T-445-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-445/12
Bogotá D.C., junio 20)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos
de especial protección constitucional
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Fundamental
DERECHOS DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones correlativas de las autoridades públicas
para la asignación del subsidio familiar de vivienda
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental
Referencia: expediente
T-3.365.984
Fallos de tutela objeto de
revisión: Sentencia de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior
de Pereira, del dieciocho (18) de enero de 2012 que revocó la decisión
proferida por el Juzgado Dos Civil del Circuito del cuatro (4) de noviembre de
2011, que concedió el amparo constitucional.
Accionante: Marco Emilio
López Betancur y otro.
Accionado: Fonvivienda y otros.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
1. Demanda
del accionante:
El señor Marco Emilio López y Teresa de Jesús Cardona,
actuado en nombre propio, basan su pretensión de amparo constitucional en los
siguientes hechos y consideraciones[1]:
1.1. Derechos fundamentales invocados: vivienda digna
y mínimo vital de personas desplazadas, y protección especial a la tercera edad.
1.2. Conducta que causa la vulneración: la
omisión de las entidades accionadas de asignar el subsidio de vivienda al que
tienen derecho por ser parte de la población desplazada y pertenecientes a la
tercera edad.
1.3 Pretensión: se ordene a las entidades
accionadas que de manera prioritaria les sea asignado un subsidio para acceder
a una vivienda digna.
1.4. Fundamentos de la pretensión:
1.4.1. Marco
Emilio López y Teresa de Jesús Cardona, conyugues de 91 y 84 años de edad[2], vivieron
hasta el año 2000 en la verdad la Rioja, en la jurisdicción del municipio de
Pensilvania, Caldas, en la cual se dedicaban al campo y la administración de
una finca. En el año 2000, el pueblo fue objeto de varios ataques por parte de
la guerrilla, lo cual conllevo a que los actores se desplazaran a la ciudad de
Pereira, pues su vivienda fue ocupada a la fuerza y recibieron varias amenazas
contra sus vidas. En virtud de lo anterior, acudieron a la Personería de
Pensilvania para registrarse en el Registro Único de Población Desplazada, con
el Número 148793 del 27 de noviembre de 2000[3].
1.2.2. En el año 2007 se postularon a una convocatoria de
subsidios de vivienda dirigida a la población desplazada ante COMFAMILIAR
Risaralda, solicitud que fue remitida a Fonvivienda para la validación de los
requisitos, calificación y asignación de los subsidios de vivienda. Allí les informaron
el estado de su solicitud como “calificados”, sin embargo, especificaron
que se debía esperar el presupuesto necesario para hacer las asignaciones.
1.2.3. Posteriormente,
el 27 de marzo de 2010 solicitaron a Acción Social, a través de un derecho de
petición, información respecto a las gestiones adelantadas para el subsidio de
vivienda[4].
Sin embargo, sólo obtuvieron respuesta después de interponer una acción de
tutela, que fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira,
que en providencia del 31 de mayo de 2010, decidió amparar el derecho
fundamental de petición y ordenó al representante legal de Acción Social contestar
la solicitud del señor Marco Emilio López. En la respuesta otorgada por Acción
Social[5],
del 4 de agosto de 2010, informaron a los accionantes que se les había asignado
un turno para la prórroga de la ayuda humanitaria y respecto a la solicitud de
vivienda, se les informó que se encontraban “calificados” para el subsidio de
vivienda[6].
1.2.4. Exponen
que en la actualidad habitan ocasionalmente con algunos de sus familiares, a la
espera de una solución a su problema de vivienda, pues al ser personas de la
tercera edad y por los problemas derivados del desplazamiento, no tienen
capacidad económica para acceder a una vivienda en condiciones de dignidad y su
mínimo vital.
2.
Respuesta de las entidades accionadas[7].
2.1 Agencia
Presidencial para la Acción Social, ahora Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social[8].
Solicitó que
se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, en virtud de que
la entidad ha cumplido a cabalidad con las competencias y obligaciones legales
y constitucionales. Asimismo, sostuvo que el componente de estabilización
económica, establecido en el artículo 25 del Decreto 2569 de 2000, no es una
responsabilidad exclusiva de Acción Social, pues es necesaria la coordinación
y cooperación de la “población en cuanto a las gestiones que deben adelantar
conforme a los procedimientos establecidos por cada una de las entidades”
del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.
Por lo tanto,
sostuvo que la accionante debía acudir con su núcleo familiar a las diferentes
entidades del SNAIPD y a través de conductas positivas intentar “mitigar la
condición socioeconómica que le dejo el desplazamiento y de esta forma pueda
vivir dignamente, por lo que con todo respeto solicito al señor juez, instar a
la señora TERESA DE JESUS CARDOA DE LOPEZ Y MARCO ANTONIO LOPEZ BETANCUR para
que acuda a buscar la oferta institucional.”
2.2.
Comfamiliar Risaralda[9].
Solicitó que
se desvinculara del trámite de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no
es la entidad competente para otorgar subsidios de vivienda a la población
desplazada, pues de conformidad con el numeral 9 del artículo 3 del Decreto 555
de 2003, la entidad encargada de asignar subsidios de interés social es el
Fondo Nacional de Vivienda. En este orden de ideas, expuso que en virtud
de un contrato de encargo de gestión con el Fonvivienda, se le encargó la
función de realizar actividades de apoyo en la preselección y asignación de
subsidios familiares de vivienda a cargo de la mencionada entidad, por lo cual
es ésta la encargada de realizar el tramite operativo de postulación en el
Departamento de Risaralda.
