T-444-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-444/20
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES
ECLESIASTICAS-Procedencia
COTIZACIONES
AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS Y
CONGREGACIONES-Marco
jurídico y jurisprudencial
AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006 y 692 de 2010
IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Autonomía para regir sus asuntos internos
como garantía de la libertad religiosa y de cultos y del derecho de asociación
AUTONOMIA DE IGLESIAS Y CONFESIONES
RELIGIOSAS-Límites
constitucionales para la protección de salud y vida digna de sus integrantes
Aunque las comunidades y órdenes
religiosas gozan de un amplio margen de autonomía para regir sus asuntos
internos y eventualmente desatar las situaciones que puedan propiciarse con sus
miembros, existe un límite constitucional a dicha autonomía, ya que, estos
entes religiosos deben procurar que en todo caso siempre se respete y garantice
condiciones dignas para los religiosos que optan por consagrar su vida
voluntariamente a actos benévolos y de caridad. De lo contrario, se hace
necesaria la intervención del Estado, con el fin de salvaguardar los derechos
fundamentales de todos sus asociados. “La garantía de que tales compromisos no
priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de
asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en
situaciones de vejez o enfermedad, se erige así en un claro límite
constitucional a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las
relaciones con sus integrantes”
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
Se ha entendido el debido proceso administrativo como“(…) la regulación jurídica
que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de
protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las
actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que
se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. Así las cosas, la
actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la
observancia del principio de legalidad, conforme el cual toda competencia
ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente dispuesta por la
ley
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
PENSIONAL-Vulneración al
no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional
Respecto de la violación del debido proceso administrativo en
materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha
señalado que su vulneración puede repercutir en la violación de otros derechos
fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. Ha indicado: “los procesos
administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran
una especial atención en la resolución de solicitudes con base en información
fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el
reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos
cotizados no registrados en el expediente pensional, la inexactitud o
actualización de ésta. La omisión total o parcial de ésas circunstancias incide
negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar
contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social”
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
PENSIONAL-Garantía
La
observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el
ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garantía
sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que
demanda este derecho, asegura la concreción del principio de legalidad, ya
que se fijan límites entre el ejercicio de una potestad legal y una
actuación arbitraria y caprichosa, esta última que, de presentarse podría
afectar otros derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad
social, lo cual daría lugar a la procedencia material de la acción de tutela
para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales.
DEBERES DE ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD DE LAS
COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROS-En el evento de no afiliación de sus miembros a
seguridad social, la comunidad religiosa asumirá la obligación de cuidado al
llegar éstos a la vejez y padecer enfermedad
Resulta contrario al
principio de solidaridad que aquellas congregaciones religiosas que, en
ejercicio de su autonomía, optaron por no afiliar a sus miembros al sistema de
seguridad social, luego aspiren a que el erario público cubra los costos que
implica la cobertura de las contingencias de vejez, enfermedad o discapacidad
de sus integrantes cuando, por otra parte, se beneficiaron de las
contribuciones que estos prestaron como miembros activos de la comunidad y no
dispusieron lo necesario para que estos realizaran sus aportes a la seguridad
social.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
PENSIONAL-Orden a
comunidad religiosa efectuar cálculo actuarial por omisión de afiliación a seguridad social de la accionante
Referencia: Expediente T-7.753.067.
Acción de tutela formulada por Irma del
Socorro Sanzón Guerrero contra el Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del
Sagrado Corazón de Jesús- y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte
(2020).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Richard
Ramírez Grisales y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil
Familia-, el 31 de octubre de 2019, que
revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, el 23 de septiembre de 2019, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción
de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 17 de julio de 2019, Irma del Socorro Sanzón
Guerrero, mediante apoderada judicial[1],
formuló acción de tutela contra el Instituto Hermanas
Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
Colpensiones) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la negativa de tramitar el cálculo actuarial de los años que laboró como
docente y el reconocimiento del bono pensional por los 10 años que perteneció a
esa comunidad religiosa.
Hechos probados en el expediente y
pretensión de la demanda
1. La señora Irma del
Socorro Sanzón Guerrero, de 71 años[2] de edad, inició la actualización de su
historia laboral ante Colpensiones, con el fin de obtener su pensión de vejez,
ya que presenta problemas de salud que le impiden trabajar.
2. Manifiesta que su único ingreso lo
obtiene de las clases de música y canto que dicta, pero que se ha visto
imposibilitada para continuar con esa actividad, pues desde hace años padece
constantes eventos de disfonía.
3. Señala que estuvo vinculada como
docente con la prestación de sus servicios de tiempo completo en los Colegios
Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay, Sagrado Corazón de Jesús de
Bucaramanga, Escuela Oficial el Libertador de Popayán e Integrado de Piendamó
Cauca, los cuales pertenecen al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del
Sagrado Corazón de Jesús-. No obstante, por voluntad propia se desvinculó de
esta congregación como docente y religiosa y se dedicó a la enseñanza en otros
planteles educativos.
4. El 10 de octubre de 2018[3], la demandante solicitó al Instituto Hermanas Bethlemitas
-Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- tramitar ante Colpensiones el cálculo
actuarial de los años 1970 a 1976 que laboró como docente y el reconocimiento
del bono pensional por el tiempo que perteneció a esa comunidad religiosa. En
total, manifestó que permaneció 10 años en el referido instituto.
5. En respuesta de 19 de noviembre de 2018[4], el mencionado Instituto señaló que no es posible la generación
del bono pensional, pues de conformidad con la normatividad Canónica y las
constituciones de esa comunidad, su permanencia en la congregación obedeció a
actividades de formación religiosa y de evangelización.
6. Indica la actora que no ha sido posible
solicitar la pensión de vejez por el tiempo de cotización que la comunidad
religiosa se ha negado a reconocer y que le falta para completar el mínimo de
1300 semanas requeridas en el fondo de pensiones al cual pertenece.
