
eventuales vicios del consentimiento de los actos de conciliación que
suscribieron por una supuesta fuerza o engaño de la que fueron objeto y con la
cual entienden afectado su derecho de asociación sindical, sino que no existen
pruebas en el expediente que acrediten violación alguna de este derecho
fundamental invocado por los demandantes, quienes tampoco se encontraban legitimados
para solicitar su protección, en relación con los intereses del sindicato, sin
tener la representación ni vocería del mismo. Ante la ausencia de violación de
un derecho fundamental, tampoco resultaba procedente para el juez de instancia
conceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio
irremediable, máxime cuando no se presentaba ninguno de los elementos señalados
por la jurisprudencia para que éste se configurara y cuando los accionantes
tardaron en un caso 11 meses y en la mayoría de ellos, tres años en interponer
la acción objeto de este proceso.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-No se encuentra probada la
violación/PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE EMPRESA-No implica coacción
ACCION DE
TUTELA-Presentación oportuna
La acción de tutela es un instrumento
al que solo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa
judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real
violación de un derecho fundamental, y que su utilización debe estar enmarcada
dentro de claros parámetros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no
pueden desconocerse, so pena de privar esta acción de su sentido protector
inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores a
ella referidos, establecidos en la Constitución.
Referencia: expediente T-406.209
Acción
de tutela instaurada por José Arturo Hernández Melo, Elizabeth Peña de Pérez,
Gregorio Reyes, José Edgar Jurado Martínez, María Marina Reyes de Méndez,
Rumaldo Aguilar Orjuela, Antonio Baracaldo López, Fernando Javier Delgado
Palacios, Alvaro Díaz Piragauta, María del Carmen Gómez Quintana, Carlos Arturo
González Diosa, Pedro Ignacio Linares, José Emilio Rojas Martín, José Francisco
Moreno Vanegas, Rafael Olarte Carrera, Virgelina Palma, José Aureliano Quintero
Guasca, Rafael Armando Rojas, José Antonio Sandoval Quiroga, Ana Cleofe
Beltrán, Vicente Casallas Crespo, Julio Fonseca, María Georgina León Vergara,
Ana Lugarda Castellanos, Felipe Montero, Teodolfo Olaya, Elsa Alvarado
Martínez, Verbo Dionisio Ramírez Rodríguez, Rosalba Rojas Torres, Jairo
Sepúlveda García, Laureano Velásquez, Marco Aurelio Cita Rincón, María del
Carmen Bautista, Belisario Latorre Cante, Alvaro Ignacio León Cuellar, Juan
Alfonso Martínez, Armando Ovalle Pulido, Alvaro Martín Piñeros, Carmen Rosa
Rueda de Posada, Luis Enrique Suárez, Silverio Vargas Corredor, Edilberto
González Matamoros, Néstor Pardo Ladino, Jorge Eliecer Cruz García, Marco
Antonio Abella Sánchez, Gildardo Bonilla Martínez, Marco Antonio Caro Flórez y
Maximiliano Martín Moreno contra Codensa S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Treinta y Cuatro
Penal Municipal de Bogotá, y Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por José Arturo Hernández Melo y otros
contra Codensa S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los señores José
Arturo Hernández Melo, Elizabeth Peña de Pérez, Gregorio Reyes, José Edgar
Jurado Martínez, María Marina Reyes de Méndez, Rumaldo Aguilar Orjuela, Antonio
Baracaldo López, Fernando Javier Delgado Palacios, Alvaro Díaz Piragauta, María
del Carmen Gómez Quintana, Carlos Arturo González Diosa, Pedro Ignacio Linares,
José Emilio Rojas Martín, José Francisco Moreno Vanegas, Rafael Olarte Carrera,
Virgelina Palma, José Aureliano Quintero Guasca, Rafael Armando Rojas, José
Antonio Sandoval Quiroga, Ana Cleofe Beltrán, Vicente Casallas Crespo, Julio
Fonseca, María Georgina León Vergara, Ana Lugarda Castellanos, Felipe Montero,
Teodolfo Olaya, Elsa Alvarado Martínez, Verbo Dionisio Ramírez Rodríguez,
Rosalba Rojas Torres, Jairo Sepúlveda García, Laureano Velásquez, Marco Aurelio
Cita Rincón, María del Carmen Bautista, Belisario Latorre Cante, Alvaro Ignacio
León Cuellar, Juan Alfonso Martínez, Armando Ovalle Pulido, Alvaro Martín
Piñeros, Carmen Rosa Rueda de Posada, Luis Enrique Suárez, Silverio Vargas
Corredor, Edilberto González Matamoros, Néstor Pardo Ladino, Jorge Eliecer Cruz
García, Marco Antonio Abella Sánchez, Gildardo Bonilla Martínez, Marco Antonio
Caro Flórez y Maximiliano Martín Moreno, formularon acción de tutela contra
Codensa S.A. E.S.P., por estimar vulnerado su derecho fundamental de asociación
sindical, como consecuencia del “despido masivo” de que fueron víctimas por ser
sindicalizados.
Como fundamento de
sus pretensiones señalan que “se les terminó el contrato de trabajo por
parte de CODENSA, de acuerdo a los contratos reconocidos individualmente, en la
cual está relacionado en cada uno de nuestra adhesión al memorial de la
presente acción de tutela en la cual se da un despido masivo de personas que
ocupábamos dichos cargos la cual nos encontrábamos los suscritos accionantes
atentando contra la libertad de asociación sindical y vulnerando así nuestra
estabilidad.” Lo anterior, con apoyo de las sentencias T-300 y T-436 de
2000 de esta Corporación, para solicitar que se les proteja el derecho a la
libre asociación sindical, de conformidad con la normatividad internacional
sobre la materia.
