T-445-92
Sentencia No
Sentencia No. T-445/92
DEBIDO
PROCESO/RECUSACION/IMPEDIMENTO
El debido proceso entendido como el
conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una
causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida
protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este
entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad
para quienes tienen como misión la administración de justicia. Consciente el
legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin
de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de
existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador. Para
garantizar a los litigantes el adelantamiento imparcial de los procesos y
permitirles a los jueces eximirse de intervenir en los juicios en donde no
puedan tener absoluta imparcialidad, la ley faculta a aquéllos para que recusen
a los jueces y a éstos para que se declaren impedidos.
SALA DE REVISION
Ref.: Proceso de tutela No. 1117.
Tema : Derecho
al Debido Proceso en la Constitución
Política. No se desconoce cuando
se tramita un impedimento y por
ende hay suspensión del
proceso.
Demandante:
MARCELIANO CORRALES LARRARTE.
Magistrados:
DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente
DR. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
DR.
CIRO ANGARITA BARON.
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio
de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
El señor Marceliano Corrales Larrarte,
Capitán de Corbeta (r.), mediante escrito presentado ante la Honorable Corte
Suprema de Justicia, el 30 de enero de 1991, en ejercicio de la acción de
tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, demanda la
omisión para proferir sentencia de tutela del Juez de primera instancia para la
Armada Nacional, señor Vicealmirante Gustavo Adolfo Angel Mejía y del
Presidente del Tribunal Superior Militar, señor General Luis Eduardo Roca
Maichel.
Señala el accionante las siguientes razones
de hecho y de derecho:
"Lo
anterior, obedece a que el día 13 de noviembre de 1991 solicité dicho amparo
por violación a un derecho fundamental y hasta la fecha no he obtenido
resolución alguna, pues el tiempo para el fallo debe ser de diez (10) días y
hasta la fecha el expediente se encuentra en las condiciones como me fue
entregado".
"Como quiera
que con ese proceder se viola en mi persona un derecho fundamental como es el
debido proceso art. 29 de la Constitución Nacional y por consiguiente el art.
15, 25, 85 (sic) de la
Constitución Nacional y porque dicha acción sea preferente y se anexe a los
documentos que faltan como los anexos de mis descargos de la fecha 25 de abril
de 1991 (sic). Las costancias (sic) que le remitiera el memorial al señor Juez
de primera instancia para la Armada Nacional, en donde le comunicó de la
violación de los términos.".
El demandante considera que con el proceder
de los demandados se viola su derecho fundamental al debido proceso, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en consecuencia los derechos al
buen nombre (art. 15), al trabajo (art. 25) y el art. 85 de la misma (sic).
Reposan en el expediente los siguientes
documentos:
Radiograma de la Armada Nacional.
En el cual se solicitan fotocopias
autenticadas de las evaluaciones hechas al Capitán de Corbeta (r.) Marceliano
Corrales Larrarte, con el fin de resolver la acción de tutela impetrada ante
el Juez de primera instancia para la Armada Nacional.
Documento de la Armada Nacional.
Se informa al Capitán de Corbeta Corrales,
que mediante providencia el Juez de primera instancia se declaró impedido y que
se remite lo actuado al Tribunal Superior Militar.
Formulario No. 5. Evaluación de Oficiales
y suboficiales.
Se señala que la evaluación es
"C" -calidad exigida- teniendo en cuenta el folio de vida del
examinado y de conformidad con la cual se pasa al Capitán de Corbeta Marceliano
Corrales Larrarte de la lista tres (3) a la cuatro (4) según Acta No. 010 de
noviembre de 1990.
Formulario No. 3. Programa personal de
desempeño en el cargo.
Que contiene el concepto del evaluador
sobre que Corrales cumple bien con las funciones asignadas según su
especialidad y cargo.
Formulario No. 4. Folio de vida.
En cuya conclusión dice: "El
desempeño en el lapso que se evalúa fue bueno, que debe mejorar, pues su
actitud afecta las buenas relaciones haciéndose persona difícil". Que
debe evitar comentarios sobre colegas, que no le favorecen ya que afectan la
integridad, cohesión y compañerismo que deben unir a la Sanidad Naval.
Acta No. 010. de la Junta clasificadora de
Oficiales Superiores.
