T-445-21
Sentencia T-445/21
ACCIÓN DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad y legitimación en la causa por pasiva
No se demostró la situación de indefensión del peticionario. Twitter
ofrece herramientas en la plataforma para que los usuarios puedan denunciar el
contenido que se considere trasgresor y el accionante no demostró haberlas
utilizado… No se comprobó la relevancia constitucional del presente asunto. Si
bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de
divulgación no representa un impacto inmediato sobre la audiencia. A su vez, no
se cumplen los parámetros de buscabilidad y la publicación no puede ser
catalogada como un acto de hostigamiento.
LEGITIMACION POR
PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada
caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes
sociales
(…), el juez debe verificar si los usuarios cuentan con la posibilidad
de reportar el contenido que se considere trasgresor. Solo cuando el demandante
o el afectado no tenga la posibilidad de denunciar dentro de la plataforma las
conductas vedadas, es necesaria la intervención de la autoridad judicial.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales
Cuando se trata de las trasgresiones entre personas
naturales, este tribunal estableció tres criterios de procedencia de la acción
de amparo… [i] La solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la
publicación. [ii] La reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada
la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la
posibilidad de hacerlo. [iii] La relevancia constitucional del asunto.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional
Referencia: expediente T-8.187.119
Acción de tutela instaurada por Hollman
Felipe Morris Rincón contra Álvaro Moisés Ninco Daza
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos el 18 de diciembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021 por
el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en primera y
segunda instancia, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1.
El señor Hollman Felipe Morris Rincón narró que, a través de su cuenta
de Twitter[1],
el señor Álvaro Moisés Ninco Daza publicó algunos tuits en enero y julio de
2019 y marzo y octubre de 2020. El señor Álvaro Moisés Ninco Daza
se refirió hacia el peticionario en los siguientes términos:
Mensaje del 24 de
enero de 2019: “En una cadena radial de alcance nacional @HOLLMANMORRIS
quedó en evidencia: abusó también de @Caidadelatorre. Y no solo
eso, hay muchas más mujeres víctimas en el movimiento por las que no
hablaré, pues es una decisión de las victimas denunciar”[2].
Mensaje del 24 de
enero de 2019: “Toda la solidaridad @Caidadelatorre, desde la @ColombiaHumana_
no vamos a ser cómplices de un depredador sexual que ha abusado de más de una
mujer, incluida su esposa y familia”[3].
Mensaje del 25 de
enero de 2019: “Como una horda de perros rabiosos muchos se van encima de
Patricia Casas, María de la Torre y Chela a insultarlas y descalificarlas de
todas las formas posibles por denuncias al Sr. Morris. ¿Por qué no denunciaron
antes? Todavía tienen el descaro de preguntar. Y las que faltan…”[4].
Mensaje del 27 de
julio de 2019: “¿Qué va a hacer @HOLLMANMORRIS cuando las mujeres que encabezan
su lista al concejo le generen un debate ¿Anularlas? ¿Invizibilizarlas?
¿Golpearlas? ¿Insultarlas? // ¿Qué piensa hacer con la Secretaría de la Mujer?
¿Qué piensa hacer con las y los jóvenes que lo rechazamos?”[5].
Mensaje del 13 de
marzo de 2020: “El feminismo de clase tampoco apoyó a Morris, no sólo por lo
que ha hecho con las mujeres cercanas a su círculo, sino porque además su
propuesta de ciudad sigue siendo tibia con respecto al planteamiento de la
Colombia Humana. // Esa es una excusa muy pecueca como su masculinidad”[6].
Mensaje del 22 de
octubre de 2020: “De acuerdo. Sólo agregaría: la misoginia y las violencias que
ejercen especialmente -no exclusivamente- Hollman Morris y sus seguidores
contra mujeres y juventudes de la Colombia Humana va mucho más allá de las
diferencias. Hacen del movimiento un espacio cada vez más inseguro”[7].
2.
El accionante
señaló que esos mensajes le ocasionaron una afectación tanto a él como a su
núcleo familiar. Lo anterior debido a que el demandado lo llamó “depredador
sexual”, que “había abusado de más de una mujer” y que tales abusos los había
perpetrado sobre su familia[8].
3.
Mediante
correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, el actor explicó que le solicitó
al señor Ninco Daza que presentara una retractación en la que reconociera que
incurrió en una falsedad al referirse al demandante en los términos señalados.
Sin embargo, el ciudadano manifestó que, a la fecha de la interposición de la acción
de tutela, el señor Ninco Daza no se había retractado.
4.
Por último, el
peticionario sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no había hallado
mérito para imputarle algún cargo por violencia, por agresión sexual u otro
delito referente a los hechos denunciados por la señora Caída de la Torre[9]. En igual sentido, el recurrente
adujo que tampoco existía una sentencia judicial en firme que le hubiera declarado
responsable por la comisión de alguno de los delitos que le atribuyó el señor
Álvaro Moisés Ninco Daza.
5.
Con fundamento
en lo expuesto, el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre[10]. En consecuencia, requirió que se
le ordenara al accionado retirar los tuits y rectificar la información
divulgada en estos a partir de los criterios establecidos en la jurisprudencia
constitucional. Por último, el actor solicitó que se le advirtiera al demandado
que se abstuviera de incurrir en conductas similares a las denunciadas en la
presente acción de amparo.
1. Trámite procesal y respuesta del accionado
6.
Mediante Auto
del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de
Control de Garantías avocó conocimiento de la acción constitucional de la
referencia y le corrió traslado al accionado[11].
7.
En oficio del 9
de diciembre de 2020, el señor Álvaro Moisés Ninco Daza dio respuesta a
la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones invocadas. El accionado
sostuvo que realizó los trinos señalados por el actor. No obstante, aclaró que
no vulneró los derechos fundamentales del demandante porque: “estaba expresando
lo que quedó en evidencia en la cadena radial W RADIO”[12]. El demandado explicó que, en
la entrevista que se le realizó al accionante el 29 de enero de 2019, el señor
Morris Rincón aceptó que la denuncia realizada por María de La Torre en su
contra era cierta. Asimismo, el señor Ninco Daza adujo que conocía a otras
mujeres “que han sido objeto de violencias de diferente índole por parte de
[Hollman Morris] (…) pero en últimas ha respetado su decisión de no hacerlo
[público] por múltiples motivos y en virtud de estas actividades no [estaba]
obligado a revelar [sus] fuentes ni incurrir en actos revictimizantes”[13].