2. Intervenciones
2.1. Respuesta
de la entidad demandada
El apoderado
judicial de la empresa Codensa S.A. E.S.P. manifestó que ésta no incurrió en un
“despido masivo”, no despidió, ni terminó unilateralmente los contratos
de trabajo de los 46 accionantes, ya que entre la empresa y cada uno de éstos
se celebró acta de conciliación laboral ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de Bogotá D.C., con el cumplimiento de todos los requisitos
legales, en donde se especificó, además, que el contrato terminaba por mutuo
acuerdo entre las partes. Aclaró que los accionantes Rosalba Rojas Torres y
Belisario Latorre Cante no son ni han sido trabajadores de Codensa S.A. E.S.P.
Señaló que en cada
una de las actas de conciliación celebradas con los 46 accionantes se expresó
que i.) el contrato de trabajo se terminaba por mutuo acuerdo entre las
partes, de conformidad con el literal b) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, ii.)
para precaver cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en desarrollo
y terminación de la relación de trabajo, especialmente en cuanto a la
naturaleza de los pagos recibidos por el extrabajador y la forma de terminación
del contrato, las partes conciliarían las posible diferencias con un bono de
retiro, iii.) en el acuerdo conciliatorio se estipuló que el
extrabajador declaraba a Codensa S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto
laboral que pudiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre
las partes, iv. se dispuso expresamente que el acuerdo no vulneraba los
derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador y así lo comprobó el
funcionario administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al
suscribir el acta y v.) las actas conciliatorias hacían tránsito a cosa
juzgada.
Por ello, manifestó
que adelantadas esas conciliaciones, de mutuo acuerdo entre las partes y ante
el funcionario competente, éstas tienen plena validez y hacen tránsito a cosa
juzgada, mientras la justicia ordinaria laboral no declare su nulidad, lo que
hasta ahora no ha sucedido.
De otra parte,
sostuvo que los hechos que motivaron la sentencia T-436 de 2000 de esta
Corporación son diametralmente diferentes a los expuestos en el presente caso,
pues en aquel proceso todos y cada uno de los empleados fueron despedidos por
la empresa, sin justa causa y con el pago de la respectiva indemnización. Y
agregó que, los efectos de los fallos de tutela son “inter partes” sin que
pueda extenderse sus efectos a otros extremos procesales diferentes, máxime si
se trata de hechos y fundamentos de derecho totalmente distintos.
De la misma manera,
afirmó que en el asunto “sub exámine” existe otro medio de defensa
judicial, esto es la justicia ordinaria laboral, encargada de establecer si ha
habido violación del derecho de asociación sindical, mediante la aplicación de
las normas sobre la materia (Ley 50 de 1990, art. 39), lo que deviene en la
improcedencia de la acción de tutela, que es subsidiaria, para efectos de
conseguir el reintegro, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que trae
en cita. Así como tampoco es viable como mecanismo transitorio ante la ausencia
de un perjuicio irremediable.
Por otro lado,
indicó que la empresa ofreció un Plan de Retiro Voluntario a todos sus
trabajadores, estableciendo beneficios para quienes lo acogieran
voluntariamente, tal como lo hicieron todos y cada uno de los 46 accionantes de
esta tutela. Y aclaró que, a la fecha hay personas, sindicalizadas y no
sindicalizadas, que decidieron seguir trabajando y no acogerse a los beneficios
de dicho Plan, todo lo cual desvirtúa la supuesta presión para que los
demandantes se acogieran. Para corroborar su afirmación cita casos concretos de
esas situaciones.
También pone de
presente que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social avaló la actuación de
Codensa S.A. E.S.P. mediante Resolución No. 01223 del 15 de junio de 2000 según
la cual “no se encuentra probado que hubiere presión por parte de la
Empresa y hacia los trabajadores para aceptar los Planes de Retiro Voluntario
y que el simple ofrecimiento no implica coacción en ningún momento por parte de
la empresa”, así como también lo hace la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, según sentencia que cita. -negrilla original, cursiva fuera de
texto-
Reiteró que Codensa
S.A. E.S.P. no ha incurrido en violación del derecho invocado pues i.)
la terminación de los contratos se hizo por mutuo acuerdo, de conformidad con
las normas legales y convencionales, ii.) no se viola el derecho de
asociación sindical cuando el trabajador voluntariamente termina su contrato de
trabajo y iii.) el reintegro solo procede cuando se trata de
trabajadores con fuero sindical, por fuero de maternidad, o cuando el
trabajador es despedido sin justa causa cuando lleva más de diez años en la
misma empresa al 1º. de enero de 1991. Lo anterior, no obstante que en este
caso, en ninguna parte de la demanda de tutela se habla de solicitud de
reintegro, por lo que la decisión sea cual fuere no puede ser la
reincorporación a Codensa S.A. E.S.P.
Para finalizar,
advirtió que han pasado casi tres años de haberse efectuado la mayoría de las
conciliaciones laborales, lo que lleva a preguntarse “hasta donde se viola
un derecho fundamental y cual sería el supuesto perjuicio irremediable causado”.
-negrilla original, cursiva fuera de texto-
En conclusión,
solicitó declarar la improcedencia de la tutela y la aplicación del inciso
final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sobre el ejercicio temerario de
la acción de tutela, al estimar que los actores están faltando a la verdad,
fundamentando sus peticiones en hechos ajenos a la realidad y buscando crear
confusión en el juez. Por último manifestó que, analógicamente, de conformidad
con el artículo 74 del C.P.C., se actúa con temeridad o mala fe “cuando a
sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, norma que estimó
debe tenerse en cuenta para evaluar la actuación de los demandantes.
