T-444-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-444/21
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de
reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
(...) las pruebas
que obran en el expediente demuestran que el mecanismo principal: (i) es idóneo
para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, y (ii)
este no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Características
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Concepto
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido
calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino
también quienes experimentan una afectación de salud
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial
Sentencia T-444/21
Referencia: Expediente T-8.187.364
Acción de tutela presentada por Helmut Elías Zea Bonilla contra la Gobernación del
Atlántico.
Procedencia: Juzgado 13 Civil del
Circuito Judicial de Barranquilla.
Asunto: Estabilidad ocupacional reforzada. Procedencia
excepcional de la tutela para obtener el reintegro.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 13 Civil del Circuito
Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2021, que confirmó la decisión
proferida por el Juzgado 4° Civil Municipal de la misma ciudad, el 11 de agosto
de 2020, que declaró improcedente la tutela en el proceso promovido por Helmut
Elías Zea Bonilla contra la Gobernación del Atlántico.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El 24
de julio de 2020, Helmut
Elías Zea Bonilla, por intermedio de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna[1].
Hechos y pretensiones
1. El
accionante afirmó que durante 12 años suscribió con la Gobernación del
Atlántico varios contratos de prestación de servicios con el propósito de
apoyar la gestión de actividades en la Biblioteca Departamental Meira Delmar[2].
2. Manifestó que en 2016
fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, trastorno mixto de
ansiedad, depresión, y trastorno de sueño. En consecuencia, debe consumir
medicamentos de manera permanente[3].
3. El actor sostuvo que,
a partir de 2017, fue reubicado como guía turístico en el museo de la
biblioteca departamental. Lo anterior, con ocasión de una solicitud que radicó
ante la Gobernación del Atlántico, en la que pidió el cambio de funciones para
mejorar su estado de salud[4].
4. Señaló que el último
contrato suscrito con la entidad territorial tuvo un plazo de ejecución desde
el 7 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019[5].
Una vez terminado, la Gobernación del Atlántico se abstuvo de celebrar uno
nuevo.
5. Indicó que no ha
podido adquirir los medicamentos prescritos por el especialista para su
tratamiento debido a que su situación económica es precaria y no tiene ingresos[6].
6. Adujo que está en
situación de indefensión y debilidad manifiesta como consecuencia de: (i)
sus patologías psiquiátricas, y (ii) la falta de recursos para asumir su
tratamiento médico. Además, resaltó la dificultad de conseguir un nuevo empleo
por su condición de paciente psiquiátrico[7]. Por lo anterior, alegó tener derecho
a la estabilidad ocupacional reforzada, conforme la Sentencia SU-049 del
2017[8].
7. En ese sentido,
mediante apoderado judicial, el señor Zea Bonilla promovió acción de tutela
contra la Gobernación del Atlántico. En particular, argumentó que la entidad
territorial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad
ocupacional reforzada, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a
la vida digna[9].
8. El apoderado señaló
que el actor tiene derecho a que se proteja su estabilidad ocupacional
reforzada, de conformidad con la Sentencia SU-049 del 2017[10]. Esto, en razón a que: (i) era
contratista, (ii) está en situación de debilidad manifiesta, debido a su cuadro
psicológico y la falta de ingresos, y (iii) fue desvinculado por la Gobernación
del Atlántico, mientras recibía tratamiento médico.
9. En consecuencia,
solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que: (i) efectúe su
reintegro al cargo que ocupaba o lo reubique de acuerdo con su condición de
salud actual, (ii) pague los salarios dejados de percibir durante el tiempo que
haya estado cesante y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, y (iii)
cancele los aportes al Sistema de Seguridad Social[11].
Actuaciones en sede de tutela
Mediante Auto del 24 de
julio de 2020[12],
el Juzgado 4º Civil Municipal de Barranquilla avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la
Gobernación del Atlántico en calidad de entidad accionada.
Posteriormente, mediante Auto del 31 de
julio de 2020[13], el juzgado de conocimiento
vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a la
Entidad Promotora de Salud SURAMERICANA S.A. (en adelante, EPS SURAMERICANA), a
la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) y al
Ministerio del Trabajo[14].
Respuesta de la Gobernación
del Atlántico
Mediante oficio No. 20203000008343
del 29 de julio de 2020[15],
la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico solicitó al juzgado
declarar improcedente la acción. En concreto, señaló que: (i) la finalización
de los servicios que prestó el accionante a la gobernación, obedeció a la fecha
de terminación establecida en la cláusula quinta del contrato de prestación de
servicios No. 0147-2019000056 y no a su situación médica, (ii) la entidad
conoció de la situación médica del accionante, al momento del traslado del
escrito de tutela, (iii) de acuerdo con el dictamen de calificación realizado
por la EPS SURAMERICANA, la enfermedad que padece el accionante tiene origen
común y no laboral, y (iv) la sentencia de unificación SU-049 de 2017 no
era precedente relevante para resolver este asunto, toda vez que esta analizó
el caso de un contratista a quien de manera unilateral la empresa le terminó el
contrato de prestación de servicios mientras existía una incapacidad vigente
como consecuencia de un accidente de origen profesional.
Adicionalmente, alegó que la tutela
no cumplía el requisito de inmediatez. En particular, explicó que entre la
terminación del contrato de prestación de servicios y la interposición de la
tutela, transcurrieron más de seis meses.
