T-446-92
Sentencia No
Sentencia No. T-446/92
DERECHO AL
TRABAJO-Límites/EJERCICIO
DE PROFESION
El que la Carta Fundamental asegure el
derecho al trabajo dentro de la esfera de los derechos constitucionales de la
persona y por tanto le de el status de Derecho constitucional
fundamental, no significa que pueda ejercerse en todo momento, lugar y
oportunidad con independencia de condiciones personales objetivas y de
materia. Obviamente, tanto los disposiciones legales como los límites
contractuales y reglamentarios no pueden llegar a suprimir el núcleo esencial
del derecho mismo radicado en una persona o en un grupo de personas con base en
odiosas y ofensivas causas violatorias de los Derechos Fundamentales, hasta el
punto de desconocerlo, situación que no se presenta en los hechos que
configuran el caso que se atiende, pues el peticionario puede ser llamado por
cualquier graduando para efectos de ser contratado en cada evento en que se
verifique un acto de grado en las instalaciones de la mencionada Universidad.
SALA DE REVISION No. 5
REF : Expediente No. T-1511
Acción
de Tutela interpuesta contra la Universidad de Antioquia y su Rector o
Vicerrector.
Peticionario:
GUILLERMO
ALBERTO FRANCO ESTRADA.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., julio ocho (8) de
mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión en asuntos de tutela,
integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín
Greiffenstein y Fabio Morón Díaz, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la revisión de las sentencias relacionadas con la acción de la
referencia, proferidas el seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y dos
(1992) por el Juzgado Undécimo de Instrucción Criminal radicado en la ciudad de
Medellín, y el veintisiete (27) de dichos mes y año por el Tribunal Superior de
Medellín en Sala de Decisión Penal.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
1. Con fecha de enero 23 de 1991, Guillermo
Alberto Franco Estrada, mayor de edad y ciudadano en ejercicio, presentó ante
el Juez de Instrucción Criminal de Reparto en la ciudad de Medellín, un escrito
en el que propone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la
Constitución Política, contra la Universidad de Antioquia, y su Rector o
Vicerrector.
2. Los hechos que señala el peticionario
como causa del ejercicio de la citada acción se resumen como sigue:
a- Durante más de dieciocho años, el
señor Franco Estrada ha ejercido la "profesión de fotógrafo" y ha
derivado de esta actividad el sustento de su hogar; ahora, la Universidad de
Antioquia o sus directivos, "han ordenado a los porteros y al Jefe de Seguridad
que impidan la entrada de fotógrafos a las ceremonias de grado, con fundamento
en que la Institución cuenta con fotógrafos exclusivos". En virtud de esta
orden, el interesado no ha podido ejercer su profesión en las mencionadas
ceremonias, e inclusive ha sido objeto de amenazas y del ejercicio de la fuerza
física por parte de los porteros y del jefe de seguridad de la Universidad.
b- Estima que la ceremonia de graduación en
cualquier centro de educación del país es un acto público y nunca privado, ya
que se cumple en nombre y por autoridad de la República de Colombia.
c- Que la citada Universidad es una entidad
oficial en la que prevalece el principio de la igualdad aplicable a todas las
personas, con independencia del acto que se pretenda realizar.
3. Como petición específica el accionante
demanda la tutela del Derecho Fundamental al Trabajo y de su "derecho a
ejercer la profesión de fotógrafo" en las ceremonias de grado en la
Universidad de Antioquia; en consecuencia, pide que se oficie al Rector o al
Vicerrector de dicha Universidad para que se suspenda la orden que prohibe la
entrada de fotógrafos y en especial, la suya a las ceremonias de grado, y que
si es del caso se ordene que la Fuerza Pública le brinde protección para poder
ejercer su derecho.
B. Las Sentencias que se Revisan
1. La Sentencia del Juzgado Once de
Instrucción Criminal
a- La Decisión:
Por reparto, el conocimiento de la
petición correspondió en primer término al Juzgado Once de Instrucción
Criminal, radicado en la ciudad de Medellín; ese Despacho resolvió sobre la
solicitud en fallo fechado el seis (6) de febrero de Mil Novecientos noventa y
dos(1992), en el que ordena "No acceder a las peticiones el señor
Guillermo Alberto Franco Estrada, en el sentido de obligar a las autoridades de
la Universidad de Antioquia a que se le permita el acceso como fotógrafo
profesional a ejercer esta actividad en las ceremonias de grado que allí se
celebran. Esta decisión conlleva la negativa de oficiar a la Universidad para
que se le permita el acceso a sus instalaciones, mucho menos se le prestará
protección policial para estos eventos".
En otro apartado la providencia en examen y
con las advertencias pertinentes, concede el recurso de impugnación previsto en
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. El Despacho adelantó la sustanciación
de la petición y ordenó su ratificación y ampliación; notificó de la petición
y solicitó explicaciones a la Universidad contra la que se dirigió la acción.
b- Las Consideraciones de Mérito:
El Juzgado se negó a acceder a la petición
formulada, con base en las consideraciones que se resumen enseguida:
- El solicitante, además de fotógrafo es
empleado municipal y percibe por sus trabajos una cantidad considerable de ingresos
que desvirtúan el cargo basado en su dependencia económica de las actividades
que eventualmente realiza en las instalaciones de la Universidad.
- La última oportunidad en la que el
accionante intentó ingresar a la Universidad en actividad de fotógrafo para las
ceremonias de grado y se le impidió el acceso ocurrió "hace un año, de
donde se concluye que no se le está conculcando una especie de derecho
adquirido...". Agrega la providencia que el acceso, a la Universidad fue
restringido hace más de tres años y desde entonces el peticionario no ha podido
ejercer su profesión en las mencionadas instalaciones.
- La restricción del acceso a las
instalaciones de la Universidad y las medidas preventivas tomadas obedecen a
razones relacionadas con problemas de seguridad conocidos por la ciudadanía.
- Encuentra el citado Despacho que la
restricción señalada por el peticionario no obedece a su condición de
fotógrafo profesional, sino a la imposibilidad de identificar por razones de
seguridad, quiénes lo son y quiénes no; tampoco existe límite para que los
graduandos y sus familiares contraten los servicios de cualquier fotógrafo.
- El sentido común enseña que existen
situaciones que exigen reglamentación para precaver problemas de seguridad
entre otros; así, la misma Constitución "...en su artículo 26 dice que las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones...". En este sentido advierte que el accionante no posee la
tarjeta profesional de fotógrafo.
