T-445-14
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Sentencia T-445/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ESTABILIDAD LABORAL PRECARIA/ESTABILIDAD
LABORAL IMPROPIA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
La estabilidad laboral
precaria es característica de los trabajadores que ocupan cargos de libre
nombramiento y remoción. Éstas personas pueden ser despedidas sin que el
empleador demuestre la existencia de una justa causa y sin que tenga que
indemnizarlas dada la amplia discrecionalidad de la que goza. La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato
laboral. A través suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto,
pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando
existe una justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una,
indemniza adecuadamente al trabajador. Finalmente, la estabilidad laboral
absoluta o reforzada, hace relación a que el vínculo laboral sólo puede ser
terminado por el empleador ante la existencia de una justa causa sin importar
si el contrato de trabajo es a término fijo o indefinido. De lo contrario, el
despido se torna ineficaz y se debe reintegrar al trabajador en los casos en
que resulte pertinente. La estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen los trabajadores que
se encuentran en una situación de vulnerabilidad a permanecer en el trabajo y a
gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA
LABORAL-Manifestaciones
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente reseñada, el
principio de solidaridad tiene tres (3) manifestaciones: “(i) como una pauta de
comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas
situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u
omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos
fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios.” En materia laboral, la Corte Constitucional ha acudido al principio
de solidaridad para sustentar la existencia de una estabilidad laboral reforzada
a favor de las personas que, a raíz de una disminución en sus condiciones
físicas, no pueden trabajar en igualdad de condiciones
PRESUNCION QUE EL DESPIDO DE UNA PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS PSIQUICAS
O SENSORIALES OBEDECE A TRATO DISCRIMINATORIO
En un primer momento, la Corte
consideró que debía demostrarse un nexo causal entre el despido de estas
personas y su estado de salud para que la tutela fuera declarada procedente.
Ésta posición fue asumida, por ejemplo, en la sentencia T-519 de 2003, cuando
la Corte tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador
de cincuenta (50) años que había sido despedido sin justa causa a raíz de las
complicaciones laborales derivadas del carcinoma
basocelular que tenía en su rostro y del daño solar crónico que padecía. Dando
aplicación a las reglas jurisprudenciales fijadas en fallos anteriores, la
Corte señaló que “no es suficiente el mero hecho de la presencia de una
enfermedad o una discapacidad en la persona para que el empleador decida
desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protección vía
tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa
particular condición”. Según esta interpretación, la carga probatoria estaba en
cabeza del tutelante quien, de no cumplirla, debía acudir al juez laboral o
contencioso administrativo pues su tutela sería considerada improcedente. Sin
embargo, el referido criterio fue modificado posteriormente. A partir de la
sentencia T-198 de 2006, la Corte ha presumido que el despido de una persona
con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales obedece a un trato
discriminatorio, salvo que el empleador demuestre lo contrario. En el caso
aludido, se tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona
que, habiendo contraído el síndrome del túnel carpiano, fue despedida sin justa
causa. Al estudiar el caso concreto, se encontró que el despido no carecía de
razón, sino que, por el contrario, era una consecuencia directa del estado de
salud del trabajador.
PRESUNCION DE DESPIDO INJUSTO-Tiene su
razón de ser en la dificultad de la prueba
La presunción de despido injusto tiene su razón de ser en
el hecho de que, generalmente, el nexo causal entre este evento y la condición
de discapacidad es muy difícil de probar. Por ende, esa carga no le corresponde
asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protección
constitucional porque ello sería negarle su derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Máxime cuando en las comunicaciones de despido o de terminación de
los contratos laborales no se vislumbran explícitamente aspectos
discriminatorios y, desde el punto de vista formal, se encuentran conformes con
las disposiciones legales
TERMINACION DE RELACION LABORAL Y UTILIZACION ABUSIVA DE FACULTAD
LEGAL PARA ESCONDER TRATO DISCRIMINATORIO
En síntesis, esta Corporación ha explicado que la
terminación de una relación laboral, esté o no justificada, no constituye, en
sí misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible
desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que el despido
obedezca a una utilización abusiva de una facultad legal para esconder un trato
discriminatorio hacia un empleado pues, de acuerdo con el principio de
igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se
encuentra en una condición de debilidad manifiesta
PROTECCION LABORAL Y CONSTITUCIONAL A PERSONA CON DISMINUCION EN
CAPACIDAD LABORAL
En reiteradas sentencias de
diferentes Salas de Revisión, se ha sostenido que toda persona, cuya condición
de salud le dificulte sustancialmente el adecuado desarrollo de sus funciones,
tiene derecho a conservar su empleo siempre y cuando no exista una justa causa
para su despido. La
protección laboral y constitucional que se le brinda a la persona con
disminuciones en su capacidad laboral está llamada a prosperar siempre que esté
probado que sus limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales interfieren en el
adecuado desarrollo de sus obligaciones laborales sin importar su gravedad, o
si han sido acreditadas por una junta específica. Es suficiente que la persona,
como lo hizo la accionante, pruebe que se encontraba enferma para el momento
del despido y que su estado de salud obstruía parcial o totalmente el ejercicio
de su trabajo. Esta garantía encuentra asidero en el derecho fundamental
a la igualdad, según el cual, no puede ofrecerse el mismo trato a una persona
sana, que a otra que padece de una afectación temporal en su salud y se
encuentra en una situación de vulnerabilidad o desventaja.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en
que la demandante no podía ser despedida como resultado de su bajo rendimiento
laboral producto de su deteriorado estado de salud/ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Orden de reintegro y pago de acreencias laborales de empleada de
hotel que fue despedida/PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en
que a la demandante no se le han hecho por su empleador los aportes a pensión
de los más de 19 años de trabajo que lleva
Siendo acreedora de una
estabilidad laboral reforzada, la accionante no podía ser despedida como
resultado de su bajo rendimiento producto de su deteriorado estado de salud,
sin que su empleador hubiera acudido a la Inspección del Trabajo para pedir la
autorización para despedirla ya que dicha entidad está llamada a verificar que
el despido de una persona en situación de discapacidad no obedezca a razones
discriminatorias. Sin embargo, conociendo del estado de salud de la accionante,
el dueño del Hotel decidió dar por terminado unilateralmente su contrato de
trabajo de manera oral sin obtener autorización previa del Ministerio, sin
cancelar la correspondiente liquidación y sin tener una justa causa. Por el
contrario, el empleador argumentó que no podía continuar con los servicios de
la accionante a raíz de su avanzada edad y su deteriorado estado de salud. Ésta
afirmación, que fue hecha por la accionante, se presume cierta de acuerdo con
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que el empleador omitió dar
contestación a la presente acción de tutela a pesar de haber sido debidamente
notificado. En este sentido, el despido de la accionante resulta ser un acto
discriminatorio acreditado y no se requiere, por ende, activar ninguna
presunción. Por consiguiente, al no estar respaldado con una justificación
válida y constitucionalmente admisible, y al haber sido realizado obviando los
procedimientos legales que se han establecido para comprobar la existencia de
una justa causa, el despido se torna ineficaz. Al haber gozado de una
estabilidad laboral reforzada en el momento de los hechos, la demandante tenía
derecho a no ser despedida
en razón a su situación de vulnerabilidad y a permanecer en su cargo hasta que
el inspector de trabajo autorizara su despido con base en la verificación
previa de una justa causa. Razón por la cual, la Sala ordenará su reintegro y
el pago de las acreencias laborales causadas hasta la fecha desde el día de
despido. En relación con el pago de los aportes a la seguridad
social de los periodos anteriores y las demás pretensiones que no fueron
discutidas en la presente providencia, la accionante puede acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para solicitar su reconocimiento.