Respuesta de la
Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico
Mediante oficio No. 14219-2020 del 3
de agosto de 2020[16],
el Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificación de
Invalidez del Atlántico solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Indicó que esa entidad no vulneró los derechos invocados por el actor. Precisó
que: (i) de acuerdo con sus archivos y bases de datos, no reposaba ningún
expediente o dictamen a nombre del accionante, y (ii) no se había radicado
alguna solicitud de evaluación por parte de la EPS SURAMERICANA o de la
Administradora de Riesgos Laborales a las que estaba afiliado el accionante.
Respuesta de la
EPS SURAMERICANA
Mediante oficio del 3 de agosto de
2020[17],
el representante legal de la EPS SURAMERICANA solicitó al juez de tutela
desvincular a la entidad y declarar improcedente la acción de tutela. Indicó
que: (i) se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues
las pretensiones del accionante se enmarcan en asuntos de contenido laboral y
(ii) la entidad no vulneró los derechos invocados porque en ningún momento negó
la prestación del servicio de salud.
Respuesta de
COLPENSIONES
Mediante oficio No.
BZ2020_7478619-1571877 del 4 de agosto de 2020[18],
la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó la
desvinculación de la entidad por configurarse la falta de legitimación en la
causa por pasiva. Al respecto, señaló que desde 2014 el accionante está
afiliado a esa administradora y no ha solicitado la calificación de su pérdida
de capacidad laboral.
Respuesta del
Ministerio del Trabajo
Mediante oficio del 3 de agosto de
2020[19],
el Ministerio del Trabajo solicitó desvincular a la entidad y declarar la
improcedencia de la acción. Al respecto, señaló que: (i) entre ese Ministerio y
el accionante no existió un vínculo de carácter laboral, ni obligaciones o
derechos recíprocos, y (ii) las funciones administrativas de ese Ministerio no
pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria pues es función de los
jueces laborales conocer y resolver los conflictos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo y las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
Mediante sentencia
del 11 de agosto de 2020[20],
el Juzgado 4º Civil Municipal de
Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto,
indicó que: (i) del material probatorio no se evidenciaba que el accionante
hubiera sido calificado por la Junta Regional de Calificación del Atlántico.
Por lo tanto, no era posible determinar el porcentaje de disminución de su
capacidad laboral, (ii) el actor no aportó medios de prueba a través de los
cuales demostrara su situación de indefensión y (iii) el ordenamiento
jurídico dispone de otros medios para proteger sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, como es el proceso ordinario
laboral.
Impugnación[21]
El 14 de agosto de 2020[22],
el apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En
particular, manifestó que (i) “[l]a sentencia SU-049 de 2017,
establece que para que opere la estabilidad ocupacional reforzada no es
requisito sine qua non estar calificado como tal, sólo basta demostrar la
situación de debilidad manifiesta”, y (ii) “[p]ara efectos de la
inmediatez, el juzgado no tuvo en cuenta que [el accionante] prestó sus
servicios a la accionada, hasta enero de 2020, y no [hasta] el 31 de
diciembre de 2019”[23].
Sentencia de segunda
instancia
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2021[24],
el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla confirmó
la decisión del a quo. Específicamente señaló que:
“(…)
si existen otras situaciones laborales en donde considera el actor se le
están vulnerando sus derechos, debe realizar su reclamación ante la
jurisdicción correspondiente, donde se estudie de fondo las circunstancias
propias del debate laboral; la acción constitucional pierde su carácter
subsidiario cuando no se observa una situación de debilidad manifiesta.” (Negrilla
fuera del texto original)
En ese sentido, el ad
quem concluyó que la acción era improcedente por incumplir el requisito de
subsidiariedad.
Actuaciones en sede de revisión
En el trámite de revisión del
expediente de la referencia, se realizaron las siguientes actuaciones:
Auto de pruebas
La
Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 11 de octubre de 2021[25],
en el que ofició a Helmut Elías Zea Bonilla, a la Gobernación del Atlántico y a
la EPS SURAMERICANA para que respondieran algunas preguntas y remitieran
información relevante para la resolución del caso. Se obtuvo la siguiente
información:
Respuesta
del accionante[26]
Mediante
escrito recibido el 19 de octubre de 2021, Helmut Elías Zea Bonilla informó
que: (i) no tiene personas a cargo y su núcleo
familiar lo componen a) su hermana de 50 años de edad, quien no labora,
y b) un tío de 54 años en situación de discapacidad que recibe una
pensión de invalidez, (ii) en la actualidad no trabaja. Sin embargo, tiene
ingresos mensuales provenientes de la venta informal de cerveza y las labores
de aseo que realiza en una iglesia cristiana, (iii) los gastos del núcleo
familiar son asumidos, en su mayoría, por su tío pensionado, (iv) sus egresos
corresponden a pagos relacionados con sus gastos de alimentación y transporte y
no paga arriendo, (v) cotiza como independiente a la EPS SURAMERICANA S.A. y a
la AFP COLPENSIONES, (vi) no ha promovido demanda laboral por los hechos objeto
de tutela. No expuso la razón por la que no acudió a los mecanismos judiciales
ordinarios, y (vii) suscribió con la Gobernación del Atlántico 18 contratos de
prestación de servicios desde el año 2008 hasta el 2019.
Afirmó que, si bien la renovación de los contratos no era inmediata, en
varias ocasiones continuó con la prestación del servicio sin interrupción
mientras esperaba a que la administración volviera a contratarlo.
Adicionalmente, adujo que durante la ejecución de los contratos: (i) prestó de
manera personal el servicio, (ii) cumplió horarios de trabajo, esto es, de
lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm y los sábados hasta la 1:00 pm, (iii)
acató órdenes e instrucciones verbales y escritas, y (iv) recibió una
remuneración como consecuencia de las funciones contratadas y ejecutadas.
