T-444-22
Sentencia T-444/22
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas a institución
educativa no puede convertirse en obstáculo para entrega de certificados de
estudio
(…)
la retención de documentos por parte del colegio amenaza el derecho a la educación
de la menor, pues se trata de elementos necesarios para la continuidad del
proceso educativo y la falta de acceso a esta información puede afectar, en
cualquier momento, el acceso efectivo a la educación de la niña.
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION
DEL MENOR-Reiteración
de jurisprudencia/DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE
OBLIGACIONES ECONOMICAS/DERECHO A
LA EDUCACION-Requisitos para entrega
de certificados de estudios por no pago de pensión
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE
LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Presunción
de buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Institución educativa entregar certificados
académicos
Referencia: Expediente T-8.750.723
Acción de tutela instaurada,
a través de la Defensoría del Pueblo, en representación de la menor de edad Mariana
en contra de la institución educativa L.A.
Magistrada sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien
la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA,
en el trámite de revisión del fallo que
expidió en única instancia el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Pereira, el 1º de abril de 2022[1],
dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, en
representación de la menor de edad Mariana[2], contra la
institución educativa L.A.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de
tutela a esta Corporación para su eventual revisión, el 19 de abril de 2022 el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Pereira remitió a la Corte Constitucional el
expediente T-8.750.723[3]. La Sala Sexta de
Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 30 de junio de 2022[4],
eligió dicho expediente para su revisión y por sorteo le correspondió a la
magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[5].
I.
ACLARACIÓN
PRELIMINAR
La
Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección
de datos personales en las providencias publicadas en su página web. De esta
manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta
corporación resolvió que, en los casos que se traten de niños, niñas o
adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, se deberían omitir
los nombres reales de las personas.
Así,
de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera
necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de la menor de
edad involucrada en el presente caso.
Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma
providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales
de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la
Corte Constitucional.
Esta providencia corresponde a
la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres
ficticios de las partes en el proceso de tutela.
II.
ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional
Risaralda (en adelante, la Defensoría del Pueblo), en representación de la
menor de edad Mariana, presentó acción de tutela[6]
en contra de la institución educativa L.A., por la presunta vulneración
de su derecho a la educación. A continuación, se resumen los hechos relevantes
en relación con la acción de tutela:
A. Hechos
1. Mariana tiene 13 años de edad y estudió en el
colegio privado L.A., en el 6° grado, durante los meses de febrero a
diciembre de 2021. Posteriormente, la madre de la adolescente la retiró de
dicha institución y la inscribió en el colegio público A.J. Para
adelantar el proceso de matrícula en el nuevo colegio, aproximadamente en enero
de 2022, la madre de la adolescente, Constanza, solicitó verbalmente al colegio
L.A. la documentación necesaria para acreditar que Mariana había
cursado y aprobado grado sexto.
2. En el escrito de tutela, la Defensoría del Pueblo explicó
que la institución educativa L.A. se negó a entregarle a la madre de Mariana
la documentación necesaria para formalizar el proceso de matrícula en el nuevo
colegio porque el padre de la menor de edad adeudaba las mensualidades de los
gastos educativos desde el mes de mayo de 2021.
3. La Defensoría precisó que para el momento de la
presentación de la acción de tutela Mariana estaba inscrita en el
colegio A.J. y acudía a clases de forma regular. Sin embargo, también
indicó que no se había logrado oficializar su matrícula por la falta de los
documentos referidos.
4. Finalmente, la Defensoría del Pueblo indicó que al
parecer el padre de la menor de edad suscribió un pagaré con el colegio
accionado[7] y, por lo tanto, la
institución educativa cuenta con mecanismos para ejecutar las sumas adeudadas.
En consecuencia, insiste la Defensoría, la retención de los documentos es
ilegítima y viola el derecho a la educación de la menor de edad.
5. A la fecha en que se tomó la decisión no se ha
acreditado la entrega de los documentos solicitados.
B.
Solicitud de tutela
6. La Defensoría solicitó que se ampararan los
derechos de Mariana y se ordenara a la institución educativa L.A.:
“hacer entrega de los documentos necesarios, los cuales están siendo retenidos
por la Institución por el no pago de pensión, para que legalice su situación en
el Colegio A.J.”[8].
C. Trámite
procesal de la acción de tutela
7. Mediante auto del 25 de marzo de 2022[9],
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira admitió la acción de tutela y se
ordenó la notificación a la institución accionada, así como la remisión del
escrito de tutela y del auto admisorio. No obstante, el colegio L.A.
omitió pronunciarse respecto de la tutela.
D. Fallo de tutela
objeto de revisión
8.
El 1º de abril de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira negó la
solicitud de amparo[10]. En primer lugar, el
juzgado reconoció el carácter de derecho fundamental de la educación y su
condición de servicio público. Adicionalmente, advirtió que la educación es un
derecho-deber porque requiere que el estudiante y su familia cumplan una serie
de cargas.
En
segundo lugar, el juzgado indicó que según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[11], quienes acudan a la
acción de tutela para solicitar documentos retenidos por las instituciones
educativas por falta de pago, deben cumplir con ciertas cargas probatorias, a
saber: (i) demostrar que el incumplimiento de las obligaciones económicas se
presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa
causa, y (ii) demostrar que se adelantaron gestiones dirigidas a lograr un
acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación.
El
juzgado consideró que la representante legal de Mariana no puso de
presente que existiera una justificación válida para el incumplimiento de las
obligaciones por parte del padre de la menor de edad, y que en la acción de
tutela no se aclaró si los padres intentaron llegar a un acuerdo de pago con el
colegio. En este sentido, la autoridad judicial concluyó que el caso se podía
enmarcar en lo que se ha denominado como “cultura de no pago” y, por lo tanto,
no procedía el amparo.
9.
Esta decisión no fue impugnada.
III.
Actuaciones en sede de revisión.
