T-445-04
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia T-445/04
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de
calificación de estudiantes
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la
mejor calidad de educación
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento,
preparatorios, cursos e idiomas
ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores
requisitos para obtener el grado
UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener título
de abogado
DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos
educativos
FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para
fijar alcance de los fallos/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle
efectos Inter Pares a sus providencias/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto
Inter Pares
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes acumulados
T-840087, T-794608, T-795859, T-796908, T-799038 y T-799214
Acciones de tutela incoadas por Amanda Villalobos
Velásquez, Yenny Alexandra Santofimio Zuleta, Claudia Marcela Sánchez Rodas,
Yolanda Sandoval Rojas, Víctor Leonardo Ortiz Chaparro y María Gloria Castro
Ríos contra las Universidades Cooperativa de Colombia, Antonio Nariño, Libre,
Católica y Pedagógica de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia
dentro de los procesos de la referencia.
Mediante Autos del 8 de octubre de 2003 la Sala de
Selección número diez de la Corte Constitucional decidió acumular los
expedientes T-794608, T-795859, T-796908 y T-799038 al T-799214, por presentar
unidad de materia. A través de auto del 2 de febrero de 2004 la Sala Cuarta de
Revisión decidió por la misma razón acumular los citados expedientes al proceso
T-840087 para ser fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
Relación temática de los expedientes
acumulados
Todos los expedientes acumulados tienen
como origen las controversias entre egresados de las facultades de Derecho de
las Universidades accionadas quienes consideran que estos establecimientos
educativos les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
libertad de escoger profesión u oficio, a la educación, al trabajo y a la igualdad,
con la negativa de concederles el título de abogado, hasta tanto no cumplieran
con el requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios
estipulado en sus respectivos reglamentos internos.
No obstante, la semejanza de la
controversia planteada se procederá a señalar los hechos relevantes de cada
expediente de manera separada.
1. Hechos
1.1. Expediente T-794608
Amanda Villalobos Velásquez afirmó que inició sus estudios de
derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Huila el 1º de
febrero de 1994 y los culminó el 30 de junio de 1999. Que mediante Resolución
Nº1909 del 25 de junio de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura se le
certificó el cumplimiento de la práctica jurídica.
Por lo anterior, el 4 de julio de 2003, solicitó al ente
universitario señalar fecha y hora para graduarse como abogada por reunir los
requisitos legales obteniendo como respuesta que debía cumplir con la
presentación de los exámenes preparatorios, sin que, según la actora, en el
artículo 2º de la Ley 552 de 1999 se mencione dicho deber, lo cual lesiona sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad y a la
libertad de escoger profesión u oficio, toda vez que no ha podido continuar con
otros estudios, ni conseguir trabajo y algunos de sus compañeros sin la
exigencia de dichos preparatorios han sido graduados por dicha universidad.
Finalmente aseveró que es madre cabeza de familia y que no ha podido
desempeñar el ejercicio de su profesión por falta del título de abogada que la
Universidad Cooperativa de Colombia le está negando sin ningún fundamento
legal. Pretende que se ordene a dicho ente universitario otorgarle el título de
abogada a que tiene derecho.
1.2. Expediente T-795859
Yenny Alexandra Santofimio Zuleta afirmó que ingresó a la
Universidad Antonio Nariño sede Neiva como estudiante de la facultad de
Justicia y del Derecho en el primer semestre de 1997, cursando y aprobando
satisfactoriamente el plan de estudios de la carrera de derecho correspondiente
a 10 semestres, modalidad diurna, programados por la universidad, incluido
consultorio jurídico el 18 de diciembre de 2001.
Mediante Resolución Nº0608 del 11 de marzo de 2003, el Consejo
Superior de la Judicatura Sala Administrativa le acreditó la práctica judicial
como auxiliar de la Defensoría del Pueblo.
Adujo que la Ley 446 de 1998 expedida por el Gobierno nacional
derogó el Decreto 1221 de 1990 modificando los requisitos para obtener el
título de abogado. A su vez que el 30 de diciembre de 1999 se promulgó la Ley
552 del 10 de diciembre de 1999, por medio de la cual se derogó el Título I de
la parte V de la Ley 446, que en su artículo 1º dice: “El estudiante que
haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia
de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la
monografía jurídica o la realización de la judicatura”. Así mismo señala
que la Corte Constitucional en sentencia C-1053 del 4 de octubre de 2001
declaró inexequible la expresión antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, declarando en consecuencia ajustado a la Constitución
Política el artículo 2 vigente para todo aquel que haya terminado las materias
del pénsum académico.
Afirmó también que en la parte motiva de dicha sentencia, la Corte
Constitucional manifestó que los establecimientos de educación superior pueden
exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes
para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudio, en
ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce el artículo 69 de la
Constitución, pero aclaró que tal principio no es absoluto, por cuanto debe
ajustarse a las prescripciones contenidas en la ley. Así las cosas, asevera que
los únicos requisitos para optar el título de abogado son i) haber
terminado y aprobado materias del pénsum académico y ii) elegir entre la
elaboración y sustentación de monografía jurídica o la realización de la
judicatura.
Finalmente, luego de reseñar el caso de otra estudiante de derecho
de la misma institución educativa, que se encuentra en idéntica situación a la
suya, y a quien le fue reconocido el amparo constitucional en segunda instancia
ordenando “que en el término de veinte (20) días siguientes al enterramiento
del presente fallo, verifique la graduación como Abogada a SILVIA LEONOR OSORIO
GALINDO”, solicita la protección de sus derechos constitucionales a la
igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y a la
educación por estar siendo desconocidos por la Universidad Antonio Nariño, toda
vez que cumplió los requisitos exigidos por dicha entidad al culminar materias
y realizar su práctica jurídica, y se ordene a dicha institución de educación
superior proceda a fijar fecha para otorgarle el título de profesional de
abogado. Agregó que su licencia temporal venció y no puede ejercer ni acceder a
un trabajo.
1.3. Expediente T-796908
Claudia Marcela Sánchez Rodas señaló que es egresada de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Libre de Colombia seccional
Cali, en la que cursó y aprobó satisfactoriamente 6 años del plan de estudios
de la facultad en el período comprendido entre el 16 de octubre de 1995 y el 31
de agosto de 2001. Afirmó también que su tesis de grado se encuentra aprobada.