2.2. Respuesta del Sindicato de Trabajadores de la
Electricidad de Colombia “Sintraelecol” al cuestionario formulado por el juez.
Como respuesta a las
preguntas formuladas mediante oficio por el juez a quo de la tutela, el
presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia
“Sintraelecol” envió escrito en que i.) certificó que ninguno de los
accionantes pertenecía a la Junta Directiva, ii.) relacionó una lista
con el nombre y las fechas de afiliación de todos y cada uno de los accionantes
al sindicato y aclaró que el señor Vicente Casallas Crespo no se encuentra
registrado como afiliado al mismo, por lo que solicitó verificar el nombre
considerando que puede tratarse de una equivocación, e iii.) informó que
en el momento del despido, considerado masivo por el Sindicato, de los
trabajadores de Codensa S.A. E.S.P. había 940 afiliados a Sintraelecol
Bogotá-Cundinamarca y que para el 15 de octubre de 1999, cuando se aplicó el
último plan de retiro, quedaron 487 afiliados.
3. Pruebas
que obran en el expediente
- Dilgencia de
declaración rendida por el señor José Arturo Hernández Melo ante el juez a
quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 2 de
octubre de 2000.
- Diligencia de
declaración rendida por la señora María del Carmen Gómez Quintana ante el juez a
quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 2 de
octubre de 2000.
- Diligencia de
declaración rendida por el señor Teodolfo Olaya ante el juez a quo de la
tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 3 de octubre de 2000.
- Diligencia de
declaración rendida por el señor Maxilmiliano Martín Moreno ante el juez a
quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 3 de
octubre de 2000.
- Memorial suscrito
por el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia
“Sintraelecol”, de fecha 3 de octubre de 2000.
- Copia de la
Resolución No. 001223, del 15 de junio de 2000, expedida por el coordinador del
grupo de inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “por
la cual se resuelve una petición “SINTRAELECOL – CODENSA S.A.””
- Copia de las colillas de los cheques entregados a
46 de los accionantes con quienes la empresa Codensa S.A. demuestra el pago
realizado a los mismos por concepto de salarios, prestaciones sociales, bono de
retiro.
- Copia de las actas de conciliación celebradas entre
Codensa S.A. y 46 de los accionantes. Respecto de los demandantes Rosalba
Rojas Torres y Belisario Latorre Cante, la entidad demanda manifestó que jamás
laboraron en ella y por lo tanto no envían documento alguno sobre ellos.
- Diligencia de
declaración rendida por el señor Belisario Latorre Cante ante el juez a quo
de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 9 de octubre de
2000.
-
Diligencia de
declaración rendida por la señora Rosalba Rojas Torres ante el juez a quo
de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 9 de octubre de
2000.
- Actas de
declaración extraproceso de los accionantes: José Arturo Hernández Melo,
Elizabeth Peña de Pérez, Gregorio Reyes, José Edgar Jurado Martínez, Rumaldo
Aguilar Orjuela, Antonio Baracaldo López, Fernando Javier Delgado Palacios,
Alvaro Díaz Piragauta, Carlos Arturo González Diosa, Pedro Ignacio Linares,
José Emilio Rojas Martín, José Francisco Moreno Vanegas, Rafael Olarte Carrera,
Virgelina Palma, José Aureliano Quintero Guasca, Rafael Armando Rojas, José
Antonio Sandoval Quiroga, Vicente Casallas Crespo, Julio Fonseca, María
Georgina León Vergara, Felipe Montero, Teodolfo Olaya, Elsa Alvarado Martínez,
Verbo Dionisio Ramírez Rodríguez, Rosalba Rojas Torres, Jairo Sepúlveda García,
Laureano Velásquez, Marco Aurelio Cita Rincón, Belisario Latorre Cante, Alvaro
Ignacio León Cuellar, Juan Alfonso Martínez, Armando Ovalle Pulido, Alvaro
Martín Piñeros, Luis Enrique Suárez, Silverio Vargas Corredor, Edilberto
González Matamoros, Néstor Pardo Ladino, Jorge Eliecer Cruz García, Marco
Antonio Abella Sánchez, Gildardo Bonilla Martínez y Marco Antonio Caro Flórez
rendidas ante Víctor Manuel López Ruíz, Notario Treinta y Ocho del Círculo de
Bogotá; María Marina Reyes de Méndez y Carmen Rosa Rueda de Posada ante Simón
Rodríguez Rodríguez, Notario Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá; María del
Carmen Gómez Quintana ante Gilberto Castro Castro, Notario Cuarto del Círculo
de Bogotá; Ana Cleofe Beltrán ante Cerveleón Rodríguez Herrera, Notario
Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá; Ana Lugarda Castellanos y Maximiliano
Martín Moreno ante Campos Alberto Puentes Núñez, Notario Cincuenta y Cuatro del
Círculo de Bogotá y María del Carmen Bautista ante Germán Antonio Corredor
Acevedo, Notario Cincuenta y Cuatro (E) del Círculo de Bogotá.
- Copia de las
Sentencias T-330, T-436 y SU-998 de 2000 de la Corte Constitucional.
-Copia de un derecho
de petición elevado, el 12 de enero de 2001, ante el señor Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, suscrito y firmado por cuatro de los accionantes -José
Arturo Hernández, Gregorio Reyes, José Edgar Jurado y Elizabeth Peña-, con anexo
de nombres de 357 personas más, en que denuncian irregularidades en los
procesos de conciliación entre la empresa demandada y los trabajadores y
solicitan investigación al respecto.
