T-445-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-445/05
PENSION DE INVALIDEZ-Evaluación
periódica al pensionado
PENSION DE INVALIDEZ-Extinción con
ocasión de nueva calificación de la invalidez
DERECHO AL TRABAJO-Reubicación laboral
de quien ha dejado de ser invalido no es posible por haberse liquidado la
empresa
-Reiteración de jurisprudencia-
Referencia: expediente T-976924.
Demandante: Marlene
Edith Arzuza Martínez de Moncada.
Demandado: Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del
Ministerio de Protección Social y la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
I. ANTECEDENTES
La
señora Marlene Edith Arzuza Martínez de Moncada, interpuso acción de tutela
contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos
de Colombia del Ministerio de Protección Social, (en adelante GIT) y la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto que se protejan, entre
otros, sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social,
al mínimo vital y al debido proceso.
1. Hechos Relevantes.
-A
la accionante le fue reconocida pensión de invalidez por parte de la
desaparecida empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla) a
través de la Resolución N° 047307 de junio 3 de 1993, con fundamento en lo
previsto en el artículo 117 de la Convención colectiva de trabajo vigente al
momento de estructurarse la enfermedad.
-De conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993[1], el GIT ordenó la
revisión del estado de invalidez de varios pensionados de la extinta empresa
Puertos de Colombia, entre los cuales se encontraba la accionante, decisión que
les fue comunicada a través de la Resolución N° 000110 del 21 de febrero de
2002.
-La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen
médico número 3963 de marzo 16 de 2004, determinó en el caso de la señora
Martínez de Moncada que el grado actual de pérdida de su capacidad laboral
equivale al 20%.
-Con base, en tal experticio, el GIT a través de la Resolución N°
000464 de mayo 25 de 2004, declaró la extinción de la mencionada prestación
social y dispuso, en consecuencia, que la accionante fuera retirada de la
nómina de pensionados y de la EPS que le venía prestando los servicios médico-
asistenciales.
2. Fundamento de la acción.
2.1. A juicio de la actora la Resolución N° 000464 de mayo 25 de
2004, constituye una vía de hecho, pues se requería su consentimiento expreso
para poder revocar la pensión de invalidez o que la entidad demandada acudiera
a la justicia administrativa para demandar el acto que le reconoció dicha
prestación. Ello por cuanto había quedado debidamente consolidado a su favor
(con 13 años de servicios y 11 de pensionada para un total de 24 años de
beneficio convencional) el derecho subjetivo de reconocimiento de la pensión de
invalidez, al cumplirse los presupuestos contemplados en la convención
colectiva de trabajo.
2.2.
Advierte que la convención no previó reclasificación o revisión de la situación
de invalidez por parte de médicos laborales o industriales del Ministerio de
Protección Social o de una junta de calificación sino que, por el contrario,
se limitó a reconocer la incapacidad a partir del concepto proferido por el departamento
médico de la empresa.
2.3.
En las decisiones tomadas por las entidades demandadas no se observaron las
normas de la Convención Colectiva de Trabajo (arts. 74, 76 y 117) que regulan
el tema concerniente a la pensión de invalidez y que contemplan, entre otras
cosas, la reubicación del trabajador pensionado cuando ha recuperado su salud,
lo que en este caso no es posible porque padece las consecuencias de un cáncer
de mama izquierda que la afecta y frente al cual fue operada el 12 de mayo
pasado.
Así
las cosas, en su opinión, se hace imperioso que se mantenga la decisión
adoptada en la Resolución N° 047307 de junio 3 de 1993 por medio de la cual se
le reconoció la prestación mencionada.
2.4.
Sostiene la actora que la revisión de la incapacidad laboral (invalidez) no
tiene aplicabilidad para los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia
“porque no pueden ni tienen forma de cumplir con lo ORDENADO EN LA CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO, cual es la ‘REUBICACIÓN DEL EXTRABAJADOR’ por encontrarse
frente al hecho de la LIQUIDACIÓN DE COLPUERTOS”.
2.5.
Se demuestra la arbitrariedad de las decisiones tomadas en el hecho que quien
actúo como médico principal de la Junta de Calificación no figura nombrado en
la Resolución N° 0047307 de junio 3 de 1993 mediante la cual se reconoció la
pensión de invalidez aludida, sino que, a contrario sensu, fue nombrado por
miembros del GIT, lo que se traduce en que su actuación o ejercicio como médico
calificador es contraria a lo ordenado en el Decreto 2463 de 2001.