Afirmó que el 16 de mayo de 2003, elevó derecho de petición ante la
Universidad solicitando le fijara fecha y hora para el grado, la cual le
informó que según la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la
Carta, dicha universidad tiene reglamentada la presentación de sus exámenes
preparatorios, conforme al Acuerdo Nº014 del 26 de noviembre de 1997 y el
Acuerdo Nº015 del 4 de diciembre de 2002, el cual se encuentra vigente.
Indicó la accionante que en la actualidad el establecimiento
educativo le exigió para optar el título de abogado la presentación y
aprobación de exámenes preparatorios, los cuales fueron eliminados por la Ley
552 de 1999 y que por dicha exigencia no ha podido graduarse, situación que no sólo
afecta su crecimiento profesional y laboral sino que viola sus derechos
fundamentales de petición, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y
trabajo.
Solicita se ordene a la Universidad Libre seccional Cali inicie los
trámites tendientes a otorgarle el acta de grado y el título de abogado siendo
incluida en ceremonia de entrega de dicho título con las debidas formalidades a
las que tiene derecho.
1.4. Expediente T-799038
Yolanda Sandoval Rojas aseveró que inició sus estudios de derecho en
la Universidad Católica de Colombia sede principal Bogotá, en el segundo
semestre de 1983, los cuales culminó en julio 1992, realizando la judicatura en
la Personería Municipal de Neiva durante el período comprendido entre el 7 de
noviembre de 1995 y el 29 de mayo de 1997, cumpliendo así con los requisitos
del artículo 2º de la Ley 552 de 1999 para acceder al título de abogado.
Por lo anterior, solicitó al Claustro Universitario su graduación,
petición que fue denegada el 16 de marzo de 2000 con el argumento de que la ley
vigente abolió el servicio legal popular y dejó vigentes los demás requisitos
para optar el título de abogado, entre ellos la presentación y aprobación de
los exámenes preparatorios, concurrentes con la alternativa del cumplimiento de
la judicatura o tesis.
El 11 de marzo de 2002 elevó nuevamente oficio con el fin de
solicitar que las directivas de la universidad dieran cumplimiento a lo
establecido en la Ley 552 de 1999, quienes le respondieron señalando que “de
conformidad con el artículo 44 del reglamento del estudiante está realizando
exámenes preparatorios y que una respuesta definitiva me dará una vez se tenga
concepto del Ministerio de Educación, al que la Facultad elevó petición para
proceder en consecuencia.”
Señaló que con dicha decisión la Universidad quebranta sus derechos
fundamentales al debido proceso amparada en la autonomía universitaria,
desconociendo el imperio de la Constitución y la ley, al expedir
reglamentaciones que incluyen exigencias ya derogadas; al trabajo, pues la
negativa al otorgamiento del título de abogada está limitando su desempeño
profesional, estabilidad laboral, salarial y el acceso a una educación
especializada, y violación al derecho de escoger una profesión, porque se le
está impidiendo su ejercicio no obstante haber culminado sus estudios y cumplir
con los requisitos exigidos por la ley.
Por lo anterior solicita se ordene a la Universidad Católica de
Colombia inaplique el artículo 44 del reglamento estudiantil y le otorgue el
título de abogada, por haber cumplido con los requisitos establecidos por la
Constitución y la ley.
1.5. Expediente T-799214
Víctor Leonardo Ortiz Chaparro señaló que cursó sus estudios
universitarios de pregrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -U.P.T.C.- de manera
satisfactoria, así como también realizó la práctica jurídica para optar el
título de abogado, como Inspector de Policía en el municipio de San Pedro de
Iguaque entre el 18 de agosto de 2000 y el 10 de enero de 2001 y como Inspector
de Policía de Sotaquirá durante el período comprendido entre el 18 de mayo de
2001 y el 9 de enero de 2003, tiempo que certificó el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Aseguró que cumplidos los requisitos legales de acuerdo con lo
normado en la Ley 552 de 1999, artículo 2º presentó derecho de petición ante la
Universidad demandada el 19 de mayo de 2003, con el fin de solicitar el título
profesional de abogado, siendo respondida de manera desfavorable.
Por lo anterior afirmó se le vulneran sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la educación, al debido proceso, al trabajo y a escoger una
profesión, por lo que solicita se ordene al ente educativo otorgarle el título
de abogado.
1.6. Expediente T-840087
María Gloria Castro Ríos interpuso acción de tutela contra la
Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Villavicencio por considerar que
dicha entidad universitaria ha violado sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y al
trabajo al exigirle como requisito para optar al título de abogada la
realización de exámenes preparatorios.
A su juicio dicho requisito fue suprimido por la Ley 552 de 1999. No
obstante precisa que al momento de matricularse en julio de 1996 como
estudiante de la Facultad de Derecho de la universidad accionada se encontraba
vigente la Resolución Rectoral 028 de 1993 en donde el parágrafo del artículo
107 establecía como requisito de grado la realización de un curso de
perfeccionamiento o preparatorios, norma ésta que fue derogada por el Acuerdo
02 del ocho de marzo de 2001.
Por lo anterior, considera que no existe en la actualidad norma
alguna que le imponga la obligación de someterse a los referidos exámenes
preparatorios para graduarse, pues si bien con posterioridad a 1996 se han
proferido varios actos en ese sentido no le pueden ser aplicados de forma
retroactiva. En consecuencia solicita se ordene al ente accionado otorgarle su
título de profesional del Derecho.
II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1. Expediente T-794608
La Universidad Cooperativa de Colombia indicó que no
se le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, porque ésta
ingresó a cursar el primer año del programa de derecho en dicha institución
bajo la normatividad externa contenida en el Decreto 1221 de 1990 que
determinaba para la obtención del título de abogado entre otros la presentación
de exámenes preparatorios.
Señala que la señora Amanda Villalobos para obtener el
título profesional de abogado, deberá cumplir los siguientes requisitos: “1.
Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de
estudios. 2) haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios y 3) haber
elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de
la misma, o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los
estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos
en las disposiciones pertinentes, o haber presentado el servicio jurídico
voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989, o haber ejercido durante dos
(2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del
Decreto 196 de 1971.”
