T-445-07
Sentencia T-801/06
Sentencia
T-445/07
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración
por no emisión del bono pensional
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela
para reclamar la remisión
SENTENCIA C-734/05-Alcance en relación
con bono pensional
BONOS PENSIONALES TIPO A-No
puede ampararse emisor en ausencia de normatividad para su no expedición
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
hacia el futuro
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1544327
Acción de tutela instaurada por Felipe José María
Iriarte Alvira contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos
mil siete (2007).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2006 y
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero
de 2007
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano
Felipe José María Iriarte Alvira, 54 años de edad, interpuso acción de tutela
contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Colfondos S.A. para obtener la protección constitucional de sus derechos a la
seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la
protección de los derechos adquiridos.
Según el
accionante, las entidades demandadas vulneraron sus derechos al no haber
emitido, expedido y depositado en Deceval S.A. el bono pensional tipo A, de
conformidad con la preliquidación realizada con base en el salario devengado a
30 de junio de 1992, a fin de que pudiera hacer efectivo su derecho a la
pensión anticipada de vejez.
Relata el
demandante que el 6 de abril de 1995 se trasladó del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
administrado por Colfondos S.A. Afirma que como consecuencia de un infarto
sufrido el 21 de julio de 1996, solicitó la pensión de invalidez ante
Colfondos, la cual fue negada porque la incapacidad generada por la enfermedad
coronaria era inferior al 50% exigido legalmente.
Ante esta
circunstancia, el 12 de junio de 1997 solicitó formalmente a Colfondos la
pensión de jubilación. Ante esta solicitud, el 17 de abril de 1998 la Oficina
de Bonos Pensionales se hizo la preliquidación del bono pensional por valor de
$238.301.000,00, para ser redimido en el año 2015, tomando como base un salario
promedio de $1.711.957,35 de conformidad con lo establecido en los artículos 20
del Decreto Ley 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995.[1]
Este bono fue posteriormente anulado por la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda, tal como se describe a continuación.
En julio de 2005
Colfondos SA, le informó al accionante que la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda había preliquidado el bono pensional, tomando como base
un salario mensual de $665.020, por lo cual el bono pensional que se emitiría
sería de $66.956.000.
El accionante
presentó el 1 de junio de 2006 un derecho de petición ante la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda para que expidiera el acto
administrativo correspondiente por el valor preliquidado el 17 de abril de
1998, a fin de que éste pudiera ser negociado para hacer efectivo su derecho a
la pensión anticipada de vejez. Esta petición fue respondida mediante señalando
que no era posible acceder a su petición dado que la Corte Constitucional había
proferido la sentencia “C-734 de 2005, por medio de la cual se declaró
inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto – Ley 1299 de 1994, única
norma que permitía calcular, emitir y expedir bonos pensionales con un salario
base superior a la máxima categoría del ISS (salario devengado y reportado al
ISS en su momento,” por lo cual mantuvo la preliquidación realizada en
julio de 2005, dando así aplicación retroactiva a la sentencia C-734 de 2005.
La Oficina de Bonos Pensionales también señaló que “No obstante lo anterior,
el ministerio de hacienda está estudiando la posibilidad de que a partir de la
sentencia T-147 de 2006, se vuelva a la situación anterior al fallo C-734/05
para quienes se hubieren trasladado al RAIS antes de la fecha de dicho fallo.”
La Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en
sentencia del 9 de noviembre de 2006 concedió el amparo de tutela solicitado
por considerar que la decisión de la Oficina de Bonos pensionales del
Ministerio de Hacienda desconocía la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que claramente señalaba que no era posible la aplicación
retroactiva de la sentencia C-734 de 2005 y en consecuencia ordenó “emitir nuevamente
el bono pensional del accionante conforme a la normatividad legal vigente al
momento de su configuración y antes de la sentencia C-734 de 2005.”