3. Pretensiones.
La
actora invocando la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, solicita se conceda el amparo y se ordene:
-A
las entidades demandadas que en el término de setenta y dos horas (72) horas
le restablezcan el pago de sus mesadas pensionales y el servicio médico
asistencial.
-A
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que deje sin efectos el Dictamen
4286 de abril 27 de 2004 y respete lo resuelto en la Resolución N° 047307 de
junio 7 de 1993, así como lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo
aplicable a los trabajadores de la Costa Atlántica durante los años 1991-1993.
-Se
inaplique y deje sin efectos la Resolución N° 000464 de mayo 25 de 2004,
mediante la cual se decretó la extinción de su pensión de invalidez, y se
prevenga a los funcionarios del GIT para que se abstengan de realizar
comportamientos violatorios de los derechos fundamentales de los pensionados.
4. Respuestas de las entidades
demandadas
4.1.
El Coordinador del Area Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo,
Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, solicitó que se deniegue la acción
de tutela instaurada por la señora Marlene Edith Arzuza Martínez de Moncada por
las siguientes razones:
-La
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen médico número 3963 del
16 de marzo de 2004, determinó que el grado actual de pérdida de la capacidad
laboral de la señora Martínez de Moncada equivale al 20% .
-Con
base en el anterior Dictamen la Coordinación de Pensiones profirió la
Resolución N° 000464 del 25 de mayo de 2004 declarando la extinción de la
pensión que le había sido reconocida a la accionante mediante Resolución N°
047307 de junio 3 de 1993, teniendo en cuenta que la norma aplicable al momento
que se otorgó dicha prestación es el artículo 117 de la Convención Colectiva de
Trabajo aplicable a los trabajadores de la Costa Atlántica durante los años
1991-1993, que establece:
“Tendrán derecho a pensión por invalidez aquellos trabajadores que
en concepto del Departamento Médico de la empresa hayan perdido su capacidad de
trabajo en una porción mayor al sesenta y seis (66%) a consecuencia de
inhabilidad física o enfermedad....”
Así
las cosas, se declaró la extinción de la pensión de invalidez aludida, toda vez
que la señora Marlene Edith Arzuza Martínez de Moncada no mantuvo las
condiciones de invalidez que le permitieran continuar disfrutando de tal
derecho, pues el grado de pérdida de la capacidad laboral es inferior al
exigido en la norma que le era aplicable. Además la junta fijó como fecha de
estructuración de la invalidez el 29 de octubre de 2003, fecha para la cual la
accionante no era trabajadora de Puertos de Colombia, circunstancia que resulta
determinante para conceder o negar el derecho, pues si la condición se originó
con posterioridad a la desvinculación de la extrabajadora, no podría acceder a
la pensión de invalidez por no ostentar la condición de invalida al retiro de
la empresa.
-Con
el acto administrativo cuestionado se ejecutó una determinación de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, contra la cual no procede recurso alguno
y es solamente controvertible ante la jurisdicción laboral de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 35 del Decreto 2463 de noviembre 20 de 2001.
4.2.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no allegó respuesta a la
solicitud de tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante
Sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de 2004, denegó la tutela
interpuesta por las siguientes razones:
-De
conformidad con la normatividad imperante sobre la materia, el reconocimiento
inicial de la pensión de invalidez a un trabajador no tienen el carácter de
inmutable, pues es posible que con posterioridad se produzca alteración de su
estado, bien porque se presente un deterioro o bien porque mediante
procedimientos de rehabilitación o terapia presente mejoría, hasta el punto que
pueda inclusive, recuperar su capacidad para trabajar.
De
darse alguno de estos supuestos, se hace necesario adoptar las determinaciones
que resulten pertinentes, es decir, el incremento de la prestación cuando se ha
acrecentado el estado de invalidez, su disminución, en el evento de aminorar
éste, o la extinción, cuando ha desparecido o se sitúa en porcentaje inferior
al requerido para tener derecho a la prestación.
-El
artículo 44 de la Ley 100 de 1993 prevé que la revisión del estado de invalidez
tiene una cobertura general, es decir que es aplicable a todas las personas que
han obtenido el reconocimiento de una pensión de invalidez, sin importar el
carácter (público o privado) de la empresa o entidad a la que estaban
vinculados laboralmente cuando se produjo la decisión.