Trata de la reunión de la Junta
Clasificadora de Oficiales Superiores, de 8 de noviembre de 1990 celebrada con
el fin de clasificar, entre varios, al Oficial Marceliano Corrales Larrarte por
término de evaluación anual. En ella se modificaron, desfavoreciéndolo, los
indicadores de "sociabilidad" y "desempeño de cargo
principal".
Clavegrama No. 091605P.
En el cual se le comunica al Capitán de
Corbeta (r) Marceliano Corrales Larrarte que fue clasificado en la lista 4.
Escrito de reclamo (apelación) contra el
clavegrama No. 091605P.
Por medio del cual el Capitán de Corbeta
(r.) Corrales Larrarte aclara los puntos en los cuales se basó la evaluación,
de esta forma: Asegura que su trabajo lo ubica por encima de la calidad
exigida; que no tiene ninguna sanción disciplinaria, condena por comisión de
delitos, pérdida de curso de ley, demostrada incompetencia profesional en el
ejercicio del cargo, informativos fallados en su contra. Que el año anterior
le abrieron un proceso disciplinario, pero le fue decidido a su favor y que si
estuviera abierto se debía y debe aplicar el art. 12 del Decreto 1253 de 1988
que dice: " Toda evaluación se basa en hechos concretos y en las
condiciones demostradas por el evaluado, en ningún caso se tienen en cuenta los
cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o
fallados".
Comunicación No. 97169 de 12 de diciembre
de 1990.
Por medio del cual el Vicealmirante Gustavo
Angel Mejía devuelve al Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, el reclamo
enviado por el señor Corrales a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
Nacional y fechada el 15 de noviembre de 1990, debido a que los términos empleados
en el citado reclamo "no se ajustan a la norma de cortesía y respeto
establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas
Militares".
Memo comunicación No. 000021 de 10 de enero
de 1991.
Con el cual se envía al Director de Personal
de la Armada Nacional el reclamo presentado por el Capitán de Corbeta Corrales
Larrarte al Capitán de Navío Director de Personal de la Armada Nacional.
Escrito de reclamo de 26 de diciembre de
1990.
Dirigido a la Junta Asesora del Ministerio
de Defensa por el Capitán de Corbeta (r) Corrales Larrarte por medio del cual
reclama contra la clasificación anual que se le hizo por el lapso de 01-11-88
hasta 31-10-89 y según la cual lo pasaron de la lista 3 a la 4.
Documento No. 231139R de 23 de enero de 1991.
Enviado al Director de Personal de la
Armada Nacional por el Jefe del Departamento Jurídico de la Armada Nacional y
en el cual informa que el reclamo presentado por el Capitán de Corbeta Corrales
Larrarte de acuerdo con lo establecido con el Decreto No. 1253 de 1988, art.
135 lo fue en su debida oportunidad. En cuanto al fundamento del mismo, el
oficial no aduce ningún argumento de carácter legal válido para que la decisión
adoptada con suficientes elementos de juicio por la Junta Clasificadora sea modificada
por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Carta de dicho Capitán de Corbeta (r.) de
11 de febrero de 1991.
Por medio de la cual solicita le sea
entregado el reclamo presentado ante la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa.
Documento No. 1051.
Por el cual el Comandante de la Armada
Nacional responde el memorial anterior al Capitán de Corbeta (r.) y le devuelve
la documentación pertinente por entender que ha desistido de su reclamo.
Comunicación de 25 de abril de l991.
El susodicho Capitán de Corbeta (r.) se
dirige a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para referirse enteramente
al oficio No. 080805 de 9 de abril de l991.
Comunicación
de 2 de mayo de l991.
Del mencionado Capitán de Corbeta (r.) para
el Director de Personal de la Armada Nacional y en la cual hace un recuento de
los hechos que se le endilgan y solicita en consecuencia que su hoja de vida
quede limpia de todas esas calumnias imputadas.
Comunicación No. 02661 de 10 de mayo de
l991.
El mencionado Director de Personal le
manifiesta al Capitán de Corbeta (r.) que oficios de éste se presentarán ante
la susodicha Junta Clasificadora.
Acta No.008 de 19 de junio de l991.
