T-445-13
Sentencia T-445/13
Sentencia T-445/13
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la
Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la
Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la
Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la
Corte Constitucional
Esta
Corporación ha señalado que cuando un Tribunal se niega a conocer de fondo el
recurso de amparo, el reclamo puede presentarse ante otra autoridad judicial.
Para tales efectos, el Auto 004 de 2004 estableció la regla según la cual,
cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a dar trámite y remitir a esta
Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas
contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir
ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una
corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de
Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados. Resulta claro que
el juez escogido por el accionante no podrá suscitar conflicto de competencia
con la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la autoridad que ya con
anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse el amparo
respectivo con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto
para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración
sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica
la nueva interposición de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional
Esta
Corporación ha determinado que este recurso procederá como mecanismo principal
en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias
no resulte idóneo ni eficaz para la solución del caso concreto. Así mismo, se
ha establecido que el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio, a
pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando
es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los
casos consiste en la afectación del mínimo vital. Para tales efectos, el juez
debe evaluar aspectos tales como la edad de la persona, si es una persona de la
tercera edad, el estado de salud y la situación socioeconómica del núcleo
familiar. Otra hipótesis se presenta cuando la persona acudió a la jurisdicción
laboral ordinaria y no tuvo éxito en su pretensión de obtener la “indexación de
la primera mesada pensional” a pesar de tener derecho a ella, toda vez que ya
no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de
tutela contra las providencias judiciales expedidas por los jueces laborales
ordinarios.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de
las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas
pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que
también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la
primera mesada” que es lo que se ha denominado “indexación de la primera mesada
pensional”.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Evolución jurisprudencial y recuento normativo
Se tiene que
desde 1982, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, reconoció la procedencia de la indexación de la
primera mesada pensional. Sin embargo, en el año 1999, se produjo un cambio en
la jurisprudencia de dicha Corporación, considerado contrario a los postulados
constitucionales según el cual las pensiones deben mantener su poder
adquisitivo.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones causadas antes de 1991 determina la
contabilización del término de prescripción
Mediante
sentencia SU-1073 de 2012 la Corte resolvió las contradicciones creadas por las
diferentes decisiones judiciales proferidas al respecto y determinó la
obligatoriedad de la indexación de la primera mesada, aun de aquellas que
fueron reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto
superior. En consecuencia, dispuso que la universalidad del derecho a la
indexación de la primera mesada es predicable de todos los pensionados, por
cuanto sufren por igual, las graves consecuencias de la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.
CERTEZA DEL DERECHO A LA
INDEXACION COMO DETERMINANTE DEL TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA
PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13
Una vez verificada la existencia de
un defecto sustantivo en las sentencias que negaban el derecho a la indexación
de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la
Constitución de 1991, se ordenó directamente a cada una de las entidades la
actualización inmediata de la prestación y se reconoció el pago retroactivo de
aquellas mesadas no prescritas, a partir de la fecha de expedición de la
sentencia de unificación, por cuanto sólo desde ese momento resulta exigible el
derecho a la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Carta Política de 1991.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de prescripción según sentencia
SU.1073/12
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo establecida en sentencia SU.1073/12
DERECHO A LA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente
fijado en sentencia SU.1073/12
Referencia: expedientes T-3.178.400 y acumulados.
Acción de tutela instaurada por Hugo Montoya Naranjo y otros, contra
el Fondo Pasivo de Ferrocarriles y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los expedientes de tutela (i) T-3.178.400 –Hugo
Montoya Naranjo, (ii) T-3.178.408 - Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez, (iii)
T-3.178.409- Óscar Luis Ramírez Yepes, (iv) T-3.188.022- Erasmo Antonio
Rúa Sánchez, (v) T-3.207.854 - Aura Lucía Santana Díaz, (vi) T-3.210.177
- José Ignacio Gutiérrez Rodríguez, (vii) T-3.230.272 - León César
Tenorio Charria, (viii) T-3.230.277 – Gerardo de Jesús Antonio Rodríguez
Delgado, (ix) T-3.231.639 – Jaime Ortiz Lozada, (x) T-3.231.640 –
María Alcira Martínez Avendaño, (xi) T-3.233.658- José Fernando Aguirre
Salazar, (xii) T-3.235.259 – Eliécer Cardozo Osuna, (xiii) T-3.237.912-
Henry Andrés Guerra Padilla, y (xiv) T-3.242.251- Myriam Sánchez.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, mediante auto del 12 de enero de 2012, eligió para
efectos de su revisión los asuntos de la referencia y decidió acumularlos entre
sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.
De acuerdo
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
2.
1.1.
Consideraciones preliminares
En el asunto bajo examen se observa que en todos los casos existe
unidad de materia y sus pretensiones son similares; adicionalmente, los
expedientes T- 3.178.400, T- 3.178.408, T- 3.178.409, T- 3.188.022, T-
3.210.177, T- 3.231.639, T- 3.231.640, T- 3.235.259, T- 3.237.912 y T-
3.242.251 que fueron interpuestos en escritos separados, presentan además,
identidad en sus aspectos esenciales, tales como: i) el supuesto fáctico
transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) la entidad demandada,
iv) los derechos fundamentales invocados y v) la argumentación jurídica que
soporta el escrito de la demanda. Así las cosas, con el fin de dar claridad
expositiva y coherencia argumentativa esta Sala realizará un solo recuento en
bloque sobre los asuntos de la referencia, diferenciando ulteriormente algunos
elementos propios de cada caso en particular.
Por otra parte, al apreciarse una naturaleza diferente en cuanto a
la situación fáctica, la entidad accionada y las garantías fundamentales
alegadas dentro de las acciones de tutela radicadas como T- 3.207.854, T-
3.230.272, T- 3.230.277 y T- 3.233.658, esta corporación procederá a
identificar individualmente cada uno de dichos asuntos.