Referencia: expediente T-4237065
Acción de tutela presentada por Ismaelina Núñez Vente contra el
Hotel Brisas del Valle
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá D.C.,
cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Descongestión con Función de Control de Garantías de
Palmira, Valle del Cauca, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
en el trámite de tutela iniciado por la señora Ismaelina Núñez Vente contra el
Hotel Brisas del Valle.
El proceso
de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos
(2) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero
de dos mil catorce (2014).
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
El veintiocho (28) de octubre de
dos mil trece (2013), la señora Ismaelina Núñez Vente presentó acción de tutela
contra el Hotel Brisas del Valle por una presunta vulneración a sus derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y
a la igualdad. Según la accionante, esta situación viene ocurriendo desde que
el Hotel la despidió en razón de su edad y su estado de salud después de
haberse ausentado de su trabajo por dos (2) semanas a raíz de unos cálculos
ubicados en su vesícula que le ocasionaron un dolor que le impidió trabajar
temporalmente. De acuerdo con lo anterior, la señora Ismaelina solicitó su
reintegro, el pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir desde la
fecha del despido y el pago de la indemnización por despido injustificado, equivalente
a ciento ochenta (180) días de trabajo, contemplada en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997[1].
1. La
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
1.1. La señora Ismaelina Núñez
Vente, de sesenta y seis (66) años de edad[2],
trabajó en oficios varios para el Hotel Brisas del Valle desde el quince (15)
de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de
octubre de dos mil trece (2013). Tenía un contrato laboral a término fijo que era
constantemente renovado y percibió un último salario de quinientos noventa mil
pesos mensuales ($590.000)[3].
1.2. Afirma que su empleador nunca
le pagó prestaciones sociales ni realizó la totalidad de los aportes al sistema
de seguridad social. Únicamente, canceló los aportes a salud comprendidos entre
julio de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil trece (2013), exceptuando
los de enero, marzo, junio y agosto de dos mil once (2011)[4]. Desde septiembre de ese
año y hasta octubre de dos mil trece (2013), los aportes fueron cancelados por
la empresa Multiservicios Gaop S.A.S[5].
Los de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2009),
y los de abril, mayo, julio y noviembre de dos mil once (2011), fueron realizados
por Cooasotasa Cta. Los restantes fueron cancelados directamente por la
accionante.
1.3. El treinta (30) de agosto de
dos mil trece (2013), la señora Núñez fue enviada de vacaciones. Durante parte
del tiempo de descanso, e incluso aún el primero (1) de octubre del mismo año,
fecha en la cual debía regresar a trabajar, unos cálculos ubicados en su
vesícula le ocasionaron trastornos de salud que la obligaron a recurrir a
consultas médicas. Se le practicó una ultrasonografía de hígado, páncreas, vía
biliar y vesícula el once (11) de octubre del mismo año, donde se le
diagnóstico una colelitiasis[6].
Razón por la cual, su EPS le autorizó una consulta especializada para cirugía
general[7].
1.4. El primero (1) de octubre de
dos mil trece (2013) se comunicó con su empleador informándole que estaba
hospitalizada y que no podía ir a trabajar dado que su estado de salud le
impedía desarrollar adecuadamente sus labores. Él la autorizó para que se tomara
quince (15) días más y se recuperara[8].
El catorce (14) de octubre del mismo año, cuando habían disminuido los dolores
y se sentía apta para trabajar a pesar de que la cirugía que requería no se
había realizado y no se ha efectuado hasta la fecha, regresó. No obstante, el
dueño del Hotel la despidió arguyendo como causa sus problemas de salud y su avanzada
edad. El despido no fue autorizado previamente por el Ministerio de Trabajo y
tampoco fue acompañado de indemnización alguna. Desde esa fecha, la señora
Núñez no ha logrado conseguir un trabajo o acceder a su pensión[9]. Razón por la cual, no ha
podido suplir sus necesidades básicas.
1.5. El veintitrés (23) de
octubre de dos mil trece (2013), la accionante presentó una queja contra el
Hotel ante el Ministerio del Trabajo por una presunta violación a sus derechos
laborales: “pago de seguridad social integral, reajuste salarial, pago de
horas extras, pago de dominicales y festivos, pago de recargos nocturnos
dominicales y festivos, pago de dotación de calzado y vestuario de labor,
estando en tratamiento médico fue despedida sin justa causa, e indemnización
por despido sin justa causa”[10].