8.
El demandado
también manifestó que, en enero de 2019, se publicaron varias denuncias
realizadas por las señoras Patricia Casas (exesposa del actor) y María de La
Torre (periodista) en contra del accionante por violencia intrafamiliar y por violencia
sexual. Además, el demandado afirmó que los trinos no representaban ataques a la
humanidad del señor Morris Rincón porque eran opiniones, posturas políticas y
cuestionamientos.
9.
Por otro lado,
el señor Ninco Daza advirtió que la acción de amparo no superaba varios
criterios de procedencia de la acción de tutela. Por una parte, no acreditaba el
requisito de subsidiariedad porque existían otros medios de defensa, como los
mecanismos alternativos de solución de conflictos. Por otra parte, la acción
constitucional no superaba el examen de inmediatez porque entre el momento en
el que se publicaron los tuits y la presentación de la acción de tutela habían
trascurrido más de un año y diez meses[14].
10.
Por último, el
señor Ninco Daza consideró que la opinión reflejada en los tuits correspondía a
su íntima convicción y al ejercicio de su derecho fundamental a la libre
expresión protegido por la Constitución y por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante CADH).
2. Sentencias objeto de revisión
11.
Primera
instancia. En
providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintidós Penal Municipal
de Bogotá amparó los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del
señor Morris Rincón. En consecuencia, el juez le ordenó al señor Álvaro Moisés
Ninco Daza eliminar de la cuenta @MoisesAlvaro_ “los tuits publicados el 24 de
enero de 2019 a la 1:24 y el del 23 de enero a las 7:48 (…) y se retracte de
sus aseveraciones mediante una disculpa pública, la que debe permanecer en esta
red por el mismo tiempo que las publicaciones aquí sancionadas. So pena de
incurrir en desacato”[15].
12.
El a quo
consideró que hubo una vulneración a los derechos fundamentales invocados
porque las afirmaciones realizadas en los tuits no contaban con respaldo
probatorio. El Juzgado también concluyó que no había prueba en el expediente
que demostrara que el señor Morris Rincón había sido condenado por las
denuncias que se realizaron en su contra.
13.
Impugnación.
El señor Ninco
Daza impugnó el fallo de primera instancia. En este escrito se reiteraron los
argumentos presentados en la contestación de la acción de amparo[16]. El accionado sostuvo que el
juez de primer grado no conformó en debida forma el contradictorio porque no se
vinculó a Twitter. Además, el señor Ninco Daza afirmó que la solicitud de
rectificación no cumplió con los parámetros constitucionales porque no se
aportaron las pruebas para desvirtuar las afirmaciones que realizó en Twitter.
Por último, el accionado reiteró que la opinión reflejada en los tuits era una
garantía de su libertad de opinión.
14.
Segunda
instancia. En
providencia del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión impugnada.
El ad quem señaló que, en el presente asunto, el juez de primera
instancia no realizó el análisis de procedibilidad de la acción de tutela según
las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de
las solicitudes de rectificación entre personas naturales. Según el juez de
segundo grado, estaba
demostrado que el actor le solicitó al accionado la rectificación de las
opiniones difundidas en los tuits. No obstante, el Juzgado advirtió que el
actor no demostró que utilizó los métodos de revisión dispuestos por Twitter
para solicitar la eliminación de la información de la plataforma. Por
consiguiente, la acción de amparo era improcedente.
15.
Por último, y
en relación con la solicitud de nulidad formulada por el accionado por no
integrar debidamente el contradictorio, el ad quem indicó que la
jurisprudencia constitucional ha determinado que la plataforma o intermediario
no tiene responsabilidad alguna en lo relacionado con el contenido que sus
usuarios compartan en la red social.
16.
A partir de
las anteriores razones, el juez de segunda instancia declaró improcedente la
acción de tutela de la referencia.
3. Pruebas que obran en el expediente
17.
Las pruebas que obran en el
expediente de tutela son las siguientes:
Tabla
1: pruebas que obran en el expediente de tutela
Oficio
Folio
1
Copia de la
solicitud de rectificación realizada por Hollman Felipe Morris Rincón al
señor Álvaro Moisés Ninco Daza.
Folio 27 del
documento “ESCRITO TUTELA.pdf”.
2
Copia del
comprobante de envío a través de correo electrónico de la solicitud de
rectificación realizada por Hollman Felipe Morris Rincón al señor Álvaro
Moisés Ninco Daza.
Folios 28 y 29
del documento “ESCRITO TUTELA.pdf”.
3
Copia del
certificado de antecedentes de Policía Nacional del señor Hollman Felipe Morris
Rincón.
Folios 30 y 31
del documento “ESCRITO TUTELA.pdf”.
4
Copia del
oficio de información del archivo de la denuncia penal instaurada por la
señora María Antonia García de la Torre en contra del señor Hollman Felipe
Morris Rincón bajo el radicado 10016000050201934835.
Folio 4 del
documento “8187119_2021-08-10_HOLMAN FELIPE MORRIS RINCON_3_REV.pdf”.
4. Actuaciones en sede de revisión
18.
Mediante el
Auto del 29 de junio de 2021[17],
la Sala de Sección número Seis de la Corte Constitucional no seleccionó el
expediente de la referencia para revisión de este tribunal. No obstante, la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó escrito de insistencia del
presente asunto. En consecuencia, por Auto del 30 de agosto de 2021[18], la Sala de Selección número Ocho de
la Corte Constitucional seleccionó el presente asunto y fue repartido a este
despacho[19].
19.
En proveído
del 22 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador decretó varias pruebas
necesarias para el estudio del caso objeto de revisión.
20.
Con ocasión de
la pandemia por la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura reguló
la remisión de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el
trámite de su eventual revisión, a partir de la regla general del envío
electrónico que incluya unas actuaciones o documentos mínimos[20].