Trata de la reunión de la referida Junta
Clasificadora para tratar entre otros asuntos, la solicitud del nombrado
Capitán de Corbeta (r.) y allí se decidió que según Reglamento no pueden ser
modificadas las decisiones de una Junta anterior.
Comunicación No. 03849 de 11 de julio de
l991.
Se le dice al Capitán de Corbeta (r.) que
no se puede reconsiderar su clasificación por mandato de los reglamentos.
Carta presentada el 22 de abril de 1991 por
el mencionado Capitán de Corbeta (r.) ante el Presidente de la Junta
Clasificadora, Vicealmirante Alberto Sandoval Solano.
En la cual informa que el reclamo fue
presentado siguiendo el procedimiento del Decreto 1253 de 1988, en su debida
oportunidad, tiempo, modo y lugar dentro de los términos que establece la ley.
Agrega que en ningún momento su oficio dice que desiste del reclamo pues "las
normas constitucionales legales, en ningún momento dicen que tenga que desistir
a un derecho al cual me asiste la razón".
DOCUMENTO CONFIDENCIAL No. 04638 DE 21 DE
AGOSTO DE 1991 DEL VICEALMIRANTE ALBERTO SANDOVAL SOLANO PRESIDENTE DE LA
JUNTA CLASIFICADORA DE OFICIALES SUPERIORES PARA EL REFERIDO CAPITAN DE CORBETA
(R.).
Se reitera al señor Corrales Larrarte que
él de su puño y letra voluntariamente desistió del reclamo presentado ante la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Además se recuerda que según el
artículo 23 de la Constitución Nacional toda petición que se haga ante
cualquier autoridad debe ser en forma respetuosa.
COMUNICACION DE 26 DE AGOSTO DE 1991.
De respuesta del Capitán de Corbeta (r.) al
documento anterior en el sentido de manifestar que no ha desistido de sus
pretensiones.
CARTA No. 5513 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1991.
El Presidente de la Junta
Clasificadora de Oficiales Superiores reitera al Capitán de Corbeta (r.) lo
dicho en oficios de 11 de julio y 21 de agosto de 1991.
Igualmente obran en el expediente las
siguientes providencias:
Del Juez de primera instancia ante la
Armada Nacional, señor Vicealmirante Gustavo Angel Mejía, dictada el 22 de
noviembre de 1991 y que resolvió declararse impedido para conocer del asunto.
Del Tribunal Superior Militar de 12 de
diciembre de 1991, por medio del cual resuelve abstenerse de conocer del
impedimento manifestado por el Juez de primera instancia.
Del Tribunal Superior Militar en el cual
resuelve revocar su propio auto y declarar fundado y aceptar ahora el
impedimento del Juez de primera instancia.
II. EL FALLO QUE SE REVISA.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, mediante sentencia de 17 de febrero de 1992, decidió: "Denegar
la acción de tutela promovida por el CC. (r.) Marceliano Corrales Larrarte por
improcedente".
Ello en razón de que el Vicealmirante
Gustavo Angel Mejía, Juez de primera instancia "no ha incurrido en
omisión alguna en cuanto al trámite y decisión de la acción de tutela promovida
por el Capitán de Corbeta (r.) Marceliano Corrales Larrarte pues, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,
estaba en la obligación previa de manifestar su impedimento para conocer de la
acción, ya que de no hacerlo, se vería sometido a un proceso disciplinario y
acreedor a las sanciones correspondientes".
III. CONSIDERACIONES.
Teniendo en cuenta los antecedentes
expuestos, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, procede a
decidir en los siguientes términos:
1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer de la
acción de tutela instaurada por el Capitán de Corbeta (r.) Marceliano Corrales
Larrarte de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 No.
9 de la Constitución Nacional, desarrollados en los artículos 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Estado de Derecho y la consagración
del Derecho del Debido Proceso.
Colombia en un país inmerso dentro
de la tradición occidental, que desarrolla sus instituciones políticas dentro
del esquema de un Estado liberal, con los aportes y la evolución propias de las
exigencias sociales que se han suscitado en la historia.