El Inspector de Trabajo[11]
citó a ambas partes a una audiencia de conciliación programada para el doce
(12) de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, esta no se realizó[12].
1.6. Teniendo en cuenta lo
anterior, la señora Núñez presentó acción de tutela contra el Hotel Brisas del
Valle por considerar que la mencionada empresa está vulnerando sus derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y
a la igualdad al haberla despedido por su avanzada edad y su estado de salud. Como
consecuencia, solicitó su reintegro, el pago de las prestaciones laborales
dejadas de percibir desde la fecha de despido y el pago de la indemnización por
despido injustificado, equivalente a ciento ochenta días (180) de trabajo, contemplada
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[13].
2. Respuesta
de la entidad accionada
A pesar de haber
sido debidamente notificado, el representante legal del Hotel Brisas del Valle no
contestó a la presente acción de tutela.
3. Respuesta
de las entidades vinculadas
3.1. El juez de
primera instancia vinculó al proceso al gerente de la EPS Coomeva al estar a
ella afiliada la accionante en el régimen contributivo, así como a los
directores del Ministerio del Trabajo y de la Oficina de Trabajo de Palmira. Teniendo
en cuenta que en la mayoría de ocasiones, un tercero había realizado los
aportes a seguridad social en salud en beneficio de la tutelante, el juez
intentó vincular al proceso a Multiservicios Gaop S.A.S. y a Cooasotasa Cta; sin
embargo, no pudo realizar la respectiva diligencia por desconocer la ubicación
de dichas empresas.
3.2. Mediante
oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), el Ministerio del
Trabajo solicitó ser desvinculado del presente proceso al no tener ninguna relación
jurídica con la tutelante[14].
Adicionalmente, solicitó que la acción fuera declarada improcedente por
considerar que existía un medio ordinario de defensa judicial que, a la luz del
caso concreto, resultaba idóneo y efectivo ante la inexistencia de un perjuicio
irremediable.
3.3. Mediante
escrito del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la EPS Coomeva solicitó
ser desvinculada del presente proceso por no haber violado ningún derecho de la
accionante, ni ser acusada de tal. Adicionalmente, informó que “la señora
ISMAELINA NÚÑEZ VENTE se encuentra afiliada al sistema general de seguridad
social en salud con COOMEVA EPS S.A. desde el primero (1) de noviembre de 2009
hasta la fecha, en calidad de Cotizante secundario. La accionante realiza sus
aportes a través de la empresa MULTISERVICIOS GAOP S.A.S., identificada con el
NIT. 900428668, y el estado actual de su contrato es ACTIVO”[15].
4. Decisión
del juez de tutela en única instancia
Mediante
sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Descongestión con Función de Control de Garantías de
Palmira, Valle del Cauca, negó por improcedente la tutela al considerar que (i)
no se cumple con el principio de subsidiariedad puesto que no se probó un
perjuicio irremediable, y (ii) no se contaba con los elementos probatorios para
concluir que la trabajadora se encontraba enferma.
5. Pruebas
aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela
5.1. Copia de cédula de
ciudadanía de la accionante[16].
5.2. Copia de los contratos
laborales suscritos entre la tutelante y el Hotel Brisas del Valle[17].
5.3. Copia de un certificado
laboral expedido por el Hotel Brisas del Valle[18].
5.4. Copia de la historia clínica
de la accionante[19].
5.5. Copia de la autorización de
servicios emitida por Coomeva EPS[20].
5.6. Copia del certificado de
pago de los aportes al régimen contributivo de seguridad social en salud
emitido por Coomeva EPS.[21]
6. Trámite ante la Corte
Constitucional
6.1. Mediante Auto del doce (12)
de junio de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional ordenó la vinculación de las empresas Multiservicios Gaop S.A.S
y Cooasotasa Cta. para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda e
informaran, particularmente, (i) qué relación jurídica sostuvieron con la
accionante, y (ii) en virtud de qué tipo de vínculo efectuaron los aportes al
sistema de seguridad social en salud en su beneficio. Vencido el término
fijado, ninguna de las dos (2) empresas se pronunció al respecto.
6.2. La Sala de Revisión requirió
a la señora Ismaelina Núñez Vente para que ampliara los hechos narrados en la
acción de tutela[22].
Concretamente, para que informara sobre (i) el vínculo jurídico que existía entre ella, la empresa Brisas del
Valle y Multiservicios Gaop S.A.S.; (ii) las razones por las cuáles no lograron
la vinculación de ésta empresa al presente proceso; (iii) cómo está compuesto
su núcleo familiar, qué edad tienen, dónde viven y a qué se dedican los otros
miembros del hogar; (iv) cuánto dinero percibe mensualmente y de qué actividad
o de qué persona los obtiene; (v) si ha intentado y ha podido conseguir un
nuevo trabajo después de que fue despedida; (vi) si se celebró la audiencia de
conciliación citada por el Ministerio del Trabajo el día doce (12) de diciembre
de dos mil trece (2013), y (vii) cuál fue el último salario que percibió.