Con respecto
a los accionantes, informó que se postularon a subsidio familiar de vivienda en
el año 2007, como pertenecientes a la población desplazada, el cual obtuvo como
resultado la condición de “calificado”, de acuerdo con los
planteamientos de Fonvivienda. Lo anterior significa que “el hogar
postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser
beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social. No obstante,
no ha sido posible incluirlo en las resoluciones de asignación expedidas hasta
el momento, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar
los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los
hogares postulados.”
2.3. Fondo
Nacional de Vivienda[10].
El apoderado
del Fondo Nacional de Vivienda solicitó que denegaran las pretensiones de los
accionantes bajo la consideración que dicha entidad ha vulnerado sus derechos
fundamentales. Esto, por cuanto sus obligaciones como entidad consisten en
contribuir a la solución de vivienda, empero este derecho es de naturaleza
prestacional, que al ser objeto de un desarrollo legal preestablecido, se ve
limitado por los recursos disponibles.
Así las
cosas, informó que la situación en la cual se encuentra el hogar tutelante es
en estado de calificado, por lo tanto, “una vez realizada la
calificación de cada una de las postulaciones admisibles, las mismas se
organizan de manera automática y en forma secuencial descendente arrojado como
resultado de una lista, asignándose los subsidios hasta agotar los recursos
dispuestos en el presupuesto, cosa que ha ocurrido en los seis procesos de
asignación”. Mencionó que una vez se realice la calificación de las
postulaciones, los hogares calificados ingresan a un registro, organizado de
forma secuencial descendiente, a quienes se les van asignando los subsidios de conformidad
con los recursos disponibles y consideración a su prelación, razón por la cual
asignar un subsidio, desconociendo los trámites legales, implica vulnerar el derecho
a la igualdad de los demás postulantes.
En este
sentido, informó que el grupo familiar accionante no ha sido beneficiario del
subsidio, que su estado de calificación obtuvo un puntaje dentro del
sexto proceso de asignación de subsidios de 36. Por lo tanto, afirmó que
“en la medida en que se vayan ejecutando los recursos se asignaran los
subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de “calificados””,
condición dispuesta en la Resolución No. 411 del 31 de mayo de 2011.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1 Decisión de Primera
Instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira[11].
Concedió el amparo del derecho
fundamental a la vivienda digna, ordenando a Acción Social y a Fonvivienda que
suministrarán la información completa del monto del subsidio que en la
actualidad tienen derecho los accionantes y la forma de hacerlo efectivo por
medio del acceso a diferentes planes de vivienda. Lo anterior tras considerar
que los tutelantes son sujetos de especial protección constitucional, pues son personas
de la tercera edad, pertenecientes a la población desplazada y que carecen de
recursos económicos. Sostuvo que, si bien el derecho a la vivienda es de
carácter prestacional, los accionantes están legitimados para reclamar a través
de la acción de tutela, el derecho a la satisfacción de sus necesidades
básicas, en atención a las circunstancias particulares de los actores, por lo
cual no han podido ser beneficiarios desde el 2007, por valor de $15.450.000.
Por lo cual, reclaman del Estado social de derecho la satisfacción de las
necesidades básicas, para asegurar una vida en condiciones de dignidad.
Indicó que según las pruebas que
obran en el expediente, en la ciudad de Pereira sólo se han hecho dos
convocatorias para subsidio de vivienda para la población desplazada, en el año
2004 y en el 2007, ésta última en la que los actores participaron y fueron
calificados como aptos para recibir el subsidio. Empero, Fonvivienda preciso
que el estado de calificado significa que el hogar postulante acreditó el cumplimiento
de los requisitos exigidos para ser beneficiarios del subsidio familiar de
vivienda de interés social, sin que haya sido posible incluirlos en las
resoluciones de asignación de subsidios. Consideró que a pesar de haber pasado
4 años, Fonvivienda no ha realizado las gestiones encaminadas a realizar proyectos
de vivienda efectivos, incumpliendo con sus obligaciones legales, razón por lo
cual deben suministrar información suficiente para que los accionantes ejerzan
sus derechos pues se puede acceder a una solución de vivienda a través de
subsidios diferentes al de vivienda nueva o usada. Igualmente, exoneró de
responsabilidad a Comfamiliar.
3.2. Impugnación[12].
El Director del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, que asumió las competencias de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, solicitó que se
revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, en primer lugar, el
fallo desconoce el principio de igualdad, al irrespetar los pronunciamientos de
la Corte Constitucional, respecto a la programación y suministro de las ayudas
humanitarias en condiciones de igualdad y equidad para la atención de la
población desplazada “pues si bien ordena la realización de la
caracterización para constatar las condiciones de vulnerabilidad del
accionante, por otra parte, está condicionando su resultado a que se debe
entregar la ayuda humanitaria (...)”, de conformidad con un orden
crónologico previsto para ello.
En segundo lugar, consideró que
antes de acudir a la acción de tutela, se debía agotar el trámite
administrativo de solicitar a la entidad la prórroga de la ayuda humanitaria,
en desconocimiento de la naturaleza subsidiaria de la misma. En este orden de
ideas, el sentido de la impugnación fue respecto a la prórroga de la ayuda
humanitaria, solicitud que no fue el objeto de la acción de tutela de
referencia.
3.2 Decisión de Segunda
Instancia: Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira[13].
