T-446-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-446/94
DERECHO AL VOTO
DE PERSONA DISMINUIDA VISUALMENTE/DERECHO AL VOTO-Secreto/HECHO CONSUMADO
Los jurados de
votación no le prestaron el auxilio necesario a la peticionaria dada su
deficiencia visual, para escoger el candidato de su preferencia, bajo el
fundamento de la irrenunciabilidad de la forma de ejercer el derecho al voto
secretamente. Esta conducta no violó derechos fundamentales, ya que la
deficiencia visual de la peticionaria no creó, en la situación concreta, óbices
insalvables para la práctica del derecho a su voto. La conducta acusada es un
hecho consumado no susceptible de acción de tutela.
REF: EXPEDIENTE T-40074
Peticionaria: Leonor María Berrío de Gómez.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá -Sala de Familia-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Tema:
-El carácter secreto del voto en relación
con los disminuidos físicos o sensoriales.
Santa Fe de Bogotá
D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-40074, adelantado por Leonor María
Berrío de Gómez.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 12 de julio de 1994.
1. Solicitud.
Leonor María Berrío
de Gómez impetró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, fundamentada en los siguientes hechos:
a) El día 13 de
marzo de 1994, durante las jornadas electorales para elegir Senadores y
Representantes a la Cámara, la Sra. Berrío de Gómez se acercó a la mesa 17 de
la cabecera municipal del municipio de San Onofre -Sucre-. Debido a ciertas
deficiencias visuales que sufre la actora, ésta le solicitó a los jurados de la
mesa de votación su colaboración en el señalamiento de los candidatos por los
cuales quería votar, pues no lograba distinguir visualmente los nombres y
números de los candidatos.
b) Ante la petición
ya descrita, los jurados de votación de la mesa se negaron y, según la
accionante, le manifestaron que si no veía o si tenía problemas visuales que le
impedían identificar al candidato por quien quería votar, entonces, introdujera
el tarjetón en blanco, lo cual hizo, desvirtuando su voluntad política.
La actora propone la
acción de tutela de la referencia con el fin de que no se continúen violentando
sus derechos de igualdad, de recibir información veraz e imparcial, de elegir y
ser elegido, de recibir una política estatal de previsión, rehabilitación e
integración social en su calidad de disminuida sensorial, para acceder como
ciudadana, a mecanismos de participación democrática como el voto.
2. Sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de
Familia-. Providencia del 26 de mayo de 1994.
El Tribunal,
comentando el artículo 258 constitucional, sostuvo que "la anterior
disposición, de rango también constitucional, apunta a que el ejercicio del
sufragio, como expresión de la soberanía popular (art. 103 ibídem), no se haga
nugatorio como quiera que la publicidad del acto de votar podría conllevar,
eventualmente, la coacción de terceras personas, adulterando el verdadero
sentido de dicho ejercicio democrático. En efecto: la participación en las
justas electorales para la conformación, ejercicio y control del poder político
(art. 40 ibídem), siendo, como es, un derecho y un deber supone la autonomía en
las decisiones que han de tomar todos y cada uno de los sufragantes, sin
influencia de alguien extraño que pueda, en algún momento, ya sea constreñir o
inducir en error al votante, desviando, en esa forma, el querer del
elector".
Seguidamente, el
Tribunal, analizando el caso concreto, estimó que "la peticionaria señala
que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral
vulneraron y amenazan vulnerar sus derechos fundamentales arriba relacionados.
Encuentra la Sala, empero, que dichas entidades, a través de su organización,
obraron de conformidad con la Constitución Nacional al negarse a señalarle en
qué lugar de la tarjeta electoral se encontraba situado el candidato de sus
preferencias, pues semejante intromisión, en esta clase de asuntos, se
encuentra proscrita implícitamente cuando se le da el carácter de absolutamente
secreto al acto de votar. Es más: el derecho a votar secretamente es
irrenunciable, dada la inalienabilidad del mismo, pues, dicha garantía se
instituye con miras a favorecer la auténtica expresión de la voluntad de los
ciudadanos".