1.2. Expedientes T- 3.178.400, T- 3.178.408, T- 3.178.409, T-
3.188.022, T- 3.210.177, T- 3.231.639, T- 3.231.640, T- 3.235.259, T- 3.237.912
y T- 3.242.251
1.2.1. Solicitud
De acuerdo con lo expuesto en las solicitudes de amparo, los señores
Hugo Montoya Naranjo, Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez, Óscar Luis Ramírez
Yepes, Erasmo Antonio Rúa Sánchez, José Ignacio Gutiérrez Rodríguez, Jaime
Ortiz Losada, María Alcira Martínez Avendaño, Eliécer Cardozo Osuna, Henry
Andrés Guerra Padilla y Myriam Sánchez de Franco, solicitan la protección de
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al
debido proceso, a la seguridad social y al pago completo de las mesadas
pensionales. Lo anterior, por cuanto las entidades demandadas se han negado a
indexar sus primeras mesadas pensionales bajo el argumento de que éstas fueron
causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de
1991; por tal razón, dicha obligación no se encontraba prevista en el
ordenamiento jurídico.
En consecuencia, instan al juez de tutela a dejar sin efecto las
sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral y, por consiguiente,
se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la
liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, indexar su primera
mesada pensional y efectuar los reajustes a que haya lugar.
1.2.2. Hechos relevantes
1.2.2.1. En los procesos objeto de análisis, los actores manifestaron,
básicamente, que laboraron para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
- Caja Agraria - por más de veinte (20) años.
1.2.2.2. Al cumplir con el requisito de edad establecido en su convención
colectiva de trabajo, los actores acudieron ante su empleador para que
les fuera reconocido su derecho pensional. No obstante, aunque dicha prestación
fue adjudicada, ésta no reajustó el último salario percibido por ellos, al
valor monetario presente al momento del reconocimiento de la jubilación.
1.2.2.3. Los accionantes acudieron ante la jurisdicción laboral ordinaria con
el fin de que se les reconociera el derecho a la indexación de su primera
mesada pensional; sin embargo, sus pretensiones fueron negadas argumentando que
dicha obligación no estaba prevista en la ley.
1.2.2.4. En algunos casos, los demandantes afirman que tuvieron que acudir en
dos ocasiones a la jurisdicción ordinaria laboral para que les fuera aplicado
el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las
sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006. Sin embargo, sus pretensiones fueron
negadas por considerar que estas ya habían hecho tránsito a cosa juzgada.
1.2.2.5. Interpuesto el recurso de casación, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, profirió sus decisiones fundamentándose en la
improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de la
primera mesada pensional, para aquellas prestaciones que habían sido causadas
con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.
1.2.2.6. Según lo alegan los peticionarios, la Corte Suprema de Justicia
incurrió en varios defectos fácticos y sustantivos que hacen procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales, al desconocer los postulados y
mandatos de la Carta Política, así como el precedente jurisprudencial.
A continuación,
se exponen las particularidades de cada caso:
Expediente
Demandante
Extremo de la relación laboral
Reconocimiento Pensión de jubilación
Decisiones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral
T- 3.178.400
Hugo Montoya Naranjo
Del 9 de julio de 1970 al 15 de noviembre de 1991.
21 de abril de 1997 (Resolución Núm. 0264)
Primera instancia: Juzgado 8° Laboral
de Descongestión del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa
juzgada-junio 27 de 2008.
Segunda instancia: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – febrero 27 de 2009.
Casación: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. No casó –junio 22 de 2010.[1]
T- 3.178.408
Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez
Del 28 de mayo de 1968 al 15 de noviembre de 1991.
3 de marzo de 1995 (Resolución Núm. 081)
Primera instancia: Juzgado 22 Laboral
del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada - marzo 26 de
2008.
Segunda instancia: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – 8 de julio de 2009.
Casación: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. No casó – agosto 10 de 2010. [2]
T- 3.178.409
Óscar Luis Ramírez Yepes
Del 2 de julio de 1970 al 29 de octubre de 1991.
Marzo 11 de 1997 (Resolución Núm. 0148)
Primera instancia: Juzgado 20 Laboral
de Descongestión del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada -
mayo 5 de 2006.
Segunda instancia: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cundinamarca. Confirmó –mayo 6 de 2008.
Casación: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. No casó – agosto 3 de 2010. [3]
T- 3.188.022
Erasmo Antonio Rúa Sánchez
Del 24 de agosto de 1966 al 31 de agosto de 1988.
Junio 20 de 1991
Primera instancia: Juzgado 14 Laboral
del Circuito de Bogotá. Negó – mayo 14 de 2008.
Segunda instancia: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – diciembre 12 de 2008.
Casación: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. No casó –abril 27 de 2010.
T- 3.210.177
José Ignacio Gutiérrez Rodríguez
Del 3 de noviembre de 1954 al 27 de junio de 1975.
Febrero 21 de 1987
Primera instancia: Juzgado 20 Laboral
del Circuito de Bogotá. Favorable- diciembre 15 de 2008.
Segunda instancia: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Revocó – septiembre 18 de 2009.
Casación: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. No casó – marzo 15 de 2011.
T- 3.231.639
Jaime Ortiz Losada
Del 24 de septiembre de 1968 al 29 de julio de 1991.
Septiembre 18 de 1995. (Resolución Núm. 0365)
Primera instancia: Juzgado 5 Laboral
de Descongestión de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada – septiembre
30 de 2008.
Segunda instancia: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – 30 junio de 2009.