- No obstante que la citada Universidad sea
un ente oficial y las ceremonias de grado se verifiquen en actos públicos, nada
impide que en el régimen interno de aquella se tomen las medidas que se
consideren necesarias para su disciplina interna, su organización y
subsistencia; entre ellas, las restricciones del acceso de personas extrañas a
la comunidad universitaria.
- Por último, advierte que sería una
consecuencia positiva de la actuación de la Universidad con el fin de asegurar
el acceso a sus instalaciones, el establecimiento de un registro de personas
que quisieran ejercer oficios, artes, o profesiones.
2. La Sentencia del Tribunal Superior
de Medellín, Sala de
Decisión Penal.
a. La Previa Impugnación.
Dentro del término legal el señor Guillermo
Alberto Franco Estrada impugnó la sentencia del Juzgado Once de Instrucción
Criminal de Medellín que negó su solicitud de tutela, fundamentando su
insistencia en las siguientes consideraciones:
- Las autoridades de la Universidad
reconocen la restricción al ejercicio del Derecho fundamental al Trabajo en su
caso, pero invocan como fundamento de la misma la necesidad de establecer
medidas de seguridad ante el estado de inseguridad de la ciudad y de la propia
institución educativa. Estima que los fotógrafos no son los causantes del
citado estado de inseguridad y que no son ellos los terroristas; afirma que él
y sus colegas no pueden ser tratados como delincuentes cuando se trata
simplemente de ejercer su profesión lícita y reglamentada por la Ley 20 de
1991.
- La universidad distribuye los nombres y
las direcciones de los graduandos sólo a ciertos fotógrafos que los visitan en
nombre de aquella con carácter excluyente.
- No obstante, ser empleado oficial y
devengar un salario por ello, el Juzgado no tiene en cuenta cuánto deja de
percibir con la prohibición.
- Las normas internas de la Universidad no
pueden contrariar las disposiciones constitucionales, mucho más cuando la misma
Constitución señala que aquella es norma de normas, que deberá aplicarse en
todo caso de incompatibilidad con otra norma dentro de los fundamentos del
nuevo "Estado Social de Derecho" que aparece declarado desde el
Preámbulo.
El reglamento o la orden del Rector es
inaplicable por inconstitucional, pues viola el Derecho al Trabajo; este
Derecho constitucional no se pierde o adquiere por prescripción y el hecho de
no asistir desde hace tres años a los actos de graduación se debe a que no se
le permite su ingreso.
El Trabajo como Derecho Constitucional
Fundamental es, además, una obligación social y goza en todas sus modalidades
de la especial protección del Estado que aparece ahora condicionada por los
principios del "Estado Social de Derecho".
- El ejercicio de las profesiones puede
ser vigilado pero no prohibido, mucho más si el artículo 84 de la Constitución
advierte que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera
general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
b. La Decisión y sus Consideraciones
El Tribunal Superior de Medellín, en Sala
de Decisión, confirmó el fallo del Juzgado Once de Instrucción Criminal
radicado en aquella ciudad con fundamento en las consideraciones que se resumen
enseguida:
- El Trabajo es un Derecho Constitucional
Fundamental cuya efectividad debe ser garantizada; empero, "...la
universidad de Antioquia, como campo de acceso restringido tiene la facultad de
establecer el reglamento administrativo interno y con él, el adecuado control
de personas, estudiantes, visitantes y de quiénes pretenden ejercer cualquier
actividad dentro del establecimiento, máxime frente a las urgidas y reclamadas
seguridad, tranquilidad y paz, también fundamentales objetos de protección por
parte del estado".
Las medidas adoptadas por el centro
universitario, en forma alguna entorpecen el ejercicio de una profesión, pues
son adoptadas como saludable reglamentación genérica ante la necesidad anotada
y sólo circunstancialmente impiden al peticionario ingresar a dicho lugar.
La restricción atacada también encuentra
razón de ser constitucional en el carácter fundamental que tienen,tanto el
derecho a la inviolabilidad del domicilio y del lugar de trabajo, como el
derecho a la seguridad, a la privacidad y a la intimidad, mucho más si se tiene
en cuenta que el artículo 16 de la Constitución señala como límites del Derecho
al Libre Desarrollo de la Personalidad, aquellos impuestos por los derechos de
los demás y por el orden jurídico, entre los que se encuentran las medidas
adoptadas por la Universidad de Antioquia para la seguridad de sus
instalaciones y de las personas que las frecuentan.
- El Tribunal encuentra que el acto que
genera la restricción anotada es la circular No. 39 de Octubre 25 de 1990 (fls.
11 y 12) que, por ser de carácter general impersonal y abstracto, puede ser
atacado por otras vías judiciales; además, de conformidad con el artículo 21
del Decreto 2591 de 1991, dicho acto no puede ser objeto de la acción de
tutela.
II. CONSIDERACIONES
Primera : La Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección
que de dicho acto practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Segunda: La Petición Formulada y la
Actividad Judicial de la Corte.
A. Del examen del escrito presentado por el
peticionario Guillermo Alberto Franco Estrada, se deduce que su principal
pretensión es la de obtener, por vía de la Acción de Tutela, una orden judicial
que le asegure el acceso a determinadas dependencias de las instalaciones de la
Universidad de Antioquia, en las precisas oportunidades en las que se celebran
actos de graduación, para efectos de ejercer el oficio de fotógrafo que
eventualmente cumple.
Además, cabe advertir que de lo que se
trata en la cuestión puesta al examen de la Jurisdicción de Tutela en el caso
de las sentencias que se revisan, no es en verdad un conjunto de hechos en los
que se discuta la Libertad de Escoger Profesión u Oficio, ni de conflictos
sobre los derechos constitucionales fundamentales en una especial relación de
trabajo, ni en los que esté de por medio una concreta reclamación de
condiciones dignas y justas entre patrono y trabajador.