-La
revisión del estado de invalidez adquiere el carácter de derecho-deber para el
beneficiario de la prestación, en la medida en que está legitimado para
solicitarla, cuando considera por ejemplo que su cuadro clínico ha sufrido un
deterioro. Pero, igualmente, debe acatar el requerimiento que la entidad
correspondiente haga para someterse a dicha revisión, so pena de hacerse
acreedor a las consecuencias legales de su negativa.
-De
la anterior obligación no están excluidos las personas que, en su condición de
trabajadores de la desaparecida empresa Puertos de Colombia, obtuvieron el
reconocimiento de dicha prestación social. En la misma Convención Colectiva
invocada por la petente se alude en el artículo 117 que la pensión de invalidez
se pagará durante el tiempo que el trabajador esté inhabilitado (subrayado
por fuera del texto original).
-En
la Resolución N° 047307 de junio 3 de 1993, proferida por el Gerente del
Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla de la Empresa Puertos de Colombia,
mediante la cual se le reconoció a la accionante la pensión de invalidez, se
dispuso: “de conformidad con el 67 del Decreto Reglamentario 1846/69, la
señora MARLENE E. ARZUZA MARTINEZ, se someterá a verificaciones periódicas
sobre la pérdida de su capacidad laboral cuando la Empresa así lo exija por
intermedio de la Dirección Médica...” (ARTICULO TERCERO de la parte
resolutiva).
-El
acto administrativo materia de censura, adoptó con sustento legal, una decisión
que se ajusta a la nueva situación jurídica imperante, es decir, la disminución
de la afectación de la capacidad laboral de la actora a un nivel que hacía
insostenible la continuación del estado de cosas anterior, de conformidad con
el nuevo Dictamen emitido por un órgano competente.
-Frente
a los efectos derivados de la revisión médica, la petente puede acudir a las
autoridades estatales correspondientes para que se ordene su reenganche laboral
y, de esa manera, pueda devengar una remuneración que le permita subvenir a sus
necesidades, si es que no cuenta con otras fuentes de ingresos, e igualmente,
disfrutar de los beneficios que ese tipo de relación jurídica entraña, como el
acceso al sistema de seguridad social en salud.
-En
conclusión, tanto la orden de revisión del estado de invalidez de la accionante,
como la decisión proferida con base en el concepto médico emitido por los
profesionales de las juntas de calificación de invalidez, tuvieron fundamento
en las previsiones legales, sin que en modo alguno contraríen las disposiciones
convencionales que la cobijaban. Así mismo, se tiene que dichas actuaciones no
vulneran ningún derecho fundamental que haga procedente el amparo tutelar.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Quinta de
Revisión, mediante Auto de 3 de marzo de 2005, solicitó al Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio
de Protección Social que informara en qué entidad del Estado es viable proceder
al reenganche laboral de la persona que eventualmente presente recuperación en
su salud, con posterioridad a la extinción de una pensión de invalidez
reconocida por la liquidada empresa COLPUERTOS, cuando dicha decisión se
fundamente en la revisión médica del pensionado prevista en el artículo 44 de
la Ley 100 de 1993, en aras de hacer efectiva la obligación convencional
suscrita por dicha empresa y establecida en el artículo 117 de la Convención
Colectiva Vigente para los años 1991-1993.
-En comunicación de 28
de marzo de 2005, el Coordinador del Área de Pensiones del GIT, informó que no
existe norma alguna que hubiese previsto en qué entidad del Estado procede el
reenganche contemplado en el artículo 117 de la Convención Colectiva.
-Señala que de
conformidad con una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado de fecha 19 de julio de 1993, una de las causales de
extinción de las convenciones colectivas se origina precisamente en el cierre
definitivo de la empresa que incluye el estado de quiebra o liquidación.
-Indica que una vez
extinguida la pensión de invalidez se cuenta con la posibilidad de solicitar el
reconocimiento de una pensión de jubilación o proporcional, siempre y cuando se
cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la
convención al momento del retiro.
-Advierte que la
señora Marlene Edith Arzuza de Moncada no ha presentado petición alguna
solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación o proporcional.
-Concluye que mediante
Resolución N° 000097 de 21 de febrero de 2005, se resolvió la solicitud de
revocatoria directa contra la Resolución N° 000464 de 25 de mayo de 2004,
confirmando la extinción de su pensión de invalidez.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2. Problema
Jurídico.