Casación: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. No casó – mayo 24 de 2011. [4]
T- 3.231.640
María Alcira Martínez Avendaño
Del 20 de agosto de 1971 al 15 de noviembre de 1991.
Enero 12 de 1996 (Resolución Núm. 0543)
Primera instancia: Juzgado 2° Laboral
del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada- diciembre 12 de
2008.
Segunda instancia: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – abril 9 de 2010.
Casación: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. No casó –marzo 13 de 2011.[5]
T- 3.235.259
Eliécer Cardozo Osuna
Del 11 de agosto de 1952 al 10 de mayo de 1974.
Abril 17 de 1983
Primera instancia: Juzgado 19 Laboral
del Circuito de Bogotá. Negó –mayo 25 de 2007.
Segunda instancia: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Revocó y ordenó la indexación - octubre 19 de
2007
Casación: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Casó y confirmó el fallo de primera instancia - febrero
8 de 2011.
T- 3.237.912
Henry Andrés Guerra Padilla
Del 27 de abril de 1970 al 10 de enero de 1988.
Noviembre 30 de 1996.
En este caso, fue otorgada una pensión sanción por haber sido el
trabajador despedido sin justa causa.
Primera instancia: Juzgado 16 Laboral
de Descongestión del Circuito de Bogotá. Negó – noviembre 30 de 2007.
Segunda instancia: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – diciembre 15 de 2008.
Casación: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. No casó – febrero 1° de 2011.
T- 3.242.251
Myriam Sánchez de Franco
Del 2 de mayo de 1966 al 11 de noviembre de 1991.
Julio 25 de 1995 (Resolución Núm. 0344)
Primera instancia: Juzgado 8° Laboral
de Descongestión de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada – junio 27 de
2008.
Segunda instancia: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – enero 30 de 2009
Casación: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. No casó –mayo 17 de 2011[6]
1.2.3. Traslados y contestación de la demanda.
Dentro de
los expedientes T- 3.178.400, T – 3.178.408, T- 3.178.409, T – 3.210.177,
T-3.235.259 y T – 3.237.912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo, al considerar que la acción de tutela no procede
contra las decisiones demandadas, dado que las mismas fueron proferidas en el
decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y
obedeciendo a la normatividad vigente. De la misma forma, refirió que el juez
constitucional no puede intervenir en asuntos encomendados a la jurisdicción
ordinaria, ni tampoco en la forma en que el sentenciador interprete la ley.
Impugnadas
las decisiones de amparo, la Sala de Casación Civil de esa misma corporación,
decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que resultaría
contrario a la estructura prevista en la Carta Política, examinar a través de
la tutela inconformidades relacionadas con asuntos cerrados ante los máximos órganos
de cada jurisdicción. De la misma forma, refirió que las actuaciones realizadas
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no podían ser
revisadas por otras autoridades judiciales ya que por su origen son definitivas
y gozan de presunción de legalidad y acierto.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo establecido por
la Corte Constitucional en Auto 004 de 2004 y 100 del 2008[7], los
demandantes incoaron nuevamente acción constitucional de amparo ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales.
Cabe precisar que dentro del trámite del expediente T-3.188.022 la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó
vincular a las entidades demandadas con el fin de que ejercieran su derecho a la
defensa. Lo mismo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro
del decurso de las acciones de tutela de los expedientes T - 3.231.639, T –
3.231.640 y T – 3.242.251; sin embargo, las decisiones fueron dictadas en
idéntico sentido a las ya referidas.
1.2.3.1. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
En los escritos allegados como contestación a las diferentes
acciones de tutela, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-
manifestó las razones por las cuales consideraba improcedente la acción de
tutela y señaló la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca para conocer de dicha acción toda vez que “como máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un
órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas
o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el
sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la
respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial
superior, de acuerdo con la misma Carta Política. No es, entonces,
jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la
Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su
jurisprudencia.”
De la misma forma, afirmó que no es la acción de tutela la vía para
dirimir conflictos de indexación de la primera mesada pensional, ya que la
jurisdicción competente es la ordinaria laboral, la cual ya fue agotada por los
accionantes. Así las cosas, concluyó que la pretensión iba encaminada a revivir
y dejar sin efecto un fallo que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
1.2.3.2. Contestación del Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Por
intermedio del Director General, la entidad manifestó, en primer lugar, que el
artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno
Nacional, estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP-, la cual tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y
la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de dicha
entidad bancaria, así como las cuotas partes que le correspondan.
Respecto de
los recursos de amparo, señaló que la inconformidad de los accionantes frente a
los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ya habían hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hacía inviable
cualquier trámite u acción contra ellos, teniendo en cuenta además la
naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.
Con
fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarase improcedente la acción de
amparo en lo que respecta a la entidad que representa.
1.2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
Dentro del
cuadro siguiente aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos
judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente
pronunciamiento.
Expediente
Demandante
Demandado
Decisión
Primera Instancia
Decisión Segunda Instancia
T- 3178400
Hugo Montoya Naranjo
Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Cundinamarca. 16 de junio de 2011.
NIEGA
No cualifica
una vía de hecho, aunque los mismos no sean compartidos por la parte
accionante. [8]
No impugnó.
T- 3178408
Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez
Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles de Colombia.
Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Cundinamarca. 16 de junio de 2011.
NIEGA
No cualifica
una vía de hecho. En la providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se observó que hubo manejo del precedente y la aplicación
correcta de la legislación vigente para la época.[9]
No impugnó.
T- 3178409
Óscar Luis Ramírez Yepes
Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Cundinamarca. 16 de junio de 2011.
NIEGA
La providencia
no constituye una vía de hecho por cuanto se trata de un proveído con
consideraciones claras y razonadas, además de manejar correctamente el
precedente.[10]
No impugnó.
