T-445-15
Sentencia T-445/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional
Solo de manera excepcional procede la tutela para discutir actos
administrativos de contenido particular, y es cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la
posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se
haga necesaria la protección urgente de los mismos, caso en el cual el juez
constitucional deberá examinar detalladamente la situación fáctica que se le
presenta para concluir si la acción interpuesta es procedente o no.
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE
CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Características
CONCURSOS DE MERITOS Y SUS EFECTOS-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha
manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para
acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que,
una vez terminado dicho proceso y se han establecido los resultados de los
aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y
subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al
participante más idóneo y capacitado, es decir, aquel que ocupó el primer
lugar.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y
PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Procedencia por cuanto al accionante se le vulneró el
debido proceso en Convocatoria
realizada por la Armada Nacional, por incumplir criterios de publicidad, garantía de imparcialidad,
confiabilidad y validez
La Armada Nacional vulneró los derecho fundamentales del actor,
por cuanto existieron imprecisiones dentro de la convocatoria realizada, que
llevaron a que al accionante le asistiera la confianza legítima de que sí
aprobó todas las pruebas dispuestas dentro del concurso y a que, por ende, sí
sería incorporado en el Curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de dicha
institución. El actor afirmó haber llegado hasta la etapa de culminación del
proceso no obstante lo cual no resultó nombrado, afirmación que la entidad
demandada no controvierte, por lo que esta Sala la tendrá como cierta.
Expediente: T-4.813.221
Accionante: Leinner Valoyes
Palacios
Accionados: Armada Nacional- Dirección
de Incorporación Naval
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio
de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó,
el cual concedió el amparo de los derechos invocados por Leinner Valoyes Palacios
contra la Armada Nacional-Dirección de Incorporación Naval.
El presente expediente fue
escogido para revisión por medio de auto del 27 de marzo de 2015, proferido por
la Sala de Selección número Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Leinner Valoyes Palacios,
interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, el de información y el de defensa, por la
Armada Nacional- Dirección de Incorporación, al no seleccionarlo para el curso
de Cadete del Cuerpo Administrativo en dicha institución, sin si quiera haberle
informado los motivos de su exclusión, no obstante, haber aprobado todas las
etapas del proceso y cumplir con los requisitos.
2. Reseña fáctica
Se exponen en la demanda así:
2.1. En julio de 2014, fue
publicada en la página web de la Armada Nacional- Dirección de Incorporación
Naval, una convocatoria pública para hacer parte del curso de Oficiales del
cuerpo administrativo de dicha institución.
2.2. Dentro de la convocatoria se
establecieron tanto los requisitos como las fases del proceso para ingresar al
curso. Dentro de las pruebas a desarrollar se fijaron las siguientes: “flujograma,
inscripción, prueba psicotécnica, exámenes médicos, estudio de seguridad,
examen técnico de confiabilidad, entrevista, evaluación perfil vocacional,
verificación domiciliaria, verificación final de aptitud, Junta de selección e
incorporación”, todas éstas, con carácter excluyente.
2.3. Señaló el actor, que al
observar las condiciones de la convocatoria y al existir plaza para abogados,
decidió aplicar, pues su perfil se ajustaba con lo solicitado.
2.4. Mediante oficio del 10 de
octubre de 2014, la Dirección de Incorporación y Control Reserva Naval, publicó
los resultados obtenidos en la prueba psicotécnica, la cual fue aprobada por el
actor, por lo que continuó a la siguiente fase, consistente en exámenes
médicos, la cual, mediante oficio del 27 de noviembre de 2014, proferido por
Sanidad de Incorporación y Reserva Naval, lo consideró como apto para seguir
dentro del proceso.
2.5. No obstante, afirmó, de las
demás pruebas desarrolladas dentro del concurso, no tiene conocimiento de su
resultado, a pesar de haberlas realizado hasta su finalización.
2.6. El 4 de diciembre de 2014,
fueron publicados los aspirantes admitidos al Curso de Cadete Administrativo
con ingreso el 13 de enero de 2015, dentro del cual no fue seleccionado, sin
motivación alguna.
2.7. Con la finalidad de conocer
los resultados que alcanzó en cada una de las pruebas y los lineamientos que
tuvo la Junta de Selección para admitir al personal, se dirigió, el 9 de
diciembre de 2014, a la Dirección de Incorporación Naval, para solicitar una
respuesta a dicha inquietud, la cual se produjo, el 17 de diciembre del mismo
año, indicándosele que había obtenido resultados insatisfactorios.
3. Pretensiones
A través de
este mecanismo, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso, de información y de defensa y, en consecuencia, le sea ordenado
a la Armada Nacional- Dirección de Incorporación Naval, que
expida y entregue copia de los resultados que obtuvo en cada una de las fases
del proceso, así como los parámetros adoptados para la selección del personal.
En su defecto, solicita se ordene
a dicha entidad que lo incorpore, de manera inmediata, al curso de orientación
militar para Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional, por
haber aprobado, según él, cada una de las etapas dispuestas dentro del proceso.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
- Copia de la convocatoria para
Cadete del Cuerpo Administrativo de la Dirección de Incorporación Naval,
publicada en la página web de la entidad, con el respectivo explicativo de las
fases del proceso (folios 7 a 20).