Este Estado, nacido de las ideas del
iluminismo y del racionalismo, responde a los esquemas y a las características
de los Estados de Derecho. Esto significa que la sociedad es organizada sobre
la base de unas reglas fijas y claras, contenidas en la Constitución Política,
un régimen jurídico que permite que todos los ciudadanos puedan actuar sin
temor, con entera libertad y sin otra limitación que las nacidas de la
necesidad de convivir en sociedad; el respeto a la Constitución y a la ley y
como tal la abstención de realizar las conductas prohibidas por ellas; la
separación de poderes como principio mínimo y necesario para evitar excesos de
los gobernantes de tal forma que estén en cabeza de personas distintas las
potestades de legislar, ejecutar las leyes y la función de la justicia; otra de
las características de este Estado liberal o de derecho es la proclamación y
reconocimiento de derechos y garantías para todas las personas sin
discriminación alguna, independientemente de factores políticos, sociales o
culturales.
El reconocimiento de un listado de derechos
y libertades es precisamente la nota más importante de esta forma de Estado y
tanto es ello así que recibe el nombre de Estado liberal. La evolución
histórica de las declaraciones y reconocimientos de los derechos de las
personas han tenido como constante la contemplación del derecho al debido
proceso como garantía de primer orden para todas las personas. Dentro de este
orden de ideas se enmarca el derecho del debido proceso.
3. El debido proceso.
La garantía del debido proceso se encuentra
consagrada en nuestra Constitución Política en el artículo 29 que dispone:
"El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o
Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se
presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno
derecho, la prueba obtenida, con violación del debido proceso".
La garantía del debido proceso está
integrada por una serie de elementos que le son consubstanciales y que en
últimas le dan un contenido concreto. La Constitución Nacional consagra el
debido proceso cuando contempla "Que nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada
juicio". Igualmente consagra nuestra Carta Magna normas especiales
orientadas a preservar con la mejor eficacia el debido proceso en asuntos de
naturaleza penal y es así como se establece entre otras, las reglas de la
aplicación preferencial de la permisiva o favorable sobre la ley restrictiva o
desfavorable aún cuando sea posterior; la presunción de inocencia, el derecho
de defensa y asistencia legal; el del proceso público y expedito; la
posibilidad de presentar y controvertir las pruebas en derecho y la oportunidad
de oponerse a las sentencias condenatorias y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho.
El debido proceso se aplica, en su
concepción genérica a toda clase de actuaciones y procedimientos judiciales y
administrativos. Los principios establecidos en la Carta constituyen
fundamento para todas las actuaciones que se surtan ante las autoridades
públicas, pero estas disposiciones constitucionales del debido proceso se
desarrollan y concretan mediante la incorporación legal, pues es la ley la que
se encarga de realizar las previsiones procesales que permitan a todas las
personas el acceso a la justicia y la definición de derechos bajo el amparo de
este principio constitucional. En este sentido la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de 31 de agosto de 1989 indicó:
"La
Constitución exige que el juzgamiento se lleve a cabo 'observando la plenitud
de las formas de cada juicio', pero no define tales formas, de manera que
corresponda a la ley, en primer lugar, luego a la Corte, fijar la manera como
debe estructurase el debido proceso y, dentro de éste, el derecho de
defensa." (Sentencia No. 54. Expediente No. 1927 de 31 de agosto de
1989. Magistrados Ponentes: Dres. Jaime Sanín Greiffenstein y Dídimo Paéz V.).
4. El debido proceso y las causales de
impedimentos y recusación.
El debido proceso entendido como el
conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una
causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida
protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este
entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad
para quienes tienen como misión la administración de justicia.
Consciente el legislador de la naturaleza
humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean
imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden
restarle objetividad a la intervención del fallador. Para garantizar a los
litigantes el adelantamiento imparcial de los procesos y permitirles a los
jueces eximirse de intervenir en los juicios en donde no puedan tener absoluta
imparcialidad, la ley faculta a aquéllos para que recusen a los jueces y a
éstos para que se declaren impedidos.
Recusación e impedimento son, pues,
nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin de asegurar la
idoneidad de los juzgadores. En tratándose de la recusación, las partes
manifiestan al Juez que, en virtud de las causales taxativamente determinadas
por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso. El impedimento por el
contrario parte del Juez y va hacia los litigantes; es el Juez quien, también
en atención a las causales de recusación, le dice a ellos que no puede
aprehender el conocimiento del asunto.