Finalmente indica que el artículo 69 de la
Constitución Política consagra la autonomía universitaria, que reconoce a las
universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus
autoridades académicas y administrar, crear, organizar y desarrollar sus
programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas,
docentes, científicas y culturales, otorgar títulos correspondientes,
seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, y adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para
el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
2.2. Expediente T-795859
La Universidad Antonio Nariño sede Neiva señaló que las razones por
las cuales dicha institución no ha graduado a la accionante son, i)
porque ésta no está matriculada en dicho ente universitario, ii) reprobó
el preparatorio del área de derecho privado, integrado por la asignatura de
bienes, obligaciones, contratos y probatorio civil, iii) no ha
presentado los preparatorios del área del derecho comercial y iv) no ha
cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 46 del reglamento
estudiantil.
También señaló que los requisitos establecidos por la Universidad
para otorgar el grado respectivo de abogado son los estipulados en el artículo
46 del Reglamento Estudiantil, que dice: “El aspirante a obtener un título
que otorga la Universidad debe llenar los siguientes requisitos: a. Estar
matriculado, b. Haber cursado y aprobado la totalidad del plan de estudios del
respectivo programa de formación académica, c. Estar a paz y salvo por todo
concepto con la Universidad, d. Haber aprobado los preparatorios y/o trabajos
de grado dispuestos por la Universidad y demás requisitos exigidos por el
respectivo programa de formación académica. e. Haber cancelado previamente los
derechos de grado.”
Finalmente aclara que para que la actora se pueda graduar, debe
cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 46 del
reglamento estudiantil, lo cual no ha hecho.
2.3. Expediente T-796908
La Universidad Libre seccional Cali aseguró que dicha
institución en ningún momento ha violado los derechos señalados por la
accionante. Informó que todos los abogados egresados de dicho establecimiento
educativo han presentado como requisito primero legal y posteriormente
institucional, los exámenes preparatorios para la obtención del título y que la
universidad sólo ha graduado sin dicho requisito a algunos egresados,
cumpliendo una orden judicial, a través de fallo de tutela. Asegura que en sana
lógica la desigualdad se configura en sentido contrario a ello y por tal motivo
el ente universitario no ha vulnerado su derecho a la igualdad.
Señaló también que la entidad universitaria tampoco ha
violado el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio de
la demandante pues ésta decidió ingresar de manera libre a la Facultad de
Derecho, sin que la entidad la forzara a que hiciera esa escogencia, ni la
limitó ahora para el ejercicio profesional. Así mismo arguyó que tampoco ha
violado el derecho de grado a la petente ya que cuando ésta se matriculó,
aceptó los reglamentos de la institución y el Acuerdo Nº015 del 4 de diciembre
de 2002 de la Consiliatura, máximo órgano directivo de la universidad.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo señaló
que tampoco se ha lesionado ya que no existe de parte de la Universidad Libre
obligación con la accionante frente al derecho antes señalado.
Agregó que el debate jurídico acerca de sí las
universidades pueden exigir la presentación de exámenes preparatorios para
obtener el título de abogado ya lo definió la Corte Constitucional en la
sentencia C-1053 de 2001, en la cual se concluyó que los establecimientos
educativos que imparten formación a quienes aspiran obtener el título de
abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos diferentes
a los vigentes para otorgar el título de abogado, de conformidad con sus planes
de estudio con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los
mismos en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce el artículo
69 constitucional.
2.4. Expediente T-799038
La Universidad Católica de Colombia informó que para
el otorgamiento del grado de abogado a los estudiantes del programa académico
de Derecho, la Institución ha sido cuidadosa y rigurosa en la observancia y en
el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, pues nunca ha
pretendido desconocer la obligatoriedad de la Ley 552 de 1999 ni su vigencia en
su artículo 2º.
En este sentido señaló “que los preparatorios son
pruebas que están reglamentadas en el programa académico por acuerdos del
consejo superior de la universidad, estando en la actualidad estipulado en el
acuerdo Nº002 del 5 de febrero de 2003 y en el reglamento estudiantil artículo
44, entendidos éstos como las pruebas que presenta un estudiante ante un jurado
calificador sobre una o varias asignaturas, una vez haya determinado la
totalidad del correspondiente plan de estudios, reglamento que se aplica a toda
persona que se encuentre vinculada académicamente a la universidad hasta
obtener el título correspondiente.”
Añadió que aunque no se trata de requisitos de grado
en la forma prevista por la Ley 552 de 1999, no cabe duda que lo son por estar
consagrados así en el reglamento estudiantil, como pruebas que los estudiantes
de derecho deben presentar una vez que hayan cursado y aprobado las asignaturas
que conforman el plan de estudios, es decir, como parte del proceso de
formación y evaluación de los estudiantes, lo que indica que exigirlos de
manera obligatoria no constituye violación a derecho fundamental alguno.
Señala finalmente que “ni establecer ni precisar
exámenes preparatorios es ir en contra de la Constitución Nacional ni
extralimitar la autonomía universitaria, pues como las pruebas preparatorias
hacen parte del proceso de evaluación, mientras esta no se realice por
completo, no puede aspirar el estudiante al grado en derecho.”
2.5. Expediente T-799214
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
señaló que efectivamente el accionante cursó y aprobó en su totalidad las
asignaturas del pénsum académico según lo establecido en el artículo 2º de la
Ley 552 de 1999, pero sin embargo, aún no ha dado cumplimiento a los requisitos
exigidos en la Resolución Nº36 de octubre de 1999 a través de la cual el
Consejo Académico de la UPTC, exige la presentación y aprobación de los
exámenes preparatorios como requisito de grado para optar el título de abogado
y establece sus características y procedimientos.
Aseguró que si bien es cierto que las universidades
están obligadas a otorgar a sus educandos los títulos a los que se han hecho
acreedores por haber alcanzado las metas académicas propuestas, el estudiante
debe cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador y por
la institución educativa, ya que si el legislador considera que para el
ejercicio de determinada profesión u oficio se requiere ostentar un título que
denote la idoneidad que a su juicio tal ejercicio requiere, puede exigirlo
porque está autorizado por el artículo 26 constitucional y con base en esa
idéntica facultad podría aceptar el otorgado por los establecimientos
universitarios que imparten tal formación, sin perjuicio de establecer
requisitos adicionales y valoraciones que comprueben los conocimientos y
aptitudes del egresado de acuerdo con la necesidad social imperante.
Aseguró que la Corte Constitucional en sentencia
C-1053 de 2001 estableció que los establecimientos educativos que imparten
formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado pueden exigir los
exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar
el título de abogado de acuerdo con los planes de estudio con miras al
cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos en ejercicio de la
autonomía universitaria que reconoce el artículo 69 de la Carta Política.