-Copia del oficio del 10 de
octubre de 2014, mediante el cual la Dirección de Incorporación y Control
reserva Naval publicó el resultado de las pruebas psicotécnicas (folios 21 a
23).
-Copia del oficio del 27 de
noviembre de 2014, mediante el cual se publican los resultados de los exámenes
médicos proferidos por la Dirección de Incorporación Naval (folios 24 a 29).
-Copia del oficio del 4 de
diciembre de 2014, mediante el cual se publica el listado de los aspirantes
seleccionados para integrar el curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de la
Escuela Naval Almirante Padilla (folios 30 a 31).
-Copia del oficio del 12 de
diciembre de 2014, mediante el cual la Dirección de Incorporación Naval,
publica los aspirantes admitidos dentro del proceso de Cadete para Cuerpo
Administrativo No. 48 Especialidad Sanidad- Médicos (folio 33).
-Copia de correos electrónicos
enviados a Leinner Valoyes Palacios, mediante los cuales se cita, por parte de
la Dirección de Incorporación Naval, a las diferentes pruebas realizadas dentro
del proceso de Cadete para Cuerpo Administrativo (folios 34 a 38).
-Copia de la solicitud elevada
por Leinner Valoyes Palacios a la Armada Nacional, en la cual solicita
información sobre los puntajes obtenidos dentro del proceso, así como los
lineamientos de la Junta para la selección del personal dentro del proceso de Cadete
para Cuerpo Administrativo (folio 39).
-Copia de la respuesta de la
Dirección de la Incorporación Naval, a la solicitud elevada por Leinner Valoyes
(folio 40).
-Copia de los recibos de pago de
emolumentos exigidos dentro del proceso de Cadete para Cuerpo Administrativo
(folios 41 a 42).
-Copia de la hoja de vida de
Leinner Valoyes Palacios, así como los documentos que soportan su experiencia
(folios 43 a 84).
5. Actuación procesal y respuesta
de la entidad accionada
Mediante Auto del 13 de enero de
2015, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela,
notificó a la parte accionada y citó a la parte actora para que ampliara los
hechos expuestos dentro del mecanismo de amparo.
El 14 de enero de 2015, Leinner
Valoyes Palacios, quien cuenta con 27 años de edad y es abogado de profesión,
acudió al despacho del a quo, a rendir declaración sobre los hechos y
pretensiones expuestos en la acción de tutela, diligencia en la cual señaló:
“PREGUNTADO:
conoció usted durante la convocatoria cuales eran las reglas para participar de
la misma. CONTESTÓ: parcialmente sí, como lo que aparece en la página, la edad,
título, fases del proceso a seguir, pero no conocí la puntuación de cada una de
las fases del proceso ni los cupos ofrecidos. PREGUNTADO: durante las etapas
del proceso de incorporación, se realizó algún tipo de modificación a las
reglas dadas al momento de realizar la convocatoria. CONTESTÓ: pues, no hubo
modificaciones que yo sepa, pues pasé todas las etapas del proceso pero nunca
conocí la puntuación de las fases del proceso, excepto las dos primeras,
medicina y psicotécnicas, las otras restantes no las conozco. PREGUNTADO:
manifieste al despacho si tiene algo más que agregar, corregir, enmendar a lo
manifestado. CONTESTÓ: sí, conocí el acto administrativo y en este solo se publicaron
los nombres de la gente que fue seleccionada, sin conocer el motivo por el cual
no fui seleccionado, habiendo pasado todas las etapas del proceso solicitadas
por la escuela de Incorporación Naval, también presente un derecho de petición
solicitándole que cuáles habían sido las puntuaciones de cada una de las etapas
del proceso, lo cual me dieron una respuesta no de acuerdo con lo solicitado.
Me comuniqué vía telefónica con el sargento viceprimero ALEXANDER MOLINARES,
preguntándole los motivos por los cuales no fui seleccionado y me respondió que
de doscientos presentados, se seleccionaron 40 abogados y de esos 40 yo ocupé
el puesto catorce (14), que me diera por bien servido porque todos no llegaban
allá y que participara nuevamente.”
5.1. Ministerio de Defensa Nacional,
Comando General Fuerzas Militares, Armada Nacional, Dirección de Incorporación
Naval
Mediante escrito presentado por el
Director de Incorporación Naval, se dio respuesta a la presente acción de
tutela, en la que solicitó negar el amparo solicitado por cuanto no existe
vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que
dicha institución ha dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes,
relacionadas con las funciones y atribuciones legales conferidas, dentro de los
límites de su competencia.
Afirmó, que el actor no tenía por
qué interponer este mecanismo, pues contaba con los medios de comunicación
directos con la entidad, tanto para absolver cualquier duda como para
orientarlo durante el proceso de selección.
Indicó, que cada uno de los
aspirantes, sin distinción, está sujeto al cumplimiento de todas las fases del
proceso de selección. Dicho proceso se asimila a un concurso de méritos en el
que priman los principios de igualdad e imparcialidad garantizando que se
optimice la calidad del talento humano que ingresa a la Institución.
Informó, que la Junta de
Selección no fundamenta su decisión solo en el promedio acumulado de notas, pues
lo que efectúa es un análisis detallado de los aspectos inherentes a las
calidades, aptitudes y antecedentes de los aspirantes seleccionados, así como la
vocación para la carrera militar y las necesidades institucionales.