Respuesta
de la Gobernación del Atlántico[27]
Mediante oficio del 19 de octubre de 2021, la Secretaría Jurídica del
Departamento del Atlántico informó lo siguiente:
-
La Gobernación y el señor Zea Bonilla celebraron un
total de 18 contratos de prestación de servicios entre 2008 y 2019[28].
-
La entidad conoció
de la condición médica del accionante en septiembre de 2019, cuando la EPS
SURAMERICANA la requirió para llevar a cabo la evaluación del origen de la
patología del señor.
-
Para la vigencia de 2020 y 2021 la entidad territorial
no celebró ningún contrato de
prestación de servicios que tuviera por objeto el “apoyo en la gestión de
actividades de atención al público en todas las salas de la biblioteca pública
departamental Meira Delmar”.
-
El accionante
solicitó a la Gobernación del Atlántico el reconocimiento de un contrato
realidad y el pago de las prestaciones legales y extralegales correspondientes.
-
Mediante
oficio No. 202005000099721 del 7 de octubre de 2020, el Secretario General del
Departamento del Atlántico negó el reconocimiento de un contrato realidad y el
pago de las respectivas prestaciones legales y extralegales.
-
Mediante
apoderada judicial, el accionante formuló solicitud de conciliación
extrajudicial ante el Ministerio Público. En concreto, pretende: (a) la
nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 202005000099721 del
7 de octubre de 2020, (b) la declaratoria de existencia de un contrato realidad,
(c) el pago de las prestaciones sociales, y (d) el reintegro al cargo
que desempeñaba[29].
-
El 14 de
abril de 2021, se celebró una reunión interna del Comité de Conciliación del
Departamento del Atlántico, en la que la entidad discutió las pretensiones
formuladas por la apoderada del accionante ante la Procuraduría. En el acta del
comité consta que la entidad resolvió que las pretensiones del actor no eran
conciliables. La entidad no ha celebrado audiencia de conciliación con el
accionante.
La EPS SURAMERICANA, a pesar de haber sido
notificada[30], guardó silencio.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
proceso de la referencia.
Asunto
objeto de análisis y problemas jurídicos
2. El
peticionario, de 38 años, sufre de trastorno
afectivo bipolar, trastorno mixto de ansiedad,
depresión, y trastorno de sueño, por lo que está en tratamiento
psiquiátrico y recibe medicación[31].
El 24 de julio de 2020, a través de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela contra la Gobernación del Atlántico en razón a que no
renovó su contrato de prestación de servicios. Según el actor, la situación de
desempleo le impidió adquirir los medicamentos prescritos por el especialista
para continuar su tratamiento.
3.
Por esa razón, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la
salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. En
consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad accionada que: (i) efectúe su reintegro al
cargo que ocupaba o lo reubique de acuerdo con su condición de salud actual, (ii)
pague los salarios dejados de percibir durante el tiempo que haya estado
cesante y hasta cuando se haga efectivo su reintegro y (iii) cancele los
aportes al Sistema de Seguridad Social.
4.
Por su parte, la Gobernación del
Atlántico afirmó que: (i) suscribió 18 contratos de prestación de servicios con
el accionante entre 2008 y 2019, (ii) la terminación del contrato de prestación
de servicios suscrito en junio de 2019 obedeció al cumplimiento del plazo de ejecución,
estipulado en la cláusula quinta de ese documento, esto es, el 31 de diciembre
del mismo año, y (iii) conoció de la situación médica del accionante en
septiembre de 2019, cuando la EPS SURAMERICANA le solicitó información y
documentos con el fin de evaluar el origen de la patología del accionante.’
5. La
situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para obtener
la protección del derecho al trabajo, en concreto, a la estabilidad ocupacional
reforzada de una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios
y, en consecuencia, conceder el reintegro y el pago de las prestaciones
sociales dejadas de percibir.
En concreto, es preciso definir si se
cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela, teniendo en
cuenta que el accionante podría acudir al proceso ordinario laboral para
obtener sus pretensiones.
6.
Para resolver el cuestionamiento
planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) las
características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades
estatales, y (ii) la estabilidad ocupacional reforzada como
derecho fundamental. Con fundamento en tales consideraciones, se examinará la
procedencia general de la acción de tutela en el caso que se analiza.
Características del
contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales y su
relación con el contrato de trabajo
7. El numeral 3º del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de prestación de
servicios, así:
“Son
contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimientos especializados.
En
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y
se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
8. La norma en cita fue
objeto de control constitucional en la Sentencia C-154 de 1997[32].
En esa oportunidad, la Corte estableció que el contrato de prestación de
servicios se celebra con el Estado cuando la función de la administración no
puede ser ejercida por personal vinculado a la entidad oficial contratante o
cuando requiere de conocimientos especializados. Adicionalmente, definió sus
características en los siguientes términos[33]:
(i) El contratista
adquiere una obligación de hacer, para ejecutar labores en razón a su
experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia.
Entonces, el objeto contractual consiste en la realización temporal de
actividades relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y
organizada la entidad.
(ii) El contratista goza de
autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Lo
anterior implica que dispone de un margen de discrecionalidad en relación con
la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado, según las
estipulaciones acordadas.
(iii) Se trata de un tipo de vinculación
excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el
tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por
consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de
estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su carácter
excepcional y temporal, la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y
provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta
Política.
