T-444-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-444/24
ACCIÓN DE TUTELA-Se requiere para
su procedencia que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo
de la acción
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a
su alcance otros medios de defensa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-444 de
2024
Referencia: Expediente
T-10.154.848
Acción de tutela
instaurada por Julia, a nombre propio y en representación de su hijo Ernesto,
contra el ICBF, y otros
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 1 de
marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes.
1.
Aclaración
previa.
Debido a que la acción de tutela sub examine tiene que ver con derechos de niños, niñas y adolescentes,
la Sala de Revisión considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que
tendrá los nombres reales de los menores de edad y reposará en el expediente, y
otra en la que se reemplazarán los nombres de los menores, así como su
ubicación, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será
publicada en la página web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con
fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, así como la Circular Interna
N°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.
2.
Síntesis
de la decisión. El 20 de febrero de 2024, Julia, en nombre propio y en
representación de su hijo Ernesto, presentó acción de tutela en contra
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Flores, la
Fiscalía General de la Nación, Seccional Lirios, la Comisaría de Familia
de Dalias y la Personería Municipal de Dalias. En criterio de la
accionante, las entidades accionadas estaban desconociendo sus derechos, y los
de su hijo, al debido proceso, la vida, la familia y la petición. En su
escrito, la actora afirmó que su hijo estaba bajo la custodia arbitraria de Carmen,
la abuela paterna del menor de edad. Sin embargo, reprochó que las entidades
demandadas no hayan “tomado cartas sobre el asunto”[1], para así recobrar la
custodia y el cuidado del niño.
3.
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes declaró la improcedencia de la
acción de tutela. De un lado, la referida autoridad judicial afirmó que las
accionadas no habrían incurrido en acción u omisión alguna que vulnerara o
amenazara los derechos fundamentales de la accionante o de su hijo. De otro
lado, el juzgado consideró que la solicitud de amparo no satisfacía el
requisito de subsidiariedad. Esto, porque la actora no había agotado el trámite
administrativo de restablecimiento de derechos ante el ICBF de Lirios, así como tampoco había
acudido a los jueces de familia para satisfacer sus pretensiones. La sentencia
no fue impugnada.
4.
En el
caso sub examine, la Corte Constitucional confirmó la decisión de
instancia. Esto, porque no encontró acreditada la existencia de una acción u
omisión a la que
se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías
fundamentales en cuestión. Por el contrario, la Sala Séptima de Revisión constató que
las entidades demandadas habían dado trámite y respuesta a las solicitudes de
la actora.
I.
ANTECEDENTES[2]
5.
Nacimiento
y cuidado del menor de edad. Julia es una mujer venezolana, quien sostuvo una
relación con Martín. Producto de la referida relación, el 9 de diciembre
de 2019 nació Ernesto[3], en el corregimiento de Nardos
del municipio de Lirios. A inicios de 2020, Julia “estaba pasando
por necesidades y problemas de salud a causa del embarazo”[4]. Por lo tanto, le solicitó a
Carmen, abuela paterna del menor de edad quien también residía en Nardos,
que “lo cuidara mientras se solucionaba [la] emergencia sanitaria”[5] ocasionada por la pandemia
de COVID-19. Según Julia, “constantemente pasaba a ver a [su] hijo, ya
que residía cerca, sin descuidar [su] labor como madre soltera, viendo que el
padre no aportaba para [las] necesidades”[6] del menor de edad.
6.
Según
advirtió Carmen, al recibir a su nieto, (i) “el niño […] se había
quemado con lo que se le riega de comida del tetero”[7]; (ii) Ernesto “estaba
coloradito de quemado del pañal”[8]; (iii) el tetero del
menor de edad “olía muy mal”[9]; y (iv) Ernesto
no contaba con registro civil de nacimiento. Asimismo, indicó que, en
reiteradas oportunidades, Julia fue a recoger a su hijo porque, al
parecer, pretendía “regalar al niño a gente de plata”[10]. Sin embargo, la abuela
paterna del menor de edad lo impidió. Desde entonces, Carmen ha asumido
el cuidado de Ernesto.
7.
Traslado
del menor de edad y primera solicitud de verificación de los derechos de
Ernesto. El
22 de julio de 2020, bajo el cuidado de su abuela paterna, Ernesto fue
trasladado desde el corregimiento de Nardos al municipio de Dalias.
Luego, el 29 de agosto de 2020, Carmen presentó una “solicitud verbal de
custodia y cuidado personal de su nieto”[11] ante la Alcaldía de Dalias.
En particular, Carmen advirtió que Ernesto (i) “no cuenta
con registro civil de nacimiento debido a que la madre del niño lo abandon[ó]”[12], y (ii) “no se
encuentra afiliado al sistema de salud”[13]. Asimismo, señaló que
“ejerce el cuidado y protección del niño”[14]. En su criterio, todo lo
anterior “puede revestir vulneración de los derechos”[15] del menor de edad, por lo
que pretendió que se le entregara la custodia de Ernesto.
8.
Primer
auto que ordena la verificación de los derechos de Ernesto. Por medio del auto de 29 de
agosto de 2020, la Comisaría de Familia de Dalias ordenó a su equipo
interdisciplinario que, “de manera inmediata, proceda a realizar la verificación
del ejercicio de los derechos del NNA [Ernesto] y el cumplimiento de sus
deberes por parte de sus padres y/o personas responsables de su cuidado
personal”[16]. En particular, ordenó
verificar (i) el estado de salud física y psicológica; (ii) el estado
de nutrición y vacunación; (iii) la inscripción del registro civil de
nacimiento; (iv) la ubicación de la familia de origen; (v) el
estudio del entorno familiar; (vi) la vinculación al sistema de salud y
seguridad social; y (vii) la vinculación al sistema educativo.
9.
Informes
de cumplimiento al auto de 29 de agosto de 2020. En atención al referido auto, la
Comisaría de Familia de Dalias recibió dos informes. El primero
corresponde a un formato de “evaluación inicial desde el área de psicología”[17], suscrito por una psicóloga
de la referida entidad. En este informe se concluyó que “se recomienda a
comisaría de familia […] adelantar proceso de restablecimiento de derechos a
favor del niño [Ernesto]”[18]. Esto, porque (i) “no
cuenta con registro civil de nacimiento, por ende[,] no posee apellidos de las
figuras materno filiar”[19]; (ii) “carece de
carnet de salud”[20]; (iii) “no cuenta con
registro de esquema de vacunación”[21]; y (iv) “no hay
registro de carnet de crecimiento y desarrollo”[22]. En criterio de la funcionaria,
estas situaciones “conllevan a identificar vulneración de derechos”[23] en contra del menor de edad.
Por lo tanto, sugirió “a la autoridad competente tomar las medidas necesarias
para el restablecimiento de derechos a los que haya lugar”[24].
10.
