T-445-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-445/93
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA/DERECHO DE PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
El derecho de
petición en una democracia participativa es una herramienta que permite el
conocimiento y por esa vía la intervención del administrado en la gestión
pública, que al fin de cuentas es una función compartida entre la
administración y la sociedad civil. El derecho de petición -y con él la
acción de tutela- cumple un doble objetivo: realiza el derecho a pedir
información no reservada por ley y a acceder a los documentos públicos, al
tiempo que protege el derecho correlativo a obtener pronta respuesta. Y el
silencio administrativo, por su parte, sanciona el incumplimiento de la
administración al deber constitucional de responder, en la medida en que agota
la vía gubernativa y permite el inicio de las acciones contenciosas.
SALA SEPTIMA DE REVISION
REF: EXPEDIENTES
ACUMULADOS
T-11221*,
T-11224, T-11343, T-11347, T-11357, T-11370 y T-11643.
Peticionarios:
Olga Londoño de Galindo, Juan Segundo Gutiérrez Pimienta, Jorge Hernando
Guerrero Guerrero, Julio Alfonso Forero Ruiz, José Eduardo Morales Tobías, Luis
María Pinto Arguello, Beatriz Carrillo de Ruiz, Ruth Marina Curiel Scoth,
Graciela Díaz de Torres y Gilma Moreno de Ramírez.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., (Sala
Laboral); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C.,
(Sala Laboral); Consejo de Estado; Consejo de Estado; Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (Sección Segunda); Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C.
(Sala Laboral); Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda); Juzgado
33 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., respectivamente.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-11221, al cual han sido acumulados
los procesos Nos. T-11224, T-11343, T-11347, T-11357, T-11370 y T-11643.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió y acumuló,
mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y
tres (1993), para efectos de su revisión, los expedientes Nos. T-11221,
T-11224, T-11343, T-11347, T-11356, T-11357, T-11370, T-11444, T-11582 y
T-11643.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 13 de julio del presente año. La presente Sala de Revisión decidió
desacumularlos y agruparlos según los temas que tratan.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión
1. Solicitud.
1.1. Del
Expediente T-11221.
La señora Olga
Galindo de Londoño instaura acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión basada en los siguientes hechos:
a) Su esposo Eusebio
Galindo López, pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, falleció el
28 de junio de 1990.
b) En Julio de 1990
solicitó la sustitución pensional y presentó la documentación necesaria según
oficio remisorio Nº 2610. La solicitud fue radicada con el Nº 1264.
c) En Julio de 1992
visitó las oficinas de Cajanal donde le informaron que la documentación estaba
completa y aprobada.
d) Señala que ha
pasado el tiempo y el retardo de la solicitud le hace pensar que no le va ha
ser resuelta su petición.
1.2. Del
Expediente T - 11224.
Los señores Jorge
Hernando Guerrero Guerrero, Julio Alfonso Forero Ruiz y Juan Segundo Gutiérrez
Pimienta, instauran acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión
Social -Subdirección de Prestaciones Económicas-, por la omisión de la entidad
en resolver sus peticiones, basado en los siguientes hechos:
a) El 27 de
noviembre de 1991 el señor Juan Segundo Gutiérrez Pimienta solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho a partir
del 1º de abril de 1991. La solicitud fue radicada con el Nº 14535.
b) El 14 de
septiembre de 1991 el señor Julio Alfonso Forero Ruiz solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la entidad accionada.
Adquirió tal derecho a partir del 21 de agosto de 1989. Su solicitud fue
radicada con el Nº 11838.
c) El 9 de octubre
de 1991 el señor Jorge Hernando Guerrero Guerrero solicitó el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación a que según el tiene derecho a partir del 11
de septiembre de 1991. La solicitud fue radicada con el Nº 12672.
d) Señalan que a la
fecha sus solicitudes no han sido absueltas por la entidad.
e) Los accionantes
consideran vulnerados sus derechos de petición consagrado en el artículo 23 y
el derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la Carta Política.
1.3. Del
Expediente T - 11343.