En consecuencia, los requisitos
que se han impuesto obedecen a unas necesidades institucionales que buscan
personal con un perfil físico, sicológico y académico para la exigente
capacitación y posterior escalafonamiento de quienes aspiran a la carrera de
las armas.
En cuanto al caso concreto,
señaló que, mediante oficio No. 2549 del 17 de diciembre de 2014, se dio
respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante, en el que se le
indicó, que atendiendo a los parámetros del proceso y a la disponibilidad de
cupos, no fue posible seleccionarlo.
Respecto de la publicación de los
resultados de las pruebas de “perfil vocacional, técnica de confiabilidad,
visita domiciliaria y estudio de seguridad, estas son herramientas
complementarias del proceso de selección las cuales se realizan atendiendo el
respeto por los derechos humanos, derechos fundamentales y especialmente la
integridad e intimidad humana, por lo cual son de carácter reservado, conforme
con los parámetros establecidos en la Constitución Política, lo cual fue
informado al personal de aspirantes previamente en la inducción
correspondiente, y solamente se hace publicación de las pruebas psicotécnica y
médica”.
Así mismo, manifestó, que antes
de iniciar la Junta de selección, los integrantes firman un acta de
confidencialidad y realizan un análisis detallado de todos los aspectos
inherentes a calidades, aptitudes, competencias, antecedentes y confiabilidad
de cada uno de los aspirantes para llegar a una decisión final justa,
transparente y coherente con los intereses institucionales y la proyección del
futuro oficial o suboficial.
Finalmente, invitó al actor a que
verifique en la página de la institución las convocatorias que se encuentran
abiertas para postularse nuevamente.
II. DECISIÓN JUDICIAL
Mediante sentencia del 26 de enero
de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó, concedió el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso, de información y de defensa del señor
Leinner Valoyes Palacios y, en consecuencia, ordenó a la Armada Nacional-
Dirección de Incorporación que, “dé a conocer al señor Leinner Valoyes Palacios,
copia del acta de la junta de selección y lo incorpore en el grupo de alumnos
para realizar el curso No. 48 de orientación militar para Oficiales del Cuerpo
Administrativo de la Institución, en el caso de que el mismo se haya iniciado,
adelantar los trámites administrativos necesarios, que le permitan ponerse al
día con los demás miembros del curso.”
El a quo fundamentó su
decisión, en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para debatir las
pretensiones del actor, por cuanto la acción contenciosa no le brinda la
suficiente seguridad para la protección de sus derechos fundamentales, diferente
al mecanismo constitucional que le otorga la garantía efectiva e inmediata de
sus derechos, toda vez que requiere de un pronunciamiento oportuno, expedito y
definitivo.
Advirtió el juez, que “las
pruebas realizadas por la institución al aspirante, en todas resulto apto, por
lo cual debió haber expresado de manera clara y concreta, la razón por la cual
no fue seleccionado para realizar el curso de orientación militar, lo cual
vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues se
desconocen los motivos por los cuales no es llamado a realizar el curso, pero
si se le invita a seguir participando, cuando no conoce cuáles son sus
falencias para así posiblemente buscar una solución, lo cual vulnera su derecho
de contradicción y de defensa, pues al no conocer las razones en las que se
basó la autoridad encargada de la selección, no tiene como defenderse, quedando
en un estado de indefensión derivado de no tener argumentos qué desvirtuar, ni
documento escrito que le permitiera eficazmente acudir ante las autoridades
judiciales. Conforme con lo expuesto, se colige que con esta actuación la Junta
de Selección desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante”
(sic).
Dicha providencia fue notificada
a la accionada mediante correo electrónico el 27 de enero de 2015 y, mediante
escrito presentado por el Director de la Dirección de Incorporación Naval, el 2
de febrero del año en curso, fue impugnada. No obstante, dicho recurso fue interpuesto
extemporáneamente, razón por la que el a quo, no lo tramitó, en su
lugar, envió el expediente de la acción de tutela a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
III. ACTUACIONES ALLEGADAS EN
SEDE DE REVISION
Leinner Valoyes Palacios allegó,
en sede de revisión, unos documentos en los que se observa que en virtud del
fallo del a quo, la Dirección de Incorporación Naval, lo integró al
curso No. 48 del contingente de Oficiales del Cuerpo Administrativo de dicha
institución a partir del 3 de febrero de 2015, cupo que fue aceptado por el
actor, mediante escrito dirigido a la entidad el 30 de enero de 2015.
Así mismo, adjuntó Orden
Administrativa de Personal No. 0458 del 01 de junio de 2015, proferida por el
Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional en la que se ordena, “destinar
por ingreso al escalafón, a la unidad que en cada caso se indica, al siguiente
personal de Oficiales de la Armada Nacional, de conformidad con lo establecido
en el Decreto 1790 de 2000, artículo 82, literal a[1], a partir del 16 de
junio de 2015”, dentro del cual se encuentra Leinner Valoyes Palacios con
destino a la unidad “BN2” en el cargo de asesor jurídico de
contratación.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión,
la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 26
de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte de la Dirección de Incorporación Naval
de la Armada Nacional, la vulneración de los derechos fundamentales de Leinner
Valoyes Palacios al debido proceso, de información y de defensa, al haber
participado en el concurso para ingresar al Curso de Oficiales del Cuerpo
Administrativo de la Institución Naval y no ser seleccionado, sin motivación
alguna, no obstante, según lo que aquel afirma, haber aprobado todas las etapas
del concurso.
