T-445-00
Sentencia T-445/00
Sentencia
T-445/00
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-247298
Accionante: Virgilio
Hernández Crispin
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil (2000).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA,
dentro del proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 5º Civil Municipal de
Barrancabermeja en el trámite de la acción de tutela instaurada por Virgilio
Hernández Crispin contra Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Virgilio Hernández
Crispín solicitó, el 13 de abril de 1999, a la empresa Palmas Oleaginosas
Bucarelia S.A., entidad demandada, "...certificar el tiempo de servicio a
esa entidad y a quien debo dirigirme para gestionar el Bono Pensional".
Hasta el momento, la empresa citada no ha dado respuesta a la solicitud hecha,
por lo que considera el accionante que se le está vulnerando el derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. La pretensión.
La pretensión del
demandante se dirige a que se ordene a la empresa accionada dar la respuesta
pertinente en relación con la petición por él elevada.
3. Sentencia
objeto de revisión.
El Juzgado Quinto
Civil Municipal de Barrancabermeja denegó la tutela por considerar que:
"No cabe duda
en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra el particular: Palmas
Oleaginosa Bucarelia S.A., toda vez que el tutelante ha sido trabajador de
dicha empresa durante largo tiempo; luego se ha colocado en un lugar de
subordinación frente a tal empresa que ostenta la calidad de patrono (Sentencia
T-507 de 1993).
(...)
“Obra dentro del
presente diligenciamiento copia del escrito de fecha 4 de agosto del presente
año dirigido al señor Virgilio Hernández Crispín, en el que se hace constar el
recibido con fecha 5 de agosto siguiente, a través del cual la subgerente de
Gestión Humana de Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A., da respuesta a la
solicitud presentada por el señor Hernández Crispín”.
“En este orden de
ideas, encontrando superado el hecho que originó la acción, ningún fundamento
queda en pie para declarar su procedencia, toda vez que cesó la violación al
derecho constitucional cuyo restablecimiento se reclama".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El señor Virgilio
Hernández Crispín ejerció el derecho de petición para que se le certificara el
tiempo de servicio y se le orientara como gestionar el bono pensional. No
existe constancia en el expediente en el sentido que haya reunido requisitos
para adquirir pensión de jubilación, ni tampoco que haya adelantado trámite
alguno para obtener el respectivo reconocimiento.
2.
La empresa dio respuesta a la petición, el 4 de agosto de 1999, con
posterioridad a la demanda de tutela, así:
"...Gestión para Bono Pensional:
Según consulta hecha al Dr. Alberto
Escandón Villota, conceptúa que no se reúnen los requisitos para hacerse
acreedor a la Pensión plena de jubilación, Pensión Sanción y/o al Bono
Pensional fundamentado en que su retiro voluntario de la empresa se produjo con
anterioridad a los 15 años de prestación de servicios, así mismo el contrato
laboral no estaba vigente en el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de
1993" (Ver folio 22)”.
3. Esta Corporación se ha pronunciado en
forma reiterada en el sentido de considerar improcedente la acción de tutela
cuando el motivo o la causa del derecho ya fue superado, por cuanto que
cualquier pronunciamiento al respecto sería ineficaz.
En efecto, la Corte ha indicado:
“…la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez
caería en el vacío”. (Corte Constitucional. Sentencia T-519 del 16 de
septiembre de 1992. M.P.: magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo)”.
"Cuando la
situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es
decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y
por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir
el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto,
resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico
del cual parte la constitución Política -la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales-.(Sentencia T-467 de 1996. M.P.:
Vladimiro Naranjo Mesa)”.
En tal virtud, por
la indicada razón habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado 5º
Civil Municipal de Barrancabermeja.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de
Barrancabermeja, mediante sentencia del 11 de agosto de 1999.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.