El señor Eduardo
José Morales Tobías, instaura acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión con base en los siguientes hechos:
a) El 25 de octubre
de 1991 radicó en la subdirección de prestaciones económicas de la Caja
Nacional de Previsión una solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación. La documentación fue radicada con el Nº 13381.
b) A la fecha la
entidad no se ha pronunciado sobre su solicitud.
c) Considera
vulnerados sus derechos de petición, debido proceso, derecho a la seguridad
social y derecho al pago oportuno, consagrados en la Carta.
1.4. Del
Expediente T -11347.
El señor Luis María
Pinto Argüello instaura acción de tutela contra el Director de la Caja Nacional
de Previsión Social con fundamento en las siguientes consideraciones:
a) El 19 de Junio de
1991 el accionante envió a la Caja Nacional de Previsión una solicitud para que
le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación a que tiene derecho por los
servicios prestados en el Ministerio de Justicia.
b) Desde el día señalado,
a la fecha (octubre 27 de 1992), su petición no ha sido atendida.
c) Considera
vulnerados entre otros los derechos de petición, a la prosperidad, a la
subsistencia, a la paz y a la seguridad social.
1.5. Del
Expediente T-11357
La señora Beatriz C.
de Ruiz instaura acción de tutela contra el I.S.S. basada en los siguientes
hechos:
1. El 31 de julio de
1992 solicitó el I.S.S. reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Su
solicitud fue radicada con el Nº 1316126.
2. A la fecha, 11 de
febrero 1993, la entidad no ha dado respuesta a la petición.
1.6. Del
Expediente T-11370.
Las señoras Marina
Curiel Scoth y Graciela Díaz de Torres instauran acción contra la Caja Nacional
de Previsión Social -Subdirección de Prestaciones Económicas-, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
a) La señora Marina
Curiel Scoth solicitó a la entidad accionada el 15 de julio de 1991 el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que según ella tiene
derecho desde el primero de junio de 1987.
b) La señora
Graciela Díaz de Torres solicitó el 20 de agosto de 1991 el reconocimiento y
pago de su pensión de jubilación a que según ella tiene derecho a partir del 25
de diciembre de 1988.
c) A la fecha, 7 de
diciembre de 1992, la entidad no ha dado respuesta a las peticiones formuladas,
ni ha manifestado el motivo de la demora.
1.6. Del
Expediente T-11643.
La señora Gilma
Moreno de Ramírez instaura acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión -Subdirección de Prestaciones Económicas-, con fundamento en los
hechos siguientes:
a) En escrito
presentado el 28 de noviembre de 1991 y radicado con el Nº14584, solicitó a la
entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
b) A la fecha (13 de
enero de 1993) la entidad no ha dado respuesta a su solicitud.
c) Considera que la
entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición consagrado en el Artículo
23 de la Carta Fundamental.
2. Fallos.
2.1. Del
expediente T - 11221.
2.1.1. Fallo del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral-
de marzo 3 de 1993.
El Tribunal niega la
tutela por lo siguiente:
Señala el Tribunal
que la acción de tutela busca que se resuelva una solicitud que elevó ante la
institución de seguridad social sobre sustitución pensional y que lleva más de
un año sin obtener respuesta.
Sin embargo, no obra
en la actuación ningún elemento de juicio que haga inferir la violación de
algún derecho fundamental; no puede adoptar el Tribunal, decisión alguna que
imponga resolver la situación de la petente cuando se desconoce el derecho que
supuestamente se violó y el pronunciamiento que ya acogió la institución, pues
en el expediente se afirma que fue aprobada su documentación.
2.2 Del
expediente T- 11224.
2.2.1 Fallo del
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.
El despacho concede
la acción de tutela argumentando que los accionantes no han obtenido respuesta
de la entidad accionada, y de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución
Nacional, la autoridad administrativa estaba en el deber de dar pronta
respuesta a las solicitudes.
2.2.2.
Impugnación.
La Caja Nacional de
Previsión Social impugna el fallo; manifiesta que las solicitudes deben ser
resueltas sin prelación alguna (Decreto 1045/78 Art. 49), igualmente señala que
el silencio administrativo debe entenderse como un pronunciamiento negativo a
las peticiones hechas a la administración.