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera
instancia por considerar que existía otro medio judicial disponible para
resolver la cuestión planteada, y no estaba demostrada la presencia de un
perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
El accionante, un
hombre de 54 años, que padece una enfermedad coronaria y quien ha solicitado el
reconocimiento de una pensión de vejez anticipada, considera que sus derechos
a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso
vulnerados porque la Oficina de Bonos Pensionales anuló el bono pensional
liquidado en 1998, y le informó al accionante que expediría uno nuevo en el que
da aplicación retroactiva a la sentencia C-734 de 2005, por un valor inferior
al inicialmente liquidado. Por lo anterior, debe resolver la Corte lo
siguiente:
¿Se desconocen los derechos a la seguridad social, al mínimo vital,
a la igualdad y al debido proceso del accionante por parte de la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda al haber anulado el bono pensional
Tipo A expedido en 1998, y expidiendo uno nuevo por valor inferior alegando que
en la actualidad no existe norma vigente que señale la base para la liquidación
del mismo debido a la declaratoria de inexequibilidad de literal a) del
artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, en la sentencia C-734 de 2005?
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir
la emisión de bonos pensionales
La Corte
Constitucional ha señalado de manera reiterada[2] que la
expedición de los bonos pensionales constituye un aspecto determinante a la
hora de reconocerse y pagarse la pensión de vejez en el régimen de ahorro
individual, y por lo tanto, es necesario que las entidades encargadas de
adelantar los respectivos trámites observen una actitud diligente y oportuna,
pues la prolongada dilación de su emisión vulnera el derecho al mínimo vital de
las personas que han cumplido con los requisitos para obtener el bono y para
que les sea reconocida la pensión.[3]
En relación con
la procedibilidad de la acción de tutela cuando mediante ésta se busca la
emisión de bonos pensionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[4]
en el sentido de que cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide
el acceso a la pensión de vejez procede excepcionalmente la acción de tutela
para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con
el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. Así, en la
sentencia T-050 de 2004, se dijo lo siguiente:
“(…) que en aquellos casos en los que la liquidación
y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y
reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de
tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad
social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda
sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la
expedición del bono pensional[5]”.
De conformidad
con lo anterior, debe recordarse que esta Corporación en numerosas
oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono
pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos fundamentales
de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la
pensión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del
mencionado derecho,[6] o como en el presente
caso, de quien haciendo uso de su derecho ha solicitado el reconocimiento de la
pensión anticipada de vejez.
4.
La emisión del bono pensional Tipo A y los efectos de la
sentencia C-734 de 2005
Sobre esta
materia la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-147 de 2006,[7]
en la cual se fijaron unas reglas jurisprudenciales sobre la emisión de bonos
pensionales Tipo A, y la aplicación de la sentencia C-734 de 2005, según la
cual. De conformidad con lo que se señaló en la sentencia T-147 de 2006,
3.3. Bonos pensionales tipo A,
modalidad 2: no puede ampararse el emisor en la ausencia de normatividad para
su no expedición. Los efectos pro futuro de las sentencias de inexequibilidad y
la situación de las personas que libremente optaron por pasar del régimen de
prima media al de ahorro individual con solidaridad.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
sostiene que a raíz de la sentencia C-734 de 2005 no existe normatividad
aplicable para el cálculo de los bonos pensionales y en consecuencia los mismos
no se pueden emitir. Esta tesis merece un cuidadoso análisis. (…)
(…)
(…) , la ratio decidendi de la
sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el
Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades
extraordinarias. No expresó la Corte razones atinentes a una incompatibilidad
material entre los contenidos del literal a) del Artículo 5 del Decreto Ley
1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo.
Igualmente, es pertinente señalar que las
sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general,[8]
de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le
confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera
excepcional, cuando en
casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más
importantes que la propia seguridad jurídica.[9]
En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de
2005 no se le otorgó a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han
afectado las situaciones pasadas consolidadas.[10] Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales
situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario
en este caso, cabe identificar dos hipótesis. La primera es la de aquellas
personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C-734 de
2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido
el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron
del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
(…)
De lo anterior se deduce que no es posible
aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que
tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento
de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
Tampoco puede sostenerse que exista un vacío
normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional,
habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la
sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos
las autoridades administrativas.