De conformidad
con lo expuesto en el acápite de antecedentes, esta Sala de Revisión debe
determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la
vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso
por parte de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla,
así como de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al haberse
efectuado la revisión de su estado de salud, y al expedirse por el GIT, el acto
administrativo que declaró extinguida su pensión de invalidez, con fundamento
en los dictámenes médicos emitidos al respecto.
3.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. De la importancia, obligación y oportunidad de las revisiones
médicas para los pensionados por invalidez.
En
la normatividad que regula el régimen de pensiones dentro del Sistema de
Seguridad Social, se ha previsto que el beneficiario de una pensión de
invalidez debe someterse periódicamente a revisión para determinar su evolución
y, de conformidad con el resultado que el dictamen arroje, se profieran las
decisiones a que haya lugar.
La
Ley 100 de 1993 señaló que le corresponde a las Juntas de Calificación de
Invalidez determinar tal estado, sometiéndose para el efecto a lo previsto en
el Decreto 2463 de 2001, el cual regula la integración, financiación y
funcionamiento de dichas juntas.
El
artículo 44 de la Ley 100 de 1993, respecto de la revisión periódica de las
pensiones de invalidez dispuso:
"Art. 44.-Revisión de las pensiones de invalidez. El
estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar
sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión
que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento
de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos
anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de
la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado
de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o
impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la
pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el
pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que
alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de
este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y
b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su
costa."
La Corte Constitucional, al abordar el análisis de la citada
disposición señaló que cuando la entidad de previsión social reconoce el
derecho de una persona a percibir una pensión de invalidez, tanto el
beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago,
entienden que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino, todo lo
contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas, en
aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de
fundamento para obtener su reconocimiento[2].
Ahora
bien, estas revisiones de acuerdo con la normatividad pueden generar tres
posibles consecuencias, la extinción de la pensión, su disminución o el aumento
de la misma, según el caso.
De
acuerdo con la normatividad imperante en la materia, el beneficiado por una
pensión de invalidez que ha sido objeto de revisión médica tiene dos
alternativas de defensa, a saber: En primer lugar frente al dictamen emitido
por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, puede interponer el
recurso de apelación, el cual será resuelto por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2463 de
2001 y; en segundo término, en relación con el dictamen emitido por esta última
junta, podrá acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria de conformidad con
lo previsto en el artículo 35 del mencionado decreto
3.2. Caso concreto de los pensionados por invalidez de la Empresa
Puertos de Colombia.
En
el caso de Colpuertos, las pensiones de invalidez tienen la naturaleza de
pensiones convencionales, toda vez que fueron decretadas con fundamento en una
convención colectiva.
Así,
en el caso de los trabajadores de dicha empresa, que hubieren perdido su
capacidad de trabajo en una proporción mayor al 66%, se les reconocía la
pensión de invalidez, la cual se pagaría durante todo el tiempo que el
trabajador permaneciera inhabilitado y cuyo valor conforme a la convención
colectiva, equivaldría al 100% del promedio mensual de lo devengado.
Esta
Corporación frente a la convención colectiva de trabajo que sirvió de
fundamento para el reconocimiento de las pensiones de invalidez de la
mencionada empresa, señaló en la Sentencia T-313 de 1995[3], que:
“... la norma convencional en la antigua empresa Colpuertos, que
estableció los parámetros para la pensión de invalidez y con base en la cual se
hizo el reconocimiento del derecho a tal pensión creó una situación jurídica
concreta a los beneficiados, pero esta situación, no excluye la obligación
de los pensionados a someterse a las revisiones médicas ajustadas a la ley,
establecidas en la convención y de la esencia de la invalidez.”(Subrayado
por fuera del texto original).
Y con posterioridad, en la misma providencia, esta Corporación al
referirse acerca de las revisiones médicas puntualizó:
“La misma Convención Colectiva invocada por los actores habla de que
la pensión de invalidez se pagará durante el tiempo en que el trabajador está
inhabilitado. La apreciación de tal estado corresponde darla al médico.
De manera que no es válido presentar como derecho fundamental el
presunto privilegio de no someterse a revisión médica. Todo lo contrario, quien
tiene derecho a una pensión de invalidez debe someterse a las periódicas
revisiones médicas que señala la ley a fin de saber si continúa disfrutando o
no del beneficio.”