2.2.3 Fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala
Laboral- de marzo 3 de 1993.
El Tribunal revoca
el fallo del A-quo y niega la tutela señalando que no obra en el expediente el
poder que acredita al abogado Vicente Miranda Melo como apoderado judicial de
los accionantes; tampoco se puede admitir como agente oficioso, ya que no se
indicó esta circunstancia; además, no se dijo ni se demostró que los
solicitantes estuvieran en imposibilidad de ejercer su propia defensa.
2.3. Del
expediente T -11343.
2.3.1. Fallo del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda,
Subsección C- de diciembre 3 de 1992.
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca niega la tutela, considerando que el
accionante cuenta con otros medio de defensa judicial en la vía administrativa.
Señala el despacho que procede una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el acto administrativo ficto producido por el silencio
administrativo. Igualmente considera que los derechos a la seguridad social y
al pago oportuno de las pensiones legales, no son tutelables, porque el
accionante deriva su vulneración de la violación del derecho de petición.
2.3.1.1
Salvamento de voto de la Magistrada Teresa Rico de Morelli.
Considera la
magistrada que el silencio administrativo no es un medio eficaz para resolver
una petición. Afirma que una decisión de esta naturaleza lo único que
representa es un premio para el desmedro administrativo y no una posibilidad de
justicia para el solicitante, lo que desfigura el sentido social y humano
consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental.
Bajo el mismo
fundamento salvó el voto el Magistrado José Herney Victoria.
2.3.2
Impugnación.
El accionante
impugna el fallo del Tribunal, manifestando que la utilización de la vía
administrativa implica la pérdida de tiempo y dinero que él no posee, pues su
único patrimonio es la pensión a la cual tiene derecho.
2.3.3 Fallo del
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de febrero 4 de
1993.
El Consejo de Estado
indica que la acción de tutela no puede prosperar por cuanto, de una parte, no
es posible ordenar a la administración que tome una decisión que ya existe en
virtud de la ley (silencio administrativo negativo), y de otra, porque al
existir esa decisión, el interesado tiene otros recursos o medios judiciales de
defensa.
2.3.3.1.
Salvamento de voto del Magistrado Carlos Betancur Jaramillo.
Señala el magistrado
que el artículo 23 de la Constitución Política, impone la obligación a las
autoridades, de dar respuesta expresa y oportuna. El silencio administrativo
no lo considera respuesta expresa ni oportuna; dicha figura tiene otros
alcances en favor de la administración, pero no la exonera para solventar las
peticiones formuladas.
Bajo el mismo
fundamento salvaron el voto los Magistrados Guillermo Chahín Lizcano, Miren de
la Lombana de Magyaroff, Alvaro Lecompte Luna, Miguel González Rodríguez,
Carlos Orjuela Góngora y Jaime Abella Zárate.
2.4. Del
expediente T - 11347.
2.4.1 Fallo del
Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander fechado el 12 de
noviembre de 1993.
El Tribunal concede
la tutela. Considera vulnerados los derechos fundamentales de petición,
seguridad social en conexión con el derecho de pago oportuno de las pensiones
legales, así como la obligación de protección y asistencia a la tercera edad.
Indica que si bien
es cierto que el derecho a la seguridad social no está consagrado en la Carta
Magna como derecho fundamental, adquiere tal carácter, según las circunstancias
del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros
derechos y principios fundamentales como la vida. En cuanto al derecho de
petición, señala que su efectividad resulta indispensable para el logro de los
fines esenciales del Estado.
2.4.2.
Impugnación.
La Caja Nacional de
Previsión Social impugnó el fallo con los siguientes argumentos:
- Las solicitudes
deben ser resueltas sin prelación alguna, según el Decreto 1045/78. Proceder en
forma diferente, violaría el principio de la imparcialidad y el derecho a la
igualdad ( Art. 13 C.N.).
- El silencio
administrativo es un medio de protección al derecho de petición ante las
entidades públicas.
- El derecho de
petición tutelado es diferente cuando se hace en interés general o particular.
Lo solicitado en este caso está sujeto a una actividad probatoria que corresponde
por igual a la entidad accionada como al peticionario, y al cumplimiento de
trámites legales.