Revocó el fallo del juez de
primera instancia. Aun cuando reconoció que los argumentos planteados en la
impugnación por el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
no guardaron relación alguna con lo dispuesto el fallo de primera instancia,
pues ésta no se refirió a la entrega de la ayuda humanitaria de la población
desplazada; si estimó que en el caso concreto no se había verificado la
trasgresión de los derechos fundamentales invocados, “pues por el contrario,
se les atendió su solicitud al incluírseles en la respectiva lista de
“calificados”, con la finalidad de que se otorgue el subsidio de vivienda
que pretenden. Sin embargo, al tratarse de un derecho prestacional, el acceso
al subsidio depende de las apropiaciones presupuestales para su asignación.
Además, señaló que es necesario someterse a las regulaciones administrativas
respetando el turno respectivo y la disponibilidad de recursos, con la
finalidad de acceder al subsidio de vivienda.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[14].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital y vivienda digna.
2.2 Legitimación activa. Los
accionantes, titulares de los derechos presuntamente vulnerados, presentaron
por sí mismos la protección de sus derechos constitucionales fundamentales
(art. 1 D.2591/91).
2.3 Legitimación pasiva. La Agencia Presidencial para
la Acción Social y Cooperación Internacional, era un establecimiento público
del orden nacional, con personería jurídica, adscrito al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, el cual fue reemplazado por
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “como organismo
principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión
Social y Reconciliación”[15].
Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- es una entidad
adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con personería
jurídica y autonomía presupuestal[16].
Por último, Comfamiliar Risaralda (Caja de Compensación Familiar de Risaralda)
es una corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro[17]. Al ser las
dos primeras entidades públicas como tal son demandables en proceso de tutela (CP,
art 86º; D 2591/91, art 1º.). Mientras que Comfamiliar es una entidad privada que
otorga prestaciones sociales por medio del subsidio familiar de obligatorio
pago y tiene la finalidad de promover subsidios de vivienda y de dinero, las
cuales cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al
control y vigilancia del Estado; así las cosas, es una entidad particular que
tiene a su cargo la prestación de un servicio público, razón por lo cual es
procedente (art. 42, D. 2591/91).
2.4 Subsidiaridad. En este caso, los señores Marco
Emilio Betancur y Teresa de Jesús Cardona, pretenden evitar por medio de la
interposición de la acción de tutela que se configure un perjuicio
irremediable, toda vez que son desplazados por la violencia y sujetos
pertenecientes a la tercera edad, así, al no tener recursos económicos, no han
podido acceder a una vivienda en condiciones de dignidad, después de haberse
postulado y sido calificados por Fonvivienda para hacerse beneficiarios de un
subsidio de vivienda. Así las cosas, en el caso concreto, la Sala considera que
la acción de tutela resulta procedente por las siguientes razones:
En primer lugar, el carácter subsidiario de la acción de
tutela, establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” Así las cosas, la legislación prevé otros
mecanismos judiciales para el goce efectivo del derecho a la vivienda, como por
ejemplo, el agotamiento de los recursos ordinarios contra las decisiones
proferidas por la entidad pública encargada, como en este caso, de otorgar los
subsidios de vivienda –Fonvivienda[18];
al igual que la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 la Carta “para
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo,” como
serían aquellas leyes y decretos que reglamentan el acceso a la vivienda,
educación, seguridad social, entre otras. A pesar de lo anterior, esta Sala no
comparte la acción de cumplimiento sea procedente en el caso concreto, puesto
que la Ley 393 de 1997 dispone: “la acción de cumplimiento no procederá para
la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de
tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite
correspondiente al derecho de tutela.”[19]
Por lo tanto, cuando se busca el resguardo de los derechos fundamentales de
sujetos de especial protección constitucional, por su condición de desplazados
por la violencia y ser pertenecientes a la tercera edad, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo y eficaz para protegerlos de manera urgente e inmediata[20].
En segundo lugar, aun cuando el derecho a la vivienda,
consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, es un derecho
económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que procede la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda
digna, cuando ésta obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de
conexidad[21],
esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la
persona que acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protección
constitucional.[22]
Igualmente, ha reconocido este Tribunal que corresponde al juez constitucional
evaluar si en el caso concreto, se busca la efectividad de un derecho subjetivo
previamente definido por vía normativa[23].
2.5 Inmediatez. En el año
2007 los accionantes se postularon y fueron calificados para acceder al
subsidio de vivienda nueva, por parte de Fonvivienda. Por su parte, el 27 de
marzo de 2010 acudieron ante Acción social para que le suministrara información
respecto a las gestiones adelantadas para la asignación del subsidio. No
obstante, la entidad mencionada respondió sólo hasta el 9 de agosto de 2010, en
cumplimiento de una acción de tutela interpuesta por el señor Marco Emilio
Betancur en contra de Acción Social por la vulneración de su derecho
fundamental de petición[24].
En respuesta a la solicitud se les informó que “se encuentran calificados
para el subsidio de vivienda” y que deberían acudir a Comfamiliar Risaralda
para “recibir información sobre la ruta de procedimientos a seguir en
procura de la asignación del subsidio”, además, reportó que el grupo
familiar compuesto por los accionantes recibieron su último pago por concepto
de ayuda humanitaria y generación de ingresos el 8 de febrero de 2010.