7. Debido a lo anterior, y mediante
apoderada judicial, la demandante acude a la acción de tutela[5] para implorar la protección de los derechos fundamentales
invocados y, en consecuencia, se ordene al Instituto Hermanas Bethlemitas
–Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- tramitar solicitud de cálculo
actuarial ante Colpensiones por el tiempo laborado en esa comunidad religiosa.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la accionante[6].
2. Certificado donde consta
que la actora prestó sus servicios como profesora de tiempo completo durante
los años 1970, 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, expedido por el Colegio Integrado
Santa Cruz de Cachipay –Cundinamarca- el 16 de julio de 1976[7].
3. Certificado que da cuenta
que la tutelante prestó sus servicios como profesora de tiempo completo durante
el año 1976, expedido por el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús Religiosas
Bethlemitas de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 1977[8].
4. Declaración juramentada
dada por la peticionaria ante la Notaría Primera del Circulo de Pasto, en relación
con el tiempo laborado en establecimientos de la congregación religiosa
Hermanas Bethlemitas. En total manifiesta 10 años de
servicios en dicha comunidad[9].
5. Solicitud de bono pensional
elevada por la demandante ante al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del
Sagrado Corazón de Jesús- por el tiempo que ejerció como religiosa[10].
6. Respuesta emitida por el
referido instituto el 19 de noviembre de 2018, en la cual se niega el bono
pensional pedido[11].
7. Reporte de semanas cotizadas por la actora en
pensiones, donde se registran 1.192,86 semanas cotizadas[12].
Actuación procesal
Por auto de 17 de julio de 2019[13], el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (i) admitió la
acción de tutela; (ii) corrió traslado a las demandadas para que ejercieran su
derecho de defensa; y (iii) vinculó a los Colegios Sagrado Corazón de Jesús
–Religiosas Bethlemitas de Bucaramanga- y Parroquial Integrado Santa Cruz de
Cachipay -Cundinamarca-, como parte accionada para que se pronunciaran.
Colpensiones contestó[14] que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera
que el requerimiento de la accionante no es de su competencia administrativa y
funcional, puesto que, los periodos durante los cuales el empleador no realizó
el aporte deben adelantarse bajo la metodología de cálculo actuarial y éste
sólo podrá efectuarse una vez el empleador omiso realice la solicitud
correspondiente y allegue los documentos para tal fin. Por ende, no ha
vulnerado derecho fundamental alguno.
En sentencia del 30 de julio de 2019, el
Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga amparó el derecho fundamental al
debido proceso administrativo y, por ende, ordenó al Instituto Hermanas
Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- que procediera a realizar
los trámites necesarios ante Colpensiones, en aras a que se efectuara el
cálculo actuarial por omisión de afiliación, para que con ello Colpensiones
reconociera y liquidara la prestación pensional de la accionante.
El Instituto de las Hermanas Bethlemitas
-Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- allegó respuesta extemporánea el 5 de
agosto de 2019. Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la
accionante se vinculó a la comunidad de manera libre con votos perpetuos a
adelantar servicios de apostolado y evangelización que no generan vinculación
que obligue a la comunidad a efectuar los presuntos aportes pretendidos. Por lo
anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Con ocasión a una acción de tutela
formulada por el Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón
de Jesús-, por indebida notificación de la presente acción de tutela, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civil Familia-, en
decisión de 5 de septiembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de 30 de
julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y
ordenó la debida vinculación de tal Instituto.
En cumplimiento de lo ordenado por el
referido Tribunal, el 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia
de Bucaramanga vinculó y notificó debidamente al Instituto Hermanas Bethlemitas
-Provincia del Sagrado Corazón de Jesús-, para que se pronunciara.
El Instituto se opuso a todas las pretensiones de la
demanda. Indicó que la vinculación de la religiosa se dio en virtud de la
vocación de servicio, por el acatamiento del voto de obediencia y pobreza,
conforme a sus estatutos y que las otras actividades que desempeñó no se
conciben como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su
pertenencia a la comunidad religiosa. Señaló que existe otro medio de defensa
judicial al que puede acudir la actora para dirimir las controversias entre la
iglesia y sus miembros, esto es, los Tribunales Eclesiásticos.
Sentencia de primera instancia
El 23 de septiembre de 2019,
el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga reiteró su decisión inicialmente
adoptada, esto es, concede la protección del derecho fundamental al debido
proceso administrativo, por lo que resolvió “ORDENAR AL INSTITUTO HERMANAS BETHLEMITAS –PROVINCIA
DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS- que dentro de los quince días (15) siguientes
a la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios ante
COLPENSIONES S.A., en aras a efectuar el cálculo actuarial por omisión de
afiliación, para que con ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior
y si a ello hay lugar, la prestación pensional que se persigue en aplicación a
la normatividad vigente”.
Consideró que la demandante
fue reconocida como ex miembro de la comunidad religiosa, perdurando en su
labor de docente por el lapso de 6 a 9 años, por lo que su vinculación a la
seguridad social era forzosa y, por ende, la cotización a pensión, esto, en
atención a lo dispuesto en el Decreto 1650 de 1977, ratificado por el Decreto
3615 de 2005 y el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Tal normatividad señala
que aquellas personas que profesan una determinada religión se asemejan a
trabajadores independientes, por lo que es deber de las entidades, asociaciones
y/o gremios a los cuales pertenecen, cotizar a pensión y a la seguridad social.