Finalmente, que no se han vulnerado los derechos
fundamentales invocados por el demandante, pues el hecho de que para obtener el
título de abogado se establezca como requisito la presentación y aprobación de
los exámenes preparatorios no implica discriminación alguna, por cuanto dicha
exigencia se hace respecto de todos los estudiantes que se encuentran cursando
estudios de derecho, es decir, frente a todas las personas que se encuentran en
el mismo supuesto de hecho.
2.6. Expediente T-840087
La Universidad Cooperativa de Colombia Seccional
Villavicencio explicó que en manera alguna ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante.
En efecto, señala que la egresada debe recordar que al
momento de iniciar su carrera de Derecho en dicha Universidad regía una norma
imperativa de carácter general (Decreto 1221 de 1991 y Acuerdo 060 de 1990
expedido por el ICFES) que hacía obligatorios los exámenes preparatorios como
requisito para optar al título de abogado en todas las Facultades de Derecho
del país.
Concluye que en desarrollo de la autonomía
universitaria que le es propia al ente universitario, se han fijado los
preparatorios como requisito para el grado de los futuros abogados, conducta
legítima que en modo alguno atenta contra los derechos que invoca la accionante
como vulnerados.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
3.1. Expediente
T-794608
3.1.1. Primera
instancia
El Juzgado 75
Penal Municipal de Bogotá, D.C., denegó el amparo constitucional interpuesto
por Amanda Villalobos Velásquez mediante fallo del 24 de julio de 2003.
Teniendo en cuenta las pretensiones y el precedente
constitucional respecto de la autonomía universitaria, el a-quo negó la
protección de los derechos reclamados, considerando que el artículo 69 Superior
confiere potestad exclusiva a la Universidad Cooperativa de Colombia para
diseñar e implementar los planes de estudio, con miras a formar profesionales
idóneos, siendo su obligación entregar a quienes cumplan las exigencias, los
títulos a que se han hecho merecedores.
Advirtió que la autonomía universitaria implica
capacidad de decisión en el desarrollo de planes académicos que aseguren un
espacio independiente del conocimiento, capacidad creativa e investigación
científica, sin gran injerencia del poder legislativo o judicial, por lo que si
los exámenes preparatorios hacen parte del programa académico, constituye una
manifestación del poder discrecional del que se ha revestido a los entes
educativos.
Afirmó también el juez de instancia que si bien es
cierto que la Ley 552 de 1999 derogó íntegramente el Título 1º de la parte V de
la Ley 446 de 1998 y dispuso que el estudiante que hubiera terminado las
materias del pénsum académico, podrá optar entre la elaboración de monografía
jurídica o realización de la judicatura, allí no excluyó la posibilidad para
que los planteles educativos se abstuvieran de exigir los exámenes
preparatorios, a pesar de que la Corte Constitucional, al revisar la
exequibilidad de la mencionada ley, consideró que las universidades conservan
la facultad de exigirlos, de acuerdo con los planes de estudio.
Finalmente sostuvo que el derecho a la igualdad no ha
sido quebrantado por la accionada en la medida que no ha procedido a conferir
título a persona alguna sin el lleno de las exigencias establecidas y de
quienes se ha visto precisada a prescindir, ha sido por mandato judicial y no
por su mera liberalidad.
3.1.2. Segunda
instancia
El Juzgado 38
Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 3 de septiembre de
2003 decidió revocar el fallo proferido por el juez de primera instancia y en
su lugar tutelar los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a la libertad
de escoger profesión u oficio invocados por la actora. En su lugar dispuso
ordenar “al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en
Neiva, Huila, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de
veinte (20) días, siguientes a la notificación de la presente decisión,
verifique la graduación como abogada de la señora AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ,
en tanto cumpla con los demás requisitos establecidos, diferentes a los
preparatorios y acredite el pago de los derechos correspondientes,
absteniéndose de hacer anotación alguna en el respectivo diploma o demás
documentos.”
La anterior
decisión la tomó i) luego de hacer un análisis al tema objeto de
estudio, y ii) de haber estudiado la jurisprudencia constitucional en
torno al tema de los preparatorios y de la autonomía universitaria. Afirmó que
a pesar de que la accionante terminó sus materias y la práctica jurídica, la
negativa de la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Huila de exigirle
la presentación de exámenes preparatorios cuando la Ley 552 de 1999 en su
artículo 2º no lo consagra como requisito obligatorio para acceder a su grado,
viola los derechos fundamentales antes señalados, pues en este evento ese
requerimiento adicional desborda el principio de la autonomía universitaria
consagrado constitucionalmente.
3.2. Expediente T-795859
3.2.1. Primera
Instancia
El Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva, a través de
providencia del 11 de agosto de 2003 concedió la tutela impetrada por Yenny
Alexandra Santofimio Zuleta, por considerar que la Universidad Antonio Nariño
sede Neiva y la Rectora con sede en Bogotá, violaron los derechos
constitucionales a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al
trabajo y a la educación de la accionante.
Por lo anterior ordenó a “A LA UNIVERSIDAD ANTONIO
NARIÑO con sede en Neiva y representada legalmente por su Director Encargado
CARLOS ALBERTO RAMIREZ CUELLAR o quien haga sus veces y a la señora MARIA FALK
DE LOSADA Rectora con sede en Santafé de Bogotá o quien haga sus veces para
que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del
fallo, verifique la graduación como abogada de YENNY ALEXANDRA SANTOFIMIO
ZULETA quien deberá allegar en su totalidad todos los requisitos distintos a
los exámenes preparatorios y del examen de pro eficiencia en idioma extranjero,
acredite el pago de los derechos correspondientes.”
Fundó dicha decisión aduciendo que la violación de los
derechos fundamentales invocados por la demandante emerge de una imposición de
la Universidad Antonio Nariño que en su reglamento estudiantil de noviembre de
2002 no adecuó el Capítulo XIV de los requisitos de grado en su artículo 46
literal d), señala “haber aprobado los preparatorios y/o trabajos de grado
dispuestos por la universidad y exámenes de pro eficiencia en idioma extranjero
y demás requisitos exigidos por el respectivo programa de formación académica”,
como se infiere de la lectura de éstos; a los estudiantes que han terminado su
pénsum académico incluyendo los 4 consultorios, cumplidos con la judicatura, no
se les puede imponer requisitos diferentes a los que el Ministerio de
Educación, el ICFES y el Gobierno Nacional han determinado para otorgar el
título de abogado.