- La solicitud que
motivó la presente acción de tutela ha sido atendida por la entidad en debida
forma.
2.4.3. Fallo del
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- calendado el 2 de
febrero de 1993.
El Consejo de Estado
revoca el fallo del A-quo, denegando la acción de tutela, argumentando para
ello lo siguiente:
- Manifiesta que el
derecho de petición no ha sido vulnerado; es indudable que por el efecto del
silencio administrativo negativo se genera acto ficto susceptible de ser
demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
- En relación al
derecho a la seguridad social, ésta se presta bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en los términos que establece la ley. Es preciso atender a
lo que la ley dispone con relación a dicho servicio público, cuya satisfacción
no es procedente de modo inmediato, en ejercicio del precepto constitucional.
2.4.3.1 Salvamento
de voto del Magistrado Alvaro Lecompte Luna.
Señala el
magistrado, que la obligación de la autoridad es responder, y al no hacerlo
dentro de los términos indicados, se quebranta el derecho.
Bajo el mismo
fundamento salvaron el voto los Magistrados Guillermo Chaín Lizcano, Miren de
la Lombana de Magyaroff, Carmelo Martínez Conn, Carlos Betancur Jaramillo,
Miguel González Rodríguez, Carlos Orjuela Góngora y Jaime Abella Zárate.
2.5. Del
Expediente 11357.
2.6.1. Fallo del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección C- fechado el
día 5 de mayo de 1993.
Niega la tutela
señalando que el I.S.S. no vulneró el derecho de petición, como quiera que la
accionante pudo acudir ante la jurisdicción laboral en procura de su anulación
y del reconocimiento de la pretendida pensión de jubilación, que operó el
silencio administrativo el día 1º de noviembre de 1992 y obtuvo una respuesta
ficta negativa.
2.6.1.1.
Salvamento de voto de la Magistrada Teresa Rico de Morelli.
Señala que el
silencio administrativo no es una respuesta pronta y eficaz. Es una obligación
inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los
ciudadanos. El silencio no satisface su derecho a una pronta resolución, sino
que remite al peticionario desatendido a un pleito que no buscó.
2.6. Del
expediente 11370.
2.6.1. Fallo del
Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. fechado el 15 de
diciembre de 1992.
El despacho concede
la acción de tutela, señalando que el derecho de petición es un derecho público
subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades o particulares, con
el fin de obtener una pronta resolución de una solicitud.
Las razones de la
Caja Nacional de Previsión Social, tales como la deficiencia de personal y
cúmulo de trabajo, no justifican la desatención del deber de dar una respuesta
oportuna.
Le otorga un plazo
de 48 horas a la Caja Nacional de Previsión Social para que dé una respuesta a
la petición formulada por la accionante.
2.6.2.
Impugnación.
La Caja Nacional de
Previsión impugan el fallo con los siguientes argumentos:
- Las solicitudes
deben ser resueltas sin prelación alguna, según el Decreto 1045/78. Proceder en
forma diferente, violaría el principio de la imparcialidad y el derecho a la igualdad
( ART 13 C.N.) .
- El silencio
administrativo es un medio de protección al derecho de petición ante las
entidades públicas.
- El derecho de
petición tutelado es diferente cuando se hace en interés general o particular.
Lo solicitado en este caso está sujeto a una actividad probatoria que
corresponde por igual a la entidad accionada como al peticionario, y al
cumplimiento de trámites legales.
- La solicitud que
motivó la presente acción de tutela ha sido atendida por la entidad en debida
forma.
2.6.3. Fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Laboral-
fechado el 10 de marzo de 1993.
Señala el Tribunal
que no obra en el expediente el poder conferido al abogado que interpuso la
acción de tutela en nombre de las accionadas; tampoco se dice que actúa como
agente oficioso, ni que las accionantes se encuentran en incapacidad de
instaurar la acción de tutela por sí mismas.
2.7. Del
expediente 11643.
2.7.1 Fallo del
Juzgado 33 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C. fechado el 27 de enero de
1993.
El juzgado niega la
tutela argumentando lo siguiente:
- Es improcedente
cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- Probatoriamente no
existe certeza de que la Caja Nacional de Previsión no haya dado trámite a la
solicitud de pensión de jubilación realizada por la accionante.