El segundo
informe corresponde a un análisis sociofamiliar, practicado por una trabajadora
social de la comisaría de familia[25]. En esta oportunidad, la
funcionaria afirmó que Ernesto “cuenta con una vivienda digna, est[á] al
cuidado de la abuela donde se evidencia que el niño se encuentra con buena
presencia personal”[26]. Asimismo, señaló que “el
apoyo económico emitido por el padre del niño y los demás hijos de [Carmen]
permite suplir las necesidades básicas”[27] del menor de edad. En este
contexto, la trabajadora social encontró que Ernesto “vive en un entorno
familiar estable y positivo con tres anclajes importantes: cuidado,
acompañamiento y la estabilidad emocional que le brinda el hogar [de] su abuela
por línea paterna”[28]. Sin perjuicio de lo
anterior, en el presente informe se concluyó que a Ernesto “se le han
vulnerado sus derechos”[29]. Esto, por las mismas
razones expuestas en el informe de “evaluación inicial desde el área de
psicología”[30] (ver supra).
11.
Auto
de apertura de investigación. Una vez recibidos los referidos informes, por medio del
auto de 3 de septiembre de 2020, la Comisaria de Familia de Dalias dio
“apertura [a] la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a
favor del NNA [Ernesto]”[31]. Esto, al encontrar
“vulnerados, amenazado[s] o inobservado[s] sus derechos a la protección[,] a la
calidad de vida [y] a la integridad de la persona consagrados en los artículos
17, 18 y 33 del Código de la Infancia y de la Adolescencia”[32]. En consecuencia, la
comisaria ordenó (i) “identificar y citar”[33] a las personas que tengan el
cuidado de Ernesto; (ii) “correr traslado de la solicitud […] a
las personas interesadas o implicadas, para que se pronuncien y aporten las
pruebas que pretenden hacer valer”[34]; y (iii) investigar
“las condiciones personales, económicas y psicológicas de los padres,
representantes legales, familiares o personas de quienes depende”[35], entre otras. Asimismo,
adoptó una amonestación como medida provisional de restablecimiento de derechos
en favor de Ernesto. Esta amonestación “consiste en la conminación a los
padres o las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente
sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les
impone”[36].
12.
Actuaciones
adelantadas por la comisaría de familia en atención al auto de 3 de septiembre
de 2020.
Habida cuenta de la referida providencia, la Comisaría de Familia de Dalias
desplegó una serie de actuaciones. En la siguiente tabla se resumen las
principales actuaciones realizadas por la comisaría.
Actuaciones
Descripción
Solicitud de expedición de registro
civil de nacimiento de Ernesto[37].
El 11 de septiembre de 2020, la comisaria de familia
solicitó la expedición del registro civil de Ernesto. En esta oportunidad,
la comisaria advirtió que “no se adjunta copia de cédula extranjera de la
madre debido a que [Julia] se rehúsa a enviar copia de[l referido
documento de identidad] a es[e] despacho y teniendo en cuenta que existe
vulneración de derechos soli[ci]to se tramite registro civil de nacimiento
del NNA antes mencionado”[38].
Seguimiento por psicología[39].
El 5 de octubre de 2020, se realizó una cita de
“seguimiento psicológico”. Como resultado de esta cita, la psicóloga de la
comisaría concluyó que Ernesto “aún no cuenta con registr[o] civil de
nacimiento”. Asimismo, afirmó que Julia “no ha proporcionado los
documentos referentes a [n]acido [v]ivo original y documento de
identificación para agilizar el proceso de expedición del nacido vivo
original ante el [h]ospital del municipio de [Lirios], por ende[,] el
niño aún no cuenta con afiliación salud, asumiendo los gastos que se
requieran en cuanto al área de salud de manera particular”[40].
Seguimiento por trabajo social[41].
El 15 de octubre de 2020, la trabajadora social de la
comisaría suscribió un “informe de seguimiento trabajo social”, con base en
una “visita domiciliaria […] a [Carmen], con el fin de identificar
factores protectores como de riesgos actuales” del menor de edad. En el
referido informe, la trabajadora social afirmó que (i) en “el núcleo
familiar en el que se encuentra [Ernesto] […], las relaciones
familiares se basan en valores como el afecto, la solidaridad, la comprensión
[y] la lealtad”[42]; (ii) Carmen
“está ejerciendo con responsabilidad el cuidado de su nieto”[43]; y (iii) tanto Carmen
como el menor de edad “cuentan con el apoyo económico de[l] […] padre
biológico del niño”[44]. En todo caso, insistió en
que “[h]asta el momento no se ha restablecido el derecho de identidad y de
salud”[45] de Ernesto.
Solicitud de expedición de
certificado de nacido vivo de Ernesto[46].
El 28 de octubre de 2020, la
comisaria solicitó al Hospital de Lirios que “expida copia auténtica
de nacido vivo”[47] de Ernesto. Esto,
“con el fin de restablecer los derechos vulnerados del niño como lo es el
derecho a la identidad”. Por lo demás, la Comisaría de Familia de Dalias
pidió “se expida copia de cédula de la madre del niño […] si reposara en su
archivo”[48]. Lo anterior, por cuanto Julia
no había aportado su cédula de ciudadanía.
Registro civil de nacimiento de Ernesto[49].
El 4 de noviembre de 2020, Carmen y Martín
registraron al menor de edad. Esto, habida cuenta de la solicitud de
expedición del certificado de nacido vivo, presentada por la Comisaría de
Familia de Dalias.
Seguimiento por psicología[50].
El 4 de noviembre de 2020, la psicóloga de la comisaría de
familia realizó un “seguimiento desde el área de psicología”[51] al asunto. A esta cita
asistieron Carmen y Martín. La referida funcionaria pudo
constatar que Ernesto “asiste a control y desarrollo de manera
particular, cuenta con esquema de vacunación […] acorde a la edad estipulada,
[y] asiste periódicamente a citas de seguimiento desde el área de
[p]sicología”. Asimismo, indicó que Martín[52] “supl[e] las necesidades
básicas [de su hijo,] como alimento, vestido, educación, recreación, gustos y
fines pertinentes en compañía” de Carmen. En este contexto, en
criterio de la psicóloga de la comisaría de familia, Carmen “cumple
con las garantías para ejercer adecuadamente la [c]ustodia y [c]uidado
[p]ersonal del niño […], teniendo en cuenta que no hay factores de riesgo que
afecten [su] integridad y desarrollo”[53].
Seguimiento por trabajo social[54].