Expuso que si bien es cierto
que la labor espiritual que desempeñan los miembros de las comunidades y congregaciones
religiosas es un asunto privado que a ambas partes atañe, no se puede
desconocer la existencia de una relación de carácter laboral que se encuentra
establecida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Impugnación
El 27 de septiembre de 2019[15], el Instituto Hermanas Bethlemitas impugnó la decisión. Señaló que la
vinculación de las religiosas a la congregación es apostólica, vocacional
religiosa y voluntaria, por tanto, la accionante lo hizo de forma desinteresada
y adhiriéndose a los estatutos de esa comunidad, lo cual, no genera vinculación
que obligue a efectuar los presuntos aportes reclamados. Indicó, que las
actividades desempañadas por la tutelante no se conciben como fruto de una
subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la comunidad
religiosa. Agregó que existe otro medio de defensa judicial al que puede acudir
la actora para dirimir las controversias entre la iglesia y sus miembros, es
decir, los Tribunales Eclesiásticos.
Sentencia de segunda instancia
El 31 de octubre de 2019, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civil Familia- revocó la
decisión y, en su lugar, declaró improcedente la tutela, dada su característica
residual y subsidiaria, máxime porque no se encontró acreditada la existencia
de un perjuicio irremediable, ya que su edad no es suficiente para acceder a lo
solicitado. Expuso que la actora está vinculada al Sistema de Seguridad Social
en el régimen contributivo, lo que descarta que su mínimo vital esté en riesgo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE
REVISIÓN
1. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno[16]
de la Corte Constitucional, en Auto[17]
del 31 de enero de 2020, seleccionó el expediente T-7.753.067 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
2. Por Auto[18] del 19 de junio de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó: (i) a la señora Irma del
Socorro Sanzón Guerrero que informara sus condiciones socioeconómicas y de
salud, así como las circunstancias de tiempo y de modo frente a la prestación
de sus servicios como docente en los Colegios Oficial El Libertador de Popayán e Integrado de Piendamó -Cauca-, (ii) al Instituto Hermanas Bethlemitas que certificara el tiempo
durante el cual la accionante prestó sus servicios como docente en el entonces Colegio
Integrado de Piendamó -Cauca-, teniendo en cuenta que ese
Instituto cuenta con el archivo histórico del mencionado Colegio y (iii) vincular al trámite de tutela de la referencia, a las siguientes
instituciones educativas: (a) Colegio Sagrado Corazón de Jesús –Religiosas
Bethlemitas- de Bucaramanga-, (b) Colegio Parroquial Integrado Santa Cruz de
Cachipay -Cundinamarca- y (c) Escuela
Oficial El Libertador de Popayán (hoy Institución Educativa San Agustín Sede el
Libertador)[19],
a efectos de que ejercitaran sus derechos de defensa y contradicción.
3. Efectuadas las correspondientes comunicaciones y
vencido el término probatorito, se produjeron los siguientes pronunciamientos:
3.1.
Colpensiones, en oficio BZ220-6603426, indicó que la acción de
tutela no se encuentra dirigida contra esta entidad, pues las pretensiones de
la misma han sido encaminadas a una actuación que depende de la entidad
“Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús-”, lo anterior, al
estimar que no se ha señalado que Colpensiones vulnera los derechos
fundamentales de la accionante.
Afirmó que al
margen de la discusión jurídica que se tramita con la comunidad religiosa, la demandante
presenta cotizaciones a pensión respecto a otros empleadores o en calidad de
trabajadora independiente, y a pesar de que nunca ha solicitado el
reconocimiento pensional a esa entidad, procederá a realizar el correspondiente
estudio de la prestación, en aras de garantizar la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Al efectuar dicho
estudio concluyó lo siguiente:
- La peticionaria
nació el 21 de enero de 1949, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, el 01 de abril de 1994, tenía 45 años y era beneficiaria del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa ley.
- Para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01
de 2005, el 25 de julio de 2005, la accionante acreditaba 527,29 semanas cotizadas,
por lo que, en su caso, el régimen de transición solo va hasta el 31 de julio
de 2010.
- Revisada su historia laboral, se observa que la
tutelante cumplió los 55 años el 21 de enero de 2004 y en los 20 años
anteriores a esa fecha, esto es, entre el 21 de enero de 1984 y el 20 de enero
de 2004, solo acreditó 274,73 semanas de cotización, mientras la norma le
exigía mínimo 500. Así mismo, al finalizar el régimen de transición en su caso,
el 31 de julio de 2010, solo alcanzó a cotizar 630,34 semanas, por lo que no es
procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de
1990.
- Frente
a la normatividad vigente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para el año
2005 la accionante no había alcanzado las 1.000 semanas de cotización, aunque
ya tenía los 55 años cumplidos, puesto que solo acreditaba 510 semanas
cotizadas, por lo que actualmente debería tener 1.300 registradas, además de
los 57 años cumplidos, observándose que, aunque cuenta con 71 años, solo
demuestra 1.234,15 semanas, que no permite sostener que haya cumplido los
preceptos legales para acceder a la pensión de vejez.
Con base en lo expuesto, Colpensiones solicitó que se
declarara que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno de la demandante.
3.2. La
Institución Educativa San Agustín –Sede Principal- mediante respuesta de 1° de
julio de 2020, ratificada en escrito de 13 de julio del mismo año, se opuso a las
pretensiones de la demanda, al estimar que la peticionaria no tenía ningún
vínculo laboral con la sede el Libertador de Popayán cuando ésta empezó a ser
regida por esa Institución, y en caso tal su vinculación la hicieron las Hermanas
Bethlemitas.
Indicó que la “Escuela
Oficial El Libertador de Popayán (hoy Institución Educativa San Agustín Sede El
Libertador), empezó a formar parte de la Institución el día 27 de noviembre del
año 2007 por decreto 00352 del 19 de noviembre del mismo año. Y ha sido
regentada desde entonces por las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, quienes
tienen la dirección de la Institución Educativa San Agustín”.
Solicitó la desvinculación
del proceso de la referencia a la sede El Libertador de la Institución
Educativa San Agustín. Sostuvo que debe responder la congregación de las
Hermanas Bethlemitas, puesto que era la que dirigía la sede en las fechas en
que la actora laboró en esa escuela.