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
El Juzgado
Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 11 de
octubre de 2000, declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
Con apoyo de
la sentencia T-330 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y de
conformidad con el Decreto 2591 de 1991, estimó que no puede entrar a verificar
la transgresión del derecho a la libre asociación ya que la acción de tutela
fue instaurada por los asociados del sindicato en forma independiente, alegando
intereses ligados al propio sindicato, lo que corresponde a sus representantes
legales y no a sus afiliados. En otras palabras, no hay legitimación por activa
para accionar por la violación del derecho invocado.
Además,
estimó que no se violó el derecho de asociación de los demandantes, ya que su
retiro de la entidad demandada fue voluntario y conforme a las normas que
gobiernan el tema, no obstante la disminución en el número de miembros del
sindicato.
Así mismo,
indicó que los tutelantes pueden acudir a la justicia ordinaria, laboral, si
estiman que su liquidación e indemnización no fueron justas, pues es allí donde
deben dirimirse los conflictos originados en derechos litigiosos, mediante el
procedimiento que les es propio, sin que el juez de tutela pueda sustituir al
juez ordinario en la definición de los mismos, salvo, como ya es sabido, que se
tratare de la violación de derechos fundamentales, lo que no sucede en el
presente caso.
4.2. Impugnación
Los demandantes
apelaron el fallo del a quo y sostuvieron que éste se apartó de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional e ignoró la situación que presentaron
referente a que todos fueron presionados psicológicamente para que renunciaran
a la empresa, de modo que esa situación no se puede entender como un retiro
voluntario, pues lo que realmente sucedió fue que se compró la libertad
sindical.
Agregaron que el
despido masivo de que fueron sujetos atenta contra la libertad sindical, así
como la conciliación a que se llegó y la indemnización que recibieron fueron
producto de la presión que se ejerció sobre ellos, y que el juez de primera
instancia ignoró las declaraciones extra juicio que realizaron todos y cada uno
de los trabajadores, mediante las cuales pretendían demostrar dicha presión
para que firmaran la conciliación, y que en verdad hubo un despido masivo sin
consentimiento. Por ello, solicitan se revoque el fallo del a quo y en
su lugar se conceda el amparo del derecho invocado.
El apoderado de la
entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en su intervención, hizo
referencia a varias sentencias de esta Corte para indicar que en el presente
asunto hay temeridad, que manifestó debe ser sancionada, y solicitó se
confirmara el fallo recurrido.
4.3. Segunda
Instancia
El Juzgado Cuarenta
y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de
2000, confirmó la providencia impugnada con base en las razones que a
continuación se sintetizan:
En primer término
hizo referencia al derecho de asociación y los eventos en que la tutela procede
para su protección, sin que el caso sub examine se encuadre en alguno de
ellos, ya que todos y cada uno de los demandantes si bien formaban parte del
sindicato “Sintraelecol”, no aparece demostrado que hubieren sido objeto de
persecución, presión o forma de coacción que los llevara a acogerse al Plan de
Retiro Voluntario bajo esas circunstancias.
En efecto,
señaló que una vez estudiadas las declaraciones extra juicio presentadas por
los actores y las respectivas actas de conciliación, es evidente que hubo un
mutuo acuerdo para la terminación de los contratos de trabajo, y que se hizo
conforme a la ley. También manifestó que en esos documentos los accionantes
dejaron ver su arrepentimiento por el acuerdo al que llegaron con la entidad
demandada, pues luego de dos años consideran que todo fue un engaño y no están
satisfechos con la conciliación que suscribieron, frente a lo que estimó existe
otra vía para reclamar, por tratarse de asuntos de índole litigiosa, lo que
hace improcedente la acción de tutela.
De otra parte,
refirió que de la lectura de la jurisprudencia de esta Corte sobre la que los
actores fundaron sus pretensiones se concluye que es “diametralmente opuesta” a
éstas y que de ninguna manera se ha desconocido su contenido para dejarlo de
aplicar al asunto estudiado.
Además, indicó que
la decisión de los actores fue libre y por lo tanto no se violó su derecho
invocado por parte de la entidad accionada y resaltó el hecho de que hay
personas que no se acogieron al Plan de Retiro voluntario, que siguen
trabajando en la empresa demandada, de manera que si los accionantes consideran
que el acuerdo al que llegaron con Codensa S.A. no es justo, podrán
controvertirlo ante la justicia laboral.
Finalmente se
abstuvo de sancionar por temeridad a los demandantes al estimar que estos no
contaron con asesoría jurídica laboral que les permitiera tener un
conocimiento claro de las leyes que regulan cada caso concreto.
5.
Intervenciones en sede de revisión
- Escrito del señor
Guillermo López Guerra, en calidad de representante de la empresa demandada, en
el que ratifica y amplia los argumentos por los cuales estima conducente
ratificar las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia.
- Escrito de los señores
José Arturo Hernández Melo y José Edgard Jurado Martinez en la que solicitan la
revocatoria del fallo de segunda instancia por considerar violado el derecho de
asociación sindical “a partir de no haber llevado a cabo un debido proceso en
el trámite conciliatorio y transaccional” por lo que solicitan el reintegro de
los trabajadores o en su defecto “se realice de manera legal el trámite atrás
mencionado”. Acompañan las actas y declaraciones extrajuicio respectivas de los
trabajadores José Edgar Jurado Martinez, Pedro Antonio Cortez López (no
demandante en este proceso)., Belisario Latorre Lacante, Leovigildo Cárdenas
Leon (no demandante en este proceso), Victor Manuel Molano Benitez (no
demandante en este proceso), Alvaro Ignacio León Cuellar y Carlos Gustavo
Celeita (no demandante en este proceso).