Por otro lado, el
Tribunal expresó que "de acuerdo con el testimonio recaudado, proveniente
de la hija de la accionante, se tiene que ésta padece una deficiencia en la
visión, pero que no se encuentra privada, completamente, de la misma y que con
el uso adecuado de los lentes que se le han prescrito puede distinguir los
objetos y, aún, leer, así sea con algún esfuerzo, y que en las pasadas
elecciones (las del 13 de marzo del cursante año) la peticionaria no pudo hacer
uso de sus gafas porque habían sido rotas por uno de sus nietos".
Así las cosas, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-
denegó la tutela impetrada por Leonor María Berrío de Gómez.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. El derecho
fundamental al voto.
El artículo 258 de
la Carta preceptúa que:
Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano.
En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos
individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales
numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán
distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará
igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La
ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías
para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
La anterior
disposición constitucional desarrolla uno de los mecanismos mediante el cual el
pueblo en ejercicio de su soberanía participa democráticamente en el ejercicio
del poder: el voto.
Este es un
instrumento de expresión de la voluntad popular (art. 103 C.P.) por el cual los
gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la órbita de la democracia
integral, estatuida por el constituyente del 91, donde si bién es cierto se
mantiene la democracia representativa, al señalar en el artículo 133 ibídem que
"los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al
pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común", también
lo es que se adiciona el concepto con la dinámica de la democracia
participativa, al establecerse en el mismo artículo que "el elegido es
responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del
cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura". En estos
conceptos democráticos se funda hoy la soberanía popular1 .
En la democracia
establecida por la nueva Carta Política colombiana, el sufragio gira bajo la
noción de derecho-función. En efecto, así como el elector se encuentra, en su
dimensión de elemento integrante de una colectividad, con la función electoral
de votar en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen
funcionamiento del sistema democrático2, así también, como individuo, tiene la
prerrogativa de participar en la conformación del Gobierno, entendido este en
su sentido amplio. Bajo la óptica de derecho, el voto hace parte de la gama de
los políticos y como tal es fundamental en una democracia representativa3.
2.1. Los
limitados físicos como titulares del derecho al voto.
El artículo 258 de
la Carta parece imponer como medida absoluta del voto su ejercicio de manera
secreta. Tal acto tiene como titular al ciudadano, pero el modo que se le
impone al ejercicio del derecho al sufragio supone una persona que pueda votar
sin la ayuda o el soporte de otra persona.
No es justo, ni
constitucional, que los limitados físicos, en la práctica, vean restringido su
derecho al voto. Esto conlleva a que se presente, excepcionalmente, la
posibilidad de que ciertas personas voten en compañía de otra que les facilite
el ejercicio del derecho político citado.
Lo anterior se
fundamenta en que una medida de prevención en contra la manipulación del votante,
como lo es el modo de ejercicio del derecho al voto, no puede llegar al extremo
de significar, en la práctica, la total denegación del derecho a elegir y ser
elegido libremente. En efecto, si la delimitación del marco de acción del
derecho se hace tan reducida que anula su núcleo duro, la esencia se desvirtúa,
ocurriendo, entonces, la desnaturalización de la figura.
De la misma forma,
por mandato de la Constitución Política, artículo 13 superior in fine, el
Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
física se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como en efecto
lo están aquellas cuyo sentido de la vista se encuentra disminuido. Así mismo,
el artículo 47 de la Carta radica en cabeza del Estado la obligación de
adelantar una política de integración social para los disminuidos físicos. Es
lógico concluir que el aislamiento del ejercicio de derechos políticos de los
ciudadanos limitados físicamente, significaría soslayar las anteriores normas
constitucionales dado que el distanciamiento de la vida, en su dimensión
política, coloca en situación de discriminación a un sector deprimido del
pueblo. En ese orden de ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente
propicio en el cual las personas con limitaciones físicas puedan desenvolverse
con la dignidad humana que las caracteriza.
Este planteamiento
esta concretado en el artículo 16 de la Ley 163 de 1993, que establece lo
siguiente:
Artículo 16. Acompañante
para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias físicas
que les impidan valerse por si mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio
"acompañados" hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo
los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la
visión.
La Corte
Constitucional, en la revisión de constitucionalidad del proyecto de la
mencionada ley, afirmó al abordar el estudio del artículo 16 citado que4:
Es claro que
exigir que quien acompañe a quien padezca limitaciones y dolencias físicas, o
sea mayor de ochenta (80) años, sea un "familiar" suyo, implica una
restricción inaceptable al derecho al sufragio.