El 5 de noviembre de 2020, la trabajadora social de la
comisaría de familia realizó una nueva “visita domiciliaria […] a [Carmen],
con el fin de […] establecer si la señora en mención es garante de derechos
para ejercer el cuidado de su nieto”. En el correspondiente informe, la
referida funcionaria insistió en que Carmen (i) “asume con responsabilidad
su rol de cuidadora y protectora de su nieto”; (ii) le brinda al menor
de edad “alimentos, vestido, educación, vivienda, recreación, afecto y
cuidados de acuerdo a su etapa evolutiva”; y (iii) cuenta con “el
apoyo económico de[l] […] padre biológico del niño”. Luego, concluyó que Carmen
“es garante de derechos para ejercer el cuidado personal de su nieto”. Por lo
anterior, recomendó a la Comisaria de Familia “conceder la custodia
provisional a […] la abuela paterna del niño [Ernesto], debido a que
[…] se puede observar que la[s] condiciones en las que vive la señora antes
mencionada son óptimas para poder tener al nieto”[55].
Por lo demás, la trabajadora social advirtió que “ante la
no comparecencia de la madre del niño a reclamar sus derechos[,] se puede dar
por entendido el desinterés que ha demostrado [Julia] por su hijo”.
Esto, máxime si se tiene en cuenta que “fue llamada en reiteradas veces a
presentarse a [la] Comisaría de Familia de [Dalias,] a lo que hizo
caso omiso”[56].
13.
Resolución
29 de 11 de noviembre de 2020. Por medio de la Resolución 29 de 11 de noviembre de 2020[57], la Comisaría de Familia de Dalias
resolvió (i) “[d]eclarar en situación de vulneración de derechos del
niño [Ernesto]”[58]; (ii) “[d]ecretar[,]
como medida definitiva de restablecimiento de derecho[s] a favor de [Ernesto,
la] custodia provisional”[59] del menor de edad en cabeza
de Carmen; y (iii) que “se adelante el seguimiento a la medida
interpuesta”[60]. En criterio de esta entidad,
con fundamento en “el material probatorio vertido en la investigación y
atendiendo a los principios de la protección integral, interés superior y
prevalencia de los derechos de los niños […], es procedente declarar la
vulneración de los derechos del NNA [Ernesto]”[61]. Por lo anterior, el mismo
11 de noviembre de 2020, Carmen suscribió el “acta de entrega de
custodia y cuidado provisional”[62] de su nieto. La Resolución
29 de 11 de noviembre de 2020 fue notificada por medio del estado de 12 de
noviembre de 2020, desfijado el 19 del mismo mes y año[63]. Por lo demás, el referido
acto administrativo indicó que se “realiz[ó] diligencia de notificación
personal y se da a conocer el auto de apertura de restablecimiento de derechos
[…] a [Julia], en calidad de madre del niño”[64].
14.
Seguimiento
a las órdenes impartidas por la Resolución 29 de 11 de noviembre de 2020 y
cierre del trámite. Con posterioridad a la Resolución 29 de 11 de noviembre de 2020, la
comisaría de familia realizó nueve citas por seguimiento psicológico y de
trabajo social al menor de edad y a su núcleo familiar[65]. Luego, en las consultas de
20 de mayo de 2021, la trabajadora social y la psicóloga de la comisaría
recomendaron el cierre del proceso de restablecimiento de derechos de Ernesto.
Esto, porque “no existe vulneración de derechos”[66]. En consecuencia, por medio
del auto de 26 de mayo de 2021, la Comisaría de Familia de Dalias ordenó
“el cierre del proceso de restablecimiento de derecho[s] a favor del NNA [Ernesto]”[67].
15.
Actuaciones
adelantadas por Julia de manera concomitante al procedimiento administrativo de
restablecimiento de derechos. Durante el referido procedimiento de restablecimiento de
derechos, la madre del menor de edad adelantó dos actuaciones. De un lado, el 7
de octubre de 2020, Julia registró en la Notaría Primera de Lirios
a su hijo, bajo un nombre distinto al que fue registrado por Carmen y Martín[68]. Habida cuenta de que el
menor de edad no estaba presente en el trámite, dicha notaría dejó la siguiente
anotación en el registro civil: “sin toma de huellas”[69].
16.
De otro
lado, el 30 de octubre de 2020, Julia presentó una denuncia en contra de
la abuela paterna y el padre del menor de edad. En su denuncia, Julia
afirmó que (i) en marzo de 2020, “le p[idió] el favor a la abuela
paterna [de Ernesto] que […] lo cuidara mientras se solucionaba esta
emergencia sanitaria”[70]; (ii) el 3 de
septiembre de 2020, le informó a Carmen que se iba a desplazar a la
cabecera municipal de Lirios, “con el fin de registra[r a Ernesto
en] la notaría”[71], y así expedir el registro
civil de nacimiento del menor de edad; (iii) “por temas de pandemia y
limitación en las labores de dicha entidad, no fue posible registrarlo y
proced[ió] a regresar de inmediato a [Nardos]”[72]; (iv) al regresar, no
encontró a su hijo en la residencia de Carmen; y (v) al día
siguiente de su regreso, recibió una llamada telefónica, en la que Carmen
le informó que (a) estaba con Ernesto en Dalias y (b)
regresarían a Nardos en 15 días. Sin embargo, vencido el término
dispuesto por Carmen, Ernesto seguía residiendo en Dalias.
En este contexto, Julia consideró que los denunciados estaban
incurriendo en el delito de ejercicio arbitrario de custodia de un menor de
edad.
17.
Actuaciones
adelantadas de manera posterior al procedimiento administrativo de restablecimiento
de derechos.
Con posterioridad al cierre del trámite de restablecimiento de derechos de Ernesto,
Julia y el grupo de protección a la infancia y adolescencia del
Departamento de Policía de Flores adelantaron una serie de actuaciones
ante diversas entidades. En la siguiente tabla se relacionan las referidas
actuaciones y sus respectivas respuestas.
Actuaciones
Respuestas
El 24 de noviembre de 2023, el
grupo de protección a la infancia y adolescencia del Departamento de Policía
de Flores presentó una denuncia anónima ante la Comisaría de Familia
de Dalias[73]. En esta oportunidad,
advirtió que recibió una denuncia anónima por vía telefónica, en la que
informaron que el menor de edad (i) “fue llevado al municipio [de Dalias]
con engaños”, y (ii) sufre de “constante maltrato emocional” en el
hogar de su abuela. Por lo tanto, solicitó que “se realice el respectivo
restablecimiento de los derechos del menor, con el fin de salvaguardar la
vida e integridad del mismo”.
Por medio de un correo electrónico de 24 de noviembre de
2023[74], la Comisaría de Familia
de Dalias dio respuesta a la solicitud del referido grupo de la
Policía Nacional. En particular, advirtió que, a diferencia de lo reportado
en la denuncia anónima, “no se encuentra[n] factores de vulneración de
derechos, por lo anterior no se [dio] apertura [al] [p]roceso de
[r]establecimiento de [d]erechos”. Para fundamentar su respuesta, la
comisaría aportó un “informe valoración psicosocial de verificación de
derechos”[75] y un “informe psicológico
de verificación de derechos”[76], ambos realizados en el
mes de noviembre de 2023.