Señaló que en sentir del ente universitario demandado
no ha graduado a la petente “porque la accionante no está matriculada en la
Universidad Antonio Nariño”, razón que no es aceptable por el a-quo,
pues es apenas lógico que ésta no esté matriculada en la Universidad ya que
terminó satisfactoriamente su pénsum académico como la misma universidad lo
certifica.
Aseguró que los preparatorios según la Ley 552 de
diciembre 30 de 1999 no obligan a los estudiantes de la facultad de derecho,
luego, el haber iniciado los exámenes preparatorios y el reprobar algunos de
ellos no indica que Yenny Alexandra Santofimio Zuleta deba cumplir con tal
exigencia, pues tan sólo le basta acreditar el cumplimiento de los requisitos
que consagra el artículo 2º de la mencionada ley.
También precisó que en ningún momento el análisis
constitucional realizado por la Corte al artículo 2º de la Ley 522, impuso el
requisito de los exámenes preparatorios como una condición adicional y
concurrente con los demás establecidos por el legislador para obtener el título
de abogado, así estén consignados en los planes de estudios diseñados y
desarrollados por las universidades con el mismo fin, por lo que se debe
evaluar la constitucionalidad de la distinción existente, en cuanto impone a
algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudio de
derecho, optar por la elaboración de una monografía jurídica o la judicatura.
Aclaró que como la accionante terminó las materias del
pénsum académico de la carrera de derecho, con posterioridad a la vigencia de
la Ley 552 de 1999, se encuentra en distinta situación de hecho con respecto de
aquellos que terminaron las mismas materias en el año 1999, porque a éstos les
corresponde cumplir, además, con uno de los dos requisitos legales impuestos,
esto es, presentar una monografía jurídica o judicatura.
Finalmente agrega que al no hacerse exigible por la
ley, ni demandarse imperativamente por la jurisprudencia constitucional la
presentación de los exámenes preparatorios para la obtención del título de
abogado, la institución universitaria demandada no puede negarse a graduar a la
accionante porque aún le faltan algunos preparatorios, luego está incurriendo
en una omisión que evidentemente vulnera los derechos fundamentales
constitucionales por ella reclamados.
El fallo no fue impugnado.
3. Expediente T-796908
3.3.1. Primera Instancia
El Juzgado 29 Penal Municipal de Santiago de Cali
Valle concedió la tutela interpuesta por Claudia Marcela Sánchez Rodas mediante
fallo del 19 de junio de 2003, por considerar lesionados los derechos constitucionales
a la igualdad y al trabajo.
Por lo anterior ordenó a la Universidad Libre
seccional Cali, que “en un término de 48 horas siguientes a la notificación
de este fallo, proceda a realizar los trámites pertinentes para otorgarle el
acta de grado y título de abogado a la señora CLAUDIA MARCELA SÁNCHEZ RODAS, e
igualmente la incluya en la ceremonia de entrega de dicho título con las
formalidades a que tiene derecho ya que a la fecha ya canceló el valor de los
derechos de grado exigidos por la universidad.”
Señaló que mientras la accionante no obtenga su título
de abogado a que tiene derecho por haber cumplido todos los requisitos que la
ley le impone para acceder al grado, no podrá ejercer su profesión formalmente
coartándole la posibilidad de acceder a un empleo digno de su esfuerzo, tiempo
y dinero que invirtió en su formación profesional, y no como lo afirma la
apoderada de la universidad demandada cuando manifiesta que no le han vulnerado
a la accionante ningún derecho porque la universidad y ésta no tienen relación
contractual como patrono empleado.
Añadió que la única norma vigente en cuanto a los
requisitos para obtener el título de abogado es la Ley 552 de 1999 a través de
la cual se establecen los requisitos de haber terminado y aprobado las materias
del pénsum académico y la elaboración y sustentación de monografía o
realización de la judicatura, dándole al estudiante la opción de escoger
cualquiera de las dos últimas, por lo que la ley en comento es norma general de
obligatorio acatamiento por las universidades públicas y privadas, y dentro de
sus normas no se encuentra la presentación de exámenes preparatorios para
obtener el título de abogado. Por lo anterior afirma que se debe tener en
cuenta la protección y aplicación de los derechos establecidos en el Capítulo 4
de la Constitución Política, al rezar en su artículo 84 “Cuando un derecho o
una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades
públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos
adicionales para su ejercicio”. Según el a-quo, que la autonomía
universitaria de que habla el artículo 67 de la Constitución tiene sus límites
establecidos.
3.3.2. Segunda Instancia
El Juzgado 21 Penal del Circuito de
Santiago de Cali, confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia
mediante providencia del 31 de julio de 2003, aclarando el numeral 1º de la
parte resolutiva en el sentido de tutelar los derechos constitucionales
fundamentales del debido proceso y libertad de escogencia de profesión u oficio
a la demandante, vulnerados por el ente universitario.
Por lo anterior ordenó al “Sr. Rector y
demás funcionarios de la Universidad Libre Seccional Cali que tengan competencia
funcional al respecto, que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, expidan Acta de Grado a la accionante CLAUDIA MARCELA
SÁNCHEZ RODAS, sin la anotación censurada en la parte motiva de esta sentencia.
De igual modo, se ordena que en la próxima ceremonia solemne de grado -si no lo
hubiese hecho ya- se le tenga como una graduanda con idéntico trato normalmente
dispensado a los demás graduandos.”
La anterior decisión la adoptó luego de
hacer el respectivo análisis jurisprudencial que respecto a la autonomía
universitaria y la legislación que rige para la presentación de preparatorios
se encuentra, deduciendo que la autonomía universitaria no es absoluta como lo
pretende la universidad demandada, puesto que ésta tiene como límites la
Constitución Política y la Ley 30 de 1992. Agrega que la exigencia de
presentación de exámenes preparatorios no es de creación de las universidades,
ni que ésta pertenezca a la autonomía universitaria.
En consecuencia, afirmó que si la
Universidad Libre seccional Cali insiste en la exigencia de la presentación y
aprobación de exámenes preparatorios para que la actora acceda al título de
abogada, viola flagrantemente el debido proceso que la asiste, en consonancia
con la libertad de escoger profesión u oficio.