Con el fin de abordar el fondo
del asunto, esta Sala se pronunciará sobre temas como (i) la procedencia de la
acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular
y concreto, (ii) el derecho al debido proceso administrativo (iii) la
naturaleza del concurso de méritos y, por último, (iv) Los principios de buena
fe, confianza legítima y respeto por el acto propio.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
de carácter particular y concreto. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política de 1991 consagró la tutela, con el objetivo de
posibilitar la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
La tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es
decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro recurso de
defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o
detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo, éste sea ineficaz
para el amparo de los derechos y aquella se constituya en instrumento idóneo
para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior quiere
decir, que la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de
defensa judicial o que, existiendo, este no sea eficaz para la protección de
los derechos que se pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable,
evento este último en el cual la Corte Constitucional tiene dos opciones para
conceder el amparo, la primera de ellas, se da en los casos en que el juez
constitucional dilucide que las acciones ordinarias pueden otorgar un remedio
integral al problema que se plantea pero estas no son lo suficientemente
rápidas, para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del
accionante. Razón por la cual el amparo se concederá de manera transitoria,
hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La segunda opción, se da en aquellos
eventos en los que las acciones ordinarias no ofrecen un remedio total al
problema planteado, motivo por el cual la protección debe darse de manera
definitiva.[2]
En cuanto a la interposición de la acción constitucional para
controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en
reiterada jurisprudencia, se ha establecido su improcedencia, pues para
controvertir estos actos se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias
a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que
infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”
No obstante, se ha establecido, por vía jurisprudencial, que solo de
manera excepcional procede la tutela para discutir actos administrativos de
contenido particular, y es “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y
existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera
que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”, caso en el cual
el juez constitucional deberá examinar detalladamente la situación fáctica que
se le presenta para concluir si la acción interpuesta es procedente o no.
Tratándose de actos administrativos proferidos dentro de un concurso de
méritos, esta Corporación, en la sentencia T-511 de 2012, reiteró la posición
adoptada por este Tribunal frente a la procedibilidad de la acción de tutela
para estos casos. Al respecto señaló:
“conforme con las sentencias T-738 de 2010 y T-329
de 2009 ‘(…) las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y
reparación directa, que serían las vías ordinarias para discutir este tipo de
conflictos, no son siempre eficaces para garantizar la protección de los
derechos fundamentales de quienes habiéndose sometido a un concurso de méritos,
no son elegidos a pesar de haber ocupado los primeros puestos. // Esto porque
el término de duración de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que
usualmente sobrepasa el término de los cargos para cuya provisión se organiza
el concurso, así como los términos de vigencia de las listas de elegibles. En
esas condiciones, quien no es nombrado en el cargo, a pesar de haber ocupado el
primer puesto del concurso, tiene pocas probabilidades de ver concretado su
derecho’”.
Teniendo en cuenta lo anterior,
esta Sala considera que el actor lo que ataca es el acto mediante el cual no
fue seleccionado para integrar el curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de
la institución Naval, el cual ha debido ser controvertido ante la Jurisdicción
contencioso administrativa. No obstante, al tratarse de un concurso para integrar
el curso de cadetes, con ingreso el 13 de enero de 2015, las acciones
contenciosas no serían eficaces para proteger los derechos del actor, por el
tiempo en que éstas se decidirían, por lo que la tutela se convierte en el
mecanismo idóneo con el fin de salvaguardar los derechos del señor Valoyes
Palacios.
4. Derecho al debido proceso
administrativo. Reiteración de jurisprudencia
El debido proceso
es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, pues está
compuesto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento
administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de
protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del
poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio
inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el
ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la
erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte:
“(…) el derecho al debido
proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa
un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho,
las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del
marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada
juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las
personas el ejercicio pleno de sus derechos”.[3]
En ese
contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como
el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que
deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de
legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial
efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de
los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el
derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y
decisiones adoptadas en esos procedimientos.[4]
Esas garantías
se encuentran relacionadas entre sí, de manera que, por ejemplo, el principio
de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para
el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir
las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones
administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De
esa forma se satisface también el principio de legalidad.
La
Constitución Política de 1991, extendió las garantías propias del debido
proceso a las actuaciones administrativas.[5] Ello demuestra la intención del constituyente
de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones
públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y
protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.
El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de
garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la
estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de
esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló:
“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el
derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar
las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se
encuentran obligadas a ‘actuar conforme con los procedimientos previamente
establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan
resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican
o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[6]|| 5.5.
En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia
ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo,
entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a
la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin
dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en
la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a
que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de
las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a
gozar de la presunción de inocencia, (vii)
al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir
pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover
la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
Este
Tribunal dentro de la sentencia C-089 de 2011,[7]
ahondó en algunas características del derecho fundamental al debido proceso
administrativo, distinguiendo su proyección y alcance en los momentos previos y
posteriores de toda actuación:
“Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre
las garantías previas y
posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.
Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías
mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier
acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en
condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa,
la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de
los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías
mínimas posteriores se refieren a
la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión
administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción
contencioso administrativa.[8]
En relación con el debido proceso
administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo
adecuado de la función administrativa, persiguiendo el interés general y sin
desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores
del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la
Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del
artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem.[9]Y, en términos concretos, que las
garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e
imparcialidad en la función administrativa.
De lo expuesto, es posible concluir
que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y
condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo
y judicial; (ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta
Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas
por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensión del debido
proceso al ámbito de la administración es una característica de especial
relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las
actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del
interesado, y sus derechos de defensa y contradicción.
5. Concursos de méritos.
Reiteración de jurisprudencia
la Carta Política de 1991
dispone, en el artículo 125, que “los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismo, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes (…).”
Con dicha transcripción, se puede
colegir que dentro de la organización administrativa del Estado colombiano hay
diversos empleos, así como diferentes formas de acceder a ellos, tal es el caso
de los empleos de carrera administrativa que se proveen a través del mérito.
Según la Constitución Política, la regla general, es que los cargos de la
función pública sean de carrera administrativa, no obstante, el mismo texto
establece unas excepciones, según las cuales los cargos a proveer en una
entidad u organismo no son de carrera y, por tanto, su elección no se realiza
mediante el mérito.
En relación con lo anterior, la
misma Constitución Política señaló que el principio constitucional del mérito
es uno de los pilares del Estado social de derecho, dispuesto por el artículo
primero de la misma norma, pues de éste depende el desarrollo del principio
democrático y del interés general. El mérito se materializa a través del
concurso público, el cual, tiene como finalidad “evitar que criterios
diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y
el ascenso en carrera administrativa[10]”.[11]
En efecto, la finalidad del
concurso público es hacer que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder
a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier otra determinación.
Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan las calidades de cada
uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, y así excluir nombramientos
“arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses
particulares distintos de los auténticos intereses públicos.”[12]
El concurso
público, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la
selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación
y en la determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las
funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”. De esta
manera, “se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del
mérito, favorezca criterios ‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación
política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias
personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen
nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica,
para descalificar al aspirante.’[13]”[14]
La Corte
Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección
objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia
adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso y se han establecido los
resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los
factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se
nombre al participante más idóneo y capacitado, es decir, aquel que ocupó el
primer lugar.
Esta corporación,
al proferir la sentencia C-588 de 2009[15],
señaló que “[l]a evaluación de factores objetivos y
subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la
designación de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la
Corporación, ‘cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las
condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o
procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no
existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados
éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación’, pues
de nada serviría el concurso si, a pesar de haberse realizado, ‘el nominador
puede elegir al candidato de sus preferencias.’ [16]”[17]
Por consiguiente, una vez
terminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante
que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho
que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría contrariando
la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondría al principio
constitucional del mérito.
Ahora bien, esta Corporación ha
reconocido que, con el fin de nombrar a personas en cargos que no son de
carrera administrativa, se realice un concurso, que tenga como objetivo escoger
al aspirante con mayores calidades. Tal es el caso de los cargos que son de
libre nombramiento y remoción. Al respecto la sentencia T-511 de 2012[18], reiteró:
“la sentencia C-181 de 2010, esta Corporación
expuso que ‘(…) a pesar de existir un sistema de vinculación general -la
carrera- al que se accede a través de concurso, el artículo 125 de la
Constitución Política y la Ley 909 de 2004 abrieron la posibilidad de que el
legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, sujete a los
principios del concurso la provisión de cargos de libre nombramiento y
remoción. En estos casos, si su decisión es someter la provisión de uno de
estos empleos al concurso, es su deber ajustarse al principio fundamental que
rige estos procedimientos, este es, el respeto del mérito mediante el
favorecimiento del concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas
evaluaciones’.
2.3.5 En este orden de ideas, en un concurso abierto
para seleccionar a las personas que ocuparán cargos de libre nombramiento y
remoción deben respetarse ciertos criterios, como aquellos comprendidos en el
artículo 28 de la Ley 909 de 2004:
“a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos
de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán
determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la
experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;
b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos
los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias
podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;
c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva
de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad
de los candidatos potenciales;
d) Transparencia en la gestión de los procesos de
selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de
la selección;
e) Especialización de los órganos técnicos encargados de
ejecutar los procesos de selección;
f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados
de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de
cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;
g) Confiabilidad y validez de los instrumentos
utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a
acceder a los empleos públicos de carrera;
h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar
la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;
i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto
de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de
selección”.
6. Principio de la buena fe,
confianza legítima y respeto por el acto propio. Reiteración de jurisprudencia
En virtud del poder público que detenta
la administración, sus actuaciones se deben atener al principio de la buena fe
establecido en el artículo 83 de la Constitución, de acuerdo con cuyas voces “las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten”.
Bajo tal consideración, las relaciones
de derecho, generadas entre la administración y los administrados, deben
desarrollarse con lealtad y, en especial, el actuar de las autoridades debe ser
consecuente “con sus conductas precedentes de manera que los administrados
no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus
expectativas legítimamente fundadas”[19].