La sentencia que se revisa señala con irrefutable
claridad que la conducta desplegada por el Juez de primera instancia al acatar
lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política" y manifestar que se encontraba incurso en una causal de
impedimento, fue la correcta. En efecto, cuando el Juez se declara impedido
brinda un elemento más de imparcialidad en claro beneficio de las partes. Que
fue lo acontecido en el evento sublite en que dicho Juez había intervenido
anteriormente en el trámite del reclamo presentado por el Capitán de Corbeta
(r.) Marceliano Corrales Larrarte por su clasificación en lista 4
correspondiente al lapso de 01-11-88 a 31-10-89, asunto éste sobre el cual
versaba la acción de tutela incoada por este último.
La causal alegada es la establecida en el
artículo 473 No. 4 del Código Penal Militar que señala:
"4. Haber
sido el Juez o el Magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o
ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o
manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido
perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante". (
Subraya la Sala).
Esta causal de impedimento corresponde a la
establecida en los artículos 103 numeral 4o. de los Códigos de Procedimiento
Penal, (Decreto 50 de 1987 y Decreto 2700 de 1991 -nuevo Código de
Procedimiento Penal- ) a cuyas causales en materia de recusación e
impedimentos, se remite el susodicho Decreto 2591 de 1991.
5. El Debido Proceso y la suspensión
del Proceso.
La institución de la suspensión del
proceso, tiene el efecto, como su nombre lo indica, de que mientras dure la
causal que ha dado lugar a ella, cesen las actuaciones que normalmente se
cumplen en el seno del mismo, del Juez y de las partes.
La suspensión del proceso, en el estado en
que se encuentre, ocurre en los casos, entre otros, de acumulación de procesos
( art.159 C. de P.C., art. 88 del Decreto 50 de l987 y art. 93 del Decreto 2700
de l991 -Códigos de Procedimiento Penal-) y de impedimentos y recusaciones (
art.154 C. de P.C.; art. 114 del Decreto 50 de l987 y art.111 del Decreto 2700
de l991; art. 480 del Código Penal Militar).
Pues bien, los autos enseñan que el
Tribunal Militar mediante decisión de 27 de enero de l992 resolvió
aceptar el impedimento manifestado por el Almirante Gustavo Angel Mejía, Juez
de Primera Instancia y en consecuencia con ello, en cumplimiento del artículo
476 numeral 1o. del Código Penal Militar y del artículo 23 del Decreto
Reglamentario 1582 de l990, "para los efectos aquí previstos", ordenó
comunicar lo pertinente al señor Comandante General de las Fuerzas Militares.
Estas normas previenen que cuando se acepte
un impedimento o recusación respecto de jueces de primera instancia corresponde
a ese alto militar nombrar su reemplazo.
Precisamente encontrándose tramitando la
designación del nuevo Juez por parte del Comandante General de las Fuerzas
Militares, presentó el Capitán de Corbeta (r.) Marceliano Corrales Larrarte el
30 de enero de l992, es decir, al tercer día, la acción de tutela cuyo
trámite ahora se cuestiona, cabalmente hallándose suspendido el proceso por
razones de impedimento y en parálisis el desarrollo del mismo. Por ello el
proceso se desenvolvió dentro de la regulación pertinente de las normas
procesales y no se desconoció el derecho al debido proceso. De ahí también que
la H. Corte Suprema de Justicia acertadamente no admitiera el cargo de aquél de
violación de dicho derecho y calificara de apresurada la instauración de dicha
acción. Posteriormente y en su oportunidad se escogió en la Armada Nacional al
Juez de primera instancia sustituto, el proceso continuó su curso normal y
terminó con sentencias de fechas 28 de febrero de 1992 del Juez de
primera instancia y 13 de marzo de 1992 del Tribunal Superior Militar, en
segunda instancia, llegadas posteriormente a esta Corte en sede de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia de el 17 de febrero de 1992 en el caso de petición de tutela presentada
por el Capitán de Corbeta (r.) Marceliano Corrales Larrarte, por las razones
expuestas en la parte motiva.
Segundo: Comuníquese la presente decisión al Despacho judicial
de origen para que sea notificada conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Envíese copia de esta providencia al
Juzgado de primera instancia para la Armada Nacional y al Tribunal Penal
Militar.
COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA BARON JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.