3.3. La accionante allegó declaración extra
proceso rendida el 2 de julio de 2020 ante la Notaría Única de Buesaco -Nariño-,
en la cual manifestó, en relación con su situación económica: que no cuenta con
ingresos fijos, que no puede dictar clases de música por el problema de
garganta que presenta y que sus ingresos provenían de la venta de algunas
manualidades y del apoyo brindado por su mamá pensionada, quien le ayudaba a
reunir dinero para que a través del colegio de una tía pudiera seguir cotizando
a salud.
Manifiesta que su madre, quien con su
pensión solventaba sus gastos falleció el 6 de junio de 2020, por lo que
actualmente no cuenta con ingresos, ya que sus hijos tampoco cuentan con las
condiciones económicas suficientes para ayudarla.
Frente a su estado de salud, indicó que no
es bueno, dado que padece laringitis crónica, rinitis, artritis y achaques
propios de su edad.
En cuanto a los periodos de vinculación en
instituciones educativas, manifestó que trabajó 2 años en la Escuela Oficial El
Libertador de Popayán, 1 año en el Colegio Integrado de Piendamó -Cauca-, 2
años en el Colegio Integrado Santacruz de Cachipay -Cundinamarca- y 1 año en el
Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Bucaramanga.
Informó que en las certificaciones
allegadas con el escrito de tutela, consta que el Colegio de Cachipay certificó
más de dos años de servicios prestados, ya que para esa fecha, le fue
certificado en un mismo documento el tiempo prestado en los mencionados Colegios
de Popayán y Piendamó. Explicó que en la certificación del Colegio de Cachipay
están certificados a saber: (i) en Popayán, algunos meses del año 1970 y los años
1971 y 1972; (ii) en Piendamó, el año 1973; y (iii) en Cachipay, los años 1974
y 1975.
Adicionalmente, arrimó memorial en el cual
manifestó que su vinculación fue directamente con las Hermanas Bethlemitas
cuando hizo parte de la Congregación como religiosa y desarrolló labores de
enseñanza en las referidas instituciones. Solicitó que se reconozca para el
cálculo actuarial el tiempo laborado en el Colegio Integrado de Piendamó -Cauca-,
específicamente lo correspondiente al año 1973, en atención a lo manifestado
por esa Institución Educativa.
3.4 La Hermana
Romelia Gómez, en representación de las Hermanas Bethlemitas –Provincia del
Sagrado Corazón de Jesús-, allegó oficio el 1 de julio de 2020, en el cual
manifestó que tiene conocimiento de que la accionante atendió la vida
espiritual y vocacional en el Colegio Integrado de Piendamó -Cauca- durante el
año 1973, pero que no cuentan con registros documentales de ello.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de procedencia formal de la acción
de tutela
2. Conforme a la situación fáctica del
asunto, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de
procedencia de la acción de tutela: (i) relevancia constitucional; (ii) legitimación
en la causa por activa; (iii) legitimación en la causa por pasiva; (iv)
inmediatez; y (v) subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas
jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el
cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo,
la Sala abordará el examen de fondo.
Relevancia constitucional
3. Este presupuesto se cumple cuando se
constata que el asunto a abordar
involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce
de un derecho fundamental[20].
4. La
Sala constata que el presente caso tiene relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental por el presunto
desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al
debido proceso administrativo de la accionante, con ocasión de la negativa del
Instituto Hermanas Bethlemitas de tramitar el cálculo
actuarial de los años que laboró como docente. Se trata de un
debate jurídico relacionado directamente con los derechos fundamentales consagrados
en los artículos 48, 53 y 29 Superiores, respectivamente, cuya resolución es de
competencia de la Corte Constitucional.
5. La demandante es un sujeto de especial protección
constitucional, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra,
en razón de lo siguiente: (i) su estado de salud, pues padece laringitis
crónica, artritis y rinitis; (ii) su compleja situación económica, ya que no
puede laborar por tales patologías y, por ende, no percibe un salario o ingresos
fijos; y (iii) se trata de una persona de la tercera edad con 71 años, con las
limitaciones naturales que ello implica, tanto físicas como ocupacionales.
6. Dichas circunstancias refuerzan la relevancia
constitucional de este caso, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 13 de la Carta Política, el juez de tutela está habilitado
para resolver la controversia del mismo.
Legitimación en la causa por activa
7. Reiteradamente se ha señalado que: (i) la
acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que cualquier
persona puede formular “por sí
misma o por quien actúe a su nombre”;
(ii) no se requiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados instaure
directamente el amparo, ya que un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii)
ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los
derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[21].
8. Para la Sala se cumple esta exigencia, toda
vez que se constató que la actora
por intermedio de apoderada judicial, debidamente facultada por el poder
especial otorgado, acude en procura de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.
Legitimación en la causa por pasiva
9. Tal como lo dispone el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace
vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los
particulares[22].
Este presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona
(natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente
llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental[23].
10. De igual forma la Sala encuentra
reunido este requisito, ya que el
Instituto Hermanas Bethlemitas, el Colegio Sagrado Corazón de Jesús –Religiosas Bethlemitas de
Bucaramanga-, el Colegio Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay
-Cundinamarca- y la Escuela
Oficial El Libertador de Popayán (hoy Institución Educativa San Agustín Sede El
Libertador) tendrían aptitud legal y constitucional de ser los
posiblemente llamados a responder por el presunto desconocimiento de los
derechos fundamentales de la actora, en
el entendido que esas instituciones, conforme a la normatividad y la
jurisprudencia sobre la materia, serían las encargadas de tramitar el cálculo actuarial reclamado, puesto que,
fue para éstas instituciones que la tutelante prestó sus servicios como docente.