En concordancia, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá le remitió
a este tribunal la copia digital de algunos de los oficios que componen el
expediente de tutela de la referencia. Sin embargo, no se envió a esta Corte la
copia de la totalidad de las pruebas aportadas por el accionado en la
contestación de la acción de amparo, ni otros oficios necesarios para la
revisión del presente asunto. Por ello, en la providencia del 22 de septiembre
de 2021, la Corte le ordenó a esa autoridad judicial que le remitiera la copia
íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-4088-022-2020-00177-01.
21.
En la
Sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional fijó los requisitos de
procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las
redes sociales[21].
Por consiguiente, en el mismo proveído, el magistrado sustanciador le solicitó
a Twitter que le informara sobre dos aspectos. El primero relacionado con la
política de privacidad de esa plataforma. El segundo giró en torno a si Twitter
tiene habilitada alguna opción para que sus usuarios presenten reclamaciones
dirigidas a que esta plataforma verifique las opiniones o la información que es
divulgada en ella. En caso afirmativo, se le requirió a esa empresa informar
las reglas establecidas para tal procedimiento.
22.
Por último, el
despacho ponente invitó a la Fundación Karisma y al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que, si lo consideraban
conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir
concepto sobre los siguientes dos aspectos. Por un lado, sobre los límites en
el en el ejercicio de la libertad de expresión en internet. Por otro lado,
sobre los mecanismos de las redes sociales frente al ejercicio de la libertad
de expresión que pueden comprometer los derechos a la honra y el buen nombre.
23.
El 29 de septiembre
de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional le remitió a este
despacho el correo electrónico suscrito por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal
del Circuito de Bogotá mediante el cual se allegó la copia del expediente de
tutela de la referencia.
24.
El 15 de octubre
de 2021, la Secretaría General de este tribunal constitucional le remitió a
este despacho la copia de la notificación realizada a Twitter INC en California
(Estados Unidos)[22].
Lo anterior, debido a que el enlace que Twitter tiene habilitado para las
notificaciones judiciales en Colombia no permitió la notificación del Auto del 22
de septiembre de 2021[23].
25.
El 4 de
noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte le remitió a este despacho
el concepto presentado por la Fundación Karisma en el presente asunto. Sobre
los límites en el ejercicio de la libertad de expresión en Internet, la
interviniente resaltó las reglas del Sistema Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante SIDH) para limitar el derecho a la libertad de expresión[24]. A su vez, la Fundación destacó
la presunción de no protección sobre las expresiones y las opiniones que tienen
que ver con i) la propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya
incitación a la violencia; ii) la incitación directa y pública al genocidio y
iii) el abuso sexual infantil.
26.
En el caso de los
funcionarios públicos, la
Fundación también mencionó que la
Corte IDH ha determinado que la exposición voluntaria al escrutinio público
debe flexibilizar las valoraciones sobre la legitimidad de una expresión u opinión.
Lo anterior, dado el nivel de tolerancia a la crítica que deben conceder quienes
poseen tales calidades o posiciones.
27.
En relación
con los mecanismos de moderación de las redes sociales, la Fundación destacó que la Relatoría Especial para la Promoción y
Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión de las Naciones
Unidas ha señalado que las personas que utilicen las redes sociales se deben
someter y acatar los mecanismos de autorregulación que pactan estas
plataformas.
28.
Al analizar al
caso sub examine, la Fundación manifestó que en los hechos descritos por
el actor no se evidencia que haya acudido a los mecanismos internos de reclamo
de Twitter. Sobre este punto, la interviniente resaltó que tal situación debe
ser verificada por este tribunal en el análisis de la procedibilidad de la
acción de tutela. Esto a partir de lo dispuesto en la Sentencia SU-420 de 2019.
Por último, la Fundación conminó a esta Corte a reiterar su jurisprudencia
sobre la exoneración de responsabilidad de los intermediarios por los
contenidos generados por terceros.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
29.
La Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión
30.
El señor Hollman Felipe Morris Rincón interpuso una acción de tutela
contra el señor Álvaro
Moisés Ninco Daza por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
Lo anterior, con ocasión a los tuits que publicó el señor Ninco Daza en 2019 y
2020 en los que hizo referencia al accionante. Por correo electrónico del 18 de
noviembre de 2020, el recurrente le solicitó al accionado que presentara, a
través de su cuenta de Twitter, una retractación en la que reconociera que
incurrió en una falsedad al referirse al peticionario en los términos
utilizados en los tuits. Sin embargo, el actor manifestó que, a la fecha de la
interposición de la acción de tutela, el señor Ninco Daza no se retractó.
31.
En primer
lugar, le corresponde a la Corte Constitucional determinar
si la acción de tutela interpuesta por el señor Hollman Felipe Morris
Rincón cumple con los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las
redes sociales. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del
asunto que plantea el siguiente problema jurídico: ¿el señor Álvaro Moisés
Ninco Daza vulneró los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante con las publicaciones que realizó
en Twitter?
32.
Para lo
anterior, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de libertad
de expresión en las redes sociales (sección 3). En esta sección, la
Corte hará especial énfasis en los presupuestos de procedibilidad cuando las
presuntas vulneraciones derivadas de la libertad de expresión en las redes
sociales sean realizadas entre personas naturales. Finalmente, esta Corte aplicará
el test de procedencia al caso concreto y emitirá las órdenes que corresponda
proferir (sección 4).
3. Los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en
materia de libertad de expresión en las redes sociales: reiteración de
jurisprudencia
33.
A partir de la
Sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional introdujo los criterios de
procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las
redes sociales. Se trata de cuatro requisitos de procedibilidad formal que
constituyen restricciones de índole procedimental. Estos parámetros son imprescindibles
para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo.
34.
Legitimación
por activa. El
artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda persona la posibilidad
de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus derechos
fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. Por su parte,
el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispuso las reglas que
reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la
acción de tutela. Entre otras, las personas vulneradas o amenazadas en uno de
sus derechos fundamentales podrán actuar por conducto de un representante
judicial.
35.
Legitimación
por pasiva. El
artículo 5 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades que desconozcan o
amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera
excepcional, es posible ejercer la acción de amparo en contra de los particulares
cuando se presente alguna de las tres situaciones fijadas en el inciso final
del artículo 86 constitucional. La primera cuando los particulares están
encargados de la prestación de un servicio público. La segunda cuando su
conducta afecta grave y directamente el interés colectivo. La tercera cuando el
accionante se encuentre en una situación de indefensión o de subordinación
respecto de este.