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en
la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 26 de enero
de 2001, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta
Corporación.
2.
Problema Jurídico
Los demandantes,
extrabajadores de la empresa CODENSA S.A. E.S.P., quienes firmaron sendas
actas de conciliación[1]
aprobadas por el Ministerio del Trabajo, pretenden que a través de acción de
tutela se proteja su derecho a la asociación sindical que consideran vulnerado
por habérseles obligado, según sus declaraciones, a suscribir dichos acuerdos,
con lo que se debilitó la organización sindical a la que ellos pertenecían.
Invocan como sustento de sus pretensiones la aplicación de los criterios
expuestos en las Sentencias T-300/2000, T-436/2000 y SU-998/2000 que consideran
aplicables a su situación.
La Empresa demandada, por su parte alega la improcedencia
de la acción de tutela, toda vez que en su concepto el retiro de los
accionantes fue el fruto de una manifestación libre de cada uno de ellos en
respuesta a la propuesta hecha por la Empresa de un plan de retiro voluntario.
Agrega que la conciliación suscrita y aprobada por el Ministerio de Trabajo
hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual no puede ser objeto de
posterior controversia y menos mediante la acción de tutela. Para sustentar
esta afirmación cita la sentencia T-294/96.
Afirma que los supuestos de las providencias invocadas por los demandantes son
opuestos a los que se plantean en la demanda en referencia. Hace notar además
que ésta fue interpuesta mucho tiempo después de firmadas las respectivas
conciliaciones y que todo ello muestra el carácter temerario de la demanda.
Los jueces de
instancia negaron el amparo constitucional al considerarlo improcedente por
existir otro medio de defensa judicial, al tiempo que descartaron la violación
del derecho de asociación sindical invocado, así como la legitimación por
activa de los demandantes, haciendo énfasis de otro lado en la imposibilidad de
aplicar la jurisprudencia constitucional señalada por los actores. Los jueces
finalmente se abstuvieron de sancionar a los demandantes por temeridad en la
proposición de la acción.
Corresponde
a la Corte en consecuencia examinar si asistió razón a los jueces de instancia
al señalar la improcedencia de la acción de tutela por las razones anotadas.
Para el
efecto y previamente al análisis del caso concreto, la Sala de Revisión
considera necesario recordar las características principales de la conciliación
laboral y de sus mecanismos de impugnación, así como los presupuestos
establecidos en la jurisprudencia constitucional para la excepcional protección
del derecho de asociación sindical mediante acción de tutela.
3. Consideraciones
previas
3.1. La
conciliación laboral, sus características y eventuales mecanismos de
impugnación
Como
tuvo ocasión de señalarlo esta Corporación refiriéndose de manera general al
fenómeno de la conciliación, existen una serie de características esenciales
que identifican este mecanismo alternativo de solución de conflictos plenamente
aceptado en nuestro ordenamiento jurídico. Así dijo la Corte:
“La conciliación es una institución en
virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución
negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un
funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y
excepcionalmente de particulares.
Como caracteres esenciales que informan la
conciliación se destacan los siguientes:
a) Es un instrumento de autocomposición de
un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por
consiguiente, es de la esencia de la conciliación que las partes en conflicto,
con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el
reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos
reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de pretensiones o intereses que
se alegan por aquéllas.
b) La conciliación constituye una
actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes
de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no
se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este
último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso.
c) La conciliación no tiene en estricto
sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso
jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o
particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto
en virtud de una decisión autónoma e innovadora. El conciliador simplemente se
limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan a lograr la solución
del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado éstas;
el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y
asume una posición neutral.
d) La conciliación es un mecanismo útil
para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas
en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir
a la vía del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y
congestión para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de
administración de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe
regir la solución de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que
busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, asegurando la mayor
eficiencia y eficacia de la administración de justicia, pues éstas se aseguran
en mayor medida cuando a la decisión de los jueces sólo se someten las causas
que están en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones.
e) La conciliación tiene un ámbito que se
extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser
negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se
encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. En tal virtud, bien puede éste
señalar los casos en los cuales válidamente se puede restringir la facultad de
conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la institución de la conciliación,
con el contrato de transacción de estirpe estrictamente privada, que se
gobierna por reglas especiales.
f) La conciliación es el resultado de una
actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales
como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de
conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de
conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las
condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los
trámites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las
consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliación, la
formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de
éste y la documentación de lo actuado.”[2]
El acto de
conciliación realiza principios que encuentran asidero constitucional[3], como son los de economía procesal,
autonomía de la voluntad, la pronta y debida administración de justicia, y la
satisfacción de los fines del Estado Social de Derecho como el colombiano, que
propugna por la convivencia pacífica entre sus coasociados y la vigencia de un
orden justo. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-165 de
1993, cuando estableció lo siguiente:
“Es pertinente anotar que la conciliación
es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como
una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa
a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma
civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento
directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la
convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede
seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo
que las partes mismas pueden convenir.”[4]
Ahora bien,
la defensa de los anteriores propósitos se ve reflejada en la fuerza vinculante
que adquiere para las partes que han conciliado el contenido del acta de
conciliación suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente
establecidos. Es por ello que como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia
para el caso de la conciliación laboral, el artículo 78 del Código de
Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva. Esa
Corporación lo explicó en los siguientes términos:
“(…) La conciliación, como insistentemente lo ha
expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo
uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales. Ella debe suscribirse
de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78 del código
procesal del Trabajo. Sobre esta figura jurídica dijo esta Sala en sentencia
del 31 de mayo de 1971: “Según los artículos 20 y 78 del C.P.T., la
conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con
intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y
aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene
fuerza de cosa juzgada.”