Lo anterior no impide que el Congreso de la
República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio,
expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse
que no hay normatividad aplicable.
Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a
la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por
parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado.
Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las
personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema
de prima media al sistema de ahorro individual.[11]
De lo anterior
se concluye que (1) la sentencia C-734 de 2005 no produjo un vacío normativo
para la liquidación de bonos pensionales de personas que se trasladaron antes
de la fecha de esa sentencia del régimen contributivo al de ahorro individual
con solidaridad; (2) los efectos de la sentencia C-734 de 2005 son a futuro,
como quiera que salvo que la Corte Constitucional module los efectos de sus
fallos y autorice excepcionalmente la aplicación retroactiva de los mismo. En
la sentencia C-734 de 2005, la Corte no autorizó un efecto retroactivo, por lo
cual sus efectos sólo operan hacia el futuro. (3) la
Sentencia C-734 de 2005 dejó sin efecto la norma que establecía la forma de
liquidar el bono pensional de aquellas personas que devengaban un salario mayor
al límite máximo de cotización y se trasladasen del régimen de prima media al
de ahorro individual, dado que la misma no tiene carácter retroactivo, la
situación de quienes se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con
anterioridad a esa providencia debe mantenerse en las condiciones previstas en
el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir que para
establecer el ingreso base de liquidación del bono pensional debe acudirse al
salario devengado a 30 de junio de 1992.
5.
Análisis del caso concreto
En el asunto
bajo estudio, la tardanza en la expedición del bono se debe, no a un
cuestionamiento sobre la titularidad del derecho o las condiciones sustantivas
que dan lugar a la emisión del mismo, ni por la falta de información sobre la
historia laboral del accionante, sino a una discrepancia en torno a la forma
como se debe realizar la liquidación del bono pensional del señor Felipe José
María Iriarte Alvira, toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda, a partir de una interpretación sobre los alcances de la
Sentencia C-734 de 2005, afirma que como ingreso base de liquidación se debe
usar el salario cotizado al 30 de junio de 1992, y no el devengado en esa misma
fecha, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que
resultaría ser la norma aplicable como consecuencia de la declaratoria de
inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994.
Como
consecuencia de lo anterior, al accionante, quien debido a su estado de salud
ha solicitado se le reconozca la pensión anticipada de vejez, no se le ha
reconocido ni pagado la misma, al no haberse expedido el bono pensional
correspondiente, de conformidad con las reglas vigentes, al momento de su
traslado de régimen.
Según los
parámetros que esta Corporación ha fijado[12], y que en la
presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la
Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994
tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación
de los bonos pensionales de aquellas personas que ya habían adquirido el
derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo
el traslado de régimen.
En el caso que
nos ocupa se tiene que el señor Felipe José María Iriarte Alvira cotizó en el
régimen de prima media hasta el 6 de abril de 1996, fecha en la cual se
trasladó al régimen de ahorro individual. En consecuencia, es evidente que los
efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del
Decreto 1229 de 1994 no le son aplicables, y por lo tanto la liquidación de su
bono pensional debe hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad.
De esta forma,
con sujeción a los tramites legales y reglamentarios, pero sin que de ello, en
los términos de esta providencia, la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir y pagar el Bono Tipo A
Modalidad 2 de Felipe José María Iriarte Alvira, aplicando para ello la legislación
vigente para el momento en el que el beneficiario se trasladó del régimen de
prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con
solidaridad.[13] Cumplido lo anterior, en
los términos de ley, la AFP COLFONDOS S.A. deberá continuar con el trámite
correspondiente para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de vejez
anticipada al accionante.
III.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de
enero de 2007, y, confirmar la sentencia
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 9 de noviembre de 2006. En consecuencia, TUTELARA los derechos a la vida digna, al mínimo vital, y a la
seguridad social del señor Felipe José María Iriarte Alvira.