6.3. Mediante escrito del día cuatro (4) de julio de
dos mil catorce (2014), la accionante informó que (i) no contrajo directamente
ninguna relación jurídica con Multiservicios Gaop S.A.S. pues su antiguo
empleador era quien realizaba los aportes a seguridad social a través de esta
compañía sin requerir su consentimiento; (ii) no lograron vincular a dicha
empresa al presente proceso por desconocer su ubicación; (iii) su núcleo
familiar está compuesto por cuatro (4) hijos mayores de edad que viven por
fuera de su casa y que trabajan como dependientes e independientes percibiendo aproximadamente
un salario mínimo cada uno; (iv) actualmente no recibe ayuda en materia
económica de ninguno de sus hijos dadas sus limitaciones financieras y se
dedica a la venta informal de productos alimenticios devengando menos de un
salario mínimo al mes; (v) ha intentado conseguir un nuevo trabajo pero no lo
ha logrado a raíz de su avanzada edad; (vi) la audiencia de conciliación no se
celebró porque no asistió el representante legal del Hotel Brisas del Valle, y
(vii) su último salario mensual antes de ser despedida fue de quinientos
noventa mil pesos mensuales ($590.000).[23]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para estudiar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el
numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
2.1. En el
presente caso, una mujer de sesenta y seis (66) años de edad que realizaba
oficios varios en un hotel desde hace diecinueve (19) años, fue despedida por
haberse ausentado dos (2) semanas de su trabajo con ocasión de unos cálculos en
su vesícula que le generaron un dolor que le impidió trabajar temporalmente. A
pesar de que le explicó a su empleador las razones de su ausencia, éste la
despidió por su avanzada edad y su deteriorado estado de salud sin pagarle
indemnización alguna ni obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Después de su despido, la accionante no ha podido conseguir un nuevo trabajo, una
fuente de ingresos equiparable o acceder a su pensión dado que su empleador
jamás realizó los aportes respectivos al sistema de seguridad social. Por esta
razón, no ha podido suplir sus necesidades básicas, ni desarrollar su vida en
condiciones dignas. Teniendo en cuenta lo anterior, interpuso una acción de
tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad solicitando su reintegro, el
pago de las acreencias laborales causadas desde la fecha de despido y la
indemnización por despido injustificado, equivalente a ciento ochenta (180) días
de trabajo contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[24].
2.2. De conformidad con la
situación expuesta, la Sala deberá ocuparse de resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Viola (el Hotel Brisas del Valle) los derechos fundamentales al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad de
una persona (la señora Ismaelina Núñez Vente), cuando da por terminado su
contrato laboral de manera unilateral bajo el argumento de que su edad y estado
de salud le impiden realizar adecuadamente sus funciones, a pesar de que no le solicitó
previamente autorización al Ministerio del Trabajo para realizar el despido?
2.3. En el caso de comprobarse la
alegada vulneración, se deberá precisar si la acción de tutela es procedente
para ordenar el reintegro al puesto de trabajo, así como el pago de los salarios
dejados de percibir durante el período en el cual la accionante permaneció
cesante. Finalmente, se deberá estudiar si la solicitud de amparo es el medio
para ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado, equivalente
a ciento ochenta (180) días de salario, estipulada en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997[25].
2.4. Con el propósito de
solucionar el problema planteado, la Sala precisará las reglas adoptadas por
este Tribunal para la procedibilidad de la acción de tutela en materia laboral
como mecanismo subsidiario. Seguidamente, hará referencia al carácter
fundamental del derecho a la estabilidad laboral de las personas en situación
de discapacidad. Por último, analizará el caso concreto.
3.
Principio de subsidiariedad en la acción de tutela – Reiteración de
jurisprudencia
3.1. La acción
de tutela es procedente si se emplea como mecanismo principal cuando el actor
no dispone de otro medio judicial de defensa, pero también cuando se interpone
como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan
inidóneos o ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[26]. En el
primer caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el
segundo, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación
de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se
desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su
demanda.
3.2. La
evaluación del perjuicio irremediable ayuda a preservar la naturaleza de la
acción de tutela. Esto es, (i) evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que éstos son
los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos
fundamentales[27], y (ii) garantizar que opere cuando, en una circunstancia
específica, se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico
para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto[28].
3.3. La determinación de la eficacia e
idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y
general[29].
Es competencia del juez constitucional analizar la funcionalidad y eficacia de
tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante
para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección
efectiva del derecho cuyo amparo se pretende[30].
3.4. El
perjuicio irremediable, por su parte, es un daño a un bien que se deteriora
irreversiblemente hasta el punto en que ya no
puede ser recuperado en su integridad[31].
En este sentido, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de
medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como
una medida impostergable[32].
3.5. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente[33]. Un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica
objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que
justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su
realización. No se trata, por el contrario, de una simple expectativa o
hipótesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que se
requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la
consecuente vulneración del derecho[34]. Por esta razón, la inminencia está directamente ligada a la
urgencia. La primera hace relación a la prontitud del evento y la segunda alude
a la respuesta célere y concreta que se requiere. La gravedad se refiere
al nivel de intensidad del daño[35]. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de
afectación del mismo. Ésta exigencia busca garantizar que la amenaza o
violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y
diligente. Por último, la impostergabilidad de la acción de tutela ha sido
definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido
de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e
inoportuno[36].
3.6. Idealmente, el actor debe indicarle
al juez constitucional los hechos que permiten deducir la pronta ocurrencia del
perjuicio pues la informalidad de la acción de tutela no lo exonera de
probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus
pretensiones[37] dado que no
todo daño es irreparable[38]. Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia
constitucional[39],
deben ser aplicados con menor rigor las ritualidades procesales cuando se
decide una acción de tutela e interpretadas teniendo en cuenta la
situación de debilidad o subordinación en que se encuentre el accionante para
acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligación del
juez de cumplir con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes
de la acción[40].
3.7. A la hora
de establecer si existe un perjuicio irremediable, el juez de tutela debe ser
más flexible cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional
o cuando se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta[41]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad,
le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar la constitución
del perjuicio irremediable desde una óptica
igual de rigurosa, pero menos estricta, pues
el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios
ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[42].
No obstante, no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando
quien los alega es un sujeto de especial protección o una persona en circunstancias
de debilidad manifiesta.[43]
3.8. A pesar de lo anterior, la acción de tutela, por regla
general, no es el mecanismo idóneo
para obtener el reintegro laboral[44]. La jurisdicción ordinaria y la contenciosa
administrativa (según la naturaleza del vínculo contractual) contemplan
mecanismos especialmente diseñados para la resolución de éste tipo de
controversias. Adicionalmente, la mayoría de trabajadores gozan de lo que la
jurisprudencia constitucional ha denominado como una estabilidad precaria o
impropia[45], razón por la cual, no tienen, en
principio, derecho a ser reintegrados. Por el contrario, pueden ser despedidos
sin justa causa cuando se les indemniza o, sencillamente, desvinculados del
cargo cuando son de libre nombramiento y remoción. Debido a esto, no es posible deducir que un retiro del servicio implica la
prosperidad de una acción de tutela, porque si ello fuera así, éste recurso
prosperaría en todos los casos en que un servidor público es desligado del
servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de
trabajo[46].