Ahora bien, conforme al artículo 117 de la convención colectiva de
trabajo, en caso de predicarse la recuperación en el estado de salud del
trabajador beneficiario de una pensión de invalidez de la extinta empresa
Puertos de Colombia, cuando dicha recuperación ha sido demostrada a partir de
las revisiones médicas previstas en la ley, el trabajador adquiere el derecho a
obtener un reenganche o reubicación laboral, en aras de salvaguardar su derecho
al mínimo vital. Dice el mencionado artículo:
"Pero si antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar
gozando de la pensión recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para
desempeñar un cargo en la planta de personal de la Empresa ésta procederá a
reintegrarlo y el término de invalidez se considerará como de servicio para la
liquidación de las restantes prestaciones sociales. Si la recuperación
ocurriere más tarde habrá lugar al reenganche, pero el período de invalidez no
se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones."
Del
contenido de la norma transcrita, surge el siguiente interrogante: ¿Si
COLPUERTOS fue liquidado, quien asume el cumplimiento de las obligaciones
laborales?, o más concretamente, ¿dónde va a ser reubicada o reenganchada la
persona que presenta recuperación en su estado de salud?
Antes
de dar respuesta a dicho interrogante, el cual será absuelto posteriormente en
el acápite del caso concreto, para la Sala es necesario reiterar lo dicho en la
Sentencia T- 356 de 1995[4],
en donde se consideró que cuando el inválido se recupera para su trabajo
habitual tiene derecho a la reincorporación garantizándose así el orden
justo, el Estado Social de Derecho y el derecho al trabajo. No
permitirlo, “... significaría que una calamidad (la enfermedad) se
convertiría en razón suficiente para dislocar el derecho al trabajo, [lo cual
no resulta] justo ni compatible con el Estado Social de Derecho.”
No
obstante lo anterior, la mencionada providencia también fue enfática en indicar
que este derecho a la reinstalación laboral no es absoluto. A manera de
ejemplo, señala que en el caso de los servidores públicos, (i) hay que tener en
cuenta que debe existir en la entidad oficial la vacante correspondiente por
cuanto la planta de personal es regulada por una norma jurídica preexistente,
en donde se establece de manera precisa y detallada por la autoridad
competente la nomenclatura y clasificación de los empleos, a su vez, (ii) en
los departamentos, según el artículo 300-7 Superior son las Asambleas
Departamentales quienes fijan la estructura de la administración departamental
y de conformidad con el artículo 305-7 de la Carta Magna puede el Gobernador
dentro de determinados márgenes crear suprimir y fusionar los empleos de sus
dependencias.
Posteriormente,
esta Corporación en la sentencia T-473 de 2002[5],
concluyó frente al particular:
“... la jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio
general el de la protección de quien ha dejado de ser invalido, para
reinstalarse en el medio laboral del que había salido a causa de la invalidez.
Sin embargo, este derecho no es absoluto, y menos, en el caso de los servidores
públicos, cuyas nóminas se rigen por normas legales. No obstante, cuando no es
posible la reinstalación, el empleador debe justificar la decisión
correspondiente.” (subrayado dentro del texto original).
3.3.
Caso Concreto
3.3.1. De acuerdo con la accionante, resulta lesivo de sus derechos
fundamentales[6]
que la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla y la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez hayan efectuado la revisión de su estado
de salud y que con base en tales dictámenes el GIT hubiera proferido el acto
administrativo que declaró extinguida su pensión de invalidez, desconociendo
que, en su caso específico, padece las consecuencias de un cáncer de mama que
la afecta y frente al cual fue operada recientemente.
Solicita
en consecuencia, que las entidades demandadas le restablezcan el pago de sus
mesadas pensionales y el servicio médico asistencial y en particular, a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez que deje sin efectos el Dictamen
4286 de abril 27 de 2004 y respete lo resuelto en la Resolución N° 047307 de
junio 7 de 1993, así como lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo
aplicable a los trabajadores de la costa atlántica durante los años 1991-1993.
3.3.2. Para la Sala, en el asunto sub examine los derechos
fundamentales de la señora Martínez de Moncada, no resultan vulnerados por las
siguientes razones:
-
Si bien a la actora le había sido reconocida pensión de invalidez mediante la
Resolución 047307 de junio 3 de 1993 proferida por la Empresa Puertos de
Colombia, no se encontraba ante una situación jurídica consolidada, sino todo
lo contrario sujeta a cambios, al estar sometida a revisiones periódicas de
conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. De ahí
que deba entenderse que es la propia ley la que consagra la posibilidad de que
se extinga la pensión de invalidez, en aquellos eventos en que se determine que
la pérdida de capacidad laboral, es inferior a la requerida legalmente para
reconocer o mantener dicha prestación.