El 30 de enero y el 4 de febrero,
ambos de 2024, Julia presentó dos peticiones ante el Procurador 20
Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la
Familia y las Mujeres de Tulipanes[77] (Procurador 20 Judicial).
En sus escritos, de idéntico contenido, la madre del menor de edad afirmó que
“su hijo fue sustraído de su custodia”. Por lo tanto, pretendió que se
verificara la situación de derechos del menor de edad.
Por medio de un oficio de 5 de febrero de 2024, el referido
procurador remitió por competencia las peticiones a la Personería Municipal
de Dalias[78]. En dicho oficio, el
Procurador 20 Judicial solicitó que el Personero Municipal de Dalias
“haga revisión de[l procedimiento administrativo de restablecimiento de
derechos culminado,] y de acuerdo al marco de sus competencias[,] verifique
el estado de la actuación y el respeto de los derechos” de Ernesto.
Por medio de un correo electrónico de 8 de febrero de 2024,
la Personería Municipal de Dalias informó que “la Comisaría de Familia
de Dalias en el mes de noviembre de 2020 entregó la custodia
provisional a la abuela paterna […] y que en ese trámite fue notificada”[79] la señora Julia.
El
4 de febrero de 2024, Julia presentó una “solicitud de
restablecimiento de derechos” ante el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF)[80].
En esta ocasión, manifestó que (i) Ernesto estaba residiendo en
una vivienda “donde se realizó un allanamiento por venta y tráfico de
estupefacientes”, y (ii) “hubo muchas falencias y precarización” en el
marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del
menor. Por lo anterior, solicitó que “se investigue y hag[a] un llamado a los
entes pertinentes para que sea reabierto el caso”.
En consecuencia, por medio del auto de 5 de febrero de 2024[81], la defensora de familia
del Centro Zonal Sauco ordenó, entre otras, practicarle a Ernesto
valoraciones iniciales por psicología, nutrición y entorno familiar. En los
informes de las referidas valoraciones, funcionarios del ICBF concluyeron que
“no se evidencia[n] situaciones de amenaza o vulneración de los derechos del
niño”. Por el contrario, advirtieron que Ernesto “da su versión con tranquilidad
si[n] evidenciarse ninguna situación de riesgo y se indaga con vecinos de
familia y tampoco se encuentra[n] quejas sobre el comportamiento de la
abuelita y el padre”[82]. En este contexto, por
medio de la providencia de 14 de febrero de 2024[83], la defensora de familia
declaró que “la solicitud de restablecimiento de derechos […] no cumple con
los requisitos para la apertura de un proceso”.
El 5 de febrero de 2024, Julia
presentó una petición ante la Personería de Tulipanes. En su escrito, Julia
insistió en que los derechos de su hijo estaban siendo vulnerados por su
abuela y su padre. Por lo tanto, solicitó que “se realice el respectivo
restablecimiento de los derechos de [Ernesto], con el fin de
salvaguardar [su] vida e integridad”. Por lo demás, solicitó asistencia
jurídica.
Por medio de tres oficios de 7 de
febrero de 2024, la Personería Delegada II de la Delegada para la Defensa de
los Derechos Humanos y Protección Ambiental trasladó la petición por
competencia a (i) la Comisaría de Familia, (ii) la Personería,
ambas de Dalias, y (iii) la Defensoría del Pueblo.
Por medio de un oficio de 8 de
febrero de 2024[84], la Comisaría de Familia
de Dalias respondió a la petición. En particular, insistió en que (i)
“no se evidencia[n] factores de vulneración que ameriten [la] apertura del
proceso de restablecimiento de derechos”; (ii) ese “despacho otorg[ó]
custodia provisional [de Ernesto] a [Carmen]”; y (iii)
en el trámite de restablecimiento de derechos, funcionarios de la comisaría
se comunicaron “vía telefónica con la madre biológica del niño[,] se le
notific[ó] del proceso” y Julia “no asist[ió] a es[a] dependencia”. Es
más, la comisaría reiteró que “la madre del niño […] no m[ostró] interés
dentro del proceso y se rehus[ó] a enviar los documentos solicitados” para la
expedición del registro civil de nacimiento de Ernesto.
18.
Acción
de tutela.
En este contexto, el 20 de febrero de 2024, Julia, en nombre propio y en
representación de Ernesto, presentó acción de tutela en contra de (i)
el ICBF, Regional Flores, (ii) la Fiscalía General de la Nación,
Seccional Lirios, (iii) la Comisaría de Familia de Dalias,
y (iv) la Personería Municipal de Dalias. En su escrito, la
accionante advirtió que Carmen habría trasladado a Ernesto a Dalias,
“sin el previo consentimiento de la madre y sin dejar ninguna dirección donde
pudiera ser localizada”[85]. Asimismo, afirmó que las
entidades accionadas “jamás le dieron respuesta alguna”[86] relacionada con las diversas
actuaciones que desplegó para la protección de los derechos de su hijo.
19.
Por lo
tanto, la actora solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, la vida,
la familia y petición. Para estos efectos, pretendió ordenar al ICBF y a la
comisaría de familia accionada que (i) brinden “el apoyo necesario para
garantizar el restablecimiento de los derechos”[87] de Ernesto; (ii)
“resuelva[n] sobre el restablecimiento de derechos”[88] del menor de edad; (iii)
“tomen todas las medidas necesarias para proteger la integridad física y
emocional del menor [de edad] durante el desarrollo del proceso judicial y
hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción de tutela”[89]. Asimismo, pidió que las
referidas entidades y la Personería Municipal de Dalias (iv)
“respondan de fondo las peticiones”[90] previamente relacionadas.
Por lo demás, Julia solicitó que (v) se le ordene a la Fiscalía
General de la Nación elaborar un “reporte sobre la noticia criminal”[91] presentada por la presunta
comisión del delito de custodia arbitraria de hijo menor de edad.
20.
Auto
de inadmisión y corrección de la acción de tutela. Por medio del auto de 20 de febrero
de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes inadmitió
la solicitud de amparo. En criterio de la referida autoridad judicial, no hay
“claridad frente a los motivos por los cuales [las entidades accionadas] han
vulnerado los derechos [de Ernesto] y qué busca o pretende la accionante
frente a cada una de estas entidades”[92]. Luego, mediante un correo
de 21 de febrero de 2024, la actora corrigió su demanda[93]. En particular, la
accionante solicitó (i) el amparo de los derechos al debido proceso, la
vida, la familia y la petición; (ii) ordenar al ICBF, a la Comisaría de
Familia de Dalias y a la personería del referido municipio a
“respond[er] de fondo las peticiones realizadas […] sobre el restablecimiento
de derechos de [su] hijo”[94]; y (iii) requerir a
la Fiscalía General de la Nación a que “reporte sobre la noticia criminal”[95] presentada por la
demandante.