36.
En relación
con esta última hipótesis, la Corte Constitucional ha determinado que la
indefensión hace referencia a “la dependencia de una persona respecto de otra,
por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable,
irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular”[25]. En desarrollo de este concepto,
el tribunal también ha advertido que esta circunstancia se “configura cuando
una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de
modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es
posible defenderse ante la agresión de sus derechos”[26].
37.
Los asuntos
que se debaten en las acciones de amparo relacionadas con el ejercicio de la
libertad de expresión en las redes sociales conciernen generalmente a colisiones
entre particulares. En este contexto, el precedente constitucional determinó que
se debe hallar probada la situación de indefensión del peticionario. No
obstante, esta situación no se prueba automáticamente cuando se trate de
expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de
un individuo. Por el contrario, se deriva del estudio concreto que el juez
realice en cada caso para constatar la legitimación en la causa por pasiva del
particular accionado[27].
38.
En el caso de
las plataformas digitales, estas actúan con normas de la comunidad a las
cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales. En efecto,
las aplicaciones o las redes sociales establecen pautas de autorregulación en
donde los usuarios, usualmente, cuentan con la posibilidad de reportar el
contenido que se considere inapropiado para esos canales. Para el tribunal, este
es un mecanismo de autocomposición para la resolución de las controversias al
que se debe acudir, en primer lugar, con el fin de lograr dirimir las
diferencias entre los particulares. Por ende, el mecanismo preferente para la
resolución de estos conflictos se debe dar en el mismo contexto en el que se
produjo, esto es, en la red social[28].
39.
Por
consiguiente, la intervención de una autoridad judicial solo es necesaria cuando
se argumente la afectación a la honra y al buen nombre y el demandante o el
afectado no tenga la posibilidad de denunciar dentro de la plataforma las
conductas que vulneran sus derechos fundamentales. En este evento, el afectado
se encuentra en una situación de indefensión al no contar con un medio directo
de reclamo ante la plataforma. Sin perjuicio de lo anterior, le corresponderá
al juez constitucional examinar en cada caso la situación expuesta y determinar
si la tutela es procedente.
40.
Inmediatez.
El artículo 86 de
la Constitución establece la procedencia de la acción de tutela para solicitar
la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten
amenazados o afectados por la actuación o la omisión de una autoridad o un
particular. Por regla general, el mecanismo no cuenta con término de caducidad.
Sin embargo, esta Corte ha establecido que la acción de amparo procede dentro
de un término razonable y proporcionado que se computa a partir del
hecho que originó la vulneración[29].
De manera que, cuando el titular de forma negligente haya dejado pasar un
tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus
derechos, se pierde la razón de ser del amparo y, consecuentemente, su
procedibilidad[30].
41.
Al no existir
un plazo perentorio para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha sido uniforme al señalar que el término debe ser analizado
por el juez en cada caso. De ahí que si este lapso es prolongado, el juez
constitucional deba ponderar si: i) existe algún motivo válido para la
inactividad de los accionantes; ii) la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de los terceros afectados con la decisión; iii)
existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos fundamentales y iv) el fundamento de la acción surgió después
de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales y, de
cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición de la
acción de amparo[31].
42.
Cuando se
trate de publicaciones en las redes sociales, la naturaleza de estos mensajes
tiene una vocación de permanencia en el tiempo. En estos eventos, este tribunal
determinó que el juez de tutela no podrá descartar la inmediatez a partir de la
fecha en la que se divulgó el mensaje. Por el contrario, las autoridades
judiciales deberán tener en cuenta dos situaciones. La primera es la
permanencia del mensaje. La segunda es la debida diligencia para buscar el
retiro de la publicación, esto es, el tiempo que el agraviado ha usado para
salvaguardar los derechos que considera vulnerados.
43.
Subsidiariedad. En materia de las acciones de
tutela por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales derivadas
de la libertad de expresión en las redes sociales, la Corte Constitucional fijó
varias reglas a partir de la calidad del accionante. Cuando se trata de las trasgresiones
entre personas naturales, este tribunal estableció tres criterios de
procedencia de la acción de amparo.
44.
En primer
lugar, que el titular de los derechos presuntamente vulnerados haya presentado
una solicitud de retiro o enmienda ante
el particular que hizo la publicación. La regla general fijada por esta
Corte para las redes sociales es la simetría entre las partes. Por ende, la
autocomposición es el método primigenio para resolver el conflicto mientras que
la acción de tutela es el mecanismo residual.
45.
Como segundo
requisito, el particular afectado debe presentar una reclamación ante
la plataforma donde se encuentra alojada la publicación. Lo anterior
siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite una posibilidad de hacerlo.
46.
Por último, se
debe constatar la relevancia constitucional del asunto. La jurisprudencia
reconoce que existen tanto la acción penal como la acción civil para dirimir este
tipo de casos. No obstante, este tribunal ha determinado que su idoneidad y
eficacia depende del análisis del contexto en el que se desarrolla la afectación. En tal
sentido, la autoridad judicial debe comprobar las circunstancias en las que ocurren los
hechos presuntamente vulneratorios a partir de los siguientes tres criterios.
47.
El primero
gira en torno a quién comunica. En este análisis se debe establecer el perfil desde el que se hace la
publicación. El juez de tutela debe revisar si se trata de un perfil anónimo o de
una fuente identificable. Cuando se trate de un perfil identificable, se deben analizar
las cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad
(i.e. un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un
periodista o una persona que pertenece a un grupo históricamente discriminado,
marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad[32]).
48.
El segundo está
relacionado con sobre quién se comunica. En este estudio, el juez constitucional debe establecer las calidades de
las personas (naturales, jurídicas o con relevancia pública) respecto de
quienes se hacen las publicaciones. Lo anterior para determinar si se requiere
poner un límite a la libertad de expresión. En este contexto, es claro que los particulares cuentan con un
mayor grado de protección de los derechos fundamentales del que gozan los
servidores públicos o los personajes con amplio reconocimiento social.
49.