T- 3188022
Erasmo Antonio Rúa Sánchez
Sala Laboral
del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá y Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 26 de mayo de 2011.
NIEGA
La providencia
no cumple con el requisito de inmediatez ya que ha transcurrido dos años y
cuatro meses después de que fue proferida la última providencia cuestionada.[11]
Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 de agosto de 2011.
CONFIRMA
La decisión tomada por las autoridades es razonable toda vez que
el fundamento sustancial de dicha obligación proviene de la Carta Política,
por tanto no es arbitrario inaplicarlos a pensiones causadas antes de su
vigencia.[12]
T- 3210177
José Ignacio Gutiérrez Rodríguez
Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles de Colombia
Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Cundinamarca- julio 26 de 2011.
NIEGA
La providencia
no constituye una vía de hecho por cuanto se trata de un proveído que tiene
un correcto manejo del precedente.[13]
Sala Dual Núm. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. 16 de agosto de 2011.
CONFIRMA
La decisión judicial atacada con el recurso de amparo tiene una
verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de
las normas aplicables para el caso. [14]
T- 3231639
Jaime Ortiz Losada
Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1° de septiembre de 2011.
NIEGA
Los proveídos
demandados están debidamente sustentados sin constituir decisiones contrarias
a derecho.[15]
No impugnó.
T- 3231640
María Alcira Martínez Avendaño
Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1° de septiembre de 2011.
NIEGA
No resulta
posible que el juez constitucional habilite o reabra la discusión jurídica
finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis
planteada por los funcionarios judiciales.
No impugnó.
T- 3235259
Eliécer Cardozo Osuna
Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Cundinamarca. 28 de julio de 2011.
NIEGA
Se trata de un
proveído con consideraciones claras, coherentes y debidamente razonadas por
tal razón no constituye una vía de hecho.
Sala Dual No. 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. 23 de agosto de 2011.
CONFIRMA
No se pudo identificar de forma razonable que los hechos alegados
por el actos son vulneradores de derechos fundamentales. Lo que pretende el
actor es lograr un nuevo pronunciamiento para esa causa. [16]
T- 3237912
Henry Andrés Guerra Padilla
Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Cundinamarca- julio 28 de 2011.
NIEGA
El proveído
demandado está debidamente sustentado y no omitió en su juicio de valoración
las reglas y fórmulas por tanto no constituye una vía de hecho. [17]
Sala Dual de Decisión Núm. 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca- agosto 16 de 2011.
CONFIRMA
En la decisión
judicial atacada, se puede apreciar que hubo una integración de los elementos
fácticos con el contenido abstracto de normas sustantivas y aplicables,
además de hacerse con una razonada valoración probatoria.[18]
T- 3242251
Myriam Sánchez de Franco
Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- septiembre 6 de 2011.
NIEGA
El accionante
solo manifestó discrepancias con las decisiones cuestionadas sin plantear los
elementos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra
providencias judiciales. [19]
No impugnó.
1.2.5.
Pruebas allegadas con los expedientes
Las pruebas relevantes comúnmente aportadas a los trámites de
tutela, todas de origen documental, son las siguientes:
1.2.5.1. Copia de las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria en
primera y segunda instancia que negaron el derecho a la actualización de la
base de liquidación de la pensión.
1.2.5.2. Copia de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.
1.2.5.3.
Copia de las resoluciones proferidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial
y Minero mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación.
A continuación
se relacionaran tres expedientes, que si bien buscan igual pretensión que los
anteriores, difieren de los mismos en la entidad demandada.
1.3. EXPEDIENTE
T - 3.207.854
1.3.1. Solicitud
La señora Aura Lucía Santana Díaz, actuando en nombre propio,
reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social, a la favorabilidad, a la indexación de la primera mesada pensional, a
la vida digna y a la protección especial a las personas de la tercera edad. En
consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efecto la decisión proferida
por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se
profiera una de remplazo, que garantice los principios y prerrogativas que la
favorecen respecto a su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
1.3.2. Hechos relevantes
1.3.2.1. Afirmó la demandante en el
escrito de tutela que laboró para la Corporación Financiera del Transporte
S.A.,[20]
desde el 19 de mayo de 1970 hasta el 22 de julio de 1991, percibiendo como último
salario la suma de $527.663.00, equivalentes a 10 salarios mínimos legales
mensuales vigentes de la época.
1.3.2.2. Indicó que mediante Resolución
Núm. 0235 del 15 de marzo de 1995 (casi cuatro años después de su retiro), el
Ministerio de Desarrollo Económico[21]
le reconoció pensión de jubilación de acuerdo a su convención laboral a partir
del 19 de septiembre de 1994, por un valor de
$453.307.63, correspondiente al 85% del salario de la época en la que se
desvinculó de la entidad.
1.3.2.3. Señaló que para obtener la
indexación de la mesada pensional instauró demanda ordinaria laboral, la cual
le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho despacho,
mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001 condenó a la Nación Ministerio de
Desarrollo a reajustar la pensión de la accionante a partir del 19 de
septiembre de 1994. Apelada la decisión por la entidad demandada, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de febrero del
año 2002, revocó el fallo de primera instancia.
1.3.2.4. Adujo que ante tal decisión,
presentó recurso extraordinario de Casación, el cual fue declarado desierto por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 29 de octubre
de 2002, por cuanto la apoderada no adjuntó el respectivo poder para actuar.
1.3.2.5. Manifestó que al considerar que
el Tribunal Superior de Bogotá había incurrido en una vía de hecho por defecto
sustantivo, instauró una primera acción de tutela, en la cual no brindó
protección a los derechos invocados.
