T-445-03
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-445/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de sumas de dinero por
concepto de honorarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios a
concejales
DERECHO AL MINIMO VITAL DE CONCEJAL-No vulneración por no pago de honorarios
La Constitución y la ley no prohíben a
los Concejales el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es
decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el
mínimo vital de los demandantes, pues bien pueden procurarse otros medios de
subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus
funciones.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-696855
Acción de tutela instaurada por Ever del
Cristo Truco Tovar, Cristo Manuel Martelo Gazabon y Domingo Fermín Leiva Roenes
contra el Municipio de San Benito Abad (Sucre).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad –Sucre- y Promiscuo del
Circuito de Sincé –Sucre -, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Ever del Cristo Truco Tovar, Cristo Manuel Martelo Gazabon y Domingo Fermín
Leiva Roenes contra el Municipio de San Benito Abad (Sucre).
I.
ANTECEDENTES.
Actuando a través de apoderado,
manifiestan los accionantes, en su condición de concejales y miembros de la
Junta Directiva del H. Concejo Municipal de San Benito Abad –Sucre- que se les
adeudan sus remuneraciones de Diciembre de 2001 a Agosto de 2002, y que a los
trabajadores y extrabajadores de dicha Corporación no se les cancelan sus
salarios por cuanto la administración municipal, a pesar de los múltiples
requerimientos efectuados, no ha hecho las transferencias respectivas para el
pago de lo adeudado.
Indican que con la no
transferencia oportuna de los dineros para el pago de los salarios de los
trabajadores y los honorarios de los concejales, se les afecta el mínimo vital,
por cuanto no pueden satisfacer sus necesidades básicas y las del núcleo
familiar respectivo. Solicitan, en consecuencia, se ordene al alcalde municipal
cancelar las transferencias adeudadas al Concejo, con el fin de que se puedan
pagar a los salarios de los trabajadores de dicha Corporación y los honorarios
de los concejales de ese municipio.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADO.
El alcalde de San Benito Abad, en
escrito visto a folios 80 a 94, manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 715 de 2001, los gastos de funcionamiento de los municipios se deben
pagar con sus propios ingresos, es decir con lo que recaude directamente por su
Tesorería o Secretaría de Hacienda Municipal.
Señala que si bien es cierto
mediante Acuerdo se apropiaron partidas suficientes para cubrir los gastos de
funcionamiento del Concejo Municipal y se determinó como ingresos a recibir,
entre impuestos directos, indirectos y otros, la suma de $ 627.000.000.oo,
hasta el mes de agosto del año 2002 solamente se ha recaudado la suma de
$14.159.572.oo, lo que hace imposible legal y materialmente efectuar las
transferencias. Advierte que debe tenerse en cuenta que la planta de personal
del Concejo la compone únicamente el Secretario, y que si bien al mismo se le
adeudan salarios, éste no confirió poder al abogado para interponer la acción
de tutela.
De otra parte, precisa, lo que
perciben los Concejales no son salarios sino honorarios y, por la naturaleza de
sus cargos, el pago que reciben no puede exigirse mediante tutela, pues estos
no son empleados públicos o trabajadores oficiales, ni devengan sueldo o
salario. En su parecer, son sólo servidores públicos que devengan algunos
honorarios por la asistencia eventual a sesiones, lo que significa que no
tienen una dedicación de tiempo completo al Concejo y por ende pueden realizar
otras actividades, de donde infiere que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
III.
SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
En primera instancia el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre – niega el amparo solicitado,
por cuanto lo que se pretende no es el pago de sueldo alguno, sino el
cumplimiento de un acuerdo del Concejo Municipal relativo a las transferencias
debidas, dinero con el cual se cancelarían los honorarios de los Concejales y
el sueldo del único empleado del Concejo, de quien no se obtuvo autorización
para interponer la tutela y de quien no se dan los presupuestos para tenerse
como agente oficioso a quienes sí interpusieron la demanda de tutela.
Impugnada la anterior decisión,
conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el cual confirmó la
decisión del a quo bajo los siguientes argumentos: “Es ajustado a
derecho lo esgrimido por el a quo en el fallo de primera instancia en cuanto al
carácter personalísimo de la acción de tutela: que el afectado por la amenaza o
vulneración del derecho fundamental será el único legitimado para concurrir al
proceso de tutela para defender sus derechos, ya sea directamente o por
intermedio de apoderado el que para el caso deberá atenerse a las reglas
propias del mandato judicial lo que en el caso sub examine no aconteció en
virtud a que el poder fue otorgado de forma genérica por la mesa directiva del
Concejo municipal”.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia de la acción de tutela para el cobro
de honorarios de Concejales.
Como primera medida debe determinarse si la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para ordenar el pago de honorarios de concejales.
Varios puntos a reiterar merecen citarse:
- La acción de tutela para el pago de salarios y de
prestaciones sociales es improcedente cuando no se afecte el mínimo vital. Al
respecto, pueden consultarse las sentencias T-124 de 2001, T-546 de 2001, T-468
de 2001, T-275 de 2003, entre muchas otras.
De acuerdo con ellas, la acción de tutela
es improcedente para el pago de honorarios derivados del contrato de prestación
de servicios, salvo que se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable,
o que tales honorarios correspondan al mínimo vital. En la sentencia T-161 de
1998, la Corte protegió el derecho de una profesional que a través de un
contrato de prestación de servicios recibía, por concepto del mismo, unos
honorarios que constituían su único medio de subsistencia. La Corte consideró
que la demandante se encontraba en posición de reclamar a quien se lucraba de
su trabajo, y que al negarse al pago de los honorarios adeudados se ponía en
peligro su subsistencia y la del hijo que estaba por nacer.