11. Por su parte, Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial
del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada
al Ministerio de Trabajo, encargada de resolver las solicitudes de
reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La Sala considera que esta
entidad carece de legitimación en la
causa por pasiva, puesto que no cuenta con la
competencia legal ni funcional de efectuar el cálculo actuarial solicitado, ya
que este procede hasta tanto el empleador omiso realice la solicitud
correspondiente y allegue los documentos para tal fin.
Inmediatez
12. Aquí corresponde verificar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo
comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o
constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se
formuló la acción de tutela[24];
y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[25].
13. Se ha indicado que la acción de tutela puede ser
interpuesta en cualquier tiempo, ya que no tiene un término de caducidad. Lo
anterior implica que el Juez constitucional no puede rechazarla por el simple
paso del tiempo y se le impone la carga de estudiar el fondo del asunto. Sin
embargo, por la naturaleza propia de esta acción el amparo debe formularse
dentro un plazo razonable, el cual debe evaluarse en cada caso en concreto[26].
14. Aunque la Corte no ha fijado un plazo determinado que se
considere razonable para instaurar la acción de tutela, sí ha establecido en su
jurisprudencia elementos que coadyuvan el ejercicio del juez de tutela para
fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, a saber:
(i) la existencia de razones válidas para la inactividad; (ii) cuando la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales persiste pese al paso del
tiempo y; (iii) cuando es desproporcionado exigir la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable dada la situación de debilidad manifiesta en
que se encuentre el peticionario[27].
15. En el presente asunto, si bien la demandante formuló la acción de
tutela el 17 de julio de 2019, es decir, 7 meses después de la negativa de la
accionada de tramitar la solicitud del cálculo actuarial, lo cierto es que esta
Corporación, reiteradamente, ha considerado cumplida la exigencia de inmediatez
cuando el caso versa sobre derechos prestacionales, como lo es los aportes a pensión en el
Sistema General de Seguridad Social, dado que ello implica
una afectación continua de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, por tanto, la acción
de tutela puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violación[28].
16. En efecto, este Tribunal
ha sido enfático en reconocer con suficiencia el carácter imprescriptible e irrenunciable que tiene
el derecho a la seguridad social y sus derechos prestacionales periódicos, como es el
caso de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social. Al respecto, ha
indicado que: “(…) en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las
pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles. Es
decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta
la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de
que la acción de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no
haber sido instaurada en un término razonable, pues tales derechos
siempre serán actuales.”[29]
17. De igual forma, en la sentencia T-791
de 2013 señaló: “la jurisprudencia constitucional ha ratificado la regla de la
imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, con
base en lo previsto en el artículo 48 Superior, constituyendo ello una
interpretación, clara, unívoca, constante y uniforme”.
18. Además de la evidente circunstancia de debilidad manifiesta en la que
se sitúa la accionante por su estado de salud, estatus personal de la tercera
edad y condición económica, y teniendo en cuenta que la presunta vulneración a sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital continúa
vigente, pues, a la fecha, persiste la negativa manifiesta por parte de la
demandada de tramitar la solicitud de cálculo actuarial a la cual considera
tener derecho, la Sala considera reunido el requisito de inmediatez, dadas las particularidades
especiales en las que está inmerso este caso.
Subsidiariedad en materia de reconocimiento
de derechos pensionales cuando
el titular del derecho es sujeto de especial protección constitucional
19. La jurisprudencia de este Tribunal en
reiteradas ocasiones ha señalado que la solicitud de amparo es un medio de
protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
idóneo de defensa o, existiendo, no resulte eficaz u oportuno o se
requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[30].
20. Esta Corte ha precisado que existen
eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo
controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales,
dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación
podría ser el único sustento que garantice un mínimo vital y una vida digna. Con
ocasión de ello ha establecido que “el amparo constitucional resulta
procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de
protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un
perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección”[31].
21. Esta Corporación
ha verificado que este presupuesto se cumple en aquellos casos similares,
relacionados con la afiliación a seguridad social de miembros de comunidades
religiosas. Por ejemplo, en la sentencia T-658
de 2013 se indicó: “Existe pues
una vía institucional definida para facilitar la afiliación de los miembros de
las comunidades religiosas al sistema de seguridad social integral, con el fin
de evitar que estos queden desprotegidos frente a las contingencias derivadas
de la vejez, enfermedad o incapacidad. De ahí que en el evento en que dichas
instituciones, en
ejercicio de la autonomía que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes
al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la
obligación de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando
enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantizándoles condiciones
de vida digna, a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las
propias comunidades dispongan para el efecto. Cuando las comunidades se
sustraigan del cumplimiento de este deber, la persona afectada deberá acudir,
en principio, a las instancias de protección previstas en el Derecho Canónico o
en el derecho propio de la respectiva confesión para hacer efectivos los
compromisos de ayuda mutua y protección que sus comunidades han adquirido con
ellos. Cuando tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone
a quedar en situación de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le
asiste el derecho fundamental de acudir a la acción de tutela para reclamar la
garantía de sus derechos.”
22. Por otra parte, al
tratarse de un sujeto de especial protección, la Corte ha indicado “que la
categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por aquellas
personas que debido a su condición física, psicológica o social
particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una
igualdad efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en
este grupo de especial protección se encuentran los niños, los
adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y
sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la
violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, de tal manera que
resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación
de vulnerabilidad) el agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales
de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no
surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y
efectiva sus derechos fundamentales.”[32]
23. Asimismo, en la sentencia T-588 de 2017
señaló: “(…) en aquellos eventos en
los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el
análisis de procedibilidad formal se flexibiliza cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la
tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad
manifiesta, quienes debido a los quebrantos propios de su edad han
perdido su capacidad laboral, quedando imposibilitados para procurarse los medios
necesarios que garanticen sus necesidades básicas y para solicitar el
amparo de sus derechos fundamentales por vías judiciales ordinarias (…).