En consecuencia, del principio de
la buena fe nace el principio de la confianza legítima, el cual adquiere su
importancia cuando la administración ha creado expectativas favorables para los
administrados en ciertas condiciones específicas y, súbitamente, cambia las
condiciones ocasionando un desequilibrio en la relación que entre ellos se hubiere
generado. Por lo tanto, la confianza que los ciudadanos depositan en las
actuaciones de la administración debe respetarse y protegerse[20].
Esta Corte ha reconocido dicho
principio a través de su jurisprudencia en la que ha dispuesto que:
“(…) la aplicación del principio de confianza legítima, presupone la
existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe
corresponder a actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez,
generen la convicción de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de
ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones
jurídicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario,
la interpretación del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta
que no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas
modificables, sin perder de vista que su alteración no puede suceder de forma
abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la
adopción de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática
para el afectado (…).[21]”[22]
Sin embargo, lo anterior no
quiere decir que los actos contrarios a las leyes o al interés general se deban
permitir, sino que, en virtud de la actuación permisiva de la administración,
se genera en los administrados una confianza en la continuidad en la regulación
y, por tanto, para recuperar de nuevo el equilibrio y evitar la vulneración de derechos
fundamentales se debe armonizar el interés general con el interés particular de
cada uno de los administrados. Por lo tanto, para que proceda lo anterior, la
administración debe adoptar medidas que les permitan a los administrados
asimilar la nueva situación[23].
Aunado a lo dicho, esta Corporación ha establecido
el principio de respeto del acto propio, el cual es concebido
como otra manifestación del principio de la buena fe. Éste ha sido percibido
como aquel que le “impide a un sujeto de derecho, que ha emitido un acto que
genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro, modificar
unilateralmente su decisión; porque la confianza del administrado no se genera
‘por la convicción de la apariencia de legalidad’[24] de una
actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posición
jurídica favorable.”[25]
Por tanto, el principio de
respeto por el acto propio “‘comporta el deber de mantener una coherencia en
las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene
contraria al principio aludido, toda actividad de los operadores jurídicos que,
no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que
hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa
de que, en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente con la actuación
original’.[26]
El respeto por el acto propio hace censurable ‘toda pretensión lícita, pero
objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado
por el sujeto’[27]”[28].
La jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido los parámetros para determinar en qué evento dicho
principio ha sido desconocido, los cuales fueron expuestos en la sentencia
T-295 de 1999 y se sintetizan así:
“a.
Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una
facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés
que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la
buena fe- existente entre ambas conductas. c. La
identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.”[29]
Con base en lo expuesto, se puede
concluir, que en desarrollo de los principios de buena fe, confianza legítima y
respeto por el acto propio, se cataloga “como
inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con
respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”[30].
7. Caso concreto
El señor Leinner
Valoyes Palacios, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, el de
información y el de defensa, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional,
al no haberlo admitido sin motivación alguna al Curso de Oficiales del cuerpo
administrativo de dicha institución.
Leinner Valoyes
Palacios, participó dentro del proceso de selección para Cadete del Cuerpo
Administrativo de la Armada Nacional, toda vez que su perfil se ajustaba a las
características solicitadas por la entidad en la convocatoria ofertada en su
página web, aprobando, según sostuvo, todas las fases del mismo, no obstante,
no fue incluido en el acto administrativo que relaciona a los seleccionados, del
4 de diciembre de 2015, proferido por la Dirección de Incorporación Naval, sin
motivación alguna.
Al no haber sido
seleccionado y al considerar que tenía el derecho, solicitó a la entidad que le
diera copia de las pruebas realizadas dentro del proceso y se le indicaran los
parámetros que usó la Junta de Selección, para escoger a los aspirantes para
integrar el curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo que debían ingresar a la
Escuela Naval “Almirante Padilla”, el 13 de enero de 2015.
Dicha solicitud
fue respondida por la institución, mediante escrito del 17 de diciembre de
2014, en el que se le informó que “una vez verificado su proceso y atendiendo
a la disponibilidad de cupos (…) no fue posible seleccionarlo para adelantar el
curso de Oficial del Cuerpo Administrativo”.
Teniendo en
cuenta la respuesta de la institución, que consideró insuficiente, acudió al
mecanismo de amparo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, de información y de defensa y con el fin de que se le ordenara
a la Dirección de Incorporación Naval, que le expidiera copia de los resultados
de las pruebas realizadas dentro del proceso convocado y se le informaran los
parámetros que la Junta de Selección tuvo en cuenta para elegir a los
aspirantes, o, en su defecto, se le incorporara inmediatamente al curso de
orientación militar para Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Institución
Naval, por cumplir con los requisitos del proceso.
El Tribunal Administrativo del
Chocó, que conoció la acción de tutela, decidió conceder el amparo solicitado y
ordenó a la Dirección de Incorporación Naval, incluir al Leinner Valoyes
Palacios al grupo de alumnos para realizar el curso de orientación militar para
Cadetes del Cuerpo Administrativo de dicha institución, por considerar que no
se le respetó el debido proceso al no haberlo seleccionado no obstante que
aprobó todas las etapas dispuestas dentro del proceso.