Debido al rol que desempeñan los altos funcionarios del Estado, el
tribunal ha determinado que estas personas han de estar dispuestas a someterse
al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su vida privada
sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y
debatir. Estos temas giran en torno a las funciones que esa persona ejecuta; el
incumplimiento de un deber legal como ciudadano; los aspectos de la vida
privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas que manejan
los asuntos públicos y la competencia o las capacidades requeridas para ejercer
sus funciones[33].
50.
Lo anterior significa que los servidores públicos deben tener un
alto grado de tolerancia a la crítica. Sin embargo, cuando se corrobore una
periodicidad y reiteración en las publicaciones vejatorias que puedan
constituir en acoso u hostigamiento, será necesaria la intervención judicial[34].
51.
El último de
los tres criterios está relacionado con la forma como se comunica. En este ítem se deben valorar tres aspectos. Por una
parte, el contenido del mensaje o el grado de comunicabilidad. Se trata
del análisis de la capacidad para comunicar de manera sencilla y ágil lo
que se desea expresar[35].
Si bien la libertad de expresión goza de cierto carácter prevalente, ello no
significa que esta garantía carezca de límites. Por ende, quien ejerce tal
derecho está sujeto a las consecuencias de la afectación a los derechos
fundamentales de terceros (i.e. cuando se empleen frases degradantes,
insultos o vejaciones).
52.
Por otra parte,
el medio o canal a través del cual se hace la
afirmación. La Corte ha explicado que
las opiniones y la información se puede expresar a través de diferentes medios[36]. En cada caso,
el mecanismo empleado por el emisor plantea unas especificidades y
complejidades que repercuten en el alcance de la libertad de expresión. Por lo tanto,
es fundamental que el juez valore el medio a través del cual se exterioriza la
opinión porque este incide en el impacto que aquella tenga sobre otros derechos,
como el buen nombre, la honra o la intimidad[37].
53.
Finalmente, el impacto de la publicación. En este punto, el juez debe determinar la capacidad de
penetración del mecanismo de divulgación y su impacto inmediato sobre la
audiencia[38].
Por lo tanto, se ha de considerar la facilidad con la que se puede localizar el sitio web en donde
está el mensaje mediante los motores de búsqueda (buscabilidad). A su vez, se
debe tener en cuenta la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa (encontrabilidad)[39].
Asimismo, se puede valorar el impacto que ha tenido la publicación a través de
las veces que fue reproducido un video o los me gusta o retuits que
haya tenido. También es necesario verificar
si se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un
sujeto en relación con otro.
54.
A partir de
este análisis, el juez constitucional debe establecer si, en cada caso, existe falta
de idoneidad y eficacia de la acción penal y la acción civil. De tal forma, el
amparo constitucional se erige como un mecanismo eficaz, pero subsidiario, para
la protección de los derechos fundamentales conculcados mediante el ejercicio
de la libertad de expresión en las redes sociales.
55.
Los presupuestos
de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en
las redes sociales se sintetizan en la Tabla 2.
Tabla 2: Presupuestos de procedibilidad de la acción
de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales
Criterio
Parámetros de comprobación para la procedencia de la
acción de tutela
Legitimación por activa
Cualquier
persona, por sí misma o a través de representante, puede reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Legitimación por pasiva
Cuando se trate de
pugnas entre particulares se debe hallar probada la situación de
indefensión del peticionario. Para esto, el juez debe verificar si
los usuarios cuentan con la posibilidad de reportar el contenido
que se considere trasgresor. Solo cuando el demandante o el afectado no
tenga la posibilidad de denunciar dentro de la plataforma las conductas
vedadas, es necesaria la intervención de la autoridad judicial.
Inmediatez
La naturaleza de las
publicaciones en las redes sociales tiene una vocación de permanencia en el
tiempo. En estos eventos, el juez de tutela no podrá analizar la inmediatez a
partir de la fecha en que se divulgó el mensaje, sino que deberá tener en
cuenta las siguientes dos situaciones: i) la permanencia del mensaje y ii) la
debida diligencia del afectado para buscar el retiro de la publicación y el
tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Subsidiariedad
(cuando se trate de las trasgresiones entre personas
naturales)
La solicitud de retiro o
enmienda ante el particular que hizo la publicación.
La reclamación ante la
plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se
habilite la posibilidad de hacerlo.
La relevancia constitucional
del asunto. En este último
evento, el análisis deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
i) El emisor del contenido. Se
debe verificar si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable.
Posteriormente, se debe analizar las cualidades y el rol que ejerce el emisor
en la sociedad (si se trata de un particular, un funcionario público, una
persona jurídica, un periodista o una persona que pertenece a un grupo
históricamente discriminado).
ii) La calidad del sujeto
afectado. Se debe verificar si se trata de una persona natural, jurídica
o con relevancia pública.
iii) Cómo se comunica a partir
de la carga difamatoria de las expresiones. Se debe valorar i) el
contenido del mensaje y la calificación de la magnitud del daño; b) el medio
o canal a través del cual se hace la afirmación y c) el impacto respecto de
ambas partes (el número de seguidores, el número de reproducciones, las
vistas, los likes o similares, la buscabilidad y la encontrabilidad y
la periodicidad y la reiteración de las publicaciones).
56.
La
controversia objeto de estudio por parte de este tribunal encuentra su origen
en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre del señor Hollman Felipe Morris Rincón con ocasión de varias
publicaciones realizadas por el señor Álvaro Moisés Ninco Daza en Twitter en enero y julio de 2019 y marzo y
octubre de 2020. En
consecuencia, el tribunal procede a aplicar el test de procedencia de la acción
de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales en el caso
concreto.
4. En el caso concreto no se superan los requisitos de
procedibilidad: la legitimación por pasiva y la subsidiariedad
57.
La Corte
Constitucional debe verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos
de procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las
redes sociales. Bajo este propósito, este tribunal procederá a analizar cada
uno de los parámetros indicados en la Tabla 2 y comprobará su
cumplimiento en el caso concreto.
58.