(iv) Este tipo de contratación no da
derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de
trabajo. No obstante, si se acreditan las características esenciales de la
relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación),
se desvirtuará la presunción establecida en la norma y surgirá el derecho al
pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del
principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
9. Posteriormente, en la Sentencia
C-614 de 2009[34], la Sala Plena concluyó que la
administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que
se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear
los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.
10. En caso de que el
trabajador considere que la relación ocultaba un contrato laboral, podrá
desplegar el aparato judicial y acudir: (i) a la justicia ordinaria, cuando la
relación se asimile a la de un trabajador oficial, o (ii) a la jurisdicción
contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del
contrato en ejercicio de las mismas funciones que corresponderían a un cargo de
empleado público.
El
derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada
11. Esta Corporación ha
establecido que son titulares del derecho fundamental a la estabilidad
reforzada, las personas en situación de discapacidad o que pueden ser
discriminadas en razón a una afectación grave en su salud que les impida o les
dificulte sustancialmente el desempeño de su oficio. En tal escenario, se
prohíbe finalizar su vinculación de manera arbitraria y se presume vulnerado
cuando se demuestra que[35]:
(i) Padecen de serios
problemas de salud;
(ii) No existe una causal
objetiva de terminación de su relación contractual;
(iii) Subsisten las
causas que dieron origen al contrato; y
(iv) Se hubiere
pretermitido la autorización del inspector de trabajo para finalizar su vínculo
contractual.
En este sentido, la
estabilidad laboral reforzada, comprende las siguientes garantías: “(i) el
derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación
de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal
objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de
trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la
verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser
considerado eficaz”[36].
12. En la Sentencia
SU-049 de 2017[37], la Sala Plena unificó la jurisprudencia sobre la
estabilidad laboral de personas con afecciones de salud y concluyó que: (i) el
derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, es una garantía de
la cual son titulares las personas que tienen una afectación en su salud que
les impide o dificulta el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Lo
anterior, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, (ii) esta garantía es aplicable
a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando
no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad, y (iii) la
vulneración de este derecho da lugar a una indemnización de 180 días, según lo
previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Incluso en el contexto de una
relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una
persona cuya pérdida de capacidad no haya sido calificada[38].
En ese sentido, y con el fin de ampliar el marco de
protección a los contratos de prestación de servicios celebrados entre
particulares, esta Corporación modificó el término estabilidad laboral
reforzada por estabilidad ocupacional reforzada.
13. A continuación, la
Sala estudiará los requisitos generales de procedencia general en el caso
objeto de estudio.
Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto
- Legitimación activa
14. El artículo 86 de la Constitución
Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela
por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma
constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o
restablecimiento se persigue quien está legitimado para interponer la solicitud
de amparo.
15. La legitimidad para interponer la
acción de amparo está regulada por el artículo 10[39]
del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse:
(i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal,
(iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso. El inciso final
de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros
municipales para ejercer la tutela directamente.
16. En este caso, se satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa dado que la acción de tutela
fue ejercida mediante apoderado, facultado para actuar en este proceso,
conforme al poder que reposa en el expediente[40]. El apoderado efectivamente
representa los intereses de los titulares de los derechos fundamentales cuya violación se
denuncia y en relación con los que se reclama su protección.
- Legitimación pasiva
17. El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela puede promoverse en contra de
cualquier autoridad pública, ante la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante. La solicitud de amparo también puede presentarse
en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público o
privados cuya conducta afecte directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En
particular, para la jurisprudencia constitucional la legitimación pasiva en la
acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien
se dirige la acción de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental en caso de que la transgresión de estos derechos
resulte probada[41].
18. En este caso, la legitimación en la
causa por pasiva también se cumple, en la medida en que la Gobernación del
Atlántico es la entidad territorial que suscribió los contratos de prestación
de servicios con el accionante y es a quien se le imputa la vulneración de los
derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la salud, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante.
- Inmediatez
19. La jurisprudencia constitucional ha
resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción
de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en
un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
Este requisito responde al propósito de “protección inmediata” de los derechos
fundamentales, que implica que, pese a no existir un término específico para
acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y
presentar la acción tutela en un tiempo razonable.
Es
por esto que, para la jurisprudencia de este Tribunal, el requisito de
inmediatez debe evaluarse en cada caso en concreto, de conformidad con los
principios de razonabilidad y proporcionalidad[42].
20. En circunstancias excepcionales, el
juez de tutela puede concluir que resulta procedente una solicitud de amparo
presentada después transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que
se vulneró o amenazó un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las
siguientes: (i) cuando se advierten razones válidas para la inacción del actor,
tales como la configuración de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor;
(ii) en los casos en los que la situación de debilidad manifiesta del
peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable, y (iii)
excepcionalmente, cuando se presenta una situación de permanencia o
prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales que hace imperiosa la intervención del juez constitucional .
21. En el presente caso, para la Sala
está acreditado el requisito de inmediatez, porque entre el 1º de enero de
2020, fecha en la que se desvinculó al accionante de la entidad y el 24 de
julio de 2020, fecha en la que el accionante interpuso la solicitud de amparo,
transcurrieron menos de siete meses, término que para la Sala es razonable y
proporcional.
- Subsidiariedad
22. El
principio de subsidiariedad de la tutela está previsto en el artículo 86 de la
Constitución en los siguientes términos: “[e]sta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
23. De
acuerdo con el artículo citado, la tutela tiene un carácter subsidiario y
residual. Lo anterior significa que la procedencia de este mecanismo
constitucional es excepcional. Esto, en razón a la necesidad de preservar las
competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales,
pues no fue diseñada para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben
acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias[43].