3.4. Expediente T-799038
3.4.1. Primera Instancia
El Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, D.
C., mediante fallo del 29 de julio de 2003, amparó los derechos a la educación,
al debido proceso y a la libertad de escoger profesión u oficio invocados por
la señora Sandoval Rojas. Lo anterior por cuanto “la Ley 552 de 1999 derogó
el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, norma declarada exequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, exceptuando la expresión
“antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, por lo que los requisitos
vigentes para otorgar el título profesional de abogado los consagra el artículo
2 de la Ley 552 de 1999 y ellos fueron cumplidos por la accionante.”
Por lo anterior ordenó a la Universidad Católica
de Colombia -Bogotá- que dentro del término de veinte (20) días contados a
partir de la ejecutoria del fallo, otorgue el título de abogada a la
demandante, sin perjuicio de los derechos administrativos que deba sufragar,
advirtiéndole a las directivas del ente universitario que no puede discriminar
a la señora Yolanda Sandoval, sin perjuicio de los derechos administrativos que
deba sufragar, advirtiéndole a las directivas de la universidad que no puede
discriminar a la actora ni en el título otorgado ni personalmente.
Explicó que si Yolanda Sandoval Rojas
culminó el plan de estudios del programa de derecho y fue reconocida su
práctica de judicatura tiene derecho a obtener el título de abogado, pues de lo
contrario, se estaría vulnerando por parte de la universidad accionada los
derechos invocados. Aseguró que los acuerdos expedidos por la Universidad
Católica de Colombia vulneran las normas legales y la Constitución, así como la
libertad de escoger profesión u oficio, por lo que concede un plazo de 20 días
para otorgar el grado a la actora.
3.4.2. Segunda Instancia
El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá,
D.C., confirmó el fallo proferido por el a-quo, mediante providencia del
2 de septiembre de 2003, por considerar que los requisitos para optar el título
de abogado los establece la Ley 552 de 1999 en su artículo 2º, sin embargo, en
ejercicio de la autonomía universitaria, los establecimientos educativos pueden
incluir en su plan de estudios los exámenes preparatorios, más no como un
requisito indispensable para el grado de abogado a quienes están excluidos de
esa carga académica.
3.5. Expediente
T-799214
3.5.1. Primera
instancia
El Juzgado 3º de Familia de Tunja mediante
sentencia del 19 de junio de 2003 tuteló los derechos fundamentales a la
educación y al debido proceso, por lo que ordenó al Rector de la Universidad
Pedagógica de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
del fallo, señalara fecha y hora para otorgarle el título correspondiente al
accionante, por haber culminado sus estudios de derecho y haber realizado con
el aval del ente respectivo la práctica de la judicatura.
Fundó su decisión en que en la actualidad y
a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999 sólo existen como requisitos para
obtener el título de abogado la terminación de estudios y la escogencia entre
la realización de una monografía y la práctica de la judicatura. En
consecuencia, se le están vulnerando al señor Víctor Leonardo Ortiz Chaparro
los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, el primero
porque no se le está permitiendo culminar su pregrado de tal forma que pueda
realizar estudios de postgrado, y el segundo porque se le están exigiendo unos
requisitos no contemplados en la ley, sin que concurra igual situación en
cuanto a los demás derechos invocados por cuanto la universidad no le está
negando el acceso al empleo y mucho menos le está impidiendo escoger una
profesión, como tampoco existe un antecedente dentro de la universidad que permita
señalar que en otro caso análogo un estudiante obtuvo su grado de abogado sin
las exigencias que ese ente le hace al accionante.
3.5.2. Segunda
instancia
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el fallo proferido por el a-quo.
En efecto, señaló que una vez derogada la ley que imponía la exigencia de los
exámenes preparatorios, existía la posibilidad de que lo hiciera la universidad
a través de los reglamentos expedidos para optar el título, pero como los mismos,
solamente se expidieron con posterioridad, ha de concluirse que ciertamente
dicho requisito no tenía la vigencia para cuando terminó de cursar las
materias, por lo que no era viable exigírselo, razón por la que al hacerlo le
lesionó los derechos a la educación y al trabajo, pues desde entonces, no ha
podido ejercer la profesión que eligió porque no se le ha otorgado el título de
idoneidad que exige la ley como requisito para su ejercicio.
3.6. Expediente T-840087
3.6.1 Primera Instancia
Mediante fallo del 29 de agosto de 2003, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio tuteló los derechos invocados
por la señora Castro Rios y ordenó a la entidad accionada que “en el término
de 48 horas inicien y den curso a los trámites tendientes a otorgar el título a
la accionante por encontrarse demostrado que cumple con los requisitos que la
ley establece para optar al título de abogado, con el cumplimiento de las
condiciones que por disposición legal y constitucional corresponde a la
universidad establecer, lo que deberá acreditar la accionante. Para que en
ceremonia privada o fecha de grado más próxima posible, cumplidos los
adicionales, se otorgue el título.”
Para el a-quo los requisitos de
grado para optar al título de abogado deben ser de orden legal, no siendo
procedente adoptar una interpretación diferente so pretexto de aplicar el
principio de autonomía universitaria. En este sentido afirma que cuando la
Universidad pretende imponer por encima de la ley los estatutos o acuerdos y
resoluciones del ente educativo atropella los derechos de las personas a
quienes pretende aplicar dichos preceptos.
Así consideró que al estar demostrados el
cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos que exige la ley para
optar al título de abogado le asiste a ella el derecho de graduarse.
3.6.2. Segunda Instancia
Impugnado el fallo de primera instancia por
la entidad accionada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio
mediante providencia del 16 de octubre de 2003 decidió confirmar la decisión
del a-quo.
Como fundamento de su decisión expuso lo
siguiente:
“El señor Director Académico de la
universidad informó al juez de primera instancia que en atención a lo por él
resuelto, dentro de la oportunidad legal de 48 horas, se ha ordenado dar inicio
a los trámites requeridos tendientes a otorgar el título de abogado a la
tutelante María Gloria Castro Rios.
A su vez, la accionante conforme aparece en
escrito obrante a folios 288 a 294 del expediente, informa que el ente
accionado dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y para
acreditar lo anterior anexa fotocopia del diploma de abogado expedido el 19 de
septiembre último, fotocopia del acta individual de graduación No. 876 y
certificación del título de abogado, expedida el 17 de éstos mismos mes y año
(folios 275, 276 y 277).