10. Con el fin de contar con elementos de juicio
necesarios para adoptar la decisión, mediante auto del 5 de agosto de 2022[12],
la magistrada sustanciadora ordenó a las partes que aportaran información
relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2022 y 19 de septiembre de 2022, la Sala
emitió dos autos en los que se hicieron nuevos requerimientos probatorios. En el
auto del 19 de septiembre, adicionalmente, se ordenó la vinculación al proceso
del padre de la menor de edad, el señor Javier, dado su interés en la
decisión y porque con el memorial presentado por la institución educativa L.A.
se obtuvieron sus datos de contacto.
11. En vista de que las partes no allegaron respuesta al
auto del 19 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora:
(i) se comunicó telefónicamente con la señora Constanza y le realizó
algunas preguntas relacionadas con la acción de tutela, encaminadas a obtener
la información necesaria para emitir una decisión en el caso de la referencia;
(ii) requirió nuevamente a las partes, mediante auto del 19 de octubre de 2022,
para que respondieran a las preguntas planteadas en el auto del 19 de
septiembre; y (iii) requirió a la defensora a cargo del caso de Mariana
y al colegio público A.J. para que aportaran información relacionada con
los hechos que motivaron la formulación de la tutela.
a. Respuesta
de la señora Constanza
12. Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de
2022, la señora Constanza informó que Mariana se encuentra en la
actualidad estudiando en el Instituto Educativo A.J. Igualmente, la
señora Constanza precisó que en el momento en el que solicitó los
documentos al colegio L.A. no tenía conocimiento de que el padre de la
menor de edad tuviera una deuda con la institución.
Adicionalmente, la ciudadana manifestó que no conoce el
domicilio ni el trabajo al que se dedica en la actualidad el padre de la menor
de edad. Asimismo, declaró que ella no tiene los medios para cubrir la deuda
con el colegio L.A., pues no cuenta con un sueldo fijo y el dinero que
percibe lo utiliza para pagar los gastos del hogar y la comida.
13. De igual manera, mediante comunicación telefónica adelantada
en sede de revisión, la madre de la menor de edad precisó que la niña tiene 13
años, que actualmente se encuentra cursando séptimo grado y que estudió sexto
grado en el colegio L.A. únicamente durante el año 2021. Finalmente, la
madre de la adolescente manifestó que a finales del mes de enero presentó
verbalmente una solicitud ante la institución L.A. para que le
entregaran algún documento que certificara que la niña había aprobado el grado
sexto. La señora Constanza reiteró que en la institución le dijeron que
no le podían entregar el documento solicitado porque el papá de la niña tenía
una deuda con el colegio.
b. Respuesta
del colegio L.A.
14. El 13 de septiembre de 2022 y el 18 de octubre de
2022, mediante correos electrónicos, la rectora del colegio L.A. dio
información a la Corte sobre la suscripción de un contrato de prestación de
servicios educativos entre el padre de Mariana y el colegio, y precisó la
suma adeudada por el señor Javier. Además, la rectora confirmó la existencia
de un pagaré suscrito por el padre de Mariana en favor de la institución,
el cual allegó con su respuesta. Finalmente, la rectora informó que no inició
un proceso ejecutivo en contra del padre de la niña, pues advirtió que aquél no
cuenta con bienes muebles o inmuebles a su nombre que se puedan embargar.
Por otra parte, la rectora expresó que el señor Javier
ha solicitado información respecto de su deuda con la institución y que acudió
al colegio para solicitar un nuevo acuerdo de pago, el cual no se suscribió por
negativa del plantel educativo. Finalmente, la institución manifestó que no ha
negado la entrega de documentos a la familia de Mariana, ya que estos
nunca fueron solicitados. Además, aportó los datos de notificación del señor Javier,
padre de la menor de edad.
c. Respuesta del colegio público A.J.
15. El 31 de octubre de 2022, mediante correo
electrónico, el señor Carlos Abraham Villalba Baza, rector de la institución
educativa A.J., informó que Mariana está matriculada y estudia en
dicho colegio. Adicionalmente, el rector manifestó que el colegio le solicitó a
la familia de Mariana los documentos académicos que acrediten que la adolescente
cursó y aprobó el sexto grado, los cuales no fueron aportados. Sin embargo, el
colegio indicó que Mariana se encuentra matriculada con todas las
garantías en la institución y cursa el grado séptimo.
e. Respuesta de la defensora pública a cargo del caso
de Mariana
17. El 3 de noviembre de 2022, mediante correo
electrónico, la Defensoría del Pueblo informó que la madre de Mariana,
en los primeros meses del 2022, le solicitó de manera verbal al colegio L.A.
los documentos académicos de su hija. Igualmente, dicha funcionaria puso de
presente que el colegio también le dio respuesta verbal a la madre de Mariana,
en el sentido de negar la entrega de los documentos porque el padre de la niña
debía varios meses de pensión. Finalmente, la defensora manifestó que Mariana
solo estudió en el año 2021 en el colegio L.A., donde cursó grado sexto,
que la niña tiene 13 años y que actualmente se encuentra en grado séptimo.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite
de la tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[13].
2. Delimitación del
problema jurídico y metodología de la decisión
2. La Defensoría del Pueblo formuló acción de tutela en
representación de la menor de edad Mariana, en la que solicitó la
protección de su derecho a la educación. En la tutela, la accionante argumentó
que la institución educativa L.A. se negó a entregar los documentos
necesarios para formalizar la matrícula educativa de Mariana en otra
institución, por falta de pago de algunas mensualidades, y que ello vulneró su
derecho a la educación. Sin embargo, en la acción de tutela también se precisó
que la menor de edad asiste a clases, de forma regular, en una institución
educativa de naturaleza pública.
3. Por su parte, el colegio accionado indicó que no
retuvo los documentos en mención, pues la familia de la menor de edad no
presentó una solicitud al respecto. Igualmente, manifestó que el padre de Mariana
suscribió un pagaré con la institución por el monto adeudado, pero que el
plantel no inició un proceso ejecutivo para hacer efectivo dicho título, pues
constató que el padre de la estudiante no contaba con bienes embargables.