Cuando la conciliación es llevada a cabo
ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del Trabajo, produce por
virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo
anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada
por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no solo
son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e
inmutables.
El artículo 78 del C.P.T. dice que si se
llegare a un acuerdo entre las partes se dejará en el acta correspondiente
constancia de sus términos, y ella, el acta, ‘tendrá fuerza de cosa juzgada’,
es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte
que si el arreglo se logra por acción directa del funcionario, por ser
aceptadas sus recomendaciones o las fórmulas que haya propuesto, o porque el
mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde
constan los términos del arreglo tendrá fuerza de cosa juzgada, porque en
ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada,
que solamente tal carácter tienen las actas que consignan el arreglo producto
de la intervención activa del funcionario actuante. De suerte que la regla
general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada
conforme a las exigencias del C. de P.L. con la intervención de un funcionario
competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley
le asigna a este fenómeno.”[5]
Debe tenerse
en cuenta, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada de la conciliación
pueden verse enervados cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un
vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede
poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracción a los supuestos del
artículo 1502 del Código Civil, sin que ello desvirtúe el carácter serio y
responsable con el que las partes deben intervenir en este caso. Así la misma
Corte Suprema de Justicia expresó:
“(...)De
conformidad con la jurisprudencia de la Corte de la que se aparta el
Tribunal de Manizales, los efectos de cosa juzgada de la conciliación
solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un
vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha
aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones
laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales
en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia. (...)”.
“(...)Aun
cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la
posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una
conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo,
como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un
instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes
lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica", conforme quedó
textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).”[6]
En materia
laboral, debe tenerse en cuenta además que la manifestación de voluntad de las
partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so
pena de invalidar el acto respectivo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia ha sido enfática, así como sobre la tarea que asiste al
juez o funcionario de trabajo que participa en la audiencia de conciliación.
“En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida
jurídica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como
el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la
ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos
concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que
tiene que precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son o
fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias
surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su
finalización”[7]
La actuación
del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en efecto, a él le
corresponde vigilar que en ningún caso se amenacen o vulneren derechos ciertos
e indiscutibles de los trabajadores de conformidad con el artículo 53 de la
Constitución. Sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado para señalar
que:
“La conciliación es un acuerdo entre patrono y trabajador,
celebrado ante un funcionario público, Juez o Inspector de Trabajo, lo que
esencialmente lo diferencia de la transacción. Ciertamente la presencia del
funcionario no es pasiva, pues el orienta el acto, lo vigila y lo impulsa,
interroga a los interesados precisamente para llevar a cabo su función de
orientación y de vigilancia del cumplimiento de las normas que protegen los
derechos de los trabajadores”[8].
En ese orden
de ideas, se tiene que la conciliación es un mecanismo de solución de
conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en
principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de
juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena
fe que debe regir este tipo de actuaciones.
Ahora bien,
tal como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada, es posible atacar el acto
de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio
del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles
de los trabajadores.
Es decir que
las controversias sobre la conciliación laboral encuentran en nuestro
ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución ante la jurisdicción
laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos
de los trabajadores, los cuales además cuentan con la protección del juez o
inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba la suscripción de las
actas de conciliación en las que se consignan los acuerdos a que llegan
empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo
o la terminación del contrato de trabajo.
3.2. El derecho de asociación sindical y su
protección excepcional mediante la acción de tutela
El artículo 2° del
Código Procesal del Trabajo establece que "la jurisdicción del trabajo está instituida para
decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de
trabajo". Es entonces
esta jurisdicción el juez natural de las controversias laborales y a ella no
escapa la solución de los conflictos que atañen el ejercicio de los derechos de
libertad y asociación sindical.
Sin
embargo, cuando “las acciones u omisiones que puedan ser imputables al sujeto
activo de la relación laboral -el patrono-, tengan como objetivo único truncar
en forma directa la realización material de los derechos sindicales reconocidos
por la Carta Política, (...) es al juez constitucional a quien compete
garantizar la efectividad y prevalencia de esos derechos, buscando en todo caso
salvaguardar su núcleo esencial” [9].
La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en sucesivas sentencias
criterios para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional
de protección de estos derechos.
Así, en la Sentencia
SU-342/95, la Corte tuvo oportunidad de fijar criterios de procedibilidad de
la acción de tutela frente a la potencial vulneración de los derechos de
libertad y asociación sindical, al afirmar:
“La acción de tutela resulta ser el
mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos,
cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros
casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) Cuando el patrono desconoce el derecho
de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su
desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de
los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato,
adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que
pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o
desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.
El inciso 2, del numeral 2 del art. 354
del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de
los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación
sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es válido en la
evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho
derecho, así:
"Obstruir o dificultar la afiliación
de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley,
mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o
conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
Despedir, suspender o modificar las
condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades
encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
Negarse a negociar con las organizaciones
sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los
procedimientos legales;
Despedir, suspender o modificar las
condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o
difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
Adoptar medidas de represión contra los
trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las
investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta
norma"[10].
En armonía con las
anteriores pautas de interpretación, y en acatamiento del mandato contenido en
el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, le compete entonces a la
jurisdicción laboral la resolución de los conflictos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo, y “sólo en la medida en que se logre
demostrar, de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos por parte del
patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores
sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse legítimo,
por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que
resuelva acerca de la afectación real de los derechos fundamentales de
asociación y libertad sindical”[11].