(…)“la procedencia de la acción de tutela en estos casos,
cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes
reglas: (i) procede como mecanismo transitorio,
cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial
situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo
definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las
controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias
del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de
tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en
condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre
otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a
través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos (…)”.
24. Si bien en este caso la actora cuenta
con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el
reconocimiento y pago de las semanas pendientes de cotización mediante el trámite del cálculo actuarial que considera tener derecho, este
medio, aunque es idóneo, en la medida en que ha sido previsto como herramienta
judicial para cuestionar la negativa de una prestación de dicha naturaleza, no
resulta eficaz debido a que, la demora en la que podría verse abocado esta
clase de proceso generaría una afectación prolongada de sus derechos
fundamentales.
25. Cuando se trata de la competencia para dirimir
asuntos entre religiosos y sus congregaciones, particularmente lo señalado por
el Instituto de las Hermanas Bethlemitas de que la actora cuenta con un trámite
para dirimir las
controversias entre la iglesia y sus miembros, esto es, los Tribunales
Eclesiásticos, es pertinente aclarar, tal
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela
procede contra las actuaciones de las autoridades eclesiásticas cuando estas
vulneren derechos fundamentales.
En tal sentido se señaló en la sentencia T-449 de
2018, lo siguiente: “Esta Corte ha
reconocido que la acción de tutela puede proceder eventualmente en contra de
las actuaciones de las autoridades eclesiásticas, ante la materialización de
irregularidades que afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos. En
ese sentido, en relación con la procedencia de la acción de tutela al interior
de trámites judiciales propios de las autoridades religiosas, esta Corte, en
Sentencia T-285 de 1994, indicó que: Sólo sería procedente la acción de tutela contra una actuación
judicial que negara el derecho y los propios contenidos doctrinarios o
confesionales en que se inspira la respectiva religión, es decir, una expresión
del no derecho o vía de hecho, como lo ha denominado la Corporación en
jurisprudencia reiterada(…). Ahora bien, se
considera pertinente resaltar que, como se expresó líneas atrás, en virtud de
la especial autonomía con la que cuentan las autoridades eclesiásticas, no
basta con la simple confrontación entre derechos o que se afirme un presunto
desconocimiento de estos para que resulte admisible la intromisión del juez
constitucional sobre asuntos que en principio competen exclusivamente a estas
autoridades, pues para ello es necesario que la conducta reprochada, una vez
ponderados los derechos en discusión, termine por afectar los derechos
fundamentales de los fieles del culto”.(Negrilla fuera del texto).
26. En razón a que la peticionaria
es un sujeto de especial protección constitucional, dadas las particulares condiciones
que la atañen, tales como su avanzada edad, su estado de salud y la difícil
situación económica que actualmente afronta, es irrazonable y desproporcionado someterla
a un litigio ordinario teniendo en cuenta la tardanza y complejidad que este
tipo de proceso implica, por tanto, la Sala considera que la acción de tutela
es el mecanismo definitivo para desatar la presente controversia iusfundamental.
Problema jurídico a resolver
27. De conformidad con
las circunstancias fácticas del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si el
Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso administrativo de
Irma del Socorro Sanzón Guerrero, al
negarse a tramitar el cálculo
actuarial -por omisión de afiliación- de los 10 años que estuvo vinculada a la
comunidad religiosa y laboró en algunos Colegios de esa congregación, bajo el argumento de que su vinculación
era de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y
evangelización que no generaba la obligación de efectuar aportes pensionales.
28. Con la finalidad de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá (i) al marco
jurídico y jurisprudencial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones
de los miembros de comunidades religiosas y congregaciones;
(ii) a los fundamentos constitucionales
para el reconocimiento de la autonomía de las iglesias para regir sus asuntos internos y definir las relaciones con sus
miembros. Límites constitucionales de dicha autonomía; y (iii) la protección del derecho
fundamental al debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de
derechos pensionales. Con
base en ello, se solucionará el caso concreto.
Marco
jurídico y jurisprudencial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones
de los miembros de comunidades religiosas y congregaciones. Reiteración de
jurisprudencia[33]
29. Las personas que deciden consagrar su vida al
servicio y vocación religiosa, lo hacen sin esperar a cambio contraprestación
alguna, pues dicho acto obedece a la voluntad de ayuda y caridad, ofreciendo
voluntariamente su trabajo, muchas veces ligado a votos de humildad y pobreza.
No obstante, estas personas requieren que se les garantice amparo y protección
para no quedar expuestas e indefensas, sobre todo al llegar a la vejez, puesto
que, al desprenderse de sus bienes materiales, puede que eventualmente queden
desprotegidos. Ante esta circunstancia, algunos sistemas jurídicos han optado
por establecer en sus legislaciones normativa que facilite a las comunidades el
cumplimiento de sus deberes de reciprocidad, solidaridad y ayuda para con sus
integrantes y adicionalmente han establecido la afiliación obligatoria al
sistema de seguridad social.
30. En el caso de la legislación Colombiana, se expidió
el Decreto 1650 de 1977 “Por el cual
se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales
obligatorios, y se dictan otras disposiciones.”, en el cual se señaló que también podrían ser
afiliados los trabajadores independientes
o autónomos. Luego en el año de 1987 se profirió el Decreto 2419, el cual amplió
la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los sacerdotes diocesanos y
a los miembros de las comunidades religiosas de la Iglesia Católica. En el
mismo se estableció que: “la afiliación por este régimen de
excepción tenía carácter facultativo y debía realizarse por medio de las comunidades religiosas o de la
persona jurídica de derecho eclesiástico a la cual se encuentre vinculado el
sacerdote o religioso respectivo, la cual haría las veces de patrono para los
efectos relativos a la afiliación, pago de aportes, informe de novedades y
similares”.[34]
31. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de
1993, en la cual se estableció el sistema general de seguridad social integral,
regulada a través del Decreto 3615 de 2005, se definió en su artículo 13[35] que aquellas personas que
profesan una determinada religión se asemejan a trabajadores independientes,
por lo que es deber de las entidades, asociaciones y/o gremios a los cuales
pertenecen, cotizar a pensión y a seguridad social[36]. Luego de las modificaciones introducidas por los
Decretos 2313 de 2006 y 692 de 2010, este artículo conserva su vigencia.