Para obtener aquel pronunciamiento
judicial, el señor Franco Estrada alega como violado el Derecho Constitucional
Fundamental al Trabajo que establece el artículo 25 de la Constitución
Nacional; además, estima como violado el Principio Constitucional de la
Igualdad de todas las personas. También considera que la autoridad pública
causante de la lesión que señala, es la Universidad de Antioquia y su Rector o
su Vicerrector, como autoridades administrativas que en dicho plantel han
ordenado que se impida su ingreso a las dependencias en las oportunidades que
se señalan. No obstante lo anterior, -se repite- la Corte encuentra que la
cuestión jurídica sustancial que propone la petición del señor Franco Estrada,
se encamina en sus verdaderos alcances a lograr que por la jurisdicción de
tutela se declare que el Derecho al libre ejercicio del oficio de fotógrafo, se
debe respetar plenamente en todo lugar público en que se encuentre quien lo
practica. Se trata de obtener una interpretación de las disposiciones
constitucionales relacionadas con el Derecho al Trabajo que le de a éste un
alcance absoluto en términos de asegurar en todo momento y lugar su ejercicio
sin limitación alguna; para dicho propósito el peticionario pretende desprender
de las nociones constitucionales de "Estado Social de Derecho" y de
sus nuevas proyecciones jurídicas en relación con la igualdad de las personas,
la conclusión que le asegure su petición.
B. La Corte Constitucional llega a la
anterior conclusión después de examinar en detalle la situación jurídica
planteada en las actuaciones judiciales, en virtud de las cuales se le dio el
trámite constitucional y legal correspondiente a los escritos en los que se
sustenta la petición de tutela que fue negada; ahora, la especial función de
revisión de este fallo que le corresponde a la Corte Constitucional, previa la
selección ordenada por la Sala competente, se verifica con el fin de sentar la
jurisprudencia que en esta materia debe seguirse, mucho más teniendo en cuenta
que el tema en cuestión compromete diversos aspectos de trascendental
importancia que deben ser dilucidados en esta sede judicial.
Con este propósito, la Corporación
adelantará su aproximación interpretativa sobre los elementos normativos que
integran las nociones constitucionales de "Estado Social de Derecho"
y del Derecho al Trabajo en sus varias regulaciones, pues los enunciados
correspondientes exigen un cuidadoso examen, dada su relevancia para la
definición del caso que se analiza en esta oportunidad.
C. Para dicho fin, la Corte Constitucional
observa que según su Preámbulo, la Constitución de 1991 fue sancionada y
promulgada con el objetivo de asegurar el trabajo a los integrantes de la
Nación, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice
un orden político, económico y social justo; en este sentido, para lo que a este
asunto corresponde, se encuentra que el Constituyente también se ocupó de
regular el ámbito de la protección al trabajo como Derecho Constitucional
Fundamental en varios de sus elementos más relevantes como son el Derecho a
escoger libremente profesión u oficio (art. 26) y el Derecho al Trabajo
propiamente dicho que goza en todas sus modalidades de la especial protección
del Estado y que consiste en la garantía de que toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25).
En el ámbito de los derechos sociales y
económicos, el constituyente fue mucho más allá de hasta donde habían llegado
la Carta Constitucional de 1886 y todo el conjunto de la legislación laboral
interna, al impregnar con sus principios y valores, lo mismo que con sus
objetivos y normas, de un especial sentido de justicia social y de dignidad de
la persona del trabajador, al conjunto global de las relaciones sociales.
No sobra advertir que estos elementos ,
como conceptos jurídicos abiertos, sirven dentro del marco de una Constitución
como la de 1991, para fundamentar la actividad de todos los Organos del Poder
Publico y su lectura de la Constitución regulada por el derecho, así como sus
compromisos con las distintas fuerzas políticas y sociales en la dinámica de la
Comunidad política, organizada bajo la forma que diseñó el Constituyente;
empero, cabe destacar que aquellos términos de las disposiciones
constitucionales de carácter programático, son objeto permanente de la
actividad de la jurisdicción constitucional y a esta corresponde señalar con
certeza su alcance y sus contenidos para darle a la Carta su vigor como norma
básica de convivencia social y política, mucho mas ahora dentro de las
finalidades básicas y generales establecidas por el constituyente de 1991 de
hondo carácter pluralista.
D. La regulación constitucional a que se
hace referencia en estas consideraciones del fallo, parte del supuesto según el
cual el Derecho al Trabajo es una de las conquistas más trascendentales en el
desarrollo de las modernas sociedades, y expresa, en sus distintos estadios
evolutivos, una de las manifestaciones específicas de la libertad del hombre
que se dirige a fortalecer su dignidad frente a los demás, sean estos los
patronos, las empresas, los gobernantes o los otros ciudadanos.
Tercera: El Nuevo Concepto de Estado
Social de Derecho
A. Para efectos del examen que impone la
revisión de las sentencias de la referencia, y con fines apenas ilustrativos,
se tiene de modo general que la Constitución Política de 1991 declara en su
artículo 1o., como una de las grandes transformaciones de nuestra organización
política, que la pone a tono con las tendencias del Derecho Constitucional
contemporáneo, que Colombia "es un Estado social de derecho....organizado
en forma de República unitaria ..fundada en el respeto de la dignidad humana,
en el trabajo y la solidaridad de las personas...".
Adviértase que para la Corte Constitucional
las anteriores expresiones son parte de la manifestación de los criterios de
autodefinición del Estado que significan en principio sus opciones
fundamentales y orientadoras del proceso político y social; igualmente, son la
expresión de la formula política elaborada por el constituyente con miras en la
coherencia sistemática del orden constitucional e informan el resto del
ordenamiento jurídico; empero, no es suficiente su interpretación finalística
para obtener de aquellos enunciados sus verdaderos alcances. Para ello se
requiere su examen sistemático e histórico, pues, en primer lugar, dicha
fórmula es presupuesto indisponible del entendimiento de cualquiera otra norma
que forme parte de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y, de
otra parte, es el resultado de la evolución del derecho Constitucional en
general, y de su desarrollo en nuestro país en particular.
Sin embargo, cabe advertir que la expresión
"Estado Social de Derecho" no es unívoca, ni ha sido definitivamente
incorporada en un solo sentido, ni por la doctrina ni por la dogmática
constitucional; por el contrario, sus vicisitudes históricas y sus antecedentes
hacen de aquella una expresión normativa bastante compleja que exige ser
determinada en su versión jurídico constitucional.