Sobre este punto, la Corte ha dicho:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida
como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su
efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte
idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es
objeto de amenaza (…) No puede existir concurrencia de medios judiciales,
pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela
no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser
único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales,
brinda el ordenamiento jurídico”[44]
(Negrilla fuera del texto original).
Por lo anterior, la tutela no puede ser utilizada como una
acción alternativa, adicional o complementaria a las establecidas por la ley
para la defensa de los derechos[45].
Esto quiere decir que el interesado tiene la obligación de desplegar todo su
actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro
del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, la
jurisprudencia constitucional establece dos excepciones a este presupuesto de
subsidiariedad. Concretamente, la tutela es procedente a pesar de que exista un
mecanismo judicial principal cuando: (i) éste no es idóneo ni eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, o (ii) cuando, a pesar de
ser apto para proteger los derechos invocados, el accionante está ante la
inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
24. En
relación con el primer supuesto, se analiza el escenario en el que puede
existir un medio judicial ordinario, pero luego de estudiar el caso concreto se
establece que éste no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos
fundamentales del accionado. Por lo anterior, la tutela desplaza totalmente al
mecanismo ordinario[46].
La Corte ha señalado que el medio judicial principal es idóneo cuando es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales y es eficaz cuando protege oportunamente el derecho[47].
La Sentencia T-822 de 2002[48]
señaló que para determinar si una acción principal es idónea, “se deben
tener en cuenta tanto el objeto de la acción prevalente prima facie, como su
resultado previsible, en relación con la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular”.
(Negrillas fuera del texto original)
25. En el
segundo supuesto, la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la
defensa de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con miras a evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo
procedente para proteger sus derechos de manera transitoria. Esto es, mientras
el juez natural resuelve el caso o el actor realiza las diligencias idóneas
para poner en conocimiento el asunto ante el competente.
26. En
ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio se
debe caracterizar por a) la inminencia del daño, es decir que se trate
de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder, b) la
gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad, c) la urgencia, que exige la
adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y d) la
impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo
como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales[49].
En suma, en el segundo escenario de
procedencia excepcional es necesario demostrar que la intervención
del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
27. En
síntesis: (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa
idóneos y eficaces a través de los cuales puede resolver las cuestiones
planteadas, la acción de tutela es improcedente; (ii) si los medios judiciales
no son idóneos ni eficaces, la tutela es procedente; y excepcionalmente, (iii)
cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y
eficaces pero la actuación del juez es necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable, la tutela procederá como mecanismo transitorio.
La procedencia excepcional de la tutela cuando se reclama el
derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada
28. En la Sentencia
SU-049 de 2017, en la que la Sala Plena reconoció el derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada de los trabajadores vinculados mediante
contratos de prestación de servicios, la Corte analizó la tutela presentada por
un señor de 73 años que había estado vinculado laboralmente con una compañía
mediante contrato de prestación de servicios. Antes de cumplirse el plazo de
ejecución estipulado en el contrato, y mientras el accionante estaba
incapacitado, la empresa terminó la relación laboral.
La accionada fundamentó la terminación anticipada del
contrato en la existencia de una justa causa. Concretamente, indicó que el
contratista había incumplido las obligaciones a su cargo.
En dicha oportunidad, la Corte analizó el cumplimiento del
principio de subsidiariedad y determinó que la tutela es procedente
excepcionalmente en los casos en los que se pretende hacer valer la estabilidad
ocupacional “(…) cuando la parte activa es una persona en circunstancias
de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protección constitucional
que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la
terminación de su relación contractual. Especialmente procede cuando el goce
efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido”.
Bajo ese entendido, evidenció que se cumplía con la excepción
para la procedencia del mecanismo, pues el demandante era una persona en
circunstancias de debilidad manifiesta y un sujeto de especial protección
constitucional. Al respecto, advirtió que: (i) el peticionario tenía más de 70 años
de edad; (ii) sufrió un accidente de origen profesional que le dejó una lesión
que le dificultaba realizar sus labores como conductor; (iii) carecía de otras
fuentes de recursos económicos para asegurar su propia subsistencia, y (iv)
finalmente, no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud
en el régimen contributivo.
29. Con
posterioridad a la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte se ha
pronunciado[50] sobre la procedencia excepcional de la
tutela en asuntos en los que trabajadores con afecciones de salud pretenden el
reintegro y el pago de prestaciones sociales, ante la terminación del contrato
de prestación de servicios. En particular, ha establecido que, en principio, la
tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de controversias.
30. Por
ejemplo, en
la Sentencia T-151 de 2017[51], este Tribunal analizó tres
expedientes[52], en los que los accionantes tenían
una relación laboral mediante distintos tipos de contratos y fueron
desvinculados a pesar de que presentaban problemas de salud. En particular,
pretendían la protección de su estabilidad ocupacional reforzada y la
consecuente reubicación o reintegro, el pago de la indemnización de la que
trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la cancelación de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir.
En el estudio del requisito de subsidiariedad, se
evidenció que dos de los expedientes analizados (T-5.802.665 y T-5.824.313)
cumplían con los requisitos de procedibilidad de la tutela. En un caso, el
trabajador había sido vinculado mediante un contrato de prestación de servicios
y, en el otro, a través de un contrato laboral. Específicamente, la Corte
estableció que el requisito de subsidiariedad se satisfizo, en razón a que el
mecanismo principal era ineficaz: (i) por el tiempo que podía durar el trámite
ordinario, y (ii) debido a las circunstancias de vulnerabilidad de los
accionantes.