32. Si bien bajo el Decreto 3615 de 2005 es claro que
los miembros de las comunidades religiosas deben afiliarse al Sistema de
Seguridad Social como trabajadores independientes, esta obligación legal no era
clara para la época en que la accionante trabajó en la comunidad accionada,
esto es, entre los años 1970 y 1976, pues no había una norma que consagrara tal
deber. Por tanto, surge el interrogante de si es posible aplicar
retroactivamente estas normas y la propia Constitución Política de 1991 que establece
el derecho fundamental a la seguridad social a una situación que aconteció en
un momento en que no habían sido expedidos tales cuerpos normativos.
33. Al respecto, se ha precisado que, “si bien es
cierto que la situación que ha dado origen al presente proceso, así como las
normas vigentes en el momento de la ocurrencia de los hechos del mismo, eran
anteriores a la expedición de la Constitución de 1991, ello no implica que las
normas y principios consagrados en la misma no sean aplicables al caso concreto.
(…) De lo anterior se desprende que, la Corte Constitucional ha establecido que
a partir de la expedición de la Constitución de 1991, las normas anteriores a
la misma conservarán su vigencia sí y solo sí no son contrarias a lo que ésta
dispone. En caso de ser contradictorias tendrán que ajustarse a la nueva
Constitución o desaparecer del universo jurídico.”[37]
34. Por otra parte, no es la primera vez que en
materia de derechos pensionales la Corte extiende la protección de la
Constitución de 1991 y las leyes posteriores a situaciones acaecidas antes de
la entrada en vigencia de la Constitución, tales han sido los casos, a modo de ejemplo,
los relacionados con la indexación de la primera mesada.
35. Sobre este punto vale la pena traer a colación la sentencia
51272 del 21 de junio de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la que, al analizar un caso similar al presente,
determinó que la comunidad religiosa demandada tenía la obligación de realizar
aportes al sistema pensional a favor del demandante, quien perteneció a dicha
comunidad religiosa y trabajó en ella, pero solo desde la fecha que entró en
vigencia el Decreto 3615 de 2005.
36. Queda claro entonces que, actualmente,
y en virtud del principio de supremacía de la Constitución de 1991, existen
disposiciones normativas que facilitan la afiliación de los miembros de las
comunidades religiosas, esto, como garantía de protección de su derecho a la
seguridad social en procura de que los religiosos puedan afrontar vicisitudes
tales como la vejez, la enfermedad o la muerte, sin riesgo de quedar desamparados.
37. En tal sentido, en la sentencia T-441 de 2006,
al resolver una tutela formulada por un grupo de religiosas que fue
excluida por la Alcaldía de Manizales del registro del Sisbén y, en
consecuencia, del régimen subsidiado de salud la Corte consideró que la
administración no había actuado de forma irregular al excluirlas de este
beneficio, por cuanto no reunían los requisitos para ser clasificadas dentro de
alguno de los grupos de población vulnerable hacia los cuales se focaliza el
acceso al sistema de salud a través del régimen subsidiado. En esa ocasión, la
Corte sostuvo que “(l)as demandantes, en su condición de religiosas
católicas dedicadas a actividades de culto, tienen a su disposición las vías
institucionales previstas en el Decreto 3615 de 2005 para acceder al sistema
general de seguridad en salud a través del régimen contributivo y bajo la
figura de los cotizantes independientes colectivos. De esta forma, para el
asunto bajo estudio resultan protegidos tanto el derecho a obtener atención en
salud como el principio de universalidad propio de la seguridad social, por lo
que no procede el amparo constitucional solicitado por las demandantes”.
38. En la sentencia T-658 de 2013, la Corte analizó
el caso de una religiosa que interpuso acción de
tutela contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana, en la que solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital,
toda vez que la comunidad religiosa desconoció postulados constitucionales al
no reintegrarla al monasterio, luego de que trascurridos cuatro años de su
retiro del monasterio, le dijeran que no podía volver porque había desatendido
sus votos de obediencia y pobreza. Aquí, se trataba de una persona de 65 años
de edad, que, como miembro de la comunidad desarrolló labores domésticas y de
recolección de donaciones para la institución y labores de huerta y otros
trabajos encomendados por sus superioras. Además, padecía diversos quebrantos
de salud, atravesaba una difícil situación económica, pues por su dedicación a
la vida religiosa nunca efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social, lo
que le impidió acceder a una pensión de vejez con la cual sufragar sus
necesidades básicas.
39. Para resolver las
pretensiones incoadas en la acción de tutela, la sala se cuestionó si la
comunidad religiosa obró en contra del principio constitucional de solidaridad
y vulneró los derechos a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso de
una de sus integrantes, cuando se negó a readmitirla en el claustro y adelantó
sin su conocimiento un proceso de expulsión de la comunidad, bajo el argumento
de que ésta ha desconocido sus votos de pobreza y obediencia, sin considerar
que: (i) se trata de una persona que ha permanecido durante más de 42 años
integrada a la comunidad; (ii) padece diversos quebrantos de salud propios de
su avanzada edad y que, (iii) debido a su consagración a la vida religiosa, no
efectuó aportes al sistema de seguridad social que le permitieran contar con
una pensión que garantice condiciones de vida digna durante su vejez.