En líneas generales, el precepto señalado
presupone la conformación de unas nuevas dimensiones ideológicas y
orgánico-institucionales del Estado que le permiten administrar servicios,
coordinar procesos, regular bienes y adelantar la intervención necesaria en el
campo económico y social con el propósito de asegurar la realización de los valores
fundamentales de la vida social; además, éste nuevo cuerpo doctrinario permite
a la sociedad en general, que oriente la superación del viejo esquema del
Estado Liberal predominante durante casi todo el transcurso del siglo XIX, y
de sus iniciales evoluciones surgidas después de la primera guerra mundial,
denominadas genéricamente Estados intervencionistas por sus contenidos
compromisorios entre las clases sociales( Welfare State).
La nueva dimensión ideológica y estructural
de la Carta que se refleja en el ámbito de sus postulados sociales, en los
fines del Estado y en los principios y valores en ella consagrados, y en
particular en lo que se relaciona con el Derecho al Trabajo, resume, ahora,
tanto las nuevas nociones de Estado Social de Derecho, como las de Constitución
y Estado Pluralista, las que se examinan en estas reflexiones.
B. En principio, y conforme a las primeras
definiciones del Estado Liberal, este debía dejar libre al hombre en sus
relaciones con la Sociedad, de manera que su función se limitaba a mantener el
orden y la paz pública interna en la búsqueda del bien común que correspondía a
los hombres y al desarrollo de sus capacidades; posteriormente, y como se verá
enseguida, las primeras evoluciones del cuerpo doctrinario de pensamiento
liberal en los inicios de este siglo, condujeron al establecimiento de fórmulas
meramente declarativas de compromisos en favor de los derechos sociales que no
pudieron consolidarse en verdaderas salidas democráticas a las confrontaciones
propias de sistemas políticos y económicos dualistas, y que se precipitaron con
las dictaduras europeas y latinoamericanas de las primeras cuatro décadas del
siglo. Así, aquella expresión fue acuñada por Herman Heller en 1919, con el
principal propósito de impregnar al Estado de los nuevos compromisos frente a
la sociedad, y se confunde con los contenidos doctrinarios del llamado
Constitucionalismo Social.
Así, en nuestro país, el anterior esquema
histórico propio del Siglo XIX, a la par de las reseñadas tendencias generales
de los estados liberales surgidos después de la primera postguerra, comenzó a
ser desmontado muy lentamente desde la Reforma Constitucional de 1936; ésta,
también impuso en nuestro medio, la consagración normativa del deber de
intervención del Estado en la economía y la relativización de los derechos
fundamentales de carácter económico, al imponer la función social de la
propiedad y los correlativos derechos sociales en cabeza de las clases menos
favorecidas dentro del esquema de las relaciones capitalistas del poder y de la
economía, como son el derecho a la huelga y al trabajo y la especial
protección de éste.
C. Ahora bien, es preciso tener en cuenta
previamente que la citada declaración de principios de la Carta de 1991,
supone una redefinición fundamental de los elementos ideológicos que inspiran
al Derecho Constitucional Colombiano en este nuevo cuerpo normativo supremo, y
comporta su adhesión a los más actuales estadios de la evolución del
pensamiento democrático y social, resumidos en la corriente del
constitucionalismo pluralista y que se expresa en la figura del Estado Social y
Democrático de Derecho; empero, este cambio sustancial no es producto de una
ruptura coyuntural y sobrevenida; mas bien, él se enmarca dentro de nuestras
propias transformaciones y dentro del influjo del pensamiento constitucional
contemporáneo que penetra con sus aportes el amplio espectro de nuestra
organización jurídica.
Esta calificación del Estado conduce no
solo a la transformación funcional y estructural de este como se ha advertido,
sino ademas, a la mayor relevancia jurídica del principio de la igualdad de
las personas, al establecimiento de especiales reglas jurídicas de rango
constitucional que regulen en dicho nivel normativo los distintos procesos
económicos de la sociedad teniendo en cuenta los protagonistas de los mismos, y
el especial reconocimiento y garantía, incluso judicial, de determinados
derechos y libertades de contenido económico, social y cultural.
D. Cabe tener en cuenta que las primeras
constituciones de compromiso de clase propias de los inicialmente denominados
estados sociales, se erigen en Europa como solución prototípica de naturaleza
constitucional para atender jurídicamente a la búsqueda de reformas sociales
que reclamaban las organizaciones sindicales y partidistas de los conglomerados
populares. El ejemplo más importante y representativo de estas tendencias lo
configura la Constitución del Estado Alemán, llamada Constitución de Weimar,
que propone numerosos compromisos materiales denominados en su momento derechos
sociales destinados a mejorar las condiciones de vida del pueblo; dicha
Constitución dejó abierta, y en manos del legislador, con la participación
política del electorado, la posibilidad de profundas reformas económicas y
sociales en el sentido de la ampliación y consolidación de la justicia social
entre las fuerzas del capital y las del trabajo. Aquella solución esencialmente
dualista, también dejó abierta la posibilidad de la confrontación política y
social, y los riesgos que esta implicaba fueron sufridos por las naciones que
no pudieron consolidar un esquema de estabilidad y de defensa del orden
democrático con régimenes de partidos competitivos y renovables.
E. Bajo este contexto histórico y
normativo, los clásicos derechos de los cuales dependía la estructura
fundamental y ultima de la sociedad, como el derecho de propiedad y el derecho
de iniciativa económica privada, son igualmente reconocidos, pero al mismo
tiempo son relativizados con base en los intereses sociales generales que
podían ser atendidos por la ley.
De otra parte, aquella transformación
política y jurídica condujo paulatinamente en nuestro país, y más
progresivamente en otras latitudes, a la consagración de los supuestos normativos
del ahora entre nosotros denominado y redefinido "Estado Social de
Derecho", para asegurar no sólo la garantía de la inviolabilidad de las
libertades y de los derechos humanos del más puro y originario sentido
racionalista y voluntarista y de los derechos sociales, sino para proponer,
promover y adelantar todas las acciones posibles, tendientes a lograr que se
realicen al mismo tiempo las exigencias siempre cambiantes y progresivas de la
justicia social; igualmente, esta tendencia condujo a la ampliación de los
derechos de contenido social y colectivo, y al reconocimiento de los fenómenos
de masificación de las relaciones jurídicas con un nuevo núcleo de vías de
protección de aquellos intereses.