21.
Auto
de admisión y vinculación. Por medio del auto de 21 de febrero de 2024, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes admitió la acción de tutela.
Asimismo, vinculó a (i) la Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de
los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Tulipanes;
(ii) la Personería Municipal de Tulipanes; y (iii) a la
Defensoría del Pueblo. En todo caso, el juzgado advirtió que la accionante no
había aportado prueba siquiera sumaria que demostrara la presentación de las
peticiones ante las entidades accionadas. Por lo tanto, requirió a las
accionadas y a las vinculadas para que “alleguen […] los derechos de petición
enviados o presentados”[96] por la actora.
22.
Respuesta
de la Fiscalía General de la Nación. Por medio del oficio N° 033 de 22 de febrero de
2024, el Fiscal 28 Seccional de Lirios solicitó su desvinculación en el
proceso de tutela. Lo anterior, porque consideró que no existe acción u omisión
atribuible a esa entidad que vulnere o amenace los derechos fundamentales
reclamados. En todo caso, advirtió que la solicitud de amparo era improcedente.
Esto, porque (i) la actora no ha “agotado los conductos regulares ante
el ICBF para que mediante un Proceso Administrativo de Restablecimiento de
Derechos”[97] en favor de su hijo, y (ii)
“la disputa por la custodia y demás derechos que se deriven por la calidad de
hijo biológico de [Julia] se deberán discutir ante las autoridades […]
judiciales ante un [j]uez de [f]amilia”[98]. Lo primero, habida cuenta
de que la accionante no ha acudido al ICBF de Lirios, para que se surta
“una discusión de tipo administrativa o de carácter legal que involucr[e]”[99] a Ernesto, al padre
del menor de edad o a Carmen. Lo segundo, toda vez que no está
acreditado que la solicitante ha dispuesto de los mecanismos jurisdiccionales
correspondientes ante los jueces de familia para satisfacer sus pretensiones.
23.
En
relación con los hechos descritos por la accionante, el fiscal afirmó que
conoció de la noticia criminal presentada por la accionante, y que “se resolvió
con [o]rden de archivo por conducta atípica mediante orden de fecha 10 de
septiembre del año 2021”[100]. Esto por cuanto (i)
la custodia del menor de edad la estaba ejerciendo la abuela paterna, toda vez
que ninguno de sus padres “la ejerce en legal forma”[101]; (ii) Carmen
“se llevó al menor porque recibió la información que la madre biológica […]
estaba borracha y estaba regalando al niño, por ende, su actuación no se torna
ilegal[, habida cuenta que] quería proteger los derechos de ese menor”[102]; y (iii) a pesar de
que a la accionante “le notificaron o por lo menos le informaron vía
telefónica”[103] del trámite de
restablecimiento de derechos promovido en 2020, lo cierto es que “ni
compareció, ni justificó su inasistencia, situación que a todas luces indicaba
que la madre biológica […] mostró falta de interés por la suerte de su hijo”[104]. En este contexto, el fiscal
señaló que “de los elementos materiales probatorios se concluye […] que el
conflicto quizás surgió sí, pero sin que del mismo se derivar[a] peligro para
el bien jurídico garantizado”[105]. Por lo demás, la fiscalía
aportó el “formato orden de archivo”[106] de la referida denuncia, en
donde consta la firma de la accionante.
24.
Respuesta
de la Procuraduría 20 Judicial para la defensa de los Derechos de la Infancia,
la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tulipanes. El 23 de febrero de 2023, la
Procuraduría 20 Judicial informó que recibió dos peticiones presentadas por la
accionante con el fin de “de verificar los derechos y la situación jurídica del
niño [Ernesto]”[107]. Asimismo, señaló que
remitió por competencia las referidas peticiones. Por lo tanto, afirmó que
“garantizó los derechos de la accionante, respecto al ejercicio del derecho de
petición”[108]. Para fundamentar esta
afirmación, la referida procuraduría aportó una serie de documentos que dan
cuenta del traslado por competencia[109].
25.
Respuesta
de la Comisaría de Familia de Dalias. Por medio del oficio SG320-CF01-014-2024 de 23 de
febrero de 2024, la Comisaria de Familia del Municipio de Dalias
respondió a la acción de tutela. De un lado, señaló que el 24 de noviembre de
2023, la accionante presentó “denuncia anónima, donde infor[mó la] posible
vulneración de derechos del NNA [Ernesto]”[110]. De otro lado, indicó que,
el 7 de febrero de 2024, la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos y Protección Ambiental de Tulipanes remitió por competencia una
petición presentada por la actora. Al respecto, la comisaría de familia aportó
los documentos que dan cuenta (i) del trámite administrativo que se
surtió a partir de dichas peticiones y (ii) de las correspondientes
respuestas (ver par. 17 supra).
26.
Respuesta
del ICBF.
Por medio del oficio de 26 de febrero de 2024, la defensora de familia del
Centro Zonal Sauco informó que el 5 de febrero de 2024 había recibido
una “solicitud de restablecimiento de derechos”[111], presentada por la
accionante en favor de Ernesto. Al respecto, la defensora de familia
allegó (i) algunos informes de verificación de los derechos de Ernesto
realizados por funcionarios de dicha entidad, y (ii) una copia digital
de la providencia de 14 de febrero de 2024, por medio de la cual declaró que
“la solicitud de restablecimiento de derechos realizada a favor de [Ernesto]
no cumple con los requisitos para la apertura de un proceso administrativo de
restablecimiento de derechos”[112] (ver par. 17 supra).
27.
Respuesta
de la Defensoría del Pueblo. El 26 de febrero de 2024, la defensora pública asignada al
caso aportó una “intervención defensorial” en favor de los derechos de la
accionante y de su hijo. En su intervención, la defensora pública solicitó al
juez de tutela que ordene (i) al ICBF, la comisaría de familia y a la
personería de Dalias que “respondan de fondo las peticiones realizadas
por la accionante a través de las entidades públicas, sobre el restablecimiento
de derechos de [Ernesto]”[113]; (ii) a las
accionadas a “iniciar todas las acciones positivas a su cargo de forma URGENTE
para proteger la vida, la integridad, la salud, la unión familiar y demás
derechos que se encuentren vulnerados”[114] (énfasis original) del menor
de edad y su madre; (iii) a la FGN que “reporte y acredite cada una de
las actuaciones que se han adelantado sobre la noticia criminal”[115] presentada por la
accionante; y (iv) a las accionadas para que “en lo sucesivo se
abstengan de reiterar conductas omisivas y negligentes en las actuaciones que
deban desplegar dentro del caso del niño [Ernesto] y su madre […],
evitando así, que se tenga que acudir a mecanismos constitucionales, para que
se garanticen los derechos fundamentales de los accionantes en condiciones
dignas y justas”[116].