Como consecuencia de lo
anterior, considera la Sala que en este caso concreto la acción de tutela
cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que los actores han realizado
conductas diligentes en aras de intentar satisfacer sus necesidades de acceso a
una vivienda en condiciones de dignidad y se han encontrado con la misma
respuesta respecto a su estado de calificados y la imposibilidad de ser
beneficiarios del subsidio hasta tanto se dispongan de los recursos para
incluirlos en la resolución de asignación del mismo. Además, se trata de
personas desplazadas por la violencia y en estado ancianidad, por lo que
resultaría desproporcionado imponerles una carga de diligencia para la cual no
se encuentran en posición de aptitud[25].
3. Problema jurídico
constitucional.
De conformidad con los antecedentes planteados, la Sala de
Revisión determinará si: ¿las entidades accionadas desconocen el derecho a la
vivienda digna de un grupo familiar víctima del desplazamiento por la violencia
y pertenecientes a la tercera edad, al omitir garantizar el acceso del
mencionado derecho oponiendo razones administrativas y presupuestarias como
justificación en la demora de la asignación del subsidio?
Para resolver el problema jurídico, esta Sala estudiará: i)
la protección constitucional reforzada de personas víctimas del desplazamiento forzado
y de la tercera edad, ii) el derecho a la vivienda y las obligaciones de las
autoridades públicas para la asignación del subsidio familiar de vivienda a la
población desplazada, y luego, iii) resolver el caso concreto.
4. El derecho de las personas desplazadas por la
violencia a una vivienda digna.
4.1 La protección constitucional reforzada de las personas
desplazadas por la violencia.
4.1.1. La Ley 387 de 1997 definió la condición de desplazado
como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas
habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad
personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con
ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno,
disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas
de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u
otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar
o alteren drásticamente el orden público.” Asimismo, consagró en cabeza de
diferentes autoridades públicas, obligaciones de atención, protección y
estabilización socioeconómica de la población desplazada.
Posteriormente, esta Corporación ante la verificación de
violaciones masivas de derechos constitucionales de la población desplazada
declaró un estado de cosas inconstitucionales, por medio de la sentencia T-025
de 2004, mencionó que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en
una condición de vulnerabilidad por la cual requieren que las autoridades
competentes deben actuar con diligencia y celeridad[26] en aras de atender las
necesidades básicas de la población, que se originan con ocasión del abandono
de las comunidades de sus hogares, empleos y pertenencias.
4.1.2. Ha reiterado la Corte que las personas víctimas del
desplazamiento “se encuentran en una especial condición de
vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella
situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas
garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos,
sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida[27];
la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad
de origen[28];
y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que
hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de
beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social[29].
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en
sujetos de especial protección constitucional.”[30]
4.1.3. Por su parte, el artículo 46 de la Constitución establece
que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección
y la asistencia de las personas de la tercera edad,” por lo que, al tenor
del artículo 13 de la Carta, es responsabilidad del Estado velar por la
protección especial “a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Igualmente, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, reconoce ese mismo derecho al prescribir que“[t]oda
persona tiene derecho a recibir protección
especial durante su ancianidad”[31] (art. 17).
En este sentido, este Tribunal ha reconocido en la edad
como un factor de debilidad e indefensión, pues las personas de la tercera edad
encuentran limitadas las posibilidades de obtener la satisfacción de su mínimo
vital que permita el disfrute de una vida digna, pues al ver reducida sus
capacidades para trabajar y debiendo afrontar el deterioro de su salud, ante el
arribo de enfermedades propias de la vejez, lo
que hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u
omisión que vulnere o amenace sus derechos fundamentales[32]. Por lo
tanto, en virtud del principio de solidaridad que invoca la protección especial
de los sujetos de la tercera edad, el Estado debe asumir obligaciones para
atender la salud, la integridad física, el mínimo vital y demás garantías
fundamentales, pues en un Estado Social de Derecho es determinante la necesidad
de proveerle al adulto mayor los medios para acceder a una vida en condiciones
de dignidad[33].
4.1.4. En consecuencia, corresponde a las
diferentes entidades del Estado, por mandato de la Constitución, tomar las
medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protección especial
que requieren las personas de la tercera edad. Al respecto, la sentencia
T-1752 de 2000, expresó lo siguiente:
"En los casos en que esté amenazado o se haya
producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de
la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia
de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para
prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma
constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar
la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no
se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población,
está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología
constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como
soporte y razón de ser del Estado social de derecho". (Subrayas fuera del
texto)
4.1.4. En atención a lo anterior, las personas de la tercera
edad requieren de atención preferencial, ágil y oportuna para resguardar sus necesidades
en salud, vivienda, integridad personal y salvaguardar el mínimo vital,
debiendo por ello, el Estado dentro de los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y ponderación, establecer condiciones especiales para la
población mayor y especialmente anciana.
4.2. El derecho a la vivienda digna y las obligaciones
correlativas de las autoridades públicas para la asignación del subsidio
familiar de vivienda a la población desplazada.
4.2.1. El artículo 51 de la Constitución establece que “Todos
los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Así las
cosas, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, las
autoridades deben formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del
derecho a la vivienda adecuada, habitable, asequible y proveyendo seguridad
jurídica de la tenencia, en los términos del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[34].
La Carta Política y los tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en
materia de protección de derechos económicos, sociales y culturales,
incorporados al ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad,
establecen un mandato de optimización al Estado, al cual se le impone la
obligación de atender las necesidades de vivienda de la población en general.