-En
el caso específico de la petente, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez mediante dictamen médico número 3963 de marzo 16 de 2004 determinó
que el grado actual de pérdida de su capacidad laboral equivale al 20%, el cual
resulta ostensiblemente inferior al señalado en el artículo 117 de la
Convención Colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores del terminal
marítimo de Barranquilla durante los años 1991-1993 para continuar disfrutando
de ese derecho (en dicho artículo se consagra que para gozar de la pensión de
invalidez, los trabajadores deberían presentar una pérdida de capacidad de
trabajo en una proporción mayor al 66%). Se suma a lo anterior, el hecho de que
la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral actual de la
demandante, es 29 de octubre de 2003, momento para el cual la señora Martínez
de Moncada no es trabajadora de la Empresa Puertos de Colombia.
-
La accionante no queda totalmente desamparada, pues si bien le fue extinguida
su pensión de invalidez, tiene la posibilidad de solicitar el reconocimiento de
una pensión de jubilación o proporcional de conformidad con las normas de la
seguridad social que le sean aplicables.
3.3.3. Ahora bien, en cuanto al reenganche laboral de la accionante, éste
no es viable por las razones que a continuación se exponen:
-
La obligación de reenganche surge de la Convención Colectiva vigente para los
años 1991-1993 y al desaparecer ésta, con motivo de la liquidación de la
compañía, existe imposibilidad jurídica en el cumplimiento de la misma, en
virtud que el objeto de dicha obligación lo constituye un hecho del cual no es
posible su solución.
En
relación con el cumplimiento de las obligaciones, el máximo Tribunal de la
jurisdicción ordinaria, señaló[7]:
“...
para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente
posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración
de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar
al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto
materialmente imposible...”
-
Si bien se ha considerado por esta Corporación que las obligaciones de
reubicación, reintegro o de reenganche pueden considerarse como subsidiarias[8] frente al Estado, dicha
posición tiene su origen en relación con entidades del Estado dependientes de
la persona jurídica -Nación-, no en cuanto se trata de otras personas jurídicas
de las cuales se predica su plena independencia y autonomía administrativa.
En
esta medida, no es posible predicar la subsidiaridad cuando se cumplen
funciones diversas y existen trabajadores que se vinculan de acuerdo con normas
diferentes y para la actividad que se desarrolle. Además, y como se expuso por
esta Corporación en las Sentencias T-356/95 y T-473/02 previamente citadas, la
imposibilidad de conceder una orden de reubicación se origina igualmente en la
existencia de una norma legal que determina la nomenclatura y clasificación de
los empleos dentro de cada entidad del Estado, la cual no es susceptible de
variación por la autoridad judicial, limitándose ésta a reconocer la
reubicación, reintegro o de reenganche laboral, siempre y cuando exista la
vacante dentro de la entidad demandada.
Desde
esta perspectiva, como la Empresa Puertos de Colombia ya fue liquidada, según
se ha visto, dicha obligación resulta inejecutable por tener un objeto de
imposible cumplimiento.
De acuerdo con
lo expuesto, la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar,
razón por el cual esta Sala confirmará la Sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de
tutela instaurada por Marlen Edith Arzuza Martínez de Moncada contra el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del
Ministerio de Protección Social y la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de
términos ordenada en el presente proceso.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido
el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 44 de la
Ley 100 de 1993, dice textualmente:
"Art.
44.-Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá
revisarse:
a) Por solicitud de la
entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con
el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de
base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder
a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se
sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá
un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud,
para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de
fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de
dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses
contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el
examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el
derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá
someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados
por el afiliado, y
b) Por solicitud del
pensionado en cualquier tiempo y a su costa."
[2] Véase.
Sentencia T-473/02. M.P: Alfredo Beltrán Sierra.
[3] M.P: Alejandro Martínez Caballero.
[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] M.P: Alfredo Beltrán Sierra.
[6] La accionante señala como vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo
vital y al debido proceso.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, seis (6) de junio de 2001, Radicación 15558. M. P: Fernando
Vásquez Botero.
[8] Ver Sentencia T-313 de 1995. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.