Dicha situación desnaturalizaría la tutela pues se estaría afirmando que por el
hecho de que a una persona no se le permita continuar trabajando, por
tutela se puede ordenar su reintegro.
3.9. La tutela que es interpuesta con éste propósito
ha sido declarada procedente únicamente cuando la parte activa está constituida
por una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de
especial protección constitucional[47]. A raíz de tal condición, estas
personas son acreedoras de una estabilidad laboral reforzada y, por ende, tienen
derecho a conservar su empleo hasta que existan razones objetivas para ser
despedidas[48]. La procedibilidad de la acción
obedece a la ausencia de un procedimiento acorde con la premura que el asunto
comporta, pues no se puede obligar a una persona en situación de discapacidad a
adelantar procesos engorrosos que no restablecen de forma explícita o integral
su dignidad, y que en nada la ayudan a superar las barreras que enfrenta a raíz
de sus limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas[49].
3.10. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales está en
discusión la afectación de los derechos fundamentales de una persona en
situación de discapacidad, la acción de tutela se torna en el mecanismo
procedente para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento
de las vías ordinarias, pues el asunto es de relevancia constitucional ya
que está estrictamente ligado con un presunto acto discriminatorio[50].
3.11. En el caso concreto, la
acción de tutela es procedente como mecanismo principal ya que los otros medios
judiciales de defensa disponibles en la jurisdicción laboral resultan
ineficaces a la luz de las condiciones particulares en las que se encuentra la
accionante. La señora Núñez es una persona de sesenta y seis (66) años de edad[51], actualmente
está desempleada, no ha logrado conseguir un nuevo trabajo, no tiene otra
fuente de ingresos[52]
y fue presuntamente despedida a raíz de una discriminación basada en su estado
de salud. Su familia, que no vive con ella, no cuenta con los recursos
suficientes para responder por su sostenimiento[53]. La tutelante no ha
logrado disfrutar de su pensión pues, como manifestó en su demanda, su
empleador jamás realizó los aportes respectivos al sistema de seguridad social
durante los diecinueve (19) años que duró la relación laboral[54]. Adicionalmente, para el
momento de los hechos, la accionante revestía la calidad de sujeto de especial
protección constitucional como resultado de los problemas de salud que le
impedían desarrollar normalmente sus funciones[55].
A pesar de esto, su empleador la despidió sin argüir una justa causa y sin
solicitar autorización por parte del Ministerio del Trabajo.
3.12. Dadas sus condiciones
personales y el análisis menos estricto que debe hacerse en materia de
procedibilidad frente a un sujeto de especial protección constitucional[56], la Sala
considera que la señora Ismaelina Núñez ve amenazado su derecho fundamental al
mínimo vital y a la salud pues, ante la ausencia de un trabajo, no puede
satisfacer sus necesidades básicas por sus propios medios. La insolvencia
económica de la accionante es cada vez mayor y, dadas las dificultades que
enfrenta para ingresar nuevamente al mercado laboral[57], su situación seguramente
empeorará con el paso del tiempo. Gracias a esto, el asunto no puede esperar
hasta que le juez ordinario laboral profiera una decisión en cuanto está en
juego el goce efectivo de los derechos de una mujer presuntamente discriminada
y de avanzada edad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión estima
que se requiere una solución urgente que, dada la rapidez con la que se
necesita, no puede ser ofrecida por la vía ordinaria sino, únicamente, a través
de la acción de tutela por tener esta un trámite sumario.
3.13. La tutela objeto de
revisión resulta procedente, específicamente, para solicitar el reintegro
laboral, el pago de las acreencias laborales causadas durante el tiempo cesante
y la indemnización por despido injusto equivalente a ciento ochenta (180) días
de trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[58], en cuanto
la señora Ismaelina era acreedora de una estabilidad laboral reforzada por
haber ostentado la calidad de sujeto de especial protección constitucional en
el momento de los hechos[59].
Gracias a esto, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte[60], cuando el despido de
una persona protegida con estabilidad laboral reforzada obedece a una presunta
razón discriminatoria basada en sus limitaciones físicas, la tutela mediante la
cual se solicita su reintegro es procedente dado que (i) el asunto es de relevancia constitucional ya
que está estrictamente ligado con un presunto acto discriminatorio; (ii) la
presunta discriminación no fue refutada por el empleador, quien tiene la carga
de la prueba; (iii) no existe otro procedimiento acorde con la premura que el
asunto comporta, pues no se puede obligar a una persona en situación de
discapacidad a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y
que en nada lo ayudan a superar las barreras que enfrenta a raíz de sus
limitaciones, y (iv) se ha obviado un trámite ante la oficina de trabajo que,
dada su importancia, hace del despido un acto ineficaz.
3.14. Como consecuencia de todo
lo anterior, siendo la acción de tutela procedente, la Corte pasará a realizar
el análisis de fondo sobre los hechos de la demanda y, si encuentra una
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, ordenará una
protección definitiva.
4. La estabilidad laboral
reforzada a favor de los trabajadores en situación de disminución de su
capacidad laboral
4.1. El núcleo esencial del
derecho fundamental al trabajo está compuesto, entre muchos otros elementos,
por la estabilidad laboral. Ésta es la garantía que tiene el trabajador para conservar su puesto, sin
perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al
verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley
como “justas” para proceder de tal manera, o que dé estricto cumplimiento a un
procedimiento previo[61]. No obstante, la
estabilidad no es una categoría homogénea aplicable, por igual, a todos los
ciudadanos. Dependiendo del vínculo laboral y de las características personales
del trabajador, se emplea uno de tres tipos diferentes: estabilidad laboral
precaria, impropia o reforzada[62].