4. En atención a las circunstancias planteadas y en caso de que establezca que la acción de tutela es procedente,
le corresponde a la Sala establecer si: ¿vulnera el derecho
a la educación de una menor de edad una institución educativa que no expide los
documentos que acreditan los estudios realizados en dicha institución, a pesar
de que la adolescente pudo inscribirse en otro colegio, bajo el argumento de que
a sus progenitores les falta pagar lo correspondiente a algunos meses de
pensión educativa?
5. Para responder el problema jurídico y en caso de que
se establezca el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, la Sala reiterará brevemente: (i) el alcance del derecho a la
educación; (ii) las reglas sobre la retención de documentos académicos por
incumplimiento en el pago de obligaciones con instituciones académicas, y (iii)
la presunción de buena fe que asiste a los accionantes. Finalmente, se referirá
al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
6. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Mariana
a través de la Defensoría del Pueblo, es necesario determinar la procedencia de
la acción de tutela, en la que se solicita, como medida de protección del
derecho a la educación, que se ordene a la institución educativa accionada que
entregue los documentos necesarios para formalizar la matrícula de la menor de
edad en otra institución. Con ese objetivo, la Sala pasa a evaluar si se
cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la
causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y
(iv) subsidiariedad.
7. En primer lugar, el requisito de legitimación en la
causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya
protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras
palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega
amenazado o vulnerado en la acción de tutela sea uno propio del demandante y no
de otra persona[14]. En este caso, este
requisito se cumple, pues Mariana es la titular del derecho que se alega
vulnerado -derecho a la educación-, y la tutela fue interpuesta por la Defensoría
del Pueblo en representación de la menor de edad, con base en el poder
conferido por su madre[15].
8. En relación con las acciones de tutela presentadas
para la protección de los derechos fundamentales de menores de edad, la
jurisprudencia constitucional ha señalado, con base en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, que estas pueden ser promovidas por medio de
representantes legales[16]. Estos últimos
usualmente son los padres de los menores de edad, pues son ellos quienes
generalmente ostentan la representación judicial y extrajudicial de sus hijos,
mediante la figura de la patria potestad[17]. Es así como los padres
están legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los
derechos fundamentales de sus hijos[18].
9. Adicionalmente, respecto de la Defensoría del Pueblo
se advierte que los artículos 282.3 de la Constitución y 5.10 del Decreto 025
de 2014 le atribuyen a dicha institución la facultad de interponer acciones de
tutela. Asimismo, esta Corporación ha señalado que la Defensoría del Pueblo
está facultada para interponer acciones de tutela en representación de
terceros, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el
titular de los derechos le haya solicitado actuar en su representación, o (ii)
que la persona se encuentre desamparada e indefensa, es decir, que no cuente
con los medios físicos y/o jurídicos para evitar o resistir la amenaza o
vulneración de sus derechos[19].
10. En este caso, se configura la legitimación en la
causa por activa, debido a que: (i) la acción de tutela fue interpuesta por la
Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en representación de la menor de edad Mariana,
conforme a las competencias que la Constitución y la Ley le atribuyen a dicha
institución; (ii) la Defensoría actuó a petición de la representante legal de
la menor de edad, su madre, quien confirió poder a dicha institución.
Así las cosas, en este caso, se encuentra satisfecho el
requisito de legitimación en la causa por activa.
11. En segundo lugar, el requisito de legitimación en
la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra
las cuales se puede presentar una acción de tutela, y a las que se les atribuye
la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de
la Constitución. En este caso, la acción de tutela se presentó contra el colegio
L.A., al que se le atribuye la violación del derecho fundamental a la
educación de Mariana.
12. Cabe resaltar que, en concordancia con el artículo 86
superior y de conformidad con los artículos 5 y 42.1 del Decreto 2591 de 1991,
las acciones de tutela son procedentes cuando se interponen en contra de
acciones u omisiones de particulares que se encargan de prestar el servicio
público de educación. En ese mismo sentido se han proferido las sentencias T-086
de 2020 y T-106 de 2019, en las que se ha constatado el cumplimiento del
requisito de legitimación por pasiva en acciones de tutela formuladas en contra
de instituciones educativas privadas, bajo el argumento de que estas prestan el
servicio público de educación.
13. En el presente caso, la legitimación por pasiva se
encuentra acreditada, pues la tutela fue interpuesta en contra de la actuación
de un particular, el colegio L.A., que presta el servicio público de
educación y al que se le atribuye la violación del derecho fundamental a la
educación de Mariana, como consecuencia de la retención de los
documentos que le permitan continuar con su proceso educativo en otra
institución.
14. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se
refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un
derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Esta Corte ha
determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo
razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de
derechos fundamentales y la presentación de la tutela[20].
15. En el caso bajo estudio se advierte que, de acuerdo
con las manifestaciones de la madre de la adolescente, el colegio
se negó a entregar los documentos solicitados en enero o febrero de 2022 y
la Defensoría del Pueblo presentó la acción de tutela el 25 de marzo
de 2022. Es decir, entre la fecha en que la institución retuvo la documentación
y la presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses.
En ese sentido, la Sala comprueba que la solicitud de amparo se presentó en un
plazo razonable y, por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.
16. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad,
que hace referencia a la inexistencia de mecanismos ordinarios que sean idóneos
y eficaces para proteger los derechos en el caso particular. En
reiterada jurisprudencia, esta Corte ha establecido que “no existe un mecanismo
judicial para controvertir de forma eficaz la decisión de un colegio privado
que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para
materializar [los] derechos [del interesado][21]”. En este
sentido, este Tribunal ha declarado procedentes las acciones de tutela que
tienen como objetivo la entrega de dichos documentos[22].
17. Si bien la Sala reconoce que la Ley
1650 de 2013[23] dispone de mecanismos
para sancionar a las instituciones que incurran en la retención de documentos
por falta de pago, cuando el interesado justifique la imposibilidad para pagar
por justa causa y demuestre su voluntad de solventar la deuda, estos mecanismos
no tienen por objeto la entrega de los documentos, pues tienen una finalidad principalmente
sancionatoria. En este sentido, no son eficaces para amparar los derechos de Mariana.