28.
Constancia
secretarial de 28 de febrero de 2024. El 28 de febrero de 2024, el oficial mayor del
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tulipanes se comunicó con la
accionante, “con la finalidad de establecer aspectos importantes, relacionados
con la petición objeto de la presente acción constitucional”[117]. Entre otras, el funcionario
judicial precisó que la accionante pretendía (i) “la asignación de un
abogado”[118]; (ii) “se establezca
la situación en la que se encuentra el menor de edad”[119]; (iii) “se de
apertura nuevamente al caso de custodia otorgada”[120] a Carmen; (iv)
“se lleve a cabo un seguimiento al otorgamiento de dicha custodia”[121]; y (v) “se adelante
el trámite administrativo de restablecimiento de derechos del menor tantas
veces mencionado”[122].
29.
Sentencia
de instancia.
Por medio de la sentencia de 1 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Tulipanes declaró improcedente la acción de tutela. En
criterio de la referida autoridad judicial, a pesar de que la accionante tiene
la “intención de aclarar o resolver el debate jurídico en torno a la custodia
de un menor”[123], lo cierto es que, habida
cuenta de sus pretensiones, “el objetivo principal de esta acción de tutela es
salvaguardar o proteger el derecho de petición”[124]. En este contexto, el
juzgado cuestionó “la falta de vulneración o agravio del derecho fundamental de
petición de [Julia], por cuanto, el auxilio constitucional ha sido
presentado el 20 de febrero [de 2024,] y hasta ese momento, el término para
atender [las peticiones] no había vencido”. En todo caso, el juez reconoció
que, al momento de proferir la sentencia de instancia, en el expediente “pueden
evidenciarse las contestaciones que atienden los requerimientos de la parte
actora, la remisión de las mismas a la entidad competente y al correo del cual
se presentó la respectiva solicitud”[125]. Por lo tanto, concluyó que
“no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger [a la]
interesad[a]”[126] en el trámite tutelar. Por
lo demás, el referido juzgado constató que “no se cuenta con la constancia de
radicación o entrega de la petición presentada”[127] por Julia ante la
Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, solo obra prueba en el
expediente de la denuncia por custodia arbitraria interpuesta por la actora en
contra de la abuela y del papá del menor de edad.
30.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 24 de mayo de
2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selección Número Cinco,
seleccionaron el expediente T-10.154.848. Por sorteo, dicho expediente fue
asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera.
31.
Auto
de pruebas y vinculación. Por medio del auto de 18 de julio de 2024, la magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso
los elementos de juicio necesarios para decidir el caso sub judice. En
particular, solicitó información relacionada, entre otras, con (i) las
condiciones socioeconómicas de la accionante, (ii) los regímenes de
custodia y visitas de Ernesto, (iii) las actuaciones
jurisdiccionales que ha adelantado la actora para satisfacer sus pretensiones, (iv)
las actuaciones adelantadas por la administración local para verificar la
satisfacción de los derechos del menor de edad y (v) el procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Ernesto.
Asimismo, la magistrada sustanciadora vinculó a Carmen para que se
pronuncie en relación con los hechos y las pretensiones de la solicitud de
amparo.
32.
Respuesta
de la Comisaría de Familia de Dalias al auto de pruebas. Por medio de escrito de 24
de julio de 2024, la Comisaría de Familia de Dalias respondió al auto de
18 de julio de 2024. En su respuesta, la comisaría de familia informó que (i)
el proceso de restablecimiento de derechos “fue notificado por estados en
cartelera en lugar visible, se fijó el día 12 de noviembre de 2020 y el día 19
de noviembre de 2020 se desfijó”[128] y “al número de celular”[129] de la actora; (ii) Julia
no presentó “oposición ni manifestación”[130] de desacuerdo en relación
con la Resolución 29 de 11 de noviembre de 2020; y (iii) en la
actualidad “no hay régimen de visitas por cuanto el proceso se encuentra
archivado. La madre biológica [de Ernesto] no solicitó régimen de
visitas”[131]. Asimismo, indicó que, entre
el 1 de septiembre de 2020 y el 22 de julio de 2024, la comisaría había
facilitado dieciocho sesiones de evaluación por psicología y trabajo social al
menor de edad y a su núcleo familiar[132]. También señaló que Ernesto
“se encuentra vinculado al sistema de salud Emsanar, se encuentra adscrito al
Hogar Fami, esquema de desarrollo y control de vacunas al día”[133]. Es más, concluyó que “no se
encuentra ningún tipo de vulneración de derechos del menor”[134]. Por lo demás, la comisaría
de familia aportó copia digital del procedimiento de restablecimiento de
derechos del menor de edad.
33.
Respuesta
de la accionante al auto de pruebas. Por medio de dos correos electrónicos de 8 y 15 de
agosto, ambos de 2024, la accionante respondió al auto de pruebas. En
particular, indicó que (i) “vive con una familiar […] en el barrio
ciudadela de la ciudad de [Lirios]”[135]; (ii) su núcleo
familiar percibe mensualmente alrededor de tres millones de pesos, así como que
sus gastos no superan el millón quinientos; y (iii) “en la casa de
habitación de la abuela del menor […] se han realizado allanamientos, en
ocasión de hechos realizados por el padre de su hijo”[136]. Asimismo, afirmó que (iv)
“ninguna autoridad judicial ni administrativa ha tomado cartas sobre el asunto
y no ha tomado decisión sobre la custodia”[137] del menor de edad. Por lo
demás, indicó que “ha recibido llamadas del ICBF de la ciudad de [Tulipanes],
el que le han hecho [(sic)] preguntas personales”[138]. Finalmente, la actora
manifestó “su interés de que su hijo vuelva a su cuidado”[139].
34.
Respuesta
de Carmen al auto de pruebas. Por medio de un documento de 13 de agosto de 2024, Carmen
respondió al auto de 18 de julio de 2024. En su escrito, reiteró que acudió
a la Comisaría de Familia de Dalias debido a la situación de descuido y
riesgo que tenía su nieto, trasladándolo luego del corregimiento de Nardos.