F. Después de la segunda guerra mundial, la
Constitución asume un significado nuevo y particularmente complejo, pues es
considerada en adelante como el ordenamiento jurídico de las funciones del
Estado y como el instrumento fundamental que permite la determinación de los
valores de la vida social; en este sentido, la principal tarea de los estados
salidos de las crisis políticas y militares que generaron aquella
conflagración, fue la de gestar las bases de una nueva convivencia no solo
política sino fundamentalmente social. Para ello, las Constituciones no se
ocupan solo de la organización de los aparatos e instrumentos del Estado sino,
principalmente, de la organización social en procura de una permanente
articulación y composición del orden siempre amenazado; así, el derecho
constitucional asume la tarea de redefinir la sociedad y de darle, en el nivel
normativo de su organización, los valores en los que se inspira la concordia
social y política, para que estos fuesen desarrollados por las fuerzas en
contienda conforme a definiciones jurídicas ciertas e indisponibles que se
desprenden del examen y de la lectura jurídica de la Carta Fundamental.
La segunda postguerra permite al derecho
constitucional afirmar la maduración de los elementos que desde los inicios de
este Siglo rodeaban la vida de los estados liberales y contra los cuales habían
luchado las fuerzas totalitarias; en este proceso se destaca el reconocimiento
y la incorporación de las fuerzas sociales que habían permanecido por fuera del
Estado y se abren nuevas sedes políticas y nuevas vías de participación a los
distintos sujetos sociales con el propósito de obtener su acuerdo sobre las
bases del orden normativo erigido con vocación de generalidad. Dentro de este
marco de reflexiones y de tendencias, cada fuerza, grupo, sector o sujeto de la
sociedad queda habilitado jurídicamente para luchar por mejorar su posición,
pero en el interior de un contexto signado por la presencia de muchas fuerzas
políticas, económicas y culturales. Estas Constituciones son el fruto del
acuerdo común entre numerosos grupos que en ellas buscan conservar su propia
identidad para elaborar un proyecto político y social general, e irradiar, no
solo cada ángulo de lo político, sino todos los ámbitos de la vida social. En
este orden de ideas, el Derecho Constitucional da forma a sistemas normativos
abiertos de conformidad con la pluralidad de fuerzas que en él se encuentran, y
supera los anteriores esquemas cerrados de disposiciones constitucionales
rígidas, para permitir, dentro de los marcos de legalidad, de la supremacía jurídica
de la Carta y de la vigencia ampliada de la jurisdicción constitucional de la
libertad, una más dinámica proyección de la democracia y de la justicia social.
El proceso evolutivo que se acaba de
reseñar ha ejercido en nuestro medio notoria influencia en el constituyente de
1991, y sus rasgos definitorios aparecen reflejados in extenso en buena
parte del texto constitucional; en consecuencia, sin que sea la oportunidad
para que la Corte se ocupe de un examen más detallado de estos temas, procede
la observación que indica que la lectura jurisprudencial de la normatividad
constitucional que ahora rige la vida de los colombianos, debe detenerse en la
comprensión de estos fenómenos de reciente factura histórica pero de
trascendental y definitiva importancia.
Cuarta: El Trabajo en la Constitución
A. Según lo visto, los grandes cambios
sufridos por las organizaciones políticas en las últimas décadas de este
Siglo, confieren a las estructuras orgánicas y administrativas del
"Estado Social de Derecho", el papel de promotoras del desarrollo y
de la justicia sociales, para combatir las desigualdades humanas con sus
mecanismos políticos y económicos; en esta órbita de aspiraciones políticas y
sociales, se encuentra en un plano prevalente el Derecho al Trabajo, que es
elemento esencial en el orden de la convivencia humana.
B. El Trabajo, como factor fundamental de
los procesos económicos y sociales, resulta de primordial importancia en
razón de que posibilita los medios de subsistencia y la calidad de ésta para el
mayor número de la población y de él depende de manera general el crecimiento y
desarrollo económico. También, de él se desprenden variadas y complejas
relaciones sociales concurrentes y divergentes en punto a los intereses que en
ellas se traban; esta naturaleza básica del Trabajo, reconocida por el
Constituyente de 1991 desde el Preámbulo de la Carta, también manifiesta en su
contenido finalístico el propósito de asegurarlo de manera prioritaria, ante
otros objetivos del Estado.
Desde todo punto de vista argumental, las
precedentes consideraciones son pertinentes por cuanto deben estar presentes en
la inteligencia que el intérprete haga de las normas constitucionales en torno
al trabajo humano y sobre las respectivas disposiciones constitucionales
aplicables.
C. La Constitución regula el factor
trabajo dentro del sistema productivo y económico-social en varias
disposiciones que permiten distinguir conceptual y normativamente entre la
Libertad de Trabajo, el Derecho al Trabajo y el Deber de Trabajar. Este
concepto fundamental comprende los tres elementos, así:
1- El primero, que otorga al hombre la
libertad o derecho para escoger profesión, oficio u ocupación, según su
parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda
imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con
cada actividad (art. 26 C.N.), tiene las siguientes connotaciones jurídicas.
- En sus orígenes, la Libertad de Trabajo
fue considerada como una garantía de contenido prevalentemente económico que
aseguraba que los fines de la realización individual del hombre pudiesen
cumplirse conforme a sus designios e intereses; en etapas posteriores se
consideró que la libertad de trabajo no era suficiente para las aspiraciones de
la justicia y el desarrollo, pues era evidente que cumplía y permitía cumplir
funciones sociales de significación definitiva para la paz pública y el
bienestar colectivo.
Al resultar la Libertad de Trabajo un ideal
difícil de lograr en su plenitud dentro de los régimenes liberales fundados
sobre las reglas de la competencia capitalista, y regidos por las leyes de la
oferta y la demanda sobre el mercado de trabajo por su cantidad y calidad, los
abusos cometidos en perjuicio de los trabajadores impusieron un cambio radical
en las relaciones jurídicas dentro de los ámbitos del Derecho Constitucional y
del Derecho Laboral, que obligaron al Estado a reconocer y garantizar no sólo
dicha libertad, sino a regular al mismo tiempo todas las formas de contratación
y empleo, tanto en lo individual como en lo colectivo, para defender la
dignidad del trabajador y para obligar a la utilización racional de los
recursos humanos, con miras en el pleno empleo dentro de políticas de ingresos
y salarios, conforme a las cuales el desarrollo económico tuviera como
objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de
la comunidad y de las clases proletarias en particular (art. 32 C.N. de 1886).