En consecuencia, la Sala concluye que en este caso la adolescente no cuenta con
mecanismos judiciales ordinarios idóneos para obtener la protección de sus
derechos fundamentales y, por lo tanto, se cumple con el requisito de
subsidiariedad.
18. En definitiva, la Sala encuentra que la
tutela presentada por la menor de edad Mariana, a través de la Defensoría
del Pueblo, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción.
Por esa razón, se pasará a estudiar de fondo las solicitudes presentadas por la
accionante en el proceso de la referencia.
4. Sobre el derecho a la educación: reiteración de
jurisprudencia.
19. La educación es un derecho económico, social y
cultural, que permite que las personas desarrollen de forma plena y eficaz sus derechos
políticos y civiles[24]. Además, la Corte Constitucional
ha reconocido el derecho a la educación como un derecho fundamental por su
relación con la dignidad humana y por su capacidad para potenciar el ejercicio
de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad, el trabajo, la
participación política, la seguridad social y el mínimo vital[25].
20. Ahora bien, la Constitución Política también señala
que la educación se considera un “servicio público con función social, vigilado
e inspeccionado por el Estado”[26]. En este sentido, el
Estado tiene el deber de asegurar la calidad del servicio público de educación,
“pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al
conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y a los demás bienes de la cultura”[27].
21. Particularmente en relación con los menores de edad, el
artículo 44 de la Constitución indica que el derecho a la educación es un
derecho fundamental de los niños y las niñas. En este sentido, es un derecho
que requiere de una protección preferente, teniendo en cuenta que, en virtud de
ese mismo artículo superior, los derechos de los niños prevalecen sobre los de
los demás[28].
22. Varios instrumentos internacionales, particularmente
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[29],
reconocen el derecho a la educación y establecen una serie de obligaciones en
cabeza de los Estados relacionadas con este. Adicionalmente, la jurisprudencia
de esta Corporación ha establecido, con base en el derecho internacional[30],
las dimensiones protegidas del derecho a la educación, a partir de cuatro
características: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la
aceptabilidad[31], veamos:
En primer lugar, la disponibilidad se encuentra
consagrada en los artículos 67, inciso 5 y 68, inciso 1º superiores, y se
refiere a:
“la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que
demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para
la prestación del servicio, entre otras”[32].
En segundo
lugar, la accesibilidad cuenta con tres dimensiones, a saber: (i) la no
discriminación, que implica que la educación debe estar al alcance de todos, y
especialmente de los grupos más vulnerables[33];
(ii) la accesibilidad material, que supone la garantía del servicio a la
educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de una
tecnología moderna[34],
y (iii) la accesibilidad económica, que exige que la educación esté al alcance
de todos, lo cual, de acuerdo al Comité PDESC, implica que, al menos la
enseñanza primaria, debería ser gratuita[35].
En tercer
lugar, en virtud de la adaptabilidad, “la educación ha de tener la flexibilidad
necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en
transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos
culturales y sociales variados”[36].
Lo anterior, de tal manera que el servicio sea prestado de forma continua y sin
interrupciones.
Finalmente, la
aceptabilidad impone al Estado la carga de garantizar la calidad del servicio
educativo para que, entre otros aspectos, los contenidos, métodos y programas
sean pertinentes y adecuados para la comunidad y la cultura a la que se
dirigen, y sean de buena calidad[37].
23. Ahora bien, más allá de un derecho, la educación también
ha sido entendida como un deber, pues de ella surgen obligaciones mínimas para
el beneficiario y para su familia[38]. Algunas de esas
responsabilidades incluyen, por ejemplo, la de cumplir con las respectivas
contraprestaciones que, para el efecto, hayan sido adquiridas, y respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios, conforme lo dispone el artículo
95.1 de la Constitución[39].
Particularmente, este Tribunal ha expresado que en los
casos en los que los padres deciden que sus hijos se eduquen en instituciones privadas
estos adquieren el derecho a que sus hijos reciban los servicios educativos que
el establecimiento ofrece, pero también tienen el deber de cumplir con las
correspondientes contraprestaciones pactadas en el contrato[40].
24. Así las cosas, la educación es un derecho fundamental
que sirve de base para el ejercicio efectivo de otros derechos y tiene el
carácter de servicio público, lo cual implica ciertos deberes en cabeza del
Estado, como los de asegurar su disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y
aceptabilidad. No obstante, la educación también tiene el carácter de deber,
pues para que este derecho sea efectivo se requiere que diferentes sujetos que
intervienen en el proceso educativo, como los estudiantes, las familias, el
Estado y la sociedad en general, cumplan con determinadas obligaciones.
5. Sobre la retención de documentos académicos por
incumplimiento de obligaciones económicas: reiteración de jurisprudencia.
25. Como ya se puso de presente, el derecho a la
educación comporta las garantías de acceso y permanencia en el sistema
educativo. Estos elementos en ocasiones pueden verse perjudicados por las
decisiones de los colegios de retener documentos académicos[41],
pues estos constituyen el medio institucional necesario para acreditar los
logros académicos de cada estudiante ante otras instituciones educativas para
continuar con el servicio educativo.
26. En este sentido, la Corte ha establecido que la
entrega de documentos académicos hace parte del derecho a la educación, pues,
sin ellos, la continuidad del proceso educativo podría verse afectada[42].
Esto es así, ya que, por ejemplo, para que un estudiante pueda entrar a una
universidad o matricularse en un colegio, se requiere que acredite, ante la
institución haber cursado y aprobado ciertas materias y/o grados. La situación
académica de los estudiantes se prueba mediante los títulos o documentos
académicos que expide la institución de la que se graduó o retiró. Si dicha
institución no le entrega al estudiante los mencionados documentos, su proceso
educativo podría verse interrumpido, pues no tendría la posibilidad de
formalizar su matrícula en otras instituciones educativas.
27. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, en
un primer momento de su jurisprudencia, estableció que la retención de
documentos académicos por parte de las instituciones educativas implicaba una
violación al derecho a la educación y, por lo tanto, estaba siempre prohibida[43].
Sin embargo, más adelante esta Corporación constató que en algunas ocasiones la
prohibición absoluta podía generar consecuencias negativas, como que algunos
padres se aprovecharan de la regla jurisprudencial para no honrar sus
obligaciones con la institución educativa[44]. Así, en la Sentencia
SU-624 de 1999, la Sala Plena modificó la regla para prevenir una cultura de no
pago y evitar afectar el equilibrio financiero de las instituciones educativas[45].
En dicha decisión la Corte concluyó que el prohibir de manera absoluta la
retención de documentos ante la falta de pago podía llevar a que los colegios
no cumplieran cabalmente con su obligación de impartir una educación de calidad
a sus alumnos e, incluso, en ocasiones, podría propiciar el cierre del plantel
educativo[46]. Así mismo, la Corte
llamó la atención a que la falta de pago de las obligaciones educativas, sin
justa causa, puede también afectar los derechos de otras familias que, por el
contrario, han cumplido con ellas[47].
28. Con base en las razones expuestas, esta Corporación decidió
cambiar su jurisprudencia en el sentido de determinar que únicamente en los casos
en los que la falta de pago de las obligaciones estuviere justificada, la
institución educativa estaría obligada a entregar los documentos[48].
Particularmente, este Tribunal manifestó que:
“Si
el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha
surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (…) es
razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el
colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que
impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y
probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno
(…) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (…)”[49].
29. En esa línea, la Corte estableció que el
incumplimiento de las obligaciones económicas con instituciones educativas no
puede dar lugar a la retención de documentos académicos, pero que dicha regla
opera únicamente cuando el interesado demuestre: (i) una imposibilidad de pago,
y (ii) la voluntad real de cumplir con sus obligaciones[50].
30. Con respecto a los requisitos para que en casos como
el presente las tutelas prosperen, esta Corporación ha manifestado, por un
lado, que la imposibilidad de pago se configura cuando se presenten hechos que:
(i) afecten económicamente a los proveedores de la familia, por ejemplo, la
pérdida del empleo, una enfermedad grave o la quiebra de su empresa; (ii)
constituyan circunstancias adversas que impiden el pago; (iii) impliquen una
ausencia de recursos económicos, y (iv) tengan fundamento en una justa causa[51].
31. Por otro lado, se entiende que hay voluntad real de
pago cuando se demuestra que: (i) se han adelantado las acciones necesarias
para cancelar lo debido; (ii) no se trata de una situación de renuencia o mala
fe, en la que se aprovecha de la regla jurisprudencial para evitar cumplir con
las obligaciones; y (iii) se suscribe algún título valor a favor de la
institución educativa o se busca llegar a un acuerdo de pago[52].
32. De acuerdo con la Corte, una vez se verifica el
cumplimiento de dichos presupuestos, el juez debe ordenar a la institución
educativa que entregue los documentos retenidos, con el objetivo de superar la
violación o amenaza al derecho a la educación[53]. No obstante, es preciso
armonizar esa orden con la satisfacción de las obligaciones contraídas a favor
de los colegios privados[54], por lo cual el juez
constitucional deberá sujetar: “la entrega de los documentos solicitados (…) a
que se realice un nuevo acuerdo de pago y se suscriban los títulos valores en
favor del colegio accionado”[55].
33. Cabe resaltar que el acuerdo de pago debe sujetarse a
algunos requisitos, a saber: (i) tiene que “ajustarse a la capacidad económica
del accionante o de quién responde por él o ella”[56];
(ii) debe “tener en consideración la integridad de la deuda y los intereses
causados”[57], y (iii) no puede
“afectar el mínimo vital del accionante”[58].
34. Ahora bien, en concordancia con la jurisprudencia
actualizada de la Corte, tanto el legislador (a través del artículo 88,
parágrafo 1º de la Ley 1650 de 2013) como el Ministerio de Educación (por medio
del artículo 12 de la Resolución 10617 de 2019) establecieron una prohibición
general para las instituciones educativas de retener títulos o certificados de
los estudiantes por falta de cumplimiento con las obligaciones adquiridas con
la institución. No obstante, dicha normativa también señala que la prohibición de
retención de documentos solo es aplicable para los casos en los que el
interesado demuestre la imposibilidad de pago proveniente de una justa causa[59].
35. En resumen, de acuerdo con
el desarrollo jurisprudencial y la normativa vigente, las instituciones educativas
no pueden retener documentos académicos por falta de pago, en casos en los que
se acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor pero
una voluntad para hacerlo. Lo anterior, porque esa actuación genera una
afectación desproporcionada del derecho a la educación, pues interrumpe el
proceso educativo del estudiante.
6. Sobre la presunción de buena fe que asiste a los
accionantes: reiteración de jurisprudencia.
36. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de
forma reiterada, que ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen
lo contrario, se presume la buena fe de los accionantes[60].
En este sentido, en casos de retención de documentos por falta de pago, la jurisprudencia:
“ha
aceptado como suficiente la manifestación de la imposibilidad de pagar por
parte de los acudientes, derivada de la pérdida de empleo o de una enfermedad
catastrófica (entre otros factores), a menos [de] que la parte accionada
acredite lo contrario”[61].
Es así como, por ejemplo, en la Sentencia T-616 de 2011,
la Sala Novena de Revisión estudió un caso en el que a una menor de edad no se
le renovó la matrícula para el nuevo año escolar ni se le hizo entrega de los
certificados de notas del año culminado, en razón de la mora en el pago de las
pensiones escolares por parte de uno de sus padres. En este caso, la Corte
consideró que estaban acreditados los requisitos para justificar el
incumplimiento, y, en consecuencia, ordenó que se hiciera entrega de los
documentos académicos solicitados. El Tribunal llegó a esa conclusión, pues el
padre había declarado, sin que mediara prueba escrita, que había perdido su
empleo y que tenía la disposición de pagar[62].