- La accionante no
aportó prueba sumaria del recibido en la mencionada entidad; sólo suministró el
número de radicación.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del problema
jurídico.
El caso a estudio
en el negocio de la referencia plantea de manera esencial dos interrogantes:
1. ¿Cuál es la
relación entre el derecho de petición y el silencio administrativo, a la luz de
la democracia participativa consagrada en la Constitución de 1991?
2. ¿Es la acción de
tutela el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política?
3. Del derecho de
petición y sus nexos con el silencio admnistrativo negativo.
La Corte
Constitucional, acerca del derecho de petición, expresó que "la
disposición constitucional transcrita establece como único límite para su ejercicio
el hecho de que la solicitud elevada por la persona sea respetuosa, esto es,
que cuando ella no cumpla con esta exigencia, la autoridad podría abstenerse de
darle respuesta. Ahora lo que hace realmente efectivo este derecho no es tanto
la posibilidad de elevar la petición, como el derecho a obtener una pronta
respuesta. De nada serviría la consagración en la Carta del derecho de
petición, si la misma Constitución no consagra el correlativo deber de las
autoridades de proferir pronta respuesta. Se trata, en síntesis, de un
importante derecho que, debidamente formulado, se encamina a obtener pronta
respuesta tanto de las autoridades como de los particulares en los casos que en
su oportunidad fije la ley"1 .
De la misma forma se
pronunció en lo relativo a los nexos que median entre el derecho de petición y
el denominado silencio administrativo, a la luz del nuevo marco filosófico de
la democracia participativa, consagrado en la Carta Política, diciendo
que" acerca de los nexos entre la democracia participativa y el derecho de
petición, la Constitución de 1991 consagra en el preámbulo y en los artículos
1°, 2°, 3°, 103 y 259 la democracia participativa como un valor fundante del
Estado social de derecho que es Colombia. Ello significa un cambio respecto de
la Carta de 1886, en donde el Estado se inspiraba en una democracia
representativa. La democracia representativa, propia del concepto de
soberanía nacional, implicaba un depósito del poder del pueblo en manos del
gobernante, el cual gestionaba por su cuenta y de manera independiente la cuota
del poder de que disponía"2.
Sin embargo, en una democracia
participativa, a la cual corresponde el concepto de soberanía popular,
entre los gobernantes y los gobernados se establece una relación más íntima,
toda vez que éstos "participan" activamente en la gestión de
aquéllos.
Bobbio sostiene lo
siguiente a propósito de la democracia participativa, que él llama directa:
En términos
generales la expresión "democracia representativa" quiere decir que
las deliberaciones colectivas, es decir, las deliberaciones que involucran a
toda la colectividad, no son tomadas directamente por quienes forman parte de
ella, sino por personas elegidas para este fin; eso es todo. El Estado
parlamentario es una aplicación particular, si bien importantísima desde el
punto de vista histórico, del principio de representación, o sea, es el Estado
en el que el órgano central es representativo (o por lo menos central, en
principio, aunque no siempre de hecho). A dicho órgano llegan las instancias y
de él parten las decisiones colectivas fundamentales.
Sin embargo, no
hay duda de que estamos asistiendo a la expansión del proceso de
democratización. Si tuviésemos que decir cuál es una de las características más
sobresalientes e interesantes de una sociedad en expansión en términos
políticos, no podríamos dejar de indicar la demanda y el ejercicio efectivo de
una siempre nueva participación.3
La Corte
Constitucional sostiene que "tanto la democracia representativa como la
democracia participativa tiene sus respectivos mecanismos para hacer efectivos
los lineamientos de su marco conceptual en general, y en particular dispone de
los instrumentos para la efectividad del derecho de los gobernados para conocer
o impugnar las decisiones de los gobernantes, así:
- En la democracia
representativa, ante una petición de un ciudadano, la administración era libre
de contestar o de abstenerse de hacerlo. Pero si no contestaba, surgía la
figura denominada "el silencio administrativo", que simplemente
permitía agotar la vía gubernativa y daba acceso en consecuencia a la
jurisdicción contenciosa.