Esto debido a que tenía conocimiento de que la madre de Ernesto lo iba a
abandonar. Agregó que “adelant[ó] los trámites, de todas estas gestiones
tuvieron conocimiento los padres del menor … la Comisaria de Familia la
contactó [a la madre de Ernesto] para que viniera y se hiciera cargo de
todos esos trámites[,] pero nunca se interesó de manera efectiva de tener
contacto o de brindarle atención y el acompañamiento a su hijo; todo lo que se
ha hecho ha sido en acompañamiento de las diferentes autoridades, de manera
pública y apegada al derecho”[140]. Asimismo, indicó que, como
lo han corroborado diversas instituciones, Ernesto se encuentra en buen
estado emocional y de salud. Así, consideró que los reclamos de la madre del
menor se fundan en “intereses de tipo personal y externo, en ningún momento es
en procura de buscar la protección efectiva del menor”[141]. En consecuencia, solicitó
que se le permita continuar al cuidado de Ernesto, como lo ha avalado la
Comisaría de Familia de Dalias. Esto, además, debido al apego que tiene
con el menor de edad, lo cual haría que la separación le generara un daño
grave. En todo caso, afirmó que en ningún momento se ha opuesto que la madre de
Ernesto ejerza sus derechos, pero también llamó la atención acerca del
incumplimiento de sus obligaciones de crianza y cuidado.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
35.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferido en el
presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2.
Problemas
jurídicos y metodología de la decisión
36.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
36.1
¿Existe
alguna acción u omisión atribuible a las accionadas de la que se desprenda la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante o de su
hijo?
36.2
¿La
acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad,
a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii)
inmediatez?
36.3
¿Las
accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, la vida, la familia o la
petición de la accionante o de su hijo, al no iniciar un procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos?
37.
Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser
procedente, (ii) estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los
referidos derechos fundamentales.
3.
Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
38.
A continuación, la Sala examinará si
la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de
procedibilidad. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional advierte que la acción de tutela sub judice es
improcedente porque no existe acción u omisión presuntamente violatoria de los
derechos fundamentales de la accionante o de su hijo. En razón al principio de economía procesal, la Sala limitará su
análisis al incumplimiento del referido requisito.
3.1.
Requisito
de existencia de una acción u omisión presuntamente violatoria de derechos
fundamentales
39.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la
Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo
jurisdiccional, por medio del cual toda persona puede buscar “la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. En
este mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, por una
parte, este mecanismo de amparo constitucional “procede contra toda acción u
omisión de las autoridades […], que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos” fundamentales. Por otra parte, el referido artículo
del Decreto 2591 de 1991 brinda la posibilidad excepcional de promover una
solicitud de amparo en contra de “acciones u omisiones de particulares”.
40.
Interpretación constitucional. La Corte Constitucional ha afirmado que de los referidos
artículos “se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la
acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión
de una autoridad […] que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya
protección se solicita”[142]. Esto, porque “sin la existencia de un acto concreto de
vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u
omisiva de la cual proteger al interesado”[143]. Por lo tanto, la acción de tutela “se torna improcedente, entre
otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a
la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías
fundamentales en cuestión”[144].
41.
Al respecto, esta corporación ha
advertido que permitir “que las personas acudan al mecanismo de amparo
constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o
hipotéticas, y que por lo tanto no se hayan concretado en el mundo material y
jurídico”[145] (i) sería violatorio del derecho debido proceso de los accionados, (ii) atentaría en contra del
principio a la seguridad jurídica y, (iii) en algunos casos, podría constituir un indebido ejercicio de la
tutela. Lo anterior, toda vez que “se permitiría que el peticionario
pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico
como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos,
para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de
sus derechos”[146].
42.
En este contexto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional advierte que la acción de tutela solo procede en los
casos en los que (i) el juez constitucional pueda constatar la existencia de una
acción u omisión de autoridades o particulares, que amenace los derechos
fundamentales reclamados; (ii) las partes del proceso estén legitimadas, tanto por activa como
por pasiva; (iii) sea presentada en un término razonable; y (iv) los accionantes no cuenten con
otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para satisfacer sus pretensiones.
43.
La acción de tutela sub examine es
improcedente. En el presente asunto, Julia interpuso acción de tutela para
proteger sus derechos fundamentales, así como los de su hijo, al debido
proceso, la vida, la familia y la petición. Sin embargo, a partir de los hechos
narrados en la solicitud de amparo, de las respuestas de las accionadas y de
los elementos probatorios que obran en el expediente, no se deriva la
existencia de una acción u omisión, atribuible a alguna accionada, que tenga la
vocación de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales reclamados. Esto,
por cinco razones.
44.
Primero, no se logró constatar que la
Comisaría de Familia de Dalias haya incurrido en
alguna acción u omisión que desconozca los derechos reclamados por la
accionante. De un lado, la Corte encuentra que la referida autoridad ha dado
trámite y respondido a todas las peticiones presentadas por la accionante. De
otro lado, esta Sala reitera que, entre 2020 y 2024, la comisaría de familia ha
realizado dieciocho verificaciones a los derechos de Ernesto[147]. Es más, con posterioridad a la Resolución 29 de 11 de noviembre
de 2020, todos los informes de verificación y seguimiento coinciden en que el
menor de edad “vive
en un entorno familiar estable y positivo”[148], así como que “no se encuentra[n]
factores de vulneración de derechos”[149] en el entorno familiar.
45.
En este
mismo sentido, la Sala encuentra que, a diferencia de lo relatado por la
accionante, existen elementos de prueba que permiten concluir que la actora
tuvo conocimiento del trámite administrativo de restablecimiento de derechos
del menor que se surtió en 2020. Por una parte, la Alcaldía Municipal de Dalias
informó que el proceso fue “notificado por estados en cartelera en lugar
visible, se fijó el día 12 de noviembre de 2020 y el día 19 de noviembre de
2020 se desfijó”[150]. Por otra parte, en la
Resolución 29 de 11 de noviembre de 2020, la Alcaldía de Dalias afirmó
que “realiz[ó] diligencia de notificación personal y se da a conocer el auto de
apertura de restablecimiento de derechos […] a [Julia], en calidad de
madre del niño”[151].
46.
Asimismo,
funcionarios de la Comisaría de Familia de Dalias dieron “por entendido
el desinterés que ha demostrado [la accionante en el trámite de
restablecimiento de derechos del menor de edad], dado que fue llamada en
reiteradas [oportunidades] a presentarse a la Comisaría de Familia de Dalias
a lo que hizo caso omiso”[152]. Lo anterior, también se
puede comprobar en algunos oficios que dicha comisaría profirió para la
expedición del registro civil de Ernesto. En efecto, dicha entidad
advirtió que, a pesar de las diversas comunicaciones entre la entidad y la
accionante, Julia se había rehusado a enviar copia del certificado de
nacido vivo del menor de edad y de su cédula de ciudadanía[153]; documentos necesarios para
la expedición del registro civil de nacimiento de Ernesto. Por lo demás,
la Sala encuentra que la accionante indicó que “ha recibido llamadas del ICBF
de la ciudad de [Tulipanes], el que le han hecho [(sic)] preguntas
personales”[154]. En este contexto, para la
Sala Séptima de Revisión, no existe actuación u omisión que le sea reprochable
a la Comisaría de Familia en el caso sub examine.
47.