Para
acreditar tales circunstancias de vulnerabilidad, esta Corporación tuvo en
cuenta: (i) la edad de los accionantes, (ii) sus condiciones de salud, (iii) la
carencia de recursos económicos, (iv) las personas que tenían a cargo, y (v) la
afectación a su mínimo vital y al de su núcleo familiar.
En
relación con el tercer expediente (T-5.738.118), en el que el demandante
estaba vinculado como trabajador en misión a través de contrato por obra o
labor, esta Corporación declaró la improcedencia de la tutela. Al respecto,
indicó que no se demostró que el accionante estuviera ante la inminencia de sufrir
un perjuicio irremediable, “máxime si se tiene en cuenta que el actor (i)
goza de un servicio de salud que le permite acceder a los tratamientos
pertinentes para atender el cuidado de sus dolencias y (ii) sus necesidades
básicas de techo y comida están siendo satisfechas”. Finalmente, la Sala
hizo énfasis en la posibilidad del peticionario de acudir a la justicia
ordinaria laboral, a fin de que allí fueran analizadas y decididas de manera
definitiva sus pretensiones de reintegro, pago de las acreencias laborales y
reconocimiento de indemnizaciones.
31.
En
la Sentencia T-033 de 2018[53], esta Corporación
estudió el caso de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia
humana (VIH) que pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo,
al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la
Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali.
El
actor señaló que suscribió cuatro contratos de prestación de servicios con la
entidad accionada entre los años 2013 y 2016. El objeto se relacionaba con
labores de educación, capacitación y formación, asistencia técnica,
acompañamiento y seguimiento en la ejecución de proyectos. El accionante manifestó
que durante el tiempo de vinculación contractual con la entidad fue objeto de
acoso laboral, discriminación, hostigamiento y amenazas por parte de varias
personas, entre ellas, la supervisora del contrato.
En esa
oportunidad, la Corte analizó los requisitos de procedencia y consideró que la
acción de tutela satisfacía el principio de subsidiariedad, en razón a que: (i)
los mecanismos ordinarios de defensa judicial para atender la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del actor resultaban ineficaces, por
cuanto estaba en una situación de debilidad manifiesta derivada de su condición
de portador de VIH, y (ii) la falta de renovación del contrato afectó su mínimo
vital porque esa era su única fuente de ingresos.
32. Posteriormente,
en la Sentencia T-305 de 2018[54],
la Corte analizó cinco expedientes[55]
de tutela en
los que los accionantes tenían una relación laboral mediante distintos tipos de
contratos y fueron desvinculados a pesar de que presentaban problemas de salud.
En particular, pretendían la protección de su estabilidad ocupacional reforzada
y la consecuente reubicación o reintegro, el pago de la indemnización de la que
trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la cancelación de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir.
33. En
esta oportunidad, este Tribunal concluyó superado el requisito de
subsidiariedad por la idoneidad y eficacia de la acción de tutela para la
protección de los derechos. Lo anterior, en razón a la evidente situación de
debilidad manifiesta de los accionantes debido a: (i) las distintas
enfermedades que padecían, y (ii) la inminente dependencia de sus salarios para
el sostenimiento de su núcleo familiar.
34.
En la Sentencia T-388 de 2020[56], este Tribunal analizó la acción de tutela presentada por
una señora que estuvo vinculada contractualmente al Hospital Comunal Las
Malvinas ESE, mediante veinte contratos de prestación de servicios desde el año
2013 hasta el 2019 en el cargo de auxiliar de enfermería. El hospital no renovó
el contrato de prestación de servicios a pesar de que la accionante tenía una
patología de
espondilosis lumbar con hipertrofia del núcleo pulposo,
hernia discal paracentral izquierda y discopatía. La accionante, solicitó la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la
dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la estabilidad reforzada. En
consecuencia, pidió al juez de tutela ordenar su reintegro y el pago de los
salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato.
35. En el estudio de
procedencia de la tutela, la Corte advirtió que el caso cumplía con el
requisito de subsidiariedad, toda vez que “los medios de defensa existentes
no gozan de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados”.
Concluyó que la tutela era el mecanismo idóneo para proteger los derechos de la
accionante en razón a que se trataba de un sujeto en condiciones de
vulnerabilidad. En efecto, la actora era madre cabeza de familia con tres hijos
a cargo, dos de ellos eran estudiantes y el otro había sufrido un grave
accidente que no le permitía laborar, y la situación económica de la familia
era precaria. En ese orden de ideas, indicó que “dilatar una decisión de
fondo en este asunto podría generar el desamparo de los derechos fundamentales
de la accionante y de su núcleo familiar”.
36. En síntesis, a pesar de que el
ordenamiento jurídico dispone de medios para obtener el amparo del derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada de trabajadores vinculados mediante contratos
de prestación de servicios, cuando el análisis de las particularidades del caso
evidencia que estos no resultan eficaces o idóneos por la posible afectación de
los derechos del accionante, la tutela procede excepcionalmente.
En
el caso concreto no se cumple el requisito de subsidiariedad
37. Helmut
Elías Zea Bonilla estuvo vinculado con la Gobernación del Atlántico desde el
año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019[57],a
través de varios contratos de prestación de servicios sucesivos. Entre los años
2008 y 2013[58]
el objeto de la labor consistió en “custodiar los inmuebles de propiedad del
Departamento del Atlántico” y entre 2012 y 2019 fue la prestación de “servicios
técnicos de apoyo a la gestión en las actividades logísticas, de los servicios
que presta la Biblioteca Pública Departamental Meira Delmar”.