1.3.2.6. Posteriormente, ante el cambio
de jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional y algunas salas de la
Corte Suprema de Justicia, la accionante instauró nueva demanda ordinaria, la
que correspondió por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá,
quien declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad
demandada, mediante auto S-037 del 5 de mayo de 2010, con el argumento de que
las pensiones ya habían sido estudiadas en el primer proceso ordinario que fue
fallado en el año 2001, y en segunda instancia en el año 2002.
1.3.2.7. Inconforme con la anterior
decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Este
cuerpo colegiado, mediante sentencia del 14 de julio de 2010 confirmó la
decisión proferida por el a quo.
1.3.2.8. Así las cosas, y considerando
que tanto el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, habían incurrido en
una vía de hecho al proferir y confirmar respectivamente dicha providencia
judicial, elevó acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus
derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad, a la
indexación de la primera mesada pensional, a la vida digna y a la protección
especial a las personas de la tercera edad.
1.3.3. Traslados y contestación de la demanda
Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 14 y 37 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante auto del 30 de mayo de 2011, admitió la acción de tutela y
notificó a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la
defensa.
1.3.3.1 Contestación de las entidades accionadas
Al descorrer el traslado de la tutela, ninguna de las entidades
demandadas aportó documentación alguna.
1.3.4. Decisiones judiciales que se
revisan
Decisión
Primera Instancia
Decisión Segunda Instancia
Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - junio 8 de 2011.
NIEGA
No cumple con
el requisito de inmediatez, ya que “al intentar conseguir la protección
constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta
vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta
acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el
recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión de
primera instancia”.[22]
Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia - agosto 25
de 2011.
CONFIRMA
No constituye
una vía de hecho por cuanto “la interpretación realizada por la autoridad
judicial demandada atenta contra otros principios y valores constitucionales,
toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos
probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral
referenciado.”[23]
1.3.5. Pruebas
1.5.5.1. Copia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2001, por el Juzgado
11 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se condenó a la Nación -Ministerio
de Desarrollo- a reajustar la pensión de la accionante. (Folios 30 al 52,
cuaderno 1).
1.5.5.2. Copia de la providencia del 26
de febrero del año 2002, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, la cual revocó el fallo del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.
(Folios 53 al 68, cuaderno 1).
1.5.5.3. Copia de la decisión tomada el 29 de octubre de 2002, por la Corte
Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en la que se declaró desierto el recurso
presentado por la accionante. (Folios 82 al 84, cuaderno 1).
1.5.5.4. Copia del auto S-037 del 5 de
mayo de 2010, del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró
probada la excepción de cosa juzgada. (Folios 110 y 111, cuaderno 1).
1.5.5.5. Copia de la sentencia del 14 de
julio del 2010, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Laboral-, la cual confirmó el auto proferido por el a-quo. (Folios 112-119,
cuaderno 1).
1.5.5.6. Copia de la resolución Núm.
0235 del 15 de marzo de 1995, por medio del cual el Ministerio de Desarrollo
Económico reconoció la pensión de jubilación. (Folios 16 al 19, cuaderno 1).
1.4.
EXPEDIENTE T – 3.230.272
1.4.1. Solicitud
El señor León César Tenorio Charria actuando en nombre propio,
solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social integral en salud y pensiones, a la igualdad material, amparo
a la tercera edad, y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pide al
juez constitucional dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en su lugar, se
proceda a indexar su mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional.
1.4.2. Hechos relevantes
1.4.2.1. Afirmó el demandante en el
escrito de tutela haber laborado para la Empresa Industrial y Comercial del
Estado – Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 17
de octubre de 1961 hasta el 1° de junio de 1983 para un total de 21 años, 7
meses y 12 días, percibiendo como último salario la suma de $86.952,94,
equivalente a un poco más de 8 salarios mínimos legales vigentes de la época.
1.4.2.2. Indicó que después de más de 17
años, mediante Resolución Núm. 000164 del 27 de enero de 2000, emitida por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – se le
reconoció una pensión de jubilación de acuerdo a lo pactado en la convención
colectiva por un valor de $ 237.864,94, equivalente a un salario mínimo de ese
año.
1.4.2.3. Señaló que para obtener la
indexación de la mesada pensional instauró demanda ordinaria laboral, la cual
fue definida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura,
despacho que mediante sentencia del 24 de enero de 2003, se pronunció
desfavorablemente respecto a sus pretensiones. Apelada la decisión, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Popayán,
en providencia del 15 de diciembre del año 2003, confirmó íntegramente el fallo
de primera instancia.
1.4.2.4. Manifestó que, en razón al
cambio de jurisprudencial que dio la Corte Constitucional respecto a la
indexación de la primera mesada pensional, elevó petición ante la entidad
accionada para la aplicación de dicho precedente.
1.4.2.5. Posteriormente y en razón de la
negativa de esa entidad a dar respuesta oportuna a la solicitud planteada, el
accionante incoó acción de tutela solicitando la protección del derecho a la
indexación y al derecho de petición.
1.4.2.6. Advirtió que dicha solicitud
fue resuelta mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, amparando
exclusivamente su derecho fundamental de petición, lo que le permitió de nuevo
al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia, negar su solicitud de indexación mediante Resolución Núm.
000397 del 19 de marzo de 2009.
1.4.2.7. Adujo que ante este nuevo
hecho, presentó la acción de tutela contra la citada resolución, con el fin de
obtener de manera definitiva la protección de sus derechos constitucionales y
obtener así la indexación de su mesada pensional.
1.4.3. Traslados y contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 21 de junio de dos mil
once, avocó conocimiento de la acción impetrada, ordenó
correr traslado a la Nación – Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno
de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que
procedieran a ejercer su derecho de defensa.