Esta garantía individual estuvo ligada al
derecho de todas las personas de dedicarse a la profesión, industria, comercio
o trabajos lícitos que le acomodaren, e implicaba que cualquier persona quedaba
facultada para ejercer una actividad industrial, profesional o comercial, sin
más limitación que la autorizada por las leyes; igualmente, dentro del ámbito
señalado por la ley y de conformidad con las funciones propias del poder de
policía, las autoridades estaban facultadas para inspeccionar las profesiones y
oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas (art. 39
C.N. de 1886). Con base en lo anterior, se estimó que de no existir lesión o
agravio a un tercero o a la sociedad en general, ninguna persona se encuentra
obligada a la prestación de ningún servicio si no es su voluntad hacerlo y si
no es recompensada con el pago de una retribución económica, esté convenida o
no.
La libertad de escoger profesión u oficio,
como Derecho Constitucional Fundamental, fue complementada con base en la
especial garantía que se le dio a estas aspiraciones en las primeras etapas del
"Estado Social de Derecho", al ser objeto de la especial protección
del Estado y al ser considerado el trabajo como una obligación social (art.17
C.N. de 1886).
En este sentido la Libertad de Trabajo y su
expresión específica dentro del Derecho del Trabajo , condujo en esencia a la
configuración de un conjunto sistemático de regulaciones normativas de rango
legal y a un cuerpo doctrinario de extendida aceptación en el ámbito nacional y
en las proyecciones internacionales del Derecho del Trabajo que pueden
resumirse de modo breve en los siguientes términos.
Nadie puede ser privado del producto de su
trabajo salvo por resolución judicial; nadie puede ser obligado a realizar
trabajos personales sin justa retribución, salvo el correspondiente a
determinadas funciones públicas de carácter obligatorio y gratuito; no es
válida ninguna convención, pacto o contrato en la que se menoscabe la dignidad
o la libertad del hombre o el derecho a la absoluta libertad de trabajo y por
tanto el derecho a ejercer determinada profesión, industria o comercio; una
relación de trabajo sólo puede obligar al trabajador mientras haya sido
producto de la libre escogencia de este y no podrá durar más del tiempo que
éste quiera dentro de los términos señalados por la ley, es decir, no se podrán
celebrar contratos de trabajo de duración perpetua; la prestación de los
servicios personales no implica la renuncia a los demás derechos civiles o
políticos de que goza toda persona; las únicas consecuencias por la terminación
de la relación de trabajo por parte del trabajador son de orden civil, salvo
las consecuencias penales del dolo atribuíble y plenamente probado.
- La Libertad de Trabajo no puede traer
consigo el menoscabo, ni la pérdida o el sacrificio de la libertad del hombre;
de suerte que es fundamental que en la ejecución de su relación laboral, el
trabajador conserve su libertad, sin perjuicio de que deba desempeñar su labor
bajo la autoridad del empleador, quien no puede atentar contra la libertad
personal de aquélla.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es
preciso advertir que los artículos 16 y 17 de la C.N., preven el Derecho al
Libre Desarrollo de la Personalidad, sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la
esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación
sistemática, también se deduce la Libertad de Trabajo, en concordancia con lo
previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior. Esta advertencia
sustancial del Constituyente, pone en claro que los contenidos de la Libertad
de Trabajo y del Derecho al Trabajo no llegan ni pueden llegar a comprender su
ejercicio ilegal y sin freno, ni a comprometer el derecho ajeno o a desconocer
el orden jurídico; pero ademas, el Derecho a la Igualdad y al Libre Desarrollo
de la Personalidad, como elementos básicos que integran las nociones
constitucionales de Libertad y de Derecho al Trabajo, se define por el
Constituyente con fundamento en las limitaciones que imponen los derechos de
los demás y el orden jurídico y no incluye la consagración de una potestad
supralegal de trabajar en todo momento, lugar o sobre toda materia, sino el
reconocimiento del Derecho al Trabajo como concepto jurídico positivo previsto
para garantizar a todos los individuos la facultad de desarrollar su
personalidad y de asegurar con dignidad su subsistencia y su bienestar dentro
del marco de la convivencia jurídica entre los asociados. El Estado y las
distintas fuerzas que participan en el proceso político, pueden dentro del
ámbito de la Carta y de estos conceptos, ampliar el alcance de aquellas
nociones y definir nuevos ámbitos de promoción de bienestar de las personas y
de los trabajadores en particular y asegurar reglas nuevas de convivencia pero,
al hacerlo, han de tener presente los límites constitucionales que no son otros
que las bases del Estado Social del Derecho.
- También, se entiende por Libertad de
Trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión voluntaria de la personalidad
no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los particulares y, en
rigor, se contrae a la categoría jurídica de la Libertad de escoger o elegir
libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio, que es distinta de
la de su ejercicio según las voces de los artículos 25 y 26.
En efecto, mientras sobre el ejercicio
de las profesiones caben limitaciones por las autoridades competentes, al
poderse exigir títulos de idoneidad por la formación académica y al estar sometido
a la vigilancia de las mismas, la elección de aquellas no puede
someterse a reglas distintas de las propias de la organización académica y
administrativa.
- Ahora bien, es preciso examinar lo
correspondiente al ejercicio de las artes, las ocupaciones y los oficios que no
exigen formación académica, puesto que según las expresiones de la Carta este
puede limitarse en caso de que implique riesgo social. Aunque la
Constitución establezca en el ultimo inciso del Articulo 26 que el ejercicio
de las profesiones es libre, los términos de este específico enunciado
normativo deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del
Constituyente no se dirige a garantizar de modo absoluto su práctica en todo
momento y lugar, ni su goce arbitrario o contra derecho, desprovisto de las
regulaciones que impone la sociedad en general; para encontrar los principales
criterios que permitan su entendimiento, debe la Corte aproximarse al examen
interpretativo de esta disposición con base en los elementos jurisprudenciales
que corresponden a su función de guardiana de la Carta.
Cabe señalar que la Constitución faculta
expresamente el establecimiento de limitaciones sobre el ejercicio de las
artes, ocupaciones y oficios, fundadas en el riesgo social, noción esta
que debe ser definida no solo legislativamente, sino también por vía
jurisprudencial. No obstante su importancia en términos de sus precisos
alcances, y la novedad que implica para efectos de su definición jurídica, esta
noción en principio presupone y comprende los fines del Estado como
organización permanente de la comunidad social erigido con fines de asegurar la
convivencia; en este sentido no se ocupa la Corte de formular una definición
absoluta y global de estas expresiones, ya que los hechos puestos a su consideración
en este asunto no dan propiamente lugar a ello; más bien, esta Corporación
contrae sus reflexiones judiciales a los hechos del caso en atenta y prudente
espera de nuevas hipótesis lo suficientemente indicadoras para verter su juicio
interpretativo al respecto de la noción positiva de riesgo social.