En una posterior decisión (Sentencia T-436 de 2000) la Corte
aceptó tutelar el derecho de asociación sindical del sindicato correspondiente
y de los trabajadores sindicalizados que habían sido despedidos de manera
unilateral sin justa causa, tomando en cuenta el carácter masivo del despido,
así como el hecho de que “en los procesos laborales individuales iniciados por
los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados a causa del
carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación
sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en
si mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina
unilateralmente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él
pertenecientes”.
La Sentencia
SU-998 de 2000 recoge buena parte de los argumentos señalados en esa Sentencia
T-436/00, haciendo énfasis en el propósito de afectar a la organización
sindical respectiva con el retiro de 185 sindicalistas de los 221 despedidos
sin justa causa, y en que “hubo retaliación por una decisión que es propia de
la autonomía sindical” consistente en la negativa del sindicato a suspender
temporalmente una cláusula de la convención colectiva de trabajo, razón por la
cual se decide tutelar los derechos a la libertad y asociación sindical de los
demandantes en ese proceso.
Dichas decisiones, junto con la sentencia T-300 de 2000 que
tuteló el derecho de asociación sindical de la organización demandante a la
que se le retuvo indebidamente por el patrono el pago de las cuotas
sindicales, son las que precisamente los actores en este proceso invocan como
sustento de su demanda por considerarlas aplicables a su situación,
circunstancia que, como se verá más adelante, no corresponde a la realidad.
Además de lo
anterior, cabe recordar que la jurisprudencia ha exigido la legitimación en la
causa por parte activa de quienes pretendan la protección de estos derechos
cuando se trate de defender los intereses sindicales. Al respecto la Corte
señaló:
“2. Legitimación
activa para instaurar acción de tutela cuando se pretende la protección de
intereses sindicales.
Reiterando la jurisprudencia establecida a
partir del caso "Colgate", la Corte Constitucional, mediante auto
aprobado en Sala Plena el 5 de junio de 1997, declaró improcedente la petición
de nulidad respecto de la Sentencia T-566 (caso "Icollantas")
proferida el 28 de octubre de 1996 por la Sala Segunda de Revisión, y allí
expuso los criterios adoptados por la Corporación en cuanto atañe a la
legitimación activa para impetrar acción de tutela cuando están de por medio
intereses sindicales.
Al respecto expresó lo siguiente:
"Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en
esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los
intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -así
repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con
las reivindicaciones económicas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y
el interés no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad,
para establecer, de acuerdo con la naturaleza específica de la acción de tutela
(artículo 86 C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las
categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus
representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan
exclusivamente en la afectación de intereses individuales, están los
trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato.
Ha encontrado la Corte que en algunos
casos se invoca la doble calidad -representante y miembro del sindicato y
trabajador-, por lo cual ha admitido que en tales circunstancias cabe la
tutela, legitimados como están todos los actores en cuanto a los derechos en
controversia.
Por lo tanto, la Sala Segunda de Revisión
no modificó la jurisprudencia anterior sobre el punto, sino que, por el
contrario, actuó con arreglo a ella, dado que el interés de los accionantes
estaba vinculado a un asunto puramente sindical que requería la participación
procesal del Sindicato.
4 Para la Corte es claro que no puede
equipararse dicho caso con los de "Leonisa" y "Avianca",
puesto que en el primero de ellos, en consideración a los hechos concretos,
había legitimación tanto de los trabajadores como del Sindicato, en cuanto unos
y otros incoaron la acción; y en el segundo la violación de los derechos
invocados los afectaba individualmente pues la situación objeto de análisis,
claramente discriminatoria, correspondía a una indefensión derivada, para todos
ellos, del fracaso de la etapa de negociación directa y de la imposibilidad de
acudir colectivamente a la huelga o al dictamen de árbitros, por lo cual mal
podían ser obligados a encauzar sus pretensiones a través de la organización
sindical".
Así, la Corte llegó a la conclusión de que
en tratándose de intereses que están radicados en cabeza de la organización
sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo, individualmente
considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la protección de
derechos de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación en la causa
para actuar”[12].
Con base en
los anteriores presupuestos procede la Corte a hacer el análisis del caso
concreto sometido a revisión.
4.
El Análisis del caso concreto
4.1. La
improcedencia de la tutela
El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
Como lo
ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional el carácter
subsidiario y excepcional que el Constituyente quiso atribuirle a la acción de
tutela implica entonces que ésta solo pueda ser ejercida frente a la violación
de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa
judicial, o en el evento en que aún existiendo otro medio de protección
ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar
que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente
acreditado en el proceso respectivo.
La Corte ha sido
enfática en que la procedencia de la tutela está supeditada a la inexistencia o
a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que éste puede ser
idóneo para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá
determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y
el material probatorio correspondiente. (art. 6 del
Decreto 2591 de 1991). En
virtud del principio de subsidiaridad la Corte ha hecho énfasis en el papel que
corresponde al juez ordinario en la protección de los derechos fundamentales y
el respeto de la Constitución[13]. Todos los
presupuestos de procedibilidad de la tutela parten entonces necesariamente,
como lo indica la Carta, de la violación de un derecho fundamental. Vulneración
que necesariamente deberá ser probada dentro del proceso de tutela.