4.2. La estabilidad laboral
precaria es característica de los trabajadores que ocupan cargos de libre
nombramiento y remoción. Éstas personas pueden ser despedidas sin que el
empleador demuestre la existencia de una justa causa y sin que tenga que
indemnizarlas dada la amplia discrecionalidad de la que goza.
4.3. La
estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral. A través
suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador
sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa
causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente
al trabajador.
4.4. Finalmente,
la estabilidad laboral absoluta o reforzada, hace relación a que el vínculo laboral
sólo puede ser terminado por el empleador ante la existencia de una justa causa
sin importar si el contrato de trabajo es a término fijo o indefinido[63].
De lo contrario, el despido se torna ineficaz y se debe reintegrar al
trabajador en los casos en que resulte pertinente. La estabilidad laboral
reforzada es un derecho que
tienen los trabajadores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad a
permanecer en el trabajo y a gozar de cierta seguridad en la continuidad del
vínculo laboral. Según lo sintetizó esta Corporación a través de la
sentencia T-263 de 2009[64], la estabilidad laboral involucra
el derecho a:“(i) […] conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en
razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se
configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a
que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el
despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el
mismo pueda ser considerado eficaz”[65].
4.5. La estabilidad
laboral reforzada constituye un derecho fundamental que nace de una
interpretación sistemática del artículo 53 superior, de las cláusulas
constitucionales que ordenan brindar una especial protección a grupos humanos
vulnerables (artículos 42, 47 y 53 CP, entre otros), o a personas en
condiciones de debilidad manifiesta, y de los principios de igualdad material
(artículo 13, incisos 2º y 3º, CP) y de solidaridad (artículo 1). Este último constituye
una característica esencial
del Estado Social de Derecho que impone al poder público y a los particulares
una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa
armonización de los derechos. A este respecto, la Corte ha señalado que la
solidaridad, entendida como un deber constitucional, es “impuesto a toda
persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, […] [y
consiste] en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o
apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[66].
Es decir, que la solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la
comunidad y trata de la articulación de voluntades para la convivencia
pacífica y la construcción y el mantenimiento de una vida digna para todos. Siguiendo
este argumento, la Corte ha especificado que “a los miembros de la
comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligación de
cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos
o, en su defecto, para favorecer el interés colectivo.”[67]
4.6. En un fallo
anterior en sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte aclaró
que el principio de solidaridad, entendido como deber, podía ser exigido
excepcionalmente a los particulares a pesar de que no hubiera sido desarrollado
en una ley de la República. Así lo señaló en la Sentencia C-237 de 1997[68] cuando, al
ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia alimentaria
consagrado en el Código Penal, dijo que “el deber de solidaridad no se limita al
Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es
exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación
legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho
fundamental”. Esta
interpretación fue posteriormente acogida en sede de tutela en la Sentencia T-170 de 2005[69], donde la Corte se ocupó del cobro de
un crédito hipotecario por parte de una entidad bancaria que había pasado por
alto que en la vivienda que perseguía habitaba una familia compuesta por cuatro
(4) menores de edad y sus dos (2) padres, quienes padecían de VIH/SIDA. Al
referirse al principio de solidaridad, con el ánimo de establecer los deberes
especiales que tenía la entidad bancaria para con las personas en circunstancias
de debilidad manifiesta, la Corte señaló lo siguiente:
“En cuanto deber, la solidaridad se orienta a
garantizar, por parte de las personas, el cumplimiento de determinadas
funciones con miras a la realización de fines constitucionales. Ahora, la
regla general es que los deberes constitucionales sólo generan obligaciones
para las personas cuando han sido materia de desarrollo legal. Esto tiene
sentido pues la imposición de deberes implica la configuración de límites para
las libertades individuales y en una democracia el legitimado para establecer
tales límites es el legislador, no la administración, ni tampoco la
jurisdicción. […] Una vez que el deber de solidaridad ha sido
desarrollado en un ámbito específico, los particulares quedan compelidos a su
observancia. […] No obstante lo expuesto, en casos excepcionales, puede
ocurrir que el incumplimiento del deber de solidaridad en un ámbito aún sin
desarrollo legal, implique la vulneración o puesta en peligro de derechos
fundamentales. En este tipo de supuestos, es claro que no se cuenta con
la inmediación de la legislación con miras a la concreción de ese deber en
cargas específicas. Sin embargo, dada la conexión inescindible que existe
entre el incumplimiento del deber de solidaridad y la afectación de derechos
fundamentales y el carácter prevalente que estos tienen en el seno de una
democracia, es factible que, en aras de su protección, el juez constitucional
imponga cargas concretas a los particulares vinculados por ese deber pues si bien
él no ha sido objeto de desarrollo legal, su concreción es posible como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales como función típicamente
jurisdiccional.”
4.7. De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente
reseñada, el principio de solidaridad tiene tres (3) manifestaciones: “(i)
como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos
en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de
acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar
derechos fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios.”[70]
4.8. En materia
laboral, la Corte Constitucional ha acudido al principio de solidaridad para
sustentar la existencia de una estabilidad laboral reforzada a favor de las
personas que, a raíz de una disminución en sus condiciones físicas, no pueden
trabajar en igualdad de condiciones. En esta medida, ha establecido que “el empleador asume una posición de sujeto obligado a
brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que
presenta”[71]. Esto es, “a mantener
al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos
riesgo hipotético.”[72]
4.9. La disminución
que es amparada por la estabilidad laboral reforzada debe dificultar sustancialmente el desempeño de las labores
del trabajador en condiciones regulares, siendo irrelevante su origen o si es de
carácter permanente o temporal[73]. De esta manera, siendo que no
toda disminución incide negativamente en el trabajo, para que la persona pueda
acceder a la mencionada protección, es necesario que haya probado que su estado
de salud obstruye el normal desarrollo de sus funciones de manera total o
parcial. Así mismo, la disminución no debe haber sido, necesariamente,
acreditada por una junta de invalidez.[74] La protección laboral y
constitucional que se le brinda a la persona con una disminución en su
capacidad para trabajar está llamada a prosperar siempre que esté probado que sus
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales interfieren en el adecuado
desarrollo de sus obligaciones, aunque no sean tan severas para ser
consideradas como invalidez o discapacidad[75].