Los requisitos
de procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en
las redes sociales exigen que la cuestión satisfaga los cuatro parámetros
descritos. Se trata de los criterios de la legitimación por activa, la legitimación
por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Si tales presupuestos no son
acreditados, la intervención del juez constitucional se torna improcedente para
adelantar el análisis de fondo del presente caso. La Sala determinará si la
acción de tutela interpuesta por el señor Hollman Felipe Morris Rincón contra
el señor Álvaro Moisés Ninco Daza supera el examen de los criterios antes
mencionados.
59.
En primer
lugar, la Corte encuentra que el caso objeto de revisión supera el criterio de legitimación
por activa. En el asunto sub examine, el señor Hollman Felipe Morris
Rincón pretende la defensa de sus derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación
activa.
60.
En segundo
lugar, este tribunal evidencia que en el presente caso no se satisfizo el
criterio de la legitimación por pasiva. Este requisito implica que,
cuando la presunta vulneración provenga de la acción de un particular, se
demuestre la situación de indefensión del peticionario. Cuando se trate de las
acciones de tutela relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión en
las redes sociales, el precedente constitucional determina que el juez debe
verificar las normas de la comunidad o las pautas de autorregulación de la red
social en las que se difundieron los mensajes presuntamente vulneradores. Lo
anterior con el fin de comprobar si el demandante cuenta con alguna herramienta
de reclamo ante la plataforma. El particular se encuentra en una situación de
indefensión solo cuando la red social no permita tal opción de denuncia y, solo
en este escenario, se habilita la intervención del juez de tutela.
61.
La petición de
amparo se promovió en contra del señor Álvaro
Moisés Ninco Daza, quien publicó en su perfil de Twitter varios mensajes
relacionados con el actor[40].
La parte accionada goza de un significativo manejo sobre las publicaciones
realizadas porque en todos los casos correspondían a su perfil personal. En
efecto, el accionado manifestó haber realizado las publicaciones y que sus
mensajes seguían publicados en su red social como una expresión del ejercicio de su derecho
fundamental a la libre expresión protegido por la Constitución y por la CADH.
62.
Sin embargo, la
Corte encuentra que no se halla demostrado que el señor Hollman Felipe Morris
Rincón estuviese en una situación de indefensión frente a las publicaciones
realizadas por el señor Álvaro Moisén Ninco Daza. Como indicará el tribunal en
el estudio de la subsidiariedad, el demandante tenía -y tiene a la fecha- “la
posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcarlas (sic)
normas de la comunidad”[41]. En consecuencia, la inacción del actor en los
términos descritos inhabilita la intervención judicial en el presente asunto[42].
63.
El precedente de este tribunal ha
determinado que, cuando no se acredite uno de los requisitos de procedencia de
la acción de tutela, no es necesario el estudio y verificación de los demás
requisitos fijados en dicho test[43]. Sin embargo, como en el presente asunto se
evalúa el estándar de procedencia de la acción de tutela en materia de libertad
de expresión en las redes sociales y este puede impactar los derechos fundamentales
de terceros, se procederá a analizar los demás presupuestos fijados por la
Corte para estos casos.
64.
Como tercer aspecto,
en el asunto sub examine la Corte evidencia que se encuentra satisfecho
el presupuesto de inmediatez. Dada la
naturaleza de las publicaciones que se realizan en las redes sociales y que no
existe un plazo perentorio para interponer la acción de tutela, el término debe
ser analizado por el juez en cada oportunidad. En el presente caso, los
criterios señalados por la Corte para establecer la inmediatez en la
interposición de la acción de amparo son la permanencia de la publicación y la
debida diligencia del accionante para buscar el retiro de la publicación.
65.
En relación
con el primer presupuesto (la permanencia de los mensajes), el accionante
denunció que estos fueron publicados desde enero de 2019 y hasta octubre de
2020. El tribunal
comprobó que en el perfil (público) de Twitter del accionado (@MoisesAlvaro_)[44] permanecen publicados cuatro
mensajes en la plataforma[45].
Además, la Corte constató que los otros dos mensajes denunciados en la acción
de tutela fueron eliminados de Twitter[46].
66.
El segundo
presupuesto del requisito de inmediatez está relacionado con la debida
diligencia del afectado para buscar el retiro de las publicaciones. En el
expediente está demostrado que, por correo electrónico del 18 de noviembre de
2020, el ciudadano le solicitó al demandado la retractación de la
información publicada en los tuits[47]. Asimismo, de la verificación del
acervo probatorio se evidencia que el actor interpuso la acción de amparo el 5
de diciembre de 2020, esto es, menos de dos meses después de la última
publicación del señor Ninco Daza. La Corte considera que este es un tiempo
prudencial porque la naturaleza de los mensajes difundidos en las redes
sociales tiene vocación de permanencia. En el presente asunto, aun cuando el
primer mensaje fue publicado hacía más de dos años, algunos de los tuits
continúan en la plataforma y el último se publicó solo dos meses antes de la
interposición de la acción de tutela. En ese sentido, la presunta afectación de
los derechos fundamentales se ha perpetuado en el tiempo. En consecuencia, y al
ser un hecho continuado, tal situación acredita la inmediatez del asunto.
67.
Por último, en
el asunto sub examine la Corte Constitucional encuentra que tampoco se
satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Dado
que la petición de amparo involucra a personas naturales en ambos extremos de
la litis, le corresponde a este tribunal verificar el test tripartito
fijado por la jurisprudencia constitucional para este análisis. De manera previa, la Corte
comprobó que el ciudadano presentó una solicitud de enmienda de la
información ante el accionado. Además,
el tribunal evidenció que Twitter tiene habilitadas
varias herramientas para denunciar el contenido que se considera abusivo o que
trasgrede las reglas de la comunidad de dicha red social. No obstante, el
demandante no demostró haberlas utilizado.
68.
De manera
general, Twitter tiene publicadas las reglas de la comunidad[48], la información relacionada con
el comportamiento abusivo y las conductas de acoso o intimidación[49] y las opciones de control de cumplimiento de las políticas de dicha
red social[50].
Al ingresar al centro de ayuda de esta plataforma[51], se despliega una opción
llamada abuso. Esta permite, entre otros, denunciar comportamientos
abusivos. Se trata de una herramienta accesible en la que basta con que el
usuario se dirija al tuit que desea denunciar, seleccione la opción denunciar
y elija la opción de si este es abusivo o perjudicial. A continuación,
Twitter le solicitará al usuario que le proporcione más información sobre el
asunto que quiere denunciar. Además, también se habilita la opción de seleccionar
otros tuits de la misma cuenta para que la plataforma pueda disponer de un contexto
más amplio para evaluar la denuncia.