Dentro del expediente obra la
convocatoria para Cadete del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional, publicada
en la página web de dicha institución, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Los jóvenes
profesionales (hombres y mujeres) graduados, pueden hacer parte de la Armada
Nacional. Cursan seis (06) meses en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante
Padilla” ubicada en la ciudad de Cartagena Distrito Turístico y Cultural
(Bolívar) y se escalafonan en la carrera naval con el propósito de ejercer su
profesión, de manera paralela a la actividad militar, en los diferentes cuerpos
que hacen parte de la institución Naval.
Las
carreras requeridas para ingreso en julio de 2015 son: medicina, trabajo social,
psicología, derecho, ingeniería de sistemas, ingeniería aeronáutica, ingeniería
ambiental y comercio exterior.
Antes de
inscribirse debe leer detenidamente y cumplir con los requisitos que a
continuación se relacionan:
-Nacionalidad
colombiana
-Sexo
masculino o femenino
-Ser menor
de 29 años al momento del ingreso a la escuela
-Graduado
en carrera requerida por la Institución Naval y aprobada por el Ministerio de
Educación Nacional
-Tarjeta
profesional para las carreras que aplique
-Estatura
mínima 1.60 mts hombres, 1.55 mts mujeres
-Saber
nadar
-No tener
tatuajes
(…)
La
Dirección de Incorporación Naval ha establecido un proceso de selección que
busca incorporar a la Institución Naval el mejor talento humano, por lo cual es
necesario que lea detenidamente la presente información, con el fin de tener
claridad acerca de cada una de las fases (…).
Dentro del
proceso de selección, se efectuarán una serie de exámenes y pruebas (exámenes
médicos especializados, poligrafía, etc), cuyos costos corren por cuenta del
aspirante y pueden variar de acuerdo con la ciudad. El aspirante debe presentar
y aprobar pruebas de selección, descritas en las fases del proceso de
incorporación. Los aspirantes deben efectuar la entrega de la documentación
solicitada completa y los formularios de inscripción totalmente diligenciados y
el no cumplimiento de esta recomendación será objeto de exclusión del proceso
de manera automática. La NO selección del aspirante, no implica la devolución
de la suma consignada por concepto de inscripción y costos que asume el
aspirante en las fases del proceso al cual se presentó.”
Así mismo, en dicha convocatoria,
se dispusieron las fases que los aspirantes debían aprobar para ser posibles
seleccionados para el Curso de Orientación militar, así como los pasos que
debían seguir detalladamente.
Dentro del expediente obran los
resultados de las pruebas psicotécnicas, en los cuales Leinner Valoyes figura
que “sí cumple” y, en consecuencia, pasa a la siguiente etapa, consistente en
exámenes médicos especializados, dentro de la cual la Junta Médica lo determinó
como “apto”. De las otras fases del proceso no hay prueba, no obstante, el
actor manifiesta que las cursó todas hasta su finalización.
Por último, se encuentra dentro
de las pruebas allegadas, el acto administrativo proferido por la Dirección de
Incorporación Naval, mediante el cual se publican los aspirantes admitidos para
integrar el curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de la institución,
dentro del cual Leinner Valoyes Palacios no figura como uno de ellos.
La entidad demandada al responder
la presente acción de tutela, señaló que, “cada uno de los aspirantes, sin
distinción, está sujeto al cumplimiento de todas las fases del proceso de
selección. Dicho proceso se asimila a un concurso de méritos en el que priman
los principios de igualdad e imparcialidad garantizando que se optimice la
calidad del talento humano que ingresa a la Institución.
La Junta de Selección no
fundamenta su decisión solo en el promedio acumulado de notas, pues lo que
efectúa es un análisis detallado de los aspectos inherentes a las calidades,
aptitudes y antecedentes de los aspirantes seleccionados, así como la vocación
para la carrera militar y las necesidades institucionales.
En consecuencia, los
requisitos que se han impuesto obedecen a unas necesidades institucionales que
buscan personal con un perfil físico, sicológico y académico para la exigente
capacitación y posterior escalafonamiento de quienes aspiran a la carrera de
las armas.”
A partir de las precedentes
circunstancias, esta Sala puede colegir que la convocatoria realizada por la
Armada Nacional, si bien no constituye un concurso de méritos, tal como está
establecido en la ley para escoger a los funcionarios de carrera, sí se trata
de un proceso de selección de personal, regido por ciertos parámetros y reglas
que deben ser cumplidas tanto por los participantes como por la entidad que lo
realiza, es decir, debe cumplir con el respeto del debido proceso y de los
principios que de éste se desprenden
Como se mencionó de manera previa,
en los eventos en los que las entidades públicas, independientemente de su
naturaleza o condición, y siempre que las normas o los estatutos que les
resulten aplicables no dispongan otra cosa, realicen concursos con el objetivo
de escoger el mejor talento humano posible dentro de su nómina, deben respetar
ciertos criterios con el fin de evitar la arbitrariedad y discriminación dentro
de los mismos. Estos son:
“a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los
cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos
estarán determinados por la demostración permanente de las calidades
académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de
los empleos;
b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos
los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias
podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;
c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva
de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad
de los candidatos potenciales;
d) Transparencia en la gestión de los procesos de
selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de
la selección;
e) Especialización de los órganos técnicos encargados de
ejecutar los procesos de selección;
f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados
de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de
cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;
g) Confiabilidad y validez de los instrumentos
utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a
acceder a los empleos públicos de carrera;
h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar
la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;
i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto
de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de
selección”.
