T-445-99
Sentencia T-445/99
Sentencia
T-445/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Solicitud
de documentos necesarios para poder acceder a la pensión/INDEFENSION-Solicitud
de documentos necesarios para poder acceder a la pensión
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud de documentos necesarios para poder acceder
a la pensión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-209407
Peticionaria: María
Amparo Loaiza Berrío
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999)
La señora María
Amparo Loaiza Berrio, manifiesta que en su calidad de empleada al servicio de
la empresa Confecciones Marinella S.A., solicitó a la demandada una serie de
documentos para presentarlos al Seguro Social con el fin de obtener su pensión
de jubilación; solicitud que hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna,
por que la entidad los niega aduciendo que se encuentra en deuda con el ISS.
Con dicha actitud se le ha ocasionado un grave perjuicio, pues requiere de
dicha información para acceder a su pensión.
El Tribunal Superior
de Medellín -Sala Laboral- en providencia del veintinueve (29) de enero de mil
novecientos noventa y nueve (1999) denegó el amparo solicitado, al considerar
que el derecho de petición no procede frente a particulares, además, si lo que
pretende es el reconocimiento de la pensión cuenta para ello con otro medio de
defensa judicial. Impugnada la decisión la Corte Suprema de Justicia -Sala
Laboral- en sentencia del nueve (9) de marzo de la misma anualidad confirmó el
fallo del a-quo bajo los mismos argumentos.
El artículo 86 de la
Constitución Nacional, señala que la acción de tutela en sentido general no
procede contra las acciones u omisiones de los particulares, salvo en casos
excepcionales[1],
como cuando el solicitante se halla en estado de indefensión o subordinación,
respecto de aquel contra quien se dirige la tutela. Así lo reglamenta el
numeral 4° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo
estudio, es claro que la actora se encuentra en estado de indefensión frente a
la actitud omisiva de la empresa accionada, quien al negar la solicitud elevada
por la demandante, le esta vulnerando su derecho fundamental de petición, al no
contar con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido y más aún
si se tiene en cuenta, que la mencionada solicitud no tiene que ver con asuntos
de carácter privado de la empresa, sino por el contrario, con los derechos
laborales y prestacionales de la demandante.
En efecto, la actora
ya cumplió su tiempo de jubilación y para obtener su reconocimiento legal, el
ISS le exige las respectivas autoliquidaciones, que la empresa niega por
encontrarse en mora con la entidad de seguridad social. Como en ocasiones
pasadas se ha previsto en la jurisprudencia, más allá del derecho de petición,
lo que se controvierte en estos casos es si un patrono puede legítimamente,
frente a la Constitución como ordenamiento integral, que cobija la protección a
la dignidad humana, la equidad y el trabajo, abstenerse de responderle a un
trabajador en relación con sus derechos prestacionales. Así, se ha sostenido en
eventos similares, que la falta de respuesta a lo solicitado por la demandante,
vulnera el derecho de petición, y además dificulta el ejercicio de los derechos
prestacionales, pone en peligro el goce de la pensión y en general se amenaza
la efectividad del derecho a la seguridad social, pues son documentos que en
este caso, se requieren, como ya se dijo, para el reconocimiento y pleno
disfrute de aquella[2].
Por lo anterior, se ordenará a la empresa demandada, resolver de fondo el
asunto sometido a su consideración.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior de Medellín
-Sala Laboral- el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve,
y de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el nueve (9) de marzo de la
misma anualidad. En su lugar CONCEDER la tutela a los derechos de
petición, trabajo, y seguridad social de la señora María Amparo Loaiza Berrio.
Segundo. ORDENAR al
Representante Legal de la empresa Confecciones Marinella S.A que, si todavía no
lo ha hecho, proceda dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, a resolver de fondo la
petición elevada por la señora María Amparo Loaiza Berrio, relativa a los
documentos que necesita para el trámite de su pensión de jubilación.
Tercero. PREVENIR
al Representante Legal de la empresa Confecciones Marinella S.A., para que
evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron esta tutela,
so pena de las sanciones legalmente establecidas.
Cuarto: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. entre otras sentencias T-180, T-311, T-366 y T-375 de 1998
[2] Cfr. en similar sentido : T-374 de 1998 y T-738 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.