4.2.2. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que en ciertos casos, algunas facetas del derecho a la vivienda digna,
alcanzan la categoría de derechos fundamentales subjetivos y no solamente se
trata de un derecho de contenido prestacional. Lo anterior, ocurre en aquellos
casos “en los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus
obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda
digna, el cual en estos casos adquiera la configuración de un derecho de
defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de
los particulares.[35]”[36]
De esta manera, esta Corporación estableció las obligaciones
en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna,
reiterando que en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado,
éste derecho debía ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen
el deber de:
“(i) reubicar a las personas
desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse
en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de
vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras
de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no
basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se
provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)
proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que
deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y
programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
-personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc-.; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las
personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado(…)[37].
Por lo tanto, el derecho a la
vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental cuando se trata de la
población desplazada, en primer lugar, respecto al contenido mínimo de
protección, de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer
vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han sido víctimas del
desplazamiento interno y, en segundo lugar, cuando existe conexidad entre la
satisfacción del derecho a la vivienda y derechos de carácter fundamental, como
la vida digna, la integridad física, el mínimo vital o la igualdad. Lo
anterior, por cuanto la población desplazada debió abandonar sus viviendas y
propiedades al salir apremiados de su lugar de origen, además de carecer de una
forma de sostenimiento para proveerse una habitación en condiciones de
dignidad.
4.2.3. Así las cosas, la jurisprudencia ha resaltado que los
desplazados tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por
parte del Estado, atendiendo al grado de debilidad, vulnerabilidad e
indefensión de esta comunidad, debiendo ofrecer medios adecuados de protección
legal para permitirles el acceso a un lugar de vivienda.[38]
Ahora bien, la legislación colombiana
ha formulado políticas públicas para que la población desplazada y los sujetos
menos favorecidos consigan apoyo para la consecución de una vivienda apropiada,
creándose el Sistema de Vivienda de Interés Social, en el cual se consagró el
subsidio familia, por medio del cual se puede materializar la obligación
estatal de proveer soluciones de vivienda. Así, el la Ley 3 de 1991 definió el
subsidio familiar de vivienda como un “aporte estatal en dinero o en
especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de
desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al
beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de
interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la
presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con
las condiciones que establece esta ley.”[39]
4.2.4. Igualmente, se
estableció la obligación de otorgar con prioridad subsidios familiares de
vivienda rural o urbana a los hogares desplazados, de conformidad con el
Decreto 951 de 2001, a cargo del Banco Agrario y de Fonvivienda, precisando que
el se suministrarían los subsidios a través de recursos del Presupuesto General
de la Nación, y por las cajas de compensación familiar, por medio de las
contribuciones parafiscales que administran[40].
4.2.5. De otra forma, señala el
Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4911 de 2001 que las modalidades
de subsidio familiar de vivienda para población desplazadas son: i)
mejoramiento de vivienda, construcción de un sitio propio para quienes ostenten
la calidad de propietarios de un suelo urbano, iii) adquisición de vivienda
nueva o usada, iv) arrendamiento de vivienda, los últimos dos para hogares que
no son propietarios[41].
También establece la
legislación que los municipios, departamentos y organizaciones no
gubernamentales pueden ejecutar programas de vivienda par a la población
desplazada, colaborando con recursos económicos, logísticos y físicos.
4.2.6. Así, para acceder al subsidio de vivienda, el
artículo 3 del Decreto 951 de 2001 consagra que el hogar postulante debe
cumplir con dos condiciones: i) estar conformado por personas en condiciones de
desplazamiento forzado, en los términos enunciados en el artículo 32 de la Ley
387 de 1997, ii) estar registrados en el Registro Único de Población
Desplazada. Posteriormente, la familia desplazada debe presentar la postulación
al subsidio, una vez las entidades otorgantes, hayan abierto las convocatorias,
por medio de acto administrativo. A su turno, la entidad otorgante verificará
información suministrada por el hogar,[42]
asignando un puntaje de calificación de las postulaciones y, asignando el
subsidios teniendo en cuenta: i) la modalidad de solución de vivienda, ii) el
número de miembros del hogar, iii) que los miembros de la familia postulantes
sean: indígenas, población afrodescendiente, mujeres cabeza de familia, hogares
con una persona discapacitada o familias conformadas por un mayor de 65 años.
iv) tiempo del desplazamiento, v) la vinculación a un plan de acción zonal.[43]
Acto seguido, la entidad otorgante procederá a realizar la
asignación de los subsidios de acuerdo con los criterios objetivos de
postulación y puntajes obtenidos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal
de la convocatoria.
Así las cosas, esta Corporación ha establecido que existen
algunos factores particulares de vulnerabilidad, como son las personas
desplazadas que se encuentran en condiciones especiales, por cuanto son madres
cabeza de familia, discapacitados o de la tercera edad, que hacen más
prioritaria la atención por parte de las entidades del Estado y, además, hace
necesario la eliminación de barreras administrativas para hacer efectiva la
garantía al derecho a la vivienda. Por lo tanto, dichos criterios diferenciadores
justifican la adopción de acciones positivas en favor de los grupos especiales,
en virtud del incumplimiento sistemático de obligaciones del Estado.
4.2.7. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que las personas y familias desplazadas por la violencia, deben ser
acreedoras de un trato especial por las autoridades encargadas de otorgar los
subsidios de vivienda, atendiendo a la calificación obtenida por los hogares y
respetando la asignación de conformidad con el puntaje obtenido. No obstante,
también se ha reconocido, que cuando un hogar desplazado se encuentre una
situación excepcional, por cuanto además del desplazamiento padecido por la
comunidad víctima de dicho acto, requieren de manera urgente y prioritaria la
asignación de recursos necesarios para el subsidio de familia para el cual se
postuló.