Una situación similar se estudió en la Sentencia T-087 de
2010, en la que un centro educativo retuvo las notas, el diploma y el acta de
grado de dos estudiantes por falta de pago de unos dineros adeudados a la
institución. Los accionantes manifestaron que sus padres estaban atravesando
una crisis económica que les había impedido cumplir con sus obligaciones. En
este caso, la Corte también encontró que se debía presumir la buena fe de los
actores, quienes declararon que estaban pasando por una difícil situación
económica, hecho que no fue controvertido por la institución demandada. En consecuencia,
la Corte ordenó al plantel educativo entregar los documentos retenidos.
7. Análisis
del caso concreto
Precisiones
preliminares
37. En el presente asunto, la acción de tutela se
dirige en contra de una institución educativa de naturaleza privada que, de
acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, se negó a entregar los
documentos académicos necesarios para que Mariana pudiera formalizar su matrícula
en otra institución educativa de naturaleza pública. En este punto se
presentaron versiones encontradas, ya que, por una parte, la señora Constanza
asegura que solicitó verbalmente a L.A. la entrega de los documentos
académicos, y, por otra parte, la institución asegura que la familia de Mariana
no presentó solicitud alguna.
38. A pesar de la anotada contradicción en un aspecto
que según la jurisprudencia de la Corte es fundamental para la solución de este
caso, la Sala, en virtud del principio de buena fe y de la prevalencia del
interés superior de los menores de edad, tendrá como ciertos los hechos planteados
por la acción de tutela. En concreto, aceptará lo dicho por la madre, en el
sentido de que efectivamente sí presentó una solicitud al plantel educativo
demandado para que le fueran entregados los documentos que acrediten que Mariana
estudió en el 6° grado en dicha institución. Para la Corte esta conclusión se
deriva también de los siguientes hechos:
En primer lugar, el colegio A.J. confirmó que
la señora Constanza requería los documentos para formalizar la matrícula
de su hija en el colegio público. En segundo lugar, se constató que el padre de
la niña debe dinero a L.A., por lo que la institución tenía motivación
para negar la solicitud. Finalmente, la señora Constanza acudió a la
Defensoría del Pueblo con el propósito de instaurar una acción de tutela en
nombre de Mariana, para proteger su derecho a la educación, trámite en
el cual no hubiera incurrido, de no ser porque L.A. se negó a entregar
los documentos requeridos.
39. Ahora bien, tanto del escrito de tutela como de
las pruebas recaudadas se desprende que Mariana está inscrita en el
colegio público A.J., asiste a clases de forma regular y que su madre logró
formalizar la matrícula de la menor de edad en el colegio público.
40. Ante esas circunstancias, se podría pensar que la
tutela es improcedente por la configuración de un hecho superado, el cual:
“se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción
de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la
accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada
por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta
pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando
inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger
derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”[63].
41. No obstante, para la Sala en este caso no hay una
carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión principal de
la acción de tutela sigue insatisfecha. Esto, por cuanto en el presente trámite
constitucional no se ha establecido que el colegio accionado le hubiere
entregado a la señora Constanza los documentos académicos solicitados.
En ese sentido, a pesar de que la menor de edad se
encuentra matriculada en una institución educativa, de los elementos de prueba
obrantes en este trámite constitucional se advierte que Mariana no ha
podido acceder a la documentación académica con la que cuenta el colegio
accionado y ello puede llevar a que se interrumpa la continuidad de su proceso
educativo en cualquier momento. Al respecto, cabe resaltar que el colegio L.A.,
aunque indicó que los padres de la menor de edad no elevaron ninguna solicitud
dirigida a obtener la documentación de Mariana, reconoció que esos
documentos no han sido emitidos.
Adicionalmente, la institución educativa A.J.,
indicó que, si bien Mariana se encuentra matriculada en el colegio, lo
cierto es que: “Los documentos fueron solicitados como requisito de
verificación de que la estudiante había cursado y aprobado el año anterior.”[64]
42. Por lo expuesto, la Sala advierte que en el
presente asunto no se configura alguno de los eventos reconocidos en la
jurisprudencia constitucional en los que no hay lugar a pronunciarse sobre la
violación de los derechos fundamentales[65]. Por el
contrario, las circunstancias identificadas en esta sede evidencian que la
pretensión de la acción de tutela no ha sido satisfecha.
El examen de la vulneración de los derechos
fundamentales
43. Pasa la Sala entonces a examinar el problema
jurídico de fondo, particularmente a determinar si la retención de los
documentos académicos por parte de la institución accionada violó el derecho a
la educación de la menor de edad.
44. Para el examen del problema jurídico, se reconoce,
como lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades, que la retención de
documentos por parte de instituciones educativas puede generar una grave
afectación del derecho a la educación. Debe resaltarse que esta vulneración
resulta más grave en los casos de menores de edad, en atención al interés
superior de los niños, y porque la educación se reconoce como derecho
fundamental de los menores de edad, el cual está íntimamente relacionado con la
dignidad humana y con la garantía de otros derechos como la igualdad, el trabajo, la participación política, la
seguridad social y el mínimo vital, entre otros[66].
45. En el presente caso, se advierte que la retención
de documentos por parte del colegio L.A. amenaza el derecho a la
educación de Mariana, pues se trata de elementos necesarios para la
continuidad del proceso educativo y la falta de acceso a esta información puede
afectar, en cualquier momento, el acceso efectivo a la educación de la niña.
46. Así, al confirmar que la amenaza al derecho a la
educación de Mariana sigue vigente, la Sala debe verificar si, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y con la normativa vigente, la retención
de documentos por parte del colegio accionado se encuentra justificada. Entonces,
la Corte deberá constatar si en el caso concreto (i) se presentó una imposibilidad
real de pago por justa causa, y (ii) hubo voluntad de pago.