1.4.3.1. Contestación del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y Presidente de la República
Mediante escrito del 24 de junio de 2011, la señora María Carolina
Rojas Charry, obrando en calidad de apoderada especial del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República
manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. Al
respecto, expuso “En efecto, el Señor Presidente de la República no tiene
relación alguna con los hechos narrados, en cuanto dentro de sus funciones no
está la de ordenar el PAGO DE LA PENSIÓN MENSUAL reclamada por el actor y
señaladas en el escrito de tutela, razón por la cual es evidente que no tiene
legitimidad en la causa por pasiva para ser parte en le proceso, y su
vinculación sólo significaría un innecesario desgaste judicial y administrativo
en un proceso, en que, en cualquier evento, culminaría con la declaratoria aún
oficiosa de esta excepción.”[24](Mayúsculas
en el texto).
1.4.3.2. Contestación del Ministerio de la Protección Social- Área
Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia
Con el fin responder a las pretensiones alegadas por el actor dentro
del amparo constitucional, el Ministerio de la Protección Social radicó escrito
fechado el 28 de junio de 2011 en el cual manifestó que el amparo debería ser
negado por carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por
cuanto la petición de la indexación de la primera mesada pensional ya había
sido resuelta por la Coordinación de Pensiones del Grupo, mediante Resolución
Núm. 397 de 2009.
En esa medida, indicó que “con ocasión de las reclamaciones
presentadas por el accionante, se resolvió de fondo administrativamente lo que
ahora pretende por vía de tutela, acto administrativo que le fue debidamente
notificado, sin que contra el mismo hiciera uso de los recursos de ley; circunstancia
ésta que dejó en firme las decisiones allí adoptadas y que es de conocimiento y
aceptación por parte del accionante, pues en los mismos hechos del escrito de
tutela, hace referencia a la citada resolución.”[25]
Finalmente, expuso que la petición del actor “está dirigida
netamente al reajuste de la mesada pensional, lo que hace del presente asunto
un tema netamente económico, dejando de lado el que se le esté violentando
algún derecho fundamental, como podría ser el derecho de petición, sin embargo
se le dio respuesta en su momento a las reclamaciones en dicho sentido
presentadas; o al mínimo vital, no obstante se le viene pagando en forma
cumplida y completa el 100% de la mesada reconocida; ni tampoco derechos
relacionados en el libelo de la demanda, toda vez que la administración, paga
las pensiones tal como están reconocidas. (…)”.[26]
1.4.4. Decisiones judiciales que se revisan
Decisión
Primera Instancia
Decisión Segunda Instancia
Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Julio 5 de 2011
NIEGA
El actor
pretende hacer desconocer la cosa juzgada constitucional justificándose en un
cambio jurisprudencial. “Para los efectos del presente estudio se hace
ineludible demarcar la materia de la decisión puesta a consideración de la
Sala, lo que obliga advertir que su cometido no va en busca simplemente de
otro pronunciamiento constitucional sobre un punto que ya fue definido, la
indexación de la primera mesada pensional, si no que desea explicitar la
permisibilidad para que se dé otra definición sobre la materia cuando opera
un cambio jurisprudencial.”[27]
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agosto 9
de 2011
CONFIRMA
No cumple con
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. “Al intentar
conseguir la protección constitucional después de transcurridos dos años de
la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la
presentación de esta acción se remontan a la fecha en que la entidad
accionada le negó al peticionario la indexación de su primera mesada
pensional, luego de que se produjo el cambio jurisprudencial por parte de
esta corporación, que lo fue mediante resolución 000397 de 19 de marzo de
2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con
ello se desvirtúala existencia de la violación inminente de los derechos que
se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido
causársele al peticionario.”[28]
1.4.5. Pruebas
1.4.5.1. Copia de la sentencia proferida el 24 de enero de 2003, por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), en que absolvió
al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia de las pretensiones del accionante.(Folios 28 al 31, cuaderno 2)
1.4.5.2. Copia del proveído que data del 15 de diciembre de 2003, emitido por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que
confirmó la providencia del a quo. (Folios 32 al 40, cuaderno 2).
1.4.5.3. Copia de la determinación tomada el 11 de marzo de 2009, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual se
amparó el derecho de petición del accionante, pero que negó la indexación de la
mesada pensional.(Folios 44 al 52, cuaderno 2).
1.4.5.4. Copia de la Resolución Núm.
000164 del 2000, por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en las
Resoluciones No. 001415 del 10 de enero de 1984 y 27210 del 7 de febrero de
1984 proferida por la Empresa Puertos de Colombia. (Folios 18 al 20, cuaderno
2).
1.5. EXPEDIENTE T – 3.230.277
1.5.1. Solicitud
El señor Gerardo Jesús Antonio Rodríguez Delgado, por intermedio de
apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de
petición, salud, mínimo vital, igualdad, y seguridad social. En consecuencia,
insta al juez de tutela ordenarle a la Policía Nacional de Colombia indexar su
primera mesada pensional en virtud del precedente jurisprudencial sentado por
la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006.
1.5.2. Hechos relevantes
1.5.2.1. Afirmó el demandante en el
escrito de tutela, que laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y
el Departamento Administrativo de Seguridad, durante 21 años, 2 meses y 13
días, terminando su relación laboral el 12 de diciembre de 1977, percibiendo
como último salario la suma de $ 22.438,28.
1.5.2.2. Indicó que mediante Resolución
Núm. 04197 del 14 de agosto de 1996[29]
(es decir, después de 19 años), en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 610
de 1977 y en las Leyes 33 y 62 de 1985, le fue reconocida la pensión de
jubilación por un valor de $65.190,00, a partir del 5
de enero de 1992.