4.2.7.1 Por ejemplo, en la sentencia T-919 de 2006 esta
Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por un jefe de hogar que se
había postulado a las convocatorias de subsidio familiar de vivienda realizadas
por Fonvivienda en el año 2004, y quien se encontraba en estado de
“calificado”, sin que hasta el año 2005, el Estado hubiera asignado los
recursos para el mismo. En este caso, la familia sufría de una situación
agravada, en tanto que uno de sus miembros, una menor sufría de SIDA,
circunstancia que generaba el rechazo por parte de la comunidad, para efectos
de conseguir un lugar de refugio. En esta ocasión, la Sala de Revisión reiteró
la jurisprudencia sobre la protección especial de los enfermos de VIH y sostuvo
que aun cuando todas las familias desplazadas debían recibir el mismo trato por
parte de las autoridades estatales, la especial condición del hogar del
accionante, justificaba una excepción respecto a la asignación cronológica de
los recursos. Sobre el particular, señaló:
“La Sala aprecia que, en
principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de
recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección,
por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un
determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo,
dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con
su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente
reforzada que ostenta su hija menor, aunada a la discriminación de la que han
sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente
legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones
de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los
subsidios en cuestión.”[44]
(Negrillas fuera del texto)
4.2.7.2 En
el mismo sentido, en la sentencia T-755 de 2009, la Sala Sexta de Revisión,
estudio la acción de tutela interpuesta contra Acción Social y Fonvivienda, por
una madre desplazada de la violencia, cabeza de familia de un hogar compuesto
por cuatro menores, entre ellos un niño de seis años con paralisis cerebral; al
negarse a suministrar la ayuda humanitaria de emergencia y una vivienda digna.
Por su parte, las entidades accionadas aducian que la familia se encontraba en
estado de “calificada” para acceder al subsidio de vivienda, pero que sólo
hasta que se apropiaran los recursos serían beneficiarios del mismo. En
esaocasión, consideró la Sala que en virtud de la excepcional condición de
vulnerabilidad de la familia y sus miembros, especificamente por encontrarse un
menor en situacion de discapacidad, se debía asignar con prelación los
beneficios para la asignación de vivienda, ante la incapacidad de la madre de
poder realizar trabajos para la manutención de ella y sus hijos. En razón de lo
anterior, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y
ordenar a Acción Social, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, al
igual que a Fonvivienda, dar prioridad en la adjudicación de la vivienda a la
familia.
4.2.7.3 Por el contrario, en la
sentencia T-287 de 2010, la Corte analizó un caso de una señora que se había
postulado para la convocatoria de subsidios de vivienda de Fonvivienda en el
año 2007, obteniendo el estado de calificado, sin que a la fecha de
interposición de la acción de tutela, la accionante haya sido beneficiaria de
la asignación de los recursos, puesto que, tal como lo expreso la entidad
accionada, el subsidio le sería asignado en la medida en que se fueran
apropiado los recursos por parte del Gobierno Nacional. En esta ocasión,
considero la Sala que del material probatorio aportado no se verificaba una
circunstancia excepcional con relación a las demás personas con la misma
situación de desplazamiento, que ameritara de manera urgente la prioridad en la
asignación del subsidio.
4.2.8. En resumen, la Corte ha reseñado que una vez sean
definidas las políticas públicas relativas a la vivienda digna, “las
garantías jurídicamente reconocidas adquieren un carácter de ius fundamental,”[45]
por lo cual, las autoridades administrativas deben actuar con diligencia en
aras de garantizar el ejercicio, sin injerencias arbitrarias y eficazmente, al
derecho a la vivienda digna, así, “una de las primeras obligaciones del
Estado en relación con la población desplazada, dada su extrema vulnerabilidad
y la necesidad de atenderla, es la previsión de los recursos presupuestales
necesarios para hacerlo eficazmente.”[46]
Por lo tanto, tal como lo ha enunciado la jurisprudencia de
esta Corporación, las autoridades competentes adquieren algunas obligaciones
respecto al derecho a la vivienda digna para la población desplazada, debiendo
entre otras:
(i)
“Para todas las personas en situación de desplazamiento forzado el
derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental.
(ii)
Se deben reubicar a las personas desplazadas que debido al
desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo.
(iii) Se
tiene que brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal
y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En
este sentido, la corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones
de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados
alojamiento temporal en condiciones dignas.
(iv) Es
necesario proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los
procedimientos que deben seguir para acceder a los programas.
(v)
Es indispensable procurar el diseño de planes y programas de vivienda
tomando en consideración las especiales necesidades de la población desplazada
y los subgrupos que existen al interior de éstas personas, es decir, si son de
la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.
(vi) Es
fundamental eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas
desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”
[47]
4.3. Caso concreto.
4.3.1. De conformidad con los antecedentes expuestos, el
señor Marco Emilio Betancur y su cónyuge, Teresa de Jesús Cardona, de 91 y 84
años respectivamente, interpusieron acción de tutela contra Fonvivienda, la
Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamilia y Acción Social por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida y
vivienda digna. Lo anterior, por cuanto se postularon a la convocatoria del año
2007 para la asignación de subsidios familiares de vivienda, sin que hasta la
fecha las entidades accionadas hayan realizado los actos tendientes a otorgar
los recursos para ser beneficiarios del mismo, encontrándose en estado de “calificados”,
esto es, que cumplen con todos los requisitos para acceder al subsidio, pero
dependen de la apropiación presupuestaria designada por el Gobierno Nacional
para otorgarlo.