Segundo.- ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público que proceda a liquidar, emitir y pagar el
bono pensional del señor Felipe José María Iriarte
Alvira, con sujeción a los procedimientos
legales establecidos para tal fin en las normas vigentes al momento de su
traslado de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE
EN COMISION
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El
30 de octubre de 2002, el Banco de la República certificó que el sueldo básico
devengado por el demandante a 30 de junio de 1992 fue de $1.177.830,00, que el
ingreso base de liquidación reportado al ISS a esa misma fecha fue de $665.540,
que el salario promedio para esa misma fecha fue de $1.711.957,35. Igualmente
señaló que las planillas de pago de los aportes efectuados al ISS ya no se
encontraban disponibles en el Banco, como quiera que con anterioridad a 1994,
el ISS emitía una cuenta de cobro en la que aparecía la suma global de aportes
a cargo del Banco y para la elaboración de dicha cuenta, el Banco suministraba
en medio magnético una relación de los aportes realizados.
[2] Sentencia T-050 de 2004. MP: Jaime Córdoba Triviño, T-1130 de 2004M.P.:
Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] Ver, entre otras, las
sentencias T-424 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, T-235 de 2002 MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, y T-577 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y
T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras.
[5] Sobre este tema
pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra), T-136 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-235 de 2002 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[6] En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analizó el
caso de una accionante que había solicitado su pensión de vejez desde 1998 y
que a la fecha de presentación de la acción de tutela (julio 7 de 2004) no
había sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional
correspondiente estando vencidos los términos para el reconocimiento de la
pensión, habiendo sido dilatado el mismo por 4 años. En éste caso la Corte
ordenó expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada por la accionante.
[7] Corte Constitucional,
T-147 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Así lo dispone el Artículo 45 de la Ley 270 de 1996
(Ley estatutaria de la administración de justicia): “Reglas sobre los
efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de
constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre
los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la
Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte
resuelva lo contrario”. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha
dicho:
“Pero, fuera del poder constituyente, ¿a
quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte
Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por
la terminación de éste? Únicamente a la propia Corte Constitucional,
ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución.
Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la
constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.
“En conclusión, sólo la Corte
Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia
sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es
rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de
constitucionalidad”
(Sentencia C-113 de 1993.
M.P.: Jorge Arango Mejía). Sobre
los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los
decretos que declaran estados de excepción véase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas
Hernández).
[9] Ver entre otras las
sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P.
Fabio Morón Díaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-870 de 1999
(M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-500 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis,
S.P.V. Jaime Araujo Rentería), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet).
[10] En efecto en la parte
resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 se dispuso: “Declarar INEXEQUIBLE
el literal a) de artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994.”
[11] Esto sin perjuicio de
los requisitos que se deben acreditar a fin de que se reconozca el bono
pensional por traslado al régimen de ahorro individual, que actualmente se
encuentran previstas en el Artículo 2 del Decreto 1299 de 1994, que establece:
“Artículo
2o. Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al
régimen e ahorro individual.
“Los
afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro
individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional,
deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos:
“a).
Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros
Sociales o las Cajas o Fondos del sector público;
“b).
Que estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus
entidades descentralizadas como servidores públicos del orden nacional,
departamental, municipal o distrital, con vinculación contractual o legal y
reglamentaria;
“c).
Que estén prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del
sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones,
siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de
expedición de la Ley 100 de 1993 se hubiere iniciado con posterioridad a la
misma fecha;
“d).
Que estén afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsión del sector
privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.
“PARAGRAFO
1o. Los afiliados de que trata el literal a del presente artículo que al
momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas
continuas o discontinuas, no tendrán derecho a bono.
“Para
efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente parágrafo se tendrá
en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al
ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, prestando servicios
como servidor público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o
empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de
pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado.
“PARAGRAFO
2o. No tendrán derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los
requisitos de que trata el presente artículo y hayan recibido o reclamado
indemnización sustitutiva”.
[12] Ver Sentencia T-147
de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Una orden similar se
impartió en la sentencia T-801 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.