Basta señalar que aquella, como limitante de una libertad fundamental, supone
necesariamente una lectura restrictiva en la que prevalezca la esencia de los
derechos y garantías fundamentales de las personas; empero, dicho criterio
debe ir acompañado por la incorporación de un cabal entendimiento de los fines
públicos y sociales de la comunidad estatal definidos de modo general por la
Carta y abiertos al desarrollo legislativo. Fórmula tradicional, y aún
conveniente para lograr desde un punto de vista sistemático una visión
jurisprudencial de esta noción, es la que tiene como fundamento el concepto y
las instituciones propias del Derecho de policía, como conjunto de instrumentos
y objetivos propios del poder de corrección de la conducta de los asociados,
radicado en cabeza de la Administración Pública y sus agentes dentro de los
límites señalados por la ley y que se endereza primordialmente a la
conservación continuada del orden y la paz pública, en términos de moralidad,
seguridad y salubridad públicas.
En principio, el riesgo social hace
referencia, en un estado social y democrático de derecho a los fines
constitucionales del Estado señalados por el Constituyente, y a los objetivos y
valores propios del orden constitucional pluralista que permite desarrollos,
compromisos y acuerdos de las fuerzas políticas en juego dentro del conjunto
general de la sociedad, con miras y bajo el amparo y guía de la Constitución.
- En conclusión, para la Corte Constitucional
el libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que asegura la Carta
debe entenderse en el sentido que indica que si aquellos son de los que
requieren formación académica, la ley bien puede exigir títulos de idoneidad, y
las autoridades competentes podrán inspeccionarlos y vigilarlos de modo
ordinario, continuado y permanente; también, el artículo 26 que se analiza
permite que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica
sean ejercidos libremente, salvo cuando aquellas impliquen un riesgo social,
caso en el cual pueden establecerse limitaciones relacionadas con dicho riesgo.
Lo anterior no significa que las
ocupaciones, artes y oficios que no requieran formación académica y que no
impliquen riesgo social según la definición que de éste haga la ley, puedan
ejercerse en todo tiempo y lugar con independencia del derecho ajeno, de los
intereses generales de la sociedad y de las demás regulaciones jurídicas
vigentes dentro del Estado. El "libre ejercicio" de estos significa
que si no son de los que exigen formación académica, las autoridades no pueden
exigir título de idoneidad, y que si no implican riesgo social no
pueden ser inspeccionados o vigilados de modo ordinario, continuado y
permanente por las autoridades, empero, siempre deben ejercerse como se ha
señalado, dentro de los límites generales del ordenamiento jurídico y de los
derechos de los demás.
2- De otra parte se observa que se han
presentado dificultades para incluir el Derecho al Trabajo en los textos
constitucionales, como fue el caso de la República Federal de Alemania, donde
se consideró que resultaba extraño a la estructura económica prevista en la
misma constitución.
El siglo XIX muestra el esfuerzo realizado
para que este derecho, tenido por revolucionario, socializante y
desestabilizador, pudiera alcanzar rango constitucional sólo a partir de la
presente centuria y como resultado de la función social impuesta a la
economía, al rediseñarse el Estado Liberal; en adelante, adquiere el Derecho al
Trabajo la dimensión de un logro del reformismo concertado (art. 55 C.N.),
para resultar compatible con la libertad de empresa y las economías de
mercado.
Ahora, el artículo 25 de la C.N. consagra
el derecho y el deber de trabajar, indicando que el trabajo gozará de la
especial protección del Estado. El primero se reconoce a toda persona "en
condiciones dignas y justas"; además, la Carta Política en el artículo
52, consagra el derecho al aprovechamiento del tiempo libre, es decir, del no
trabajo, reconociendo en favor de los trabajadores y de las personas en
general, el derecho a la recreación y a la práctica del deporte; también el
artículo 54 impone la obligación al Estado y a los empleadores de ofrecer
formación y habilitación profesional y técnica a quiénes lo requieran y al
Estado en especial la obligación de propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud; el artículo 55, garantiza el
derecho a la negociación colectiva y el deber del Estado de concertar los
conflictos colectivos del trabajo. Igualmente, el artículo 56 garantiza el
Derecho de Huelga; el artículo 57 autoriza al legislador para propiciar la
participación de los trabajadores en la gestión de las empresas; el artículo
58 obliga al Estado a proteger y promover las formas asociativas y solidarias
de la propiedad. Estas son expresas previsiones del Constituyente, orientadas
todas a fijar las condiciones generales del Derecho al Trabajo en la Sociedad
Colombiana.
Especial mención requiere el artículo 53 de
la Constitución Nacional, frente a las acciones que se analizan, pues, ésta
norma ordena al Congreso expedir un estatuto del trabajo que tendrá en cuenta
por lo menos los siguientes principios constitucionales: igualdad de
oportunidades; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de derechos
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles; interpretación favorable al trabajador; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajo del menor. Todos estos principios reguladores del Derecho al Trabajo
tienen por mandato expreso de la Carta, rango constitucional. De otra parte,
entendido en el sentido de que no se sacrifican tampoco las demás libertades
del hombre, el Derecho al Trabajo depende, entre otros, de elementos objetivos
como las posibilidades fiscales del Estado y las variables económicas y
sociales generadoras de empleo.
Por eso, este derecho y las disposiciones,
previstas en los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 64 de la C.N., fue
regulado por el Constituyente en la categoría que denominó de los
"Derechos Sociales Económicos y Culturales", lo que también le da status
de derecho asistencial, y por lo tanto, desde este específico punto de vista,
no es objeto de la acción de tutela prevista en el estatuto fundamental.
Ahora bien, no cabe duda que en nuestro
ordenamiento jurídico el Derecho al Trabajo es una manifestación de la libertad
del hombre y, por tanto, en último término tiene su fundamento en la dignidad
de la persona humana; de ahí que su constitucionalización haya sido el
resultado de un largo y difícil proceso histórico, en cuyo fondo aparecen las
grandes luchas políticas y sociales por la libertad del hombre.