47. Frente a las razones por las cuales los padres no
pudieron cumplir con las obligaciones contraídas con el colegio accionado, en
el proceso se acreditó que:
(i) La señora Constanza declaró no
estar en capacidad de cubrir la deuda con el colegio L.A. porque no
cuenta con un sueldo fijo y el dinero que percibe lo utiliza para gastos del
hogar y mercado. Dado que la institución educativa no desvirtuó esta
declaración, en este caso debe operar la presunción de buena fe a favor de la adolescente,
desarrollada en los fundamentos jurídicos no. 36 y 37 de esta ponencia.
(ii) El colegio L.A. manifestó que,
luego de adelantar una consulta para iniciar un proceso ejecutivo en contra del
padre de Mariana, encontró que este no tiene bienes que puedan ser
embargados, lo cual confirma la difícil situación económica que está
atravesando la familia de la niña.
48. Así las cosas, la Corte encuentra que dentro del
proceso se acreditó que la familia de Mariana se encuentra frente a una
imposibilidad de pago por justa causa, derivada de la situación económica que
actualmente atraviesa. Por lo tanto, se advierte que la familia no incumplió
los deberes y obligaciones relacionadas con el proceso educativo de Mariana
en el colegio L.A. de forma arbitraria, sino que este incumplimiento
obedeció a la situación económica que atraviesan.
49. Por otra parte, frente a la voluntad de pago, en
el proceso ante esta Corporación se puso de presente que el padre de Mariana:
(i) se ha acercado en múltiples ocasiones a la institución educativa para
averiguar sobre el estado de su deuda; (ii) propuso a L.A. un acuerdo de
pago, iniciativa que fue rechazada por el plantel, y (iii) suscribió un pagaré
con la institución, el cual fue allegado al proceso como prueba. Por todo lo
anterior, la Corte encuentra que la voluntad de pago de la familia de Mariana
fue acreditada en el proceso.
50. En consecuencia, es claro que al Colegio L.A.
no le asistía el derecho de retener los documentos solicitados por la madre de Mariana,
pues en el presente asunto existe una justificación objetiva del incumplimiento
y la familia de la niña expresó su intención de honrar las obligaciones con la
institución. Además, el plantel puso en peligro la continuidad del proceso
educativo de la menor de edad, por cuanto dicha documentación era necesaria
para que se pudiera matricular en otra institución y puede ser necesaria en un
futuro para acreditar el proceso educativo de la niña. Así las cosas, la Sala amparará
el derecho a la educación de Mariana y le ordenará al plantel accionado
que haga entrega de los mencionados documentos.
51. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce,
tal y como lo ha señalado en otras oportunidades, la importancia de mantener el
equilibrio económico de las instituciones educativas. Por lo tanto, ordenará al
colegio L.A. propiciar un espacio con el señor Javier para llegar
a un acuerdo de pago. Esto, con el fin de armonizar la anterior orden con la
satisfacción de las obligaciones contraídas a favor del colegio, conforme a los
fundamentos jurídicos no. 32 y 33 de esta providencia. El acuerdo de pago
deberá considerar los factores identificados por la jurisprudencia
constitucional, tal y como
la capacidad económica de la familia y la necesidad de no afectar el mínimo
vital de Mariana y de sus padres.
52. Finalmente, es necesario precisar que la orden de
la entrega de los documentos no estará supeditada a la suscripción de un título
valor a favor del colegio. Esto, en atención a la prevalencia del interés
superior de la adolescente, y porque el objeto de la presente acción es superar
la amenaza que se cierne sobre el derecho fundamental a la educación de la
niña, comprobada en esta sede y que exige una medida de protección inmediata.
Adicionalmente, dentro de este proceso se comprobó que el señor Javier
ya suscribió un pagaré a favor de la institución accionada. En este sentido, no
habría razón para ordenar la suscripción de un nuevo título, pues el plantel ya
cuenta con un mecanismo efectivo para cobrar la deuda.
Síntesis de la decisión
53.
La Defensoría del Pueblo interpuso acción de tutela en representación de una
menor de edad, contra una institución educativa por considerar que la retención
de documentos académicos por parte del plantel educativo violaba su derecho a
la educación. La retención de documentos por parte de la institución se debió a
que el padre de la adolescente adeudaba algunas pensiones. El juez de instancia
negó el amparo solicitado, por cuando concluyó que el caso se podía enmarcar en
lo que se ha denominado como “cultura de no pago”.
Por
el contrario, esta Sala de Revisión, con sustento en el material probatorio
recaudado, encontró que: (i) en virtud del principio de buena fe que asiste a
los accionantes, se presume que la madre de la adolescente presentó solicitud
verbal ante el colegio para que se le hiciera entrega de los documentos
académicos de su hija, a lo cual la institución se negó; (ii) la familia de la
adolescente tiene voluntad real de pago; (iii) la familia de la menor de edad
se encuentra en una imposibilidad real de pago, y (iv) si bien la adolescente
se encuentra matriculada otro colegio actualmente, la retención de documentos
por parte de la institución accionada amenaza su derecho a la educación, pues
en cualquier momento esta puede requerir los mencionados documentos para
acreditar su proceso educativo.
En
vista de lo anterior, se procederá a amparar el derecho a la educación de la
menor de edad y se ordenará a la institución accionada a que haga entrega de
los documentos solicitados, así como propiciar un espacio con el padre de la
adolescente para llegar a un acuerdo de pago que se ajuste a su capacidad
económica y que no afecte el mínimo vital de la adolescente y su familia.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos
decretada para decidir el asunto de la referencia.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 1º de abril
de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Pereira en la que se negó la tutela solicitada por la Defensoría del Pueblo en
representación de Mariana y, en su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental a la educación de la menor de edad, de conformidad con las consideraciones
de esta sentencia.
TERCERO.-
ORDENAR a la institución educativa L.A.
que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, entregue a la señora Constanza, en su condición de
representante legal de Mariana los documentos solicitados.