1.5.2.3. Manifestó que para obtener la
indexación de la mesada pensional, elevó escrito de petición el 20 de octubre
de 2010, solicitando al grupo de pensiones de la Policía Nacional la
actualización de su mesada.
1.5.2.4. Afirmó que dicha entidad
mediante oficio ARPRE-GRUPE Núm. 25199 del 17 de noviembre de 2010, negó sus
pretensiones por considerar que la pensión de jubilación se había reconocido
con observancia a los principios de legalidad y temporalidad de la ley.
1.5.2.5. Señaló que en razón de la
negativa a la protección de sus derechos, el accionante incoó acción de tutela
con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a
la salud, al mínimo vital, a la igualdad, y a la seguridad social.
1.5.3. Traslados y contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela en el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Laboral-, se ordenó vincular en calidad de
autoridades accionadas al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y
Caja Nacional de Previsión- Departamento Administrativo de Seguridad- para que
ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1.5.3.1. Contestación Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional
Al descorrer el traslado, en escrito del 22 de julio de 2011, el
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, manifestó las razones por
las cuales el juez colegiado debía declarar la improcedencia de la acción de
tutela.
Al respecto, refirió que “resulta necesario recordar la
finalidad, objetivos y procedencia de la acción de tutela la cual no es un
expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los
derechos ya existentes, esto atemperado con el diseño que de la misma realizó
el Constituyente (…). En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial
de carácter extremo es la misma Constitución la que dispone de su procedencia
limitándola solo a cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.”[30]
De esta manera, afirmó que “la acción será procedente siempre que
se interponga como mecanismo transitorio cuando el actor se encuentre sufriendo
un perjuicio irremediable, situación que no se demuestra ni siquiera
sumariamente (…) pues como se manifestó antes, el accionante siempre ha sido
objeto de protección, por cuanto tiene pensión, protección en salud y ha vivido
de ese salario por 20 años, sustrayendo el conocimiento del juez
constitucional.”[31]
De la misma forma, manifestó que el actor no había acudido a la
jurisdicción competente para resolver ese tipo de conflictos, ya que el actor
“solo ha requerido a la administración por vía de derecho de petición el cual
fue objeto de respuesta desfavorable por parte de la institución (…) lo que
desvirtúa violación alguna al derecho de petición al que aduce en las
pretensiones.”[32]
Así mismo, agregó que resultaba necesario vincular al contradictorio
al Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional- y a la Caja Nacional de
Previsión Departamento Administrativo de Seguridad, “por cuanto se tiene que
el accionante acreditó como tiempo para el reconocimiento en la primera de las
instituciones mencionadas (1) año, diez (10) meses, y veintidós (22) días y en
la segunda nueve (9) años, once (11) meses, (16) días, en la Policía Nacional
nueve (9) años, cuatro (4) meses, cinco (5) días.”[33]
Finalmente, adujo “no existe violación a los derechos imputados
en la demanda de tutela puesto que con lo mencionado anteriormente siempre se
han protegido los derechos del señor GERARDO JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO,
no sólo reconociéndole la pensión ajustándola a la circunferencia de la
protección que ordenó el legislador, sino prestándole servicios de salud, irradiación
de actividades que demuestran la inexistencia de violación.”[34]
1.5.3.2. Contestación Departamento Administrativo de Seguridad
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento
Administrativo de Seguridad dio respuesta a las pretensiones del actor,
alegando falta de legitimación por pasiva dentro de la acción de tutela. Así
las cosas, expuso que dicho departamento “no es el encargado de reconocer,
liquidar, ajustar y pagar las cuotas partes y/o mesadas pensionales de los ex
funcionarios de la Entidad, motivo por el cual, solicitó con el debido respeto,
se declare la falta de legitimación por pasiva en lo que tiene que ver con el
DAS.” [35]
1.5.4. Decisiones judiciales que se revisan
Decisión
Primera Instancia
Decisión Segunda Instancia
Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - julio 1º de 2011, NIEGA.
“Los hechos que presuntamente configuran la vulneración, datan
de más de catorce años de ocurrencia, ya que el acto administrativo que
concedió la pensión al tutelante es del 14 de agosto de 1996. En ese sentido,
la interposición de la acción de tutela rebasa ampliamente el plazo razonable
dentro del cual debió ejercitarse o interponerse, pues pretender a esta época
obtener lo pretendido, sería desconocer las garantías de las entidades
accionadas.”[36]
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia - agosto 30 de 2011, CONFIRMA.
“Teniendo
en cuenta el tiempo que transcurrió desde el momento en que se presentó la
situación hasta la fecha de adelantamiento de esta acción constitucional, se
evidencia que carece de justificación valedera y que denota, de manera
ostensible y manifiesta, la extemporaneidad de la acción de amparo”.[37]
1.5.5. Pruebas
1.5.5.1. Copia del escrito de petición del 20 de octubre de 2010 solicitando
al grupo de pensiones de la Policía Nacional la indexación de la primera mesada
pensional. (Folios 11 al 16, cuaderno 2).
1.5.5.2. Copia del oficio Núm. 22199 del 17 de noviembre de 2010 mediante el
cual se da respuesta al derecho de petición elevado por el señor Rodríguez
Delgado. (Folio 10, cuaderno 2).
1.5.5.3. Copia de la resolución Núm. 04197 del 14 de agosto de 1996, por
medio de la cual se reconoce pensión de jubilación. (Folios 18 al 20, cuaderno
2).
1.6.
EXPEDIENTE T - 3.234.658
1.6.1. Solicitud
El señor José Fernando Aguirre Salazar, a través de apoderado
judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
mínimo vital, al derecho a la vida digna, a la seguridad social y al debido
proceso. Para ello, pide al juez de tutela que se ordene a la Nación
-Ministerio de Minas y Energía-, aplicar debidamente las fórmulas para liquidar
la mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional a partir de la sentencia T-098 de 2005.