69.
Además, Twitter
tiene habilitado un formulario para denunciar comportamientos abusivos en los Tweets. En esta opción, los usuarios de
dicha red social pueden denunciar la publicación de información privada, la o
las cuentas que realizan conductas de acoso, la o las cuentas que incitan al
odio contra una categoría protegida (como raza, religión, orientación, sexo,
discapacidad u otra categoría) y la o las cuentas que amenazan con daño físico,
entre otros.
70.
Asimismo, Twitter
también ofrece en su página web la posibilidad de denunciar los incumplimientos
de las políticas en nombre de otra persona. Para ello, los usuarios podrán
denunciar los incumplimientos en el enlace enviar tu denuncia. También se podrá denunciar
directamente desde un tuit o un perfil.
71.
Por último, y
en la medida en que las publicaciones del señor Ninco Daza se realizaron en el
año 2019 y 2020, este tribunal consultó el archivo de los términos de servicio
de Twitter[52].
Este tribunal comprobó que las opciones para denunciar los tuits en 2018, 2019
y 2020 son similares a las explicadas previamente.
72.
Bajo este
panorama, Twitter tiene habilitadas varias opciones para que sus usuarios
puedan reportar y denunciar tanto los tuits como las cuentas que desconocen las
reglas de la comunidad. Para este tribunal, esos mecanismos, en principio, son
adecuados para dirimir directamente las diferencias entre los particulares.
73.
A partir de
las afirmaciones realizadas por el accionante, las pruebas con las que acompañó
su escrito y las pruebas que reposan en el expediente de tutela, se infiere que
el actor no demostró que hubiera realizado alguna acción de reclamación
directamente ante Twitter relacionada con el reporte de los tuits o con la
eliminación de los mensajes de la red social.
74.
En estos
términos, para el tribunal es claro que el titular no demostró que ejerció
todas las acciones necesarias y disponibles para que desapareciera la actuación
irregular que presuntamente trasgredió sus derechos. A su vez, tampoco hay
elementos que permitan inferir que el accionante se encuentra en alguna
situación de indefensión que habilite invertir la carga de la prueba[53]. Por el contrario, el actor
cuenta con mecanismos de defensa directos ante Twitter con los cuales podía y
puede reportar y denunciar tanto los tuits como las cuentas que desconocen las
reglas de la comunidad de esa red social o que, en su criterio, afectan algunos
de sus derechos. En este sentido, no se encuentra satisfecho el segundo
elemento del test del requisito de subsidiariedad: “la reclamación ante la
plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las
reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de
reclamo”[54].
75.
El último criterio
que compone el test tripartito de la subsidiariedad es la relevancia
constitucional. Tal presupuesto impone que el juez deba examinar los
siguientes tres parámetros. En primer lugar, quién comunica, es decir, si se
trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable. En segundo orden, de
quién se comunica, esto es, si es una persona natural, una persona jurídica o
con relevancia pública. Por último, la Corte debe revisar cómo se comunica. En
este punto el tribunal debe valorar el contenido del mensaje, el medio o canal
a través del cual se hicieron las afirmaciones, el impacto de estas y su nivel
de buscabilidad y encontrabilidad.
76.
El emisor
del contenido: se
trata de un ciudadano que se reconoce como activista político y que cuenta con cierto
reconocimiento público. Por su parte, el sujeto afectado corresponde a
otra persona natural que fungió entre 2016 y 2019 como concejal de Bogotá. Además,
el accionante fue candidato a la Alcaldía de Bogotá en el año 2019 y ha tenido
relevancia pública en el escenario político de esa ciudad. La
jurisprudencia constitucional ha admitido que la esfera de protección de los
derechos a la honra y al buen nombre se reduce en relación con los funcionarios
del Estado[55]. Debido al rol que
desempeñan, frente a este tipo de sujetos procede un umbral diferente de
protección. El amparo no se enfoca en la calidad del sujeto,
sino en el carácter de interés público que implican sus actividades o
actuaciones[56].
77.
El
contenido de los mensajes: el señor Álvaro Moisés Ninco Daza publicó varios tuits en enero y julio de
2019 y marzo y octubre de 2020 en su cuenta de Twitter (@MoisesAlvaro_). En tales
tuits, el demandado hizo referencia al peticionario en términos que, en el criterio
de este, afectaron sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. La
Corte procede a verificar
el número de likes, tuits citados y retuits de las publicaciones. Esta información se recopiló en la
Tabla 3.
Tabla 3: Análisis del impacto de los tuits publicados
por el señor Álvaro Moisés Ninco Daza y que son objeto de la acción de tutela
la referencia
Tuit
Efecto
de los mensajes en el público
Retuit
Tweet citados
Me
gusta
Mensaje del 25 de enero de 2019
3
2
21
Mensaje del 27 de julio
de 2019
48
28
207
Mensaje del 13 de marzo
de 2020
0
0
1
Mensaje del 22 de
octubre de 2020
3
0
12
78.
El número
de seguidores de
cada uno de los involucrados: esta Corte constató las dos cuentas. Por una
parte, el señor Hollman Felipe Morris Rincón tiene 647.600 seguidores[57]. Por otra parte, el señor
Álvaro Moisés Ninco Daza tiene 21.500 seguidores[58].
79.
El nivel de buscabilidad y encontrabilidad: en
este aspecto, el tribunal hará varias precisiones. A pesar que las publicaciones
están localizadas en una plataforma de fácil acceso (Twitter) y el perfil del
demandado tiene autorizado el acceso al público, al rastrear en los motores de
búsqueda el nombre del accionante no se encuentran resultados que lleven a los
tuits censurados (buscabilidad). Para ello fue necesario redactar de forma
textual en el motor de búsqueda avanzada el contenido de los mensajes dentro
del perfil del demandado. No obstante, una vez hallados los tuits se puede
acceder al contenido posiblemente vulneratorio (encontrabilidad).
80.