De la convocatoria realizada por
la Armada Nacional para ingresar al Curso de Oficiales del cuerpo
administrativo de dicha institución, y de lo mencionado por la entidad en la
contestación de la presente acción, esta Sala deduce la configuración de una
vulneración del debido proceso, por cuanto dentro del concurso realizado, no
hay claridad de muchos aspectos relevantes, incumpliendo varios de los
criterios expuestos con antelación, tales como, el de publicidad, garantía de
imparcialidad, confiabilidad y validez.
La ausencia de dichos criterios,
crearon en el actor una expectativa válida de integrar el curso de Cadetes del
Cuerpo Administrativo, pues aprobó todas las etapas establecidas para el efecto,
no obstante lo cual, no resultó nombrado sin que al efecto se hubiese esgrimido
una motivación suficiente.
En consecuencia, concluye la Sala,
que la Armada Nacional vulneró los derecho fundamentales del actor, por cuanto
existieron imprecisiones dentro de la convocatoria realizada, que llevaron a
que a Leinner Valoyes Palacios le asistiera la confianza legítima de que sí aprobó
todas las pruebas dispuestas dentro del concurso y a que, por ende, sí sería
incorporado en el Curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de dicha institución.
El actor afirmó haber llegado hasta la etapa de culminación del proceso no
obstante lo cual no resultó nombrado, afirmación que la entidad demandada no
controvierte, por lo que esta Sala la tendrá como cierta, razón por la cual
confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, por ser la única
decisión posible de adoptar a partir de las circunstancias propias de este caso
en el que se privilegia las afirmaciones del demandante en la medida en que la
demandada no los desvirtuó.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 26 de enero de 2015
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con salvamento de
voto
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE
LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
A LA SENTENCIA T-445/15
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS-El problema jurídico
que debió estudiarse era el concerniente a la posible vulneración de los
derechos al debido proceso administrativo y a la información del accionante
(Salvamento de voto)
El análisis constitucional que eligió efectuar el fallo del cual me
aparto, es equivocado, pues el problema jurídico que debió estudiarse, luego de
realizar un análisis riguroso sobre el requisito de subsidiariedad, era el
concerniente a la posible vulneración de los derechos al debido proceso
administrativo y a la información del accionante, al impedirle conocer los
resultados de las pruebas complementarias de la convocatoria, debido a la
reserva alegada por la entidad demandada.
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE
CONCURSO DE MERITOS-No se debió ordenar la incorporación del accionante al curso de
cadetes, por cuanto no se constató que este haya aprobado todas las etapas del concurso (Salvamento de voto)
No comparto la orden del juez de única instancia, relacionada con
la incorporación del accionante al curso de orientación militar, pues no es
posible ordenarle a la Armada Nacional que integre a una persona, de quien no
se conoce con certeza si cumplió con los requisitos para ser parte de la
institución, menos aun cuando la Armada Nacional está llamada a desempeñar
funciones de defensa y seguridad nacional.
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE
CONCURSO DE MERITOS-En la convocatoria se indicaron de manera clara y precisa las condiciones
y etapas del concurso (Salvamento de
voto)
No estoy de acuerdo con el argumento que indica que las imprecisiones de la convocatoria llevaron
a que al peticionario le asistiera la confianza legítima de que sí aprobó todas
las pruebas dispuestas dentro del concurso y a que, por ende, si sería
incorporado en el curso de Cadetes
Referencia:
Expediente T-4.813.221
Acción de tutela
presentada por Leinner Valoyes Palacios contra la Dirección de Incorporación
Naval de la Armada Nacional.
Asunto: Ausencia de
análisis del asunto de relevancia constitucional.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a
continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada
por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en sesión del 15 de julio de 2015,
en la cual se profirió la Sentencia T-445 de 2015.
1. La providencia de la que me aparto estudió la tutela
presentada por el señor Leinner Valoyes Palacios, quien se presentó a una
convocatoria pública para formar parte del curso de oficiales del cuerpo
administrativo de la Armada Nacional. Dentro de la
convocatoria se fijaron las siguientes pruebas a desarrollar: prueba
psicotécnica, exámenes médicos, estudio de seguridad, examen técnico de
confiabilidad, entrevista, evaluación del perfil vocacional, verificación
domiciliaria, verificación final de aptitud, todas éstas con carácter
excluyente.
El actor señaló que aprobó la prueba psicotécnica y
los exámenes médicos. No obstante, afirmó que del resultado de las demás
pruebas desarrolladas dentro del concurso no tuvo conocimiento, a pesar
de haberlas llevado a cabo hasta su finalización. Asimismo, informó que no fue
admitido al curso de oficiales y, como consecuencia de ello, presentó petición
ante la Armada Nacional, con la finalidad de conocer los resultados que obtuvo
en cada una de las pruebas. Sin embargo, la entidad accionada alegó el carácter
reservado de dichos resultados.
En consecuencia, el accionante presentó acción de
tutela para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales al debido
proceso, de información y de defensa y, en consecuencia, se le ordenara a la
Armada Nacional- Dirección de Incorporación Naval, que expidiera copia de
los resultados que obtuvo en cada una de las fases del proceso, así como
los parámetros adoptados para la selecció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.