El Derecho al Trabajo está hoy encuadrado
entre los derechos sociales y libertades económicas, pero es claro, como lo ha
señalado la doctrina en estas materias, que los derechos sociales no
constituyen más que una parte de las libertades de contenido económico, que a
su vez constituyen un conjunto más desarrollado de las libertades públicas.
Analizado desde este punto de vista, el
Derecho al Trabajo implica el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere
decir, como también se encarga de esclarecerlo la doctrina, que este derecho
establezca la prestación y el ofrecimiento necesario de trabajo a todo
ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo; aparece únicamente bajo
la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el
mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más
rigurosa en el ámbito de la función pública.
Tampoco implica que las profesiones, artes,
ocupaciones u oficios puedan ejercerse en todo lugar y tiempo y sobre todas las
materias; aquellos están limitados obviamente por el derecho ajeno, por la ley
e incluso por el reglamento administrativo, siempre que no se atente contra la
naturaleza del mismo derecho, ni contra su núcleo esencial. En este sentido
también se tiene que nadie puede ejercer el Derecho al Trabajo desconociendo
los derechos de los demás, y las regulaciones legales y administrativas
previstas para asegurar el interés de la colectividad y los restantes derechos
de todas las personas; a ésta conclusión se añade lo dispuesto por el Artículo
95 de la Carta, que establece, entre otros, como deberes de la persona el de
respetar los derechos ajenos y el de no abusar de los propios, pues ésta es una
categórica afirmación de los postulados esenciales de todo Estado de Derecho
que sirve de fundamento jurídico a la convivencia en la sociedad en aras de la
armonía social. Se previene así el abuso del derecho y se garantiza un mínimo
de condiciones para que todos los asociados puedan disfrutar de sus derechos.
En el sector privado, inclusive bajo las
formas relativas de libertad de empresa que coexisten con la dirección económica
a cargo del Estado, el Derecho al Trabajo se ejercita dentro de la libertad de
contratación que le permite al empresario la facultad de elegir entre los
aspirantes al trabajo, aun en el supuesto de que tal elección deba efectuarse
entre quiénes se hallen en determinadas circunstancias.
3. El Deber del Trabajo como una obligación
social, consagrado en el artículo 25 de la Carta, en algún modo resulta una
fórmula de equilibrio matemático o físico frente al reconocimiento del Derecho
al Trabajo y no puede ser la posibilidad de imposición de trabajos forzosos.
Debe distinguirse también de la posibilidad de obligar al cumplimiento de
determinadas actividades laborales con el fin de obtener ciertos beneficios;
tal es el caso de las tareas de prestación de servicios cívicos, que no pugna
con la Constitución como se vio mas arriba. Es, en su esencia, un postulado de
armonía social y de racionalización de los recursos humanos que impone a todos
los asociados en condiciones de producir y de aportar sus capacidades al
proceso económico, la carga de contribuir al bienestar colectivo y de no
abandonarse a la caridad y a la asistencia pública.
Quinta. El Artículo 86 de la Constitución
Nacional y la Acción de Tutela
A. Para definir otro de los fundamentos de
esta providencia, esta Sala estima que la Acción de Tutela está prevista en
el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal
complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección
concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una
determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente
amenaza de su violación.
B. Dicha acción es un medio procesal
específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a
otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato
cumplimiento.
C. Es directo, porque siempre presupone una
actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en
ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en
el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado.
D. Es necesario destacar que tanto en la
norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la
citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante
el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de
violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuída a cualquier
autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos
particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir
su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de
protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Es, en efecto, un mecanismo judicial de
origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para
asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales
fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así
un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales
fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia
y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial,
pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas
deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas,
por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral
protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado
Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus
evoluciones.
E. No se trata de una vía de defensa de la
Constitución en abstracto o con fines generales, que pueda dirigirse contra
todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder Público en su conjunto ,
o contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta y la
ley establecen otras vías; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles
judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad
de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto,
atacables ante la jurisdicción constitucionalmente competente de lo contencioso
administrativo.
F. Su consagración constitucional se
endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de
procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos de garantía
inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en principio en
el capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados como fundamentales,
cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acción o la
omisión de una autoridad pública o por un organismo del Estado, siempre
identificable especificamente como una autoridad responsable de la misma, o
por un particular en los términos señalados por la ley.
Sexta. La Denegación de la Tutela
Reclamada
La consideraciones expuestas acerca del
trabajo y de su regulación constitucional, a las cuales habría que agregar los
efectos que la Carta Superior proyecta sobre el trabajo como consecuencia de
la organización económica y social que ella dispone, muestran, en criterio de
la Sala, que el Derecho al Trabajo tiene el carácter de derecho fundamental,
objeto por lo mismo de la Acción de Tutela.
En verdad, como se advirtió desde el inicio
de estas consideraciones, el peticionario reclama de la jurisdicción de tutela
una lectura interpretativa de los artículos 25 y 26 de la Carta que en
desarrollo del Derecho al Trabajo le asegure que puede ejercer el oficio de
fotógrafo en cualquier dependencia pública en la que se celebre un acto
público, con independencia de las regulaciones administrativas internas de
estas, sin considerar si las personas desean o no sus servicios, y sin observar
los elementos que implica el derecho a la intimidad personal (art. 15 C.N.).
No cabe, dentro de las expresiones
analizadas de la Carta, que las personas en ejercicio del citado derecho puedan
pasar por encima de aquellas limitaciones y ubicarse en cualquier espacio,
incluso el publico para efectos de satisfacer su voluntad de gozar a su manera
del Derecho al Trabajo. En concepto de la Corte el citado derecho goza en
todas sus modalidades de la especial protección del Estado, pero esto no
significa que la Constitución habilite a las personas para acceder a su
ejercicio por fuera de los derechos de los demás, ni que comprometa a las
autoridades judiciales para exigir de todas las personas públicas y privadas la
satisfacción de los personales intereses de quien aspira a gozar de un trabajo.
En el caso que resuelven las sentencias que
se examinan, no se trata de la exigencia de un permiso, licencia o requisito
adicional para limitar el ejercicio de un oficio, arte, ocupación o actividad
(art. 84 C.N.); simplemente se trata de las naturales expresiones de las
competencias administrativas internas de una dependencia pública que, por
distintas razones, entre ellas las de la seguridad,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.