- Y en la democracia
participativa, ante una petición de un ciudadano, la administración tiene el
deber constitucional de responder y de responder en forma oportuna. Si no
procede así, el peticionario dispone de la acción de tutela para hacer efectivo
el derecho.
Luego el derecho de
petición en una democracia participativa es una herramienta que permite el
conocimiento y por esa vía la intervención del administrado en la gestión pública,
que al fin de cuentas es una función compartida entre la administración y la
sociedad civil"4 .
Concluye la Corte
que "no implica sin embargo que bajo el nuevo esquema el silencio
administrativo desaparezca o sea incompatible con el derecho de petición. No.
Ello lo que hace es dibujar un nuevo modelo de instrumentos protectores, a
saber: por una parte, el derecho de petición -y con él la acción de tutela-
cumple un doble objetivo: realiza el derecho a pedir información no reservada
por ley y a acceder a los documentos públicos, al tiempo que protege el derecho
correlativo a obtener pronta respuesta. Y el silencio administrativo, por su
parte, sanciona el incumplimiento de la administración al deber constitucional
de responder, en la medida en que agota la vía gubernativa y permite el inicio
de las acciones contenciosas. En otras palabras, mientras uno de los mecanismos
-petición- se dirige a la persona, el otro -el silencio administrativo- se
dirige a la administración. Y mientras el primero es un derecho, el segundo es
una sanción. Por tanto son compatibles y complementarias estas dos
instituciones previstas por el ordenamiento jurídico"5.
De conformidad con
lo anterior, no es conforme a derecho la interpretación, en el sentido de afirmar
que el silencio administrativo desplaza a la acción de tutela. La Corte,
reiterando en esta oportunidad su jurisprudencia, sostiene que las figuras son
compatibles en la medida en que la existencia de una de ellas no desplaza a la
otra.
4. Del caso
concreto.
Al tenor de lo
precedente, los fallos revisados que son conformes con la doctrina de la Corte
serán confirmados. Los demás serán revocados.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR
la Sentencia proferida dentro del proceso No. T-11221, por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR las
Sentencias proferidas dentro de los procesos Nos. T-11224, T-11343, T-11347,
T-11357, T-11370 y T-11643, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, el Consejo de Estado -Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo-, el Consejo de Estado -Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Segunda, Subsección C-, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá -Sala Laboral- y el Juzgado 33 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá, respectivamente, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: CONCEDER en
consecuencia la tutela a Juan Segundo Gutiérrez Pimienta, Jorge Hernando
Guerrero Guerrero, Julio Alfonso Forero Ruiz, José Eduardo Morales Tobías, Luis
María Pinto Arguello, Ruth Marina Curiel Scoth, Graciela Díaz de Torres,
Beatriz Carrillo de Ruiz, Gilma Moreno de Ramírez, exclusivamente en relación
con la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución, por los motivos expuestos en este fallo.
CUARTO: ORDENAR a
la Caja Nacional de Previsión, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
responda las peticiones formuladas por Juan Segundo Gutiérrez Pimienta, Jorge
Hernando Guerrero Guerrero, Julio Alfonso Forero Ruiz, José Eduardo Morales
Tobías, Luis María Pinto Arguello, Ruth Marina Curiel Scoth, Graciela Díaz de
Torres, Gilma Moreno de Ramírez, expresando el estado actual de sus
solicitudes.
QUINTO: ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
responda la petición formulada por la señora Beatriz Carrillo de Ruiz,
expresando el estado actual de su solicitud.
SEXTO: COMUNICAR a
través del la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la
sentencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala
Laboral-, al Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- y el
Juzgado 33 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, a la Caja Nacional de
Previsión, al Instituto de Seguros Sociales, al Defensor del Pueblo y a los
peticionarios de la tutelas acumuladas.
Cúmplase,
comuníquese publíquese.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA.
Secretario General (E.)
1 Corte Constitucional. Sentencia No.
T-293 de 29 de julio de 1993. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
2 Ibídem
3 Bobbio, Norberto. El futuro de la
democracia. Fondo de Cultura Económica. Bogotá, 1992. pags 32 a 50.
4 Ibídem.
5 Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.