Quien padezca
tales limitaciones podrá, si esa es su voluntad, pedir la ayuda de alguien.
Pero imponerle la presencia de un "familiar", es algo que limita el
ejercicio de un derecho, Además, la ley no define qué es un familiar,
pues jurídicamente debe hablarse de parientes.
En consecuencia,
se declarará EXEQUIBLE este artículo, salvo la expresión "de un
familiar", que se declarará INEXEQUIBLE, así como la expresión "y
sus familiares", contenida en el parágrafo, que también será declarada
INEXEQUIBLE.
No sobra
advertir, en el futuro, el Gobierno puede pensar en establecer tarjetones con
el sistema Braille, que permitan ejercer el derecho al voto sin necesidad de
estar acompañados.
Todos estos
elementos permiten concluir el carácter adjetivo de la forma de votar, ante lo
sustantivo de la conducta a proteger, la cual es la escogencia en forma libre
de la mejor opción para el elector. Es de mérito advertir que no es que se haya
creado una patente de corso para que cualquier persona pueda ser acompañada al
cubículo para ser auxiliada en el acto de votar. No, la ocurrencia de la
situación excepcional ya planteada debe obedecer únicamente a brindarle
colaboración a las personas que por su incapacidad o dolencia física les sea
muy difícil valerse por si mismas, perdiendo la oportunidad de ejercer su
derecho fundamental al voto. Además, la incapacidad o dolencia física del
ciudadano le deben generar, en la situación concreta, obstáculos insalvables
para la práctica del derecho político.
No escapa a esta
Sala de Revisión la dificultad práctica de compaginar la seguridad con la
claridad, elementos del sufragio consignados ambos en el artículo 258 C.P.. La
multiplicidad de listas congestionan el tarjetón y genera confusión. En otras
legislaciones se utilizan mecanismos técnicos como el color, el número
constante para partidos reconocidos legalmente y la previa ilustración del
elector para lograr la conciliación entre la seguridad y la claridad.
3. El caso en
concreto.
La Constitución
Política, en su artículo 86, establece como elemento esencial de la tutela la
existencia de violación de derechos fundamentales o amenaza de conculcación de
estos. En el caso bajo examen, se verá si la conducta acusada violó el derecho
fundamental al voto.
Los jurados de
votación de la mesa No. 17 de la cabecera municipal de San Onofre -Sucre-,
autoridad pública, no le prestaron el auxilio necesario a la Sra. Leonor María
Berrío de Gómez, dada su deficiencia visual, para escoger el candidato de su
preferencia, bajo el fundamento de la irrenunciabilidad de la forma de ejercer
el derecho al voto secretamente. Esta conducta no violó derechos fundamentales,
ya que la deficiencia visual de la peticionaria no creó, en la situación
concreta, óbices insalvables para la práctica del derecho a su voto.
En efecto, la Sra.
Leonor María Berrío de Gómez utilizaba anteojos que corregían su problema en el
sentido de la vista, o sea, que la deficiencia física de la peticionaria es
salvable. En los días anteriores a las elecciones del 13 de marzo de 1994 su
nieto quebró los mentados lentes, recayendo la responsabilidad de la situación
de la accionante en ella misma al ser negligente en el cuidado de los anteojos.
La actora, según el dicho de su hija, Sixta del Socorro Gómez Berrío, ya
gestionó la reparación de las gafas, lo cual se ha demorado (folio 15).
Por otra parte, la
conducta acusada es un hecho consumado no susceptible de acción de tutela,
según expreso mandato del numeral 4º del artículo 6º del Decreto No. 2591 de
1991.
Así las cosas, se
confirmará la sentencia, dado que la situación en la cual se encuentra la
accionante deviene de su propia conducta.
Es de mérito anotar
que en la actualidad el artículo 16 de la Ley 163 de 1994 autoriza a un
determinado elector para ser acompañado por otra persona que la auxilie en el
acto de votar, siempre y cuando, en las circunstancias concretas existan
obstáculos insalvables generados por las deficiencias físicas del ciudadano.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de
Familia-.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-, al
Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al
Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sentencia
No. C-011 de 21 de enero de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2 Corte Constitucional. Sentencia
No. T-324 de 14 de julio de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 Corte Constitucional. Sentencia
No. T-469 de 17 de julio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
4 Corte Constitucional. Sentencia
No. C-353 de 10 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.