Segundo,
la Corte no encuentra acción u omisión atribuible a la Fiscalía General de la
Nación que vulnere o amenace los derechos de la actora o de su hijo. Por una
parte, la sala advierte que no está probado que la accionante hubiese
presentado petición alguna ante la referida entidad. Por el contrario, solo
obra prueba de la presentación de una denuncia en contra de la abuela y del
padre del menor de edad. Por otra parte, la fiscalía aportó el formato de orden
de archivo de la referida denuncia. En ese formato, la fiscalía precisó los
motivos por los cuales archivó la noticia criminal. Es más, en el último folio
del referido documento obra la firma de la accionante, bajo el subtítulo
“enterados”[155]. Luego, a pesar de que la
actora afirme que “hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de notificación
sobre avances de la denuncia”[156], lo cierto es que la
accionante tenía pleno conocimiento del estado de la investigación penal.
48.
Tercero, la Corte afirma que no
existe acción u omisión adjudicable a la Personería Municipal de Dalias, a partir de la cual se derive vulneración o amenaza alguna a las
garantías fundamentales reclamadas por la actora. De un lado, la Sala constata
que, por medio de un correo de 8 de febrero de 2024, la personería respondió la
petición de la accionante, remitida por la Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos
de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tulipanes.
De otro lado, la Corte reconoce que (i) por medio del oficio
103-02-00484 de 7 de febrero de 2024, la Personería de Tulipanes remitió
por competencia una solicitud de la accionante; y (ii) no obra prueba en
el expediente que acredite que la Personería de Dalias haya respondido
la referida petición. Sin embargo, en su contestación, la Personería de Tulipanes
precisó que el objeto de dicha remisión consistía en que “ellos [la Personería
de Dalias] realicen el respectivo acompañamiento y seguimiento”[157] al proceso de verificación
de los derechos de Ernesto. No obstante, en atención al referido oficio
de 7 de febrero de 2024, la Comisaría de Familia de Dalias informó que
“no se evidencia[n] factores de vulneración que ameriten [la] apertura del
proceso de restablecimiento de derechos”[158]. Luego, no existía un
trámite de restablecimiento de derechos del menor de edad vigente, al cual la
Personería Municipal de Dalias le pudiera hacer seguimiento. En todo
caso, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la remisión por
competencia, en criterio de la Sala, no era necesario que la Personería de Dalias
se pronunciara respecto de las solicitudes concretas de la actora. Por lo
tanto, no se acredita que dicha entidad haya realizado alguna acción u omisión
que sea reprochable en sede constitucional.
49.
Cuarto,
la Corte Constitucional considera que no existe acción u omisión atribuible al
ICBF, Regional Flores, que desconozca o amenace los derechos reclamados
por la accionante. Por el contrario, esta Sala constata que la única petición
de la actora que fue radicada ante el ICBF fue la de 4 de febrero de 2024. En
esa oportunidad, la accionante presentó una “solicitud de restablecimiento de derechos”[159]. En atención a dicha
petición, por medio del auto de 5 de febrero de 2024, la defensora de familia
del Centro Zonal Sauco ordenó realizar (i) “valoración inicial
psicológica y emocional de [Ernesto]”[160]; (ii) “valoración
inicial de nutrición y revisión del esquema de vacunación”[161] del menor de edad; (iii)
“valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de
elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos”[162] del niño, entre otros. Por
lo tanto, la Corte Constitucional concluye que no existe una actuación u
omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza
o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
50.
Quinto, la Sala no evidencia que la
actuación de las referidas autoridades se muestre arbitraria, irrazonable o que
ponga en riesgo los derechos fundamentales. Antes bien, los diferentes trámites
administrativos demuestran el unívoco interés de las distintas instituciones en
la protección de los derechos de Ernesto y, además, tampoco
existe prueba alguna de que a la madre del menor se le haya impedido ejercer
sus prerrogativas constitucionales o legales al interior de esos trámites.
51.
En conclusión, la Sala Séptima de Revisión
encuentra que la solicitud de tutela presentada por Julia es improcedente. Esto, porque
no está acreditado que las accionadas hayan incurrido en alguna acción u
omisión que tenga la vocación de vulnerar los derechos reclamados por la
actora. Finalmente, aunque esta razón es suficiente para fundar la
improcedencia del amparo constitucional, en cualquier caso, la Corte resalta
que la accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para que, si
así lo considera, cuestione las decisiones adoptadas por las instituciones
accionadas. Por ejemplo, la actora puede acudir al proceso de única instancia
para la custodia, cuidado personal y visitas de niños, niñas y adolescentes,
previsto en el artículo 21.3 del Código General del Proceso. Por todo lo anterior,
la Corte Constitucional confirmará la sentencia de 1 de marzo de 2024,
proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de 1 de marzo de
2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tulipanes,
por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.
– LIBRAR,
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA T-444/24
A continuación,
expongo los argumentos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la
Sentencia T-444 de 2024.
1. La Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta
por la señora Julia, en nombre propio y en representación de su hijo Ernesto
en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Flores,
la Fiscalía General de la Nación - Seccional Lirios, la Comisaría de
Familia de Dalias y la Personería Municipal de Dalias. Lo
anterior, para que se garantizaran los derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida, a la familia y de petición. La actora afirmó que el menor
de edad estaba bajo la custodia arbitraria de Carmen, abuela paterna del
niño. Por lo tanto, reprochó que las entidades accionadas no hubieran
realizado las actuaciones pertinentes para que pudiera recobrar la custodia y
el cuidado del niño.
2. En la Sentencia T-444 de 2024, esta corporación concluyó que no
existió una acción u omisión por parte de las entidades accionadas. Por el
contrario, la Sala estableció que las entidades tramitaron y respondieron las
solicitudes presentadas por la actora. En ese sentido, confirmó la decisión de
instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tulipanes
que declaró la improcedencia de la acción.
3. Al respecto, comparto la determinación según la cual las
accionadas no vulneraron el derecho de petición. Sin embargo, me aparto del
análisis efectuado sobre (i) la procedencia de la acción de tutela y (ii) la
vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Comisaría de Familia de Dalias.
(i)
Sobre la procedencia de la acción de tutela
4. Considero que la Corte no debió descartar la ausencia de
vulneración de los derechos fundamentales en el estudio de la procedencia de la
acción. A mi juicio, la Sala debió verificar los requisitos de legitimación por
activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para luego analizar la posible
violación de las garantías superiores. Sin embargo, omitió la verificación de
los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991.
5. Lo anterior se observa en los fundamentos 39 a 43 de la sentencia
T-444 de 2024 según los cuales la acción de tutela es improcedente, entre otras
razones, cuando no existe una actuación u omisión del accionado a la que se le
pueda endilgar la vulneración de los derechos fundamentales. Como lo anuncié,
dicho estudio no corresponde al análisis preliminar de procedencia, sino al
fondo del asunto. Por lo tanto, considero que la introducción de esta...
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