En el
presente caso, como se explicará en detalle más adelante, no solo existen
mecanismos de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para proteger
los derechos de los demandantes frente a eventuales vicios del consentimiento
de los actos de conciliación que suscribieron por una supuesta fuerza o
engaño de la que fueron objeto y con la cual entienden afectado su derecho de
asociación sindical, sino que no existen pruebas en el expediente que
acrediten violación alguna de este derecho fundamental invocado por los
demandantes, quienes tampoco se encontraban legitimados para solicitar su
protección, en relación con los intereses del sindicato, sin tener la
representación ni vocería del mismo. Ante la ausencia de violación de un
derecho fundamental, tampoco resultaba procedente para el juez de instancia
conceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio
irremediable, máxime cuando no se presentaba ninguno de los elementos señalados
por la jurisprudencia para que éste se configurara y cuando los accionantes
tardaron en un caso 11 meses y en la mayoría de ellos, tres años en interponer
la acción objeto de este proceso.
Sobre
cada uno de estos aspectos la Corte considera necesario entonces hacer las
siguientes consideraciones.
4.1.1. La
existencia de otro medio de defensa judicial eficaz
Habiendo
existido una conciliación aprobada por el Inspector de Trabajo, la vía judicial
para controvertir la validez del acuerdo suscrito no puede ser la acción de
tutela. En efecto no solamente el acuerdo a que llegan las partes
intervinientes en las respectivas conciliaciones hace tránsito a cosa juzgada (art. 20 y 78 C.P.L.), sino que si excepcionalmente ésta fuera objeto de revisión en
juicio, ello sólo sería posible invocarlo ante el juez laboral competente, a
menos que se probara la violación de un derecho fundamental y que existiera un
perjuicio irremediable, caso en el cual sería procedente la acción de tutela
pero solo como mecanismo transitorio.
De acuerdo
con los elementos probatorios existentes en el expediente de tutela objeto de
análisis por la Corte, estas conciliaciones fueron suscritas con el lleno de
los requisitos legales, por lo que los jueces de instancia tuvieron razón en
reconocer el efecto de cosa juzgada de las actas de conciliación suscritas por
todos los tutelantes ante el inspector de trabajo, quien las aprobó, lo que
hace presumir que éstas no vulneraban derechos ciertos e indiscutibles de los
trabajadores.
Sin embargo, es
claro que los demandantes tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción
laboral ordinaria para desvirtuar la validez de las conciliaciones suscritas
en aceptación de la propuesta formulada por la Empresa del plan de retiro
voluntario al cual se acogieron, así como la validez de las condiciones
establecidas en las actas respectivas.
Como ya se explicó
estos son mecanismos idóneos para proteger los derechos de los trabajadores, eventualmente
violados por la fuerza, error o dolo que vició su consentimiento al suscribir
las respectivas actas de conciliación.
4.1.2. La
violación del derecho de asociación sindical no se encuentra probada en el
expediente y no existía además legitimación activa de los demandantes para
invocarla en este caso.
No existen
pruebas en el expediente, distintas de las declaraciones de los demandantes (Cuadernos de anexos 2 y 4, folios 32 a 38
del cuaderno de anexos 3), que demuestren la existencia
de presiones por parte de la empresa para aceptar el plan de retiro voluntario
o las condiciones de la conciliación suscrita con cada uno de los accionantes
en este proceso.
Esas
declaraciones por sí solas no demuestran la violación invocada. Ellas más bien
corroboran la manifestación de voluntad de los accionantes para aceptar la
conciliación propuesta por la Empresa, y ello aun cuando en las mismas
declaraciones ante el juez de tutela se manifieste el “arrepentimiento”
posterior de su parte por haber aceptado las condiciones allí estipuladas.
Arrepentimiento que en la mayoría de los casos se manifestó con tres años
retraso.
De otro lado
la existencia de sendos documentos suscritos por los demandantes y
convalidados por el respectivo Inspector de Trabajo (folios 1 a 20 del cuaderno principal y 103 a 300 del
cuaderno de anexos 3), así como la resolución 1223 del
15 de junio de 2000 expedida por el Coordinador del Grupo de Inspección y
Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 98 a 102 del cuaderno de anexos 3) constituyen prueba de que en el presente caso no se está en
presencia de un despido colectivo, de la misma manera que se descarta la
existencia en el expediente de pruebas que establezcan la presión ejercida
sobre los trabajadores para aceptar el plan de retiro voluntario propuesto por
la empresa demandada o las condiciones del acta de conciliación. Así la
resolución citada señala que “no
se encuentra probado que hubiere presión por parte de la Empresa y hacia los
trabajadores para aceptar los Planes de Retiro Voluntario y que el simple
ofrecimiento no implica coacción en ningún momento por parte de la empresa”. (folio 99 cuaderno de anexos 3).
No existen
pues elementos probatorios en el presente proceso que demuestren la fuerza o la
coacción de la que los demandantes fueron supuestamente víctimas, que pudieran
invalidar la conciliación suscrita, asunto que además naturalmente
correspondería definir al juez competente, es decir el juez laboral ordinario.
Así pues, del material probatorio sometido a la Corte no se puede deducir la
violación al derecho de asociación sindical como fruto de las presiones de las
que los demandantes habrían sido objeto, encaminadas, en su concepto, a
debilitar el sindicato al cual pertenecían en el momento de suscribir las
respectivas actas.
Es
importante recordar al respecto que la existencia de un plan de retiro
voluntario no implica, per se, coacción. Sobre el particular la Corte Suprema
de Justicia ha señalado que:
“(..:)ni la Ley ni las decisiones
judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado,
ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de
bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un
acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una
actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la
bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla,
de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error
fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas
partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales
dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa,
evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre
las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe
presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
Al menos desde 1982 ha si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.