Luego de cumplirse el plazo de
ejecución del último contrato de prestación de servicios, la Gobernación del
Atlántico decidió no suscribir uno nuevo. El accionante afirma que la entidad
territorial no consideró su diagnóstico de trastornos afectivo bipolar, mixto
de ansiedad, de sueño y depresión.
Por todo lo anterior, interpuso
acción de tutela contra esa entidad por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la salud, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Específicamente, solicitó
aplicar las reglas contenidas en la Sentencia SU-049 de 2017, que
considera precedente para su caso. Por lo tanto, pide que se ordene a la
entidad demandada: (i) efectuar su reintegro al cargo que ocupaba o reubicarlo
de acuerdo con su condición de salud actual, (ii) pagar los salarios dejados de
percibir durante el tiempo que haya estado cesante y hasta cuando se haga
efectivo su reintegro, y (iii) cancelar los aportes al Sistema de Seguridad
Social.
38.
Los jueces de tutela consideraron que la acción era
improcedente porque no cumplía con el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia. En síntesis, señalaron que: (i) el ordenamiento jurídico disponía de otros medios idóneos para
proteger los derechos que el accionante invoca a través de este mecanismo, y
(ii) el actor no probó estar ante la inminencia de que ocurra un perjuicio
irremediable.
En este caso, las pretensiones de la tutela se dirigen a que
se ampare su estabilidad ocupacional y, consecuentemente, se celebre un nuevo
contrato de prestación de servicios, se efectúe su reintegro y se paguen las
prestaciones sociales.
39. La
Sala advierte que, tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos 28 a
36 de esta sentencia, por regla general la acción de tutela no es la vía
judicial idónea para obtener el reintegro y el reconocimiento y pago de
salarios y prestaciones sociales. Este mecanismo constitucional procede solo de
manera excepcional cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no
es idóneo y eficaz, o cuando, pese a existir un medio de defensa judicial
idóneo, la persona está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Entonces, el accionante puede acudir
a la jurisdicción ordinaria para discutir la terminación del contrato de
prestación de servicios y alegar su estabilidad ocupacional. Por esa razón,
podrá solicitar al juez ordinario que se pronuncie sobre sus peticiones
relacionadas con el reintegro y el pago de las prestaciones sociales. En este
caso, las pruebas que obran en el expediente demuestran que el mecanismo
principal: (i) es idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por
el accionante, y (ii) este no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable.
40. En
primer lugar, en relación con la idoneidad del mecanismo ordinario principal,
la Sala encuentra que el proceso laboral es idóneo para proteger los derechos
del accionante y para obtener sus pretensiones. En éste el juez podría proteger
la estabilidad ocupacional reforzada alegada e, incluso, podría declarar la
existencia de una relación laboral.
En ese sentido, está demostrado que
el accionante puede presentar una demanda ordinaria con el fin de obtener las
pretensiones formuladas mediante esta acción, cuyo conocimiento ha sido
atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso
administrativo, según la forma de vinculación del trabajador. Entonces, el
medio de defensa principal parece ser idóneo porque, en caso de prosperar, el
juez verificaría si en este asunto se acredita la estabilidad ocupacional e,
incluso, declarar la existencia de un contrato realidad. En ese trámite el actor
podrá solicitar el reintegro y el pago de las prestaciones sociales.
Adicionalmente, la Sala advierte que,
en el trámite de esta tutela y en las actuaciones recientes ante la
Gobernación, el actor ha contado con la representación judicial de dos abogados.
En ese orden de ideas, en este caso no es desproporcionado exigir al accionante
que acuda al medio ordinario, en el que se requiere que cuente con un apoderado
judicial que lo represente. En efecto, tal requisito no resulta ser una barrera
para el actor.
Por último, a pesar de que el
accionante tiene una patología psiquiátrica, esa circunstancia, por sí sola, no
acredita que esté en situación de debilidad manifiesta. Por el contrario, de
las pruebas que obran en el expediente se advierte que: (i) la situación de
salud del actor es estable, (ii) no presenta incapacidades, y (iii) no ha sido
calificado con pérdida de pérdida de capacidad laboral.
Así pues, las características del
mecanismo ordinario, aunadas a la situación del demandante, demuestran que el
proceso principal es idóneo y eficaz para obtener sus pretensiones.
41. En
segundo lugar, de los hechos probados en el trámite de esta tutela es claro que
el actor no está ante el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Esto
ocurre porque: (i) cuenta con ingresos mensuales que le permiten suplir sus
gastos, de tal modo que no hay una afectación de su mínimo vital, (ii) con
tales ingresos ha realizado aportes a salud y pensión como independiente desde
la terminación del contrato hasta la fecha, esto es, durante un año y once
meses, (iii) ha tenido acceso a los servicios de salud desde su desvinculación
en diciembre de 2019. En efecto, la EPS SURAMERICANA S.A., afirmó que la
prestación de los servicios de esa entidad no se ha interrumpido, (iv) tiene 38
años y no tiene personas a cargo, y (v) dos de los tres integrantes de su
núcleo familiar (entre ellos el mismo accionante, a través de trabajos
informales) perciben ingresos económicos.
42. Además,
el actor no demostró razones extraordinarias que le hubiesen impedido acudir a
los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para obtener sus
pretensiones. Por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente se
evidencia que, representado por una nueva abogada, citó a la entidad
territorial accionada con el fin de celebrar una conciliación extrajudicial
ante el Ministerio Público. En ese trámite, el actor pidió a la entidad
reconocer la existencia de un contrato realidad y reintegrarlo.