Es claro entonces, que desapareció la
amenaza que pesaba sobre los derechos de la actora, por tanto la impugnación
carece actualmente de objeto, puesto que el ente demandado acató la orden del
juez de tutela de primera instancia, es decir fue debidamente corregida la
omisión que le sirvió de causa, por tanto, ninguna utilidad reportaría un
estudio de fondo del presente asunto.”[1]
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si presentar exámenes
preparatorios cuando la respectiva universidad tiene señalado este requisito en
la normatividad interna, constituye una vulneración a los derechos
fundamentales a la educación (Art. 67 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.) y a la
libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.) o si por el contrario
esta circunstancia constituye el ejercicio legítimo de la autonomía
universitaria (Art. 69 C.P.)
2. Requisito de presentación de exámenes
preparatorios para optar al título de abogado como materialización del
principio de la autonomía universitaria. Efectos inter pares.
Reiteración de jurisprudencia
La Sala
Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-783 de 2003[2]
otorgó efectos inter pares a la jurisprudencia que sustentó aquel fallo
y la decisión adoptada en dicha providencia, es decir, que para asegurar la
efectividad del principio de supremacía constitucional, dicha sentencia surte
efectos respecto de todas las acciones de tutela semejantes.
En este sentido debe precisar que en
observancia del efecto inter pares conferido en la sentencia SU-783/03,
han de dejarse sin efectos aquellos grados otorgados sin el cumplimiento de
todos los requisitos exigidos por las universidades, sin que un juez
específicamente así lo ordene.[3]
La Corte, en dicha ocasión, señaló que las
universidades conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Carta Política,
están facultadas para adoptar la normatividad interna que le permita
autogobernarse, para lo cual pueden “contar con sus propias reglas internas
(estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y
administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas
y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer,
arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional.”[4]
Lo anterior, como desarrollo del deber que
tienen dichas instituciones de adoptar dentro del marco de la razonabilidad y
proporcionalidad las medidas necesarias que les permita garantizar la idoneidad
profesional de sus egresados, quienes deben acatar las disposiciones que para
tales fines impone la Constitución, la ley y los estatutos internos de las
entidades de educación superior en las que voluntariamente deciden adelantar
sus estudios[5].
Para el caso de profesiones cuyo
ejercicio puede demandar un riesgo social, es clara la necesidad de
implementación por parte de las instituciones de educación superior de una
preparación que goce de un alto grado de exigencia académico, para lo cual le
está permitido definir los criterios y elementos de su sistema de calificación
(establecimiento de promedios académicos para aprobar una asignatura[6],
dominio de un determinado idioma[7], imposición de un horario
estricto[8], etc.). De esta manera
se garantiza que el egresado es idóneo para practicar la profesión para la cual
fue preparado y se disminuye el riesgo de un ejercicio irresponsable de la
misma, frente al conglomerado social. De modo específico, el ejercicio de la
profesión liberal de abogado[9] involucra la posibilidad
de un riesgo social, el cual puede ser conjurado o disminuido mediante una
acertada formación académica, para lo cual es menester el establecimiento de
ciertos requisitos a través de los cuales sea posible medir la idoneidad del
individuo para desempeñarse como profesional del Derecho.[10]
Desde la perspectiva normativa la
Ley 552 de 1999, en su artículo 2º estableció que “el estudiante que haya
terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia
de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la
monografía jurídica o 1a realización de la judicatura”, precepto éste que
fue declarado exequible[11], salvo la expresión
subrayada, con lo cual quedaron vigentes como requisitos legales para optar al
título de abogado: i) terminación de las materias del pénsum académico y
ii) elaboración y sustentación de la monografía jurídica o realización
de la judicatura.
Empero, conforme se señaló en la
providencia de unificación que se reitera, la Corte ha establecido de forma
uniforme[12] que adicionalmente a los
requisitos de orden legal acabados de enunciar, las universidades en desarrollo
de su autonomía universitaria pueden fijar otros, como los exámenes
preparatorios, que siendo razonables dentro de las expectativas académicas de
la institución y el respeto a la Carta Fundamental, le permitan graduar
profesionales idóneos, fin éste constitucionalmente válido de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 67 Superior.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional
en dicha oportunidad negó la tutela a los derechos a la educación, a la
libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad, de los egresados de las
diferentes facultades de Derecho de las universidades accionadas “por
considerar que (i) las universidades, en ejercicio de la autonomía
universitaria, tanto antes como después de la sentencia C-1053 de 2001, podían
y pueden fijar exámenes preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación
de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de
grado para obtener el título de abogado, (ii) en el momento de ingresar
a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligación de
cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la
presentación de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de
los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se
encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades.“
De esta manera ha de concluirse que el requisito
consistente en la presentación de exámenes preparatorios cuando la respectiva
universidad tiene señalado este requisito en la normatividad interna no
conculca ningún derecho fundamental puesto que dicha exigencia materializa el
ejercicio legítimo de la autonomía universitaria y, además, busca un fin
constitucionalmente válido cual es el de velar por la calidad de la educación,
para la mejor formación moral e intelectual de los futuros profesionales del
Derecho.
3. Casos concretos
Del material probatorio obrante en el
expediente es posible llegar a las mismas conclusiones plasmadas en la
Sentencia SU-783 de 2003[13] y que en observancia del
efecto inter pares de dicha providencia han sido aplicadas en las
Sentencias T-1127 de 2003[14], T-06[15],
T-035[16] y T-117[17]
de 2004, razón por la cual y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad
de los accionantes, se aplicará el precedente contenido en esas providencias.
De esta manera, para la Sala no existe duda que las
Universidades Cooperativa, Antonio Nariño, Libre, Católica, Pedagógica y
Tecnológica de Colombia en ejercicio de la autonomía universitaria, podían y
pueden fijar exámenes preparatorios u otras exigencias, como requisitos de
grado para obtener el título de abogado.