4.10. En un primer
momento, la Corte consideró que debía demostrarse un nexo causal entre el
despido de estas personas y su estado de salud para que la tutela fuera
declarada procedente. Ésta posición fue asumida, por ejemplo, en la sentencia
T-519 de 2003[76],
cuando la Corte tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un
trabajador de cincuenta (50) años que había sido despedido sin justa causa a
raíz de las complicaciones laborales derivadas del carcinoma
basocelular que tenía en su rostro y del daño solar crónico que padecía. Dando
aplicación a las reglas jurisprudenciales fijadas en fallos anteriores[77],
la Corte señaló que “no es suficiente el mero hecho de la presencia de una
enfermedad o una discapacidad en la persona para que el empleador decida
desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protección vía
tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa
particular condición”. Según esta interpretación, la carga probatoria
estaba en cabeza del tutelante quien, de no cumplirla, debía acudir al juez
laboral o contencioso administrativo pues su tutela sería considerada
improcedente.
4.11. Sin embargo, el referido
criterio fue modificado posteriormente. A partir de la sentencia T-198 de 2006[78], la Corte ha
presumido que el despido de una persona con limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales obedece a un trato discriminatorio, salvo que el empleador
demuestre lo contrario[79].
En el caso aludido, se tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de
una persona que, habiendo contraído el síndrome del túnel carpiano, fue
despedida sin justa causa. Al estudiar el caso concreto, se encontró que el
despido no carecía de razón, sino que, por el contrario, era una consecuencia
directa del estado de salud del trabajador. De esta manera, la Corte señaló que
“para que dicho despido sea ineficaz debe probarse la relación de causalidad
entre el despido y la enfermedad o discapacidad de la persona. Sin embargo, el despido
sin justa causa puede hacer presumir que éste fue motivado en razón de esta
condición, debiendo el empleador demostrar lo contrario”.
4.12. La presunción de despido injusto tiene su razón de ser en
el hecho de que, generalmente, el nexo causal entre este evento y la condición
de discapacidad es muy difícil de probar. Por ende, esa carga no le corresponde
asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protección
constitucional porque ello sería negarle su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Máxime cuando en las comunicaciones de despido o de terminación de los
contratos laborales no se vislumbran explícitamente aspectos discriminatorios
y, desde el punto de vista formal, se encuentran conformes con las
disposiciones legales[80].
4.13. Así mismo, en la sentencia
T-1083 de 2007[81],
la Corte tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona
que había sido despedida sin justa causa después de contraer una enfermedad de
origen laboral como resultado del esfuerzo físico que realizaba durante las
labores de aseo que se le habían encomendado. Expuso que someter a los
accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de
discapacidad resultaba una carga desproporcionada. Como consecuencia, determinó
que a tal valoración debía aplicarse la presunción de desvinculación
discriminatoria utilizada en los casos de las mujeres embarazadas[82]. Dicho esto,
la Corte presumió que el despido había sido fundamentado en el estado de salud
del trabajador, dado que el empleador no logró demostrar que era producto de
razones objetivas y distintas.
4.14. Esta tesis fue reiterada
recientemente en la sentencia T-018 de 2013[83].
En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de un soldador que había sido despedido sin previa autorización del
Ministerio del Trabajo por no poder realizar correctamente las labores a las
que había sido reasignado después de haber perdido cuatro (4) de sus dedos en
un accidente laboral. Al resolver dicho caso, la Corte precisó que la “inversión
probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo
como consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una
presunción legal en contra del empleador, quien tiene la posibilidad de
desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensión constitucional del trabajador.”
4.15. En ese mismo fallo, la
Corte recalcó la importancia de la autorización del Ministerio del Trabajo
señalando que “sin ese permiso la terminación del contrato laboral
será ineficaz, y en consecuencia el empleador deberá reintegrar al empleado y
pagar la indemnización de 180 días de salario. De esta manera ninguna actuación
del patrono torna eficaz el despido de un trabajador en situación de
discapacidad si no existe autorización de la autoridad competente. Este
requisito es fundamental en razón de que el Ministerio del Trabajo debe valorar
si la causa alegada por el empleador es justa o no. Por tanto, el permiso no es
una mera formalidad puesto que se estableció con el fin de que la autoridad
administrativa verifique que el empleador no está vulnerando los derechos de
una persona en situación de discapacitada que cuenta con especial protección
constitucional”.
4.16. Seguidamente, en la
sentencia T-691 de 2013[84]
la Corte ordenó el reintegro de un cajero de un banco que había sido despedido
sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio después de contraer
parkinsonismo y el síndrome de Túnel del Carpio. Dentro de sus consideraciones,
sintetizó la jurisprudencia constitucional señalando que, cuando se comprueba
que el empleador (a) despidió a un trabajador que se encuentra en debilidad
manifiesta o en estado de vulnerabilidad; (b) no solicitó la autorización de la
oficina del trabajo; (c) conocía la situación de discapacidad del empleado, y
(d) no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, la acción de tutela
es procedente para exigir el derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
4.17. Así las cosas, el juez
constitucional que conoce de éste tipo de asuntos, tiene el deber prima
facie de reconocer a favor del trabajador: “i) la ineficacia de la
terminación o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo
que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta
su desvinculación; iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las
tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y
iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario”[85].
4.18. En síntesis, esta Corporación ha explicado que la
terminación de una relación laboral, esté o no justificada, no constituye, en
sí misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible
desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que el despido
obedezca a una utilización abusiva de una facultad legal para esconder un trato
discriminatorio hacia un empleado pues, de acuerdo con el principio
de igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se
encuentra en una condición de debilidad manifiesta[86].