Por lo tanto, para la Corte estas
circunstancias descartan que el accionante esté en una situación de indefensión
que haga procedente la tutela por vía excepcional.
43. Por
consiguiente, la Sala concluye que en este caso no se satisface el presupuesto
de subsidiariedad y, en esa medida, la tutela es improcedente. En consecuencia,
confirmará la decisión del juez de segunda instancia, que confirmó la
decisión del a quo, que declaró improcedente la tutela.
Conclusiones y
decisión a adoptar
44. El
derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada “es una garantía
de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que
les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”.
45. De
acuerdo con la Sentencia SU-049 de 2017, el derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de
prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales
(subordinadas) en la realidad.
46. Por
lo general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar a una
autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el
reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento
jurídico ofrece mecanismos de defensa establecidos por la jurisdicción
ordinaria laboral o la contenciosa administrativa.
47. En el
caso sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa dado que la acción de tutela fue ejercida mediante apoderado,
facultado para alegar la defensa de los derechos fundamentales de su
representado.
48. La
legitimación en la causa por pasiva también se cumple, en la medida en que la
Gobernación del Atlántico es la entidad territorial a la cual se le imputa la
vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a
la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del
accionante.
49. El
requisito de inmediatez se satisface por cuanto transcurrió un tiempo razonable
desde el hecho que generó la presunta vulneración hasta la interposición de la
tutela.
50. Por
el contrario, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues es claro que
en el presente asunto: (i) existe una vía idónea que aún no ha sido agotada y
el accionante no justificó la inactividad para acudir a la jurisdicción
competente para resolver su caso, incluso, a través de apoderada judicial citó
a la accionada a celebrar una conciliación extrajudicial que no se ha llevado a
cabo, y (ii) no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una
situación que ponga al peticionario en situación de indefensión, de manera que
amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
51. Por
todo lo anterior, es preciso confirmar la decisión de segunda instancia,
consistente en confirmar la sentencia del a quo, que declaró
improcedente el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el
fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 13 de Civil del Circuito de
Barranquilla, el 19 de febrero de 2021, que confirmó la decisión proferida por
el Juzgado 4º Civil Municipal de Barranquilla, que declaró improcedente la
acción de tutela promovida por Helmut Elías Zea Bonilla contra la Gobernación
del Atlántico.
SEGUNDO. Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
A LA SENTENCIA T-444/21
1.
Respetuosamente presento
aclaración de voto a la Sentencia T-444 de 2021. El eje de mi disenso gira en torno a la falta de claridad en la decisión frente a los mecanismos
idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados por el actor en
la acción de amparo.
2.
En la Sentencia T-444 de 2021, la Sala
Sexta de Revisión se ocupó de la acción de tutela presentada por Helmut
Elías Zea Bonilla en contra de la Gobernación del Atlántico
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la estabilidad ocupacional reforzada, a la salud, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna. El
accionante suscribió varios contratos de prestación de servicios con la
accionada[59]. En vigencia de la relación contractual, el actor fue diagnosticado con varios trastornos siquiátricos,
por lo cual debe tomar medicamentos de manera permanente. A su juicio, una vez
le solicitó a la entidad contratante el cambio de funciones por razón de su
estado de salud, la Gobernación no suscribió más contratos con el ciudadano.
3.
En la Sentencia T-444 de 2021, esta corporación confirmó la
decisión de instancia que declaró improcedente la acción de tutela porque no se
satisfizo el criterio de subsidiariedad. Esto por tres motivos. En primer
lugar, porque del material probatorio no se evidenciaba que el peticionario hubiera
sido calificado por la Junta Regional de Calificación del Atlántico y, por lo
tanto, no era posible determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad
laboral. En segundo lugar, porque el accionante no aportó los medios de prueba
para demostrar su situación de indefensión. Por último, porque existían otros
medios de defensa en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos
fundamentales invocados. Frente a este último punto y a efectos de motivar la
decisión, la Sala mencionó, entre otros, que: “está
demostrado que el accionante puede presentar una demanda ordinaria con el fin
de obtener las pretensiones formuladas mediante esta acción, cuyo conocimiento
ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso
administrativo, según la forma de vinculación del trabajador”[60].
4.
Si bien comparto la decisión adoptada en la providencia, considero
necesario aclarar mi voto en relación con la precitada referencia. En mi
concepto, la Sala ha debido abarcar el análisis
de forma precisa frente al mecanismo judicial idóneo y eficaz para el caso
concreto: el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la
jurisdicción contencioso-administrativa. Esto por, al menos, tres razones.
5.
Primero. Según informó la Gobernación del Atlántico en sede de
revisión, el accionante provocó un pronunciamiento de la administración cuando
solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de un contrato
realidad. Dicha petición fue negada mediante el oficio del 7 de octubre de
2020. Además, de acuerdo con lo dicho por la accionada, el actor solicitó la
conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
6.
En
ese orden de ideas, lo que correspondería es que el demandante controvierta
dicha negativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. En este escenario podrá requerir la nulidad del acto administrativo
del 7 de octubre de 2020, y solicitar, a título de restablecimiento del derecho, la
declaratoria del contrato realidad y el reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales que debió percibir durante los sucesivos contratos de
prestación de servicios que suscribieron las partes.
7.
En relación con el contrato realidad derivado de los contratos
estatales, existe una nutrida jurisprudencia del Consejo de Estado que ha
admitido tramitar este tipo de controversias bajo el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. Esto no con el objetivo de obtener un
reintegro o la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, sino para
obtener el pago de lo que el contratista debió percibir al haber fungido, en la
práctica, como un empleado público. En este sentido, en la Se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.