Por el contrario, en la sentencia T-351 de 2001, la
Corte señaló que en el caso examinado la acción de tutela era improcedente,
pues estaba demostrado que el perjudicado con el no pago oportuno de los
honorarios que se le adeudaban, no dependía para su subsistencia de ellos al
tener otras fuentes de ingresos.
Significa lo anterior que el juez de tutela debe
examinar cada caso puesto a su consideración, para precisar si se está ante una
afectación grave de las condiciones mínimas de quien activa la tutela,
independientemente de la naturaleza jurídica de la relación (laboral o
prestación de servicios).
En lo que atañe al caso de los concejales, la Corte
también ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para la
obtención del pago de sumas de dinero por concepto de honorarios. En sentencia
T-532 de 1997[1],
la Sala Séptima de Revisión de la Corte, manifestó:
“La controversia planteada gira en torno a
los honorarios de las sesiones efectuadas por los concejales correspondientes a
los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1996 y febrero y marzo de 1997,
debidos por el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), cuyo alcalde, según los
solicitantes, ha retardado las mencionadas diligencias, por no transferir los
dineros presupuestados y aprobados en el presupuesto de rentas y gastos de la
actual vigencia fiscal 1997;con lo anterior los accionantes consideran que se
les ha vulnerado los derechos a la igualdad y al trabajo.
“(...)
“A juicio de la Sala, las circunstancias de
las que dan cuenta las solicitudes no comportan la afectación de derechos que
se pueden situar en el rango de los que merecen defensa mediante el
procedimiento breve y sumario en que consiste la acción de tutela.
“Los solicitantes invocan en sus escritos
el derecho al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha sostenido
la Corte al resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de que el
Municipio de Ciénaga de Oro “no haya pagado unos honorarios a uno de los
contratistas que afirman tener derecho a ellos, o no haya adelantado los
trámites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el
interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesión o
dedicándose a otros menesteres”[2].
“Lo anterior, implica que no se ha
vulnerado el derecho a trabajo de los tutelantes, quienes no dependen
exclusivamente del trabajo de concejales, ni su mínimo vital proviene de los
honorarios por sesiones. (subrayas y negrillas no originales).
“(...).
“Importa también poner de presente, en
armonía con lo señalado, que la jurisprudencia de esta Corporación ha
puntualizado que la acción de tutela no es la vía idónea para ventilar
conflictos cuando “quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos
goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato
respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia
estatuidas en la ley”.[3]
“Tampoco es viable pensar en la posibilidad
de conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio, pues, fuera de
que no se hallan afectados derechos constitucionales fundamentales, no se
avizora en el presente caso la amenaza de un daño inminente que haga
indispensable una respuesta urgente e impostergable.” (destaca y subraya la
Sala Novena).
“No es pues procedente tramitar
mediante tutela lo que se puede reclamar por otra vía, y no opera como
mecanismo transitorio cuando no aparece probado el perjuicio irremediable.”
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, en
desarrollo de lo normado en el artículo 312, inciso 2º Superior, establece que
los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a
reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a sesiones plenarias, y
según el artículo 66 de dicha Ley, los honorarios no tienen efecto legal alguno
con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de
prestaciones, pues no existe un vínculo laboral con el Estado de naturaleza
similar a la del empleado público o trabajador estatal. Luego entonces, tal
como se expuso en un caso similar fallado recientemente, los accionantes en
calidad de concejales “no tienen la calidad de empleados públicos, por
tanto, no reciben el pago de un salario o prestaciones sociales, sino que
reciben el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones
ordinarias”. (T-001 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Igualmente, señaló el fallo mencionado, la Constitución
y la ley no prohíben a los Concejales el trabajo de manera independiente o en
el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de
honorarios se afecte el mínimo vital de los demandantes, pues bien pueden
procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o
exclusividad en el ejercicio de sus funciones.[4]
Lo anterior permite concluir que no se encuentra
afectado el mínimo vital de los Concejales accionantes, por lo que las
sentencias de instancias que negaron el amparo solicitado, serán confirmadas en
todas sus partes. En lo que se refiere a los empleados del Concejo, la Corte
comparte las apreciaciones de los fallos revisados, al considerar que estas
personas sólo están referidas de manera general en la tutela presentada por los
Concejales, pero no se hicieron parte en ella, ni con el poder otorgado al
abogado ni por agente oficioso. Así, mal puede la Corte pronunciarse sobre las
circunstancias particulares de personas que no han presentado la acción de
tutela.
Por las mismas consideraciones relativas a la falta de
afectación del mínimo vital de los accionantes, se justifica igualmente que no
se ordene por esta vía la transferencia de dineros por parte del alcalde al
Concejo Municipal, como se ha procedido cuando la falta de dichos dineros sí
compromete las condiciones mínimas de vida de los peticionarios[5].
V. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sincé –Sucre-, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Ever del Cristo Truco Tovar, Cristo Manuel Martelo Gazabon y Domingo Fermín
Leiva Roenes contra el Municipio de San Benito Abad (Sucre).
Segundo. DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-185 de
1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[3]
Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4]
T-001 de 2002 M . P. Alfredo Beltrán Sierra en el caso de
un Concejal del Municipio de Manatí –Atlántico , que reclamaba el pago de
honorarios.
[5] T-685 de 1999, M.
P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.