1.6.2. Hechos
1.6.2.1. Afirmó el demandante que laboró para la Nación
-Ministerio de Minas y Energía- Electrificadora del Tolima-, desde el 27 de
mayo de 1971 hasta el 26 de septiembre de 1993, para un total de 22 años, 4
meses y 2 días, percibiendo como último salario la suma de $ 805.592,85.
1.6.2.2. Señaló que con el fin obtener
el reconocimiento de su pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 1° de
la Ley 33 de 1985, instauró demanda ordinaria, correspondiéndole al Juzgado 3°
Laboral del Circuito de Ibagué; despacho que mediante sentencia del 21 de junio
de 2005, denegó sus pretensiones.
1.6.2.3. Apelada dicha decisión, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 17 de mayo del año
2007, revocó el fallo de primera instancia y condenó a la Electrificadora del
Tolima al reconocimiento de la pensión legal de jubilación a partir del 5 de
abril de 2003, por un valor de $1.184.172,18.
1.6.2.4. Adujo que ante tal decisión, el
apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso extraordinario de
Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad que
mediante proveído del 7 de julio de 2009, casó parcialmente la providencia
recurrida, pero solo en lo relacionado con el pago de intereses moratorios de
la pensión por parte de la entidad condenada.
1.6.2.5. Afirmó que la accionada al
liquidar el monto de la primera mesada, tomó el mismo valor para los años 1994,
1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, equivalente a su último
salario devengado ($ 805.592, 95).
1.6.2.6. Expuso que en virtud del
precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006
respecto a la indexación de las primeras mesadas pensionales, elevó petición
ante la Electrificadora. En respuesta, la entidad demandada, mediante escrito
del 4 de enero de 2011 expuso que ésta no era competente para modificar fallos
y sentencias judiciales, por tal razón debía acudir a la vía judicial con el
fin de que se corrigiera el error del Tribunal.
1.6.2.7. Posteriormente, con el fin de
lograr el amparo del derecho a la actualización de la mesada pensional,
interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Tolima para que
liquidara su pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-098 de
2005 proferida por la Corte Constitucional.
1.6.3. Traslados y contestación de la
demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” fundamentándose en lo dispuesto
en el Decreto 1382 de 2000 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del
Tolima.
La tutela fue admitida por el Tribunal receptor, el cual ordenó
vincular al Ministerio de Minas y Energía y a la Electrificadora del Tolima -en
Liquidación-, con el fin de que hicieran valer su derecho a la defensa.
1.6.3.1. Contestación de la
Electrificadora del Tolima – En liquidación
Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 31 de marzo de
2011, la electrificadora manifestó las razones por las cuales consideraba la
improcedencia de la tutela, en el caso bajo estudio, argumentando que “se
observa de forma clara y concisa de los hechos enunciados anteriormente, que no
existe violación a algún derecho fundamental por parte de Electritolima en
liquidación, simplemente lo que al parecer ocurre, es la inconformidad del
señor Aguirre frente a una fórmula aplicada por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Ibagué en un fallo judicial; por lo tanto como ya en reiterada
jurisprudencia lo ha manifestado el Consejo de Estado no es la tutela el
mecanismo idóneo para recurrir ante la jurisdicción a reclamar una presunta
violación en este caso”[38].
Finalmente, expuso que el accionante pretendía con dicho mecanismo
de amparo que la entidad demandada revocara la decisión tomada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior el 17 de mayo de 2007, por cuanto en su criterio,
aplicó una fórmula matemática menos favorable, al momento de indexar el valor
de su mesada pensional, situación que se vio reflejada en el referido fallo.
1.6.3.2. Contestación del Ministerio
de Minas y Energía
El Ministerio de Minas y Energía por su parte, se opuso a todas las
pretensiones alegadas por el tutelante, por cuanto el mismo nunca fue
trabajador ni tuvo relación contractual alguna con el Ministerio de Minas y
Energía. “Por ende, no existe causa, ni razón legal para que se obligue a mi
representada a que reconozca al demandante las pretensiones reclamadas en la
presente acción de tutela, más aún cuando el demandante en ninguna de sus
pretensiones busca el reconocimiento alguno por parte del Ministerio de Minas y
Energía, con quien nunca existió vinculo contractual alguno.”[39]
De la misma forma expresó que aquel no demostró ni sumariamente la
violación de sus derechos fundamentales, “más aún cuando confiesa en el
hecho 8, que actualmente percibe pensión de vejez en cuantía de $ 1.566.134,
valor éste muy superior al salario mínimo legal (…). Así mismo, para la
consecución de las pretensiones del demandante que con relación a mi
representada no tiene sustento alguno, el actor debe acudir a la jurisdicción
correspondiente para tal efecto y no emplear la acción de tutela para obtener
beneficios económicos.”[40]
1.6.4. Decisiones judiciales que se revisan
Decisión
Primera Instancia
Decisión Segunda Instancia
Tribunal
Administrativo del Tolima, abril 5 de 2011, NIEGA.
“El actor alega que Electrotolíma S.A. – En liquidación, no ha
dado cabal cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué el 17 de mayo de 2007, toda vez que no ha
liquidado la pensión de jubilación reconocida de acuerdo a los valores
indicados en la misma, indexados año por año, frente a lo cual esta Sala
señalará que si existe alguna inconformidad con lo reconocido y efectivamente
pagado por la mentada entidad accionada, debe optar por la acción ejecutiva.”[41]
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo
de Estado, junio 7 de 2011, CONFIRMA.
“La
situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio
irremediable, por que si bien es cierto que el incumplimiento de la sentencia
en los términos señalados pued...
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