El impacto de la publicación[59]:
el tribunal evidencia que las afirmaciones bajo examen no se realizaron de
manera reiterada e insistente. El accionante denunció en la acción de amparo seis
tuits publicados en un lapso de dos años. Por consiguiente, es diáfano que no se
trata de un caso de acoso o persecución que evidencie un uso desproporcionado
de la libertad de expresión o una afectación sistemática y reiterada de los
derechos al buen nombre y a la honra del peticionario.
81.
A partir de lo
expuesto, no es posible apreciar un impacto significativo y profundo de las
publicaciones sobre la audiencia. Al valorar la potencialidad del medio para difundir los mensajes,
de la cantidad de me gusta, tuits citados y retuits no se evidencia que los
mensajes hayan tenido una difusión masiva en la red. Para este tribunal no toda
afirmación que suponga poco aprecio, estimación, disminución de la reputación o
algún menoscabo en la dignidad se ha de entender como suficiente para acreditar
la relevancia constitucional de un asunto que se somete al escrutinio judicial[60]. Asimismo,
como ya se indicó, los tuits no son de fácil acceso.
82.
En definitiva, la Sala considera
que la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. El
contexto de los hechos vulneratorios no permite acreditar la concurrencia de
todos los parámetros que otorgan la relevancia constitucional de naturaleza iusfundamental
necesaria para abordar el análisis de fondo. En efecto, frente al primer
requisito (quién comunica) se evidenció que el demandado es una persona que se
reconoce como activista político con mediana relevancia pública. Además, en
relación con el segundo requisito (respecto de quién se comunica) el señor Morris
Rincón soporta una mayor carga sobre sus derechos al buen nombre y a la honra
como consecuencia de su cargo como concejal de Bogotá entre 2016 y 2019. A su
vez, por su relevancia
pública en el escenario político de la ciudad de Bogotá. Por último, en relación con el tercer criterio (cómo
se comunica) si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el
medio de divulgación no representa un impacto inmediato sobre la audiencia. Lo
anterior en tanto no se cumplen los parámetros de buscabilidad y la publicación
no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento.
83.
El precedente de este tribunal ha
determinado que, cuando no se acreditan los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, la
intervención del juez constitucional se torna improcedente para conocer el
fondo del asunto. Por consiguiente, y al no satisfacerse dos de los cuatro
presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la
acción, no está habilitado el estudio de fondo del asunto sub examine.
84.
La síntesis
del análisis de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en
materia de libertad de expresión en redes sociales se sintetiza en la Tabla 4.
Tabla
4: Análisis de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
en materia de libertad de expresión en redes sociales
Criterio
Parámetro de comprobación
Legitimación por activa
Se
acredita
El
accionante actúo por sí mismo para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre.
Legitimación por pasiva
No se acredita
No
se demostró la situación de indefensión del peticionario. Twitter
ofrece herramientas en la plataforma para que los usuarios puedan denunciar
el contenido que se considere trasgresor y el accionante no demostró
haberlas utilizado.
Inmediatez
Se acredita
1.
Los mensajes se publicaron en
enero y julio de 2019 y marzo y octubre de 2020 y cuatro de ellos permanecen
en la plataforma.
2.
El accionante le solicitó la
rectificación de la información publicada en los tuits al accionado. Además,
entre el último mensaje y la interposición de la acción no trascurrieron dos
meses. Este es un término prudencial en la medida en que, por la naturaleza
de las publicaciones, estas tienen vocación de permanencia en la red.
Subsidiariedad
No se acredita
1.
El accionante no demostró que
haya denunciado los tuits publicados por el accionado.
2.
No se comprobó la relevancia
constitucional del presente asunto. Si bien el lenguaje empleado por
el accionado es comunicable, el medio de divulgación no representa un impacto
inmediato sobre la audiencia. A su vez, no se cumplen los parámetros de
buscabilidad y la publicación no puede ser catalogada como un acto de
hostigamiento.
85.
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión confirmará parcialmente la decisión de segunda instancia
proferida por el
Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá. En tal decisión, el juez de segundo grado revocó la Sentencia del 18 de
diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá que
amparó los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del señor Morris
Rincón. El juzgado aplicó el test de procedencia de la acción de tutela
establecido por la Corte Constitucional cuando se trata de la libertad de
expresión en las redes sociales y declaró la improcedencia del trámite
constitucional al no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
86.
En su lugar,
la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar los
requisitos de la legitimación por pasiva y la subsidiariedad establecidos por
la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela por
las vulneraciones
derivadas de la libertad de expresión en las redes sociales entre personas
naturales.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones
expuestas en la presente providencia el fallo del 11 de febrero de 2021 proferido por el
Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá que revocó la Sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el
Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá.
SEGUNDO.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA
FAJARDO RIVERA
A LA
SENTENCIA T-445 DE 2021
INTERMEDIARIOS
DE INTERNET-No son
responsables por el contenido que publican sus usuarios (Salvamento de voto)
(…), pretender que los intermediarios sean
quienes determinen si una publicación afecta o no los derechos a la honra y
buen nombre de uno de sus usuarios implicaría otorgarles un inmenso poder que,
como se acaba de mostrar, es inconveniente y desproporcionado de cara a la
garantía del derecho a la libertad de expresión.
DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente
protegido (Salvamento de voto)
DERECHO A LA HONRA
Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Debió
negarse el amparo por falta de relevancia constitucional y la condición de
figura pública del accionante (Salvamento de voto)
(…), la posición del
accionante en la sociedad hace que los presuntos actos de agresión sexual
contra mujeres de los que fue señalado sean un asunto de interés público que
impedían fallar en contra de la libertad de expresión de la persona que
transmitió esa información.
Referencia: expediente
T-8.187.119
Acción de tutela instaurada por Hollman
Felipe Morris Rincón contra Álvaro Moisés Ninco Daza
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
1.
Con el respeto acostumbrado a las
sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo
decidido por la mayoría de la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-445 de
2021, por cuanto estimo que la acción de tutela era formalmente procedente y,
por lo tanto, debió realizarse un análisis de fondo y negar el amparo.
2.
En la Sentencia T-445 de 2021 la Sala
Octava conoció la acción de tutela promovida por Hollman Felipe
Morris Rincón, en busca de la protección...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.