4.3.2. Considera
la Sala que, tal como lo reconocieron los jueces de instancia, es procedente
desvincular a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, por cuanto se pudo
verificar que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 3 del Decreto 555 de
2003, la entidad encargada de asignar subsidios de interés social es
Fonvivienda, y sólo fue en virtud de un contrato de encargo de gestión con ésta
entidad que a Comfamiiar se le encomendó la función de realizar actividades de
apoyo en la preselección y asignación de subsidios familiares de vivienda, por
lo cual su función era sólo realizar el trámite operativo de postulación en el
Departamento de Risaralda, razón por la cual no es la entidad competente para
asignar los subsidios de vivienda pretendidos por los actores en la tutela de
referencia.
4.3.3. Esta
Sala difiere de la decisión proferida por el juez de segunda instancia, considerando
que las entidades accionadas desconocieron las garantías constitucionales y
legales de obrar con diligencia y celeridad en la atención de la población
desplazada y los sujetos de la tercera edad. Lo anterior, por cuanto,
tratándose de victimas del desplazamiento forzado y de la tercera edad, no es
justificable que las entidades accionadas, en un periodo de cinco años, no
hayan atendido a soluciones pertinentes y adecuadas para velar por los derechos
de los accionantes, desconociendo la inminencia y urgencia del perjuicio al que
están expuestos. En efecto, “una de las primeras obligaciones del Estado en
relación con la población desplazada, dada su extrema vulnerabilidad y la
necesidad de atenderla, es la previsión de los recursos presupuestales
necesarios para hacerlo eficazmente”[48],
pues, se trata de un Estado social de derecho cuyos fines esenciales es la
protección especial de quienes se encuentren en una circunstancia de debilidad
manifiesta. Por lo tanto, es necesario que el Sistema de Atención a la
Población Desplazada –SNAPD- permita el acceso a soluciones de vivienda en el
corto plazo, sin desconocer que debe cumplirse con lo previsto en la
normatividad vigente para el reconocimiento del subsidio de vivienda al que se
postularon y resultaron “calificados”, estatus que no puede durar
indeterminadamente.
4.3.4. En este orden de ideas, el SNAPD tiene la obligación,
de acuerdo con el principio de concurrencia, de disponer, estudiar e
implementar planes para la atención integral de la población desplazada, sobre
todo, cuando se trata de personas de especial protección constitucional, como
son los sujetos de la tercera edad. Así las cosas, en el caso concreto, el paso
del tiempo y la demora excesiva en el término de asignación de recursos para
los subsidios, ha afectado a los accionantes, en virtud de que su avanzada edad
y las condiciones económicas en las que se encuentran no están en condiciones
de trabajar ni tener un proyecto productivo para sufragar
sus gastos mínimos, específicamente en materia habitacional. De esta forma, con
el transcurso del tiempo se presenta indudablemente un deterioro en su calidad
de vida, un perjuicio irremediable en personas de tan avanzada edad.
4.3.5. En consecuencia, la Corte ordenará que
las entidades accionadas, gestionen y prioricen la asignación de algunos componentes de la ayuda humanitaria
de emergencia, esto es, un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria, hasta
tanto, Fonvivienda cumpla con su obligación de asignar el subsidio familiar de
vivienda al que se postularon los accionantes.
5. Razón de la decisión
La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la
protección del derecho a la vivienda digna, en su faceta de derecho subjetivo,
tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como son las
víctimas del desplazamiento forzado y las personas de la tercera edad. Así, las
entidades públicas desconocen la condición de especial protección
constitucional y la situación de indefensión y vulnerabilidad de las personas de
la tercera edad, al pretermitir que el paso del tiempo se convierta en una carga
irrazonable para acceder a soluciones de vivienda adecuada, razón por la cual,
cuando se configuran circunstancias de protección reforzada, se debe dar
prelación en la asignación de los subsidios de vivienda familiar, en aras de
garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas de
desplazamiento, del subgrupo de la tercera edad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior de Pereira, el dieciocho (18) de enero de 2012
que revocó la decisión proferida por el Juzgado Dos Civil del Circuito del
cuatro (4) de noviembre de 2011 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la vivienda digna y vivienda digna solicitado por los
ciudadanos Marco Emilio Betancur y Teresa de Jesús Cardenas contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda.
Segundo.- ORDENAR al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el plazo
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas realice los actos necesarios para
que los señores Marco Emilio Betancur y Teresa de Jesús Cardona, se le asigne algunos componentes de la ayuda humanitaria
de emergencia, esto es, un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria, hasta
tanto, Fonvivienda cumpla con su obligación de asignar el subsidio familiar de
vivienda al que se postularon los accionantes.
Tercero.- DESVINCULAR por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a la Caja de
Compensación Familiar de Risaralda.
Líbrese, por Secretaría General,
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA M. GUILLÉN
ARANGO
Magistrada
GABRIEL
E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el veinte (20) de octubre de 2011.
Folios 1 al 16 del cuaderno No. 2.
[2] Según consta en las fotocopias de las cédulas de ciudadanía, el
señor Marco Emilio López nació el 4 de septiembre de 1921 y la señora Teresa de
Jesús cardona, el 1º de octubre de 1928. (Folios 10 y 11 del cuaderno No. 2).
[3] Folio 51 del cuaderno No. 2.
[4] Folios 13 al 16 del cuaderno No. 2.
[5] Folios 28 al 32 del cuaderno No. 2.