40. La Corte estimó que
una de las expresiones específicas del principio de solidaridad es el deber de
protección y asistencia a las personas de la tercera edad, el cual vincula al
Estado, obligado a diseñar y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema
de seguridad social que asegure a todas las personas la posibilidad de contar
con protección suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad
o de la pérdida de capacidad laboral que acompaña a la vejez. Este deber se
proyecta además sobre los particulares, quienes, por regla general, están
obligados a efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento del sistema
de seguridad social; adicionalmente, están llamados a contribuir de manera
directa al sostenimiento, protección y cuidado de sus parientes mayores, cuando
estos no puedan valerse por sí mismos. Asimismo, indicó que el ordenamiento
jurídico colombiano establece los mecanismos válidos para efectuar la afiliación
de los miembros de las comunidades religiosas al sistema de seguridad social
integral, protegiéndolos así de los albures propios de la vejez, enfermedad o
incapacidad.
Esa vez, esta
Corporación tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
al mínimo vital y al debido proceso de la accionante.
41. Resulta pertinente
traer a colación las sentencias SU-540
de 2007 y SU-189 de 2012 en las cuales, si bien se analizaron casos
semejantes al presente, lo cierto es que esos fallos no constituyen precedentes
que deban seguirse para resolver el caso objeto de examen, tal como pasaremos a
explicar.
42. En la sentencia SU-540 de 2007 se estudió
la tutela formulada por un sacerdote que, inicialmente, demandó a la
Universidad Santo Tomás por el reconocimiento de sus derechos pensionales. La
demanda ordinaria laboral fue resuelta en primera instancia a favor del
accionante, pero revocada en segunda instancia, la cual fue confirmada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa vez, la tutela se
dirigió contra la sentencia de casación que negó las pretensiones del
accionante con el argumento de que la relación con la comunidad religiosa no se
regía por las normas del derecho laboral y de la seguridad social, sino por el
derecho canónico.
Al respecto, se ha señalado que “la decisión de la
Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007 no fue indicar cuál era la
respuesta correcta, desde la Constitución y el derecho laboral, al problema
jurídico planteado por la demanda interpuesta por el sacerdote accionante
contra la Universidad Santo Tomás. La decisión de aquella sentencia fue la de
indicar que la respuesta final que se había dado en el caso analizado (la misma
que había dado el juez en primera instancia y que había sido desvirtuada por el
Tribunal Superior en segunda instancia), no era irrazonable o arbitraria. Pero,
obviamente, concluir que la posición esgrimida por la Corte Suprema y el juez
de instancia no era violatoria del derecho al debido proceso no implica de
forma alguna, que respuestas diferentes o diversas, como la dada por el
Tribunal Superior, fueran contrarias al derecho al debido proceso. Para arribar
a tal conclusión sería necesario demostrar que la decisión alternativa es
arbitraria o irrazonable.
..., la sentencia SU-540 de 2007 consideró que la
respuesta judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era
arbitraria o irrazonable y que, por tanto, no violaba el derecho al debido
proceso. No se decidió que aquella respuesta es la única correcta o la más
ajustada a la aplicación integral del orden constitucional vigente.”[38]
(Negrilla fuera del texto).
43. Y en la sentencia SU-189 de 2012 se
resolvió la tutela instaurada por una persona que durante su juventud fue
miembro de una orden religiosa, de la que se había retirado hace varias
décadas. Señaló el actor que toda su vida trabajó como docente y al momento de
solicitar su pensión de vejez, le fue negada porque no reunía el número
suficiente de semanas cotizadas, debido a que durante los primeros 10 años de
labores al servicio de la comunidad religiosa a la que pertenecía, esta no
efectuó cotizaciones. A raíz de esa negativa, el accionante formuló tutela
contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto de Seguros
Sociales. En ese caso, la Corte concluyó que el peticionario no reunía el
número de semanas exigido para obtener la pensión de vejez que solicitaba, pues
los años que prestó sus servicios a la comunidad religiosa no podían computarse
como tiempo de cotización, dado que no se enmarcaron en una relación laboral
regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, amparó los derechos
fundamentales del accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión
subsidiaria de retiro por vejez, que en su caso era aplicable por pertenecer al
régimen del Magisterio.
Si bien la Corte en ese caso no sumó los tiempos de
cotización durante el tiempo que el accionante prestó sus servicios a la
comunidad religiosa porque no existió una relación laboral, tal como se indicó
en el fallo T-658 de 2013, esa decisión no puede considerarse precedente porque
“la Corte no efectuó ninguna consideración sobre la tensión entre el
reconocimiento de la autonomía de las comunidades religiosas para definir las
relaciones con sus miembros y la garantía del mínimo vital de estos. Y no lo
hizo por dos razones: en primer lugar, porque la tutela no se dirigía contra la
comunidad religiosa a la que perteneció el accionante, razón por la cual el
examen de esta tensión no constituía un aspecto central de la decisión; en
segundo lugar, porque para el caso concreto no era necesario, al considerar que
existía un medio alternativo para tutelar el derecho al mínimo vital del
accionante sin comprometer aquella autonomía.”[39]
Fundamentos constitucionales para
el reconocimiento de la autonomía de las iglesias para regir sus asuntos internos y con sus miembros. Límites
constitucionales de dicha autonomía. Reiteración de jurisprudencia
44. Con la promulgación de la
Constitución Política de 1991 se estatuyó el carácter laico del Estado
Colombiano y por ende se establece su separación respecto de las iglesias,
esto, en atención al criterio
pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad a partir de los
principios de igualdad, libertad y convivencia del Estado Social de Derecho. Como
presupuesto de lo anterior, se dispuso en el artículo 19 Superior que “Se
garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas
las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
45. En la sentencia C-1175 de 2004,
esta Corporación definió los principios que orientan la relación entre el
Estado y las Iglesias, así:
“(i) separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con
el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94), (ii)
prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión
católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93), (iii)
renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden
público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94), (iv)
determinación de los asuntos rel...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.