CUARTO.-
ORDENAR a la institución educativa L.A.
que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
providencia, lleve a cabo una reunión con el señor Javier con el fin de
llegar a un acuerdo de pago, el cual deberá: (i)
ajustarse a la capacidad económica de este, (ii) tener en
consideración la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii)
no afectar el mínimo vital de Mariana y sus padres.
QUINTO.-
LIBRAR por Secretaría General, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos que allí se contemplan.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Aunque el fallo
de tutela tiene la fecha de 1º de marzo de 2022, la Sala advierte que hubo un
error mecanográfico y que la decisión se profirió el 1º de abril de 2022. Lo
anterior, porque: (i) la acción de tutela se formuló el 25 de marzo de 2022;
(ii) la firma digital en el fallo de tutela por parte del juez señala: “Documento generado en 01/04/2022 02:57:53 PM”; y (iii) los
oficios de notificación tienen fecha de 1º de abril de 2022, mediante los que
se informa: “la sentencia número 008 de la fecha”.
[2] La Presidencia de la
Corte Constitucional, mediante Circular Interna No. 10 de 2022 resolvió que, en
los casos que se traten de niños, niñas o adolescentes, salvo aquellos datos de
naturaleza pública, se deberán omitir los nombres reales de las personas. En
atención a esto, en la presente ponencia se reemplazaron los nombres de la
menor de edad y de sus padres, para evitar su identificación, en aras de
proteger el derecho a la intimidad de la adolescente.
[3] Expediente digital T-8.750.723, 013EnviaTutelaCorte. https://bit.ly/3KifA5S
[4] Expediente digital T-8.750.723, 01AUTO SALA DE SELECCION
30 DE JUNIO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2022. https://bit.ly/3AJwVRU
[5] El expediente fue asignado a la magistrada Natalia Ángel
Cabo mediante auto del 30 de junio de 2022 y se remitió al despacho para la
elaboración de la ponencia el 15 de junio de 2022.
[6] Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8
[7] Esta precisión se
efectuó por la madre de la niña, quién adujo que no tiene contacto con el padre
de la niña.
[8] Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8
[9] Expediente digital T-8.750.723, 009 AutoAdmisionTutela. https://bit.ly/3P1QFFT
[10] Expediente digital T-8.750.723, 010Sentencia099 (1). https://bit.ly/3TaRFcC
[11] El juzgado citó la Sentencia T-715 de 2017.
[12] Expediente digital T-8.750.723, 015AutoCortecretaPRUbeas. https://bit.ly/3ArbiVs
[13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución
Política”.
[14] Sentencia T-511 de 2017.
[15] Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8
[16] Sentencia T-086
de 2020.
[17] Sentencia T-351
de 2018.
[18] Ibídem.
[19] Sentencia T-253 de 2016.
[20] Sentencia SU-241 de 2015.
[21] Ver Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017 y T-938 de
2012, entre otras.
[22] Sentencia T-100 de 2020.
[23] El parágrafo 2º
del artículo 2, que modificó el artículo 88 de la Ley 115 de 1994 dicta: “El
establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a
sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de
Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas
sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o
Municipal según el caso.”
[24] Sentencia T-078 de 2015.
[25] Sentencia T-086 de 2020, en reiteración de la Sentencia C-520 de 2016.
[26] Sentencia T-854
de 2014.
[27] Ibídem.
[28] Ibídem.
[29] Este instrumento fue ratificados por el Congreso de la
República mediante la Ley 74 de 1968, por lo cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad.
[30] Particularmente
con base en la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
[31] Sentencia T-196
de 2021.
[32] Sentencias T-196 de 2021 y
C-376 de 2010, reiterada por la Sentencia T-434 de 2018, entre otras.
[33] Sentencia T-196
de 2021.
[34] Ibídem.
[35] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas, (1999). Observaciones Generales 13. E/C.12/1999/10.
[36] Sentencias T-196
de 2021, T-480 de 2018, T-680
de 2017 y T-743 de 2010.
[37] Sentencia T-196
de 2021 y T-279 de 2018.
[38] Sentencia T-086
de 2020.
[39] Ibídem.
[40] Sentencia T-854
de 2014.
[41] Sentencia T-100
de 2020.
[42] Ibídem.
[43] Ver, por ejemplo: Sentencias T-235 de 1996 y T-607 de
1995.
[44] Sentencia SU-624
de 1999.
[45] Ibídem.
[46] Ibídem.
[47] Ibídem.
[48] Reiterada por las
Sentencias T-100 del 2020, T-086 de 2020, T-078 de 2015, entre otras.
[49] Sentencia SU-624 de 1999.
[50] Ibídem.
[51] Sentencia T-100
de 2020.
[52] Sentencia T-100
de 2020.
[53] Ibídem.
[54] Sentencias T-100 de 2020 y T-380A de 2017.
[55] Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017, T-854 de 2014 y
T-666 de 2013.
[56] Ibídem.
[57] Ibídem.
[58] Ibídem.
[59] El parágrafo 1º del artículo 88 de la Ley 1650 de 2013,
reza:
“Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el
interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando
presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1. Demostrar que haya
ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a
los miembros responsables de su manutención.
2. Probar la ocurrencia del
hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo
suficientemente conducente, adecuada y pertinente.
3. Que el responsable del
pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el
cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.”
El artículo 12 de la
Resolución 10617 de 2019 del Ministerio de Educación, dicta:
“En caso de no pago
oportuno de los valores de la matrícula o pensiones, los establecimientos de
carácter privado de preescolar, básica y media, podrán retener los informes de
evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta
obligación puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los
términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013. (…)”
[60] Sentencia T-078
de 2015.
[61] Ibídem.
[62] Ibídem.
[63] Sentencia T-038
de 2019.
[64] Correo
electrónico recibido el 31 de octubre de 2022, por parte del rector de la
institución educativa A.J., en respuesta al auto de pruebas del 19 de
octubre de 2022.
[65] Sentencia T-038
de 2019.
[66] Sentencia T-086 de 2020, en reiteración de la Sentencia C-520 de 2016.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.