[6] En la información otorgada por Acción Social en respuesta al
derecho de petición, consta que el señor Marco Emilio López Betancur se postulo
el 17 de julio de 2007 al subsidio y que su estado es “calificado”. (Folio 32
del cuaderno No. 2)
[7] El Segundo Civil del Circuito de Pereira, por medio de auto del
25 de octubre de 2011 vinculó al trámite de la acción de tutela de referencia a
Acción Social seccional Risaralda y a COMFAMILIAR Risaralda. (Folio 45 cuaderno
No. 2).
[8]De acuerdo con el Decreto 4155 de 2011se crea el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social que cambió la naturaleza jurídica de la agencia
presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (En los folios 50 al 77 del cuaderno No. 2 consta la respuesta
suministrada por Acción Social.)
[9] Folios 78 al 80 del cuaderno No. 2.
[10] Folios 81 al 91 del cuaderno No. 2.
[11] Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de 2011. Folios 95
al 99 del cuaderno No. 2.
[12] Escrito de impugnación del 15 de noviembre de 2011. (Folio 105 al
109 del cuaderno No. 2).
[13] Sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de 2012. Folios 5
al 12 del cuaderno No. 3.
[14] En Auto del diecisiete (17) de febrero de 2012 de la Sala de Selección de tutela número dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[15] Artículo 1º del Decreto 4155 de 2011.
[16] Decreto 555 de 2003.
[17] Ver: http://www.comfamiliar.com/aspectos-legales/124-estatutos-de-la-caja-de-compensacion-familiar-de-risaralda-comfamiliar-risaralda.html
[18] En este sentido, la Sentencia T-463 de 2010, retomando el precedente de las sentencias T-192
de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, dispuso: “No es viable exigir el previo
agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la
acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es
posible imponer cargas adicionales a la población desplazada”.
[19] Artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
[20] Sentencia T-169 de 2010.
[21] En la sentencia T-473 de 2008 la Corte concedió la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna o adecuada,
en conexidad con el derecho a la vida digna y a la tranquilidad, por cuanto las
autoridades distritales habían dictaminado un riesgo inminente de deslizamiento
en los terrenos donde había sido construido el inmueble donde vivía la actora
con sus hijos. Ver, entre otras:
T-754 de 2006, T-065 de 2011.
[22] En numerosas oportunidades esta Corporación ha protegido
el derecho a la vivienda digna en circunstancias como las descritas ante el
estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de
las personas. Ver entre otras, sentencias
T-309 de 1995, T-958 de 2001, T-585 de 2006, T-919 de 2006, T-585 de 2008,
T-530 de 2011.
[23] Sentencia T-585 de 2006, T-530 de 2011.
[24] Por medio de sentencia del 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Pereira, concedió el amparo del derecho de petición y
ordenó a Acción Social a contestar el derecho de petición elevado por los
accionantes –Marco Emilio Betancur y Teresa de Jesús Cardona. (Folios 17-33
del cuaderno No. 2)
[25] Sentencias T-463 de 2010, T-109 de 2011.
[26] Sentencia T-1135 de 2008.
[27] De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida
como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita
el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente
sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este
autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...)
cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que
impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar)
las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen
económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la
vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los
individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una
situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora
los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver
PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad,
la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22.
[28] Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ
MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
[29] Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado
por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
[30] Sentencia T-268 de 2002
[31] Artículo 17 del Protocolo
Adicional A La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales Y Culturales "Protocolo De San
Salvador".
[32] Ver sentencias T-634 de 2008, T-893 de 2008, entre otras.
[33] Sentencia T-1264 de 2008.
[34] El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4 indicó
que para que una vivienda pueda considerarse “adecuada” en los
términos del PIDESC, es necesario lo siguiente:
“7. En opinión
del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido
estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta
del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere
exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el
derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe
ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la
vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios
fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la
dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan
los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete
en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y
principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean
cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo
lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se
debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.
Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el
concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad
adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una
infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación
con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable". (Negrilla
fuera del texto).
[35] Algunos casos
examinados por esta Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de
esta concepción del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente
a ingerencias estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el
cual se discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los
habitantes de un proyecto de vivienda de interés social que resultaban
afectados por la cercanía de un polígono militar, o el resuelto por medio de la
sentencia T-309 de 1995, en el cual el inmueble propiedad de los actores había
sido demolido por las autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas
posteriormente hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su
lugar de habitación. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna
provenientes de particulares es emblemático el caso de la sentencia T-494 del
2005, en el cual esta Corporación amparó a unos menores que habían sido
desalojados de su lugar de habitación por su propio padre. También podría
incluirse dentro de esta faceta de defensa del derecho a la vivienda digna la
prohibición de desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de
1995.
[36] Sentencia T-1318 de
2000, reiterada en la sentencia C-444 de 2009.
[37] Sentencias: T-585 de 2006, T-725 de 2008, T-878 de 2009, entre otras.
[38]
Ver Sentencia T-098 de 2002.
[39] Artículo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por la Ley 1469 de 2011.
[40] Artículo 5 del Decreto 975 de 2004.
[41] Artículo 5 del Decreto 951 de 2001.
[42] Artículos 33 a 41 del Decreto 2190 de 2009.
[43] Artículos 42 a 45 del Decreto 2190 de 2009.
[44] Véase, Sentencia T-919 del 9 de noviembre de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[45] Sentencia C-444 de 2009.
[46] Sentencia T-068 de 2010.
[47] Sentencia T-919 de 2006.
[48] Sentencia T-068 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.