5. Caso
concreto
5.1. La señora
Ismaelina Núñez Vente es una mujer de sesenta y seis (66) años de edad[87] que
realizaba oficios varios en el Hotel Brisas del Valle por diecinueve (19) años[88]. Fue despedida
por haber presentado un cuadro severo de cálculos en su vesícula que le
generaron trastornos de salud.[89]
Su empleador la despidió, según afirmó, por su avanzada edad y su deteriorado
estado de salud sin pagarle indemnización alguna ni obtener autorización previa
por parte del Ministerio de Trabajo. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas
por el empleador pese a que el juez de primera instancia lo vinculó a la acción
solicitándole datos específicos.
5.2. Al momento de los hechos, la
accionante padecía de una enfermedad de origen común denominada colelitiasis[90]. Al tener
que hacer las veces de camarera y atender al público, la accionante debía
permanecer largas jornadas en el Hotel realizando labores de aseo y los
consecuentes esfuerzos físicos que estas funciones implican. De esta manera,
los cólicos que sentía le impidieron presentarse en su puesto de trabajo.
5.3. En reiteradas sentencias de
diferentes Salas de Revisión, se ha sostenido que toda persona, cuya condición
de salud le dificulte sustancialmente el adecuado desarrollo de sus funciones,
tiene derecho a conservar su empleo siempre y cuando no exista una justa causa
para su despido[91].
La protección laboral y
constitucional que se le brinda a la persona con disminuciones en su capacidad
laboral está llamada a prosperar siempre que esté probado que sus limitaciones
físicas, psíquicas o sensoriales interfieren en el adecuado desarrollo de sus
obligaciones laborales sin importar su gravedad, o si han sido acreditadas por
una junta específica. Es suficiente que la persona, como lo hizo la accionante,
pruebe que se encontraba enferma para el momento del despido y que su estado de
salud obstruía parcial o totalmente el ejercicio de su trabajo. Esta
garantía encuentra asidero en el derecho fundamental a la igualdad, según el
cual, no puede ofrecerse el mismo trato a una persona sana, que a otra que
padece de una afectación temporal en su salud y se encuentra en una situación
de vulnerabilidad o desventaja.
5.4. Siendo acreedora de una
estabilidad laboral reforzada, la accionante no podía ser despedida como
resultado de su bajo rendimiento producto de su deteriorado estado de salud,
sin que su empleador hubiera acudido a la Inspección del Trabajo para pedir la autorización
para despedirla ya que dicha entidad está llamada a verificar que el despido de
una persona en situación de discapacidad no obedezca a razones
discriminatorias.
5.5. Sin embargo, conociendo del
estado de salud de la accionante, el dueño del Hotel decidió dar por terminado
unilateralmente su contrato de trabajo de manera oral sin obtener autorización
previa del Ministerio, sin cancelar la correspondiente liquidación y sin tener
una justa causa. Por el contrario, el empleador argumentó que no podía
continuar con los servicios de la accionante a raíz de su avanzada edad y su
deteriorado estado de salud. Ésta afirmación, que fue hecha por la accionante,
se presume cierta de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[92], dado que el
empleador omitió dar contestación a la presente acción de tutela a pesar de
haber sido debidamente notificado. En este sentido, el despido de la señora
Ismaelina resulta ser un acto discriminatorio acreditado y no se requiere, por
ende, activar ninguna presunción. Por consiguiente, al no estar respaldado con
una justificación válida y constitucionalmente admisible, y al haber sido
realizado obviando los procedimientos legales que se han establecido para
comprobar la existencia de una justa causa, el despido se torna ineficaz.
5.6. Al
haber gozado de una estabilidad laboral reforzada en el momento de los hechos,
la señora Ismaelina tenía derecho a no ser despedida en razón a su situación de vulnerabilidad y a
permanecer en su cargo hasta que el inspector de trabajo autorizara su despido
con base en la verificación previa de una justa causa[93].
Razón por la cual, la Sala ordenará su reintegro y el pago de las acreencias
laborales causadas hasta la fecha desde el día de despido. En relación con el pago de los aportes a la seguridad social de los periodos
anteriores y las demás pretensiones que no fueron discutidas en la presente
providencia, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
para solicitar su reconocimiento.
Por lo
expuesto, la Sala de Revisión revocará el fallo de única instancia proferido
por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Palmira, Valle del
Cauca, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) en el trámite de
tutela iniciado por la señora Ismaelina Núñez Vente contra el Hotel Brisas del
Valle, que no otorgó el amparo solicitado por considerar que (i) no se había
acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, y (ii) el material
probatorio disponible no era suficiente para establecer, por un lado, que la
accionante se encontraba enferma en el momento de los hechos y, por el otro,
que dicha condición interfirió sustancialmente en el normal desarrollo de sus
funciones.
En este
sentido, la Sala ordenará al Hotel Brisas del Valle a (i) reintegrar a la
señora Ismaelina Núñez Vente a su puesto de trabajo, o a uno en iguales o
mejores condiciones, de acuerdo con sus condiciones de salud en el plazo de
quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
providencia, y (ii) a cancelar a favor de la señora Ismaelina Núñez Vente todas
las acreencias laborales que se causen entre la fecha de notificación de la
presente providencia y el día en que su reintegro se haga efectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo de única
instancia proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de
Palmira, Valle del Cauca, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
en el trámite de tutela iniciado por la señora Ismaelina Núñez Vente contra el
Hotel Brisas del Valle que no otorgó el amparo solicitado por considerar que
(i) no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, y (ii)
el material probatorio disponible no era suficiente para establecer, por un
lado, que la accionante se encontraba enferma en el momento de los hechos y,
por el otro, que dicha condición interfirió sustancialmente en el normal
desarrollo de sus funciones. En su lugar, se ordena TUTELAR los derechos
de la accionante al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral
reforzada y a la igualdad.
Segundo.-
ORDENAR al Hotel Brisas del Valle a reintegrar a la
señora Ismaelina Núñez Vente a su puesto de trabajo, o a uno en iguales o
mejores condiciones, de acuerdo con sus condiciones de salud en el plazo de
quince (15) días hábiles siguientes a la not...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.