Así mismo está acreditado que en todos los casos las
respectivas Facultades de Derecho de la Universidades accionadas cuentan con
disposiciones que establecen como requisito de grado la presentación de
preparatorios, normatividad que los accionantes están obligados a cumplir. En
el siguiente cuadro se relacionan dichas normas:
Expediente
Accionante
UNIVERSIDAD
NORMAS QUE ESTABLECEN EL REQUISITO DE LOS
EXAMENTES PREPARATORIOS
T-794608
Amanda
Villalobos Velásquez
COOPERATIVA DE COLOMBIA
Resolución No 028 de 1993 –reglamento de la
Universidad-, artículo 107, el acuerdo No 02 de 1994, artículo 1º, la
Resolución rectoral No 266 del 28 de julio de 1998, la Resolución rectoral No
285 del 28 de septiembre de 1998 y la Resolución rectoral No. 517 del 27 de
marzo de 2001.
T-795859
Yenny
Alexandra Santofimio Zuleta
ANTONIO NARIÑO
Acuerdo No. 10 del 7 de septiembre de 1998 proferido
por el Consejo Directivo y artículo 46 Reglamento Estudiantil (Acuerdo del
20 de noviembre de 2002).
T-796908
Claudia
Marcela Sánchez Rodas
LIBRE
Acuerdos No. 14 de 1997 y 15 de 2002.
T-799038
Yolanda
Sandoval Rojas
CATOLICA DE COLOMBIA
Acuerdo No. 45 del Consejo Superior de la
Universidad (Reglamento Estudiantil) y demás modificaciones.
T-799214
Víctor
Leonardo Ortiz Chaparro
PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE
COLOMBIA
Acuerdo 130 de 1998 y en la resolución 36
de 1999 del Consejo Académico de la Universidad.
T-840087
María Gloria
Castro Rios
COOPERATIVA DE COLOMBIA
Resolución No 028 de 1993 –reglamento de la
Universidad-, artículo 107, el Acuerdo No 02 de 1994, artículo 1º, la
Resolución rectoral No 266 del 28 de julio de 1998, la Resolución rectoral No
285 del 28 de septiembre de 1998 y la Resolución rectoral No 517 del 27 de
marzo de 2001.
De está manera los accionantes deben cumplir con lo
dispuesto en los Reglamentos y demás normas de las diferentes Universidades
para optar al título de abogado.
Finalmente entrando al estudio particular de los
derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se
encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades. En efecto, conforme
se explicó en la Sentencia T-117 de 2004[18] “el derecho
al debido proceso no se vulneró por cuanto las Universidades en uso de su
autonomía universitaria, se han ceñido a los reglamentos internos que consagran
el requisito de los exámenes preparatorios; tampoco se conculcaron los derechos
a la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, en
tanto los entes universitarios han permitido a los actores la elección
voluntaria del programa y la institución académica en la cual deseaban cursar
sus estudios.”
Dentro de las particularidades de los expedientes de la referencia
la Sala no puede soslayar la errada decisión que adoptó el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Villavicencio dentro de la acción de tutela promovida por
María Gloria Castro Rios (Expediente T-840087) con ocasión de la impugnación
que la universidad accionada formulara contra el fallo de primera instancia,
puesto que para el ad-quem el cumplimiento de la orden de protección
contenida en la providencia recurrida por parte del ente educativo tutelado, lo
relevaba del deber de verificar si la misma se ajustaba o no al ordenamiento
jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política.
Adviértase que los jueces de tutela encargados de resolver la
impugnación formulada contra el fallo de primera instancia deben, en
cumplimiento del artículo 86 Superior y del inciso segundo del artículo 32 del
Decreto 2591de 1991, estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con
el acervo probatorio, para llegar a cualquiera de las siguientes decisiones: i)
revocar el fallo cuando carezca de fundamento, comunicando esta decisión de
inmediato o, ii) confirmar la sentencia de primer grado cuando esté
ajustada a derecho.
Así mismo, los funcionarios judiciales que conocen la impugnación
están obligados a proferir fallo dentro de los 20 días siguientes a la
recepción del expediente y a remitir el expediente dentro de los diez días
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Por lo anterior, el funcionario judicial
que mediante providencia del 16 de octubre de 2003 confirmó la decisión del
juez de primera instancia no porque dicho fallo estuviera conforme al
ordenamiento jurídico sino motivado por la verificación del cumplimiento de la
orden de protección emitida por el a-quo no sólo inobservó el mandato
legal analizado, sino que incumplió su deber constitucional de garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.) al debido
proceso, a la defensa (Art. 29 C.P.) y al acceso material a la administración
de justicia (Art. 229 C.P.) del recurrente.
La tesis del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Villavicencio desconoce, además, el principio de eficacia[19]
que informa el trámite preferente y sumario de la acción de tutela por cuanto
al ser estos fallos de inmediato cumplimiento (Art. 86 C.P. y artículo 27 del
Decreto 2591 de 1991), según el equivocado entendimiento prohijado por dicho
despacho judicial, siempre deberían confirmarse la decisión del a-quo en la
medida en que en todo caso las órdenes de protección se cumplirán sin demora,
quedando la persona que impugna, sea el accionante o el tutelado, sin segunda
instancia que revise la providencia frente al ordenamiento jurídico y con
fundamento en el mismo confirme o revoque la decisión.
En estas condiciones el fallo proferido por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 16 de octubre de
2003, será revocado además por haberse incumplido la función del juez de la
impugnación.
Conforme a las consideraciones anteriores,
habiéndose determinado que las universidades accionadas no vulneraron los
derechos fundamentales alegados, la Corte Constitucional revocará las
sentencias por los jueces de tutela de instancia, las cuales ordenaron a las
universidades respectivas la realización de las ceremonias de grado y el
otorgamiento de títulos de abogado. Adicionalmente, se dejarán sin efecto los
títulos de abogado que se hayan conferido en cumplimiento de las órdenes
emitidas por los jueces de instancia.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 38
Penal del Circuito de Bogotá el 3 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR
la tutela a los derechos a la educación, al trabajo y la libertad de
escoger profesión u oficio de la señora Amanda Villalobos Velásquez.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la señora Amanda
Villalobos Velásquez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la
sentencia revocada en el ordinal anterior.
TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4
Civil Municipal de Neiva el 11 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la
tutela a los derechos a la educación, al trabajo y la libertad de escoger
profesión u oficio de la señora Yenny Alexandra Santofimio Zuleta.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la señora Yenny
Alexandra Santofimio Zuleta, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de
la sentencia revocada en el ordinal anterior.
QUINTO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 29
Penal Municipal de Cali el 19 de junio de 2003 y por el Juzgado 21 Penal del
Circuito de Cali el 31 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela
a los derechos a la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u
oficio de la señora Claudia Marcela Sánchez Rodas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.